Language of document : ECLI:EU:T:2006:386

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de diciembre de 2006 (*)

«Ayudas de Estado – Normativa española que prevé medidas de apoyo al sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes – Procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 – Decisión por la que se declara que determinadas medidas no constituyen ayudas – Recurso de anulación – Admisibilidad – Legitimación – Obligación de motivación»

En el asunto T‑146/03,

Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, con domicilio social en Madrid,

Federación Catalana de Estaciones de Servicio, con domicilio social en Barcelona,

representadas por el Sr. R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado Echevarría, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J.L. Buendía Sierra, posteriormente por el Sr. J.R. Vidal Puig, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa, abogado del Estado, y M. Muñoz Pérez, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2003/293/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (DO 2003, L 111, p. 24),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Disposiciones de Derecho comunitario

1        El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), enuncia:

«Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones […] tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión [de concluir el procedimiento de investigación formal].»

2        La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO 1998, C 384, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la fiscalidad») dispone, en particular:

«16.      Para aplicar el apartado 1 del artículo [87 CE] a una medida fiscal, resulta especialmente pertinente el hecho de que esta medida establezca una excepción a la aplicación del sistema fiscal a favor de determinadas empresas del Estado miembro. Por lo tanto, conviene determinar, en primer lugar, el régimen común aplicable. A continuación, debe examinarse si la excepción a este régimen o las diferencias en el mismo están justificadas “por la naturaleza o la economía del sistema” fiscal, es decir, si de derivan directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal del Estado miembro en cuestión. De no ser así, serían constitutivas de ayuda estatal.

[…]

25.      […] Además, por la naturaleza del sistema fiscal también se puede justificar el hecho de que en el caso de ciertas cooperativas que distribuyen a sus miembros todos sus beneficios éstos no estén gravados como tales, si se exige el pago del impuesto a sus miembros.»

 Disposiciones de Derecho español

3        El artículo 1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas (BOE nº 170, de 17 de julio de 1999, p. 27027; en lo sucesivo, «Ley 27/1999»), define la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional […]».

4        El artículo 93 de la Ley 27/1999 autoriza a las cooperativas agrarias a realizar operaciones con terceros no socios. El apartado 4 de esta disposición limita las operaciones que las cooperativas agrarias pueden realizar con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios.

5        El artículo 7 de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 1990, p. 37970; en lo sucesivo, «Ley 20/1990») clasifica a las cooperativas agrarias como entidades especialmente protegidas. Por ello, se conceden a las cooperativas agrarias las ventajas fiscales previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990. Así, en primer lugar, están exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en ciertos casos que la Ley determina. En segundo lugar, por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, disfrutan de la aplicación a la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos del tipo del 20 % (manteniendo el tipo general del 35 % para los resultados extracooperativos), de la libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas, y de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, entendida como la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, cuando resulte positiva. En tercer lugar, disfrutan de una bonificación del 95 % de la cuota en el impuesto de actividades económicas y en el impuesto sobre bienes inmuebles

6        Se desprende del artículo 9, apartado 2, letra a), y del artículo 13, apartado 10, de la Ley 20/1990 que las cooperativas agrarias que realicen un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa perderán la condición de cooperativas especialmente protegidas y, por tanto, todos los beneficios fiscales vinculados a dicha condición.

7        La disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos (BOE nº 241, de 8 de octubre de 1998, p. 33517; en lo sucesivo, «disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998») dispone que, para llevar a cabo la distribución de combustibles a terceros no socios, las cooperativas agrarias deben constituir una entidad con personalidad jurídica propia y sujeta al régimen fiscal general.

 Antecedentes del litigio

8        El 29 de septiembre de 2000, las autoridades españolas notificaron a la Comisión una serie de medidas destinadas a paliar los efectos negativos del alza del precio de los carburantes.

9        Entre estas medidas figura el Real Decreto-ley 10/2000, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (BOE nº 241, de 7 de octubre de 2000, p. 34614; en lo sucesivo, «Real Decreto-ley»).

10      El Real Decreto-ley modifica la Ley 20/1990, la Ley 27/1999 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998. Así, se desprende de las diferentes disposiciones del artículo 1 del Real Decreto-ley (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») que las cooperativas agrarias podrán distribuir determinado tipo de carburante (gasóleo para usos agrarios, denominado «gasóleo B») a terceros no socios, sin perder la condición de cooperativas especialmente protegidas, sin la limitación del 50 % del importe total de las actividades realizadas con los socios y sin tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia.

11      El 6 de noviembre de 2000, las demandantes, que agrupan a empresarios de estaciones de servicio ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y de Cataluña, presentaron ante la Comisión un escrito de denuncia contra las medidas controvertidas. Básicamente, las demandantes sostenían que dichas medidas constituían ayudas de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, incompatibles con el mercado común.

12      Mediante fax de 20 de noviembre de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información adicional sobre las ayudas notificadas. Las autoridades españolas respondieron mediante escritos de 9 de enero y 13 de marzo de 2001.

13      El 11 de abril de 2001, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las medidas notificadas. Dicha decisión fue notificada a las autoridades españolas el 25 de abril de 2001.

14      Mediante la Comunicación 2001/C 172/02 de la Comisión, de 16 de junio de 2001, por la que se invita a presentar observaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (DO C 172, p. 2), se puso en conocimiento de las partes interesadas el escrito de 25 de abril de 2001, por el que se notifica a las autoridades españolas la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

15      En la fase de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión consideraba que las medidas controvertidas suponían la concesión de ventajas fiscales a las cooperativas agrarias, de las que no gozaban anteriormente, que dichas ventajas debían considerarse una medida fiscal selectiva que afectaba a los recursos del Estado y que no estaban justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal. Según la Comisión, dichas medidas debían considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común, que no podían además acogerse a las excepciones previstas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3.

16      El Reino de España presentó sus observaciones mediante escrito de 6 de junio de 2001.

17      En su condición de partes interesadas, las demandantes presentaron sus observaciones ante la Comisión mediante escrito de 12 de julio de 2001, en el que reiteraban los argumentos expuestos en su escrito de denuncia. Indicaban asimismo a la Comisión que, incumpliendo la obligación de suspensión establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, el Gobierno español había ejecutado las medidas controvertidas en favor de las cooperativas agrarias.

18      Otras partes interesadas, entre ellas la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, presentaron sus observaciones.

