Language of document : ECLI:EU:T:2019:469

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 2 de julio de 2019 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos — Reparación del daño presuntamente sufrido como consecuencia de la inscripción y del mantenimiento del nombre de la parte demandante en las listas de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Perjuicio material — Perjuicio inmaterial»

En el asunto T‑405/15,

Fulmen, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. A. Bahrami y N. Korogiannakis, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. A. Aresu y la Sra. D. Gauci, y posteriormente por los Sres. Aresu y R. Tricot, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio presuntamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO 2010, L 281, p. 81), y del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), mediante los cuales el nombre de la demandante se incluyó y mantuvo en las listas de personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

2        La demandante, Fulmen, es una sociedad iraní que opera en particular en el sector de los equipos electrónicos.

3        En el seno de la Unión Europea, se han adoptado la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 61, p. 49) y el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1).

4        El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140 preveía la congelación de todos los fondos y recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades. La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo II de la Posición Común 2007/140.

5        En la medida en que las competencias de la Comunidad Europea resultaban afectadas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 dispuso la congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea hubiera reconocido como participantes en la proliferación nuclear según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140. La lista de esas personas, entidades y organismos formaba el anexo V del Reglamento n.o 423/2007.

6        La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 39) derogó la Posición Común 2007/140.

7        El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 establece la inmovilización de los fondos de varias categorías de entidades. Esta disposición se refiere, en particular, a las «personas y entidades […] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a [la proliferación nuclear], las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, […] según se enumeran en el anexo II».

8        La lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, aprobada en la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2010, L 281, p. 81).

9        El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1).

10      Desde la adopción de la Decisión 2010/413, el 26 de julio de 2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo II de dicha Decisión.

11      En consecuencia, se inscribió el nombre de la demandante en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo V del Reglamento n.o 423/2007, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25). La adopción del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 dio lugar a la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante.

12      En la Decisión 2010/413, el Consejo declaró los siguientes motivos en relación con la demandante: «Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo [Irán] en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio». En el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, se empleó la siguiente formulación: «Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio».

13      Mediante escrito de 28 de julio de 2010, el Consejo informó a la demandante de la inclusión de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento n.o 423/2007.

14      Mediante escrito de 14 de septiembre de 2010, la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara su inclusión en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo V del Reglamento n.o 423/2007. Asimismo, instó al Consejo a que le comunicara en qué elementos se había basado para adoptar las medidas restrictivas contra ella.

15      La inclusión del nombre de la demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 no se vio afectada por la adopción de la Decisión 2010/644.

16      Al haber sido derogado el Reglamento n.o 423/2007 por el Reglamento n.o 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el punto 13 del cuadro B del anexo VIII de este último Reglamento. Por consiguiente, se congelaron en lo sucesivo los fondos de la demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 961/2010.

17      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió al escrito de la demandante de 14 de septiembre de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba su solicitud de que se suprimiera su nombre de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y de la del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, que sustituyó al anexo V del Reglamento n.o 423/2007. A este respecto, precisó que, en la medida en que el expediente no contenía ningún dato nuevo que justificara un cambio de su postura, la demandante debía seguir sujeta a las medidas restrictivas previstas en las citadas disposiciones. El Consejo indicó, además, que su decisión de mantener el nombre de la demandante, inscrito en esas listas, se basaba exclusivamente en los datos mencionados en la motivación de dichas listas.

18      Mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal anuló la Decisión 2010/413, el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, la Decisión 2010/644 y el Reglamento n.o 961/2010, en la medida en que afectaban al Sr. Fereydoun Mahmoudian y a la demandante.

19      En lo referente a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados en el marco del recurso que dio lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), en el apartado 106 de esa sentencia, el Tribunal General recordó que, por lo que se refería al Reglamento n.o 961/2010, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surten efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de este. Declaró que el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.o 961/2010 no era suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de los demandantes, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a estos durante un período que superara el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

20      Asimismo, en el apartado 107 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, hasta que fuera efectiva la anulación del Reglamento n.o 961/2010.

21      El 4 de junio de 2012, el Consejo interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142). Este recurso de casación se registró con el número C‑280/12 P. En apoyo de dicho recurso de casación, el Consejo alegó en particular que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al declarar que debía aportar elementos que acreditaran que la demandante había participado en el sitio de Qom/Fordoo (Irán) y ello a pesar del hecho de que los elementos que podían aportarse procedían de fuentes confidenciales y que los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General recaían sobre dos aspectos de la comunicación de dichos elementos, el primero relativo a la comunicación al Consejo de elementos de prueba por los Estados miembros y el segundo a la comunicación de los elementos confidenciales al juez.

22      Mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación por infundado, confirmando lo declarado por el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), a saber, que el Consejo no había aportado la prueba de que la demandante hubiera participado en el sitio de Qom/Fordoo.

23      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1361/2013 del Consejo, de 18 de diciembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 343, p. 7; corrección de errores en DO 2014, L 54, p. 22), el Consejo, extrayendo las consecuencias de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), procedió a suprimir el nombre de la demandante de las listas de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2013. Desde entonces, no ha vuelto a incluirse el nombre de la demandante en ninguna lista.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

24      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2015. El asunto se atribuyó a la Sala Primera del Tribunal.

25      El 9 de noviembre de 2015, el Consejo presentó su escrito de contestación.

26      La Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo mediante escrito presentado ante la Secretaría el 9 de noviembre de 2015.

27      El 2 de diciembre de 2015, la demandante presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención de la Comisión. El Consejo no presentó observaciones acerca de dicha demanda en el plazo establecido.

28      Mediante resolución de la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal de 10 de diciembre de 2015, adoptada de conformidad con el artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se admitió la intervención de la Comisión en el presente litigio.

29      El 22 de enero de 2016, la Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención. Ni el Consejo ni la demandante presentaron observaciones sobre este escrito.

30      El 25 de enero de 2016, la demandante presentó su escrito de réplica.

31      El 8 de marzo de 2016, el Consejo presentó su escrito de dúplica.

32      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2016, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, con arreglo al artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

33      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) adoptó una primera diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre una posible suspensión del procedimiento a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia que pusiese fin a la instancia en el asunto C‑45/15 P, Safa Nicu Sepahan/Consejo. El Consejo formuló sus observaciones a este respecto en el plazo establecido.

34      Al haberse modificado la composición de las salas del Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Primera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

35      Mediante resolución de 31 de agosto de 2016, la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal decidió suspender el procedimiento en el presente asunto.

36      Tras el pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), a propuesta de la Juez Ponente el Tribunal (Sala Primera) adoptó una segunda diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre las consecuencias que deducían de dicha sentencia para el presente asunto (en lo sucesivo, «segunda diligencia de ordenación del procedimiento»). Las partes principales y la Comisión formularon sus observaciones a este respecto en el plazo establecido.

37      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) adoptó una tercera diligencia de ordenación del procedimiento consistente en plantear varias preguntas a la demandante (en lo sucesivo, «tercera diligencia de ordenación del procedimiento»). Esta respondió en el plazo establecido.

38      Mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, la Comisión informó al Tribunal de que, si bien continuaba sosteniendo la postura del Consejo, no consideraba necesario participar en la vista en el presente asunto.

39      En la vista celebrada el 11 de diciembre de 2018 se oyeron los informes de las partes principales y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

40      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare admisible y fundado el recurso.

–        Condene al Consejo a abonarle un importe de 11 009 560 euros, en concepto de reparación del perjuicio material que ha sufrido, y un importe de 100 000 euros, en concepto de reparación del perjuicio inmaterial que ha sufrido;

–        Condene en costas al Consejo.

41      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la competencia del Tribunal General

42      En la dúplica, basándose en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo (T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86), el Consejo sostiene que, habida cuenta de que la demandante basó su pretensión indemnizatoria en la ilegalidad de la inclusión de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, el Tribunal no es competente para conocer del presente recurso, debido a que el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, no confiere al Tribunal competencia para pronunciarse sobre una pretensión de indemnización fundada en la ilegalidad de un acto perteneciente al ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC).

43      En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal durante la vista, por la que se le invitaba a exponer sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad del Consejo, la demandante precisó que, mediante el presente recurso, pretendía solicitar la reparación del perjuicio ocasionado únicamente por los Reglamentos adoptados por el Consejo, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista. A la luz de dicha respuesta, procede considerar que, en esencia, la demandante ha modificado la segunda pretensión de la demanda, de manera que, finalmente, solicita únicamente que el Tribunal condene al Consejo a abonarle un importe de 11 009 560 euros en reparación del perjuicio material que ha sufrido debido a la inclusión ilegal de su nombre en las listas anejas al Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y al Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «listas controvertidas») y un importe de 100 000 euros en reparación del perjuicio inmaterial que ha sufrido debido a esta misma inclusión.

44      En todo caso, procede recordar que, a tenor del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figura, según la jurisprudencia, la competencia del juez de la Unión para conocer del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1980, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, EU:C:1980:81, apartado 7, y de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, EU:T:1998:127, apartado 80).

45      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que si bien un recurso de indemnización que tiene por objeto la reparación del daño presuntamente sufrido a causa de la adopción de un acto en el ámbito de la PESC excede de la competencia del Tribunal (sentencia de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartados 30 y 31), por el contrario, el Tribunal siempre ha reconocido su competencia para conocer de una demanda de indemnización de un daño supuestamente sufrido por una persona o una entidad a consecuencia de medidas restrictivas adoptadas respecto a ellas con arreglo al artículo 215 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartados 232 a 251, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartados 45 a 149).

46      No puede ser de otro modo en lo referente a una demanda de indemnización por un daño presuntamente sufrido por una persona o una entidad como consecuencia de medidas restrictivas adoptadas respecto de estas con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2.

47      En efecto, según la jurisprudencia, ninguna disposición del Tratado FUE establece que su sexta parte, relativa a las disposiciones institucionales y financieras, no sea aplicable en materia de medidas restrictivas. Por tanto, el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, según el cual, «cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo», no está excluido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en esta disposición (sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 35).

48      En el presente asunto, las medidas restrictivas adoptadas en relación con la demandante mediante la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, se aplicaron mediante el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, adoptado con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2, y mediante el Reglamento n.o 961/2010, adoptado con arreglo al artículo 215 TFUE.

