Language of document : ECLI:EU:T:2013:321

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de junio de 2013 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial del fluoruro de aluminio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Fijación de precios y reparto de mercados — Prueba de la infracción — Derecho de defensa — Definición del mercado de referencia — Multas — Gravedad de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»

En el asunto T‑404/08,

Fluorsid SpA, con domicilio social en Assemini (Italia),

Minmet financing Co., con domicilio social en Lausana (Suiza),

representadas por los Sres. L. Vasques y F. Perego, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci y las Sras. C. Cattabriga y K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 3043 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.180 — Fluoruro de aluminio), en relación con una práctica colusoria sobre el mercado mundial del fluoruro de aluminio relativa a la fijación de los precios y al reparto de los mercados a escala mundial, así como, con carácter subsidiario, la pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Hechos

1        La Decisión C(2008) 3043 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.180 — Fluoruro de aluminio) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») se refiere a una práctica colusoria en el mercado mundial del fluoruro de aluminio en relación con la fijación de los precios y el reparto de los mercados a escala mundial, en la que participaron activamente las demandantes, Fluorsid SpA. y Minmet financing Co. (en lo sucesivo, «Minmet»).

2        Fluorsid es una sociedad italiana que fabrica y vende derivados del flúor, en particular, fluoruro de aluminio. Minmet, sociedad con domicilio social en Suiza, es el principal accionista de Fluorsid, en la que participa en el 54,844 %, y su agente comercial exclusivo para la venta de fluoruro de aluminio en el mundo entero, a excepción de Italia.

3        Boliden Odda A/S (en lo sucesivo, «Boliden») es una empresa noruega que opera en la producción y la venta de cinc y de fluoruro de aluminio (considerando 6 de la Decisión impugnada). El 23 de marzo de 2005, Boliden presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de dispensa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). En abril de 2005, Boliden aportó algunas precisiones e información complementaria en cuanto a su participación en una práctica colusoria en el mercado del fluoruro de aluminio y realizó algunas declaraciones orales. El 28 de abril de 2005 la Comisión concedió a Boliden la dispensa condicional de multas en virtud del apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 56 de la Decisión impugnada).

4        Los días 25 y 26 de mayo de 2005, la Comisión llevó a cabo algunas inspecciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), en los locales de proveedores europeos de fluoruro de aluminio (considerando 57 de la Decisión impugnada), en particular, de Fluorsid, Alufluor AB, Derivados del Flúor, S.A., y de C.E. Giulini & C. Srl.

5        Los días 23 y 31 de agosto de 2006 la Comisión interrogó al Sr. O., exdirector comercial de la división del fluoruro de aluminio «Noralf» de Boliden, en virtud del artículo 19 del Reglamento nº 1/2003 (considerando 58 de la Decisión impugnada).

6        Entre septiembre de 2006 y febrero de 2007 la Comisión envió varias solicitudes de información a las empresas a las que afectaba el procedimiento administrativo en ese momento, concretamente, a Industries chimiques du fluor (ICF), sociedad tunecina, Boliden, Alufluor, Derivados del Flúor, Fluorsid, C.E. Giulini & C., Minmet e Industrial Química de México (IQM), sociedad mexicana, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a las que respondieron dichas empresas (considerando 59 de la Decisión impugnada).

7        El 29 de marzo de 2007, durante una reunión con la Comisión, Fluorsid facilitó determinados documentos. El 22 de abril de 2007, Fluorsid presentó una «solicitud de dispensa o de reducción de la multa», en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, que la Comisión consideró una solicitud de reducción del importe de la multa. El 27 de mayo de 2007, Fluorsid presentó una adenda a dicha solicitud. El 13 de julio de 2007, la Comisión informó a Fluorsid de que no tenía previsto otorgarle una reducción del importe de las multas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 60, 248 y 249 de la Decisión impugnada).

8        El 24 de abril de 2007, la Comisión inició formalmente el procedimiento contra, en particular, ICF, Boliden, Fluorsid, Minmet e IQM, y adoptó un pliego de cargos, que les fue remitido el 25 de abril de 2007 y notificado entre los días 26 y 30 de abril de 2007. Al mismo tiempo, la Comisión les otorgó acceso al expediente en forma de CD-ROM (considerando 61 de la Decisión impugnada).

9        A excepción de Boliden, las destinatarias del pliego de cargos presentaron sus observaciones sobre los cargos formulados con respecto a ellas (considerando 62 de la Decisión impugnada).

10      El 13 de septiembre de 2007 se celebró una comparecencia en la que participaron todas las destinatarias del pliego de cargos (considerando 63 de la Decisión impugnada).

11      Los días 11 y 14 de abril de 2008, la Comisión remitió solicitudes de información a todas las destinatarias del pliego de cargos, requiriéndolas para que indicaran su volumen de negocios global con respecto a los años 1999, 2000, 2001 y 2007 y sus ventas de fluoruro de aluminio y para que dieran precisiones sobre todo cambio significativo que pudiera tener lugar en el futuro en cuanto a actividad o a propiedad (considerando 64 de la Decisión impugnada).

II.    Decisión impugnada

A.      Parte dispositiva de la Decisión impugnada

12      La parte dispositiva de la Decisión impugnada reza del siguiente modo:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 12 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, en un acuerdo y/o en una práctica concertada en el sector del fluoruro de aluminio:

a)      Boliden […]

b)      Fluorsid […] y Minmet […]

c)      [ICF]

d)      [IQM] y Q.B. Industrias S.A.B.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:

a)      Boliden […]: 0 euros;

b)      Fluorsid […] y Minmed […], conjunta y solidariamente: 1 600 000 euros;

c)      [ICF]: 1 700 000 euros;

d)      [IQM] y Q.B. Industrias S.A.B., conjunta y solidariamente: 1 670 000 euros

[…]»

B.      Motivos de la Decisión impugnada

13      En los motivos de la Decisión impugnada la Comisión consideró esencialmente lo siguiente:

1.      Sobre el sector del fluoruro de aluminio

14      Según la Comisión, el fluoruro de aluminio es un compuesto químico utilizado para la producción de aluminio, que permite reducir el consumo de electricidad que se necesita en la fundición durante el proceso de producción del aluminio de primera fusión, con lo que se reducen considerablemente los costes de producción del aluminio. Los productores de aluminio son los principales consumidores del fluoruro de aluminio. La producción anual de aluminio es de más de 20 millones de toneladas en todo el mundo, de las cuales alrededor del 30 % se produce en Europa (considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

15      La Comisión añade que, en el año 2000, las ventas de fluoruro de aluminio de Fluorsid ascendieron en el Espacio Económico Europeo (EEE) a la cantidad de 2 717 735 euros y en el mundo entero a la cantidad de 31 997 725 euros. Observó que en 2007 el volumen de negocios mundial alcanzó la cantidad de 83 136 704 euros (considerando 15 de la Decisión impugnada).

16      En 2000, el valor comercial total estimado del fluoruro de aluminio vendido en el mercado libre del EEE fue de aproximadamente 71 600 000 euros. El valor comercial del fluoruro de aluminio vendido en el mercado libre mundial afectado por la práctica colusoria se acercó, en 2000, a los 340 000 000 de euros. La cuota conjunta de mercado estimada de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada asciende al 33 % en el mercado del EEE y al 35 % en el mercado mundial (considerando 33 de la Decisión impugnada).

17      El fluoruro de aluminio se negocia sobre una base mundial. Los intercambios se realizan desde Estados Unidos hacia el EEE y desde el EEE hacia Estados Unidos, África, América del Sur y Australia (considerando 35 de la Decisión impugnada). ICF vende volúmenes considerables del producto en el EEE (considerando 36 de la Decisión impugnada). Desde 1997 la asociación de las industrias del fluoruro de aluminio, la Inorganic Fluorine Producers Association (IFPA), reúne a los productores de todo el mundo (considerando 38 de la Decisión impugnada).

2.      Sobre la reunión de Milán y la ejecución de la práctica colusoria

18      Según la Comisión, algunas prácticas colusorias en la industria del fluoruro de aluminio se remontan al período comprendido entre la creación, en 1997, de la IFPA y la reunión de Milán (Italia) de 12 de julio de 2000, pero no existe ninguna prueba convincente al respecto (considerando 73 de la Decisión impugnada). La Comisión precisó que, en la reunión de Milán, estuvieron presentes representantes de Fluorsid, de ICF y de IQM, mientras que un representante de la división «Noralf» de Boliden participó en dicha reunión por teléfono. En esa reunión los participantes se pusieron de acuerdo sobre un objetivo de aumento de los precios en el 20 % para la venta del fluoruro de aluminio. Examinaron varias regiones del mundo, incluida Europa, para establecer un nivel general de precios y, en ciertos casos, un reparto del mercado. Según el acuerdo que alcanzaron, el objetivo general era obtener un nivel de precios más elevado y desincentivar todo descuento importante. Asimismo, los participantes intercambiaron información comercial sensible. La Comisión se ha basado a este respecto en el informe de la reunión de Milán del Sr. R., representante de Fluorsid, las notas del Sr. O., representante de la división «Noralf» de Boliden, y la declaración del Sr. O. (considerandos 77 a 91 de la Decisión impugnada).

19      Tras la reunión de Milán, las empresas interesadas se mantuvieron en contacto entre sí (considerando 93 de la Decisión impugnada).

20      El 25 de octubre de 2000, el Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, y el Sr. A., de IQM, intercambiaron telefónicamente información sobre sus respectivas ofertas a un cliente en Australia, en particular sobre el nivel de precios, la duración del contrato y el volumen ofrecido. El contenido de dicha conversación telefónica se relata en una nota manuscrita, redactada en aquel momento por el Sr. T. y dirigida al Sr. O., también de la división «Noralf» de Boliden (considerando 94 de la Decisión impugnada).

21      El 8 de noviembre de 2000, el Sr. C., consejero delegado de Minmet, envió una nota a Fluorsid sobre una conversación telefónica que había mantenido ese mismo día con el Sr. G., de ICF, relativa a los precios de venta del fluoruro de aluminio (considerando 95 de la Decisión impugnada).

22      El 9 de noviembre de 2000, Minmet envió otro informe a Fluorsid relativo a una reunión con ICF en Lausana (Suiza) sobre la clientela y los precios en determinados mercados, en particular Brasil y Venezuela (considerando 96 de la Decisión impugnada).

3.      Sobre la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

23      La Comisión llegó a la conclusión de que la reunión de Milán y los comportamientos consecutivos por los que se ejecutó reunían todas las características de un acuerdo y/o de una práctica concertada a efectos del artículo 81 CE o del artículo 53 del Acuerdo EEE (considerandos 115 a 122 de la Decisión impugnada) y que tal práctica colusoria constituía una infracción única y continuada (considerandos 123 a 129 de la Decisión impugnada).

24      El objeto de dicha infracción era restringir la competencia en la Comunidad Europea y en el EEE (considerandos 130 a 135 de la Decisión impugnada), pero su alcance geográfico había sido mundial, extendiéndose a las regiones mencionadas en el informe de la reunión de Milán, a saber, en particular, Europa, Turquía, Australia, América del Sur, Sudáfrica y América del Norte (considerando 136 de la Decisión impugnada).

25      Según la Comisión, la práctica colusoria podía tener un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros o las Partes contratantes del Acuerdo EEE (considerandos 137 a 142 de la Decisión impugnada).

