Language of document : ECLI:EU:T:2023:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 8 de marzo de 2023 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Inmovilización de fondos — Errores de apreciación — Retroactividad — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto T‑426/21,

Nizar Assaad, con domicilio en Beirut (Líbano), representado por la Sra. M. Lester, KC, y los Sres. G. Martin y C. Enderby Smith, Solicitors,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. T. Haas y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por los Sres. S. Gervasoni, L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 22 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el demandante, el Sr. Nizar Assaad, solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/751 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2021, L 160, p. 115), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/743 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2021, L 160, p. 1), de la Decisión (PESC) 2022/849 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2022, L 148, p. 52), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/840 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2022, L 148, p. 8), por cuanto tales actos lo afectan.

I.      Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2        El demandante es un hombre de negocios de nacionalidades siria, libanesa y canadiense.

3        Condenando con vigor la violenta represión contra protestas pacíficas en Siria y exhortando a las fuerzas de seguridad sirias a que ejercieran la circunspección en lugar de la fuerza, el Consejo de la Unión Europea aprobó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/273/PESC, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2011, L 121, p. 11). En vista de la gravedad de la situación, el Consejo impuso el embargo de armas, la prohibición de exportaciones de material que pueda utilizarse para la represión interna, restricciones a la admisión en la Unión Europea y la inmovilización de los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil siria.

4        Los nombres de las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria y los de las personas físicas o jurídicas y de las entidades asociadas con ellas se mencionan en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 5, apartado 1, de esta Decisión, el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, puede modificar el citado anexo. El nombre del demandante no figuraba en él cuando se adoptó dicha Decisión.

5        Dado que algunas de las medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria están incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, el Consejo aprobó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 442/2011, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2011, L 121, p. 1). El tenor de este Reglamento es, en esencia, idéntico al de la Decisión 2011/273, pero establece la posibilidad de liberar los fondos inmovilizados. La lista de las personas, entidades y organismos identificados, bien como responsables de la represión de que se trata, bien como asociados con dichos responsables, que se recoge en el anexo II del citado Reglamento, es idéntica a la que se recoge en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 442/2011, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas restrictivas previstas, modificará en consecuencia el anexo II y, por otro lado, revisará periódicamente la lista que en él figura y al menos cada doce meses.

6        Mediante la Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 218, p. 20), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 843/2011 del Consejo, de 23 de agosto de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 218, p. 1) (en lo sucesivo, «actos de 2011»), se añadió el nombre del Sr. Nizar Al‑Assaad a la línea 3 de la lista que figura en el anexo I, sección A (Personas), de la Decisión 2011/273 y a la línea 3 de la lista que figura en el anexo II del Reglamento n.o 442/2011 (en lo sucesivo, «listas de 2011»).

7        Por una parte, no se había incluido en las listas de 2011 ninguna información de identificación relativa al Sr. Nizar Al‑Assaad. Por otra, los motivos de inclusión estaban redactados en los siguientes términos:

«Muy cercano a los funcionarios del Gobierno. Financia a los Shabiha (milicianos al servicio del régimen) en la región de Latakia.»

8        Mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, los representantes del demandante enviaron una carta al Consejo en la que afirmaban que el nombre del demandante, que creían que se incluía en la línea 3 de las listas de 2011, había sido transcrito de manera errónea. Sostenían que el nombre del demandante era «Nizar Assaad» y no «Nizar Al‑Assaad». En tal ocasión, precisaban que el nombre árabe del demandante era أسعد, el cual difiere del nombre del presidente Bashar Al‑Assad, concretamente الأسد. Por último, solicitaron acceder al expediente del Consejo y la retirada del nombre del demandante de las listas de 2011. Mediante correo de 13 de octubre de 2011, volvieron a escribir al Consejo, invitándolo a que se posicionara sobre su escrito de 16 de septiembre de 2011.

9        El 19 de octubre de 2011, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto la anulación de los actos de 2011 por cuanto lo afectaban. Este recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑550/11.

10      Mediante escrito de 27 de octubre de 2011, los representantes del demandante volvieron a dirigirse al Consejo. Mediante escrito de 28 de octubre de 2011, el Consejo les respondió indicando que el demandante no era la persona a la que se refieren las listas de 2011 y que se trataba del primo del presidente Bashar Al‑Assad.

11      Mediante escrito de 3 de noviembre de 2011, los representantes del demandante solicitaron al Consejo que corrigiera los elementos de identificación de la persona a la que se refiere la línea 3 de las listas de 2011 y que enviara un escrito al Tribunal General para indicarle, en esencia, la situación exacta del demandante.

12      El 14 de noviembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/735/PESC, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 296, p. 53), y el Reglamento (UE) n.o 1150/2011, por el que se modifica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 296, p. 1) (en lo sucesivo, «actos de noviembre de 2011»), mediante los que se modificaron las menciones relativas al nombre y a la información de identificación de la persona cuyo nombre se incluía en la línea 3 de las listas de 2011, con el fin de añadir, respectivamente, su nombre árabe, concretamente Image not found, y la información siguiente: «Primo de Bashar Al‑Assad; anteriormente Director de la empresa “Nizar Oilfield Supplies”». Por otra parte, el nombre en caracteres latinos aparecía como «Nizar Al‑Assad».

13      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2011, el Consejo informó a los representantes del demandante de la adopción de los actos mencionados en el apartado 12 anterior y precisó que los actos de 2011 no designaban al demandante.

14      Mediante su Decisión 2011/782/PESC, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 319, p. 56), el Consejo consideró necesario, en vista de la gravedad de la situación en Siria, imponer medidas restrictivas adicionales. En aras de claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273 y las medidas adicionales fueron integradas en un único instrumento jurídico. La Decisión 2011/782 establece, en su artículo 18, restricciones a la admisión en el territorio de la Unión de las personas cuyo nombre figura en el anexo I y, en su artículo 19, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades cuyo nombre figura en los anexos I y II.

15      El 21 de diciembre de 2011, el Consejo presentó al Tribunal General una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada el 19 de junio de 2013, basada en la falta de interés del demandante en ejercitar la acción.

16      El Reglamento n.o 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2012, L 16, p. 1).

17      Mediante auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), el Tribunal General inadmitió el recurso del demandante, ya que, al no ser la persona a la que se refieren las listas de 2011, carecía de interés en ejercitar la acción.

18      La Decisión 2011/782 fue sustituida por la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2012, L 330, p. 21).

19      El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO 2013, L 111, p. 77), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 363/2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2013, L 111, p. 1). Estos actos modificaron las menciones relativas al nombre de la persona a que se refiere la línea 3 de las listas de 2011 y su información de identificación. Se incluían desde entonces en la línea 36 de la lista que figura en el anexo I, sección A (Personas), de la Decisión 2012/739 y en la línea 36 de la lista que figura en el anexo II, sección A (Personas), del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas de 2013»).

20      Por una parte, en cuanto al nombre del interesado, se indicaba lo siguiente:

«Nizar (Image not found) Al‑Assad (Image not found) (alias Al‑Assaad, Al‑Assad, Al‑Asaad)»

21      Por otra, en cuanto a la información de identificación, se precisaba que el interesado era «exdirector de la empresa “Nizar Oilfield Supplies”».

22      En cambio, los motivos de inclusión siguen siendo idénticos a los de los actos de 2011.

23      Mediante escrito de 25 de abril de 2013, los representantes del demandante solicitaron al Consejo que suprimiera las referencias a «Assaad» y «Al‑Assaad» y el nombre del demandante en árabe, que, a su juicio, estaba mal escrito, y que incluyera una mención indicando que la persona cuyo nombre se incluía en las listas de 2013 era el primo de Bashar Al-Assad.

24      El 4 de mayo de 2013, el Consejo publicó una corrección de errores de los actos mencionados en el apartado 19 anterior (DO 2013, L 123, p. 28) mediante la cual se modificaron las menciones relativas al nombre y a la información de identificación de la persona cuyo nombre se incluía en la línea 36 de las listas de 2013 con el fin, por un lado, de suprimir los nombres «Al‑Assaad», «Al‑Assad» y «Al‑Asaad» y sustituir los nombres árabes que en ella figuraban por el nombre árabe Image not found y, por otro lado, de añadir la siguiente información: «Primo de Bashar Al‑Assad».

25      La Decisión 2012/739 fue sustituida por la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14).

26      El 12 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1836, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2015, L 266, p. 75). Ese mismo día, adoptó el Reglamento (UE) 2015/1828, por el que se modifica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2015, L 266, p. 1).

27      La Decisión 2015/1836 modificó la redacción de los artículos 27 y 28 de la Decisión 2013/255. Estos artículos establecen en lo sucesivo restricciones a la entrada o al tránsito en el territorio de los Estados miembros y la inmovilización de los fondos de las personas asociadas a las categorías de personas que se mencionan en el apartado 2, letras a) a g), de dichos artículos, «enumeradas en el anexo I», a menos que exista «información suficiente que indique que [esas personas] no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión».

28      El Reglamento 2015/1828 modificó, en particular, la redacción del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012 con el fin de incluir en él los nuevos criterios de inclusión definidos en la Decisión 2015/1836 e introducidos en la Decisión 2013/255.

29      El 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/778, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2018, L 131, p. 16), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/774, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2018, L 131, p. 1). Estos actos modificaron las entradas relativas al nombre de la persona a la que se hace referencia en la línea 36 de la lista que figura en el anexo I, sección A (Personas), de la Decisión 2013/255 y en la línea 36 de la lista que figura en el anexo II, sección A (Personas), del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas») del siguiente modo: «Nizar (Image not found) al‑Asaad (Image not found) (alias Nizar Asaad)». La información de identificación y los motivos de inclusión eran idénticos a los de los actos de 2011.

30      El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/806, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 132, p. 36), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2019»). Los actos de 2019 modificaron la información de identificación relativa a la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas y los motivos de inclusión de su nombre.

31      Por una parte, en cuanto a la información de identificación, ya solo se mencionaba el sexo masculino del interesado.

32      Por otra, se modificaron los motivos de inclusión en los siguientes términos:

«Influyente hombre de negocios sirio, estrechamente vinculado al régimen. Primo de Bashar al A[s]sad, vinculado a las familias al A[s]sad y Makhlouf.

Como tal, ha participado en el régimen sirio, se ha beneficiado de él o lo ha apoyado.

Importante inversor en el sector petrolífero y ex director de la empresa Nizar Oilfield Supplies.»

33      El 11 de septiembre de 2019, el Consejo publicó una corrección de errores de los actos de 2019 (DO 2019, L 234, p. 31; en lo sucesivo, «corrección de errores de 2019») mediante la que modificó las menciones relativas al nombre de la persona contemplada en la línea 36 de las listas controvertidas. En lo sucesivo estas se referían a «Nizar (Image not found) Al-As[s]ad (Image not found) (alias Al-Asad; Assad; Asad)».

34      El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 168, p. 66), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 168, p. 1). Estos actos modificaron las menciones relativas al nombre de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas del modo siguiente: «[Nizar] (Image not found) AL-ASSAD (Image not found) (alias al‑Asad; Assad; Asad)». Los motivos de inclusión son idénticos a los de los actos de 2019.

35      Mediante escrito de 23 de junio de 2020, los representantes del demandante, remitiéndose a los actos mencionados en los apartados 29, 30 y 34 anteriores, solicitaron al Consejo que confirmara que no se incluía el nombre del demandante en las listas controvertidas (en lo sucesivo, «escrito de 23 de junio de 2020»).

36      Mediante escrito de 12 de febrero de 2021, el Consejo informó a los representantes del demandante de que, tras revisar la información que figuraba en su expediente, consideraba que el demandante era efectivamente la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas (en lo sucesivo, «escrito de 12 de febrero de 2021»). En el mismo escrito, informó a los representantes del demandante de su intención de mantener las medidas restrictivas contra este con una nueva motivación dirigida a precisar que él era efectivamente la persona mencionada en la línea 36 de las listas controvertidas. Como anexos a dicho escrito, remitió los documentos WK 4069/2019 INIT, de 21 de marzo de 2019, y WK 985/2021 INIT, de 22 de enero de 2021. Invitó a los citados representantes a que presentaran sus observaciones como muy tarde el 26 de febrero de 2021.

37      Mediante escrito de 26 de febrero de 2021, los representantes del demandante presentaron sus observaciones al Consejo. En esencia, criticaron el cambio de postura del Consejo con respecto al demandante, al que ahora consideraba la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Además, formularon observaciones sobre los motivos de inclusión y sobre la información que figura en los documentos WK 4069/2019 INIT y WK 985/2021 INIT. Por último, presentaron anexos varios escritos procedentes de personas y de una entidad que transmitían observaciones sobre la situación del demandante.

38      El 6 de mayo de 2021, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2021/751 y el Reglamento de Ejecución 2021/743 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2021»).

39      Por una parte, en cuanto al nombre del demandante, se indica que se trata de «Nizar AL‑ASSAD (alias al-Asad, Assad, Asad, Assaad, Asaad, Al-Assaad) (Image not found; Image not found; Image not found; أسعد)».

40      Por otra, por lo que respecta a la información de identificación, se indica que la fecha de nacimiento del demandante, de sexo masculino, es el 2 de marzo de 1948, o el 23 de marzo de 1948, o marzo de 1948. Sus nacionalidades son siria, libanesa y canadiense. También se precisan los números de pasaporte sirio (n.o 011090258), libanés (RL 0003434) y canadiense (AG 629220) del demandante.

41      Por último, los motivos de inclusión están redactados en los siguientes términos:

«Influyente hombre de negocios sirio, estrechamente vinculado al régimen. Relacionado con las familias Assad y Makhlouf.

Como tal, ha participado en el régimen sirio, se ha beneficiado de él o lo ha apoyado.

Importante inversor en el sector petrolero, fundador y director de la empresa Lead Contracting & Trading Ltd.»

42      Mediante escrito de 7 de mayo de 2021, el Consejo informó a los representantes del demandante de que consideraba que ninguna de las alegaciones que habían formulado desvirtuaba su apreciación. Por otro lado, llamó su atención sobre la posibilidad de presentar nuevas observaciones antes del 1 de marzo de 2022.

43      Mediante escrito de 28 de mayo de 2021, el Consejo informó a los representantes del demandante de que el nombre de este seguiría figurando en las listas controvertidas, también después de ser revisadas.

44      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2021, el demandante interpuso el presente recurso.

45      Mediante escrito de 13 de abril de 2022, el Consejo informó a los representantes del demandante de su intención de mantener las medidas restrictivas con respecto a este y de modificar los motivos mencionados en los actos de 2021 para incluir al final de ellos: «Accionista mayoritario de la empresa Syrian Olive Oil Private JSC, productor de aceite comestible con sede en Siria».

