Language of document : ECLI:EU:T:2013:321

Asunto T‑404/08

Fluorsid SpA

y

Minmet financing Co.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial del fluoruro de aluminio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Fijación de precios y reparto de mercados — Prueba de la infracción — Derecho de defensa — Definición del mercado de referencia — Multas — Gravedad de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 18 de junio de 2013

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción y se impone una multa — Empresa nombrada responsable solidaria junto con otras entidades — Interposición de un único y mismo recurso por dos demandantes — Admisibilidad del recurso de uno de los demandantes — Necesidad de examen de la admisibilidad del recurso en relación con el segundo demandante — Inexistencia

(Arts. 81 CE y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Plazos — Carácter de orden público — Examen de oficio por el juez de la Unión — Recurso presentado fuera de plazo — Caducidad de la acción — Existencia de un requerimiento del Tribunal para regularizar la demanda tras la expiración del plazo — Irrelevancia

[Art. 230 CE, párr. 5; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 101, ap. 1, letra a), y 102, ap. 2]

3.      Recurso de anulación — Plazos — Decisiones diferentes dirigidas a personas jurídicas distintas que forman una unidad económico — Cómputo separado del plazo para cada decisión

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 230 CE, párr. 5)

4.      Recurso de anulación — Objeto — Decisión por la que se declara una infracción de las normas de competencia cometida por varios destinatarios — Elementos relativos a destinatarios distintos del demandante, que no han sido impugnados o lo han sido extemporáneamente — Exclusión

5.      Procedimiento judicial — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Excepciones — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

6.      Procedimiento judicial — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Excepciones — Error excusable — Concepto

7.      Prácticas colusorias — Prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Cualificación única de «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Carácter suficiente para declarar una infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Alcance

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Violación — Denegación de acceso a documentos que pueden ser útiles para la defensa de la empresa

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

13.    Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — actos preparatorios de actos meramente ejecutivos — Exclusión

(Art. 230 CE)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Obligación de adoptar una posición sobre una solicitud de clemencia presentada en la fase relativa al pliego de cargos — Inexistencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 26 y 27]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

16.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Una empresa destinataria de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE ostenta un interés para actuar contra una decisión de la Comisión por la que se impone un multa a otra empresa, respecto a la cual se reputó a la primera empresa solidariamente responsable tanto en dicha decisión como en la que le fue notificada individualmente. Ello es así máxime si se considera que la decisión dirigida a la segunda empresa constituye el fundamento jurídico primario con respecto a dicha responsabilidad solidaria de la primera, la cual se halla indisociablemente vinculada a la de la segunda y a la multa impuesta a esta última.

En todo caso, dado que se trata de un único y mismo recurso, el juez de la Unión puede renunciar a examinar la legitimación activa de una u otra demandantes.

(véanse los apartados 48 y 49)

2.      El plazo de recurso de dos meses a partir de la notificación del acto de que se trate, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto, es de orden público y se establece para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Por lo tanto, el juez está obligado a comprobar, de oficio, si se ha respetado. En efecto, dicho plazo es fijo, absoluto e improrrogable.

A este respecto, ni un requerimiento del Tribunal para regularizar la demanda ni la aceptación por el Tribunal de tal regularización pueden afectar al transcurso del plazo de recurso. En efecto, la admisibilidad de un recurso debía apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se hubiera presentado la demanda, de modo que, si en ese momento no se cumplen los requisitos para interponer el recurso, no procederá la admisión de éste. Únicamente es posible una subsanación cuando tiene lugar dentro del plazo para recurrir.

(véanse los apartados 51 y 53)

3.      Cuando dos decisiones diferentes por las que se declaran infracciones de las normas sobre competencia de la Unión y se imponen multas se dirigen a dos personas jurídicas distintas y se notifican en fechas diferentes, la interposición por parte de las empresas interesadas como unidad económica de un recurso conjunto contra ellas sin distinguir entre las decisiones individuales no puede dar lugar a que una de las empresas se beneficie del mismo plazo para recurrir que la otra. Se trata, en efecto, de dos decisiones diferentes con respecto a las cuales el plazo para recurrir debe calcularse separadamente.

A este respecto, es cierto que el concepto de empresa, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe entenderse en el sentido de que designa a una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Ahora bien, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, conforme al principio de responsabilidad personal, esta infracción debe imputársele sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas, y el pliego de cargos y, con mayor motivo, la decisión final, deben dirigirse a esta última indicando en qué condición se recriminan a esta persona jurídica los hechos alegados.

(véanse los apartados 56, 57 y 59)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

5.      No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Debe tratarse, por consiguiente, de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la demandante y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia.

(véase el apartado 60)

6.      En el marco del control del respeto de los plazos para interponer un recurso de anulación, el concepto de error excusable únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada ha adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona normalmente cuidadosa, por ejemplo, cuando la parte demandante se enfrenta a una dificultad especial de interpretación para identificar la autoridad competente o determinar la duración del plazo.

