Language of document : ECLI:EU:F:2009:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 4 de junio de 2009

Asuntos F‑134/07 y F‑8/08

Vahan Adjemian y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Duración del contrato — Artículo 88 del ROA — Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa a la duración máxima de la utilización del personal interino en los servicios de la Comisión — Directiva 1999/70/CE — Aplicabilidad a las instituciones»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante los cuales, en el asunto F‑134/07, el Sr. Adjemian y otros 180 agentes contractuales de la Comisión solicitan: que se declare la ilegalidad de las decisiones de la Comisión relativas a la duración máxima de la utilización del personal interino en sus servicios, entre las que figura la de 28 de abril de 2004, y, en la medida en que sea necesario, que se declare igualmente la ilegalidad del artículo 88 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas en la medida en que limita la duración de los contratos de los agentes contractuales; que se anulen las decisiones de la Comisión de los días 22 de agosto, 5 de septiembre, 30 de octubre y 28 de noviembre de 2007 por las que se deniega, en esencia, la conclusión o la renovación del contrato de los demandantes por una duración indeterminada; que se anulen, en la medida en que sea necesario, las decisiones de la Comisión mediante las que se establecieron las respectivas condiciones de empleo de los demandantes, en la medida en que, bien su contratación o bien la prórroga de ésta se vieron limitadas a una duración determinada; en el asunto F‑8/08, la Sra. Renier solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2007, mediante la que se limitó la duración de su contrato de agente contractual al período comprendido entre el 16 de abril de 2007 y el 15 de diciembre de 2008.

Resultado:      Se acumulan los asuntos F‑134/07, Adjemian y otros/Comisión, y F‑8/08, Renier/Comisión, a efectos de la sentencia. Se desestiman los recursos. El Sr. Adjemian, las Sras. Adorno y Baranzini y los otros 178 demandantes cuyos nombres figuran en los anexos I, II y III de la presente sentencia cargarán con la totalidad de las costas relativas al asunto F‑134/07, a saber, con sus propias costas así como con aquellas en que incurrió la Comisión en dicho asunto. La Sra. Renier cargará con la totalidad de las costas relativas al asunto F‑8/08, a saber, con sus propias costas así como con aquellas en que incurrió la Comisión en dicho asunto. El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión en ambos asuntos, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Comunidad en sus relaciones con el personal — Exclusión — Invocabilidad

(Arts. 10 CE y 249 CE)

3.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Estabilidad del empleo

(Carta de los Derechos Fundamentales, art. 30; Directiva 1999/70/CE del Consejo)

4.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Creación de la nueva categoría de agentes contractuales

[Art. 253 CE; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis y 3 ter; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda deberá contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública pronunciarse sobre el recurso, llegado el momento, sin otra información. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base el recurso resulten, de manera coherente y comprensible del texto de la demanda misma. Máxime cuando, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo incluirá, en principio, un único intercambio de escritos procesales, a menos que dicho Tribunal decida lo contrario. Esta última particularidad del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública explica que, a diferencia de lo que sucede ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la exposición de los motivos y alegaciones invocados en el escrito de interposición de la demanda no pueda ser sumaria.

(véase el apartado 76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑1/08, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 24 y 25, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑376/08 P

2.      No se puede considerar que las Directivas, dirigidas a los Estados miembros y no a las instituciones de la Comunidad, impongan, como tales, obligaciones a dichas instituciones en sus relaciones con el personal. Sin embargo, esta consideración no permite excluir la posibilidad de invocar una directiva en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios o agentes. En efecto, las disposiciones de una directiva pueden, en primer lugar, imponerse indirectamente a una institución si constituyen la expresión de un principio general de Derecho comunitario, que por tanto, le corresponde aplicar como tal. En segundo lugar, une Directiva puede vincular a una institución cuando en el marco de su autonomía de organización y dentro de los límites del Estatuto, ésta pretendía dar cumplimiento a una obligación particular establecida por una Directiva o incluso en el caso de que un acto de alcance general de aplicación interna remita expresamente a las medidas adoptadas por el legislador comunitario en aplicación de los Tratados. En tercer lugar, las instituciones, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre ellas en virtud del artículo 10 CE, párrafo segundo, deben tener en cuenta, cuando actúan como empleador, las disposiciones legislativas adoptadas a nivel comunitario.

(véanse los apartados 86 y 90 a 93)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartados 24 y 25 a 28

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04, Rec. p. II‑781), apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 116 y 118

3.      Si bien la estabilidad del empleo se concibe como un elemento de gran importancia de la protección de los trabajadores, no constituye un principio general de Derecho respecto de cual pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución. En particular, ni de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni de dicho Acuerdo marco se desprende en modo alguno que la estabilidad del empleo se haya erigido en regla de Derecho de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, los considerados sexto y séptimo de la Directiva, así como el primer párrafo del preámbulo y el quinto considerando del Acuerdo marco, destacan la necesidad de alcanzar un equilibrio entre flexibilidad y seguridad. Además, el Acuerdo marco no establece una obligación general de que tras un determinado número de renovaciones de los contratos de duración determinada o el desempeño de un empleo durante un determinado período, deba establecerse la transformación de dichos contratos de trabajo en contratos de trabajo de duración indeterminada.

Sin embargo, la estabilidad del empleo constituye una de las finalidades perseguidas por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letra b) dispone que el objeto de dicho Acuerdo marco es «establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

Por otro lado, si bien el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que «todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado», este artículo no condena la celebración en cadena de contratos de duración determinada. Además, el fin de un contrato de trabajo de duración determinada por el mero hecho de haber llegado a su término, no constituye un despido propiamente dicho que deba motivarse especialmente a la luz de la aptitud, la conducta o las necesidades para el funcionamiento de la institución.

(véanse los apartados 99, 100 y 104)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p. I‑9981), apartado 64; 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartado 91; 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, Rec. p. I‑7213), apartado 47; 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p. I‑2483), apartado 87

Tribunal de la Función Pública: Aayhan y otros/Parlamento, antes citada, apartado 115

4.      Un empleo de agente contractual auxiliar debe responder a necesidades pasajeras o intermitentes. En el marco de una administración con una plantilla considerable, es inevitable que tales necesidades de produzcan de manera reiterada debido, particularmente, a la indisponibilidad de los funcionarios, a incrementos circunstanciales del trabajo o al necesario concurso ocasional de personas con cualificaciones y conocimientos específicos que requieren las Direcciones Generales. Estas circunstancias constituyen motivos objetivos que justifican tanto la duración determinada de los contratos de los agentes auxiliares como su renovación en función de dichas necesidades.

(véase el apartado 132)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer (Rec. p. I‑8694), apartado 25

5.      Habida cuenta de que la motivación de un acto de alcance general puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar, y que, si tal acto pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta, la motivación del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, a pesar de su brevedad, es suficiente en lo que respecta al objetivo perseguido mediante la creación de la nueva categoría de agentes contractuales en el sentido de los artículos 3 bis y 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 139 y 141)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 105 y 106, y la jurisprudencia citada