46      Como anexo a su escrito de 13 de abril de 2022, el Consejo comunicó a los representantes del demandante el documento WK 5366/2022 INIT, de 11 de abril de 2022, y les dio la posibilidad de presentar sus observaciones sobre el nuevo motivo de inclusión y sobre el documento WK 5366/2022 INIT antes del 29 de abril de 2022.

47      Mediante escrito de 28 de abril de 2022, los representantes del demandante presentaron sus observaciones al Consejo.

48      El 30 de mayo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión 2022/849 y el Reglamento de Ejecución 2022/840 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de confirmación de 2022»). En virtud de la Decisión 2022/849, se prorrogó la aplicación de la Decisión 2013/255 hasta el 1 de junio de 2023. Se confirmó la inclusión del nombre del demandante en la línea 36 de la sección A (Personas) de las listas controvertidas. El Consejo justificó la adopción de las medidas restrictivas contra el demandante citando motivos idénticos a los mencionados en los actos de 2021.

II.    Pretensiones de las partes

49      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule los actos de 2021 y los actos de confirmación de 2022 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») en la medida en que se le apliquen.

–        Condene en costas al Consejo.

50      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anulen los actos impugnados, ordene que se mantengan los efectos de la Decisión 2022/849 en lo que respecta al demandante hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2022/840.

III. Fundamentos de Derecho

51      En apoyo del recurso, el demandante formula cinco motivos, basados: el primero, en errores de apreciación; el segundo, en violación del principio de protección de la confianza legítima; el tercero, en violación del principio de seguridad jurídica; el cuarto, en «abuso de poder», y el quinto, en vulneración de la fuerza de cosa juzgada.

52      Procede examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, puesto que el principio de protección de la confianza legítima es corolario del principio de seguridad jurídica [véase la sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167, apartado 301 y jurisprudencia citada]. Además, ambos motivos tienen su origen en la misma premisa, esto es, que los actos impugnados tienen efecto retroactivo en el sentido de que, según el demandante, establecen por vez primera, desde la adopción de los actos de 2011, que es la persona a la que se refiere la línea 36.

53      Antes de analizar estos motivos, es necesario precisar el objeto del presente recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el demandante en la réplica.

A.      Sobre el objeto y el alcance del presente recurso

54      Mediante su recurso, el demandante solicita únicamente la anulación de los actos de 2021 y de los actos de confirmación de 2022 en la medida en que se refieren a él.

55      Es preciso recordar que el demandante es efectivamente la persona a la que se refieren los actos impugnados y que no se discute que es objeto de medidas restrictivas desde, al menos, la adopción de dichos actos. En cambio, las partes discrepan sobre si el demandante era objeto de medidas restrictivas antes de la adopción de los actos de 2021.

56      A este respecto, en esencia, el demandante considera que no estaba sometido a tales medidas, como reconoció el Consejo en numerosas ocasiones antes del envío del escrito de 12 de febrero de 2021. El Consejo, por su parte, estima que erró al considerar que el demandante no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, cuando, en realidad, desde la adopción de los actos de 2011, se trataba del demandante. En estas circunstancias, mediante los actos de 2021, trató de aclarar los elementos de identificación de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas y de modificar los motivos de inclusión para que se dedujera con claridad de ellos que se trataba del demandante y que su nombre llevaba incluido en las listas controvertidas desde los actos de 2011. El demandante deduce de ello que los actos impugnados tienen efecto retroactivo, lo que el Consejo niega.

57      Así pues, por una parte, hay que examinar si los motivos de inclusión de los actos impugnados están suficientemente acreditados, lo que se analizará en el primer motivo, basado en errores de apreciación. Por otra parte, es preciso preguntarse sobre el efecto potencialmente retroactivo de los actos impugnados, extremo que se estudiará en los motivos segundo y tercero, considerados conjuntamente, basados, respectivamente, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y en la violación del principio de seguridad jurídica.

58      En cambio, de los apartados 49 y 54 anteriores se desprende que no se ha planteado al Tribunal General la cuestión de la legalidad de los actos anteriores a los actos impugnados. En otras palabras, no se trata de comprobar si los motivos de inclusión que figuran en dichos actos están acreditados de modo suficiente en Derecho, ni siquiera si los elementos de identificación de tales actos son suficientemente precisos para determinar que el demandante es efectivamente la persona a la que se refieren esos actos.

B.      Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el demandante en la réplica

59      El Consejo alega que la mayoría de los certificados presentados por el demandante relativos a sus intereses comerciales en empresas como Lead Contracting and Trade Company (en lo sucesivo, «Lead Syria en liquidación»), Lead Contracting and Trading Limited (en lo sucesivo, «Lead UAE»), Gulfsands Petroleum y Cham Holding son anteriores a la demanda y que el demandante no ha justificado el retraso en la presentación de dichos documentos.

60      Preguntado en la vista, el demandante subraya, en esencia, que el Consejo no ha precisado cuáles de los documentos que acompañan a la réplica consideraba extemporáneos. En todo caso, sostiene que los documentos que acompañan a la réplica se aportaron en respuesta a las alegaciones formuladas por el Consejo en su escrito de contestación.

61      Procede recordar que el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones. El apartado 2 de este artículo añade que en la réplica y en la dúplica las partes podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. En este último caso, de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, el Tribunal General se pronunciará acerca de la admisibilidad de las pruebas aportadas o de las proposiciones de prueba formuladas después de haber ofrecido a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre ellas (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Post Bank Iran/Consejo, T‑559/15, EU:T:2018:948, apartado 74).

62      Además, el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe interpretarse a la luz de su artículo 92, apartado 7, que establece expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en el artículo 85, apartado 2, de dicho Reglamento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba que se esgriman a raíz de una prueba en contrario aportada por la otra parte (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2017, Uganda Commercial Impex/Consejo, T‑107/15 y T‑347/15, no publicada, EU:T:2017:628, apartado 72 y jurisprudencia citada).

63      En el caso de autos, se ha de señalar, como hace el demandante, que el Consejo no establece la lista exacta de los documentos que acompañan a la réplica que considera extemporáneos. No obstante, habida cuenta de las empresas mencionadas en el apartado 59 anterior, hay que considerar que el Consejo se refiere a los anexos C.4 a C.6 (relativos a Lead Contracting and Trade Company), C.8 a C.10 (relativos a Lead Contracting and Trading Limited), C.11 y C.14 (relativos a Gulfsands Petroleum) y al anexo C.16 (relativo a Cham Holding).

64      Pues bien, procede resaltar que el Consejo puso de relieve, en el apartado 79 del escrito de contestación, que el demandante no había presentado ningún certificado que acreditara la liquidación de las empresas asociadas a él ni ningún certificado de venta referido a las acciones que poseía en dichas empresas. Además, el Consejo refutó, en los apartados 80 a 83 del escrito de contestación, el valor probatorio de los escritos procedentes de terceros presentados por el demandante junto con su demanda para acreditar que ya no tenía intereses comerciales en Siria.

65      Así pues, las pruebas aportadas por el demandante para demostrar que ya no tiene intereses en las sociedades mencionadas en el apartado 59 anterior se presentaron en respuesta a las alegaciones del Consejo.

66      Del mismo modo, las demás pruebas aportadas por el demandante junto con el escrito de réplica, cuya admisibilidad, por lo demás, no cuestiona el Consejo, pretenden acreditar las alegaciones formuladas por el demandante en respuesta a las alegaciones del escrito de contestación del Consejo a que se refiere el apartado 64 anterior.

67      En estas circunstancias, procede considerar que todas las pruebas presentadas por el demandante junto con el escrito de réplica tratan de dar respuesta a las alegaciones del Consejo formuladas en el escrito de contestación y son, por tanto, admisibles.

C.      Sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

68      El demandante sostiene, en esencia, que el Consejo erró al incluir su nombre en las listas controvertidas, ya que no cumple los criterios de inclusión. A este respecto, alega que, si bien en el pasado fue un hombre de negocios en Siria, en la actualidad ya no tiene actividad alguna en ese país. Asimismo, afirma no tener vínculos con las familias Assad o Makhlouf. Por último, aduce no estar asociado al régimen sirio.

69      El Consejo rebate las alegaciones del demandante y considera, en esencia, haber demostrado el fundamento de los motivos de inclusión.

1.      Consideraciones preliminares

70      Ha de recordarse que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión por la que se hayan adoptado o mantenido medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, se basa en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se examine la cuestión de si tales motivos, o al menos alguno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119).

71      Incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 120 y jurisprudencia citada).

72      Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o entidad afectada son fundados, y no es dicha persona o entidad quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121).

73      No se exige para ello que dicha autoridad presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos expuestos en el acto cuya anulación se solicita. Sin embargo, es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona o entidad afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 122).

74      Si la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona o entidad afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 124).

75      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación del fundamento de la inclusión en una lista debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba no de forma aislada, sino en el contexto en el que se integran (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 51, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 50).

76      Por último, en la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que estas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria (sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 46).

77      Procede analizar el primer motivo a la luz de estas consideraciones.

2.      Motivos de inclusión y determinación de los criterios de inclusión

78      Procede recordar que los criterios generales de inclusión expuestos en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de los fondos, en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, establecen que las personas o entidades que se beneficien del régimen sirio o lo apoyen son objeto de medidas restrictivas. Asimismo, los artículos 27, apartados 2, letra a), y 3, y 28, apartados 2, letra a), y 3, de esa Decisión, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de fondos, en el artículo 15, apartados 1 bis, letra a), y 1 ter del referido Reglamento, disponen que la categoría de «hombres de negocios destacados que operan en Siria» es objeto de medidas restrictivas, a menos que existan informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen sirio o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas. Por último, los artículos 27, apartados 2, última frase, y 3, y 28, apartados 2, última frase, y 3, de la citada Decisión, que se reproducen, en lo que respecta a la inmovilización de los fondos, en el artículo 15, apartados 1 bis, última frase, y 1 ter del referido Reglamento, establecen que las personas y entidades asociadas a las personas, entidades y organismos a los que se aplique alguno de los criterios de inclusión son objeto de medidas restrictivas, salvo si existen informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen sirio o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.

79      Como se ha mencionado en el apartado 41 anterior, los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas son los siguientes:

«Influyente hombre de negocios sirio, estrechamente vinculado al régimen. Relacionado con las familias Assad y Makhlouf.

Como tal, ha participado en el régimen sirio, se ha beneficiado de él o lo ha apoyado.

Importante inversor en el sector petrolero, fundador y director de la empresa Lead Contracting & Trading Ltd.»

80      De los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas cabe deducir que se incluyó su nombre, en primer término, por su condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria, de conformidad con el criterio definido en los artículos 27, apartado 2, letra a), y 28, apartado 2, letra a), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, que se reproduce, por lo que respecta a la inmovilización de los fondos, en el artículo 15, apartado 1 bis, letra a), del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828 (criterio del hombre de negocios destacado que opera en Siria), en segundo término, por su vínculo con el régimen sirio, de conformidad con el criterio definido en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de dicha Decisión y en el artículo 15, apartado 1, letra a), del citado Reglamento (criterio de la asociación con el régimen) y, en tercer término, por su vínculo con miembros de las familias Assad y Makhlouf, de conformidad con el criterio definido en los artículos 27, apartado 2, última frase, y 28, apartado 2, última frase, de la misma Decisión y en el artículo 15, apartado 1 bis, última frase, del mismo Reglamento (criterio del vínculo con una persona o entidad a la que se refieren las medidas restrictivas).

3.      Pruebas

81      Para justificar la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, el Consejo aportó el documento WK 4069/2019 INIT, que contiene información de acceso público, concretamente enlaces, artículos de prensa y capturas de pantalla procedentes:

–        del sitio de Internet Syrian Oil & Gas News, que, en una publicación de 31 de julio de 2010, muestra una fotografía del demandante y lo describe como un hombre de negocios que ha realizado importantes inversiones en Siria, en particular a través de Lead Syria en liquidación, en asociación con el Sr. Ghassan Muhanna; según esta publicación, la citada sociedad es una de las mayores empresas de construcción y una de las más antiguas del sector petrolero sirio; esta publicación indica, además, que es socio de la sociedad Asaad Beitenjaneh & Partners Company for Processing & Refining Edible Oils, que opera en la producción de petróleo, y que está al frente de la rama siria de la Cámara de Comercio Sirio‑Argelina y es miembro del Comité Nacional Sirio de la Cámara Internacional de Comercio de Siria; esta publicación menciona, por último, los proyectos y las sociedades en los que el demandante estuvo implicado, a saber, Cham Holding, United Insurance Company, Al Badia Cement JSC, Bank Audi Syria, Syrian Arab Insurance Company, Aqeelah Takaful Insurance Company y Dajajouna, y el hecho de que posee una cuadra de caballos pura sangre árabes;

–        del sitio de Internet Aks al Ser, que, en una publicación de 6 de septiembre de 2012, indica que, según una fuente cercana al demandante, este huyó llevando consigo millones de dólares de Siria a Argelia, donde tiene importantes proyectos e inversiones en los sectores del petróleo y del gas; esta publicación informa de que, según dicha fuente, el demandante empezó a liquidar sus activos financieros y a retirar su dinero de los bancos después del bombardeo del barrio general de la Seguridad Nacional siria; esta publicación describe además al demandante como uno de los principales inversores en el sector petrolero de Siria y añade que se le conoce como el pivote central de este sector en el mundo de los negocios; esta publicación señala, por otro lado, que el demandante posee participaciones en Cham Holding, es uno de los fundadores de Bank Audi Syria y es socio de Al Badia Cement y de Lead Syria en liquidación; esta publicación indica, por último, que el demandante pertenece a un grupo de hombres de negocios que se beneficia del régimen sirio, que tiene relaciones en los círculos decisorios y desempeña el papel de intermediario entre el régimen sirio y otros países para la extracción de petróleo;

–        del sitio de Internet Dawdaa, que, en una publicación de 2 de noviembre de 2017, relata que informes no confirmados ponen de manifiesto un cisma entre el régimen sirio y el demandante, encargado de los problemas vinculados al petróleo; esta publicación precisa, además, que el demandante no es miembro de la familia Assad, pero que sigue estando cercano a ella por sus responsabilidades; esta publicación indica, por último, que el demandante es socio comercial del Sr. Ghassan Muhanna, tío del Sr. Rami Makhlouf, en su empresa Lead Syria en liquidación;

–        del sitio de Internet Syriano, que, en una publicación de 22 de enero de 2015, indica que el demandante posee el 50 % de Lead Syria en liquidación y que el porcentaje restante es propiedad del Sr. Ghassan Muhanna por cuenta del Sr. Mohammed Makhlouf, del que es cuñado;

–        del sitio de Internet Orient News, que, en un artículo de 2 de febrero de 2015, describe al demandante como el «padrino» del sector petrolero sirio y como partícipe en la alianza «petróleo por alimentos» en colaboración con el Sr. Maher Al‑Assad, hermano del presidente Bashar Al-Assad;

–        del sitio de Internet Ayn Almadina, que, en un artículo de 22 de julio de 2018, relata el ascenso del demandante desde sus orígenes modestos hasta su condición de rico hombre de negocios en el sector del petróleo, ascenso que debe a sus vínculos con su primo, el Sr. Mohammed Makhlouf; este artículo indica, además, que el demandante tiene la nacionalidad canadiense y ha adquirido recientemente la nacionalidad libanesa; también se precisa que el demandante fundó Lead Syria en liquidación con el Sr. Mohammed Makhlouf y el cuñado de este, el Sr. Ghassan Muhanna; este artículo menciona, por último, que la madre del demandante, la Sra. Jamila Muhanna, es prima de la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf.