49      De ello se deduce que, si bien el Tribunal no es competente para conocer de la pretensión de indemnización de la demandante en la medida en que está dirigida a obtener la reparación de un daño que esta alega haber sufrido debido a la adopción de la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, sí lo es para conocer de ella por cuanto tiene por objeto la reparación del daño que alega haber sufrido como consecuencia de la aplicación de esta misma Decisión por el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y por el Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «actos controvertidos»).

50      Por consiguiente, procede concluir que el Tribunal es competente para examinar el presente recurso en su versión modificada en la vista, es decir, en la medida en que tiene por objeto la reparación del daño que la demandante alega haber sufrido debido a que las medidas restrictivas adoptadas en su contra en la Decisión 2010/413, modificada posteriormente por la Decisión 2010/644, fueron aplicadas mediante los actos controvertidos (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»).

B.      Sobre el fondo

51      En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus instituciones, es preciso que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del daño y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 47).

52      En apoyo del presente recurso, la demandante alega que en este asunto concurren los tres requisitos mencionados.

53      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación del presente recurso por ser infundado, habida cuenta de que la demandante, aun cuando le incumbe hacerlo, no aportó la prueba de que concurren todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión.

54      Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo,  ya enumerados en el apartado 51 de la presente sentencia, son acumulativos (sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartados 92 y 93, y auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34).  De ello resulta que, en el supuesto de que no se cumpla uno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 193).

55      Así pues, procede verificar si, en el presente asunto, la demandante cumple la obligación que le incumbe de aportar la prueba de la ilicitud del comportamiento que reprocha al Consejo, consistente en la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, la realidad de los perjuicios material e inmaterial que alega haber sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre la adopción de tales actos y los perjuicios que invoca.

1.      Sobre la ilegalidad alegada

56      La demandante alega que se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de una institución, puesto que, en esencia, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas constituyen una infracción suficientemente caracterizada, por parte del Consejo, de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, puede dar nacimiento a la responsabilidad extracontractual de la Unión.

57      A este respecto, en primer lugar, la demandante recuerda que de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), así como de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), dictada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Consejo y que desestimó dicho recurso de casación (véase el apartado 22 de la presente sentencia), se desprende que los actos controvertidos están viciados de ilegalidad.

58      En efecto, por una parte, recuerda que, en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal consideró que el Consejo no disponía del más mínimo elemento en su contra para sostener la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y considera que este hecho constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares que puede dar lugar a que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión. En respuesta a la pregunta planteada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, indica que, habida cuenta de la similitud entre los hechos generadores en el presente asunto y en el que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), el conjunto de las apreciaciones relativas a la gravedad de la ilegalidad del comportamiento del Consejo en este último asunto es aplicable mutatis mutandis al presente asunto. Añade que el Tribunal debería concluir que la mera anulación de los actos controvertidos no puede constituir una reparación suficiente de su perjuicio inmaterial.

59      Por otra parte, la demandante considera que la decisión del Consejo, a pesar del carácter flagrante de la ilegalidad constatada por el Tribunal en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), de interponer un recurso de casación contra esa sentencia, constituye una desviación de poder que ha dado lugar a la agravación del daño que ha sufrido.

60      En segundo lugar, la demandante sostiene que las medidas controvertidas tuvieron como consecuencia la vulneración del ejercicio de su libertad de empresa y de su derecho a la propiedad, de los que disfruta en virtud de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Esta parte considera que tal vulneración de estos derechos fundamentales agrava la ilegalidad cometida por el Consejo, hasta el punto de constituir una infracción caracterizada.

61      En su respuesta a la pregunta formulada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo, apoyado por la Comisión, ya no niega la ilegalidad derivada de la adopción de las medidas controvertidas y reconoce que las conclusiones extraídas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), relativas a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares son pertinentes en el presente asunto, habida cuenta de que la designación de la demandante se produjo en circunstancias similares a las del asunto que dio lugar a esa sentencia. En cambio, se opone a las alegaciones de la demandante relativas a una desviación de poder y a una infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta y considera que la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), no proporciona ninguna indicación pertinente a este respecto.

62      En el caso de autos, en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal declaró la ilegalidad de los actos controvertidos.

63      No obstante, se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico no basta, por lamentable que sea dicha ilegalidad, para considerar que concurre el requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación reprochada a las instituciones (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 50; véanse también, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Dole Fresh Fruit International/Consejo y Comisión, T‑56/00, EU:T:2003:58, apartados 71 a 75, y de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 31). La posible anulación de uno o varios actos del Consejo que hayan dado lugar a los perjuicios invocados por la demandante, aun cuando tal anulación haya sido decidida mediante una sentencia de Tribunal dictada antes de la interposición del recurso de indemnización, no constituye, por tanto, la prueba iuris et de iure de la existencia de una infracción suficientemente caracterizada por parte de esta institución, que permita declarar ipso iure la responsabilidad extracontractual de la Unión.

64      El requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones de la Unión exige que se produzca una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

65      La exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares pretende, cualquiera que sea la naturaleza del acto ilícito de que se trate, evitar que el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las personas interesadas menoscabe la capacidad de la institución de que se trate de ejercer plenamente sus competencias en vista del interés general, tanto en el marco de su actividad normativa o que implique decisiones de política económica como en la esfera de su competencia administrativa, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables (véanse las sentencias de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 51).

66      Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia, procede examinar si las normas jurídicas cuya infracción invoca la demandante en el presente asunto tienen por objeto conferir derechos a los particulares y si el Consejo ha cometido una infracción suficientemente caracterizada de dichas normas.

67      En apoyo de su pretensión de indemnización, la demandante invoca, en esencia, dos motivos de ilegalidad, a saber, en primer lugar, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas cuando el Consejo no disponía de ningún elemento de prueba para apoyarlos, ilegalidad cuyos efectos considera que se agravaron debido a una desviación de poder cometida por el Consejo, en la medida en que interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta.

68      En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de ilegalidad derivado de la adopción de los actos controvertidos y del mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por el Consejo cuando no disponía de ningún elemento de prueba para respaldarlos, cabe recordar que, en los apartados 68 y 69 de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), el Tribunal declaró que una administración en principio prudente y diligente habría podido entender, en el momento de la adopción del acto impugnado en el asunto en cuestión, que le incumbía recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas referidas a la demandante en dicho asunto a fin de poder acreditar, en caso de oposición, que dichas medidas estaban fundadas mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión. De lo anterior concluyó que, al no haber actuado de este modo, el Consejo había incurrido en una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia. En el apartado 40 de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), dictada a raíz de recursos de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986) y por la que se desestimaban dichos recursos de casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había considerado fundadamente, concretamente en los apartados 68 y 69 de su sentencia, que el incumplimiento durante más de tres años de esta obligación que incumbía al Consejo de proporcionar, en caso de impugnación, los datos o los elementos de prueba que fundamentaban la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a una persona física o jurídica constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conceder derechos a los particulares.

69      En el presente asunto, tal como se desprende de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y según confirmó la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775), es preciso observar que la infracción cometida por el Consejo no solo es idéntica en cuanto a su objeto, sino también más prolongada, aproximadamente seis meses, que la cometida por el Consejo en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986).

70      De lo anterior se deduce que, por una parte, la norma jurídica cuya violación se alega en el presente caso es una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, entre los que figura la demandante en calidad de persona jurídica afectada por los actos controvertidos. Por otra, la infracción de dicha norma constituye una infracción suficientemente caracterizada, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 64 de la presente sentencia.

71      A mayor abundamiento, se desprende de las observaciones formuladas por las partes a raíz de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, en cuanto a las consecuencias que extraían de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), en relación con el presente asunto, que, actualmente, estas mismas coinciden en que la ilegalidad invocada constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

72      En lo referente a la alegación según la cual, en esencia, esta última violación está tanto más caracterizada cuanto que se vio agravada por el hecho de que el Consejo incurrió en una desviación de poder al interponer un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), este argumento no puede prosperar.

73      En efecto, según reiterada jurisprudencia, un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Montel/Parlamento, T‑634/16, no publicada, EU:T:2017:848, apartado 161 y jurisprudencia citada).

74      A este respecto, por una parte, procede recordar que el derecho a interponer un recurso de casación contra las sentencias del Tribunal General está consagrado en el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y forma parte integrante de las vías de recurso del sistema jurisdiccional de la Unión. En virtud del mismo artículo, los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia están limitados a las cuestiones de Derecho. Asimismo, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. De las disposiciones del Derecho primario de la Unión se desprende que, siempre que se respeten los límites que establece dicho Derecho, cualquiera de las partes es libre no solo de interponer un recurso de casación contra una sentencia de Tribunal General, sino, además, de invocar cualquier motivo que considere útil para argumentar y hacer que prospere su causa. Así pues, a este último respecto, contrariamente a lo que alega la demandante, no se puede reprochar al Consejo haber interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), con el fin de disponer, tal como precisa este en el escrito de contestación, de «una jurisprudencia consolidada relativa a las medidas restrictivas geográficas», dado que tal argumento se refiere manifiestamente a una cuestión de Derecho en el sentido del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo.

75      Por otra parte, la alegación de la demandante según la cual el Consejo interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), únicamente con el fin de ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que esta cesara su programa nuclear, al mantener de este modo los efectos producidos por los actos controvertidos contra la demandante, no puede prosperar. En efecto, no solo esta alegación no se encuentra corroborada por ningún elemento de prueba o dato, sino que, en todo caso, es preciso constatar que el mantenimiento de dichos efectos es inherente a la decisión de interponer un recurso de casación, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así pues, en virtud de ese artículo, «no obstante lo dispuesto en el artículo 280 [TFUE], las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso».

76      Asimismo, cabe recordar (véase el apartado 19 de la presente sentencia) que, por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del Reglamento n.o 961/2010, en el apartado 106 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), el Tribunal declaró que el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.o 961/2010 no era suficientemente elevado en el caso de autos para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento respecto de los demandantes durante un período que superara el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Del mismo modo, en el apartado 107 de la misma sentencia (véase el apartado 20 de la presente sentencia), decidió mantener los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, hasta que fuera efectiva la anulación del Reglamento n.o 961/2010.

77      De las consideraciones precedentes se desprende que el mantenimiento de los efectos producidos por los actos controvertidos contra la demandante, tras la anulación de estos por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), se deriva de la aplicación de las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la apreciación soberana del Tribunal General, y no del comportamiento reprochado por la demandante al Consejo, en la medida en que este interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia.

