Language of document : ECLI:EU:T:2011:760

Asunto T‑291/04

Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International, Inc.

contra

Comisión Europea

«Medio ambiente y protección de los consumidores — Clasificación, embalaje y etiquetado del bromuro de n‑propilo como sustancia peligrosa — Directiva 2004/73/CE — Directiva 67/548/CEE — Reglamento (CE) nº 1272/2008 — Recurso de anulación — Solicitud tardía de adaptación de las pretensiones — Interés en ejercitar la acción — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Sentencia del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la validez de la Directiva 2004/73 — Identidad de objeto»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso — Expiración del acto impugnado durante el procedimiento — Acto que sirvió de fundamento a medidas nacionales represivas contra el demandante — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Procedimiento — Acto que deroga y sustituye en el curso del proceso el acto impugnado — Solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación

(Art. 230 CE, párr. 5; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 111 y 113)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por un acto de carácter general — Requisitos — Clasificación, por la Directiva 2004/73/CE, de una sustancia como sustancia peligrosa

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 67/548/CEE del Consejo; Directiva 2004/73/CE de la Comisión)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Pretensión de indemnización basada en la ilegalidad de la clasificación, por la Directiva 2004/73/CE, de una sustancia como sustancia peligrosa

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. Por ello, la eventual expiración en el curso del procedimiento del acto impugnado, no implica, por sí sola, que el juez de la Unión esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dictó la sentencia.

En el marco de un recurso de anulación, dado que el acto cuya anulación se solicita ya ha producido efectos jurídicamente vinculantes a nivel nacional, y que sólo una sentencia de anulación produce un efecto ex tunc eliminando el acto en cuestión del ordenamiento jurídico de la Unión con efectos retroactivos, como si nunca hubiera existido, la mera constatación de la derogación o de la caducidad del citado acto, incluso una eventual constatación de su ilegalidad en respuesta a una demanda de indemnización, no son suficientes para proteger al demandante que solicita la anulación del acto en cuestión frente a las medidas nacionales represivas adoptadas contra éste, cuyo fundamento jurídico está constituido por las normas nacionales dictadas por el Estado miembro de que se trate para dar cumplimiento a la obligación de transposición del acto impugnado, ya que, a diferencia de una sentencia de anulación, tales constataciones sólo tienen, en principio, un efecto ex nunc y limitado exclusivamente al litigio de indemnización y no eliminan retroactivamente el fundamento jurídico de las citadas medidas.

(véanse los apartados 84 y 86 a 89)

2.      Cuando se sustituye durante el procedimiento un acto por otro que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. No obstante, una adaptación de las pretensiones de anulación tras la expiración del plazo de recurso previsto a dicho efecto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, sería incompatible con dicha disposición. En efecto, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los justiciables ante la ley, el artículo 230 CE, párrafo quinto, consagra un plazo de recurso de orden público que es fijo, absoluto e improrrogable. Cualquier excepción o extensión de dicho plazo concedida por el juez de la Unión, incluso unánimemente consentida por las partes, sería, por tanto, contraria al tenor y a la estructura unívocas de dicha disposición, así como a la voluntad de los autores del Tratado. Por otro lado, los criterios de orden público, en el sentido de los artículos 111 y 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que exigen a este último que declare la inadmisibilidad ya sea de un recurso de anulación, ya de una solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación, no pueden recibir una interpretación restrictiva, so pena de abrir la vía, contrariamente al principio de seguridad jurídica y a la igualdad de los justiciables ante la ley, a la posibilidad de eludir las prescripciones imperativas del Tratado que regulan, en particular, los plazos de recurso.

Por ello, la solicitud de adaptación de las pretensiones de un demandante que, deliberadamente o por negligencia, no interpuso un recurso de anulación contra un acto adoptado en el curso del procedimiento ni solicitó la adaptación correspondiente de sus pretensiones de anulación en el plazo para interponer recurso previsto a tal efecto, pese a que estaba manifiestamente en condiciones de hacerlo y a que podía exigírsele razonablemente tal conducta, es manifiestamente tardía y debe declararse su inadmisibilidad. Carece de pertinencia el hecho de que el procedimiento ya iniciado estuviese suspendido con arreglo al artículo 77, letra a), y al artículo 79, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el momento de la publicación del acto adoptado en el curso del procedimiento ya que dicha suspensión no podía afectar al transcurso del plazo de recurso a que se refiere el artículo 230 CE, párrafo quinto.