82      El Consejo también aportó el documento WK 985/2021 INIT. Este documento contiene una primera parte, dividida en tres títulos, que ofrece información de identificación del demandante, lo presenta y describe sus vínculos con el régimen sirio y explica las variaciones patronímicas del demandante. Además, como documento n.o 3, el Consejo aporta una fotocopia de los pasaportes y documentos de identidad del demandante. Así, se reproducen sus pasaportes libanés, sirio, canadiense y su visado de residencia en los Emiratos Árabes Unidos como director de Lead UAE. El documento n.o 4 es un certificado relativo a Lead UAE de 17 de septiembre de 2018. Por último, el documento reproduce enlaces, artículos de prensa y capturas de pantalla. Cuatro de ellos son idénticos a los que figuran en el documento WK 4069/2019 INIT, concretamente las publicaciones procedentes de los sitios de Internet Syriano y Dawdaa y los artículos de prensa procedentes de los sitios de Internet Orient News y Ayn Almadina. En cuanto a los demás, se trata de información procedente:

–        del sitio de Internet Syrian Oil & Gas News, que, en una publicación de 2 de agosto de 2010, recoge la misma información que la publicada en ese mismo sitio el 31 de julio de 2010 y añade que el demandante es socio de la entidad Asaad Beitenjaneh & Partners Company for Syrian Olive Oil;

–        del sitio de Internet Al‑Iqtisadi, que, en una página consultada el 21 de enero de 2020, describe al demandante como fundador y presidente de Lead UAE, registrada en la zona libre de Jebel Ali en los Emiratos Árabes Unidos;

–        del sitio de Internet Al Khaleej Online, que, en un artículo titulado «Who steals the Syrian oil?» (¿Quién roba el petróleo sirio?) de 8 de noviembre de 2019, publicado también en el sitio de Internet Anadolu Arabic el 7 de noviembre de 2019 con otro título, indica que miles de millones de dólares procedentes de la venta de petróleo a través de empresas como Lead Syria en liquidación, con sede en Damasco (Siria), han pasado a la cuenta de la familia Assad; el Sr. Mohammed Makhlouf y su pariente, el Sr. Nizar Asaad, poseen conjuntamente Lead Syria en liquidación; el Sr. Mohammed Makhlouf registró su parte a nombre de su cuñado, el Sr. Ghassan Muhanna;

–        del sitio de Internet Al Hewar, que, en un artículo de 14 de mayo de 2014 titulado «Looting of the funds and wealth of the Syrian people under the rule of the Al-Assad family, coalition administration, and the interim government (in number and facts)» [Saqueo de fondos y riqueza del pueblo sirio bajo la regencia de la familia Al‑Assad, de la administración de coalición y del gobierno provisional (en cifras y hechos)], indica que el demandante, como pariente del Sr. Mohammed Makhlouf, constituyó Lead Syria en liquidación en la industria del petróleo en favor de la familia Assad;

–        del libro titulado The Political Economy of investment in Syria (La economía política de la inversión en Siria), publicado en 2015, que indica que, según un artículo del sitio de Internet The Syria Report de 2 de julio de 2007, el demandante, un importante hombre de negocios, es el gerente y accionista principal de Lead Syria en liquidación, la mayor empresa de servicios petroleros del país, y ha invertido, junto con el Sr. Rami Makhlouf, 23,2 millones de dólares estadounidenses (USD) (unos 17,23 millones de euros) en Gulfsands Petroleum, compañía petrolera con sede en el Reino Unido que opera en Siria.

4.      Fiabilidad y pertinencia de las pruebas

83      El demandante cuestiona la fiabilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por el Consejo para acreditar el fundamento de los motivos de inclusión.

84      En primer lugar, por lo que respecta a la fiabilidad de las pruebas aportadas por el Consejo, procede recordar, por una parte, que, en la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que estas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria (véase la sentencia de 14 de abril de 2021, Al‑Tarazi/Consejo, T‑260/19, no publicada, EU:T:2021:187, apartado 71 y jurisprudencia citada).

85      Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre valoración de la prueba y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Asimismo, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia de 14 de abril de 2021, Al-Tarazi/Consejo, T‑260/19, no publicada, EU:T:2021:187, apartado 72 y jurisprudencia citada).

86      Es preciso señalar que el demandante se limita a alegar que las pruebas del Consejo son pruebas de referencia basadas en manifestaciones de terceros y en publicaciones en línea no independientes, sin acreditar su argumentación con datos concretos. A este respecto, dado que las pruebas presentadas por el Consejo, comunicadas al demandante, proceden de fuentes de acceso público, podía indicar cuáles, en su opinión, eran, por ejemplo, favorables al régimen sirio. En particular, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 74 anterior, si bien corresponde al Consejo aportar las pruebas en apoyo de los motivos de inclusión, corresponde al demandante indicar cuáles de ellas podrían plantear dudas en cuanto a su fiabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, Al-Tarazi/Consejo, T‑260/19, no publicada, EU:T:2021:187, apartado 73).

87      En segundo lugar, por lo que respecta a la pertinencia de las pruebas presentadas por el Consejo, el demandante sostiene que la mayoría de ellas ya no están de actualidad. A este respecto, resalta que siete de ellas tienen más de seis años y que, de los tres artículos con menos de seis años, tan solo uno de ellos no era más de dos años anterior a la fecha de adopción de los actos impugnados. Además, varios de esos artículos son incluso menos pertinentes de lo que sugiere su fecha de publicación, puesto que ponen de manifiesto acontecimientos anteriores a la liquidación de los intereses comerciales del demandante en Siria. En definitiva, tales pruebas demuestran que el demandante fue un hombre de negocios que operaba en Siria, lo que él no niega, pero no pueden probar que en la actualidad lo sea.

88      A este respecto, procede señalar que, cuanto más antiguas sean las pruebas en relación con la fecha de adopción de los actos que imponen medidas restrictivas contra una persona o entidad, menos podrán constituir, por sí mismas, base suficiente para fundamentar los actos controvertidos. En este sentido, si bien el Consejo las puede utilizar, el intervalo de tiempo considerable transcurrido entre, por una parte, su publicación y, por otra parte, la adopción de los actos controvertidos exige que el Consejo las corrobore con otras pruebas más recientes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 32 y 33).

89      En el caso de autos, las diferentes pruebas presentadas por el Consejo transmiten, en su mayoría, información que se solapa, de modo que incluso las más antiguas pueden ser pertinentes, en cierta medida, para demostrar el fundamento de los motivos de inclusión.

90      En tales circunstancias, procede considerar que las pruebas presentadas por el Consejo tienen carácter razonable y fiable y son, a priori, pertinentes para acreditar los motivos de inclusión.

91      No obstante, habrá que tomar en consideración la antigüedad de las pruebas aportadas por el Consejo para determinar si, a la vista de todos los autos, bastan para demostrar el fundamento de los motivos de inclusión.

5.      Motivos de inclusión

a)      Condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria

1)      Intereses económicos del demandante

92      En primer término, de la información procedente de casi todos los artículos o publicaciones facilitados por el Consejo, a excepción del artículo procedente del sitio de Internet Orient News y de la página del sitio de Internet Aliqtisadi, se desprende que el demandante es fundador y socio de Lead Syria en liquidación, sociedad que opera en los sectores del petróleo y del gas. Esto también se indica en la primera parte del documento WK 985/2021 INIT, bajo el título «Presentación y estrecha vinculación con el régimen sirio». En segundo término, tanto del visado de residencia del demandante en los Emiratos Árabes Unidos como de la página del sitio de Internet Aliqtisadi resulta que el demandante dirige Lead UAE. Por otro lado, los sitios de Internet Syrian Oil & Gas News y Aks al Ser describen al demandante como implicado en distintas entidades. Por último, el extracto del libro The Political Economy of investment in Syria hace referencia a la inversión del demandante en Gulfsands Petroleum, compañía petrolera con sede en el Reino Unido que opera en Siria.

93      Así pues, las pruebas aportadas por el Consejo tratan de demostrar que el demandante es un inversor en el sector petrolero sirio.

94      El demandante rebate esa descripción y alega, en esencia, que ya no tiene interés comercial alguno en Siria.

95      En primer lugar, por lo que respecta a Lead Syria en liquidación, el demandante aporta el contrato de noviembre de 2011 por el que se retiró de la sociedad en favor de A y presenta, para demostrar que la citada sociedad llevaba inactiva desde 2012, las declaraciones de ingresos de la entidad correspondientes a los ejercicios 2012 a 2020. También presenta un certificado expedido por el Registro Mercantil de Damasco, de 5 de enero de 2021, que indica que Lead Syria en liquidación fue declarada en liquidación el 8 de noviembre de 2020, es decir, antes de la fecha de adopción de los actos impugnados.

96      Pues bien, se ha de señalar que, por un lado, todas las pruebas presentadas por el Consejo relativas a Lead Syria en liquidación tienen fecha anterior al 5 de enero de 2021. Por otro lado, el Consejo no formula alegación alguna para sostener que Lead Syria en liquidación siga aún activa o que las pruebas aportadas por el demandante carezcan de carácter razonable y fidedigno.

97      Por consiguiente, procede concluir que el demandante ha demostrado que ya no tiene interés en Lead Syria en liquidación, que, en todo caso, estaba inactiva y en liquidación en la fecha de adopción de los actos impugnados.

98      En segundo lugar, por lo que respecta a Lead UAE, el demandante aporta dos documentos procedentes de QNA Auditors, un despacho de auditoría ubicado en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), mediante los que este certifica que Lead UAE no opera en Siria. Se trata de un escrito de 18 de febrero de 2021 y de un cuadro de 15 de noviembre de 2021 elaborado por QNA Auditors para certificar la lista de proyectos de Lead UAE en curso y finalizados. De este último cuadro se desprende que Lead UAE tiene proyectos de construcción en Argelia y en Qatar.

99      Se ha de señalar que, aparte del visado de residencia del demandante en los Emiratos Árabes Unidos presentado por el Consejo, solo menciona a Lead UAE la página del sitio de Internet Al‑Iqtisadi. Pues bien, esta página no indica dónde se ejecutan los proyectos de Lead UAE.

100    Procede desestimar por infundada la alegación del Consejo de que del escrito de 18 de febrero de 2021 no se desprende con claridad si las declaraciones que en él se contienen se refieren a Lead UAE o a Lead Syria en liquidación. En efecto, el demandante ha facilitado explicaciones contrastadas con el objetivo de distinguir a Lead Syria en liquidación de Lead UAE. A este respecto, presentó pruebas relativas a ambas sociedades, procedentes de órganos como un despacho de auditoría o un registro mercantil, que permiten afirmar que Lead Syria en liquidación es la sociedad que había fundado con el Sr. Ghassan Muhanna en Siria antes de retirarse de ella en 2011, mientras que Lead UAE es una empresa que creó en los Emiratos Árabes Unidos.

101    Es cierto que la gran similitud entre los nombres de estas sociedades propicia la confusión. Sin embargo, mientras que el demandante se ha esforzado por establecer un código de escritura claro y por dar explicaciones para ayudar al Tribunal General a distinguir a esas dos entidades, el Consejo, en cambio, no le ha permitido entender con facilidad a qué entidad se refieren las diferentes pruebas contenidas en los documentos WK 4069/2019 INIT y WK 985/2021 INIT, que emplean distintas denominaciones, e incluso genera cierta confusión en sus escritos. Por último, es preciso señalar que el Consejo confirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal General en la vista, que efectivamente había dos entidades, concretamente Lead Syria en liquidación y Lead UAE, y que cuando se hacía referencia a una entidad creada por el demandante y por el Sr. Ghassan Muhanna, había que entender que se trataba de Lead Syria en liquidación.

102    Por tanto, el demandante ha demostrado que Lead UAE, que, como confirman las pruebas aportadas por el Consejo, está domiciliada en los Emiratos Árabes Unidos, no opera en Siria.

103    En cualquier caso, procede observar que el demandante presenta una decisión de 23 de marzo de 2020 procedente del único accionista de Lead UAE, la sociedad B, aceptando su dimisión como director desde ese día.

104    Pues bien, el Consejo no ha formulado ninguna alegación para rebatir la dimisión del demandante ni ha puesto en entredicho la fiabilidad de las pruebas aportadas por este.

105    Por tanto, es preciso considerar que el demandante ha demostrado no estar implicado ya en Lead UAE, que, en cualquier caso, no es una sociedad domiciliada en Siria ni opera allí.

106    En tercer lugar, procede examinar la implicación del demandante en las distintas entidades mencionadas en los sitios de Internet Syrian Oil & Gas News y Aks al Ser.

107    En primer término, por lo que respecta a la sociedad Asaad and Petngnap & Co, que él asocia —sin que el Consejo lo contradiga al respecto— con Asaad Beitenjaneh & Partners Company for Processing & Refining Edible Oils, transformada en 2011 en una sociedad privada denominada Syrian Private Joint‑stock Company for Processing and Refining Edible Oils, el demandante presenta un escrito de 15 de noviembre de 2021 procedente de dicha entidad que certifica que a esa fecha no tiene acciones suyas. Es cierto que esta declaración, que acredita cuál era la situación del demandante con respecto a dicha sociedad después de la fecha de adopción de los actos de 2021, no demuestra que, en el momento en que el Consejo adoptó las medidas restrictivas contra él, el demandante no tuviera esas acciones. No obstante, la única prueba presentada por el Consejo que indica que el demandante es socio de dicha entidad es antigua, puesto que se remonta a 2010. Además, ninguna otra prueba más reciente corrobora esta información. El Consejo tampoco ha formulado ninguna alegación para sostener que el demandante siguiese teniendo intereses en dicha sociedad. Por último, tampoco ha formulado ninguna alegación dirigida a refutar la fiabilidad y pertinencia de la prueba presentada por el demandante. En estas circunstancias, existe una duda razonable sobre si, cuando se adoptaron los actos de 2021, el demandante seguía teniendo la condición de accionista de la sociedad de que se trata.