78      Por consiguiente, a falta de elementos objetivos presentados por la demandante que puedan demostrar que el Consejo interpuso el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), con la finalidad de perjudicarle o de presionar a la República Islámica de Irán para que esta cesara su programa nuclear, el argumento relativo a la existencia de una desviación de poder cometida por el Consejo que hubiera agravado la infracción de la norma jurídica en cuestión en el caso de autos debe desestimarse por infundado.

79      Por lo que respecta al segundo motivo de ilegalidad, relativo a la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta, cabe señalar que la demandante se limita a recordar los requisitos necesarios para que se considere que existe una vulneración del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta y a alegar que las medidas controvertidas impuestas respecto de ella tuvieron por objeto y efecto las consiguientes restricciones de su derecho a la propiedad y de su libertad de ejercicio de una actividad económica, según se consagran en los artículos 16 y 17 de la Carta.

80      Pues bien, aunque, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la propiedad está garantizado en el artículo 17 de la Carta, este no disfruta en Derecho de la Unión de una protección absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de este derecho, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 97 y jurisprudencia citada). Esta jurisprudencia puede aplicarse por analogía a la libertad de empresa, que está consagrada en el artículo 16 de la Carta.

81      En el presente asunto, en primer lugar, procede señalar que la adopción de los actos controvertidos contra la demandante, en la medida en que preveían la inmovilización de sus fondos, de sus activos financieros y de sus restantes recursos económicos, perseguía el objetivo de impedir la proliferación nuclear y de ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán para que pusiera fin a las actividades en cuestión. Este objetivo se inscribía en el marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y era, por consiguiente, legítimo y adecuado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada).

82      En segundo lugar, las medidas controvertidas tenían también un carácter necesario, dado que unas medidas alternativas y menos restrictivas, como un sistema de autorización previa o una obligación de justificación a posteriori del uso de los fondos transferidos, no permitían alcanzar tan eficazmente el objetivo perseguido, a saber, impedir la proliferación nuclear y ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán para que pusiera fin a las actividades de que se trata, en particular habida cuenta de la posibilidad de eludir las restricciones impuestas (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 101 y jurisprudencia citada).

83      Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que los actos controvertidos hayan vulnerado los derechos que le confieren los artículos 16 y 17 de la Carta.

84      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede concluir que únicamente el primer motivo de ilegalidad, relativo a la adopción de los actos controvertidos y al mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por el Consejo, pese a que no disponía de ningún elemento de prueba para sustentarlo, constituye una ilegalidad que puede hacer nacer la responsabilidad de la Unión en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 64 de la presente sentencia.

2.      Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y ese daño

85      La demandante considera que ha demostrado el carácter real y cierto de los perjuicios materiales e inmateriales que ha sufrido como consecuencia de los actos controvertidos y la relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y el daño alegado. Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, considera que la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), no pone en entredicho la procedencia de su pretensión de indemnización.

86      En la réplica alega que el Consejo, infringiendo el artículo 340 TFUE, intenta imponer unos requisitos que, en la práctica, pueden hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio por los particulares del derecho a indemnización.

87      En respuesta a la alegación del Consejo relativa a la inexistencia de relación de causalidad, habida cuenta de las medidas restrictivas adoptadas respecto de ella, en 2011, en los Estados Unidos (en lo sucesivo, «medidas estadounidenses»), la demandante observa que las medidas estadounidenses se adoptaron un año y medio después de los actos controvertidos y que hacen referencia a estos últimos como «prueba». Por lo tanto, en su opinión, ya que dichas medidas derivan de tales actos, no pudieron causarle un perjuicio autónomo, de manera que los daños eventualmente causados se derivan directamente del comportamiento ilícito del Consejo y corresponde a este último repararlos. Por otra parte, la demandante recuerda que las relaciones entre la República Islámica de Irán y los Estados Unidos están rotas desde 1980 y que, desde 1995, los Estados Unidos prohíben toda actividad y toda transacción con las sociedades iraníes. Por lo tanto, afirma que, al no mantener relaciones con sociedades establecidas en los Estados Unidos ni poseer activos en dicho país, las medidas estadounidenses no le ocasionaron ningún perjuicio.

88      El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones formuladas por la demandante. Considera que las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), relativas a los requisitos para la indemnización del perjuicio material e inmaterial son pertinentes y favorables a sus argumentos en el presente asunto. Asimismo, por lo que respecta a los perjuicios tanto materiales como inmateriales, tales como los presuntamente sufridos en Irán por la demandante, el Consejo señala que, durante el período de aplicación de las medidas controvertidas, esta también estaba sujeta a las medidas estadounidenses, medidas que pudieron tener un efecto igualmente negativo, e incluso más perjudicial, y que aún siguen vigentes. En la dúplica, sostiene que las medidas estadounidenses tuvieron repercusiones reales en la actividad económica de la demandante.

89      Procede examinar si la demandante ha aportado la prueba del daño alegado y de la relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y dicho daño.

90      En cuanto al requisito de la realidad del daño, según la jurisprudencia, la responsabilidad extracontractual de la Unión solo puede nacer si el demandante ha sufrido efectivamente un daño real y cierto (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, EU:C:1982:20, apartado 9, y de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, EU:T:1996:5, apartado 54). Corresponde al demandante acreditar la concurrencia de este requisito (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada) y, más concretamente, aportar pruebas concluyentes tanto sobre la existencia como sobre la amplitud del perjuicio (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

91      Más concretamente, toda pretensión de reparación de un daño, se trate de un daño material o inmaterial, a título simbólico o para la obtención de una indemnización sustanciosa, debe precisar la naturaleza del daño alegado a la vista del comportamiento reprochado y, aunque solo sea de manera aproximativa, evaluar la totalidad de ese daño (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Sabbagh/Consejo, T‑652/11, no publicada, EU:T:2015:112, apartado 65 y jurisprudencia citada).

92      Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño alegados, dicho daño debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento alegado, que debe constituir la causa determinante del daño, aunque no existe una obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véase la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Corresponde al demandante aportar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegados (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

93      A la luz de la jurisprudencia mencionada anteriormente, procede examinar si, en el caso de autos, la demandante ha acreditado el carácter real y cierto de los perjuicios material e inmaterial que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos y del mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, así como la existencia de una relación de causalidad entre dicha adopción y tales perjuicios.

a)      Sobre el perjuicio material alegado y la existencia de una relación de causalidad

94      La demandante afirma, basándose en un informe de 21 de julio de 2015, elaborado por una consultora contable inscrita en el Colegio Oficial de Expertos Contables de la Región de París Isla de Francia (Francia) y que se adjuntó como anexo A.2 a la demanda (en lo sucesivo, «informe pericial contable»), haber sufrido, como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos, dos tipos de perjuicios materiales en Irán, así como dos tipos de perjuicios materiales en Europa. Habida cuenta del conjunto de estos perjuicios, solicita que se condene al Consejo a indemnizarle con un importe total de 11 009 560 euros.

95      En respuesta a una pregunta planteada en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, en relación con la discrepancia entre el importe total del perjuicio material que figura en la parte dispositiva de la demanda, a saber, 11 009 560 euros, y los importes referidos a los diversos perjuicios materiales alegados tal como se mencionan en la motivación de la demanda, la demandante indica que esa discrepancia resulta de un error material evidente en que incurrió y que el Tribunal debe tener en cuenta. En efecto, aunque mencionó el importe de cada uno de los daños financieros y operativos sufridos en Irán en los títulos E.1.1.2., E.1.1.3. y E.1.1.4. de la demanda, afirma que olvidó hacer lo propio en lo referente al daño financiero y operativo sufrido en Irán contemplado en el título E.1.1.1. Sin embargo, precisa que el importe de este último perjuicio material, relativo a la «disminución del resultado neto contable», que valora en 2 932 367 euros, se integra en el importe total del perjuicio material, que confirma que asciende a un importe «de 11 009 560 euros[,] tal como se recoge tanto [en] las pretensiones contenidas en la demanda como en el anexo A.2 (página 35) de la demanda».

96      Procede observar que, para demostrar la existencia de un daño y de una relación de causalidad, la demandante se apoya de forma sustancial en el informe pericial contable. Esto se desprende de forma manifiesta de una lectura cruzada de los apartados 60 a 101 de la demanda, que figuran en el título E, denominado «Sobre el perjuicio material y la existencia de una relación de causalidad», con las páginas 8 a 27 de dicho informe. Estos apartados de la demanda reproducen palabra por palabra pasajes enteros que aparecen en las mencionadas páginas del informe pericial contable. A lo sumo, en ocasiones la demandante trató de resumir algunas partes de dicho informe, limitándose a cortar ciertos pasajes.

97      En estas circunstancias y en la medida en que una gran parte de las pretensiones de la demandante referidas al perjuicio material que invoca se basan en las valoraciones contenidas en el informe pericial contable, antes de examinar los perjuicios materiales presuntamente sufridos por la demandante en Irán y en Europa y la existencia de una relación de causalidad, procede en primer lugar examinar el valor probatorio del informe pericial contable.

1)      Sobre el examen del valor probatorio del informe pericial contable

98      A falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre práctica o de libertad de medios de prueba, que debe entenderse como una facultad de utilizar, para probar un determinado hecho, medios de prueba de cualquier naturaleza, como un testimonio, una prueba documental, una confesión, etc. (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, EU:C:2000:154, apartado 29; de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 113 y 114). Correlativamente, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre apreciación de la prueba, según el cual la determinación de la credibilidad o, en otros términos, del valor probatorio de una prueba se deja a la íntima convicción del juez (sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, EU:T:2004:220, apartado 72, y conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, EU:C:2008:604, puntos 111 y 112).

99      Para establecer el valor probatorio de un documento es necesario tener en cuenta diversos elementos, como el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, su destinatario, su contenido y preguntarse si, de acuerdo con dichos elementos, la información que contiene parece razonable y fidedigna (sentencias de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartado 1838, y de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, EU:T:2002:270, apartado 223).

100    En este contexto, el juez de la Unión ya ha declarado que un análisis aportado por un demandante no podía considerarse como un dictamen pericial neutral e independiente dado que había sido solicitado y financiado por el propio demandante y elaborado sobre la base de los datos facilitados por este, sin que la exactitud y la pertinencia de esos datos hubieran sido objeto de ninguna verificación independiente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 137).