 Decisión impugnada

19      El 11 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/293/CE relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (DO 2003, L 111, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Por lo que respecta a las medidas controvertidas, la Decisión impugnada está redactada en los siguientes términos:

«141) Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley […] en la Ley 27/1999 y en la Ley 20/1999 sólo restablecen la situación normativa existente para la distribución de productos petrolíferos por las cooperativas agrarias hasta la adopción de la Ley 34/1998.

142)      España ha aclarado en sus comentarios que, de conformidad con la Ley 20/1990, las cooperativas agrarias tributan en los rendimientos que obtengan en sus operaciones con terceros no socios al tipo general del impuesto de sociedades, por lo que no se produce ningún tipo de bonificación en estas operaciones y las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley […] no han causado ninguna alteración en el régimen fiscal aplicable a las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios por las cooperativas.

143)      Las cooperativas agrarias, gracias a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley […], pueden realizar esta actividad sin estar obligadas a constituir una nueva entidad jurídica para la distribución de gasóleo B a terceros no socios, y pueden sobrepasar el límite del 50 % del volumen de negocio para las operaciones de suministro a terceros no socios sin perder la condición de fiscalmente protegidas.

144)      Es cierto que las cooperativas agrarias tributan en los rendimientos que obtengan en sus operaciones con terceros no socios, igual que el resto de las sociedades, al tipo general del impuesto de sociedades, pero también es cierto que las cooperativas, después de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley […], pueden distribuir gasóleo B a terceros no socios sin ningún límite en el volumen de negocio y sin estar obligadas a constituir una nueva entidad jurídica, disfrutando del tratamiento fiscal diferenciado del que se benefician las cooperativas.

145)      Las cooperativas disfrutan, con anterioridad al Real Decreto-Ley […], de beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el impuesto de actividades económicas, en el impuesto de bienes inmuebles y en el impuesto de sociedades. En este último impuesto, las operaciones con socios tributan a un tipo reducido y, además, las cooperativas especialmente protegidas, como es en principio el caso de las cooperativas agrarias, se benefician de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra en el impuesto de sociedades.

146)      Pero los beneficios fiscales de los que disfrutan las sociedades cooperativas han de considerarse en conjunción con las obligaciones que las normas de ajuste técnico producen en las cooperativas. Como señala la Confederación de Cooperativas Agrarias de España en sus observaciones, este beneficio fiscal no puede considerarse de forma desconectada con el coste fiscal de los retornos en la renta del socio cooperativista en el [impuesto sobre la renta de las personas físicas] que tiene unas características completamente distintas al dividendo en una empresa capitalista. La atenuación en la doble imposición efectuada en la relación sociedad capitalista-socio (dividendo empresarial) no tiene contrapartida en la relación sociedad cooperativa-socio cooperativista (retorno cooperativo), por lo cual el retorno tiene una mayor carga fiscal que el dividendo. El beneficio que pudiera obtener la cooperativa por la deducción en la cuota del impuesto de sociedades queda corregido por la doble imposición con respecto al [impuesto sobre la renta de las personas físicas] que se aplica al socio de la cooperativa y su incremento de tributación por esta vía.

147)      La fiscalidad de las cooperativas agrarias debe analizarse en su conjunto y responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura, conteniendo elementos beneficiosos a la par que obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento del capital, doble imposición).

148)      Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España y por la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, la Comisión considera que las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley […] en la legislación de las cooperativas agrarias, no ofrece a éstas una ventaja que aligere las cargas que gravan su presupuesto y no constituyen una medida fiscal selectiva que afecte a los recursos del Estado. Por lo tanto esta medida no es una ayuda de Estado a efectos del párrafo primero del artículo 87 [CE].

[…]

167)      A la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, […] las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias […] han de considerarse medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal y, por consiguiente, no cumplen los criterios para entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 [CE].

[…]

Artículo 1

Las medidas ejecutadas por España consistentes en […] las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias que figuran en el Real Decreto-Ley […] no constituyen una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 87 […] CE.»

 Procedimiento

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de abril de 2003, las demandantes interpusieron el presente recurso.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de agosto de 2003, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 22 de septiembre de 2003, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito. Las demás partes no presentaron observaciones sobre éste dentro de los plazos señalados.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2003, las demandantes renunciaron a presentar escrito de réplica

23      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a propuesta de la Sala Segunda ampliada, el Tribunal de Primera Instancia decidió, tras oír a las partes conforme al artículo 51 de dicho Reglamento, atribuir el asunto a la Sala Segunda.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes demandantes a que presentaran determinados documentos y formuló por escrito ciertas preguntas a las partes demandantes, a la Comisión y al Reino de España, a los que instó a responder a ellas en la vista.

25      En la vista de 8 de marzo de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

26      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la nulidad de la Decisión impugnada, en la medida en que considera que las medidas controvertidas no son ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión así como el Reino de España solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

28      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, apoyada por el Reino de España, se opone a la admisibilidad del recurso.

29      Tras señalar que las demandantes son dos asociaciones de empresas que agrupan a estaciones de servicio situadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña, la Comisión indica que, según reiterada jurisprudencia, una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación contra una decisión final de la Comisión en materia de ayudas de Estado si dichas empresas también pueden hacerlo a título individual, o si puede invocar un interés propio para ejercitar la acción, en especial debido a que el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición de negociadora (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec. p. II‑3207, apartado 23 y la jurisprudencia allí citada).

30      En opinión de la Comisión, en el caso de autos ninguna de las demandantes cumple uno al menos de estos dos requisitos alternativos.

31      En primer lugar, por lo que respecta a los miembros de las demandantes, la Comisión y el Reino de España afirman que no resultan afectados de manera directa e individual por la Decisión impugnada. A su juicio, esta Decisión versa, a lo sumo, sobre un esquema general de ayudas de Estado, puesto que el Real Decreto-ley se presenta frente a sus potenciales beneficiarios como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. Pues bien, un recurso interpuesto por los potenciales beneficiarios de dicho esquema no es admisible, puesto que el referido esquema sólo les afecta en virtud de su condición objetiva de empresa del sector en cuestión, en la misma medida que a cualquier otro operador económico que se encuentre, efectiva o potencialmente, en una situación idéntica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T‑398/94, Rec. p. II‑477, apartados 39 y 41). En el caso de autos, con más razón no resultan afectados de manera directa e individual por la Decisión impugnada los miembros de las demandantes, puesto que ésta sólo afecta a su situación competitiva de manera potencial e indirecta.