108    En cambio, en cuanto a los actos de confirmación de 2022, dado que la prueba presentada por el demandante es anterior a su fecha de adopción y el Consejo no ha aportado ninguna prueba adicional, se ha de considerar que el demandante ha demostrado que ya no tenía la condición de accionista de la sociedad Asaad and Petngnap & Co cuando fueron adoptados.

109    En segundo término, por lo que respecta a la compañía de seguros United Insurance Company, el demandante presenta un escrito de 16 de noviembre de 2021 de su presidente que certifica que no tiene acciones en ella desde 2012. Por su parte, el Consejo presenta una única publicación con el fin de demostrar que el demandante tiene inversiones en esa entidad que datan de 2010 y no formula ninguna alegación dirigida a rebatir la fiabilidad o el contenido del escrito antes mencionado. Por tanto, procede concluir que el demandante ha demostrado que no tenía acciones de dicha sociedad cuando se adoptaron los actos impugnados.

110    En tercer término, en lo relativo a la sociedad Al Badia Cement JSC, el demandante aporta un escrito de 25 de abril de 2021 procedente de esa entidad que certifica que dimitió de su puesto de miembro del Consejo de Administración el 25 de septiembre de 2011 y que vendió las participaciones que poseía en 2011. Para demostrar que ya no tiene interés alguno en la citada sociedad, presenta otros dos documentos, procedentes del sitio de Internet WikiLeaks, que confirman dicha dimisión. Por su parte, el Consejo no formula ninguna alegación dirigida a rebatir la fiabilidad o el contenido de tales pruebas. Así pues, el demandante ha demostrado que no estaba vinculado a la sociedad en cuestión cuando se adoptaron los actos impugnados.

111    En cuarto término, por lo que respecta al banco Bank Audi Syria —que, según afirma el demandante, ha pasado a ser Ahli Trust Bank, extremo que el Consejo no niega—, el demandante presenta un escrito de 11 de noviembre de 2021 procedente de dicha entidad que certifica que hasta esa fecha no había tenido nunca acciones del banco. Por su parte, el Consejo solo presenta pruebas que datan de 2010 y 2012 y que indican que el demandante es socio de esta entidad, sin formular ninguna alegación dirigida a refutar la fiabilidad o el contenido del escrito antes mencionado. Por tanto, procede concluir que el demandante ha demostrado que no era accionista de dicho banco cuando se adoptaron los actos impugnados.

112    En quinto término, en cuanto a la sociedad Syrian Arab Insurance Company, el demandante presenta un escrito de 9 de noviembre de 2021 procedente de dicha entidad que certifica que hasta esa fecha no había tenido nunca acciones en esa sociedad. Por su parte, el Consejo presenta una única publicación con el fin de demostrar que el demandante tiene inversiones en la citada sociedad que datan de 2010, sin formular ninguna alegación dirigida a refutar la fiabilidad o el contenido del escrito antes mencionado. Así pues, procede concluir que el demandante ha demostrado que no tenía acciones de esa sociedad cuando se adoptaron los actos impugnados.

113    En sexto término, en lo relativo a la compañía de seguros Aqeelah Takaful Insurance Company, el demandante aporta un escrito de 10 de mayo de 2021 procedente de esa entidad que certifica que no tenía acciones de esta compañía «hasta el 31 de marzo de 2021». Preguntado en la vista, confirmó que esta formulación solo sugería que no poseía acciones de dicha sociedad. En cualquier caso, esa prueba demuestra, cuando menos, que, contrariamente a lo que se indicaba en una publicación que figuraba en el sitio de Internet Syrian Oil & Gas News, en 2010 el demandante no poseía acciones de dicha sociedad. Por su parte, el Consejo presenta una única publicación con el fin de demostrar un vínculo entre el demandante y la citada compañía de seguros y no formula ninguna alegación dirigida a rebatir la fiabilidad o el contenido del escrito antes mencionado. Por tanto, existe una duda razonable sobre si, cuando se adoptaron los actos impugnados, el demandante estaba vinculado a la compañía de seguros en cuestión.

114    En séptimo término, por lo que respecta a Dajajouna —que, según afirma el demandante, es una marca de la sociedad DANZ for Food Industries, extremo que el Consejo no niega—, el demandante presenta un escrito de 15 de noviembre de 2021 en el que se declara que no tenía acciones de esta sociedad entre el 3 de enero de 2010 y el 15 de noviembre de 2021. Por su parte, el Consejo presenta una única publicación con el fin de demostrar que el demandante tiene inversiones en esa entidad que datan de 2010 y no formula ninguna alegación dirigida a cuestionar la fiabilidad o el contenido del escrito antes mencionado. Por tanto, procede concluir que el demandante ha demostrado que no tenía acciones de dicha sociedad cuando se adoptaron los actos impugnados.

115    En octavo término, en cuanto a la sociedad Assaad Baitangana and Partners for producing oils —que el demandante asocia, sin que el Consejo lo contradiga al respecto, con Asaad Beitenjaneh & Partners Company for Syrian Olive Oil, transformada en 2011 en una sociedad privada denominada Syrian Olive Oil Private Joint‑stock Company—, el demandante aporta un escrito de 15 de noviembre de 2021 procedente de esta última entidad que certifica que en esa fecha no tenía acciones en ella. Es cierto que esta declaración, que acredita cuál era la situación del demandante con respecto a la citada sociedad después de la fecha de adopción de los actos de 2021, no demuestra que, en el momento en que el Consejo adoptó las medidas restrictivas contra él, el demandante no tuviera dichas acciones. No obstante, la única prueba presentada por el Consejo que indica que el demandante es socio de esa entidad es antigua, puesto que se remonta a 2010. Además, ninguna otra prueba más reciente corrobora esta información. El Consejo tampoco ha formulado ninguna alegación para sostener que el demandante seguía teniendo intereses en esa sociedad. Por último, tampoco ha formulado ninguna alegación dirigida a rebatir la fiabilidad y pertinencia de la prueba presentada por el demandante. En estas circunstancias, existe una duda razonable sobre si, cuando se adoptaron los actos de 2021, el demandante seguía teniendo la condición de accionista de la sociedad en cuestión.

116    En cambio, por lo que respecta a los actos de confirmación de 2022, dado que la prueba presentada por el demandante es anterior a la fecha en que fueron adoptados y el Consejo no ha aportado ninguna prueba adicional, procede considerar que el demandante ha demostrado que ya no tenía la condición de accionista de Syrian Olive Oil Private Joint‑stock Company cuando fueron adoptados.

117    En noveno término, en lo relativo a la sociedad Cham Holding, el demandante presenta un escrito de 12 de mayo de 2021 procedente de dicha entidad que certifica que desde el 26 de junio de 2014 ya no tiene acciones de esa sociedad. Por su parte, el Consejo presenta dos publicaciones de 2010 y 2012 que indican que el demandante tiene intereses en dicha sociedad y no formula ninguna alegación dirigida a refutar la fiabilidad y pertinencia del escrito antes mencionado o a demostrar que el demandante seguía teniendo intereses en dicha sociedad. Por tanto, procede considerar que el demandante ha aportado la prueba de que ya no tenía acciones de la sociedad en cuestión cuando se adoptaron los actos impugnados.

118    De lo anterior resulta que el demandante ha aportado pruebas suficientes para desvirtuar el fundamento de las apreciaciones del Consejo con respecto a su implicación en distintas entidades sirias.

119    Por último, en décimo término, en cuanto a la sociedad Gulfsands Petroleum, primeramente, el demandante no niega haber tenido participaciones en dicha sociedad, pero indica que las tenía a través de Hickam Ventures Ltd. A este respecto, aporta un extracto de la cartera de acciones de esta última de 31 de diciembre de 2008, del que se desprende que, en efecto, Hickam Ventures poseía participaciones en dicha sociedad. Precisa a continuación que no fundó la sociedad en cuestión, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, y presenta al respecto la escritura de constitución de esa sociedad, fechada el 2 de diciembre de 2014. La lectura de este documento muestra que el demandante no era ni el fundador ni el director de la sociedad de que se trata cuando se constituyó. Por otro lado, aporta un estado de la distribución de activos y de la evolución de la cartera de Hickam Ventures para demostrar que esta se deshizo de las acciones de la sociedad de que se trata en 2009. Procede señalar que la evolución de la cartera a 31 de diciembre de 2009 muestra la desaparición de tales acciones, como lo confirma la lista de accionistas de esa sociedad, de 3 de diciembre de 2010, en la que no aparecen ni Hickam Ventures ni el nombre del demandante. Por último, el demandante presenta una lista certificada de los accionistas de Hickam Ventures de 12 de enero de 2021 para demostrar que ya no tenía interés alguno en ella. Efectivamente, de dicho documento se desprende que el nombre del demandante no figura en la lista de accionistas de Hickam Ventures. Por su parte, el Consejo no refuta fundadamente la descripción de los hechos en los términos propuestos por el demandante ni cuestiona la fiabilidad o el contenido de las pruebas presentadas por este y aporta un único documento —el extracto de un libro de 2015 basado en un artículo de 2007— que indica que el demandante había invertido en la citada sociedad. Por consiguiente, procede considerar que el demandante ha cuestionado válidamente el hecho de que tuviera intereses en la sociedad controvertida cuando se adoptaron los actos impugnados.

120    A la luz de todo lo anterior, ha de concluirse que el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho el hecho de que el demandante tuviese intereses comerciales en Siria.

121    Más aún, de la publicación de 6 de septiembre de 2012 del sitio de Internet Aks al Ser, aportada por el Consejo, resulta que el demandante empezó a liquidar sus activos financieros y a retirar su dinero de los bancos tras el bombardeo del barrio general de la seguridad nacional siria, lo que pretende confirmar la alegación del demandante de que, a partir de 2012, ya no tenía intereses en Siria.

2)      Puestos del demandante en determinados órganos vinculados al comercio

122    Del sitio de Internet Syrian Oil & Gas News se desprende que el demandante está al frente de la parte siria de la Cámara de Comercio Sirio‑Argelina y es miembro del Comité Nacional Sirio de la Cámara Internacional de Comercio de Siria.

123    A este respecto, el demandante no niega haber formado parte de la Cámara de Comercio Sirio‑Argelina y de la Cámara Internacional de Comercio de Siria.

124    Sin embargo, por un lado, en lo que atañe a la Cámara de Comercio Sirio‑Argelina, el demandante presenta un escrito de 1 de julio de 2013 dirigido por dicha cámara a Bank Audi a raíz de la adopción de la Resolución n.o 247, del Ministerio de Economía y Comercio Exterior sirio, que establece la disolución de las cámaras de empresarios de Siria. Pues bien, es preciso señalar que las únicas pruebas presentadas por el Consejo son publicaciones procedentes del sitio de Internet Syrian Oil & Gas News de 2010, es decir, anteriores a la adopción de dicha resolución. Además, el Consejo no rebate la fiabilidad ni el contenido del escrito antes mencionado ni demuestra que, cuando se adoptaron los actos impugnados, dicha cámara hubiera vuelto a constituirse ni que el demandante formase parte de ella. Dado que el demandante ha demostrado que la cámara en cuestión no existía cuando se adoptaron los actos impugnados, no se puede tener en cuenta el hecho de que haya sido miembro de ella para acreditar su condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria.

125    Por otro lado, por lo que respecta a la Cámara Internacional de Comercio de Siria, el demandante presenta un escrito de 16 de febrero de 2021 del presidente del Comité Nacional Sirio de dicha cámara que certifica que dimitió de su puesto en el Consejo de Administración de la citada cámara y que desde 2012 ya no es miembro activo. Pues bien, es preciso señalar que las únicas pruebas presentadas por el Consejo son publicaciones procedentes del sitio de Internet Syrian Oil & Gas News de 2010, es decir, anteriores a la dimisión del demandante en 2012. Además, las alegaciones del Consejo con respecto a los escritos procedentes de terceros presentados por el demandante pretenden desvirtuar las declaraciones que realizan en relación con las actividades comerciales del demandante en Siria. En cambio, el Consejo no formula ninguna alegación dirigida específicamente a negar que el demandante haya efectivamente dimitido del Consejo de Administración de la cámara en cuestión e incluso admite tal dimisión, al igual que reconoce el carácter pasado de esa actividad del demandante. Por último, no cuestiona la fiabilidad del escrito antes mencionado. Por tanto, hay que considerar que el demandante ha demostrado que, cuando se adoptaron los actos impugnados, ya no formaba parte de la cámara de que se trata. Pues bien, el Consejo no ha aportado ningún indicio serio y concordante que permita razonablemente considerar que el demandante mantuviese vínculos con esa cámara, justificativos de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, tras el cese de sus actividades en esa estructura (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, Assi/Consejo, T‑256/19, EU:T:2021:818, apartado 128).

126    De lo anterior resulta que el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el demandante formase parte de la Cámara de Comercio Sirio‑Argelina y de la Cámara Internacional de Comercio de Siria.

3)      Conclusión sobre la concurrencia en el demandante de la condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria

127    Dado que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el demandante tuviera intereses comerciales en Siria ni que ocupara puestos en órganos vinculados al comercio, debe concluirse que no ha acreditado que concurra en el demandante el motivo de inclusión relativo a la condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria.

b)      Vínculos con miembros de las familias Assad y Makhlouf

128    En primer término, de la información procedente de los sitios de Internet Dawdaa, Syriano, Ayn Almadina, Al Khaleej Online, Al Hewar, del libro titulado The Political Economy of Investment in Syria y de la primera parte del documento WK 985/2021 INIT se desprende que el demandante tiene vínculos con los Sres. Mohammed y Rami Makhlouf. En segundo término, según la información resultante de los sitios de Internet Dawdaa, Orient News, Al Khaleej Online y Al Hewar y según la primera parte del documento WK 985/2021 INIT, el demandante tiene vínculos con la familia Assad.