101    El juez de la Unión también ha tenido la oportunidad de afirmar que solo podía considerarse que un informe pericial tenía valor probatorio en función de su contenido objetivo y que una mera afirmación carente de apoyo en tal documento no era, en sí misma, concluyente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T‑274/01, EU:T:2004:266, apartado 71).

102    En el presente asunto, se debe apreciar el valor probatorio del informe pericial contable a la luz de los principios resumidos en los apartados 98 a 101 de la presente sentencia.

103    A este respecto, es preciso señalar que el informe pericial contable fue elaborado por una consultora contable inscrita en el Colegio Oficial de Expertos Contables de la Región de París Isla de Francia. De la carta que figura en las páginas 2 y 3 de dicho informe, dirigida por dicha sociedad a la demandante y con fecha de 21 de julio de 2015, se desprende que, de conformidad con las condiciones establecidas durante una reunión de 18 de junio de 2015, el objetivo del encargo realizado por la demandante a dicha sociedad era valorar los perjuicios ocasionados por las medidas controvertidas, en Irán y en Europa, a la demandante y a su accionista mayoritario, el Sr. Mahmoudian. En relación con el cumplimiento de ese encargo, se precisa en particular en dicha carta que «[este] informe se ha elaborado sobre la base de los documentos que nos ha proporcionado la sociedad Fulmen y los datos procedentes de instituciones iraníes». Del tenor de dicha carta se desprende que el informe pericial contable se elaboró a solicitud de la demandante con el fin de acreditar, en el marco del presente litigio, la realidad y la amplitud del perjuicio material alegado y que se basa esencialmente en documentos aportados por la demandante. Es preciso destacar que dichos documentos, a los que se hace referencia en ocasiones en las notas a pie de página, no se adjuntaron al informe pericial contable.

104    Dado el contexto en el que se elaboró el informe pericial contable y en virtud de los principios mencionados en los apartados 98 a 101 de la presente sentencia, debe relativizarse el valor probatorio de dicho informe. No puede considerarse suficiente para acreditar su contenido, en particular por lo que respecta a la realidad y la amplitud del daño alegado. A lo sumo, puede servir como un principio de prueba, siempre y cuando sea corroborado por otros elementos probatorios.

105    En lo referente a la circunstancia mencionada en el apartado 96 de la presente sentencia, a saber, que, para demostrar la existencia de un daño y de una relación de causalidad, la demandante se apoya de manera sustancial, incluso exclusiva, en el informe pericial contable, en virtud del principio de libre presentación o de libertad de medios de prueba al que se hace referencia en el apartado 98 de la presente sentencia, dicho uso de ese tipo de documento está en sí mismo permitido.

106    Sin embargo, tal como se ha constatado en el apartado 104 de la presente sentencia, a la vista del contexto en el que se elaboró, a pesar de presentar el «sello» de un experto contable, y de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 98 a 101 de la presente sentencia, el informe pericial contable no puede considerarse suficiente, salvo que se encuentre respaldado por otros elementos de prueba, para demostrar lo que figura en este, en particular en lo referente a la realidad y la amplitud del daño alegado.

2)      Sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Irán y la existencia de una relación de causalidad

107    La demandante sostiene que, como consecuencia de la imposición de las medidas controvertidas, sufrió perjuicios materiales en Irán que clasifica en dos categorías, a saber, por una parte, perjuicios financieros y operativos y, por otra parte, en esencia, perjuicios comerciales o estructurales.

108    De entrada, debe señalarse que, en los apartados 78, 80 y 81 de la demanda, la demandante indica expresamente, a la vez que los clasifica en las dos categorías de perjuicios materiales mencionadas en el apartado 107 de la presente sentencia, que no ha incluido en la presente pretensión indemnizatoria los elementos del perjuicio relativos a las penalizaciones contractuales que debió abonar a sus clientes en concepto de las demoras en la realización de obras, a la pérdida de su proyección internacional y a la dimisión de personas clave y de directivos, respectivamente.

i)      Sobre los perjuicios financieros y operativos

109    La demandante afirma que las medidas controvertidas afectaron a la realización de proyectos en curso debido a la imposibilidad de adquirir determinados equipos procedentes de Europa y a la de, en algunos casos, sustituir dichos equipos, y, por lo tanto, a la incapacidad para ejecutar los proyectos en cuestión y, en los casos en los que logró sustituir los mencionados equipos, debido a las correspondientes demoras en la realización de los proyectos y a la pérdida de margen resultante de dichos cambios. Considera que de ello se derivan tres tipos de perjuicios, esto es, una disminución del resultado neto contable anual, la imposibilidad de completar cuatro contratos en proceso de ejecución en Irán entre 2010 y 2014 y la imposibilidad de obtener nuevos contratos en Irán durante el período controvertido.

110    El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a los argumentos de la demandante referidos a su pretensión de indemnización de los diversos daños financieros y operativos alegados presuntamente sufridos en Irán.

111    En primer lugar, por lo que respecta al elemento del perjuicio relativo a la disminución de su resultado neto contable, la demandante sostiene que el volumen de negocios, el beneficio neto contable y el margen de beneficio se desplomaron claramente a partir de 2011. Esta parte considera que la disminución del ratio «resultado neto sobre volumen de negocios» (de 2,14 % en el período 2007/2011 a -4,35 % en el período 2011/2014) está directamente relacionado con su inclusión en las listas controvertidas. En su opinión, esta disminución deriva de los cinco elementos siguientes: el incremento de los gastos financieros y bancarios, las penalizaciones contractuales por la demora en la realización de los proyectos que tuvo que abonar a los clientes, el aumento del precio de compra de las materias primas causado por el recurso a intermediarios para sus compras en el extranjero, la anulación de contratos de distribución con un gran margen, como el contrato de distribución con la sociedad Omicron, y los gastos adicionales generados por las medidas controvertidas, como la revisión consecutiva de los estudios y las instalaciones propuestas, la búsqueda de posibles nuevos proveedores y la reasignación de miembros de su personal a la gestión de las medidas controvertidas. En la réplica, la demandante aporta un cuadro esquemático recapitulativo que muestra el método de cálculo de su perjuicio relativo a la disminución de su resultado neto contable.

112    Por lo que respecta a la prueba de la realidad del daño en concepto del perjuicio derivado de la disminución de su resultado neto contable, para empezar, es preciso señalar que, tal como destaca el Consejo, en la demanda la demandante no formula ninguna pretensión de indemnización cuantificada de este daño globalmente considerado.

113    Tal como se ha expuesto en el apartado 95 de la presente sentencia, en respuesta a una pregunta formulada en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante explica la inexistencia de una pretensión indemnizatoria cuantificada del perjuicio relativo a una disminución de su resultado neto contable por un error material evidente que cometió y que, por tanto, debería tener en cuenta el Tribunal.

114    Sin embargo, en primer lugar, se debe considerar que, si bien la falta de valoración del perjuicio material a que se refiere el título E.1.1.1. de la demanda es una realidad objetiva, esta falta no parece revelar, tal como sostiene la demandante, la existencia de un error material evidente.

115    En efecto, es preciso constatar que, por lo que respecta a los cinco elementos que se afirma que constituyen el origen del perjuicio contemplado en el título E.1.1.1., aunque la exposición se refiere al segundo elemento, relativo a las «penalizaciones de demora pagadas a los clientes», y al tercer elemento, relativo al «incremento del coste de adquisición de las materias primas», respectivamente, no contiene ninguna valoración. En estas condiciones, cabe considerar que la falta de valoración del importe total del perjuicio contemplado en el título E.1.1.1. puede explicarse por la falta de valoración de cada uno de dichos factores, de la que es resultado. Por tanto, el error material cometido por la demandante no parece lo suficientemente evidente como para que el Tribunal pueda tenerlo en cuenta.

116    En segundo lugar, procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada, aunque ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, EU:T:2005:455, apartado 57 y jurisprudencia citada).

117    Es cierto que, en el presente caso, en su respuesta a la pregunta formulada en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, tal como se recoge en el apartado 95 de la presente sentencia, la demandante no hace ninguna referencia al hecho de que el error material evidente que alega pudiera constatarse tras la lectura del informe pericial contable.

118    Sin embargo, es preciso señalar que los apartados 62 a 74 de la demanda, que aparecen en el título E.1.1.1., reproducen de forma casi literal los pasajes de las páginas 9 a 13 del informe pericial contable, que aparecen bajo el título «Apartado 1: Disminución del resultado neto contable» de dicho informe. Pues bien, la lectura cruzada de estos apartados de la demanda y de dichos pasajes del informe pericial contable permite constatar que este ejercicio de copia efectuado por la demandante no se realizó de forma exhaustiva. En efecto, la demandante no copió el cuadro 6, reproducido en las páginas 12 y 13 de dicho informe, titulado «Repercusiones de la disminución del ratio de resultado neto sobre el [volumen de negocios] realizado [entre 2011 y 2014]», ni la conclusión que aparece en la página 13 del mismo informe, en los que figura la valoración del perjuicio material de que se trata, a saber, 2 932 367 euros.

119    Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 116 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal apreciar si el hecho de que la demandante no haya copiado el cuadro ni la conclusión mencionados en el apartado 118 de la presente sentencia deriva de una elección deliberada por su parte, según su libertad de decisión en la elaboración de su argumentación y la redacción de sus escritos, o de un mero olvido constitutivo de un error material evidente que el Tribunal podría tener en cuenta.

120    A la vista de las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante no ha aportado la prueba de la realidad del daño alegado, de forma que, sin que sea necesario examinar la relación de causalidad, procede desestimar por infundada la pretensión de indemnización del elemento del perjuicio relativo a la «disminución de su resultado neto contable».

121    En segundo lugar, en cuanto al elemento del perjuicio relativo a la anulación de cuatro contratos en proceso de ejecución, a saber, los proyectos Kamyaran & Shaked, Mahyar, 6 Trans Khouzestan y GIS Tehran, que la demandante valora en 771 577 euros, basta con constatar que la demandante no ha aportado manifiestamente la prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño.

122    En efecto, la demandante se limita a afirmar que, por un lado, dado que sus socios comerciales se negaron a entregarle los equipos que debía suministrar, se vio obligada a interrumpir la ejecución de cuatro proyectos en Irán entre 2010 y 2014 y, por otro, que en su opinión la adopción de los actos controvertidos constituye el elemento determinante único que tuvo como consecuencia la resolución de los contratos.