32      En la vista, la Comisión se refirió igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737), de la cual, a su entender, se desprende que, aun cuando determinados miembros de una asociación puedan considerarse competidores directos de los beneficiarios de la ayuda de que se trate, de ello no se deriva que su posición en el mercado pueda verse sustancialmente afectada.

33      El Reino de España expone, básicamente, que los miembros de las demandantes no han probado ni su condición de competidores de los beneficiarios de las medidas controvertidas ni que dichas medidas hayan afectado sustancialmente a su posición en el mercado.

34      Por lo que respecta a las 240 estaciones de servicio que, según indicaron las demandantes a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento, se encontraban en competencia directa con beneficiarios de las medidas controvertidas, el Reino de España adujo en la vista que tales estaciones de servicio representaban únicamente una parte muy reducida de las aproximadamente 8.500 con que cuenta España. Llegó a la conclusión, por tanto, de que no había quedado acreditado que la situación competitiva de estas empresas se hubiera visto sustancialmente afectada.

35      A continuación, en lo que atañe a la existencia de un interés propio de las demandantes para ejercitar la acción, la Comisión y el Reino de España alegan, fundamentalmente, que la posición de las demandantes en el presente asunto no es asimilable a la posición de parte negociadora tal y como ha venido siendo definida por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión C‑313/90, Rec. p. I‑1125). Por una parte, las demandantes sólo representan a operadores situados en dos de las diecisiete Comunidades Autónomas españolas y cuya actividad es principalmente local, lo que limita la amplitud de los intereses representados. Por otra parte, el alcance y objeto de las intervenciones de las demandantes en el presente asunto se limitan a denunciar las medidas controvertidas. Debido a estas limitaciones, la solución jurisprudencial que se infiere de las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas, no puede trasladarse al caso de autos. Por lo demás, ni el hecho de que las demandantes presentaran una denuncia ante la Comisión, ni que intercambiaran correspondencia y mantuvieran conversaciones y reuniones con dicha institución bastan para probar que resultan individualmente afectadas por la Decisión impugnada.

36      Por último, por lo que respecta a la alegación relativa a una supuesta ausencia de vías de acción efectivas ante los órganos jurisdiccionales españoles, la Comisión afirma básicamente que no se sostiene, puesto que nada hubiera impedido a las demandantes invocar ante los tribunales españoles el efecto directo del artículo 88 CE, apartado 3, lo cual hubiera abierto probablemente la vía a una eventual cuestión prejudicial sobre el carácter de ayuda de Estado de las medidas controvertidas. En estas circunstancias, las demandantes no se ven privadas de una tutela judicial efectiva.

37      A este respecto, el Reino de España alegó en la vista que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la legislación española relativa a la defensa de la competencia garantiza una protección efectiva y que las demandantes no habían acreditado que hubiesen intentado obtener la protección que dicha normativa garantiza.

38      Las demandantes niegan que no estén legitimadas para solicitar la anulación de la Decisión impugnada. A este respecto, alegan en primer lugar que son las destinatarias de la Decisión impugnada puesto que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 establece que toda parte interesada que, como ellas, hayan presentado observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal, recibirá una copia de la decisión por la que la Comisión concluya dicho procedimiento. En segundo lugar, sostienen que su legitimación activa se deriva igualmente de que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391, apartados 20 y siguientes) sus miembros son competidores directos de los beneficiarios de las medidas controvertidas en la distribución de gasóleo B. En tercer lugar, aducen que su legitimación activa resulta del menoscabo de su posición negociadora y del hecho de haber participado de manera activa y constante, como interesadas, en el procedimiento incoado por la Comisión (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p. II‑1559, apartado 61, y la jurisprudencia allí citada).

39      Por último, las demandantes alegan que carecen de vía de acción en España para denunciar la concesión de las ventajas derivadas de las medidas controvertidas, dado que la Ley española de defensa de la competencia carece de la más mínima efectividad práctica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40      Conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión le afecta directa e individualmente.

41      Pues bien, según se desprende del artículo 25 del Reglamento nº 659/1999 y de la jurisprudencia, los únicos destinatarios de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado son los Estados miembros interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 45, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión, T‑46/97, Rec. p. II‑2125, apartado 45). Así, las demandantes no son las destinatarias de la Decisión impugnada, Decisión mediante la cual la Comisión decide concluir el procedimiento de investigación formal, aun cuando, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, recibieran una copia de ella, como partes interesadas que presentaron observaciones tras una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

42      Por consiguiente, procede examinar si las demandantes se ven directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada.

43      Por lo que respecta a la cuestión de si las demandantes resultan individualmente afectadas, debe recordarse, en primer lugar, que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia Cofaz y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 22).

44      Procede asimismo señalar que, según reiterada jurisprudencia, una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación contra una decisión final de la Comisión en materia de ayudas de Estado si dichas empresas también pueden hacerlo a título individual, o si puede invocar un interés propio para ejercitar la acción, en especial debido a que el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición de negociadora (véase la sentencia del Tribunal de Justicia CETM/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 23, y la jurisprudencia allí citada).

45      Por tanto, es preciso examinar primeramente si, en el presente caso, los miembros de las demandantes o, al menos, algunos de ellos, pueden considerarse directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada.

46      A este respecto, cabe recordar que, en el ámbito de las ayudas de Estado, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en relación con una medida de ayuda, afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia COFAZ y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 25).

47      Por tanto, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartado 41).

48      En el presente caso, por lo que respecta, en primer lugar, al grado de participación en el procedimiento administrativo, procede señalar que las demandantes presentaron una denuncia ante la Comisión el 6 de noviembre de 2000, antes incluso de la incoación del procedimiento de investigación formal y que también presentaron sus observaciones, como partes interesadas, en el marco de este procedimiento de investigación formal. Por otra parte, como indica la propia Comisión (véase el apartado 68 infra), la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en relación con las medidas controvertidas resulta de la información facilitada por las demandantes acerca del tipo impositivo aplicable a las actividades de las cooperativas con terceros. En consecuencia, procede estimar que las demandantes desempeñaron un papel determinante en el desarrollo del procedimiento administrativo.