1)      Vínculos con miembros de la familia Makhlouf

129    Procede señalar que las pruebas aportadas por el Consejo tratan de demostrar que los vínculos del demandante con miembros de la familia Makhlouf son de dos tipos: uno profesional y otro personal. Esta apreciación se ve confirmada además en la dúplica.

130    En primer lugar, según la información facilitada por el Consejo, los vínculos profesionales del demandante con miembros de la familia Makhlouf resultan, por una parte, de la asociación con el Sr. Ghassan Muhanna, que sirve de testaferro a su cuñado, el Sr. Mohammed Makhlouf, padre del Sr. Rami Makhlouf, en Lead Syria en liquidación, y, por otra parte, de la inversión realizada en Gulfsands Petroleum, junto con el Sr. Rami Makhlouf, y de sus intereses en Cham Holding, controlada por el Sr. Rami Makhlouf.

131    Pues bien, por un lado, el demandante ha demostrado, como se desprende de los apartados 95 a 97 anteriores, que abandonó Lead Syria en liquidación en noviembre de 2011 y que esta sociedad estaba en liquidación cuando se adoptaron los actos impugnados. Por consiguiente, el Consejo no puede basarse en la participación del demandante en dicha sociedad para demostrar que existiese un vínculo profesional entre él y el Sr. Mohammed Makhlouf cuando se adoptaron dichos actos.

132    Por otro lado, en lo que respecta a Cham Holding y a Gulfsands Petroleum, el demandante ha probado, como se desprende, respectivamente, de los apartados 117 y 119 anteriores, que ya no tenía ningún interés en estas sociedades cuando se adoptaron los actos impugnados. Por consiguiente, el Consejo no puede basarse en la participación del demandante en las citadas sociedades para demostrar que existiese un vínculo profesional entre él y el Sr. Rami Makhlouf cuando se adoptaron dichos actos.

133    En segundo lugar, por lo que respecta a los vínculos personales del demandante con miembros de la familia Makhlouf, del artículo del sitio de Internet Ayn Almadina se desprende que el demandante es primo del Sr. Mohammed Makhlouf, mientras que su madre, la Sra. Jamila Muhanna, es prima de la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf. El artículo publicado en el sitio de Internet Al Khaleej Online indica que el demandante es pariente del Sr. Mohammed Makhlouf.

134    La primera parte del documento WK 985/2021 INIT describe al demandante, en la presentación de este y de su estrecha vinculación con el régimen sirio, como primo político de los hermanos Assad y Makhlouf, puesto que su tía materna es la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf, padre del Sr. Rami Makhlouf y tío del presidente Bashar Al‑Assad.

135    Procede señalar asimismo que, en el escrito de 12 de febrero de 2021, el Consejo reiteró que el demandante estaba vinculado a las familias del Sr. Rami Makhlouf y del presidente Bashar Al‑Assad por el matrimonio de su tía materna con el Sr. Mohammed Makhlouf.

136    Pues bien, primeramente, el Consejo, sobre el que recae la carga de la prueba, como se ha recordado en el apartado 72 anterior, solo aporta dos publicaciones extraídas de sitios de Internet que mencionan la relación de parentesco entre el demandante y la familia Makhlouf. Ahora bien, uno de ellos, concretamente el sitio de Internet Al Khaleej Online, solo cita vagamente dicha relación de parentesco, sin calificarla. Asimismo, la relación de parentesco citada por el sitio de Internet Ayn Almadina, esto es, que el demandante es primo del Sr. Mohammed Makhlouf, mientras que su madre, la Sra. Jamila Muhanna, es prima de la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf, difiere de la que se menciona en la primera parte del documento WK 985/2021 INIT. En efecto, esta indica que quien está casada con el Sr. Mohammed Makhlouf es la tía materna del demandante, por tanto, en principio, la hermana de la Sra. Jamila Muhanna.

137    Por consiguiente, la información resultante de los documentos WK 4069/2019 INIT y WK 985/2021 INIT no está corroborada.

138    Además, la afirmación que figura en el documento WK 985/2021 INIT de que una de las tías maternas del demandante está casada con el Sr. Mohammed Makhlouf no está contrastada y es vaga, puesto que ninguna prueba la confirma y no se da nombre alguno para designar a la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf. Por otro lado, la afirmación del Consejo de que con la expresión «tía materna» cabe referirse también a una tía de la madre del demandante no resulta convincente. En efecto, la primera parte de dicho documento describe con claridad a la mujer del Sr. Mohammed Makhlouf como tía materna del demandante. El Consejo tuvo en cuenta esa relación, sin formular reservas, en el escrito de 12 de febrero de 2021. Así pues, no puede sostener ahora que podría tratarse en realidad de una tía de la madre del demandante. En cualquier caso, su afirmación se formula como una hipótesis y no está acreditada.

139    Por último, la alegación del Consejo de que el Sr. Ghassan Muhanna y la madre del demandante están relacionados constituye, a lo sumo, una hipótesis formulada por vez primera en el escrito de contestación. En todo caso, ninguna de las pruebas aportadas por el Consejo va en este sentido.

140    Por lo demás, el Consejo aporta la sentencia del tribunal administratif de Paris (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de París, Francia), de 13 de septiembre de 2021, relativa al demandante, para demostrar que se ha reconocido que este tenía efectivamente vínculos familiares con las familias Makhlouf y Assad.

141    A este respecto, procede señalar que, con ello, el Consejo no invoca la resolución del tribunal francés como prueba dirigida a fundamentar los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, sino que la aporta para confirmar al Tribunal General la descripción que hace del demandante. En este sentido, no procede por tanto preguntarse sobre la admisibilidad de esa prueba a la luz de la jurisprudencia según la cual la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 112 y jurisprudencia citada).

142    Dicho esto, procede recordar que, en virtud del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión tiene competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos adoptados por el Consejo. Por consiguiente, corresponde al Tribunal General examinar la legalidad de los actos impugnados a la luz únicamente de las alegaciones y pruebas que las partes le presentan.

143    Por otro lado, es preciso resaltar que el tribunal administratif de Paris (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de París), al pronunciarse sobre la resolución de 12 de febrero de 2020 del ministre de l’Économie et des Finances français (Ministro de Economía y Hacienda francés) (en lo sucesivo, «resolución francesa de 12 de febrero de 2020»), lo hizo en cuanto a los motivos de inclusión tal y como resultaban de los actos de 2019. Así pues, el objeto de los recursos difiere, de modo que, en cualquier caso, el Tribunal General no está vinculado por la eventual fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

144    A este respecto, se desprende de los extractos del Registro Civil sirio aportados por el demandante relativos a su familia materna, de 25 y 26 de abril de 2021, cuya fiabilidad y pertinencia el Consejo no ha rebatido, que ninguna de las tías maternas del demandante está casada con el Sr. Mohammed Makhlouf.

145    Si bien es cierto que la ortografía del nombre y del apellido de la madre del demandante que aparecen en los extractos del Registro Civil sirio difiere ligeramente de la que figura en otras pruebas («Jamileh» en lugar de «Jamila» y «Mhanna» en lugar de «Muhanna»), tales diferencias pueden explicarse por la transcripción de nombres árabes a caracteres latinos.

146    Además, el propio Consejo indica en su escrito de contestación que la Sra. Jamila Muhanna es la madre del demandante. Por ello, se ha de considerar que los extractos del Registro Civil sirio se refieren efectivamente a la familia materna del demandante. Por consiguiente, hay que concluir que el demandante sí ha aportado la prueba de que ninguna de sus tías maternas se casó con el Sr. Mohammed Makhlouf.

147    En conclusión, por las incoherencias en las pruebas aportadas por el Consejo y a la vista de los documentos presentados por el demandante, hay que considerar que el Consejo no ha acreditado suficientemente el fundamento de los motivos de inclusión basados en que el demandante esté vinculado a los miembros de la familia Makhlouf.

2)      Vínculos del demandante con miembros de la familia Assad

148    Procede señalar que las pruebas aportadas por el Consejo tratan de demostrar que los vínculos del demandante con miembros de la familia Assad son de carácter estrictamente profesional.

149    En efecto, del sitio de Internet Dawdaa se desprende con claridad que el demandante no es miembro de la familia Assad, aunque sigue estando cercano a ella debido a sus responsabilidades.

150    Por otra parte, el Consejo tiene un enfoque no carente de ambigüedad. En efecto, si bien admite que el demandante no es primo del presidente Bashar Al‑Assad y confirmó en la vista que este último no tenía ningún primo con el mismo nombre que el demandante, explica, en su escrito de contestación, que cabe considerar al demandante primo del presidente, puesto que el Sr. Mohammed Makhlouf, supuestamente relacionado con el demandante por su matrimonio con una de sus tías maternas, es tío de dicho presidente.

151    A este respecto, por un lado, procede señalar que el Consejo no tuvo formalmente en cuenta que el demandante fuera primo del presidente Bashar Al‑Assad para justificar la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. Por otro lado, procede recordar que, como se ha establecido en el apartado 147 anterior, el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho los vínculos personales del demandante con la familia Makhlouf, a través de la cual estaría vinculado a la familia Assad.

152    Por lo que respecta a los vínculos profesionales del demandante que lo relacionan con los miembros de la familia Assad, de la información procedente de los sitios de Internet Dawdaa, Orient News, Al Khaleej Online y Al Hewar se desprende que se crearon en el sector del petróleo. En la primera parte del documento WK 985/2021 INIT se afirma que el demandante se aprovechó de sus vínculos con el Sr. Bassel Al‑Assad —hijo mayor del Sr. Hafez Al‑Assad y fallecido el 21 de enero de 1994— para enriquecerse.

153    Habida cuenta del fallecimiento del Sr. Bassel Al‑Assad en 1994, solo son de interés los vínculos del demandante con miembros de la familia Assad por sus actividades en el sector del petróleo.

154    A este respecto, en primer término, de los artículos de los sitios de Internet Al Khaleej Online y Al Hewar resulta que el demandante tenía vínculos con miembros de la familia Assad a través de Lead Syria en liquidación. Pues bien, como se ha establecido en el apartado 97 anterior, cuando se adoptaron los actos impugnados, el demandante ya no tenía ningún vínculo con esta sociedad.

155    En segundo término, es preciso señalar que la asociación entre el demandante y el Sr. Maher Al‑Assad en el contexto de la alianza «petróleo por alimentos» solo se menciona en el artículo del sitio de Internet Orient News. Pues bien, esta única prueba, que tampoco ha sido objeto de ninguna explicación convincente por parte del Consejo, ni en sus escritos ni en la vista, no permite entender cómo se materializó esa alianza, es decir, a través de qué entidades, ni cuáles han sido las consecuencias. Sin embargo, habrían sido necesarias tales explicaciones, puesto que, además, es notorio que la expresión «petróleo por alimentos» hace referencia al programa que había adoptado la Organización de Naciones Unidas entre 1996 y 2003 en favor de Irak.

156    En tercer término, la publicación del sitio de Internet Dawdaa menciona un cisma entre el demandante y la familia Assad como consecuencia de problemas surgidos en el sector del petróleo, de modo que esa prueba sugiere más bien la ruptura de los vínculos entre el demandante y la familia Assad en este sector.

157    Por consiguiente, el Consejo no ha aportado un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para acreditar que el demandante tenga vínculos profesionales con miembros de la familia Assad debido a actividades en el sector del petróleo.

158    Por otra parte, la publicación del sitio de Internet Dawdaa menciona que el demandante sigue manteniendo vínculos con la familia Assad por sus responsabilidades. Sin embargo, no concreta de qué responsabilidades se trata ni explica cómo permiten establecer tal vínculo. Dado que, además, tal información no está corroborada por otras pruebas, hay que considerar que no acredita de modo suficiente en Derecho la existencia de vínculos profesionales entre el demandante y miembros de la familia Assad.

159    De lo anterior resulta que el Consejo no ha acreditado suficientemente el fundamento de los motivos de inclusión basados en la vinculación del demandante con los miembros de la familia Assad.

3)      Conclusión sobre los vínculos del demandante con los miembros de las familias Makhlouf y Assad

160    Puesto que el Consejo no ha demostrado que el demandante mantuviera vínculos con los miembros de las familias Makhlouf y Assad, ya fuera desde un punto de vista profesional o personal, hay que concluir que no ha acreditado el motivo de inclusión relativo a los vínculos del demandante con miembros de las familias Makhlouf y Assad.

c)      Asociación con el régimen sirio

161    Es preciso comprobar si la situación del demandante constituye prueba suficiente de que apoya al régimen sirio o de que se beneficia de él. Tal apreciación ha de efectuarse examinando las pruebas no de forma aislada, sino en el contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen de que se trata (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2016, Tri‑flighOcean Trading/Consejo, T‑709/14, no publicada, EU:T:2016:459, apartado 42 y jurisprudencia citada).

162    Según los motivos de inclusión recordados en los apartados 41 y 78 anteriores, en virtud de su condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria y de sus vínculos con miembros de las familias Makhlouf y Assad, el demandante ha participado en el régimen sirio, se ha beneficiado de él o lo ha apoyado.

163    Es preciso señalar que el Consejo utilizó el pasado para indicar que el demandante se había beneficiado del régimen sirio, lo había apoyado y había participado en él. Esta apreciación también es válida para las versiones alemana y española de los motivos de inclusión, que indican, respectivamente, que el demandante «war in dieser Eigenschaft Teil, Nutznießer oder anderweitig Unterstützer des syrischen Regimes» y «ha participado en el régimen sirio, se ha beneficiado de él o lo ha apoyado».

164    La versión inglesa de los motivos de inclusión indica que el demandante «has been participating in, benefiting from or otherwise supporting the Syrian regime». La utilización del «present perfect continuous» en inglés sugiere más bien que el demandante ha participado, se ha beneficiado y ha apoyado al régimen sirio y continúa haciéndolo.

165    Preguntado en la vista sobre el tiempo utilizado en las diferentes versiones lingüísticas de los motivos de inclusión, el Consejo indicó, en esencia, que era necesario centrarse sobre todo en las pruebas y en los distintos períodos en los que se había apoyado al régimen sirio.

166    Es preciso indicar que los motivos por los que el Consejo considera que el demandante apoyó al régimen sirio y se benefició de él se solapan con los que le llevaron a considerarlo un hombre de negocios destacado que opera en Siria y que tiene vínculos con miembros de las familias Assad y Makhlouf.