4.      Sobre la duración de la infracción

26      A pesar de indicaciones según las cuales los productores de fluoruro de aluminio ya habían participado en prácticas colusorias durante la segunda mitad de los años noventa, en particular, a raíz de una reunión celebrada en Grecia en 1999, la Comisión consideró que sólo disponía de elementos probatorios convincentes de la existencia de una práctica colusoria a partir del 12 de julio de 2000 «como mínimo», fecha de la reunión de Milán (considerando 144 de la Decisión impugnada).

27      En el sector del fluoruro de aluminio, los contratos de suministro se negocian por anticipado durante un período que comienza en el segundo semestre de cada año natural y termina al final de ese mismo año natural o durante los cinco primeros meses del año natural siguiente. Así sucede también con los contratos plurianuales. Algunos contratos plurianuales prevén una negociación anual de los precios al final de cada año natural o una revisión semestral de los precios al final de cada semestre. El informe de la reunión de Milán confirma que la práctica del sector consistía en determinar los precios por anticipado para el ejercicio social siguiente. La Comisión dedujo de ello que el resultado de los contactos colusorios de julio de 2000 se aplicó a las negociaciones llevadas a cabo durante el segundo semestre del año 2000 (considerando 146 de la Decisión impugnada).

28      Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha práctica perduraba y siguió produciendo efectos anticompetitivos debido a los comportamientos de los miembros del cártel, hasta el 31 de diciembre de 2000 «como mínimo» (considerando 147 de la Decisión impugnada).

5.      Sobre la determinación de la cuantía de la multa

29      La Comisión fijó el importe de base de las multas que debían imponerse a las demandantes, sobre la base de los datos que éstas habían facilitado en relación con el valor de sus ventas del producto de que se trata calculadas en el EEE (6 279 960 euros), en 1 600 000 euros (considerando 243 de la Decisión impugnada) indicando que, según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), «el importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción» (considerando 234 de la Decisión impugnada).

30      El caso de autos, la infracción consistió, en particular, en un acuerdo horizontal de fijación de precios que, por su propia naturaleza, es una de las restricciones de competencia más graves. Ello debía reflejarse en la proporción del valor de las ventas tenidas en cuenta (considerando 236 de la Decisión impugnada). En 2000, la cuota conjunta de mercado estimada de las empresas que participaron en tal infracción no superó el 35 % en el EEE (considerando 237 de la Decisión impugnada). La práctica colusoria tenía un alcance geográfico mundial (considerando 238 de la Decisión impugnada). La Comisión «tuvo igualmente en cuenta el grado de ejecución de la infracción [considerandos 134 y 135, 154 a 156, 172 y 185 de la Decisión impugnada] para determinar la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración» (considerando 239 de la Decisión impugnada).

31      La Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta de los factores antes mencionados, en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance geográfico, la proporción del valor de las ventas de cada una de las empresas que debía utilizarse para determinar el importe de base de las multas que han de imponerse era del 17 % (considerando 240 de la Decisión impugnada).

32      Dado que la duración de la infracción se corresponde «como mínimo» con el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000, el factor de multiplicación aplicable al importe de base fijado es del 0,5 (considerando 241 de la Decisión impugnada). El importe adicional para disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios como el del caso de autos es del 17 % del valor de las ventas (considerando 242 de la Decisión impugnada).

33      La Comisión estableció los importes de base de la multa que debía imponerse a los participantes en el cártel del siguiente modo:

—      Boliden: 1 000 000 de euros;

—      Fluorsid y Minmet: 1 600 000 euros;

—      ICF: 1 700 000 euros;

—      IQM, Q.B. Industrias S.A.B.: 1 670 000 euros.

34      Con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión finalmente concedió la dispensa a Boliden, que fue exonerada del pago de toda multa.

6.      Sobre las circunstancias atenuantes

35      La Comisión consideró finalmente que el mero hecho de que Fluorsid y Minmet cooperaran en la investigación no constituye, como tal, una circunstancia atenuante y que, en el caso de autos, no se da circunstancia excepcional alguna que pueda justificar una reducción del importe de su multa (considerandos 248 y 249 de la Decisión impugnada). La Comisión señaló que Fluorsid había presentado su solicitud de dispensa o de reducción de la multa unos dos años después del inicio de la investigación, y fue la segunda empresa que se puso en contacto con ella. La Comisión manifestó que la información facilitada por Fluorsid antes de que se adoptara el pliego de cargos no había aportado ningún valor añadido significativo y que la parte de la información dada por ella tras el 22 de abril de 2007 no se había utilizado para acreditar la infracción (considerandos 260 a 263 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión no concedió ninguna reducción del importe de su multa. Fijó el importe final de la multa impuesta a las demandantes conjunta y solidariamente en 1 600 000 euros (considerando 276 y artículo 2 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 2008 en la Secretaría del Tribunal, firmada por los mismos representantes legales, las demandantes interpusieron conjuntamente el presente recurso.

37      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada.

—      Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que les fue impuesta solidariamente.

—      Condene en costas a la Comisión.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Declare manifiestamente inadmisible el recurso de Minmet o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

—      Desestime el recurso de Fluorsid por infundado.

—      Condene en costas a las demandantes.

39      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

40      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

41      En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a la Comisión que respondiera por escrito a una pregunta. La Comisión dio cumplimiento a esta diligencia de ordenación del procedimiento dentro del plazo señalado.

42      En la vista de 14 de junio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal. En la vista la Comisión presentó un documento explicativo de la manera en que había calculado los valores de las ventas y de las cuotas de mercado para la determinación del importe de la multa impuesta a las demandantes. Oídas las partes, dicho documento ha sido incorporado a los autos, lo cual se ha hecho constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad

A.      Observación preliminar

43      Dado que la Comisión excepcionó la inadmisibilidad del recurso en la medida en que fue promovido por Minmet, procede precisar que la Decisión impugnada constituye un conjunto de decisiones que incluye varias decisiones individuales similares que imponen multas, adoptadas en el marco de un procedimiento común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartados 49 y ss.). Por lo tanto, en el caso de autos, debe distinguirse, en particular, la decisión dirigida a Fluorsid de la dirigida a Minmet y apreciar la admisibilidad de los recursos de Minmet y de Fluorsid separadamente, ya que tales recursos se refieren a decisiones jurídicamente distintas adoptadas con respecto a dichas empresas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft products y otros, antes citada, apartados 53 a 56).

B.      Sobre el alcance del recurso

44      Debe recordarse que el 9 de julio de 2008 la Comisión notificó a Minmet una versión inglesa de la Decisión impugnada. En cambio, el 11 de julio de 2008 se notificó a Fluorsid una versión italiana de tal Decisión.

45      Entre las pretensiones del recurso figura la de «anular la Decisión en su integridad», sin más precisión sobre el objeto del litigio. No obstante, en el apartado 1 de la demanda se señala que las demandantes pretenden «obtener la anulación de la Decisión C(2008) 3043 de la Comisión [...] notificada a Fluorsid y a Minmet, los días 11 [...] y 9 de julio de 2008, respectivamente». Del mismo modo, el apartado 3 de la demanda precisa que, «mediante el presente recurso, [...] Fluorsid y Minmet se proponen impugnar la Decisión [...] por la cual la Comisión [...] decidió que se había infringido el artículo 81 [CE...] y por la que, por consiguiente, sancionó a Fluorsid y Minmet conjunta y solidariamente». Por último, como anexo a la demanda las demandantes sólo aportaron la Decisión dirigida a Fluorsid en italiano y no la dirigida a Minmet en inglés. En efecto, sólo a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal, en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, Minmet aportó dicha versión de la Decisión impugnada.

46      De todas estas circunstancias se desprende que, aunque las demandantes no precisaran expresamente que, en realidad, su recurso se promovía contra dos decisiones jurídicamente distintas, dirigidas a dos personas jurídicas diferentes, respectivamente, no es menos cierto que de la demanda se desprende de manera suficientemente clara y precisa que las demandantes pretendían impugnar dichas dos decisiones y que las mismas se anularan en la parte en que les perjudica. En efecto, como han afirmado nuevamente las demandantes en el acto de la vista, de lo cual se dejó constancia en la correspondiente acta, consideran que la «Decisión impugnada» es una «sola y única decisión» que les fue notificada, ya que establece su responsabilidad solidaria por un único comportamiento infractor y les impone, por este motivo, una multa conjunta y solidariamente.

C.      Sobre la admisibilidad del recurso de Minmet

47      En relación con la admisibilidad del recurso de Minmet en la medida en que tiene por objeto la decisión que le fue dirigida, debe recordarse que la Comisión ha alegado que dicho recurso fue promovido extemporáneamente el 20 de septiembre de 2008 y que, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad. Al respecto, Minmet alega que dicho retraso obedeció al mal funcionamiento de las comunicaciones electrónicas. Afirma que se trata de hechos objetivos de naturaleza técnica, que tienen carácter imprevisible y, por ende, excusable.

48      Independientemente de si Minmet está legitimada para impugnar la decisión que le fue dirigida, lo que niega la Comisión, debe señalarse que Minmet ostenta un interés para actuar contra la decisión dirigida a Fluorsid y contra la multa impuesta a ésta, respecto a la cual se reputó a Minmet solidariamente responsable tanto en dicha decisión como en la que le fue notificada individualmente. Ello es así máxime si se considera que la decisión dirigida a Fluorsid constituye el fundamento jurídico primario con respecto a dicha responsabilidad solidaria de Minmet, la cual se halla indisociablemente vinculada a la de Fluorsid y a la multa impuesta a esta última. Por lo tanto, no cabe dudar del interés de Minmet en que se anule o se reduzca la referida multa.

49      En todo caso, como ha reconocido la jurisprudencia, dado que se trata de un único y mismo recurso, el juez de la Unión puede renunciar a examinar la legitimación activa de los demás demandantes (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31, y del Tribunal General, de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 57).

50      Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Tribunal infiere que procede admitir el recurso de Minmet en la medida en que se dirige contra la decisión destinada a Fluorsid, contra la cual se interpuso el recurso dentro de plazo.

51      En cambio, por lo que respecta al recurso de Minmet interpuesto contra la decisión que le fue dirigida, es forzoso recordar, en primer lugar, que las pretensiones de la Comisión implican la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso, en la medida en que había expirado el plazo para la presentación del mismo. Al respecto, procede señalar que el plazo de recurso de dos meses a partir de la notificación del acto de que se trate, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto, es de orden público y se establece para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Por lo tanto, el juez está obligado a comprobar, de oficio, si se ha respetado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartado 38). En efecto, dicho plazo es fijo, absoluto e improrrogable (sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2011, Enviro Tech Europe y Enviro Tech Inernational/Comisión, T‑291/04, Rec. p. II‑8281, apartado 95).

52      En el caso de autos, se le notificó a Minmet la Decisión impugnada el 9 de julio de 2008. Según el artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, «si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo». El artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Por consiguiente, en el presente asunto, el plazo para promover un recurso contra la decisión dirigida a Minmet había expirado el 19 de septiembre de 2008, lo cual ha reconocido Minmet en la vista, observación que se ha hecho constar en el acta de dicha vista. No obstante, sólo al presentar la demanda en la Secretaría del Tribunal, el 20 de septiembre de 2008, Minmet interpuso su recurso contra la decisión que le había sido dirigida.