123    En apoyo de esta doble afirmación, la demandante únicamente se remite al anexo A.6 de la demanda, que según esta contiene la «copia de documentos de los proyectos Kamyaran, Trans, Mahyar, GIS Tehran». En la réplica, adjunta como anexos C.5, C.6 y C.7 tres documentos que contienen el cálculo del margen para tres de estos cuatro proyectos y la ficha presupuestaria relativa a estos.

124    Es preciso señalar que no puede considerarse que ni las alegaciones expuestas en la demanda, que se limitan a algunas líneas, y en la réplica, ni los documentos adjuntos como anexos a dichos escritos aporten el más mínimo principio de prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño.

125    En efecto, ni la demanda ni la réplica contienen el más mínimo elemento que pueda demostrar que las medidas controvertidas constituyeran, tal como afirma la demandante, una causa determinante de la interrupción de los cuatro proyectos a los que se hace referencia en la demanda. Asimismo, por lo que se refiere a la supuesta negativa de sus socios comerciales a entregarle los equipos que necesitaba para ejecutar dichos proyectos, la demandante no proporciona absolutamente ninguna prueba de tales negativas.

126    A lo sumo, la demandante precisa en la réplica que el daño alegado no pudo haber sido causado por las medidas estadounidenses dado que, por una parte, no mantenía ninguna relación con sociedades estadounidenses ni ningún comercio de suministros con los Estados Unidos y, por otra parte, en el sector de los equipos, los mayores proveedores mundiales son tres sociedades europeas, a saber, Schneider, ABB y Siemens.

127    Sin embargo, no cabe considerar en modo alguno que tales afirmaciones aporten la prueba de que el comportamiento alegado constituye la causa determinante del presente perjuicio, a saber, la anulación de los cuatro contratos en curso de ejecución en Irán.

128    De las consideraciones precedentes se desprende que, dado que la demandante no ha aportado la prueba de la relación de causalidad, la pretensión de indemnización del perjuicio relativo a la anulación de cuatro contratos debe desestimarse por infundada.

129    En tercer lugar, en cuanto al elemento del perjuicio relativo a la pérdida de nuevos contratos en Irán, la demandante alega que, ya que se le privó de sus fuentes de suministro, así como de miembros de su personal, se encontró imposibilitada para obtener nuevos contratos en ese país durante el período controvertido. Procede considerar que, por «período controvertido», la demandante se refiere al período comprendido entre la primera inclusión de su nombre, el 26 de julio de 2010 (véase el apartado 10 de la presente sentencia), y la supresión de dicho nombre de las listas controvertidas, el 19 de diciembre de 2013 (véase el apartado 23 de la presente sentencia) (en lo sucesivo, «período controvertido»). Valora el importe del daño sufrido en 2 838 897 euros. De nuevo, hay que señalar de entrada que la demandante no aporta la prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño.

130    En efecto, a este respecto, se limita a afirmar que, a la vista de las estadísticas relativas a las inversiones en el sector eléctrico en Irán y a la evolución de su cuota de mercado en dicho sector, que según esta pasó de 10,69 %, durante el período de ocho años anterior a las medidas controvertidas a un 2,70 % en el período controvertido, «resulta evidente que las sanciones tuvieron como efecto una disminución muy importante de la cuota de mercado de la demandante».

131    Pues bien, en primer lugar, de los datos que aparecen en el cuadro 9 del informe pericial contable se desprende que las inversiones en el sector eléctrico en Irán, después de haber pasado de 786 000 000 euros en 2007-2008 a 1 070 785 714 euros en 2008-2009, disminuyeron, desde el ejercicio 2009-2010, en aproximadamente un 16,6 %; después, en cuanto al ejercicio 2010-2011, en aproximadamente un 10 %; posteriormente, en cuanto al ejercicio 2011-2012, en aproximadamente un 33,44 %; y por último, en cuanto al ejercicio 2012-2013, en aproximadamente un 52,7 %. Así pues, estos datos permiten constatar que desde el ejercicio 2009-2010, es decir, antes de la adopción de los actos controvertidos, las inversiones en el sector eléctrico en Irán habían comenzado a declinar de manera significativa.

132    Por otra parte, del cuadro 10 del informe pericial contable se deduce que efectivamente la demandante no concluyó ningún contrato nuevo durante los ejercicios 2012-2013 y 2013-2014. Sin embargo, del mismo cuadro resulta que, en el ejercicio 2011-2012, esto es, más de un año después de la adopción de los actos controvertidos, la demandante logró concluir contratos por un importe más de dos veces superior al de los contratos que había concluido en 2010‑2011.

133    Por tanto, los datos que figuran en los cuadros 9 y 10 del informe pericial contable no permiten acreditar la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño de que se trata.

134    En segundo lugar, también procede destacar que, dado que las medidas controvertidas solo eran aplicables en la Unión, no prohibían por sí mismas a la demandante optar a nuevas licitaciones en Irán. Pues bien, la demandante no aporta ningún elemento que demuestre que, como mínimo, haya licitado para obtener tales contratos y que su oferta haya sido rechazada específicamente a la vista de la insuficiencia de sus capacidades técnicas y de su personal cualificado, según afirma. En definitiva, ni siquiera sostiene haber licitado para obtener algún contrato en Irán, sino que se limita a afirmar que no concluyó ningún contrato entre 2012 y 2014.

135    Por último, la demandante no precisa de qué fuentes de suministro de instalaciones eléctricas y de qué miembros de su personal que disponían de la experiencia profesional necesaria para la ejecución de este tipo de contratos se vio privada como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos.

136    A la vista de las consideraciones precedentes, la demandante no ha aportado la prueba de que la adopción de las medidas controvertidas explique la reducción de su cuota de mercado en el sector eléctrico en Irán. En efecto, tanto las dificultades experimentadas por dicho sector en materia de disminución de las inversiones como la propia falta de pruebas de que había licitado para obtener contratos en ese sector pueden explicar tal reducción de la cuota de mercado.

137    Por lo tanto, dado que la demandante no ha aportado la prueba de la relación de causalidad, la pretensión de indemnización del daño relativo a la pérdida de nuevos contratos en Irán debe desestimarse por infundada.

138    Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar la pretensión de indemnización de los perjuicios financieros y operativos por infundada.

ii)    Sobre los perjuicios comerciales o estructurales

139    Por lo que se refiere, en esencia, a los perjuicios comerciales o estructurales cuya reparación solicita, la demandante alega, en primer lugar, que su inclusión en las listas controvertidas supuso una interrupción en sus relaciones con sus bancos y sus socios privilegiados. En segundo lugar, considera que, con el fin de evitar «sanciones en cascada», su inclusión en las listas controvertidas hizo necesaria una reducción estructural del grupo mediante la venta forzosa de sus participaciones, incluyendo tres mayoritarias, en otras seis sociedades iraníes.

140    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación de la pretensión de indemnización por los perjuicios comerciales o estructurales alegados presuntamente sufridos en Irán.

141    En primer lugar, en lo referente a la ruptura de sus relaciones comerciales con el banco Tejarat y con seis socios privilegiados, la sociedad Omicron, por una parte, y otras cinco sociedades, por otra, que según la demandante fue provocada por los actos controvertidos, es cierto que la demandante reconoce que la anulación de estas diversas alianzas tuvo un impacto en su actividad que ya está incluido en el cálculo de la disminución de su resultado neto contable, ya invocado en la categoría de los perjuicios financieros y operativos. No obstante, en relación con el perjuicio que se alega en este momento, también invoca daños que se produjeron después de la anulación de las sanciones, referidos, en esencia, a las posibilidades de restablecimiento de esas alianzas privilegiadas. A su entender, la pérdida de esas alianzas privilegiadas, independientemente de los beneficios que obtuvo durante el período controvertido, le ocasionó un perjuicio que valora en 1 026 974 euros.

142    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, en un primer momento, en la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, y, en un segundo momento, en la vista, la demandante indicó que renunciaba a su pretensión de indemnización del perjuicio ligado a la ruptura de las relaciones con el banco Tejarat, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista. Por lo tanto, el examen del perjuicio relativo a la ruptura de las relaciones comerciales se limita a las seis alianzas privilegiadas que invoca la demandante.

143    A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la ruptura de las relaciones con la sociedad Omicron, de la que la demandante indica haber sido la distribuidora exclusiva desde 2003 y que, según esta, concedió los derechos de distribución exclusiva a otra sociedad iraní como consecuencia de la adopción de los actos controvertidos, la demandante valora el perjuicio sufrido en 526 974 euros, importe que según su criterio corresponde al margen anual que habría obtenido a lo largo de tres años, en virtud de un porcentaje del 22 % aplicado sobre una media anual de ventas regulares evaluada en 798 449 euros.

144    En lo relativo a la prueba del daño, procede señalar que, en el presente caso, la demandante solicita la compensación de un lucro cesante futuro que calcula mediante una proyección a tres años.

145    Pues bien, es preciso constatar que la demandante no aporta ninguna prueba del beneficio dejado de obtener como consecuencia de la ruptura de la relación contractual de que se trata. A lo sumo, se limita a invocar la aplicación de un porcentaje de margen de beneficio neto de 22 % aplicado sobre una media anual de ventas regulares valorada en 798 449 euros.

146    Sin embargo, por una parte, ni la demanda ni el informe pericial contable o los elementos de información que ha aportado revelan la forma en la que se ha calculado la cifra de las «ventas regulares por un valor medio anual de 798 449 euros» que invoca la demandante. No obstante, esta cifra sirve de base para su cálculo del perjuicio alegado. Por otra parte, la demandante tampoco ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que efectivamente obtenía, tal como alega, un porcentaje de margen de beneficio neto del 22 %. Como máximo, afirma que dicho margen, tal como se desprende de la nota a pie de página insertada en el apartado 86 de la demanda, «se ha calculado […] sobre la venta más significativa y tomando como referencia un 30 % de gastos», sin que sea posible identificar en qué documentos se basa la demandante para acreditar la realidad del daño de que se trata.

147    A la vista de las consideraciones precedentes, cabe concluir que, en lo tocante a la ruptura de las relaciones comerciales con la sociedad Omicron, la demandante no ha aportado la prueba de la existencia de un daño real y cierto.

