Language of document : ECLI:EU:T:2013:322

Asunto T‑406/08

Industries chimiques du fluor (ICF)

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial del fluoruro de aluminio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de precios y reparto de mercados — Prueba de la infracción — Derecho de defensa — Concordancia entre el pliego de cargos y la decisión impugnada — Multas — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Acuerdo euromediterráneo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 18 de junio de 2013

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma manuscrita de un abogado — Regla sustancial de aplicación estricta — Demanda original que incluye una firma no manuscrita y que se acompaña de una carta con la firma manuscrita del mismo representante — Inexistencia de dudas sobre la identidad del autor de la demanda — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 43, aps. 1 y 6)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de valor probatorio requerido

(Art. 81 CE)

3.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Necesidad de examinar la existencia in concreto de los criterios que rigen el concepto de práctica concertada — Inexistencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Responsabilidad personal de las empresas coautoras de la infracción por la totalidad de ésta — Requisitos — Carga de la prueba — Objetivo único — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Respeto del derecho de defensa — Reducción del número de participantes en la infracción y de la duración de ésta — Inexistencia de imputaciones adicionales que perjudiquen los intereses de la empresa afectada — Abandono parcial y admisible de una imputación — Posibilidad de presentar observaciones sobre los elementos considerados en el pliego de cargos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Violación — Denegación de acceso a documentos que pueden ser útiles para la defensa de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios

[Art. 81 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

9.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que supone una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

10.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Directrices adoptadas por la Comisión — Importe de base de la multa — Cálculo en función del valor total de las ventas de las empresas que participen en la infracción en el sector geográfico de que se trate — Acuerdos mundiales de reparto del mercado — Consideración del volumen agregado de las ventas de las empresas afectadas en el mercado mundial y de los mejores datos disponibles

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 12, 13, 15 y 18]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Directrices adoptadas por la Comisión — Importe de base de la multa — Cálculo en función del valor de las ventas sin deducción de gastos de transporte ni comisiones

[Art. 81 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 15, 16 y 18]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]

14.    Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Práctica colusoria celebrada entre empresas establecidas fuera de la Unión, pero que produce efectos en el mercado interior — Aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia — Procedencia según el Derecho internacional público

(Art. 81 CE; Acuerdo euromediterráneo entre la Unión y Túnez, art. 36)

1.      La exigencia de una firma manuscrita en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal pretende, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de la demanda y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra del autor facultado a tal efecto. Por tanto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, debe declararse la admisibilidad del recurso cuando la demanda, pese a no contener una firma original del abogado representante, vaya acompañada de un escrito adjunto en el que figure una firma manuscrita original de dicho abogado, que se corresponda también con la firma que se encuentra en el escrito adjunto a la transmisión por fax. En dichas circunstancias, no hay ninguna duda sobre la identidad del autor de la demanda que se haya presentado como original. Además, debe considerarse que un escrito o un informe de transmisión, firmado por el representante de la demandante, y un escrito, no firmado, constituyen un escrito procesal único debidamente firmado cuando forman parte de un único envío postal.

(véanse los apartados 52 y 55)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a 69)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 a 91)

4.      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción consistente en un comportamiento continuado que tiene una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia, o incluso en infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto y de sujetos. No queda desvirtuada esta interpretación por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan consistir, en sí mismos, en una infracción del artículo 81 CE. Además, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas.

Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto debido a que comparten un objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Las distintas manifestaciones del comportamiento infractor deben considerarse en un contexto global que explique su razón de ser. A este respecto, en el marco de la administración de las pruebas, el valor probatorio de los distintos elementos de hecho se ve incrementado o corroborado por los demás elementos de hecho existentes que, en conjunto, ofrecen una imagen lógica y completa de una infracción única.

Por último, el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada uno de ellos esté destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y de que contribuyan, mediante su interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia que pretenden conseguir sus autores, en el marco de un plan global encaminado a lograr un objetivo único.

(véanse los apartados 101 a 104)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 117)

6.      La manifestación de los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en el pliego de cargos puede realizarse escuetamente y la decisión final no debe necesariamente ser una copia del pliego de cargos, ya que este pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. En consecuencia, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados con respecto a ellas y modificar así su postura a favor de éstas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto.

En lo que atañe, más concretamente, al respeto del derecho de defensa en el caso de que se reduzca en la decisión final la duración de la infracción con respecto a la indicada en el pliego de cargos, en función del valor probatorio reconocido a los elementos de prueba disponibles, esta restricción no constituye una imputación adicional y no perjudica en absoluto los intereses de la empresa destinataria de dicha decisión. Por el contrario, tal reducción le es favorable. Ello supone un abandono parcial y admisible de una imputación por la Comisión a favor de la empresa. Asimismo, siempre que ésta haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre el pliego de cargos, incluso sobre las indicaciones relativas a la duración de la infracción, no puede considerarse que su derecho de defensa se haya visto vulnerado.

(véanse los apartados 118 y 123 a 125)

7.      En el marco del procedimiento administrativo de aplicación de las normas de competencia, se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, a causa de una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ella hubiera podido llegar a un resultado distinto. Una empresa demandante demuestra que se ha producido tal vulneración si aporta prueba bastante no de que la decisión de la Comisión hubiera tenido un contenido distinto, sino de que hubiera podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento, por ejemplo, porque hubiera podido utilizar para su defensa documentos a los que se le denegó el acceso en el procedimiento administrativo.