53      Minmet alega que el requerimiento del Tribunal para regularizar la demanda prorrogó el plazo de recurso. No obstante, habida cuenta de que ese plazo es fijo, absoluto e improrrogable (sentencia Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 95), ni tal requerimiento ni la aceptación por el Tribunal de tal regularización podían afectar al transcurso del plazo de recurso. En efecto, se ha declarado que la admisibilidad de un recurso debía apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se hubiera presentado la demanda. Si en ese momento no se cumplen los requisitos para interponer el recurso, no procederá la admisión de éste. En efecto, únicamente es posible una subsanación cuando tiene lugar dentro del plazo para recurrir (véanse los autos del Tribunal de 7 de septiembre de 2010, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión, T‑532/08, Rec. p. II‑3959, apartado 70, y Etimine y Etiproducts/Comisión, T‑539/08, Rec. p. II‑4017, apartado 76, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, debe señalarse que, en el caso de autos, la subsanación tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de recurso, por lo que ya no podía determinar la admisibilidad del recurso de Minmet.

54      Por consiguiente, en la medida en que el recurso de Minmet se refiere a la decisión que le fue dirigida, fue interpuesto extemporáneamente y debe declararse su inadmisibilidad.

55      No ponen en entredicho esta apreciación las demás alegaciones formuladas por las demandantes.

56      En primer lugar, el mero hecho de que el presente recurso se interpusiera conjuntamente por Fluorsid y por Minmet, como una unidad económica, contra la «Decisión impugnada», sin distinguir entre las decisiones individuales que respectivamente les fueron dirigidas, no puede dar lugar a que a Minmet se le aplique el mismo plazo de recurso que a Fluorsid.

57      Es cierto que el concepto de empresa, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe entenderse en el sentido de que designa a una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Ahora bien, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, conforme al principio de responsabilidad personal, esta infracción debe imputársele sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas, y el pliego de cargos y, con mayor motivo, la decisión final, deben dirigirse a esta última indicando en qué condición se recriminan a esta persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 a 57, y la jurisprudencia citada; conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I‑8241, apartado 37).

58      Por lo demás, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a ese destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios que no han sido impugnadas, o que lo han sido fuera de plazo, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en el apartado 43 supra, apartado 53, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, apartado 142).

59      Debe señalarse que Minmet es una persona jurídica distinta de Fluorsid y que, por consiguiente, en lo que atañe a la decisión que le fue dirigida, no puede valerse del plazo de recurso que se aplica a la decisión dirigida a Fluorsid. Se trata, en efecto, de dos decisiones diferentes, dirigidas a dos personas jurídicas distintas, notificadas en fechas diferentes y con respecto a las cuales el plazo de recurso debe calcularse separadamente.

60      En segundo lugar, en relación con la alegación por Minmet de un caso de fuerza mayor y de un error excusable, debe recordarse la jurisprudencia que ha reconocido que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Debe tratarse, por consiguiente, de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la demandante y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartados 31 y 32). Además, no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase el auto del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757, apartado 16, y la jurisprudencia citada).

61      En relación más concretamente con el concepto de error excusable, se ha declarado que únicamente se refería a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada hubiera adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona normalmente cuidadosa (auto del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2010, SGAE/Comisión, C‑112/09 P, Rec. p. I‑351, apartado 20), por ejemplo, cuando la parte demandante se enfrenta a una dificultad especial de interpretación para identificar la autoridad competente o determinar la duración del plazo (autos del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, Rec. p. I‑4561, apartado 21, y SGAE/Comisión, antes citado, apartado 24; sentencia del Tribunal General de 6 de junio de 1996, Confindustria y Romoli/Consejo, T‑382/94, Rec. p. II‑519, apartado 21).

62      No obstante, en el caso de autos, por una parte, las disposiciones aplicables a los plazos para recurrir no presentaban ninguna dificultad de interpretación para Minmet. Además, la Comisión no observó comportamiento alguno que pudiera provocar confusión en relación con la apreciación del plazo. Al contrario, respondió a las exigencias de claridad y de seguridad jurídica al notificar, en fechas diferentes, dos decisiones distintas —por añadidura, en versiones lingüísticas diferentes, a saber, en inglés para Minmet y en italiano para Fluorsid— a dos personas jurídicas distintas. De ello se deduce que Minmet podía perfectamente reconocer y saber que se trataba de dos decisiones jurídicamente distintas, cada una de las cuales producía efectos jurídicos distintos con respecto a cada una de las demandantes.

63      Por otra parte, Minmet alega de manera muy poco pormenorizada, sin apoyarse en prueba alguna, que la presentación extemporánea del recurso se debió al mal funcionamiento de las comunicaciones electrónicas y al imprevisible retraso del sistema de correo electrónico en comunicar la falta de transmisión, así como a problemas de funcionamiento del fax. En efecto, ni siquiera se desprende de los escritos de Minmet la fecha en la que intentó enviar la demanda. Pues bien, tales alegaciones vagas y no acreditadas no bastan, en principio, para probar un caso de fuerza mayor o de error excusable. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación por ser manifiestamente infundada.

64      Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe inferirse que Minmet no impugnó la decisión que le fue dirigida dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, por lo que tal decisión pasó a ser definitiva por lo que respecta a dicha demandada y había precluído la posibilidad de que ésta cuestionara su legalidad.

II.    Sobre el fondo

A.      Resumen de los motivos de anulación

65      En apoyo de sus recursos las demandantes invocan esencialmente tres motivos.

66      El primer motivo se basa, con carácter principal, en la infracción del artículo 81 CE. Afirman, en primer lugar, que la práctica colusoria alegada por la Comisión en la Decisión impugnada es «imposible». Consideran, en segundo lugar, que aunque hubiera existido tal práctica colusoria, no habría surtido efectos en el mercado, ya que, a su juicio, un acuerdo sobre los precios adoptado en julio de 2000 no podía producir efectos durante la segunda mitad del año 2000, como aduce la Comisión en la Decisión impugnada. Precisan que los precios para el segundo semestre del año 2000 se fijaron en 1999 o «al menos» durante los primeros meses del año 2000. En tercer lugar, las demandantes niegan que en la reunión de Milán se celebrara un acuerdo con un objeto restrictivo de la competencia. Sostienen que se trata únicamente de un intercambio de información entre competidores. Las demandantes alegan sobre el particular un incumplimiento de la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE relativa a la prueba de la infracción, así como del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003.

67      El segundo motivo se basa en una vulneración del derecho de defensa y en una infracción del artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, del artículo 81 CE y «del artículo 253 [CE] o del artículo 173 CE». En primer lugar, la Decisión impugnada llega a la conclusión de que se ha cometido una infracción distinta de la recriminada en el pliego de cargos. Señalan que la Comisión se basó en elementos fácticos no mencionados en el pliego de cargos y sobre los que las partes no pudieron defenderse. Agregan, en segundo lugar, que la Comisión vertió al expediente del procedimiento administrativo los documentos relativos a la solicitud de dispensa después de haber «ignorado» esta solicitud de dispensa en el pliego de cargos.

68      El tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 en relación con la multa impuesta a las demandantes. Éstas discrepan de la definición del valor del mercado relevante en la Decisión impugnada y de su cuantificación. Afirman que la gravedad de la infracción considerada por la Comisión es desproporcionada. Las demandantes alegan igualmente aplicación indebida del apartado 18 de las Directrices de 2006.

B.      Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE

1.      Observaciones preliminares

69      Las demandantes alegan esencialmente, por una parte, que la práctica colusoria declarada por la Comisión en la Decisión impugnada es imposible. Precisan que las empresas interesadas no pudieron imponer un precio del fluoruro de aluminio en el mercado a los productores de aluminio, por cuanto, según alegan, este precio no se determina por la oferta, sino por la demanda. Sostienen, por otra parte, que el objetivo de la reunión de Milán no fue definir un «precio de práctica colusoria», sino «comprender, habida cuenta de determinadas funciones del coste, cuál habría sido el precio que habría permitido a las destinatarias de la Decisión impugnada de que se trata “permanecer en el mercado” a pesar del aumento exponencial de los costes de producción». Matizan que, además, los precios del fluoruro de aluminio se negocian cada año con respecto a los suministros del año siguiente. Estiman que, por lo tanto, es igualmente imposible que un acuerdo sobre los precios adoptado en julio de 2000 pudiera producir efectos durante la segunda mitad del año 2000. Las demandantes llegan a la conclusión de que, aun cuando hubiera existido la infracción alegada por la Comisión en la Decisión impugnada, no habría podido producir ningún efecto en el mercado de que se trata. Por último, por lo que respecta a los «hechos de Milán», las demandantes consideran que la Comisión obtuvo la prueba de un intercambio de información entre competidores, pero no de una práctica colusoria «con un objeto restrictivo». Sostienen que, por lo tanto, la Comisión infringió el artículo 81 CE, incumplió la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE en relación con la indicación de los elementos probatorios de la infracción e infringió el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003.

70      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

71      Debe recordarse, con carácter preliminar, la reiterada jurisprudencia según la cual, por un lado, incumbe a la parte o a la autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia, demostrando, de manera suficiente en Derecho, los hechos constitutivos de una infracción, y, por otro, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a esa defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 78, y del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 50).

72      En lo tocante a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, procede asimismo recordar que la Comisión debe aportar pruebas concretas y concordantes para sustentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, por lo tanto, llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

73      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

74      Por lo demás, es habitual que las actividades a las que se refieren los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como informes de reuniones, tales documentos sólo tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

75      Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 131 y 132, y sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 190). Además, en el marco de una infracción compleja, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartados 111 a 114, y la sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Linburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 696). Así, como en el caso de autos, la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada debe entenderse en el sentido de que designa un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (sentencias del Tribunal General de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 264, y HFB y otros/Comisión, antes citada, apartado 187).

2.      Recapitulación del contenido de la Decisión impugnada

76      Debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó esencialmente en los documentos siguientes para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE: el informe de la reunión de Milán (considerandos 77 y 81 a 88 de la Decisión impugnada), las notas tomadas por el Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, en dicha reunión (considerando 89 de la Decisión impugnada), la declaración del Sr. O., relativa a dicho informe (considerando 90 de la Decisión impugnada), las notas del Sr. O., de 25 de octubre de 2000, sobre la conversación telefónica entre la división «Noralf» de Boliden e IQM (considerando 94 de la Decisión impugnada) y las notas del Sr. C., de Minmet, de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 (considerandos 95 y 96 de la Decisión impugnada). La Comisión dedujo de los referidos documentos que se había celebrado una reunión entre los representantes de Fluorsid, el Sr. R., de ICF, el Sr. G., y de IQM, el Sr. A., el 12 de julio de 2000 en Milán, en la que participó telefónicamente el representante de la división «Noralf» de Boliden, el Sr. O. El Sr. R., de Fluorsid, elaboró el informe de la reunión de Milán. Según la Comisión, dicha reunión tuvo un contenido y un objeto contrarios a la competencia (considerandos 115 a 122 de la Decisión impugnada).