148    Por consiguiente, sin necesidad de comprobar si se ha aportado la prueba de la existencia de la relación de causalidad, procede desestimar por infundada la pretensión de indemnización por el perjuicio derivado de la ruptura de sus relaciones comerciales con la sociedad Omicron.

149    En segundo lugar, por lo que se refiere a las alianzas privilegiadas con otras cinco sociedades, la demandante estima en 100 000 euros por expediente el coste del restablecimiento de tales relaciones comerciales.

150    A este respecto, para empezar, en lo que atañe a la prueba del daño, basta con señalar que la demandante no aporta ningún elemento que demuestre la existencia y la naturaleza de las relaciones existentes con las cinco sociedades de que se trata antes incluso de la adopción de los actos controvertidos. Asimismo, es preciso señalar que, de nuevo, la demandante invoca un gasto futuro e hipotético, cuya valoración es puramente arbitraria y se ha realizado a tanto alzado. Por lo tanto, el daño alegado, relativo a la ruptura de las relaciones comerciales con las cinco sociedades mencionadas en el apartado 141 de la presente sentencia, no es ni real ni cierto.

151    De lo anterior se desprende que la pretensión de indemnización por el perjuicio resultante de la interrupción de las relaciones entre la demandante y la sociedad Omicron y sus otros cinco socios privilegiados debe desestimarse por infundada.

152    En segundo término, la demandante alega que se vio obligada a ceder sus participaciones en varias sociedades iraníes con el fin de evitar «sanciones en cascada». Indica que, al no poder estimar el importe de la pérdida financiera derivada de estas cesiones forzosas, así como la reducción de su capacidad, se limita a cuantificar los gastos necesarios para reconstituir dichas participaciones. A este respecto, estima el coste de la auditoría previa y de los honorarios legales en 30 000 euros para las participaciones mayoritarias y en 5 000 euros para las participaciones minoritarias, es decir, un importe total de 105 000 euros. Como anexo a la réplica, adjunta un presupuesto para los servicios de control de estas sociedades con vistas a la reconstitución de un grupo de la misma envergadura.

153    Por lo que respecta a la prueba del daño, es preciso señalar de nuevo que el perjuicio que se alega en este punto es puramente hipotético y futuro. En efecto, la demandante no aporta ningún elemento que permita justificar los dos tipos de importes solicitados en relación con el coste de la auditoría previa y de los honorarios legales, que según esta deberá asumir para la reconstitución de las participaciones mayoritarias y de las participaciones minoritarias. Por lo demás, resulta obvio señalar que, a este respecto, la propia demandante reconoce, en el apartado 11 de la demanda, que no puede valorar, por una parte, el importe de la pérdida financiera resultante de las cesiones forzosas de que se trata y, por otra, la reducción de su capacidad. Pues bien, es esencial disponer de una valoración de las participaciones de las sociedades que afirma haberse visto obligada a ceder para poder apreciar el perjuicio presuntamente sufrido. En efecto, aun suponiendo que la demandante hubiera decidido ceder sus participaciones en varias sociedades iraníes para evitar «sanciones en cascada», esto no es suficiente, por sí solo, para acreditar la existencia de un daño. A mayor abundamiento, la demandante no explica en absoluto la razón por la cual le resulta imposible realizar tal evaluación del daño que alega.

154    Con respecto a la relación de causalidad, es preciso señalar que la demandante no aporta ninguna prueba de que la cesión de las participaciones que poseía en varias sociedades iraníes fuera resultado de una medida relacionada con la adopción de los actos controvertidos. Además, no explica cuáles eran las competencias y tecnologías propias de las empresas en las que poseía participaciones que habrían podido conllevar un riesgo de «sanciones en cascada». A lo sumo, del texto que figura bajo el cuadro 16 reproducido en la página 22 del informe pericial contable, una página del informe a la que se remite la demandante en el apartado 91 de la demanda, se desprende que, según esta, las participaciones cedidas fueron adquiridas inicialmente, bien para ampliar la oferta de la demandante a productos y servicios complementarios a su oferta, bien para ejercer influencia sobre las empresas que podían generar oportunidades de negocio. No obstante, aunque esta descripción en términos generales de sus decisiones de inversión refleja decisiones relativamente frecuentes de estrategia económica de empresa, estas no permiten comprender por qué razones la demandante afirma haberse visto obligada a ceder sus participaciones en las empresas iraníes en cuestión.

155    A la vista de las consideraciones precedentes y dado que no ha aportado la prueba del daño, así como de la relación de causalidad, la pretensión de indemnización derivada de la cesión forzosa de las participaciones de la demandante en varias sociedades iraníes, para evitar «sanciones en cascada», debe desestimarse por infundada.

156    Del conjunto de las apreciaciones precedentes se desprende que la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Irán debe desestimarse por infundada.

3)      Sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Europa y la existencia de una relación de causalidad

157    Por lo que respecta a los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Europa, la demandante afirma que, como consecuencia de la imposición de las medidas controvertidas, sufrió perjuicios relacionados, en primer término, con su adquisición de una participación directa en el capital de la sociedad de Derecho francés Codefa Connectique S.A.S. (en lo sucesivo, «Codefa»); en segundo término, con la pérdida de los activos que había confiado a una sociedad austríaca denominada SED; y, por último, con la paralización de varios proyectos de investigación y desarrollo que había iniciado, a partir de 2007, en colaboración con diversas sociedades europeas.

158    El Consejo se opone a la alegación de la demandante en relación con los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Europa.

159    En primer lugar, por lo que se refiere a la pretensión de indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido en lo tocante a la cesión de su participación en su filial en Francia, Codefa, lo valora en 244 109 euros, en concepto del importe de la operación de cesión, a la que añade 30 000 euros de gastos de transacción. En la réplica, especifica que esta cesión podía permitir a los demás accionistas limitar su perjuicio relativo a Codefa. A este respecto, adjunta como anexo a la réplica una factura de gastos presuntamente referidos a la auditoria previa a la cesión.

160    En primer lugar, en cuanto a la prueba del daño, efectivamente la demandante menciona las dificultades financieras experimentadas por Codefa que fueron presuntamente causadas por los actos controvertidos y que según afirma justificaron su decisión de ceder sus participaciones en dicha sociedad. En virtud de esta cesión, la demandante considera que sufrió una pérdida económica por la que solicita que se le indemnice. Sin embargo, por una parte, procede señalar que, si bien la demandante afirma haber invertido 232 490 euros en la compra de acciones de esta sociedad, del tenor literal de la demanda se desprende que, desde 2010, no había abonado al vendedor el saldo de 155 000 euros en concepto de esta adquisición. Por otra parte, en cuanto a la factura de gastos aportada por la demandante como anexo a la réplica para justificar el importe de 30 000 euros de gastos de transacción por la que solicita que se le indemnice, es preciso constatar que, tal como reconoció la propia demandante en la vista y de lo que se dejó constancia en el acta, este documento, sin fecha, se refiere a los honorarios del experto contable que se desembolsaron para evaluar «la oportunidad de inversión en la sociedad Codefa Connectique», una inversión que se concretó mediante la adquisición de esta última por parte de la demandante en 2009, es decir, un año antes de la adopción de las medidas controvertidas. Así pues, los gastos de transacción que alega la demandante no se refieren en ningún caso a la cesión de sus participaciones en Codefa en noviembre de 2010, cesión por la que solicita que se le indemnice, sino a su adquisición en 2009. Por lo tanto, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del anexo antes mencionado en la medida en que solo se incorporó a los autos en la fase de la réplica, se debe descartar por improcedente en lo referente al perjuicio de que se trata en este punto. De las consideraciones precedentes se desprende que la demandante no ha acreditado el daño alegado.

161    En segundo lugar, y en cualquier caso, la demandante tampoco aporta la prueba de la existencia de una relación de causalidad. En efecto, es preciso constatar que, al menos en la demanda, en sus apartados 94 y 97, en los que se identifican varios hechos que, en opinión de la demandante, permiten constatar que las dificultades experimentadas por Codefa se derivaban de la adopción de los actos controvertidos, esta se remite a la lectura de las páginas 24 y 25 del informe pericial contable y al anexo A.19 de la demanda. A los efectos de esta apreciación, en las notas a pie de página que figuran en las páginas 24 y 25 de dicho informe se hace una remisión a diversos elementos de prueba. Sin embargo, estos últimos elementos no se adjuntan a dicho informe. Además, la demandante no precisa si los ha aportado en el marco del presente procedimiento. Por consiguiente, la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el comportamiento imputado.

162    A mayor abundamiento, se debe señalar que, si bien, tal como se desprende del título que aparece en la relación de los anexos adjuntos a la demanda, el anexo A.19 consiste en «copias de documentos relativos a la sociedad CODEFA», es obligado reconocer que la demandante no hace referencia a ninguno de dichos documentos, que se reproducen, no obstante, en un total de 114 páginas en el expediente de los anexos de la demanda.

163    Pues bien, en primer lugar, tal como se ha señalado en el apartado 116 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y las alegaciones que podría considerar que constituyen el fundamento del recurso. Esto resulta aún más cierto cuando un anexo se asemeja a un expediente que recopila varios documentos referidos a una materia o a una persona, documentos que se reproducen en un gran número de páginas. En tal caso, a falta de una remisión precisa, por la parte que los comunica, a los elementos y pasajes de dichos anexos que desea poner de relieve para probar la procedencia de su argumentación, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 116 de la presente sentencia, dichos anexos ven su valor probatorio e instrumental significativamente reducido.

164    Así sucede claramente, en el presente asunto, en lo referente al anexo A.19 de la demanda, que consiste, tal como lo titula la demandante, en «copias de documentos relativos a la sociedad CODEFA», reproducidos en las páginas 390 a 503 del expediente de los anexos de la demanda, es decir, un total de 114 páginas. A falta de una remisión precisa en la demanda a los elementos que figuran en esas 114 páginas del anexo A.19, procede considerar que la demandante no ha demostrado la procedencia de su alegación en cuestión en el presente asunto.