(véanse los apartados 94 a 97)

3.      El hecho de que, por su naturaleza y su alcance, un acto tenga carácter general en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no excluye, que pueda afectar individualmente a algunos de ellos en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por ello, cuando una decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por tal acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. Sin embargo, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por la citada medida, siempre que esta aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

Por consiguiente, la participación de un demandante en el procedimiento que dio lugar a la adopción, por la Directiva 2004/73, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, de la clasificación del bromuro de n-propilo como una sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción, no basta, a falta de garantías procedimentales previstas respecto a éste por la normativa pertinente, a fin de demostrar su legitimación para ejercitar una acción contra la citada Directiva. Por ello, no puede pretender estar individualizado respecto a la medida controvertida, máxime cuando no era responsable de la clasificación inicial de la citada sustancia, ni de la efectuada por la Directiva 2004/73.

No se reúnen manifiestamente las condiciones que permiten llegar a la conclusión de que existe un círculo restringido de operadores, afectado por la citada clasificación, especialmente a falta de precisión y fiabilidad en lo que atañe a la identidad, el número y la situación de los operadores afectados, en particular sobre el extremo de si disponen o no de una posición en el mercado de que se trata o de derechos preexistentes o si sufren o no efectos negativos similares a los que afectan al demandante.

Por otro lado, no basta que determinados operadores se vean más afectados económicamente que otros por un acto de alcance general para individualizarles respecto de dichos operadores, mientras que la aplicación de ese acto se efectúe como consecuencia de una situación objetivamente determinada. La mera circunstancia de que un demandante pueda perder una fuente importante de ingresos debido a una nueva reglamentación no prueba que se encuentre en una situación específica y no basta para demostrar que dicha reglamentación le afecte individualmente, dado que el demandante debe aportar la prueba de las circunstancias que permiten considerar que el perjuicio supuestamente sufrido puede individualizarle frente a cualquier otro operador económico afectado por la citada reglamentación de la misma manera que él. Por consiguiente, la mera hipótesis de que, a raíz de la entrada en vigor y aplicación de la clasificación controvertida, un demandante sufra una pérdida económica sustancial no justifica por sí sola que se reconozca que está individualmente afectado. Del mismo modo, no puede individualizársele por el solo motivo de que haya concentrado su producción en una sustancia dado que existen otros operadores no identificados o cuantificados, afectados por la citada normativa, de los que el grupo al que pertenecen puede modificarse por la clasificación controvertida que afecta a sus productos del mismo modo que al de la demandante.

Asimismo, un derecho preexistente de un demandante basado en una licencia exclusiva de explotación de una invención patentada de un producto que contiene la citada sustancia tampoco puede individualizarlo como a un destinatario de la Directiva controvertida. En efecto, la eventual existencia de un derecho adquirido o subjetivo, incluido un derecho de propiedad, cuyo alcance o existencia puedan quedar afectados por la citada clasificación, no basta por sí sola para individualizar al titular de ese derecho, en particular cuando otros operadores pueden tener derechos similares y, por lo tanto, encontrarse en la misma situación que dicho titular.

(véanse los apartados 101, 103, 104, 106, 109 a 112, 114 y 116)

4.      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus órganos, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio. Habida cuenta del carácter acumulativo de estos requisitos, el recurso debe desestimarse en su totalidad en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos.

A este respecto, por lo que respecta a una demanda de indemnización basada en la ilegalidad de la clasificación, por la Directiva 2004/73, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, del bromuro de n-propilo como una sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción, no puede acreditarse la ilegalidad cuando, en una sentencia anterior, el Tribunal de Justicia desestimó, a la luz de las cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas, las imputaciones dirigidas a cuestionar la validez de la citada clasificación, imputaciones reproducidas sustancialmente por el demandante en el marco de su demanda de indemnización. En efecto, no corresponde ya al Tribunal General cuestionar dicha apreciación cuando concurren las siguientes circunstancias: el objeto de un litigio ante el Tribunal General coincide en gran medida con el de otro asunto del que conocía el Tribunal de Justicia, tanto el demandante como la institución demandada participaron en ambos procedimientos, el acto cuya validez se impugna es idéntico, las imputaciones dirigidas a su anulación o invalidación son esencialmente las mismas y el Tribunal de Justicia confirmó la legalidad del acto controvertido.

(véanse los apartados 122, 123, 137 y 138)