77      Los términos técnicos y abreviaciones utilizados en los documentos citados corresponden a las definiciones siguientes:

—      «US$/T O US$/MT», lo que significa que los precios se indican en dólares de Estados Unidos (USD) por tonelada o tonelada métrica;

—      «incoterms», lo que significa «International Commercial Terms» (términos del comercio internacional);

—      «fca» (free carrier), lo que significa «franco transportista»;

—      «fob» (free on board), lo que significa «franco a bordo»;

—      «cfr» (cost and freight), lo que significa «coste y flete»;

—      «C&F filo» (cost and freight y free in liner out), lo que significa «coste y flete y franco de carga y descarga en las condiciones de las líneas regulares»;

—      «LME» (London Metal Exchange), en español «Bolsa de metales de Londres», es un lugar de cotización de metales. La cotización del LME determina el precio del aluminio. En los referidos documentos esta abreviación indica el precio del aluminio;

—      «AlF3» es la abreviación para el fluoruro de aluminio. Además, debe indicarse que el precio del fluoruro de aluminio puede calcularse como porcentaje de la cotización del LME. Según las indicaciones de las partes, el precio del AlF3 está comprendido normalmente entre el 45 % y el 55 % del LME, es decir, un importe comprendido entre 650 USD y 900 USD.

78      Procede observar igualmente que los documentos en los que se basa la Comisión en la Decisión impugnada fueron aportados, ya sea por Boliden, ya sea por los demás miembros del cártel, en particular, por Fluorsid. Las demandantes no han negado la autenticidad ni la credibilidad ni el carácter probatorio de dichos documentos, y ningún elemento de los autos deja presumir que deba ponerse en duda su valor probatorio. En efecto, las demandantes no cuestionan el contenido, como tal, de dichas pruebas, sino que se limitan a contradecir las conclusiones que de ellas extrajo la Comisión para determinar la existencia de una práctica colusoria.

3.      Sobre la prueba de la infracción

79      En la Decisión impugnada la Comisión consideró que los participantes en la reunión de Milán habían llegado a un acuerdo sobre un aumento de precios del 20 % respecto a la venta del fluoruro de aluminio. Estimó que igualmente habían fijado un nivel de precios general en varias regiones del mundo, incluida Europa, y, en ciertos casos, habían repartido los mercados e intercambiado información comercialmente sensible. Por lo tanto, deben apreciarse las pruebas sobre las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada para sustentar sus apreciaciones.

80      En primer lugar, el informe de la reunión de Milán se refiere a un aumento del 20 % de la totalidad de los costes entre junio de 1999 y junio de 2000, lo cual, a juicio de la Comisión, hace necesario que se aumenten los precios del fluoruro de aluminio en 2001 en un 20 %. Al respecto, se precisa a continuación lo siguiente:

«Dado que el precio de venta del [fluoruro de aluminio] en 2000 se fijó al final del primer semestre de 1999 y que nuestros costes a mediados del año 2000 son el 20 % más elevados que en 1999, es necesario, en principio, que nuestros precios del [fluoruro de aluminio] en 2001 sean el 20 % más elevados que los del 2000. Las tres partes [Fluorsid, ICF e IQM] acordaron que dicho incremento era razonable desde el punto de vista del productor. Hay que preguntarse, no obstante, si la oferta/la demanda del mercado permiten tal incremento» (considerando 81 de la Decisión impugnada).

81      En consecuencia, se deduce claramente del informe de la reunión de Milán que los representantes que participaron en tal reunión, entre los que se encuentra Fluorsid, convinieron un aumento de sus precios para la venta del fluoruro de aluminio del 20 % en 2001.

82      Además, en relación con el mercado europeo, el informe de la reunión de Milán se refiere a un acuerdo entre dichos representantes para 2001 sobre un precio de 775 USD «fca», es decir, 800 USD «fob», por tonelada de fluoruro de aluminio:

«Para el año 2001 [ICF] desea elevar el precio a USD 800/T fca Mordijk [y] USD 775/t fob Gabes. [Por lo tanto, el] precio productor europeo [es de] 775/800 USD/t fca/fob [por] productor europeo» (considerando 85 de la Decisión impugnada).

83      De todos los documentos referidos se desprende que dicho precio constituye un precio de venta mínimo, por debajo del cual los miembros del cártel no debían realizar ninguna oferta en los mercados de referencia.

84      Confirman estas conclusiones las notas del Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, tomadas en la reunión de Milán, en la que participó telefónicamente, así como sus declaraciones orales efectuadas ante la Comisión (considerandos 77, 89 y 90 de la Decisión impugnada). Así, de dichas notas y declaraciones se deriva que los participantes en la referida reunión afirmaron que necesitaban un aumento del 20 % de los precios y llegaron a la conclusión, tras realizar el listado de los costes, de que los precios para 2001 debían incrementarse en un 20 % y fijarse en 800 USD por tonelada, es decir, el 50 % del precio «LME».

85      Por lo demás, varios documentos posteriores a la reunión de Milán demuestran que los participantes en esta reunión respetaron los términos de dicho acuerdo, mantuvieron contactos bilaterales a este respecto e intercambiaron información comercial sensible, en particular, para controlar mutuamente sus políticas de precios respectivas. Así, la nota del Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, dirigida al Sr. O., igualmente de la división «Noralf» de Boliden, relativa a una conversación telefónica de 25 de octubre de 2000 entre el Sr. T. y el Sr. A., de IQM, indica que éstos habían intercambiado información sobre sus ofertas de precios a un cliente de Australia. Tales ofertas de precios correspondían al precio mínimo de 800 USD por tonelada acordado en la reunión de Milán. En efecto, de ello se deduce que IQM había ofrecido a ese cliente un nivel de precios de «850 — 875 — 900 USD», mientras que la división «Noralf» de Boliden señaló que había ofrecido un precio de unos 800 USD, pero que aún no había celebrado ningún acuerdo con el cliente australiano (considerando 94 de la Decisión impugnada).

86      Además, de la nota del Sr. C., de Minmet, relativa a su conversación telefónica de 8 de noviembre de 2000 con el Sr. G., de ICF, se desprende que esta última se había quejado de los precios «poco elevados» ofrecidos por Minmet en el marco de una licitación en Egipto —siendo éstos de «725 USD fob/745 USD cfr» y planteó el interrogante de cómo Minmet se proponía aumentar el precio aplicado en Venezuela a 875 USD, habida cuenta de que los venezolanos tendrían acceso a la licitación en Egipto. Según esta misma nota, ICF confirmó que los precios ofrecidos a un cliente brasileño superaban los 800 USD por tonelada (considerando 95 de la Decisión impugnada).

87      Por otra parte, según otro informe de 9 de noviembre de 2000, elaborado por Minmet y enviado a Fluorsid, relativo a una reunión que tuvo lugar entre los Sres. C. y K. de Minmet y los Sres. G. y T., de ICF, esta última informó a Minmet de que había celebrado un contrato por un precio de 845 USD con un cliente brasileño y confirmó que no ofrecería más de 6 000 toneladas métricas sobre el mercado venezolano. Minmet había insistido para que los precios en Venezuela superaran los 800 USD «cfr» (considerando 96 de la Decisión impugnada).

88      Se desprende, en consecuencia, de los documentos relativos a los contactos de los días 25 de octubre y 8 y 9 de noviembre de 2000 que las empresas interesadas realizaron un control mutuo de los niveles de precios. Además, como indicó correctamente la Comisión en la Decisión impugnada, los precios correspondían a los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en la reunión de Milán. A este respecto, procede también señalar que los documentos de los días 25 de octubre y 8 y 9 de noviembre de 2000 se refieren a contactos posteriores a la reunión de Milán entre los participantes en ésta, en particular, entre las demandantes e ICF, que estaban manifiestamente relacionados con el acuerdo sobre los precios convenidos en tal reunión, ya que aluden a los elementos clave de dicho acuerdo.

89      Este acuerdo sobre los precios se refería, por una parte, a los mercados europeos. A este respecto, el informe de la reunión de Milán indica, en particular, previsiones de cantidades de producción y de ventas de fluoruro de aluminio para el año 2001 respecto a Italia, Rumanía, España, Escandinavia, Alemania, Benelux y el Reino Unido (considerando 85 de la Decisión impugnada). Sobre el particular, ICF indicó que quería aumentar el precio a 800 USD por tonelada en 2001 «fca Mordijk» y a 775 USD por tonelada «fob Gabes» con el resultado de que el precio del productor europeo fuera de 775/800 USD por tonelada «fca/fob» (véase el apartado 82 anterior).

90      Por otra parte, la Comisión demostró que dicho acuerdo se aplicaba igualmente a diferentes regiones del mundo. Así, según el informe de la reunión de Milán, relativo a Australia, la «idea de precio» para 2001 era de 800 USD por tonelada «fob Europa», es decir, «el 50 % LME fob», mientras que el precio europeo podía ser más elevado que el precio chino y debía ser de 875 USD por tonelada (considerando 86 de la Decisión impugnada). Con respecto a América del Sur, figuran en el informe precios para el año 2000 y precios mínimos para el año 2001. Con respecto a Venezuela, aparece para el año 2001 el precio de 850 USD por tonelada métrica «C&F filo» y como precio mínimo absoluto 890 USD por tonelada métrica. Con respecto a Brasil, todos los productores se pusieron de acuerdo en que el precio debía ser de alrededor del «50 % LME fob» y de 875 USD por tonelada «cfr» (considerando 876 de la Decisión impugnada).

91      En sus declaraciones orales ante la Comisión, el Sr. O., de la división «Noralf» de Boliden, afirmó además que los participantes en la reunión de Milán se habían puesto de acuerdo sobre los clientes de cada uno de ellos y sobre el nivel de precios que debía mantenerse en Europa y fuera de Europa. Precisó que la finalidad de la reunión de Milán fue también preparar una explicación común de la manera como debían introducirse los nuevos niveles de precios. Añadió que los participantes en la reunión de Milán se repartieron las cantidades que debían ofrecerse a los distintos clientes. Puntualizó que hubo un acuerdo implícito para respetar a los clientes respectivos de cada uno y las entregas efectuadas a cada uno de ellos (véase el considerando 90 de la Decisión impugnada).

92      Del mismo modo, según la nota telefónica de 25 de octubre de 2000, el Sr. A., de IQM, quería «seguir en contacto» con el Sr. T., de la división «Noralf» de Boliden, en relación, concretamente, con el nivel de precios del fluoruro de aluminio en Australia, recordando el precio de 800 USD que se había convenido en la reunión de Milán (considerando 94 de la Decisión impugnada).

93      Finalmente, se deduce asimismo del informe de la reunión de Milán que, con posterioridad a la misma, los participantes en ella, es decir, Fluorsid, ICF e IQM, intercambiaron información sobre la producción y los volúmenes de ventas en 2000 y sobre las previsiones para 2001 en relación con distintos países del mundo con indicación de cantidades precisas, e información en función de los productores y de los clientes. Por lo que respecta a los «mercados individuales» el informe reza del siguiente modo (considerando 84 de la Decisión impugnada):

«Hemos examinado cada mercado para fijar un nivel de precios general y, en determinados casos, un reparto del mercado. No obstante, coincidimos en que, cualquiera que sea el que consiga la venta, debe obtenerse un nivel de precios más elevado. Necesitamos, por consiguiente, desincentivar todo descuento importante.»

94      De ello se desprende que los participantes en la reunión de Milán intercambiaron información comercial sensible, incluida la relativa a sus volúmenes de producción, las cantidades que habían vendido o previsto vender y sus clientes, tanto en Europa como en el mundo, la determinación de sus precios y el reparto entre ellos de los mercados, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre dichos parámetros en materia de competencia.