165    En segundo lugar, aun suponiendo que el Tribunal, sin buscar ni identificar tales elementos en el anexo A.19 de la demanda, se limite a analizar el primer documento adjunto a dicho anexo, reproducido en la página 390 de los anexos de la demanda y que consiste en una carta certificada con acuse de recibo, dirigida por el banco Société générale el 2 de septiembre de 2010 a Codefa, su objeto, titulado «Preaviso de cierre de cuenta a 60 días. Cierre de línea de crédito profesional asociada a la cuenta número: […]», y su contenido parecen referirse a la ruptura de la relación entre dicho banco y la mencionada sociedad que invoca la demandante en el apartado 95 de la demanda. Sin embargo, es preciso reconocer que no se desprende en modo alguno de los términos de dicha carta que el cierre de la cuenta de Codefa abierta en el banco Société générale, así como la anulación de la autorización de descubierto de 80 000 euros de que disponía Codefa en este banco, se derivaran de la adopción de los actos controvertidos.

166    De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha aportado la prueba del daño y de la relación de causalidad, de manera que la pretensión de indemnización en concepto del perjuicio relativo a la presunta cesión forzosa de su participación en su filial, Codefa, debe desestimarse por infundada.

167    En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de indemnización del perjuicio que la demandante alega haber sufrido debido a la imposibilidad de recuperar el anticipo de 2 828 370,44 euros que afirma haber concedido a la sociedad austriaca SED para que esta comprara equipos y productos procedentes de varios países europeos y que eran indispensables para la continuación de las actividades de la demandante, evalúa dicho perjuicio en el importe del anticipo así concedido, incrementándolo en 262 266 euros mediante la aplicación de un índice de actualización del 3 % durante tres años, es decir, en un total de 3 090 636 euros.

168    En primer término, en lo referente a la prueba del daño, del párrafo primero del título E.2.2.1. de la demanda, que lleva por título «Pérdidas de los activos en Austria», y del apartado 98 de la demanda se desprende que la demandante, que se limitó a copiar casi de forma íntegra los pasajes pertinentes de las páginas 25 y 26 del informe pericial contable, afirma que, en el momento de su inclusión en las listas controvertidas, el importe de los anticipos que había concedido a la sociedad SED ascendía a 2 828 370,44 euros.

169    En la página 25 del informe pericial contable, en cuanto a la cantidad mencionada en el apartado 168 de la presente sentencia, se hace referencia, en una nota a pie de página, a un «reconocimiento de los créditos de SED y comunicaciones de créditos efectuados por Fulmen». Sin embargo, estos documentos no se adjuntaron a dicho informe y la demandante no precisa si los ha aportado en el marco del presente asunto.

170    Ciertamente, no puede excluirse que estos elementos puedan figurar en el anexo A.4 de la demanda, al que se remite la demandante de forma global en una nota a pie de página que figura bajo el nombre del título E.2.2.1. de la demanda.

171    Sin embargo, tal como se ha señalado en el apartado 116 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y los argumentos que podría considerar que constituyen el fundamento del recurso. Pues bien, de nuevo, el anexo A.4 de la demanda, titulado «Documentos relativos a la sociedad SED» en la relación de anexos adjuntos a la demanda, consiste en varios documentos reproducidos en las páginas 36 a 71 del expediente de los anexos de la demanda. A falta de una remisión precisa, en la demanda, a los elementos y pasajes de dicho anexo que desea poner de relieve para probar la procedencia de su argumentación y, en particular, a la vista de la jurisprudencia mencionada en el apartado 116 de la presente sentencia, procede considerar que la demandante no ha aportado la prueba de la procedencia de su argumentación en cuestión en el presente caso.

172    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, se debe concluir que la demandante no ha demostrado la realidad de su crédito frente a la sociedad SED y que, por tanto, no ha aportado la prueba del daño.

173    En segundo término, en todo caso, en lo referente a la prueba de la relación de causalidad, es preciso constatar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de los autos del asunto no se desprende que el hecho generador del daño alegado, a saber, la imposibilidad de recuperar el anticipo concedido a la sociedad SED, resida en la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas. En efecto, tal como indica la propia demandante en la demanda, en el párrafo primero del título E.2.2.1. de la demanda, «antes del levantamiento de las sanciones contra la demandante, la sociedad SED se declaró en suspensión de pagos y el importe anticipado por la demandante se convirtió en irrecuperable como consecuencia de la liquidación de SED». Por lo tanto, la demandante no ha aportado ninguna prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el daño alegado.

174    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la demandante no ha acreditado el daño y la relación de causalidad, de manera que la pretensión indemnizatoria en virtud del perjuicio relativo a la imposibilidad de recuperar el anticipo concedido a la sociedad austríaca SED debe desestimarse por infundada.

175    En tercer lugar, en lo referente al perjuicio alegado en relación con la paralización de las actividades de investigación y de desarrollo de la demandante, que esta había iniciado, desde 2007, en colaboración con varias sociedades europeas y que cuantificaba en la demanda en 2 179 125 euros, procede señalar lo siguiente. En el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal invitó a la demandante a que explicara en qué medida, por un lado, en el apartado 117 de la réplica, indicaba que mantenía sus alegaciones formuladas en los apartados 60 a 101 de la demanda, sabiendo que los apartados 99 y 101 de esta última se refieren al perjuicio relativo a la paralización de sus actividades de investigación y desarrollo, mientras que, en el apartado 116 de la réplica, indicaba expresamente que había «tomado la decisión de no incluirlo en el perjuicio cuya indemnización se solicita». Al considerar que la respuesta de la demandante a esta cuestión carecía de claridad, el Tribunal le planteó la misma pregunta en la vista. Entonces la demandante reconoció que en el apartado 117 de la réplica se había producido un error de remisión a los apartados de la demanda. Así pues, la demandante indicó que dicho apartado debía entenderse en el sentido de que indicaba que «mant[enía], por tanto, sus alegaciones formuladas en los apartados 60 [a] 98 de la [d]emanda» y no «en los apartados 60 [a] 101 de la [d]emanda», extremo que se hizo constar en el acta de la vista. Por lo tanto, cabe considerar que la demandante ha decidido renunciar a solicitar una indemnización por el perjuicio relativo a la paralización de sus actividades de investigación y desarrollo.

176    Del conjunto de las apreciaciones anteriores se desprende que la pretensión de indemnización de los daños materiales presuntamente sufridos en Europa debe desestimarse por infundada.

177    Habida cuenta de las conclusiones alcanzadas en los apartados 156 y 176 de la presente sentencia, procede desestimar por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio material presuntamente sufrido.

b)      Sobre el perjuicio inmaterial alegado y la existencia de una relación de causalidad

178    La demandante sostiene que la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, en la medida en que afectaron a sus derechos humanos, y en particular a su reputación, le ocasionaron un perjuicio inmaterial significativo, que valora ex aequo et bono en un importe de 100 000 euros.

179    En su respuesta a la pregunta planteada en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento en lo tocante al impacto de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), en el presente asunto, la demandante considera que, en el caso de autos, habida cuenta de las circunstancias agravantes relativas, en particular, a la desviación de poder en que incurrió el Consejo, la reparación íntegra de su perjuicio inmaterial exige un importe superior al reconocido en la sentencia antes mencionada.

180    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación de la pretensión de indemnización del perjuicio inmaterial alegado.

181    A este respecto, el Consejo, en primer lugar, considera que la demandante no invoca ningún efecto negativo sobre su actividad económica distinto de los que ya están cubiertos por sus pretensiones indemnizatorias en virtud del perjuicio material. El Consejo sostiene que los efectos negativos de las medidas controvertidas sobre la reputación de la demandante, en la medida en que fue estigmatizada como participante en el programa de proliferación nuclear, fueron suficientemente compensados mediante la anulación de las medidas controvertidas y mediante la publicidad que se dio a esta anulación, tanto a través de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea como, especialmente, mediante la emisión de un reportaje del programa Sept à huit por la cadena de televisión francesa TF1. Dado que, según el Consejo, la demandante reconoce que su actividad económica se ha recuperado desde el levantamiento de las medidas controvertidas, esto demuestra, en su opinión, que la reputación de la demandante no ha sufrido ningún daño que haya perdurado más allá de la anulación de los actos controvertidos, de manera que dicha anulación constituye, a su entender, una reparación suficiente.

182    En segundo lugar, en cuanto al perjuicio inmaterial que pueda exceder de la esfera de los intereses comerciales ordinarios de la demandante, el Consejo considera que esta última no ha aportado ningún argumento ni elemento de prueba que pueda demostrar tanto el carácter real y cierto de tal perjuicio como la relación directa entre ese perjuicio y los actos controvertidos.

183    Por último, en lo que atañe a la amplitud del perjuicio alegado, a entender del Consejo la demandante no ha precisado en qué criterios o elementos se basa para calcular el importe de la indemnización solicitada, ni lo que dicho importe pretende reparar. Ahora bien, se debe tener en cuenta el hecho de que, a diferencia de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), en el presente caso la demandante sigue estando sujeta a las medidas estadounidenses.

184    En primer término, procede señalar que las medidas controvertidas tienen consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas a las que se refieren (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 70). A este respecto, cuando se aplican medidas restrictivas a una entidad por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, se la asocia públicamente con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de afectar a su honor, y de causarle, por tanto, un perjuicio moral (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 80).

185    Por una parte, la lesión al honor de la entidad afectada, suscitada por unas medidas restrictivas como las medidas controvertidas, no se refiere a sus capacidades económicas y comerciales, sino a su voluntad de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables. De este modo, la entidad de que se trate se ve afectada más allá de la esfera de sus intereses comerciales ordinarios (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 82).

186    Por otra parte, dicha lesión es tanto más grave cuanto resulta, no de la expresión de una opinión personal, sino de un pronunciamiento oficial de una institución de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, con consecuencias jurídicas obligatorias (sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 83).

187    Habida cuenta de lo anterior, es preciso considerar que, en el presente caso, la adopción de los actos controvertidos y el mantenimiento de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas le causaron un perjuicio inmaterial, distinto del perjuicio material motivado por el hecho de que sus relaciones comerciales se vieran afectadas. En consecuencia, procede reconocerle el derecho ser indemnizada por este perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 85).

188    En lo que atañe a la realidad del perjuicio inmaterial supuestamente sufrido, cabe recordar que, por lo que respecta más concretamente a tal perjuicio, aunque la presentación de pruebas o la proposición de pruebas no se considera necesariamente como un requisito para el reconocimiento de ese daño, incumbe a la parte demandante demostrar, al menos, que el comportamiento reprochado a la institución de que se trata podía causarle tal perjuicio (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 31 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑230/95, EU:T:1999:11, apartado 39).