49      Esta participación determinante de las demandantes en el desarrollo del procedimiento administrativo puede imputarse a los miembros de éstas, en la medida en que es pacífico entre las partes que las demandantes tienen en particular el objetivo de garantizar la representación, la gestión y la defensa de los intereses comunes de sus miembros. Por tanto, procede considerar que, a través de las demandantes, sus miembros participaron de manera determinante en este procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión, T‑442/93, Rec. p. II‑1329, apartado 53).

50      A continuación, por lo que respecta al menoscabo de la situación competitiva de dichos miembros, las demandantes expusieron, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que 240 estaciones de servicio que pertenecen o que están afiliadas a las empresas Campsa Red y Cepsa, miembros las dos de ambas demandantes, se hallan en una relación directa de competencia en el mercado local de venta de gasóleo B con al menos un beneficiario de las ayudas controvertidas. Por otra parte, las demandantes, sin que la Comisión ni la parte coadyuvante lo rebatiesen, invocaron la circunstancia de que clientes de las 52 estaciones de servicio de la sociedad Campsa Red que antes adquirían de ellas gasóleo B, se abastecen, desde la entrada en vigor de las medidas controvertidas, de las cooperativas agrarias competidoras.

51      Puesto que, en la fase del examen de la admisibilidad, no corresponde al juez comunitario pronunciarse definitivamente sobre las relaciones de competencia entre determinados miembros de las demandantes y los beneficiarios de las medidas controvertidas (véase la sentencia Cofaz y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 28), procede estimar, en esta fase de la apreciación, que las demandantes han indicado de modo oportuno las razones por las que la Decisión impugnada podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a la situación competitiva de al menos uno de sus miembros en el mercado de abastecimiento de gasóleo B.

52      Esta apreciación no queda desvirtuada por la circunstancia, puesta de relieve por el Reino de España en la vista, de que las 240 estaciones de servicio mencionadas por las demandantes no representan más que el 10 % de las estaciones de servicio que explota el conjunto de los miembros de las demandantes y apenas el 2,82 % de las aproximadamente 8.500 estaciones de servicio con que cuenta España. En efecto, de los porcentajes aducidos por el Reino de España no cabe deducir ninguna indicación relevante para apreciar el impacto de la Decisión impugnada sobre la situación competitiva de un miembro u otro de las demandantes.

53      Por tanto, procede estimar que al menos un miembro de cada una de las demandantes resulta individualmente afectado por la Decisión impugnada.

54      Por lo que respecta a la cuestión de si determinados miembros de las demandantes resultan directamente afectados por la Decisión impugnada, basta señalar que la decisión de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal dejó incólumes todos los efectos de las medidas controvertidas, ya ejecutadas, de manera que los miembros de las demandantes, que mantienen una relación directa de competencia con los beneficiarios de estas medidas, resultan directamente afectados por la Decisión impugnada (sentencia Cofaz y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 30).

55      Contrariamente a lo que sostienen la Comisión y el Reino de España (véase el apartado 31 supra), la circunstancia de que las medidas controvertidas constituyan un esquema general y no una medida individual no implica que la Decisión impugnada sólo afecte a los miembros de las demandantes de manera potencial e indirecta. En efecto, tanto en sus observaciones a raíz de la incoación del procedimiento de investigación formal como en sus escritos ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes indicaron, sin que la Comisión ni la parte coadyuvante lo rebatiesen, que las medidas controvertidas ya habían sido ejecutadas por el Reino de España. En estas circunstancias, es preciso estimar que la posición competitiva de los miembros de las demandantes resulta efectiva y directamente afectada por la Decisión impugnada, según la cual estas medidas ya ejecutadas no constituyen ayudas.

56      Puesto que determinados miembros de las demandantes están legitimados para interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada, conforme a al jurisprudencia referida en el apartado 44 supra, procede considerar que las demandantes están igualmente legitimadas para recurrir contra esta Decisión, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por las partes.

 Sobre el fondo

57      En apoyo de su recurso, la demandante invoca en esencia dos motivos de anulación. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1. El segundo se basa en la vulneración de la regla según la cual corresponde al Estado miembro de que se trate justificar la adopción de una medida por la naturaleza y la economía del sistema.

58      La Comisión cuestiona el fundamento de ambos motivos. El Reino de España sólo rebate el fundamento del primer motivo.

59      Debe examinarse en primer lugar el primer motivo.

60      Las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 1, por cuanto, en la Decisión impugnada, afirma que las medidas controvertidas no constituyen una ayuda, puesto que no confieren ventajas a las cooperativas agrarias y son coherentes con la naturaleza y la economía del sistema fiscal aplicable a las cooperativas. Este motivo se subdivide en tres partes. En el marco de la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión se equivocó al concluir que no existían ventajas debido a una apreciación errónea del régimen fiscal español. Mediante la segunda parte del motivo, las demandantes afirman que la Comisión se equivocó al concluir que las medidas controvertidas no tenían carácter selectivo debido a una apreciación errónea de la conformidad de las medidas controvertidas con la naturaleza y la economía del sistema fiscal español. En el marco de la tercera parte del presente motivo, las demandantes alegan que la Comisión debería haber llegado a la conclusión de que existe una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en un error de apreciación del régimen fiscal español que afecta a la consideración de que las medidas controvertidas no confieren ventajas a las cooperativas agrarias

 Alegaciones de las partes

61      Las demandantes sostienen que el análisis del régimen fiscal de las cooperativas realizado por la Comisión en la Decisión impugnada es incompleto y erróneo. Más concretamente, niegan que el régimen fiscal ventajoso aplicado al conjunto de las cooperativas se compense con obligaciones fiscales y societarias adicionales en comparación con otros tipos de sociedades. Por el contrario, el sistema fiscal aplicable a las sociedades cooperativas es necesariamente ventajoso, en términos netos, en comparación con el régimen fiscal de otros tipos de sociedades.

62      A este respecto, en primer lugar, las demandantes rebaten el análisis del régimen fiscal aplicable a las cooperativas en el impuesto sobre sociedades.

63      En primer término, la comparación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada entre, por un lado, el retorno cooperativo y, por otro lado, los dividendos distribuidos a los accionistas de las sociedades de capital, es errónea, puesto que no tiene en cuenta que existe un mecanismo alternativo de retribución a los socios, cual es el incremento del precio al que la cooperativa les compra sus productos, lo que permite a los socios recibir una cantidad mayor que mediante el retorno cooperativo, al estar sujeto éste al pago del impuesto sobre sociedades y a la dotación de fondos obligatorios. Este mecanismo se basa en el artículo 57, apartado 2, letra a), de la Ley 27/1999, según el cual el importe de las entregas de bienes y/o servicios realizados por los socios a la cooperativa tiene la consideración de gastos deducibles por un valor no superior a los precios reales de adquisición.