95      En consecuencia, de todas estas pruebas, cuyo contenido como tal no refutan las demandantes, se deriva que la Comisión probó de manera suficiente en Derecho que existía un acuerdo de fijación de precios en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, alcanzado en la reunión de Milán, en el que participaron las demandantes.

96      Por consiguiente, en la Decisión impugnada la Comisión demostró el objeto contrario a la competencia de la reunión de Milán y la existencia de un acuerdo que infringe el artículo 81 CE, apartado 1, sin que sea necesario acreditar que dicho acuerdo produjo efectos (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 75 supra, apartado 123, y sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 181). A este respecto, debe recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si tal acuerdo está incurso en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Pues bien, como se ha declarado en reiterada jurisprudencia, el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, no es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la medida en que se demuestre que el objeto de éste es contrario a la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Glaxo SmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 55, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 135). De ello resulta que debe desestimarse la alegación de las demandantes de que es «imposible» ejecutar tal acuerdo.

97      En estas circunstancias, no procede examinar si también concurren en el presente asunto los criterios jurisprudenciales que rigen el concepto de práctica concertada (véase la jurisprudencia citada en el apartado 75 anterior). En efecto, dado que se cumple en este caso el criterio constitutivo de un «acuerdo», necesario para que sea aplicable la prohibición establecida en el artículo 81 CE, se trata únicamente, de una calificación alternativa de la misma práctica colusoria que no tiene repercusión alguna en el resto del análisis.

98      Resulta, por lo tanto, de todas las consideraciones que preceden que la imputación basada en la infracción del artículo 81 CE debe desestimarse por ser infundada.

99      Por lo que respecta a la imputación relativa al supuesto «incumplimiento de la obligación de motivación relativa a la prueba de la infracción», debe observarse que las demandantes han aludido únicamente a la falta de motivación en el título del presente motivo, sin no obstante exponer ninguna argumentación que lo sustente. Pues bien, dado que en modo alguno se ha detallado ni fundamentado tal imputación, debe considerarse que se confunde con el presente motivo en cuanto al fondo y que se refiere a la procedencia de los motivos de la Decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brinkʼs France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartados 65 a 68). Por consiguiente, esta imputación se confunde con la basada en la infracción del artículo 81 CE y, por lo tanto, no requiere un examen separado.

100    Suponiendo incluso que las demandantes plantean efectivamente una falta de motivación o que debe plantearse este motivo de oficio, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan defender sus derechos y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00 P, Rec. p. I‑9189, apartado 124, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony/Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartados 166 y 178). Si bien, en virtud del artículo 253 CE, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación de la decisión y los fundamentos de Derecho que la han llevado a adoptar dicha decisión, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22; de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55, y Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 127; sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 233). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

101    Pues bien, en el caso de autos la Comisión expuso de manera pormenorizada en la Decisión impugnada los elementos de hecho y de Derecho, así como todas las consideraciones que la llevaron a adoptar dicha Decisión. Por lo demás, la motivación de dicha Decisión fue suficiente para permitir que las demandantes conocieran sus justificaciones a fin de defender sus derechos y que el Tribunal ejerciera su control. Por lo tanto, no se da falta de motivación en la Decisión impugnada en relación con la apreciación de la existencia de una infracción del artículo 81 CE y, en todo caso, debe desestimarse esta imputación.

102    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

C.      Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración del derecho de defensa

1.      Observaciones preliminares

103    Las demandantes alegan que la Comisión vulneró el derecho de defensa en lo que a ellas se refiere y que infringió los artículos 2 y 27 del Reglamento nº 1/2003. Señalan que la Decisión impugnada llega a la conclusión de que se cometió una infracción distinta de la indicada en el pliego de cargos durante el procedimiento administrativo. Añaden que la Comisión prosiguió su investigación y recogió otros documentos después del pliego de cargos. Afirman que, sin embargo, las demandantes no pudieron ejercer el derecho de defensa a este respecto. Alegan que, por una parte, la Decisión impugnada se refiere a infracciones y a elementos fácticos no mencionados en el pliego de cargos, en particular, los documentos relativos a los contactos bilaterales de los días 8 y 9 de noviembre de 2000. Por otra parte, el pliego de cargo se refirió a una «infracción continuada» y la Decisión impugnada a una «infracción de seis meses de duración». Fluorsid critica igualmente el hecho de que no se mencionara en el pliego de cargos su pretensión de reducción del importe de la multa formulada ante la Comisión y alega la falta de motivación de la desestimación de esta pretensión en el pliego de cargos.

104    La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes. Afirma que los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán se hallan en el expediente administrativo de la Comisión. Señala que no hubo ampliación alguna de las imputaciones formuladas por la Comisión contra los miembros del cártel. Manifiesta que éstos conocían los hechos constatados por la Comisión y reprochados a los referidos miembros. Considera que la decisión final de la Comisión, es decir, la Decisión impugnada, no debe ser idéntica al pliego de cargos. La Comisión indica que no estimó necesario adoptar un pliego de cargos complementario en relación con los elementos probatorios no mencionados en el pliego de cargos. Sostiene que tales documentos no ponen en entredicho los elementos probatorios ya examinados ni dieron lugar a la formulación de apreciaciones diferentes.

105    Además, por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa de Fluorsid, en relación con su pretensión de reducción del importe de la multa, la Comisión estimó que tal pretensión de Fluorsid no estaba justificada por cuanto, a su juicio, los elementos probatorios facilitados por Fluorsid no habían aportado ningún valor añadido significativo e informó de ello a Fluorsid el 13 de julio de 2007. Señala que la Comisión sólo estaba obligada a pronunciarse sobre esta pretensión en la Decisión impugnada, y así lo hizo. Alega que, por lo tanto, Fluorsid pudo ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo, conociendo el hecho de que se había desestimado su pretensión de reducción del importe de la multa.

106    Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

107    Como ha reconocido reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas, así como sobre los documentos que la Comisión hubiera tenido en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una violación del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10; de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21, y de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 88 y la jurisprudencia citada).

108    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 67), para permitir que los interesados conozcan efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión y los elementos probatorios de los que ésta dispone (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 315 y 316, y la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartados 66 y 67) y para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartados 85 y 86). Se cumple dicho requisito cuando esa decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

109    No obstante, la manifestación de los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en el pliego de cargos puede realizarse escuetamente y la decisión final no debe necesariamente ser una copia del pliego de cargos (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 14), ya que este pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). Cabe admitir, por lo tanto, que a la luz de la respuesta de las partes, se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 448, y de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071, apartado 438). En consecuencia, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados con respecto a ellas y modificar así su postura a favor de éstas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

110    Por lo demás, como ha reconocido la jurisprudencia, se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, a causa de una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ella habría podido llegar a un resultado distinto. Una empresa demandante demuestra que se ha producido tal vulneración si aporta prueba bastante no de que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido distinto, sino que habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento, por ejemplo, porque habría podido utilizar para su defensa documentos cuyo acceso le fue negado en el procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y la jurisprudencia allí citada, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 28; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, Rec. p. I‑9147, apartado 94).

111    En relación, más concretamente, con el derecho de acceso al expediente, reiterada jurisprudencia ha reconocido, en relación con el supuesto en el que se ha denegado el acceso a un documento, que basta que la empresa demuestre que habría podido utilizar ese documento para su defensa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, Rec. p. I‑10329, apartado 57, y la jurisprudencia allí citada, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I‑10332, punto 171, y la jurisprudencia allí citada; sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartados 74 y 75; Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 23, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartados 318 y 324). No corresponde a esa empresa demostrar que tal irregularidad influyó, en detrimento suyo, en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión, sino únicamente que pudo influir en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Solvay/Comisión, antes citadas, puntos 179 y 181, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 81; de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 128; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 318, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 74). Por lo tanto, en caso de no divulgación de documentos la empresa interesada no debe demostrar que el procedimiento administrativo habría llegado a un resultado distinto de haberse divulgado tales documentos, sino que basta que demuestre alguna posibilidad, aunque sea reducida, de que los documentos no divulgados en el procedimiento administrativo habrían podido ser útiles para su defensa (véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Solvay/Comisión, antes citadas, punto 181, y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 131).

2.      Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán

112    En el caso de autos, las demandantes alegan esencialmente que la Comisión basó la Decisión impugnada en documentos a los que no se haría referencia en el pliego de cargos, en particular, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho de defensa.

113    A este respecto, de los apartados 20 a 22, 76, 86 a 88 anteriores (véase asimismo el considerando 239 de la Decisión impugnada) se desprende que, en efecto, la Comisión se basó en dichos documentos, en la Decisión impugnada, para probar la existencia de la práctica colusoria y su ejecución, para extraer de ellos consecuencias en relación con la apreciación de la gravedad de la infracción y de la determinación de la cuantía de la multa que debía imponerse a las demandantes.

114    Por consiguiente, en un primer momento debe compararse el contenido del pliego de cargos con el de la Decisión impugnada.

115    En el pliego de cargos la Comisión consideró que había habido contactos entre los miembros del cártel desde 1997 (apartados 76 y siguientes), y mencionó una reunión en Grecia el 29 de julio de 1999 (apartados 85 y siguientes), así como «posteriores contactos» (apartados 92 y siguientes) y la reunión de Milán (apartados 103 y siguientes). El pliego de cargos, en la descripción de los hechos sobre la ejecución de la práctica colusoria, alude a contactos entre los miembros de ésta, algunos de ellos posteriores a la reunión de Milán. La Comisión consideró que, «a [raíz de] la reunión de Milán, las sociedades implicadas en el acuerdo al que se había llegado siguieron intercambiando información relativa al mercado del fluoruro de aluminio mediante contactos bilaterales» (apartado 117). Al respecto, menciona explícitamente los contactos del 25 de octubre de 2000, los contactos durante el año 2001, una conferencia celebrada entre el 17 y el 21 de febrero de 2002, otra conferencia en San Diego, California (Estados Unidos) el 6 de marzo de 2003 y contactos en enero de 2004 y el 21 de enero de 2005 (apartados 118 a 123). Además, la Comisión indicó que se había ejecutado la práctica colusoria, hecho que tendría en cuenta en su apreciación de la gravedad de la infracción (apartado 227).

116    En relación con la duración de la infracción, la Comisión consideró, en el pliego de cargos, que la infracción se había iniciado el 30 de junio de 1997, fecha de la reunión de Sousse (Túnez), se había intensificado desde la reunión en Grecia el 29 de julio de 1999, «cuando se alcanzó el acuerdo definitivo relativo al aumento de los precios para las ventas en 2000 y el mismo entró en vigor», y que el 12 de julio de 2000 se había celebrado un acuerdo similar en Milán respecto a los precios de venta para el año 2001. La Comisión infirió de lo que se acaba de indicar que la infracción había continuado, en el caso de Fluorsid, de ICF y de IQM, «al menos hasta el 31 de diciembre de 2001», y que el final del período de ejecución de dicho acuerdo se correspondía con el final del período en el que se realizaron las ventas afectadas por el acuerdo (apartado 216).