167    A este respecto, se ha de recordar que, según la jurisprudencia, no cabe excluir que, para determinadas personas, los motivos de inclusión de su nombre se solapen en cierta medida, en el sentido de que puedan ser calificadas de destacados empresarios que operan en Siria y pueda considerarse que se benefician, en el marco de sus actividades, del régimen sirio o que lo apoyan a través de esas mismas actividades. Así se desprende precisamente del hecho de que, como se establece en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, los estrechos vínculos con el régimen sirio y el apoyo prestado por este a esa categoría de personas sean una de las razones por las que el Consejo decidió crear esa categoría. No es menos cierto que se trata, incluso en este supuesto, de criterios diferentes (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 77). Lo mismo es válido para las personas vinculadas a los miembros de las familias Makhlouf y Assad, ya que, como se establece en el considerando 7 de la Decisión 2015/1836, el poder en el régimen sirio actual se concentra en miembros influyentes de dichas familias.

168    Pues bien, en primer término, es preciso señalar que, en lo que atañe a la condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria, el Consejo no ha demostrado que el demandante tuviera, en la fecha de adopción de los actos impugnados, intereses comerciales en Siria (véase el apartado 127 anterior). En cuanto a sus vínculos con miembros de las familias Makhlouf y Assad, el Consejo tampoco ha demostrado que existiesen cuando adoptó las medidas restrictivas contra él (véase el apartado 160 anterior). Por tanto, se ha de deducir de ello que no se puede asociar al demandante con el régimen sirio ni por sus actividades comerciales en Siria ni por sus vínculos con miembros de las familias Makhlouf y Assad.

169    En segundo término, si bien la publicación del sitio de Internet Dawdaa menciona otras responsabilidades que el demandante pudo haber ejercido por cuenta o en favor del régimen sirio, es preciso declarar, como se ha indicado en el apartado 158 anterior, que no concreta de qué responsabilidades se trata ni explica cómo permiten asociar al demandante con dicho régimen. Dado que, además, tal información no está corroborada por otras pruebas, hay que considerar que no acredita la asociación del demandante con el citado régimen.

170    En tercer término, de la información procedente de los sitios de Internet Al Khaleej Online y Al Hewar se desprende que el régimen sirio se beneficia de Lead Syria en liquidación. Pues bien, por una parte, ha quedado acreditado, en el apartado 97 anterior, que el demandante no está vinculado a esa sociedad. Por otra parte, el demandante ha presentado pruebas que demuestran que dicha sociedad lleva inactiva desde 2012 y está en liquidación desde 2020, como se ha indicado en los apartados 95 y 96 anteriores, de modo que, al no haber aportado el Consejo prueba en contrario ni haber presentado alegación alguna para refutar la fiabilidad y pertinencia de tales pruebas, no es posible determinar cómo dicho régimen pudo beneficiarse de la actividad de la sociedad en cuestión.

171    En cuarto y último término, ha de señalarse que otra información, procedente de los documentos WK 4069/2019 INIT y WK 985/2021 INIT, tiende a demostrar que el demandante se distanció del régimen sirio. Así, la publicación del sitio de Internet Aks al Ser precisa que el demandante liquidó sus activos financieros y retiró su dinero de los bancos sirios tras el bombardeo del barrio general de la seguridad nacional siria. La publicación del sitio de Internet Dawdaa pone de manifiesto un cisma entre el demandante y dicho régimen. Por último, la primera parte del documento WK 985/2021 INIT indica que el demandante está al margen de las principales redes financieras del régimen sirio.

172    De cuanto antecede resulta que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la asociación del demandante con el régimen sirio.

6.      Conclusiones sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

173    Habida cuenta de las conclusiones expuestas en los apartados 127, 160 y 172 anteriores, el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas.

174    Por tanto, procede estimar el primer motivo.

175    Dado que el primer motivo versa únicamente sobre el fundamento de los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas desde la entrada en vigor de los actos impugnados, hay que examinar también los motivos segundo y tercero para comprobar si, como sostiene el demandante, dichos actos también tienen efecto retroactivo en la medida en que establecen que el demandante era, desde el 23 de agosto de 2011, la persona a la que se refieren las medidas restrictivas y, en caso de respuesta afirmativa, si el Consejo atribuyó legalmente ese efecto a los actos citados.

D.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, y sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

176    En apoyo del segundo motivo, el demandante sostiene que el Consejo no podía adoptar los actos impugnados, ya que se oponen frontalmente a la confianza legítima nacida de que dicha institución haya confirmado sistemáticamente, durante los diez últimos años, que no era la persona identificada en la línea 36 de las listas controvertidas.

177    En el tercer motivo, el demandante alega que los actos impugnados tratan de generar efecto retroactivo de modo inadmisible y son contrarios al principio de seguridad jurídica. En su opinión, no solo es importante para él, sino también para los terceros que trataron con él de buena fe basándose en las afirmaciones públicas del Consejo de que la persona identificada en la línea 36 de las listas controvertidas no era él.

178    Por lo que se refiere al segundo motivo, el Consejo considera que la jurisprudencia invocada por el demandante para justificar el recurso al principio de protección de la confianza legítima no puede aplicarse a la situación del demandante, por cuanto no es beneficiario de ningún acto del que el propio Consejo sea autor. A este respecto, estima que la información facilitada acerca de la identidad de la persona a la que se refieren las medidas restrictivas no puede, por sí sola, crear derechos subjetivos.

179    Por lo que respecta al tercer motivo, el Consejo alega que los actos impugnados no entraron en vigor hasta el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, considera que el demandante no ha precisado de qué modo los actos impugnados tienen efecto retroactivo, habida cuenta de que, en particular, de hecho, los fondos no pueden ser inmovilizados retroactivamente. Por consiguiente, el Consejo estima que el motivo no basta a efectos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y solo por eso debe desestimarse.

1.      Admisibilidad del tercer motivo

180    El Consejo alega, en esencia, que debe inadmitirse el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, puesto que el demandante no explica con claridad en qué medida los actos impugnados tienen efecto retroactivo.

181    Es preciso recordar que, con arreglo al párrafo primero del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda habrá de contener el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Esos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible de la demanda misma (véase, en ese sentido, el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, EU:T:1993:39, apartado 20 y jurisprudencia citada). La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Análogas exigencias se aplican cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 25 de marzo de 2015, Bélgica/Comisión, T‑538/11, EU:T:2015:188, apartado 131 y jurisprudencia citada; auto de 27 de noviembre de 2020, PL/Comisión, T‑728/19, no publicado, EU:T:2020:575, apartado 64).

182    En el caso de autos, el demandante sostiene, en esencia, que los actos impugnados tienen efecto retroactivo, puesto que modifican la situación jurídica en la que se encontraba hasta la adopción de los actos impugnados, esto es, que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

183    Ello se desprende, en esencia, de los apartados 59 y 60 de la demanda. Además, el demandante ha puesto de relieve el impacto de la retroactividad de los actos impugnados en su situación jurídica en los apartados 48 y 49 de la réplica.

184    Pues bien, se ha de señalar que el Consejo respondió a las alegaciones del demandante no solo en el escrito de contestación, sino también en la dúplica. Además, en la dúplica, el Consejo considera que las alegaciones del demandante no reflejan fielmente las circunstancias del caso de autos, posicionándose de este modo sobre el fundamento del motivo y no ya sobre su admisibilidad. Por último, el Tribunal General puede examinar este motivo, que va acompañado de suficientes precisiones al respecto.

185    Por consiguiente, el tercer motivo es suficientemente claro, de conformidad con lo exigido por las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento, por lo que es admisible.

2.      Fundamento de los motivos segundo y tercero

186    Según la jurisprudencia, el objetivo del principio de seguridad jurídica, del que es corolario el principio de confianza legítima, es garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión. A tal fin, es esencial que las instituciones de la Unión respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y que afectan a la situación jurídica y material de los sujetos de Derecho, de modo que solo puedan modificar estos actos respetando las normas de competencia y de procedimiento (sentencia de 4 de mayo de 2016, Andres y otros/BCE, T‑129/14 P, EU:T:2016:267, apartado 35).

187    En el caso de autos, el demandante considera que los actos impugnados violaron tanto el principio de protección de la confianza legítima como el de seguridad jurídica, ya que establecen que su nombre estaba inscrito en las listas controvertidas desde el 23 de agosto de 2011, a pesar de que, desde la adopción de los actos de 2011 y hasta la adopción de los actos impugnados, el Consejo no lo consideraba la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

188    Por tanto, para determinar si se adoptaron los actos impugnados violando estos dos principios, es preciso examinar en primer lugar sus efectos y comprobar si, como afirma el demandante, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, tienen efecto retroactivo al establecer, desde la adopción de los actos de 2011, que el demandante siempre ha sido, a fin de cuentas, la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

a)      Retroactividad de los actos impugnados

189    La jurisprudencia admite que la retroactividad de un acto puede establecerse expresamente en él o puede también resultar de su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, EU:C:1991:307, apartado 17).

190    Los actos impugnados no contienen ninguna disposición expresa que prevea la aplicación retroactiva de sus efectos. Por consiguiente, hay que comprobar si, por su contenido, sí tienen efecto retroactivo.

191    En primer lugar, por lo que respecta a los actos de 2021, procede señalar, antes de nada, que el considerando 2 de esos actos anuncia que se ha de actualizar la información relativa a una persona cuyo nombre se incluye en las listas controvertidas, en este caso la persona a la que se refiere la línea 36. Por consiguiente, no se trata de actos de inclusión inicial ni de nueva inclusión, sino de actos que pretenden enmarcarse en la continuidad de actos anteriores a los que modifican.

192    A continuación, procede señalar que las comillas que delimitan el texto en anexo de los actos de 2021 se abren en la cifra 36 y se cierran en la fecha de inclusión inicial, esto es, el 23 de agosto de 2011. Así pues, el texto de que se trata sustituye a toda la línea 36. Por consiguiente, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, los actos de 2021 sí pretendían concretar que la fecha de inclusión inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas era el 23 de agosto de 2011.

193    Por último, para evaluar el efecto retroactivo de los actos de 2021, también es preciso comparar la situación que existía antes de su adopción y la que existió después. Pues bien, sobre este punto, hay que indicar que los actos de 2021 fueron adoptados una vez que el Consejo declaró que se había equivocado en cuanto a la identidad, tanto de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas como del demandante. Así se desprende del escrito de 12 de febrero de 2021, en el que indica que «The Council considers, after reviewing the information on its file, that [the applicant] is indeed the person listed under entry no 36 in the annexes to the [Decision 2013/255 and Regulation No 36/2012]» (el Consejo considera, tras revisar la información contenida en su expediente, que el demandante es efectivamente la persona incluida en la línea 36 de las listas que acompañan a la Decisión 2013/255 y al Reglamento n.o 36/2012) y en el que concede determinado plazo a los representantes del demandante para que presenten las observaciones de su cliente acerca de los nuevos motivos de inclusión que pretende adoptar en su contra, motivos de inclusión que figuran precisamente en los actos de 2021.

194    De ello resulta que, al modificar la línea 36 de las listas controvertidas para que resulte claro que la modificación se refiere al demandante, habida cuenta del contexto de su adopción, los actos de 2021 tienen efecto retroactivo sobre la situación jurídica del demandante.

195    Lo confirma la intención manifestada del Consejo, recordada tanto en el escrito de contestación como en la vista, de corregir, mediante los actos de 2021, la confusión relativa a la identidad del demandante.

196    Las alegaciones del Consejo no desvirtúan la conclusión que se formula en el apartado 194 anterior.

197    En primer término, el Consejo afirma que los actos de 2021 no tienen efecto retroactivo, puesto que los fondos no pueden ser inmovilizados retroactivamente.

198    Es cierto que, en principio, los fondos de una persona o entidad solo se pueden inmovilizar para el futuro, como también que las restricciones a la admisión en el territorio de los Estados miembros solo pueden emitirse para el futuro. No obstante, por una parte, limitar en el caso de autos los efectos de los actos de 2021 simplemente a la inmovilización de los fondos y de los recursos económicos del demandante, o incluso a las restricciones en materia de admisión en el territorio de los Estados miembros, ignora erróneamente los efectos que la adopción de dichos actos produjo en la situación jurídica global del demandante y, en particular, en su reputación y su honorabilidad.

199    En este sentido, ya se ha reconocido que las medidas restrictivas tienen consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas a las que se refieren. Por tanto, además de la propia congelación de fondos o las restricciones en materia de admisión al territorio de los Estados miembros, que, por su gran alcance, tienen una amplia repercusión en la vida profesional y familiar de las personas a las que se refieren, hay que tener en cuenta el oprobio y la desconfianza que lleva consigo la designación pública de las personas a las que se refiere como asociadas al régimen sirio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión, C‑183/12 P, no publicada, EU:C:2013:369, apartado 68).

200    Pues bien, al establecer, mediante los actos de 2021, que el nombre del demandante está inscrito en las listas controvertidas desde los actos de 2011, el Consejo afirma que, desde ese día, el demandante tiene vínculos con el régimen sirio y ha llevado a cabo los diferentes actos que justificaron que su nombre estuviera y se mantuviera inscrito desde entonces. Tal afirmación basta para modificar retroactivamente la situación jurídica del demandante, más allá de la mera inmovilización de sus fondos.

201    Por otra parte, en el caso de autos, no puede sostenerse que los actos de 2021 no hayan tenido ningún efecto retroactivo sobre la inmovilización de los fondos del demandante. En efecto, como, en esencia, indicó el Consejo en la vista, uno de los objetivos perseguidos con la adopción de los actos de 2021 era aclarar la situación del demandante tal cual era antes de que adoptaran dichos actos, como consecuencia, en particular, de la existencia de la resolución francesa de 12 de febrero de 2020 que había inmovilizado los fondos del demandante basándose en los actos de 2019. Así pues, aunque técnicamente no es posible inmovilizar fondos en el pasado, sí es posible validar la inmovilización de los fondos llevada a cabo en el pasado modificando la situación jurídica del interesado que prevalecía entonces. Por consiguiente, al confirmar los actos de 2021 que el demandante era efectivamente, desde el 23 de agosto de 2011, la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, modificaron retroactivamente su situación jurídica para que coincidiera con la que permitía producir efectos a la resolución francesa de 12 de febrero de 2020.

202    En segundo término, en la dúplica y en la vista, el Consejo afirmó que el documento WK 4069/2019 INIT, que también acreditaba los motivos de inclusión de los actos de 2019, ya incluía fotografías del demandante que permitían identificarlo con claridad. Por tanto, estima que el demandante ya era objeto de medidas restrictivas en 2019.