64      En segundo término, añaden, la comparación entre excedentes netos y dividendos, tal como figura en el considerando 92 de la Decisión impugnada, se basa en una apreciación errónea de las obligaciones legales de aportación y del carácter de dichas aportaciones. Así, esta comparación tiene en cuenta que, en virtud de los artículos 55 y 56 de la Ley 27/1999, las cooperativas están obligadas a destinar un porcentaje determinado de sus excedentes a ciertos fondos (fondo de reserva obligatorio y fondo de educación y promoción), mientras que no toma en consideración el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en virtud del cual estas sociedades mercantiles también tienen obligaciones legales de aportación a la reserva legal.

65      Además, el cuadro comparativo reproducido en el considerando 92 de la Decisión impugnada no menciona la bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades aplicable a las cooperativas.

66      Por último, señalan, la Decisión impugnada no hace mención alguna a la libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo que reconoce a las cooperativas el artículo 33 de la Ley 20/1990, mientras que no se reconoce tal libertad a las sociedades mercantiles.

67      En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión analizó erróneamente el régimen fiscal aplicable a las cooperativas, en la medida en que no tuvo en cuenta otras ventajas fiscales. A este respecto, alegan que, en su calidad de entidades especialmente protegidas, en ciertas condiciones, las cooperativas agrarias están totalmente exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y disfrutan de una bonificación del 95 % de las cuotas y, en su caso, de los recargos, en los impuestos de actividades económicas y sobre bienes inmuebles. Añaden que la Decisión impugnada no toma en consideración estas ventajas fiscales, cuyo impacto en la cuenta de resultados de las cooperativas es significativo, como se desprende de un cuadro aportado por las demandantes en el marco del procedimiento de investigación formal, que analiza el impacto fiscal de dichas ventajas y muestra los beneficios que proporcionan a las cooperativas.

68      La Comisión alega, con carácter preliminar, que la existencia de una ventaja no puede deducirse de su decisión de abrir el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, ni de las dudas que expresó sobre la existencia de una posible ventaja fiscal a favor de las cooperativas. Dicha decisión resulta únicamente de la información incorrecta que le habían facilitado las demandantes, según la cual, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, las actividades de las cooperativas con terceros tributaban no ya al tipo general del 35 % sino a un tipo reducido del 20 %. Añade que, a raíz de la respuesta de las autoridades españolas a la apertura del procedimiento de investigación formal, se puso de manifiesto que dicha información era incorrecta y que, tanto antes como después de la adopción del citado Real Decreto-ley, a las actividades de las cooperativas con terceros se les aplicaba el tipo del 35 %. Una vez aclarado este extremo, afirma, la Comisión no tenía ya razones para considerar que el régimen fiscal de las cooperativas constituyese una ventaja a favor de éstas respecto a las sociedades de capital.

69      Hecha esta observación preliminar, la Comisión, apoyada por el Reino de España, niega, en primer lugar, que los diferentes aspectos del régimen fiscal de las cooperativas expuestos por las demandantes constituyan ventajas con respecto a la situación de las sociedades de capital.

70      Por lo que respecta, en primer término, al impuesto sobre sociedades, la Comisión niega que el régimen aplicable a las cooperativas confiera a éstas una ventaja.

71      Primeramente, afirma, la forma alternativa de retribución a los socios mediante un precio de transferencia superior al de mercado carece de incidencia en el caso de autos puesto que, por definición, sólo puede jugar en el ámbito de las actividades cooperativizadas y no en el de las actividades con terceros, como la distribución de carburante, que es la única actividad relevante en el presente litigio.

72      A continuación, añade que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, los fondos obligatorios no son equivalentes a la reserva legal de las sociedades anónimas. Por un lado, dichos fondos se integran en el patrimonio irrepartible de la cooperativa y, en caso de disolución de éstas, no son recuperados por los socios. Por otro lado, a diferencia de la reserva legal de las sociedades anónimas, a la que debe aportarse un 10 % de los beneficios hasta que la reserva alcance el 20 % del capital social, las cooperativas deben aportar siempre un 25 % de sus beneficios cooperativos y un 50 % de sus beneficios extracooperativos.

73      Por último, por lo que se refiere a la libertad de amortización de los elementos del activo fijo, la Comisión señala que esta medida no fue modificada por el Real Decreto-ley por lo que, en principio, no es objeto de apreciación en la Decisión impugnada. En cualquier caso, la legislación española prevé también la libertad de amortización de los elementos del activo fijo para las empresas de reducida dimensión, por lo que la generalidad de las estaciones de servicio disfruta ya de un régimen al menos similar al aplicable a las cooperativas.

74      Por lo que respecta, en segundo término, a otros beneficios fiscales alegados por las demandantes y vinculados al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al impuesto de actividades económicas y al impuesto sobre bienes inmuebles, la Comisión alega que estos supuestos beneficios no fueron modificados por el Real Decreto-ley por lo que, en principio, no son objeto de apreciación en la Decisión impugnada. Además, dichos beneficios parecen haber estado en vigor, sin variaciones sustanciales, desde antes de la adhesión de España, por lo que no cabe excluir que se trate de medidas existentes. En cualquier caso, estos beneficios son de escasa entidad en comparación con el impuesto sobre sociedades, por lo que su toma en consideración no podría modificar la conclusión según la cual no está demostrado que las cooperativas reciban mejor trato fiscal que las sociedades de capital.

75      Alega, en segundo lugar, que aunque el régimen resultante del Real Decreto-ley para las actividades de distribución de gasóleo a terceros por parte de las cooperativas agrarias es menos restrictivo que el régimen inmediatamente anterior, esta evolución en el tiempo del régimen aplicable no supone que exista una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. La existencia de una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, depende de la cuestión de si determinadas empresas han recibido por parte del Estado miembro un trato ventajoso respecto a otras empresas en situación comparable. Pues bien, prosigue, no cabe hablar de ventaja de las cooperativas respecto a las sociedades de capital ni de ventaja de las cooperativas agrarias respecto a otros tipos de categorías de cooperativas. Falta, pues, el elemento primordial para que quepa empezar a interrogarse sobre la posible presencia de una ayuda.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      En apoyo de la presente parte del motivo, las demandantes alegan en particular que la Comisión no tuvo en cuenta el régimen fiscal ventajoso para las cooperativas agrarias, en cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al impuesto de actividades económicas y al impuesto sobre bienes inmuebles.