En relación, más concretamente, con el derecho de acceso al expediente, basta que la empresa demuestre que hubiera podido utilizar ese documento para su defensa. No corresponde a la empresa demostrar que tal irregularidad influyó, en detrimento suyo, en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión, sino únicamente que pudo influir en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión. Por lo tanto, en caso de no divulgación de documentos, la empresa interesada no debe demostrar que el procedimiento administrativo habría llegado a un resultado distinto de haberse divulgado tales documentos, sino que basta con que demuestre alguna posibilidad, aunque sea reducida, de que los documentos no divulgados en el procedimiento administrativo habrían podido ser útiles para su defensa.

Cuando en un caso determinado la demandante, en primer lugar, haya tenido acceso a documentos relativos a algunos contactos, sin extraer de ellos el menor elemento de descargo, ya en el procedimiento administrativo, ya en fase de recurso; en segundo lugar, haya renunciado en el procedimiento administrativo a definirse sobre contactos posteriores, y, en tercer lugar, no haya explicado ni demostrado en fase de recurso que el hecho de no mencionar explícitamente dichos documentos en el pliego de cargos pudiera ir en detrimento de la eficacia de su defensa durante el procedimiento administrativo, ni cómo podría haberse defendido más eficazmente si se la hubiera informado explícitamente de que la Comisión pretendía utilizar dichos documentos como pruebas inculpatorias, la demandante no ha podido probar que el hecho de que no se la informara, en el pliego de cargos, de la intención de la Comisión de utilizar los documentos de que se trata como pruebas inculpatorias podía afectar a la eficacia de su defensa y, por lo tanto, al resultado al que hubiera llegado la Comisión en su decisión.

(véanse los apartados 119, 120, 137 y 141)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 148 a 152)

9.      Las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas en caso de infracción de las normas sobre la competencia establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa. En efecto, son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión al ejercer la facultad de apreciación en la fijación de las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión que imponga multas, que se base en el Reglamento nº 1/2003, sino que determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por tanto, la seguridad jurídica de las empresas. Por consiguiente, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguir la Administración y de la cual ésta no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones, so pena de violar los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

(véanse los apartados 153 a 156)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 163 a 165, 218 y 219)

11.    En caso de imposición de una multa por infracción de las normas sobre la competencia de la Unión, cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepase el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), la Comisión, conforme al apartado 18 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, puede calcular —con el fin de determinar el importe de base de la multa— el valor total de las ventas en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. A este respecto, se desprende del sistema y del tenor del apartado 18 de las Directrices que la expresión «el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción» debe entenderse en el sentido de que se refiere al valor total de las ventas de las empresas que participaron en la infracción, y no al valor total de las ventas de todas las empresas que operan en el mercado en el que se cometió la infracción. En efecto, las ventas de las empresas que no participaron en la infracción no son ventas «en relación con la infracción». Esta interpretación literal coincide con el sistema del referido apartado 18, que persigue reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes y el peso relativo de cada empresa en la infracción. Este último objetivo supone que sólo se tenga en cuenta el valor de las ventas de las empresas que participaron en la infracción.

(véanse los apartados 171, 172 y 182 a 184)

12.    Para la determinación del importe de base de la multa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, el volumen de negocios que refleja de forma completa la realidad de la cuantía de la operación es el dato que resulta interesante para establecer el valor de las ventas. Así, debe tomarse en consideración el volumen de negocios tal como se desprende de la contabilidad de la empresa. Por otra parte, el valor de las ventas refleja el precio facturado al cliente, sin deducciones por los costes de transporte u otros gastos. En efecto, cuando un productor entrega en destino, a petición del cliente, las cantidades vendidas, el servicio de transporte forma parte integrante de la venta del producto. El precio exigido por dicho servicio, aun cuando corresponda al reembolso de los importes adeudados por el vendedor al transportista independiente que ha utilizado para ese servicio, es por tanto un componente del precio global de venta.

(véanse los apartados 175 y 176)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 189 a 191)

14.    El Derecho de la Unión en materia de competencia es aplicable a una práctica colusoria que produce sus efectos en el territorio del mercado interior, con independencia de que una de las empresas que participan en el acuerdo esté establecida en un país tercero.

Por lo que respecta al Acuerdo euromediterráneo, con independencia de su naturaleza jurídica y su incidencia en el ordenamiento jurídico de la Unión, no prevalece sobre el Derecho de la Unión aplicable, en particular sobre el artículo 81 CE, y no excluye la aplicación de este último. Cuando una decisión de la Comisión por la que se constata una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia no se refiere a una práctica que afecta específicamente al comercio entre la Unión Europea y un Estado contratante del Acuerdo euromediterráneo, sino a una práctica de dimensión mundial que afecta al mercado europeo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo euromediterráneo entre la Unión y dicho Estado contratante y menos aún es contraria a éste. La Comisión, en la decisión, ejerce su competencia y aplica el artículo 81 CE relativo a la afectación de la competencia en el espacio económico europeo. En consecuencia, no existe ninguna razón para aplicar el Acuerdo euromediterráneo y sus mecanismos.

(véanse los apartados 210, 212, 213 y 216)