203    No obstante, la afirmación del Consejo de que el demandante ya era objeto de medidas restrictivas en 2019 se opone al hecho de que, mediante la corrección de errores de 2019, el Consejo trató de modificar el nombre árabe de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas para que coincidiera con el de los actos de 2011, en su versión modificada por los actos de noviembre de 2011. Hay que deducir de ello que el Consejo seguía pensando, cuando se adoptaron los actos de 2019, que el demandante, cuyo nombre árabe difería del incluido en la citada corrección de errores, no era la persona a la que se refiere dicha línea. Por lo demás, seguía siendo así cuando se adoptaron la Decisión 2020/719 y el Reglamento de Ejecución 2020/716, que recogen el mismo nombre árabe.

204    Por consiguiente, aun cuando el documento WK 4069/2019 INIT —que sirve de base a los motivos de inclusión de los actos de 2019— contenía información que podía identificar al demandante como la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertida, no es menos cierto que, cuando se adoptaron tales actos y hasta que se adoptaron los actos de 2021, el Consejo consideró que el demandante no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Con la adopción de los actos de 2021, el Consejo pretendió rectificar su error estableciendo con claridad que el demandante era efectivamente, desde el 23 de agosto de 2011, la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

205    Por consiguiente, el Consejo no puede afirmar que, excepción hecha del error en que incurrió, haya que considerar que el demandante ya era objeto de medidas restrictivas antes de que se adoptaran los actos de 2021. Además, una posición jurídica de este tipo concuerda mal con la realidad, ya que, como se desprende de los escritos de 2 de noviembre de 2011 y de 21 de abril de 2015 de la Secretaría de Estado de Economía suiza, presentados junto con la demanda, el banco suizo en el que el demandante tenía cuentas desbloqueó los fondos que había inmovilizado a raíz de la adopción de los actos de 2011 y siguientes, habida cuenta de que se le había afirmado que el demandante no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

206    En la vista, el Consejo indicó también que había realizado una investigación con el fin de obtener información adicional sobre el demandante una vez recibido el escrito de 23 de junio de 2020. A este respecto, procede señalar que el demandante envió dicho escrito para que el Consejo le confirmara que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Esta confirmación era necesaria para el demandante debido a la resolución francesa de 12 de febrero de 2020, por la que se pedía a los bancos ubicados en Francia que inmovilizaran sus fondos. Como se desprende del escrito de 12 de febrero de 2021, lo que es pacífico entre las partes, el Consejo se dio cuenta de su error al obtener información adicional de las autoridades francesas, información que se reproduce en el documento WK 985/2021 INIT.

207    Así pues, efectivamente el Consejo trató de modificar la situación jurídica del demandante existente hasta entonces, esto es, que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, adoptando los actos de 2021. Con dichos actos, el Consejo deseaba identificar con certeza al demandante como la persona cuyo nombre llevaba incluido desde el 23 de agosto de 2011 en la línea citada, por lo que estableció, a partir de esa fecha, un vínculo entre él y las actuaciones del régimen sirio que la Unión pretendía condenar mediante la adopción de un régimen de medidas restrictivas.

208    Por consiguiente, los actos de 2021 tienen efecto retroactivo.

209    En segundo lugar, procede señalar que, como se desprende, en esencia, del considerando 3 de la Decisión 2022/849, los actos de confirmación de 2022 tenían únicamente por objeto prorrogar, respecto al demandante, las medidas restrictivas adoptadas en su contra hasta el 1 de junio de 2023.

210    Debe señalarse también que el Consejo solo trató de aclarar la situación de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas cuando se adoptaron los actos de 2021, con la intención de indicar que se trataba efectivamente del demandante. Dicho de otro modo, los actos citados son los únicos que introducen una ruptura en la posición que hasta entonces tenía el Consejo. En cambio, los actos de confirmación de 2022 solo pretenden mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas. En este sentido, no puede considerarse que el Consejo haya querido corregir el error que cometió cuando adoptó dichos actos.

211    Por tanto, los actos de confirmación de 2022 no tienen efecto retroactivo, de modo que procede desestimar los motivos segundo y tercero en lo referido a ellos.

b)      Violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima

212    Procede recordar que, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de la Unión se fije en una fecha anterior a la de la publicación de dicho acto, aun cuando puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados, y en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de las normas de la Unión de que se trate se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase la sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C‑256/07, EU:C:2009:167, apartado 32 y jurisprudencia citada).

213    Dado que acaba de demostrarse en el apartado 208 anterior que del contenido y de la finalidad de los actos de 2021 se desprende con claridad que tienen efecto retroactivo, procede comprobar si se cumplen los otros dos requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el apartado 212 anterior para admitir la retroactividad de los actos de la Unión.

214    Se trata, pues, de examinar si, por una parte, un objetivo de interés general exigía la retroactividad de los actos de 2021 y, por otra, si se respetó debidamente la confianza legítima del demandante.

1)      Existencia de un interés general

215    Por lo que respecta a la existencia de un interés general de orden público, el Consejo invoca, en esencia, el hecho de que las medidas restrictivas persiguen el cumplimiento de objetivos de interés general, en particular el de consolidar y apoyar los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. En sus escritos y en la vista, el Consejo también alegó que, adoptando los actos de 2021 y aclarando cuál era la situación del demandante antes de que se adoptaran, garantizaba la seguridad jurídica.

216    A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión ha reconocido que la importancia primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales justificaba la adopción de medidas restrictivas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 191).

217    Además, como sostiene asimismo el demandante, el principio de seguridad jurídica exige que sea posible identificar con claridad quién es objeto de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión. Las orientaciones del Consejo, tituladas «Prácticas recomendadas de la Unión Europea para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», de 4 de mayo de 2018, insisten precisamente en la importancia de este requisito.

218    En efecto, solo es posible garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de las medidas restrictivas adoptadas y, por tanto, el cumplimiento de los objetivos recordados en el apartado 216 anterior si las personas y entidades están claramente identificadas.

219    En tales circunstancias y habida cuenta de que las autoridades nacionales de los Estados miembros se basan en los actos adoptados por el Consejo para decidir la inmovilización de los fondos de las personas y entidades, hay que reconocer que es legítimo y necesario que el Consejo pueda corregir el error que hubiese cometido en la identidad de una persona y que, de este modo, pueda aclarar la situación de una persona o entidad. En efecto, ello contribuye a garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas y permite, por una parte, a las autoridades administrativas y a los terceros, saber con claridad a quién se refieren las medidas restrictivas y, por otra parte, a la persona o entidad afectada, interponer un recurso contra los actos que la afectan.

2)      Existencia de confianza legítima del demandante

220    En primer lugar, es preciso subrayar que, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, el demandante no invoca tanto la violación de su confianza legítima porque el Consejo hubiese adoptado, mediante los actos de 2021, medidas restrictivas contra él, como porque, mediante la adopción de los actos de 2021, el Consejo afirma que, desde la adopción de los actos de 2011, es efectivamente la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

221    En este sentido, el demandante no afirma que el Consejo nunca haya tenido derecho a incluir su nombre en las listas controvertidas, sino que sostiene más bien que, después de haber confirmado durante diez años que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, el Consejo no podía decir lo contrario.

222    Con ello, la situación del demandante difiere de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo (C‑600/16 P, EU:C:2018:966), y de 3 de mayo de 2016, Iran Insurance/Consejo (T‑63/14, no publicada, EU:T:2016:264), invocadas por el Consejo, en las que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General indicaron, respectivamente, en esencia, que la anulación por el juez de la Unión de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo respecto a una persona o entidad no da lugar a que esa persona o entidad confíe legítimamente en que el Consejo no podría en el futuro adoptar, respetando la sentencia de anulación, una decisión de volver a incluirla en la lista (sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 51; véase también, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2016, Iran Insurance/Consejo, T‑63/14, no publicada, EU:T:2016:264, apartados 152 y 153).

223    En segundo lugar, las partes discrepan acerca de si el demandante puede invocar, en el caso de autos, el principio de protección de la confianza legítima.

224    Mientras que el demandante, basándose en la jurisprudencia en materia de revocación de actos administrativos, considera ser el beneficiario de actos adoptados por el Consejo en los que confirmó que él no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, el Consejo lo niega y estima que la jurisprudencia invocada por el demandante no es aplicable a los hechos del caso de autos.

225    Se debe recordar al respecto, por un lado, que el principio de protección de la confianza legítima constituye un principio general del Derecho de la Unión que debe respetar el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C‑427/14, EU:C:2015:803, apartados 29 y 30).

226    Por otro lado, de la jurisprudencia recordada en el apartado 212 anterior se desprende que el respeto de la confianza legítima constituye uno de los requisitos que deben cumplirse para que un acto de la Unión pueda tener efecto retroactivo, con respeto del principio de seguridad jurídica.

227    Por último, según la jurisprudencia, los requisitos jurisprudenciales relativos a la existencia de garantías precisas, incondicionales y concordantes para demostrar la existencia de confianza legítima solo se refieren a la situación en la que un particular se encuentra cuando se le aplica un acto con efecto inmediato, y no con efecto retroactivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartado 64). Ello se justifica porque, al admitirse la retroactividad de un acto de la Unión solo excepcionalmente, no puede exigirse a los particulares que prueben haber recibido garantías de que su situación jurídica no se verá modificada retroactivamente.

228    Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no es necesario que el demandante haya sido el destinatario de actos constitutivos de derechos subjetivos para que pueda invocar la protección de su confianza legítima.

229    Para fundamentar su postura, el Consejo no puede basarse en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Petrea (C‑184/16, EU:C:2017:684), apartados 31 y siguientes, ni en las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Petrea (C‑184/16, EU:C:2017:324), puntos 61 y siguientes.

230    En dicho asunto, se planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a fin de que se determinara si la revocación de un certificado de registro previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), podía violar el principio de la confianza legítima de la persona a la que se hubiera expedido ese certificado.

231    En esencia, el Tribunal de Justicia, confirmando la postura del Abogado General Szpunar, consideró que un acto declarativo, como es el certificado de registro, no puede, en sí mismo, fundamentar la confianza legítima del interesado en su derecho a residir en el territorio del Estado miembro afectado (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Petrea, C‑184/16, EU:C:2017:684, apartado 35).

232    Por analogía, el Consejo considera que la información relativa a la identidad de la persona a la que se refiere la inclusión en las listas controvertidas solo tiene valor declarativo y, como tal, no puede crear derechos subjetivos.

233    De este modo, el Consejo parte de la premisa errónea de que, para ser aplicado, el principio de protección de la confianza legítima siempre requiere la adopción de actos constitutivos de derechos subjetivos. Pues bien, este requisito no se desprende de la jurisprudencia ni, en particular, de la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Petrea (C‑184/16, EU:C:2017:684). En efecto, si bien el Tribunal de Justicia indica en ella que el certificado de registro no puede, en sí mismo, fundamentar la confianza legítima del interesado, puesto que se trata de un acto declarativo, es preciso señalar que, en el apartado 36 de dicha sentencia, se añade que, en el litigio que había dado origen a aquel asunto, ninguna de las circunstancias descritas en la resolución de remisión permitía considerar que las autoridades competentes hubieran hecho concebir esperanzas acerca del derecho de residencia del interesado basadas en garantías concretas que se le hubieran podido dar. Por tanto, de ello resulta que, lejos de excluir la posibilidad de que el interesado pudiera recibir, en la forma que fuera, garantías de las autoridades competentes que pudieran hacerle concebir ciertas esperanzas, el Tribunal de Justicia admitió esa posibilidad y comprobó si se cumplía en el caso de autos.

234    En tercer lugar, es preciso verificar, por tanto, si el Consejo respetó la confianza legítima del demandante.

235    A este respecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 227 anterior hay que deducir que no corresponde al demandante demostrar que haya recibido garantías precisas, incondicionales y concordantes que puedan acreditar su confianza legítima en que el Consejo no adoptaría actos de alcance retroactivo, sino que corresponde al juez comprobar que los actos de 2021 fueron adoptados respetando la confianza legítima del demandante.

236    Este análisis exige tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

237    Pues bien, de los escritos de 28 de octubre de 2011, de 15 de noviembre de 2011 y de 6 de mayo de 2013 enviados a los representantes del demandante por el Consejo y de la excepción de inadmisibilidad presentada por el Consejo en el litigio que dio lugar al auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), se desprende que el Consejo afirmó, sin reservas, que el demandante no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Esta afirmación se vio confirmada por la adopción de los actos de noviembre de 2011 y de las correcciones de errores de 2013 (véase el apartado 24 anterior) y de 2019. A este respecto, es preciso subrayar que el Consejo nunca solicitó a los representantes del demandante más datos para identificarlo ni sostiene que el demandante le haya ocultado información. En otras palabras, hasta el envío del escrito de 12 de febrero de 2021, el Consejo no expresó ninguna duda acerca de que el demandante no fuera la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

238    En consecuencia, el Consejo afirmó al demandante en varias ocasiones que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

239    A este respecto, el Consejo sostiene que cualquier conclusión sobre la identidad de una persona a la que se refieran una medida restrictiva solo tiene valor declarativo, y establece una analogía entre la presente situación y la del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz‑Antey Air and Space Defence/Consejo (T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25), apartados 38 y 39. No obstante, en este último asunto, el Tribunal General tenía que pronunciarse sobre la admisibilidad de solicitudes de adaptación de las pretensiones formuladas por la parte demandante a la luz de un escrito enviado por el Consejo en el que indicaba que confirmaba su punto de vista en cuanto a que la parte demandante seguía cumpliendo los criterios establecidos en su Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), y en su Reglamento (UE) n.o 269/2014, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), y que debían mantenerse con respecto a ella las medidas restrictivas. Inadmitió dichas solicitudes de adaptación y declaró que el escrito en cuestión no hacía sino confirmar la apreciación del Consejo y que no tenía por objeto sustituir o modificar los motivos de inclusión recogidos en su Decisión (PESC) 2015/432, de 13 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2015, L 70, p. 47), y se prorrogan las medidas restrictivas de que se trataba hasta el 15 de septiembre de 2015, y en su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/427, de 13 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2015, L 70, p. 1).

240    Pues bien, en el caso de autos, el demandante no pretende que se anulen los escritos que le envió el Consejo, sino que los invoca para demostrar que el Consejo lo incitó a confiar legítimamente en que dicha institución no lo consideraba la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Así pues, incluso suponiendo que dichos escritos no hiciesen sino confirmar los diferentes actos adoptados por el Consejo, no es menos cierto que contribuyeron, junto con dichos actos, a que el demandante concibiera la esperanza fundada de que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas. Por tanto, como consecuencia de la acumulación de tales escritos, que confirman o comunican los actos adoptados por el Consejo, y del carácter excepcional de la retroactividad de los actos de la Unión, el demandante podía legítimamente esperar que no se le asociara retroactivamente con la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

241    De lo anterior resulta que el Consejo no respetó la confianza legítima del demandante al adoptar en su contra medidas restrictivas con efecto retroactivo.