77      Por las razones que se expondrán seguidamente (véanse los apartados 80 y siguientes), el Tribunal de Primera Instancia no puede ejercer su control sobre el fundamento de la Decisión impugnada en este punto.

78      A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una decisión individual lesiva debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 41 supra, apartado 63, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2001, Métropole télévision/Comisión, T‑206/99, Rec. p. II‑1057, apartado 44)

79      Además, la falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 41 supra, apartado 67, y sentencia Métropole télévision/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 43).

80      En el presente caso, la Decisión impugnada no indica de manera clara e inequívoca las razones por las que el régimen fiscal aplicable a las cooperativas agrarias en lo que atañe al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al impuesto de actividades económicas y al impuesto sobre bienes inmuebles no constituye una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

81      En efecto, por un lado, el considerando 145 de la Decisión impugnada indica explícitamente que, además de en el impuesto sobre sociedades, las cooperativas disfrutan de beneficios fiscales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el impuesto de actividades económicas y en el impuesto sobre bienes inmuebles. Por otro lado, el considerando 148 de la Decisión impugnada indica que las medidas controvertidas no constituyen una ventaja y, por tanto, no son una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

82      Es verdad que, en la vista, la Comisión sostuvo que el razonamiento expuesto en los considerandos 146 y 147 de la Decisión impugnada se aplicaba no sólo al impuesto sobre sociedades, sino también a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles.

83      No obstante, es preciso señalar que tal motivación resulta incomprensible.

84      En primer lugar, el considerando 146 indica que el beneficio que pudiera obtener la cooperativa por la deducción del 50 % en la cuota del impuesto sobre sociedades queda corregido por la doble imposición con respecto al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Dado que la Comisión no ofrece razón alguna por la cual los beneficios resultantes de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles habrían de quedar corregidos igualmente por la doble imposición en cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, el considerando 146 sólo puede entenderse en el sentido de que se refiere a una corrección de la deducción del 50 % de la cuota del impuesto sobre sociedades.

85      En segundo lugar, el considerando 147 se limita a mencionar que la fiscalidad de las cooperativas agrarias, analizada en su conjunto, responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura y contiene elementos beneficiosos compensados con obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento del capital, doble imposición). Este considerando nada dice en cuanto a las razones por las que las obligaciones específicas que menciona, además de la deducción del 50 % del impuesto sobre sociedades, compensan también las ventajas resultantes de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles. La falta de estas razones es tanto más flagrante en el presente caso, cuanto que las obligaciones específicas expresamente mencionadas deben considerarse, según resulta de la lectura de la Decisión impugnada, relativas al impuesto sobre sociedades. En efecto, además de su mención en el considerando 147, tales obligaciones específicas se evocan también en los considerandos 83 a 95 de la Decisión impugnada que se refieren únicamente al impuesto sobre sociedades.

86      Por otro lado, cabe señalar que ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión o el Reino de España en sus escritos ante el Tribunal de Primera Instancia permite aclarar de manera suficiente en Derecho la motivación de la Decisión impugnada.

87      Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación según la cual las medidas vinculadas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al impuesto de actividades económicas y al impuesto sobre bienes inmuebles no fueron modificadas por el Real Decreto-ley por lo que, en principio, no son objeto de apreciación en la Decisión impugnada, es preciso señalar que dicho argumento es inexacto, puesto que el considerando 145 pone de manifiesto que la Comisión tomó en consideración la existencia de beneficios fiscales a favor de las cooperativas derivados de dichos impuestos.

88      Además, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la situación fiscal de las cooperativas a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles fue modificada por las medidas controvertidas. En efecto, antes de la adopción de estas medidas, el régimen fiscal de las cooperativas no se aplicaba a la actividad de distribución de carburante ya que esta actividad debía ser efectuada por una entidad jurídica distinta que no se beneficiaba de este régimen fiscal privilegiado. A partir de la entrada en vigor de las medidas controvertidas, el ámbito de aplicación de este régimen fiscal privilegiado se extendió a las actividades de distribución de carburante. Por tanto, procede considerar que la situación fiscal de las cooperativas agrarias quedó modificada por las medidas controvertidas.

89      Asimismo, por lo que respecta a la alegación según la cual el régimen fiscal a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles podría constituir una ayuda existente, en la medida en que dicho régimen no parece haber sido modificado desde la adhesión del Reino de España, es preciso señalar que no ofrece ninguna aclaración que permita comprender las razones por las que la Comisión llega a la conclusión de que no existe una ventaja en el considerando 148 de la Decisión impugnada. En efecto, en la medida en que la Comisión sostenga que el régimen fiscal privilegiado constituye una ayuda existente, admite necesariamente que dicho régimen fiscal constituye una ayuda y, por tanto, que confiere efectivamente una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

90      Por último, en lo que atañe a la alegación según la cual la ventaja resultante de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles es de escasa entidad en comparación con el impuesto sobre sociedades, es preciso señalar que tampoco permite dotar de sentido a la Decisión impugnada. En efecto, admitir la escasa entidad de una ventaja supone necesariamente admitir su realidad. Por otra parte, debe indicarse que la Comisión precisó en la vista que no era su intención afirmar, mediante esta alegación, que la ventaja derivada de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles fuera inferior al umbral de la regla de minimis. En consecuencia, la alegación formulada no permite comprender las razones por las que el régimen fiscal a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles no constituye una ventaja.

91      De cuanto antecede se desprende que la Decisión impugnada adolece efectivamente de un vicio de motivación de manera que el Tribunal de Primera Instancia no puede ejercer su control sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión según la cual no se deriva ninguna ventaja del régimen aplicable a las cooperativas a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de actividades económicas y sobre bienes inmuebles.

92      No obstante, esta falta de motivación sólo puede acarrear la anulación de la Decisión impugnada si ésta carece de motivación suficiente en apoyo de su conclusión de que las medidas controvertidas no constituyen una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, cabe señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión afirma, por un lado, que las medidas controvertidas no constituyen una ventaja y, por otro lado, que si dichas medidas constituyen una ventaja, ésta no es selectiva por ajustarse a la naturaleza y la economía del sistema.