117    En los considerandos 155 y 156 de la Decisión impugnada la Comisión alude a «contactos bilaterales durante el otoño de 2000», en particular, los de 25 de octubre y de los días 8 y 9 de noviembre de 2000. Considera que tales contactos demuestran la continuación del acuerdo al que se llegó en la reunión de Milán con miras a su ejecución. En el considerando 239 de la Decisión impugnada la Comisión se refiere nuevamente a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 en relación con la ejecución de la práctica colusoria en el contexto de la fijación del importe de base de la multa. Indica en él que tuvo en cuenta el grado de ejecución de la práctica colusoria para determinar la proporción del valor de las ventas que debían tomarse en consideración y se remite, en particular, a los considerandos 154 a 156 de la Decisión impugnada.

118    Por lo que respecta a la duración de la infracción, en la Decisión impugnada la Comisión considera que la práctica colusoria perduró al menos durante el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000 (considerandos 241 y 147 de la Decisión impugnada). A tenor del considerando 146 de esta Decisión, «se negociaron los contratos de suministro por anticipado durante un período que se inició en el segundo semestre de cada año natural y que finalizó al término de ese mismo año natural o durante los cinco primeros meses del año natural siguiente». Así, la Comisión consideró que, de conformidad con la práctica del sector del fluoruro de aluminio, los precios se determinaban por anticipado respecto al ejercicio social siguiente.

119    Por último, debe precisarse que los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán, entre los que se encuentran los referentes a los días 8 y 9 de noviembre de 2000, no se mencionan en la parte de la Decisión impugnada que trata sobre la duración de la infracción.

120    Por consiguiente, aun cuando el pliego de cargos se refería a documentos sobre contactos posteriores a la reunión de Milán, como los mencionados en el apartado 115 supra, debe señalarse que no menciona explícitamente los documentos relativos a los contactos bilaterales de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, sobre los cuales, en cambio, se apoyó la Comisión en la Decisión impugnada.

121    No obstante, dichos documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 obraban en el expediente administrativo de la Comisión, de los que dio traslado a las partes del procedimiento administrativo y, por lo tanto, a las demandantes, al remitir el pliego de cargos, a efectos del ejercicio del derecho de defensa y de acceso al expediente. Además, no se discute que, por una parte, las demandantes pudieran acceder al expediente sin restricción alguna, incluso a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de 2000, y que, por otra, los contactos posteriores a la reunión de Milán se mencionaran explícitamente en el pliego de cargos, aunque de manera general.

122    Tanto los contactos bilaterales de los días 8 y 9 de noviembre de 2001 no mencionados en el pliego de cargos, como los que en él se mencionan expresamente ponen de relieve que las demandantes estaban implicadas en la práctica colusoria desde su ejecución tras la reunión de Milán. Ahora bien, a este respecto, bastaba que, en el pliego de cargos, la Comisión basara su apreciación relativa a una infracción única y continuada y a su ejecución en diversos elementos, entre los que se hallan la reunión de Milán y los contactos bilaterales y multilaterales posteriores a ésta, en particular, un contacto de 25 de octubre de 2000, por lo tanto, en otoño de 2000. En efecto, los únicos elementos probatorios expuestos en el pliego de cargos eran ya suficientes para dar cuenta a las demandantes de que la Comisión podía utilizarlos con respecto a ellas como medios de prueba inculpatorios. En consecuencia, teniendo en cuenta los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán mencionados en el pliego de cargos, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 no eran elementos indispensables para probar la infracción continuada y su ejecución. Así, en el considerando 156 de la Decisión impugnada, en particular, en la nota a pie de página 128, la Comisión se refirió igualmente al contacto de 25 de octubre de 2000, que ya se había mencionado en el apartado 118 del pliego de cargos. Por lo tanto, como tales, los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 no eran determinantes con respecto al resultado al que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, habida cuenta de que ya se había hecho constar en el pliego de cargos una infracción continuada y su ejecución más allá del 31 de diciembre de 2000 sobre la base de otros elementos probatorios.

123    Por lo demás, procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, según la cual sólo se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, de no haberse dado la irregularidad procesal cometida, es decir, en el presente asunto, la no referencia explícita, en el pliego de cargos, a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000, el procedimiento administrativo habría podido llegar a un resultado distinto.

124    Ahora bien, debe señalarse que no es así en el caso de autos.

125    En efecto, como se ha hecho constar en el apartado 121 anterior, las demandantes tuvieron acceso a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 conjuntamente con el pliego de cargos, sin que extrajeran de ellos el menor elemento de descargo, ya en el procedimiento administrativo, ya en el presente procedimiento. Además, en el procedimiento administrativo las demandantes renunciaron incluso a definirse sobre los contactos posteriores a la reunión de Milán que se mencionaban expresamente en el pliego de cargos (apartados 117 a 123 del pliego de cargos). Del mismo modo, durante el presente procedimiento las demandantes no han explicado ni demostrado en que el hecho de no mencionar explícitamente dichos documentos, en el pliego de cargos, pudo ir en detrimento de la eficacia de su defensa durante el procedimiento administrativo, y cómo podrían haberse defendido más eficazmente si se les hubiera informado explícitamente, en esa ocasión, de que la Comisión pretendía utilizar los documentos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 como pruebas inculpatorias en la Decisión impugnada de su participación en la infracción y en su ejecución. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido de tales documentos y el hecho de que las demandantes tenían pleno conocimiento de ellos, ya que incluso eran las autoras de los mismos, que procedían de su propia esfera interna, debe señalarse que las demandantes no han probado que habrían podido extraer de los referidos documentos elementos en su descargo en cuanto a la existencia de un acuerdo anticompetitivo y a su posterior ejecución. Al respecto, debe precisarse que —al apreciar la gravedad de la infracción para el cálculo del importe de la multa— la Comisión no tuvo en cuenta los efectos de la infracción en el mercado. En consecuencia, las demandantes no han podido probar que el hecho de que no se las informara, en el pliego de cargos, de la intención de la Comisión de utilizar los documentos de que se trata como pruebas inculpatorias podía afectar a la eficacia de su defensa y, por lo tanto, al resultado al que había llegado la Comisión en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 56, y la jurisprudencia allí citada, confirmada por la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 80).

126    En todo caso, las demandantes no pueden alegar que dicha omisión pueda impedirles defenderse eficazmente contra el reproche de que la infracción perduró hasta el 31 de diciembre de 2001. En efecto, ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada la Comisión basó la duración de la infracción en los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000. Al respecto, la Decisión impugnada no difiere del pliego de cargos, que había hecho constar una duración que iba igualmente más allá de la reunión de Milán, a saber, hasta el 31 de diciembre de 2001, en lo tocante a las demandantes. Por lo tanto, éstas podían perfectamente reconocer la pertinencia de los elementos probatorios relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán, tal como constan en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada, para determinar la duración de la infracción, que la Comisión dedujo esencialmente de la práctica del sector del fluoruro de aluminio según la cual los precios se determinan por anticipado respecto al ejercicio social siguiente. Teniendo en cuenta esta práctica, la Comisión podía considerar fundadamente, ya sobre la base de los elementos probatorios explícitamente mencionados en el pliego de cargos, que la totalidad del semestre en cuestión, hasta el 31 de diciembre de 2001, estaba comprendido en la duración de la infracción. A este respecto, carece de importancia la referencia adicional, en la Decisión impugnada, a los documentos relativos a los contactos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000.

127    Debe precisarse además que la duración estimada por la Comisión en la Decisión impugnada es la duración mínima de una infracción, contándose los períodos inferiores a un semestre como un semestre y siendo el factor de multiplicación del importe de base de la multa de tan sólo 0,5 en ambos casos. Así, suponiendo incluso que la duración de la infracción se hubiera limitado únicamente a la reunión de Milán, sin tener en cuenta los efectos del acuerdo al que se llegó en dicha reunión y los contactos posteriores a la misma, el factor de la duración para determinar la multa habría sido el mismo.

128    De ello infiere el Tribunal que en modo alguno se violó el derecho de defensa de las demandantes en relación con los documentos de los días 8 y 9 de noviembre de 2000 y que debe desestimarse esta imputación.

a)      Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con el «marco temporal» de la infracción

129    En relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa en lo que atañe a la duración de la infracción, procede señalar que la estimada en la Decisión impugnada, respecto al período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2000, es más corta que la que se indica en el pliego de cargos, respecto al período comprendido entre el 30 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2001. Es cierto que en la Decisión impugnada la Comisión se refiere a determinados elementos que revelan la existencia de algunas prácticas colusorias en la industria del fluoruro de aluminio antes de la reunión de Milán de 12 de julio de 2000, pero consideró que no existía ninguna prueba decisiva respecto a este período anterior (considerando 73 de la Decisión impugnada). Así, habida cuenta del valor probatorio de las pruebas disponibles, la Comisión redujo finalmente la duración de la infracción señalando que sólo disponía de elementos probatorios convincentes de una práctica colusoria desde el 12 de julio de 2000 (considerandos 73 a 76 y 144 de la Decisión impugnada).

130    En estas circunstancias, el mero hecho de que, en el pliego de cargos, la Comisión considerara aún provisionalmente que la práctica colusoria se había iniciado el 30 de junio de 1997, fecha de la reunión de Sousse, para intensificarse desde la reunión de Grecia el 29 de julio de 1999 (apartado 216 del pliego de cargos) carece de pertinencia y no puede haber afectado a los intereses ni al derecho de defensa de las demandantes contra las que, en relación con la infracción recriminada, se formuló finalmente, en la Decisión impugnada, una imputación menos grave (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 435). Además, contrariamente a lo que alegan las demandantes, esta diferencia en el «marco temporal» de la infracción declarada por la Comisión no podía modificar la naturaleza de la infracción continuada, tal como se estimó tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada. Por último, debe señalarse que las demandantes tuvieron la posibilidad de presentar eficazmente sus observaciones sobre el pliego de cargos, incluso sobre las indicaciones relativas a una duración de la infracción más larga que la finalmente recogida en la Decisión impugnada, por la cual la Comisión abandonó parcialmente, de manera procedente, una imputación en favor de las demandantes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 115).

131    Por consiguiente, procede desestimar la imputación relativa a la vulneración del derecho de defensa en relación con la duración de la infracción declarada por la Comisión.

b)      Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con la solicitud de reducción del importe de la multa de Fluorsid, y sobre la supuesta falta de motivación

132    Por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa de Fluorsid en relación con su pretensión de reducción del importe de la multa, procede señalar, ante todo, que Fluorsid no se opone a la Decisión impugnada como tal, en lo tocante a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en lo que a ella se refiere, sino que se queja de que no se mencione su pretensión de reducción de la multa en el pliego de cargos, que constituye una medida preparatoria no impugnable. En efecto, el Tribunal General recuerda al respecto que, tal como se ha declarado en reiterada jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, Rec. p. I‑10685, apartado 27). Además, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, sólo constituyen, en principio, actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar el procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 9 y 10, y Comisión/Ferriere Nord, antes citada, apartados 27 a 33).

133    En la medida en que la presente imputación deba interpretarse en el sentido de que su objeto es alegar una ilegalidad de la Decisión impugnada como tal, procede observar que, aunque las medidas de naturaleza puramente preparatoria, como tales, no pueden ser objeto de un recurso de anulación, podrían alegarse las posibles ilegalidades de que estuvieran viciadas en apoyo del recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyen una fase de elaboración (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 12), es decir, la Decisión impugnada en el caso de autos. Por lo tanto, corresponde al Tribunal valorar si se han cometido ilegalidades durante el procedimiento administrativo y si éstas pueden afectar a la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión al finalizar el procedimiento administrativo (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 24).