242    No desvirtúan esta conclusión las demás alegaciones del Consejo.

243    En primer lugar, el Consejo considera que cualquier conclusión acerca de la identidad de una persona cuyo nombre se haya incluido en una lista se basa en elementos fácticos del expediente que permiten, tanto al propio Consejo como a las autoridades que apliquen las medidas restrictivas, identificar a la persona en cuestión. En otras palabras, según el Consejo, su posición en cuanto a la identidad de una persona puede cambiar en función de la información que posea.

244    Ciertamente, por una parte, se admite que el Consejo pueda determinar la identidad de las personas y entidades respecto de las cuales adopta determinadas medidas restrictivas con arreglo a un nivel probatorio suficiente en Derecho (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2016, Tri Ocean Energy/Consejo, T‑719/14, no publicada, EU:T:2016:458, apartado 30 y jurisprudencia citada). De este modo, el juez de la Unión ha tenido en cuenta la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria. En tales circunstancias, debe admitirse la posibilidad de que el Consejo pueda cambiar de opinión en cuanto a la identidad de una persona o de una entidad en función de las pruebas de que disponga.

245    Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 219 anterior, debe reconocerse al Consejo la posibilidad de corregir el error que hubiese cometido en la identidad de una persona y debe permitírsele por ello aclarar la situación de una persona o entidad.

246    No obstante, el derecho reconocido al Consejo en el apartado 219 anterior va acompañado de límites, concretamente el respeto del principio de protección de la confianza legítima, cuya observancia es tanto más importante en la medida en que las consecuencias en la situación jurídica de las personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas no son desdeñables.

247    A este respecto, se ha recordar además que, según la jurisprudencia, aun cuando las medidas restrictivas no son una sanción penal, corresponde al Consejo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 70 y 71 anteriores, acreditar de modo suficiente en Derecho la identidad de las personas y entidades con respecto a las cuales adopta medidas restrictivas. Esto es importante por cuanto, en materia de medidas restrictivas, la necesidad de que el Consejo identifique a los destinatarios de los actos de modo suficiente en Derecho constituye un requisito previo  a su inclusión en una lista y al examen concreto de los hechos controvertidos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Haikal/Consejo, T‑189/19, no publicada, EU:T:2020:607, apartado 102).

248    Por otro lado, este tipo de errores debe limitarse lo más posible si no se quiere dificultar el efecto útil de las medidas restrictivas y comprometer el objetivo del régimen jurídico establecido por la Unión, esto es, ejercer presión sobre el régimen sirio impidiendo su financiación.

249    Así pues, si bien el Consejo tiene derecho a corregir retroactivamente un error que hubiese cometido en la identificación de una persona afectada por medidas restrictivas, no puede actuar sin respetar el principio de protección de la confianza legítima. Por consiguiente, procede desestimar su alegación.

250    En segundo lugar, el Consejo menciona que su errónea concepción de la identidad de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas no se basaba en la falta de información en cuanto a la identidad de esa persona, sino que se debía más bien a la falta de información sobre la identidad del demandante.

251    Sin embargo, aun admitiendo el argumento del Consejo, este no pone de manifiesto ningún escrito enviado a los representantes del demandante para aclarar la situación. Pues bien, habida cuenta de que, en el caso de autos, un banco suizo había inmovilizado momentáneamente los fondos del demandante en 2011 y de nuevo en 2015, como se ha recordado en el apartado 205 anterior, el Consejo ya debería haber hecho entonces uso de los medios a su disposición para aclarar la situación si consideraba que no disponía de suficiente información acerca de la identidad del demandante. En definitiva, el Consejo solo trató de obtener más información cuando recibió el escrito de 23 de junio de 2020 por el que se le informaba de que el Ministro de Economía y Hacienda francés había adoptado la resolución francesa de 12 de febrero de 2020 destinada a inmovilizar los fondos que el demandante poseía en Francia.

252    Asimismo, como consecuencia de la adopción de esta resolución por las autoridades francesas, el Consejo no puede sostener válidamente que el error que cometió haya favorecido al demandante en la medida en que ninguna medida restrictiva produjo efectos hasta la adopción de los actos de 2021. En efecto, no solo esto es parcialmente inexacto, puesto que las autoridades francesas efectivamente inmovilizaron los fondos que el demandante poseía en Francia basándose en los actos de 2019, sino que, fundamentalmente, el error cometido por el Consejo, que generó la confianza legítima en el demandante en que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas, llevó a este a no interponer recursos, durante el período de diez años previo a la adopción de los actos de 2021, para que se anularan los distintos actos en los que se incluía y se mantenía su nombre. Además, la posibilidad de que el demandante hubiera interpuesto recursos si hubiera sabido que era objeto de los actos anteriores a los de 2021 no es, en el caso de autos, meramente hipotética, dado que el demandante había interpuesto un recurso contra los actos de 2011 y escribía periódicamente al Consejo para obtener la confirmación de que no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas.

253    Así pues, se ha de desestimar la alegación del Consejo.

254    Por consiguiente, procede reconocer la violación de la confianza legítima del demandante y la violación del principio de seguridad jurídica y, por tanto, estimar los motivos segundo y tercero.

E.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada

255    El demandante alega, en esencia, que la cuestión de la identidad de la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas fue resuelta mediante el auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266). Además, indica que, a petición expresa del Consejo, el Tribunal General dictó tal resolución, a pesar de que él había acudido a dicho Tribunal para que se precisara, frente a terceros, que no era objeto de medidas restrictivas. En su opinión, el Consejo no puede cuestionar esta circunstancia con la adopción de los actos impugnados.

256    El Consejo estima que la fuerza de cosa juzgada de una resolución del juez de la Unión por la que se desestima un recurso anterior solo puede impedir que se admita un segundo recurso. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones del demandante relativas a la fuerza de cosa juzgada de una resolución que versa sobre la admisibilidad en el marco del procedimiento incoado en 2011, por medio de las cuales trata de que el Tribunal General no examine el presente asunto en cuanto al fondo.

257    Procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 38).

258    El objetivo principal perseguido es impedir que coexistan en el ordenamiento jurídico de la Unión resoluciones contrarias o incluso incompatibles en cuanto a sus efectos. Por ello, un recurso es inadmisible debido a la fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior que haya resuelto un recurso que enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa (sentencias de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, EU:C:1985:355, apartado 9; de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, EU:T:1996:71, apartado 37, y de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, EU:T:2010:255, apartado 197).

259    En este sentido, la fuerza de cosa juzgada abarca no solo el fallo de la resolución judicial, sino también los motivos que han conducido a dicho fallo y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 81, y de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión, T‑24/07, EU:T:2009:236, apartados 113 y 140).

260    En el caso de autos, las partes discrepan sobre el alcance que debe atribuirse a la fuerza de cosa juzgada del auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266).

261    Procede señalar que, en el caso de autos, no se trata de determinar la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra actos cuya legalidad ha sido examinada, total o parcialmente, por el Tribunal General, sino de saber si el Consejo estaba vinculado por el auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), cuando adoptó los actos impugnados.

262    A este respecto, como se ha recordado en el apartado 58 anterior, el presente recurso no tiene por objeto la anulación de los actos de 2011, sino únicamente la de los actos impugnados, adoptados el 6 de mayo de 2021 y el 30 de mayo de 2022.

263    No obstante, dado que los actos de 2021 tienen efecto retroactivo y que los actos de confirmación de 2022 siguen indicando que la fecha de inclusión inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas es el 23 de agosto de 2011, surge una contradicción, ya que, por un lado, existe una resolución judicial que ha adquirido firmeza y que reconoce que el demandante no es la persona a la que se refieren los actos de 2011 y, por otro lado, determinados actos del Consejo, adoptados con posterioridad, indican lo contrario.

264    Pues bien, al afirmar, en los actos impugnados, que los actos de 2011 se refieren al demandante, el Consejo viola el principio de fuerza de cosa juzgada del auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266). En efecto, al actuar de este modo, hace que coexistan en el ordenamiento jurídico de la Unión una resolución y unos actos que son contrarios, o incluso incompatibles, en cuanto a sus efectos.

265    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Consejo en apoyo de la cual invoca la sentencia de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión (T‑333/01, EU:T:2003:32).

266    De los apartados 25 y 27 de la sentencia de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión (T‑333/01, EU:T:2003:32), se desprende que el Tribunal General consideró que, en el marco del asunto que había dado lugar al auto de 10 de abril de 2000, Meyer/Comisión y BEI (T‑361/99, EU:T:2000:107), al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, no había resuelto cuestión alguna de hecho o de Derecho que le pudiera vincular en el procedimiento en cuestión, de modo que debía desestimarse la alegación basada en la fuerza de cosa juzgada.

267    El Consejo deduce de ello que, análogamente, no debe tomarse en consideración el auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), ya que solo se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el demandante contra los actos de 2011.

268    Pues bien, es indiferente la mera circunstancia de que la cuestión de la identidad del demandante haya sido resuelta en el examen de la admisibilidad del recurso y no en el del fondo. En efecto, en la apreciación de la fuerza de cosa juzgada de una resolución del juez de la Unión, lo único que importa es si el Tribunal General ha dado una respuesta definitiva a una cuestión determinada. Por consiguiente, no cabe excluir la fuerza de cosa juzgada del auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), por el mero hecho de que se trate de un auto de inadmisibilidad.

269    En cambio, procede hacer hincapié en que el Consejo solo vulneró la fuerza de cosa juzgada del auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), por lo que respecta a los actos de 2011. En efecto, el Tribunal General declaró que el demandante no era la persona a la que se refiere la línea 36 de las listas controvertidas únicamente con respecto a tales actos.

270    Pues bien, procede recordar, como sostiene acertadamente el Consejo, que el principio de fuerza de cosa juzgada no puede extenderse de modo que un auto regule cuestiones relativas a otro conjunto de actos jurídicos, adoptados sobre la base de otros elementos de prueba y referidos a actos de base diferentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartado 76, y de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 92).

271    Por consiguiente, el demandante carece de fundamento para sostener que los actos impugnados fueron adoptados violando el principio de fuerza de cosa juzgada, excepción hecha de los actos de 2011.

272    A este respecto, si bien es cierto, como sostiene el demandante, que la cuestión de la identidad de una persona no puede tener, en principio, más que una única respuesta y no puede cambiar con el tiempo, es preciso recordar, como se ha mencionado en el apartado 244 anterior, que, en materia de medidas restrictivas contra Siria, el Consejo puede determinar la identidad de las personas y entidades respecto de las cuales adopta determinadas medidas restrictivas con arreglo a un nivel probatorio suficiente en Derecho. Dado que, además, se ha demostrado, en el apartado 219 anterior, que el Consejo podía corregir el error que hubiese cometido en relación con la identidad de una persona, se ha de confirmar que la fuerza de cosa juzgada del auto de 24 de mayo de 2012, Assaad/Consejo (T‑550/11, no publicado, EU:T:2012:266), no puede extenderse a actos acreditados por pruebas que no estuviesen en poder del Consejo cuando se adoptaron los actos de 2011.

273    Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el quinto motivo en la medida en que los actos impugnados establecen que los actos de 2011 se refieren al demandante.

274    Por otra parte, al haberse estimado los motivos primero, segundo y tercero, procede anular los actos impugnados, sin que sea necesario analizar el cuarto motivo, basado en el «abuso de poder».

F.      Sobre los efectos temporales de la anulación de los actos impugnados

275    El Consejo solicita, en su tercera pretensión, que, en el supuesto de que el Tribunal General anule los actos impugnados en la medida en que afecten al demandante, ordene también que se mantengan los efectos de la Decisión 2022/849 en cuanto al demandante, hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2022/840.

276    En primer lugar, en lo que respecta al Reglamento de Ejecución 2022/840, hay que recordar que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo para interponer un recurso de casación contemplado en el párrafo primero del artículo 56 de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

277    En estas circunstancias, a falta de recurso de casación, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado en diez días por razón de la distancia, a partir de la notificación de la presente sentencia para paliar las infracciones apreciadas adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra el demandante.

278    En cambio, por lo que respecta a la Decisión 2022/849, hay que señalar que, en principio, su anulación debe conllevar la desaparición de la inclusión del nombre del demandante en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255.

279    No obstante, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento de Ejecución 2022/840 y la de la Decisión 2022/849 podría suponer un grave perjuicio para la seguridad jurídica, ya que ambos actos imponen al demandante medidas idénticas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2022, LAICO/Consejo, T‑627/20, no publicada, EU:T:2022:590, apartado 106).

280    De ello resulta que los efectos de la Decisión 2022/849 deben mantenerse respecto del demandante hasta la fecha de expiración del plazo para interponer un recurso de casación o, si se interpone un recurso de casación durante dicho plazo, hasta la eventual desestimación del mismo.

 Costas

281    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

282    En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/751 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/743 del Consejo, de 6 de mayo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, la Decisión (PESC) 2022/849 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/840 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, por cuanto afectan al Sr. Nizar Assaad.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2022/849 con respecto al Sr. Assaad hasta la fecha de expiración del plazo para interponer un recurso de casación o, si se interpone un recurso de casación durante dicho plazo, hasta la eventual desestimación del mismo.

3)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 2023.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el objeto y el alcance del presente recurso

B. Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el demandante en la réplica

C. Sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

1. Consideraciones preliminares

2. Motivos de inclusión y determinación de los criterios de inclusión

3. Pruebas

4. Fiabilidad y pertinencia de las pruebas

5. Motivos de inclusión

a) Condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria

1) Intereses económicos del demandante

2) Puestos del demandante en determinados órganos vinculados al comercio

3) Conclusión sobre la concurrencia en el demandante de la condición de hombre de negocios destacado que opera en Siria

b) Vínculos con miembros de las familias Assad y Makhlouf

1) Vínculos con miembros de la familia Makhlouf

2) Vínculos del demandante con miembros de la familia Assad

3) Conclusión sobre los vínculos del demandante con los miembros de las familias Makhlouf y Assad

c) Asociación con el régimen sirio

6. Conclusiones sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

D. Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, y sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

1. Admisibilidad del tercer motivo

2. Fundamento de los motivos segundo y tercero

a) Retroactividad de los actos impugnados

b) Violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima

1) Existencia de un interés general

2) Existencia de confianza legítima del demandante

E. Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada

F. Sobre los efectos temporales de la anulación de los actos impugnados

Costas



*      Lengua de procedimiento: inglés.