93      Por consiguiente, procede examinar en este momento las alegaciones de las partes relativas al carácter selectivo de las medidas controvertidas.

 Sobre la segunda parte del motivo, relativa al error de apreciación de la conformidad de las medidas controvertidas con la naturaleza y la economía del sistema fiscal español que afecta a la consideración de que estas medidas no tienen carácter selectivo

 Alegaciones de las partes

94      Las demandantes señalan, en primer lugar, que del punto 16 de la Comunicación sobre la fiscalidad se desprende que para determinar si una excepción al régimen común aplicable o las diferencias en el mismo están justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal, debe examinarse si se derivan directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal del Estado miembro en cuestión.

95      Según ellas, no sucede así en el presente caso. A este respecto, alegan primeramente que la comparación entre los principios inspiradores de las medidas controvertidas y los principios inspiradores de la normativa fiscal de las cooperativas determina que las medidas controvertidas no se enmarcan dentro de la lógica que informa la normativa fiscal de las cooperativas. En efecto, como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley, las medidas controvertidas tienen como objetivo paliar el impacto de la subida del precio del petróleo en determinados operadores. En cambio, el principio que inspira la economía del sistema fiscal español por lo que a las cooperativas se refiere es fomentar el cooperativismo en atención a su función social, como se deduce, en particular, de la exposición de motivos de la Ley 20/1990 y de la Ley 27/1999.

96      Añaden que el régimen fiscal beneficioso otorgado a las cooperativas en general por el legislador español se condiciona a que las cooperativas limiten a un porcentaje determinado su actividad con terceros no socios, para mantener siempre un equilibrio entre función social de las cooperativas y mantenimiento de las condiciones de competencia, y es precisamente esta limitación la que el Real Decreto-ley viene a eliminar para compensar la subida del precio del petróleo.

97      Además, las demandantes señalan que las medidas controvertidas se adoptan a través de un mecanismo como el Real Decreto-ley al que el legislador recurre en situaciones de urgencia, lo que ya de por sí revela la excepcionalidad de dichas medidas.

98      A su juicio, por otra parte, se desprende de las conclusiones del Abogado General Darmon en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (C‑72/91, Rec. p. I‑887, apartado 50) así como de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión (C‑6/97, Rec. p. I‑2981, apartado 27), que una medida que tiene por objeto remediar una situación coyuntural no puede estar justificada sobre la base de un sistema que persigue la regulación beneficiosa pero estable de un sector determinado de la economía de un país. El objeto y la naturaleza de tal medida le confieren un carácter excepcional con respecto al sistema general. Afirman que así sucede precisamente con las medidas controvertidas, como reconoce el propio Gobierno español.

99      Por último, añaden, sería incoherente considerar que las medidas controvertidas se enmarcan en el sistema fiscal general mientras que, en el punto 168 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que otras medidas previstas por el Real Decreto-ley con el objetivo de mitigar el impacto de la subida del precio de los carburantes en el sector agrícola, como los beneficios fiscales en materia de transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrarias, constituyen ayudas selectivas no justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.

100    En segundo lugar, las demandantes alegan, fundamentalmente, que la Comisión considera erróneamente que las medidas controvertidas están justificadas por la naturaleza y la economía del sistema fiscal aplicable a las cooperativas, cuando precisamente dichas medidas son aplicables únicamente a las cooperativas agrarias, con exclusión de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o del mar, que siguen estando sujetas a la obligación de no sobrepasar el 50 % de su volumen de negocio total en sus operaciones con terceros no socios y a constituir una entidad con personalidad jurídica propia sujeta al régimen fiscal general para la distribución de carburante. Por tanto, las medidas controvertidas tratan de manera diferente a entidades que se encuentran en una situación jurídica idéntica. Tanto de la jurisprudencia como de la práctica anterior de la Comisión se desprende, a su juicio, que tales normas no pueden estar justificadas por su conformidad con el sistema fiscal general aplicable a las cooperativas (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C‑143/99, Rec. p. I‑8365, apartado 41 y la jurisprudencia allí citada).

101    Por otra parte, afirman, el caso de autos no está comprendido en el supuesto a que se refiere el punto 25 de la Comunicación sobre la fiscalidad, según el cual la naturaleza del sistema fiscal puede justificar que ciertas cooperativas que distribuyen a sus miembros todos sus beneficios no estén gravadas como tales, si se exige el pago del impuesto a sus miembros. En efecto, a su entender, el régimen aplicable al retorno cooperativista es aplicable tanto a las cooperativas agrarias como al resto de las cooperativas que no pueden beneficiarse de las ventajas previstas en las medidas controvertidas, de forma que estas medidas conceden una ventaja adicional a las cooperativas agrarias frente al resto de las cooperativas.

102    Por lo tanto, las demandantes estiman que las medidas controvertidas están destinadas a mejorar la situación competitiva de las cooperativas agrarias frente a otros operadores, por lo que, como medidas ajenas al sistema fiscal de las cooperativas, deben considerarse ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartados 38 y 39).

103    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega, en primer lugar, que aun suponiendo que pudiese identificarse algún elemento ventajoso para las sociedades cooperativas, quod non, éste estaría plenamente justificado por la naturaleza y la economía del sistema fiscal, que exige tratar de modo distinto las realidades que son distintas.

104    A este respecto, afirma que la naturaleza y la economía del sistema fiscal en el ámbito de las ayudas de Estado se refiere a la adecuación de las normas fiscales con los principios que informan el ordenamiento jurídico de que se trate. Añade que en el caso de autos entre estos principios figuran los de igualdad y progresividad, consagrados en el artículo 31 de la Constitución española, a tenor de la cual, «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» La idea central que traduce esta disposición de la Constitución española reside en el concepto de justicia distributiva, según el cual tan injusto es tratar de modo desigual situaciones que son iguales como tratar de modo igual situaciones que son distintas.

105    Ahora bien, a su juicio, de la propia definición de sociedad cooperativa dada por el artículo 1 de la Ley 27/1999 se desprende que esta sociedad reúne algunos rasgos característicos que la distinguen de las sociedades de capital.