189    Por otro lado, si bien en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Tribunal de Justicia declaró que la anulación de medidas restrictivas ilegales podía constituir una forma de reparación del perjuicio moral sufrido, de ello no se deduce que tal forma de reparación sea necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de dicho perjuicio, puesto que toda decisión a este respecto debe adoptarse sobre la base de una apreciación de las circunstancias del caso concreto (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 49).

190    En el presente asunto, es indudable que la anulación de los actos controvertidos por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), que declara que la asociación de la demandante con la proliferación nuclear no está justificada y, por tanto, es ilegal, puede constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial que esta ha sufrido y cuya indemnización solicita en el presente asunto. Sin embargo, en las circunstancias del caso de autos, esa anulación no puede constituir una reparación íntegra del mencionado perjuicio.

191    En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 184 de la presente sentencia, la adopción de los actos controvertidos y, en este sentido, la alegación de la implicación de la demandante en la proliferación nuclear tuvieron como consecuencia que se viera afectada su reputación y, por tanto, el modo en que se comportaron con ella entidades terceras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 88).

192    Pues bien, estos efectos, que perduraron durante casi tres años y medio y dieron lugar al perjuicio inmaterial sufrido por la demandante, no pueden ser íntegramente contrarrestados, en el presente asunto, afirmando a posteriori la ilegalidad de los actos controvertidos, y ello por las siguientes razones.

193    En primer lugar, la adopción de las medidas restrictivas en relación con una entidad suele llamar más la atención y suscitar más reacciones, en particular fuera de la Unión, que su posterior anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 88).

194    En segundo lugar, la alegación invocada por el Consejo frente a la demandante es particularmente grave, en la medida en que la asocia con la proliferación nuclear, es decir, con una actividad que, según el Consejo, representa un riesgo para la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 89).

195    En tercer lugar, tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, ni el menor dato ni el menor elemento de prueba pertinentes probaban esa alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 90).

196    En cuarto lugar, y en todo caso, aunque el Consejo habría podido suprimir en cualquier momento la inclusión del nombre de la demandante, que se publicó en el Diario Oficial, o como mínimo haberla modificado o completado, con el fin de subsanar las posibles ilegalidades de que podía adolecer, esta se mantuvo durante casi tres años y medio pese a las protestas de la demandante, en particular en cuanto a la falta de pruebas con respecto a la alegación realizada en su contra. A este respecto, los autos no incluyen elementos que sugieran que el Consejo hubiese comprobado en ningún momento, por iniciativa propia o en respuesta a las protestas de la demandante, la fundamentación de dicha alegación a fin de limitar las consecuencias perjudiciales que para la demandante se derivan de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 91).

197    En todo caso, dicha comprobación hubiera estado particularmente justificada en el presente caso, tras el pronunciamiento de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), habida cuenta de la gravedad de la ilegalidad que declaró sobre la base de una jurisprudencia consolidada. En efecto, aunque esta sentencia pudo constituir, en todo caso parcialmente, una reparación del perjuicio inmaterial sufrido por la demandante, en ningún caso pudo producir efecto alguno en este sentido en lo referente al período posterior a su pronunciamiento, un período de aproximadamente un año y nueve meses durante el cual la inscripción del nombre de la demandante se mantuvo en vigor.

198    Sin cuestionar en modo alguno el derecho de la institución de que se trata a interponer un recurso de casación contra la resolución del Tribunal General que puso fin a la instancia ni el aplazamiento de los efectos de dicha resolución, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede considerar que, en una Unión de Derecho, habida cuenta de la gravedad del comportamiento ilegal constatado por el Tribunal General, incumbe a la institución afectada efectuar, aunque sea en paralelo a la interposición de un recurso de casación, una verificación de las apreciaciones avaladas por el Tribunal General. Tal exigencia no pretende obligar a la institución de que se trata a ejecutar inmediatamente la sentencia del Tribunal, sino, tal como se desprende del apartado 91 de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), a que compruebe si, habida cuenta de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, los actos impugnados no podrían, o incluso si no deberían, ser revocados, sustituidos o modificados, con el fin de limitar sus consecuencias perjudiciales.

199    En efecto, el perjuicio inmaterial causado de este modo por el mantenimiento de la inclusión del nombre de la demandante después del pronunciamiento de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), tal como denuncia la demandante expresamente en la demanda, se distingue del que se produjo antes del pronunciamiento de esa sentencia. De este modo, en dicha sentencia, el Tribunal declaró formalmente, como sostenía la demandante, el carácter ilegal de la inclusión de su nombre, en virtud de una jurisprudencia reiterada, debido a la falta de elementos de prueba que apoyaran la alegación realizada en su contra.

200    Por lo tanto, en el presente asunto, el Consejo habría podido examinar, en particular, a la luz de las apreciaciones y conclusiones formuladas por el Tribunal General en la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), si el mantenimiento de la inclusión del nombre de la demandante en esas condiciones, a saber, sin ningún elemento de prueba que respaldara la alegación formulada en su contra, estaba justificado, sin correr el riesgo de agravar aún más el perjuicio que esta ya había sufrido en el momento del pronunciamiento de dicha sentencia.

201    Esta conclusión no puede verse modificada en virtud de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C‑280/12 P, EU:C:2013:775). En efecto, en dicha sentencia, dado que el Tribunal de Justicia únicamente examinó y desestimó el recurso de casación interpuesto por el Consejo contra la sentencia anulatoria de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), no pudo pronunciarse sobre la reparación del perjuicio inmaterial causado por el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas tras el pronunciamiento de esta última sentencia.

202    Habida cuenta de las consideraciones precedentes y, en todo caso, de las que figuran en los apartados 196 a 200 de la presente sentencia, procede concluir que la anulación de la inclusión del nombre de la demandante por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), no constituyó una reparación íntegra del perjuicio inmaterial sufrido por la demandante.

203    En segundo término, es necesario examinar si, tal como afirma la demandante, ciertos factores adicionales podrían haber contribuido a agravar el perjuicio inmaterial que ha sufrido y, en consecuencia, deberían tenerse en cuenta de cara a la valoración de la indemnización del perjuicio sufrido.

204    En primer lugar, en lo referente a la supuesta prolongación y agravación del perjuicio inmaterial sufrido por la demandante, basándose, por una parte, en que el Consejo agotó las vías de recurso a su disposición en virtud del Tratado FUE, especialmente al interponer un recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo (T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142), y, por otra, en que planteó, por primera vez ante el Tribunal de Justicia, determinados motivos o alegaciones en apoyo de dicho recurso de casación, incluida la mención de elementos confidenciales, sin no obstante haberlos notificado, que en su opinión respaldaban los actos controvertidos, esta alegación no puede prosperar. En efecto, del mismo modo y por las mismas razones por las que se ha declarado en los apartados 72 a 78 de la presente sentencia que tales circunstancias no podían constituir un factor agravante de la ilegalidad cometida por el Consejo, estas tampoco pueden, en principio, dar lugar a ningún perjuicio inmaterial que pueda dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión.

205    En segundo lugar, por lo que respecta a la emisión del reportaje del programa Sept à huit por la cadena de televisión francesa TF1, lejos de poner de manifiesto, como alega la demandante, debido a su contenido, la existencia del perjuicio inmaterial agravado que esta afirma haber sufrido, dicho programa, disponible en Internet, participa, por el contrario, en la rehabilitación de la reputación de la demandante. En efecto, tal programa da publicidad en particular a la anulación de los actos controvertidos por el juez de la Unión. Sin embargo, con respecto a la alegación particularmente grave realizada por el Consejo contra la demandante, no puede considerarse que, tal como sostiene el Consejo, la emisión de ese programa pueda contrarrestar los efectos negativos de las medidas controvertidas sobre la reputación de la demandante.

206    Por último, en cuanto al perjuicio inmaterial alegado, que se afirma que resulta de las medidas estadounidenses, perjuicio del que se responsabiliza a la Unión debido a que, según la demandante, las primeras se adoptaron sobre la base de los actos controvertidos, tal alegación no puede prosperar. En efecto, es preciso constatar que las medidas estadounidenses, tal como se reproducen en los anexos a la réplica, no hacen ninguna referencia a los actos controvertidos ni, por lo demás, a ninguna acción que la Unión hubiera emprendido contra la demandante. Por consiguiente, cada una de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión y en los Estados Unidos respectivamente produce efectos autónomos. Así pues, aun suponiendo que las medidas estadounidenses hayan podido ocasionar un perjuicio a la demandante, habida cuenta de la autonomía de dichas medidas en relación con los actos controvertidos, no puede considerarse responsable a la Unión del posible perjuicio inmaterial que estas pudieran haber causado a la demandante. Sin embargo, teniendo en cuenta la misma autonomía de las medidas estadounidenses, el Consejo incurre en error al considerar que la valoración del importe del perjuicio inmaterial sufrido por la demandante debería tener en cuenta el hecho de que la demandante siguiera estando sujeta a las medidas estadounidenses tras la anulación de los actos controvertidos.

207    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal, evaluando el perjuicio inmaterial sufrido por la demandante ex aequo et bono, considera que la asignación de un importe de 50 000 euros constituye una indemnización adecuada.

208    En conclusión, procede estimar el presente recurso de indemnización y, por ello, conceder a la demandante una indemnización de 50 000 euros en concepto del perjuicio inmaterial que ha sufrido. En cambio, su pretensión de indemnización del perjuicio material debe desestimarse.

IV.    Costas

209    A tenor del artículo 134, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

210    En el presente asunto, el Consejo ha visto desestimadas sus pretensiones en lo referente a la pretensión de indemnización del perjuicio inmaterial sufrido por la demandante, mientras que esta última ha visto desestimada su pretensión de indemnización del perjuicio material. En estas circunstancias, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

211    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a abonar a Fulmen una indemnización de 50 000 euros en concepto del perjuicio inmaterial sufrido.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Fulmen, el Consejo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2019.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la competencia del Tribunal General

B. Sobre el fondo

1. Sobre la ilegalidad alegada

2. Sobre el daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado y ese daño

a) Sobre el perjuicio material alegado y la existencia de una relación de causalidad

1) Sobre el examen del valor probatorio del informe pericial contable

2) Sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Irán y la existencia de una relación de causalidad

i) Sobre los perjuicios financieros y operativos

ii) Sobre los perjuicios comerciales o estructurales

3) Sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos en Europa y la existencia de una relación de causalidad

b) Sobre el perjuicio inmaterial alegado y la existencia de una relación de causalidad

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.