(véase el apartado 61)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72 a 74)

8.      En el marco de una infracción contraria a la competencia compleja del artículo 81 CE, apartado 1, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE. Así, como en el caso de autos, la doble calificación de la infracción de acuerdo y/o de práctica concertada debe entenderse en el sentido de que designa un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

(véanse los apartados 75 y 97)

9.      El objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son requisitos no acumulativos, sino alternativos, para apreciar si tal acuerdo está comprendido dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Pues bien, el carácter alternativo de este requisito —como indica la conjunción «o»— lleva a la necesidad de considerar, en primer lugar, el objeto mismo del acuerdo, teniendo en cuenta el contexto económico en el que debe aplicarse. No es necesario examinar los efectos de un acuerdo cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.

(véase el apartado 96)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 100 y 101)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 107 a 109)

12.    En el marco del procedimiento administrativo de aplicación de las normas de competencia, se vulnera el derecho de defensa cuando existe la posibilidad de que, a causa de una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ella habría podido llegar a un resultado distinto. Una empresa demandante demuestra que se ha producido tal vulneración si aporta prueba bastante no de que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido distinto, sino que habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento, por ejemplo, porque habría podido utilizar para su defensa documentos cuyo acceso le fue negado en el procedimiento administrativo.

En relación más concretamente con el derecho de acceso al expediente, basta que la empresa demuestre que habría podido utilizar ese documento para su defensa. No corresponde a esa empresa demostrar que tal irregularidad influyó, en detrimento suyo, en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión, sino únicamente que pudo influir en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la decisión de la Comisión. Por lo tanto, en caso de no divulgación de documentos, la empresa interesada no debe demostrar que el procedimiento administrativo habría llegado a un resultado distinto de haberse divulgado tales documentos, sino que basta con que demuestre alguna posibilidad, aunque sea reducida, de que los documentos no divulgados en el procedimiento administrativo habrían podido ser útiles para su defensa.

Cuando en un caso determinado las demandantes, en primer lugar, hayan tenido acceso a documentos relativos a algunos contactos conjuntamente con el pliego de cargos, sin extraer de ellos el menor elemento de descargo, ya en el procedimiento administrativo, ya en fase de recurso; en segundo lugar, hayan renunciado en el procedimiento administrativo a definirse sobre contactos posteriores, y, en tercer lugar, no hayan explicado ni demostrado en fase de recurso que el hecho de no mencionar explícitamente dichos documentos en el pliego de cargos pudiera ir en detrimento de la eficacia de su defensa durante el procedimiento administrativo, ni cómo podrían haberse defendido más eficazmente si se las hubiera informado explícitamente de que la Comisión pretendía utilizar dichos documentos como pruebas inculpatorias, las demandantes no han podido probar que el hecho de que no se las informara, en el pliego de cargos, de la intención de la Comisión de utilizar los documentos de que se trata como pruebas inculpatorias podía afectar a la eficacia de su defensa y, por lo tanto, al resultado al que hubiera llegado la Comisión en su decisión.

(véanse los apartados 110, 111 y 125)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 132)

14.    Se desprende de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel que, en el marco del programa de clemencia previsto en esta Comunicación, el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa o de la reducción de la multa comprende distintas fases separadas. Sólo en la última fase, al término del procedimiento administrativo, cuando la Comisión adopta la decisión final, ésta concede o no, en esa decisión, la dispensa del pago de las multas o la reducción de la multa. De este modo, del sistema, tal como está previsto en la Comunicación, se deriva que, antes de la decisión final, la empresa que solicita la dispensa o la reducción del importe de la multa no obtiene ninguna dispensa del pago de las multas ni la reducción de la multa propiamente dicha, sino que únicamente es objeto de un estatuto procesal que puede transformarse en dispensa del pago de las multas o en reducción del importe de la multa al final del procedimiento administrativo siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

El apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación establece que, cuando la Comisión llegue a la conclusión preliminar de que los elementos de prueba presentados por una empresa constituyen un valor añadido, informará por escrito a la empresa, a más tardar en la fecha de notificación del pliego de cargos, de su intención de aplicar una reducción del importe de la multa. Ello significa igualmente que, cuando la Comisión no tenga la intención de admitir una solicitud de clemencia, no tendrá obligación alguna de informar de ello a la empresa interesada en la fase del pliego de cargos. El apartado 27 de la Comunicación sobre la cooperación dispone, por su parte, que la Comisión evaluará la posición final de cada una de las empresas que hayan solicitado acogerse a la reducción del importe de la multa al término del procedimiento administrativo en la decisión que se adopte. Por lo tanto, sólo en la decisión final del procedimiento administrativo ante la Comisión ésta debe pronunciarse con respecto a las solicitudes de clemencia que le hubieran sido presentadas.

(véanse los apartados 134 y 135)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 144 a 147)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 149 a 151)