Language of document : ECLI:EU:F:2008:42

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 16 de abril de 2008

Asunto F‑73/07

Frantisek Doktor

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Selección — Despido al término del período de prácticas»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Doktor solicita, en particular, la anulación de la decisión del Consejo, de 24 de octubre de 2006, de despedirlo al término de su período de prácticas y la condena de la institución a indemnizarlo por el perjuicio profesional, económico y moral que sufrió por su despido.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

2.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34, ap. 3)

3.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Plan individual de inserción — Informe intermedio del período de prácticas — Informe final del período de prácticas — Elaboración con retraso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

4.      Funcionarios — Igualdad de trato — Funcionarios titulares y funcionarios en prácticas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

1.      Si bien el período de prácticas previsto en el artículo 34 del Estatuto no puede asimilarse a un período de formación, ello no hace menos necesario que el interesado tenga la posibilidad, durante dicho período, de probar su capacitación. Este requisito responde a las exigencias de buena administración y de igualdad de trato, así como al deber de asistencia y protección, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Ello significa, de hecho, que el funcionario en prácticas debe disponer no sólo de condiciones materiales adecuadas, sino también de instrucciones y de consejos apropiados, habida cuenta de la naturaleza de las funciones desempeñadas, para que pueda adaptarse a las necesidades específicas del empleo que ocupa.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de diciembre de 1956, Mirossevich/Alta Autoridad (10/55, Rec. pp. 365 y ss., especialmente pp. 387 y ss.); 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES (3/84, Rec. p. 1421), apartados 20 y 21

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión (T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97), apartado 95

Tribunal de la Función Pública: 18 de octubre de 2007, Krcova/Tribunal de Justicia (F‑112/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 48

2.      El deber de asistencia y protección de la administración con respecto a sus agentes refleja el equilibrio de los derechos y de las obligaciones que ha creado el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber, así como el principio de buena administración, implica en particular que, cuando se pronuncia sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto se desprende claramente que la administración tiene la facultad, y no la obligación, de destinar a otro servicio al funcionario en prácticas cuyo período de prácticas decide prorrogar. Si el deber de asistencia y protección tuviera como efecto la transformación de esta facultad en una obligación para la administración, dicho deber modificaría el equilibrio de los derechos y de las obligaciones creadas por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, mientras que su objeto es reflejar dicho equilibrio.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartado 12

3.      Una irregularidad de procedimiento sólo puede viciar un acto si se demuestra que sin esta irregularidad dicho acto podría haber tenido un contenido diferente. Éste no es el caso de un retraso de varias semanas en la elaboración del plan individual de inserción de un funcionario en prácticas, ni el de un informe intermedio del período de prácticas supuestamente enviado con un mes y medio de retraso, que carece además de alcance jurídico y cuya elaboración no constituye una obligación legal de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ni el de un retraso en la elaboración del informe final del período de prácticas, pues dicha irregularidad, por lamentable que sea, a la vista de los requisitos expresos del Estatuto no puede cuestionar la validez del informe.

(véanse los apartados 47, 48, 50, 51 y 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartados 21 a 25; 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión (98/81; Rec. p. 1155), apartado 8; Patrinos/CES, antes citada, apartado 19

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento (T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423), apartado 53

4.      El principio de igualdad de trato se opone a que se aplique un tratamiento distinto a dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presenta diferencias sustanciales. La situación jurídica y fáctica de los funcionarios titulares y de los funcionarios en prácticas presenta diferencias esenciales. En particular, la situación fáctica de un funcionario en prácticas no es comparable con la de un funcionario que ha ejercido sus funciones durante años. Además, las funciones del informe de calificación de un funcionario titular son distintas de las del informe final del período de prácticas del funcionario en prácticas, pues este último está destinado principalmente a evaluar la aptitud del funcionario en prácticas para cumplir los cometidos correspondientes a sus funciones y para obtener el nombramiento definitivo, mientras que la primera función del informe de calificación es proporcionar a la administración una información periódica lo más completa posible acerca del modo en que un funcionario ejerce su cargo.

(véase el apartado 86)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de mayo de 1996, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (T‑326/94, RecFP pp. I‑A‑217 y II‑613), apartados 83 y 84; 21 de febrero de 2006, V/Comisión (T‑200/03 y T‑313/03, RecFP pp. I‑A‑2‑15 y II‑A‑2‑57), apartado 176