134    De la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que, en el marco del programa de clemencia previsto en esta Comunicación, el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa o de la reducción de la multa comprende distintas fases separadas. Sólo en la última fase, al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final, ésta concede o no, en esa decisión, la dispensa del pago de las multas o la reducción de la multa. Por lo tanto, del sistema, tal como está previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se deriva que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa o la reducción del importe de la multa no obtiene ninguna dispensa del pago de las multas ni la reducción de la multa propiamente dicha, sino que únicamente es objeto de un estatuto procesal que puede transformarse en dispensa del pago de las multas o en reducción del importe de la multa al final del procedimiento administrativo siempre que se cumplan los requisitos establecidos (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, Rec. p. II‑5639, apartado 118).

135    El apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece que, cuando la Comisión llegue a la conclusión preliminar de que los elementos de prueba presentados por una empresa constituyen un valor añadido, informará por escrito a la empresa, a más tardar en la fecha de notificación del pliego de cargos, de su intención de aplicar una reducción del importe de la multa. Ello significa igualmente que, cuando la Comisión no tenga la intención de admitir una solicitud de clemencia, no tendrá obligación alguna de informar de ello a la empresa interesada en la fase del pliego de cargos. El apartado 27 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone, por su parte, que la Comisión evaluará la posición final de cada una de las empresas que hayan solicitado acogerse a la reducción del importe de la multa al término del procedimiento administrativo en la decisión que se adopte. Por lo tanto, sólo en la decisión final del procedimiento administrativo ante la Comisión ésta debe pronunciarse con respecto a las solicitudes de clemencia que le hubieran sido presentadas, como ha hecho en el caso de autos.

136    De ello se deduce que la Comisión no estaba obligada a pronunciarse sobre la solicitud de clemencia de Fluorsid en la fase relativa al pliego de cargos. De lo anterior resulta que la Comisión no ha vulnerado el derecho de defensa de Fluorsid ni ha incumplido su deber de motivación al respecto, ya que en dicha fase no estaba obligada a adoptar una posición sobre la solicitud de clemencia de Fluorsid. Con mayor motivo, lo mismo cabe afirmar en relación con la no adopción de posición de la Comisión, en el pliego de cargos, sobre la solicitud de Fluorsid de que se redujera la multa.

137    Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la infracción del derecho de defensa de Fluorsid referida a su solicitud de clemencia o a su solicitud de reducción del importe de la multa.

D.      Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 sobre el cálculo del importe de la multa y del apartado 18 de las Directrices de 2006

1.      Observaciones preliminares

138    En primer lugar, debe indicarse que se trata aquí de un caso de aplicación de las Directrices de 2006.

139    Las demandantes, en esencia, al paso que señalan que «no puede discreparse [...] en el fondo de la apreciación de la Comisión en cuanto a la definición del mercado», alegan defectos de motivación y contradicciones que vician la Decisión impugnada, por lo que respecta a la cuantificación y al alcance geográfico de ese mercado, en particular en lo que se refiere a que la Comisión excluyó de su apreciación a China y a Rusia, aun cuando dichos países estuvieran afectados por la infracción. Además, las demandantes imputan a la Comisión que tuviera en cuenta las cifras facilitadas por Fluorsid en abril de 2008 en lugar de las facilitadas por ésta en mayo de 2008, a efectos de la estimación del valor de las ventas en el mercado del fluoruro de aluminio en el EEE. Por lo tanto, consideran que la base de cálculo del importe de la multa, determinada en virtud del apartado 18 de las Directrices de 2006, es errónea.

140    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

141    Este motivo se divide esencialmente en tres submotivos, a saber, en primer lugar, una apreciación errónea del alcance geográfico del mercado y de la infracción; en segundo lugar, una determinación errónea de los valores del mercado y de las ventas y, en tercer lugar, una determinación errónea del nivel de la multa.

142    Al respecto, deben recordarse los principios generales que regulan la determinación del importe de las multas.

143    A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa que debe imponerse por las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, procede tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

144    Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, el contexto de éste y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 54, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).

145    La jurisprudencia ha reconocido que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión Europea (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

146    También se ha declarado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos, como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (véase la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 57, y la jurisprudencia allí citada).

147    Este gran número de elementos exige a la Comisión un examen en profundidad de las circunstancias de la infracción (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 58).

148    La Comisión adoptó las Directrices para el cálculo de las multas para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en las que se fijan multas por infringir las normas sobre la competencia (apartado 3 de las Directrices de 2006). En dichas Directrices la Comisión indica en qué concepto tendrá en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que puedan extraerse para el importe de la multa (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 59).

149    Las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, y se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa (véase la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

150    En efecto, las Directrices son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión al ejercer la facultad de apreciación en la fijación de las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen, pues, el fundamento jurídico de una decisión que imponga multas, que se base en el Reglamento nº 1/2003, sino que determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por tanto, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartados 209 a 213, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223).

151    Por consiguiente, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguir la Administración y de la cual ésta no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones, so pena de violar los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartados 209 y 210, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).

152    A tenor del apartado 5 de la Directrices de 2006, tal como son de aplicación al caso de autos, la Comisión debe remitirse, como base para la determinación del importe de las multas, al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. La duración de la infracción también debe ser tenida en cuenta como elemento importante. La combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración de ésta refleja la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. Según el apartado 6 de las Directrices de 2006, la referencia a estos elementos proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa, pero no debería entenderse que constituye la base de un «método de cálculo automático y aritmético».

153    Según los apartados 10 y 11 de las Directrices de 2006, la Comisión determina para la fijación de la multa un importe de base para cada empresa, que puede ajustar.

154    En virtud de los apartados 12 y 13 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa debe fijarse por referencia al valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE, normalmente durante el último año completo de su participación en la infracción. Según el apartado 15 de las Directrices de 2006, la Comisión debe utilizar los «mejores datos disponibles».

155    El apartado 18 de las Directrices de 2006 dispone lo siguiente:

«Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (por ejemplo, en el caso de cárteles mundiales), las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción. Es lo que puede ocurrir en el caso de acuerdos mundiales de reparto de mercados.

En tales circunstancias, para reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.»

156    En virtud del apartado 19 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa debe vincularse a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de la infracción. Según el apartado 20 de las Directrices de 2006, la apreciación de la gravedad debe hacerse caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes del asunto. A tenor del apartado 21 de las Directrices de 2006, por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta debe fijarse a un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

157    Deben apreciarse las distintas imputaciones formuladas por las demandantes a la luz de las consideraciones que preceden.

2.      Sobre el alcance geográfico de la infracción y el supuesto error de definición del mercado

158    Con arreglo al apartado 18 de las Directrices de 2006 y a los principios enunciados en los apartados 142 a 151 anteriores, la Comisión no está obligada a determinar el mercado de los productos de que se trata como tal, sino únicamente el alcance geográfico de la infracción. Al respecto, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, durante la reunión de Milán, los miembros del cártel se habían puesto de acuerdo sobre los precios, los volúmenes de ventas y los repartos de mercado en Europa, América del Norte, América del Sur, Australia y otros mercados, como el de Turquía. Así, de conformidad con la regla de conducta que se impuso, la Comisión constató que el alcance de la infracción superaba el territorio del EEE y que era de carácter mundial.

159    Las demandantes estiman esencialmente que, con arreglo al apartado 18 de las Directrices de 2006, al apreciar el valor total de las ventas de bienes y servicios en relación con la infracción en el sector geográfico correspondiente, la Comisión no tuvo en cuenta erróneamente, y apoyándose en una motivación insuficiente y contradictoria, las cifras relativas a Rusia y a China.

160    Afirman que, en efecto, de los considerandos 33, 51 y 136 de la Decisión impugnada se desprende que, aun cuando la Comisión considerara que la práctica colusoria tenía un alcance mundial, excluyó de su extensión geográfica, por una parte, a China debido a que no estaba afectada por los acuerdos colusorios y, por otra, a Rusia debido a que la «referencia a Rusia no corrobora[ba] la existencia de acuerdos relativos a este país.»

161    Por lo que respecta a Rusia, la Comisión indicó en la nota de pie de página 69 del considerando 84 de la Decisión impugnada, sin ser contradicha al respecto por las demandantes, que del informe de la reunión de Milán se desprendía que Rusia no había sido mencionada más que una sola vez en los términos «Rusia — Ningún interés para ICF o IQM». Ahora bien, esta única mención no basta para demostrar que la extensión geográfica de la infracción cometida por las partes identificadas en la Decisión impugnada abarcaba a Rusia. Por tanto, la Comisión excluyó a Rusia del alcance geográfico de la infracción sin cometer error alguno. No cuestiona esta apreciación la circunstancia de que, a efectos de estimar el valor del mercado mundial del fluoruro de aluminio en 2000, según resultó afectado por la práctica colusoria, Boliden estimara dicho importe en 329 000 000 de euros, incluido el valor del mercado ruso. En efecto, la estimación de dicho valor del mercado por la Comisión en 340 000 000 de euros tiene igualmente en cuenta las cifras de ICF, que lo estimó en 400 852 695 euros (nota a pie de página 37, que figura en el considerando 33 de la Decisión impugnada). Igualmente, el extracto del acta de la reunión IFPA de Montreal (Canadá) de 13 de septiembre de 1999 se limita a indicar que las imprecisiones en cuanto a las cifras relativas a Rusia son de tal importancia que invalidan todo razonamiento basado en las cifras globales.

162    En lo que se refiere a China, ciertamente, las demandantes alegan justamente que, en el informe de la reunión de Milán, se hace alusión a «un precio chino». En efecto, el considerando 86 de la Decisión impugnada cita dicho informe, en relación con la presentación del reparto de la oferta y de los precios considerados por los proveedores de fluoruro de aluminio en el mercado australiano, señalando que el «[precio] chino en 2001 debería ser [de] alrededor de 750-760 USD [por tonelada] fob con [un precio de] transporte de 10 USD [por tonelada]», pero que el nivel europeo podía ser más elevado, con un «precio de entrega a partir de Europa/IQM [que] debería ser [de] 875 USD [por tonelada]». No obstante, la Comisión explicó en sus escritos, de modo plausible y sin ser contradicha de manera convincente por las demandantes en su réplica, que dicha mención del precio chino debía entenderse referida a los precios ofrecidos por los exportadores chinos a sus clientes australianos y no a ventas efectuadas en el mercado chino como tal.

163    En estas circunstancias, la Comisión podía considerar que China y Rusia no formaban parte de las zonas geográficas abarcadas por la práctica colusoria. Por tanto, la Comisión constató el alcance geográfico del mercado en la Decisión impugnada sin cometer error alguno con arreglo al apartado 18 de las Directrices de 2006.

164    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo del tercer motivo.

3.      Sobre el valor del mercado y de las ventas de fluoruro de aluminio en el EEE

165    El considerando 33 de la Decisión impugnada enuncia que el valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE se basa en las estimaciones proporcionadas por los miembros del cártel en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión de los días 11 y 14 de abril de 2008.

166    En respuesta a dichas solicitudes, Fluorsid indicó, en primer lugar, en abril de 2008, que el referido valor de mercado era de 73 195 200 euros y, posteriormente, el 16 de mayo de 2008, que era de 46 920 000 euros.

