Language of document : ECLI:EU:T:2004:25

Asuntos acumulados T‑142/01 y T‑283/01

Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Pesca – Organización común de mercados – Indemnización compensatoria por los túnidos destinados a la industria de transformación – Reparto entre las organizaciones de productores – Cambio de afiliación de productores – Incidencia sobre el reparto de la indemnización – Base jurídica – Principio de confianza legítima»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura – Organización común de mercados – Normativa – Laguna legal – Solución

2.      Pesca – Organización común de mercados – Indemnización compensatoria otorgada a las organizaciones de productores de túnidos destinados a la industria de transformación – Reparto entre las organizaciones de productores – Cambio de afiliación de productores – Incidencia sobre el reparto de la indemnización

[Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, art. 18, aps. 4 y 5]

3.      Actos de las instituciones – Adopción previsible por un operador económico prudente y perspicaz – Principio de confianza legítima – Inaplicabilidad – Invocación de dicho principio para exigir la repetición de una interpretación incorrecta de un acto – Improcedencia

1.      Cuando existe una laguna legal en la normativa relativa a una organización común de mercados, es necesario buscar la solución a la luz de la finalidad y objetivos de dicha organización común de mercados, teniendo en cuenta factores prácticos y administrativos.

(véase el apartado 77)

2.      Para determinar la indemnización compensatoria prevista en el artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en su versión modificada, que corresponde a una organización de productores respecto a un trimestre considerado con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, es necesario atribuirle la media de producción anterior de todos los productores que sean miembros de dicha organización de productores durante dicho trimestre.

Si se resolviera de otro modo se producirían distorsiones injustificadas y no equitativas entre los verdaderos beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias, es decir, los productores, cuyo nivel de ingresos, que dichas indemnizaciones pretenden proteger, podría verse seriamente afectado por los cambios de afiliación a las organizaciones de productores.

(véanse los apartados 89 y 90)

3.      La posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta.

Finalmente, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse para justificar ni para exigir la repetición de una interpretación incorrecta de un acto.

(véanse los apartados 100 y 103)