167    En primer lugar, en relación con la alegación de las demandantes de que las cifras facilitadas en mayo de 2008 eran más pertinentes y deberían haber llevado a la Comisión a sustituir por las mismas las proporcionadas por Fluorsid en abril de 2008, debe señalarse que las demandantes no han podido dar explicación alguna suficientemente pormenorizada y plausible en apoyo de su alegación. Ésta es tanto menos convincente cuanto que la información facilitada inicialmente por Fluorsid, es decir, 73 195 000 euros, se aproximaba mucho a la dada por IQM —a saber, 75 000 000 de euros— y por ICF —a saber, 82 057 530 euros— y que únicamente Boliden había indicado un importe muy inferior, a saber, 53 000 000 de euros como valor de mercado del fluoruro de aluminio en el EEE. Pues bien, las demandantes no han logrado dar explicación alguna plausible de dicho alineamiento in tempore suspecto de los datos facilitados por Fluorsid con los de Boliden, ni han respaldado suficientemente la consideración según la cual las cifras de mayo de 2008 eran más fiables que las de abril de 2008. Al respecto, se limitaron a indicar que la diferencia entre dichas cifras se explicaba por una evaluación distinta del consumo de fluoruro de aluminio en el EEE, que, a su juicio, no era de 25 kg por tonelada, como habían estimado para la determinación de la cantidad de abril de 2008, sino de 16 kg por tonelada, lo cual, según alegan, disminuye el valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE. Ahora bien, ningún elemento probatorio corrobora en modo alguno esta alegación vaga de las demandantes. Por lo tanto, las demandantes no han demostrado de manera suficiente en Derecho que las cifras de mayo de 2008 eran más pertinentes que las de abril de 2008. En estas circunstancias, la Comisión podía basar su estimación en la media aritmética de las cifras facilitadas por los miembros de la práctica colusoria en abril de 2008, la cual redondeó.

168    Por consiguiente, a falta de una razón válida por la que se puedan considerar fiables las cifras facilitadas por Fluorsid en mayo de 2008, la Comisión podía razonablemente basarse en que las cifras proporcionadas por Fluorsid en abril de 2008 eran las mejores cifras disponibles en el sentido del apartado 15 de las Directrices de 2006 para estimar el valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE.

169    Por otra parte y a mayor abundamiento, en lo relativo al interés de las demandantes en argüir la no consideración del valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE, según comunicaron ellas en mayo de 2008, debe recordarse que, con arreglo al apartado 22 de las Directrices de 2006, para decidir si la proporción del valor de las ventas que deben tomarse en consideración en un caso determinado para fijar el importe de base de la multa debería situarse en la parte inferior o superior de la escala de 0 a 30 % de dicho valor, la Comisión debe tener en cuenta algunos factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota conjunta de mercado de todas las partes interesadas, el alcance geográfico de la infracción y la ejecución o no de la infracción.

170    En relación con la cuota conjunta de mercado de todas las partes afectadas, la Comisión consideró ante todo en la Decisión impugnada, sobre la base de las cifras facilitadas por los destinatarios de dicha Decisión, que el valor de las ventas de la división «Noralf» de Boliden en el EEE en 2000 ascendía a 12 731 118 euros (noveno considerando de la Decisión impugnada), el de las ventas de Fluorsid a 2 717 735 euros (considerando 15 de la Decisión impugnada) y los de las ventas de ICF a 8 146 129 euros (considerando 25 de la Decisión impugnada). IQM no vendió fluoruro de aluminio en el EEE en 2000 (considerando 29 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, el valor total de las ventas acumuladas de los destinatarios de la Decisión impugnada que vendieron en el EEE en 2000 ascendía a 23 594 982 euros.

171    En segundo lugar, la Comisión cifró el valor total de las ventas del fluoruro de aluminio en el EEE en 2000 en 71 600 000 euros, promedio de las cifras indicadas por los miembros del cártel. De ello dedujo una cuota de mercado conjunta de los destinatarios de la Decisión impugnada del 33 % en el mercado del EEE (considerando 33 de la Decisión impugnada).

172    Finalmente, al fijar el importe de base de la multa sobre la base de la proporción del valor de las ventas, la Comisión indicó que tenía en cuenta la circunstancia de que la cuota de mercado acumulada de los destinatarios de la Decisión impugnada en el EEE en 2000 no había superado el 35 % (considerando 237 de la Decisión impugnada).

173    Habida cuenta de lo que antecede, procede observar que el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta las cifras de abril de 2008 y no las de mayo de 2008 favoreció a las demandantes. En efecto, la cuota de mercado de las destinatarias de la Decisión impugnada en el EEE es tanto más reducida cuanto mayor es el valor total del mercado y a la inversa. Así, el valor total de las ventas de los miembros del cártel de 23 594 982 euros representa alrededor del 33 % del valor total de las ventas del fluoruro de aluminio en el EEE, que era de 71 600 000 euros según las indicaciones de Fluorsid en abril de 2008. No obstante, sobre la base del valor total de las ventas del fluoruro de aluminio en el EEE en 2000 de 46 920 000 euros, tal como indicó Fluorsid en mayo de 2008, el valor medio del mercado sería de 64 244 250 euros y la proporción del valor de las ventas de los destinatarios sería más elevado, a saber, alrededor del 37 %, lo cual habría sido menos favorable para las demandantes.

174    Por consiguiente, debe desestimarse la imputación de las demandantes basada en la no consideración del valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE, tal como lo comunicaron en mayo de 2008, con el fin de calcular el importe de base de la multa.

175    En segundo lugar, en relación con la supuesta falta de motivación, deben recordarse los principios que regulan la obligación de motivación impuesta a la Comisión, referidos en el apartado 100 anterior.

176    Al respecto, baste señalar que, basándose, en el considerando 33 de la Decisión impugnada, en las cifras que representan el valor del mercado del fluoruro de aluminio en el EEE, tal como las facilitó, en particular, Fluorsid en abril de 2008, la Comisión consideró tácitamente que las cifras facilitadas tardíamente por Fluorsid en mayo de 2008 no eran pertinentes. Habida cuenta de que, con el fin de estimar el valor del mercado de fluoruro de aluminio en el EEE, IQM e ICF así como, inicialmente, las demandantes, habían facilitado cifras de una misma magnitud, las demandantes podían comprender el planteamiento que a este respecto adoptó la Comisión en la Decisión impugnada, lo que les permitió oponerse judicialmente y al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad del fondo de dicha Decisión. Sobre este particular, el Tribunal recuerda que, si bien con arreglo al artículo 253 CE la Comisión está obligada a mencionar las razones de hecho y de Derecho de las que depende la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión argumente todos los elementos de hecho y de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo (sentencias VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 22; Belasco y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 55; Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 127, y Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 233). Con mayor razón es así cuando, como en el caso de autos, la parte interesada presenta tales elementos tardíamente, incluso in tempore suspecto, y cuando tales elementos contradicen los que hubiera proporcionado inicialmente.

177    Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la falta de motivación.

4.      Sobre la determinación de la multa

178    En la medida en que las demandantes niegan la legalidad de la determinación de la multa y, en particular, la de su importe de base, debe recordarse, en primer lugar, que la Comisión declaró acertadamente, en la Decisión impugnada, que existía una práctica colusoria, en la que habían participado las demandantes. Por lo demás, la Comisión ha demostrado de manera suficiente en Derecho que el acuerdo al que se llegó en la reunión de Milán había sido objeto de revisión durante el segundo semestre de 2000 y que, por lo tanto, los destinatarios de la Decisión impugnada, incluidas las demandantes, habían efectivamente ejecutado la práctica colusoria (véanse los apartados 79 a 101 anteriores y el considerando 239 de la Decisión impugnada).

179    En segundo lugar, debe señalarse que, con arreglo al apartado 23 de las Directrices de 2006, la Comisión podía considerar que se trataba en el presente asunto de una infracción que, en particular, había consistido en un acuerdo horizontal de fijación de precios que, por su propia naturaleza, se encuentra entre las restricciones de la competencia más graves (considerando 236 de la Decisión impugnada).

180    En consecuencia, sin incurrir en error la Comisión pudo aplicar el apartado 25 de las Directrices de 2006, que establece que «independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas [...], con el fin de disuadir a las empresas [...] de participar [en particular] en acuerdos horizontales de fijación de precios [y] de reparto de mercados», teniendo en cuenta, en particular, factores como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado conjunta de todos los participantes, el alcance geográfico de la infracción y la ejecución o no de la infracción, como se prevé en el apartado 22 de las Directrices de 2006.

181    En la Decisión impugnada la Comisión consideró que la cuota de mercado conjunta de los miembros del cártel en el EEE no había superado el 35 % en 2000 (considerando 237 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 33 de ésta) y que el alcance geográfico de la infracción era mundial (considerando 238 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 136 de ésta). Además, la Comisión manifestó que había tomado en consideración una cuota de mercado de menos del 35 %, con el fin de fijar en el 17 % la proporción del valor de las ventas de las demandantes que debía servir para establecer el importe de base de las multas que habían de imponerse (considerando 240 de la Decisión impugnada). Pues bien, al no haber refutado las demandantes de manera suficientemente clara y precisa el planteamiento formulado en la Decisión impugnada el respecto, debe inferirse que la Comisión apreció estos elementos para determinar el nivel de la multa sin cometer ningún error.

182    De ello se deduce que debe desestimarse la presente imputación, basada en un cálculo erróneo del nivel de la multa.

183    Por consiguiente, procede desestimar igualmente el tercer motivo.

184    Habida cuenta de cuanto antecede, deben desestimarse las pretensiones de anulación en su integridad. Además, en lo que atañe a la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se reforme el importe de la multa impuesta a las demandantes, habida cuenta, en particular, de las consideraciones que preceden, no ha lugar, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal, a acoger dicha pretensión.

185    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

186    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Fluorsid SpA y Minmet financing Co. a cargar con sus propias costas y con las causadas por la Comisión Europea.

Azizi

Labucka

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Hechos

II.   Decisión impugnada

A.     Parte dispositiva de la Decisión impugnada

B.     Motivos de la Decisión impugnada

1.     Sobre el sector del fluoruro de aluminio

2.     Sobre la reunión de Milán y la ejecución de la práctica colusoria

3.     Sobre la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

4.     Sobre la duración de la infracción

5.     Sobre la determinación de la cuantía de la multa

6.     Sobre las circunstancias atenuantes

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

A.     Observación preliminar

B.     Sobre el alcance del recurso

C.     Sobre la admisibilidad del recurso de Minmet

II.   Sobre el fondo

A.     Resumen de los motivos de anulación

B.     Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE

1.     Observaciones preliminares

2.     Recapitulación del contenido de la Decisión impugnada

3.     Sobre la prueba de la infracción

C.     Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración del derecho de defensa

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con los documentos relativos a los contactos posteriores a la reunión de Milán

a)     Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con el «marco temporal» de la infracción

b)     Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con la solicitud de reducción del importe de la multa de Fluorsid, y sobre la supuesta falta de motivación

D.     Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 sobre el cálculo del importe de la multa y del apartado 18 de las Directrices de 2006

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre el alcance geográfico de la infracción y el supuesto error de definición del mercado

3.     Sobre el valor del mercado y de las ventas de fluoruro de aluminio en el EEE

4.     Sobre la determinación de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.