106    Según la Comisión y el Reino de España, la cooperativa es, en primer lugar, una sociedad de personas y no de capital, lo que se traduce en numerosas diferencias de funcionamiento. Así, la particular relación personal existente entre la cooperativa y sus socios implica que la retribución que recibe el socio de una cooperativa no es asimilable a una pura retribución del capital. En segundo lugar, todos los socios tienen idénticos derechos en la toma de decisiones de la sociedad, mientras que en las sociedades de capital dichos derechos están esencialmente en función de la participación en el capital social. Por otra parte, el capital social de una cooperativa es variable, al estar en función de la adhesión y baja de los socios y su importancia es menor que en una sociedad de capital y de ahí la mayor importancia de los fondos obligatorios, a los que se consagran en prioridad los beneficios. Además, los socios de una cooperativa deben participar en la actividad empresarial que desarrolle ésta. Por otra parte, los beneficios que se distribuyen a los socios de una cooperativa no son comparables, ni por su volumen ni por su naturaleza, con los que distribuye una sociedad de capital a sus accionistas. Por último, la retribución que recibe el socio en una cooperativa no es asimilable sin más a una pura retribución del capital.

107    A su juicio, estos rasgos de las sociedades cooperativas, comunes a varios ordenamientos jurídicos, requieren que las normativas fiscales nacionales contengan modalidades específicas de aplicación destinadas a tener en cuenta las diferencias entre sociedades cooperativas y sociedades de capital. Tal es la justificación de la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

108    Este régimen fiscal, a su entender, constituye un régimen fiscal a parte entera y no una excepción al régimen fiscal de las sociedades de capital, que no constituye el régimen fiscal general sino un régimen aplicable únicamente a las sociedades de capital. En estas circunstancias, no puede considerarse que el régimen fiscal de las sociedades de capital es el sistema normalmente aplicable, respecto al cual constituye una excepción el régimen fiscal de las cooperativas. Por consiguiente, la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas en cuanto tal no puede constituir una ventaja.

109    La Comisión añade que, al reclamar un trato fiscal idéntico para las sociedades de capital y las sociedades cooperativas, haciendo caso omiso de las fundamentales diferencias que existen entre ambas formas sociales, las demandantes parecen ancladas en una concepción de la justicia puramente formal, incompatible con la jurisprudencia según la cual en cualquier comparación hay que tener previamente en cuenta si las situaciones de las empresas en cuestión son o no comparables, so pena de incurrir en un error de Derecho a la hora de calificar una medida como ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros/Ufex y otros, C‑83/01 P, C‑93/01 P y C‑94/01 P, Rec. p. I‑6993, apartado 33).

110    La Comisión alega, en segundo lugar, que ninguno de los argumentos expuestos por las demandantes permite demostrar que las medidas controvertidas no encajan en la lógica del sistema fiscal.

111    La Comisión considera, en primer término, que el hecho de que ciertas medidas sean formalmente adoptadas mediante un Decreto-ley, posteriormente convalidado mediante una Ley, no implica automáticamente que dichas medidas reúnan las características de ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. El uso de la forma jurídica del Real Decreto-ley tampoco excluye que algunas de las medidas allí contempladas puedan ser conformes con la naturaleza y la economía del sistema fiscal.

112    En segundo término, la Comisión niega que el Real Decreto-ley sea una medida de política industrial. A este respecto, apoyada por el Reino de España, alega que lo que hace el Real Decreto-ley en relación con las cooperativas agrarias es en buena medida restablecer la situación jurídica original, en la cual estas cooperativas podían distribuir gasóleo a terceros sin necesidad de constituir una filial con personalidad jurídica separada. Según la Comisión, la obligación de constituir tal filial no existía en el sistema legal aplicable a la distribución de carburantes que se derivó de la liberalización de dicha actividad a raíz de la adhesión de España a la Comunidad. La referida obligación fue establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998 para proteger a los propietarios de estaciones de servicio de la competencia de las cooperativas. El Reino de España precisa a este respecto que este retorno a la situación jurídica original encontraba su justificación en que, con el paso del tiempo, ya no era necesario mantener esta medida. La Comisión deduce de ello que si alguna de estas medidas puede ser calificada como medida de política industrial, es la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, y no el Real Decreto-ley.

113    La Comisión niega asimismo que solamente las cooperativas agrarias disfruten de ventajas, en detrimento de las demás cooperativas.

114    Por último, niega igualmente que la Decisión impugnada sea contradictoria e incoherente en la medida en que, contrariamente a las medidas controvertidas, los beneficios fiscales a la transmisión de explotaciones agrarias fueron calificados en dicha Decisión de ventajas no justificadas por la naturaleza y la economía del sistema fiscal. A este respecto, afirma que su obligación era examinar cada una de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley en función de sus méritos propios y que tal examen condujo a resultados distintos en uno y otro caso. Así, la transmisión de una finca rústica no tiene en principio por qué tener un tratamiento fiscal distinto del de la transmisión de cualquier otra finca, mientras que hay múltiples razones que inducen a tratar la fiscalidad de las cooperativas de modo distinto a la fiscalidad de las sociedades de capital. Por tanto, la amalgama preconizada por las demandantes es totalmente ilógica y si la Comisión hubiese hecho tal amalgama, la Decisión impugnada hubiera adolecido de ilegalidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115    Es preciso recordar nuevamente que la falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 41 supra, apartado 67, y sentencia Métropole télévision/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 43).

116    En el presente caso, la Decisión impugnada no menciona ningún elemento que permita comprender el razonamiento seguido por la Comisión para llegar a la conclusión de que las medidas controvertidas no son selectivas (considerando 148), por estar justificadas por la naturaleza y la economía del sistema (considerando 167).

117    Ciertamente, el considerando 148 de la Decisión impugnada indica que la Comisión considera que las medidas controvertidas no son selectivas a la vista de la información facilitada por España y por la Confederación de Cooperativas Agrarias de España. Por tanto, es preciso examinar si la información comunicada a la Comisión, según se recoge en la Decisión impugnada, suponiendo que la Comisión la asumiera, permite comprender el razonamiento seguido por dicha institución para considerar que las medidas controvertidas no son selectivas, por estar justificadas por la naturaleza y la economía del sistema.

118    En primer lugar, por lo que respecta a la información comunicada por la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, tal como se recoge en la Decisión impugnada, es preciso señalar que se refieren a la inexistencia de ventajas y no a la inexistencia de carácter selectivo. Esta información no contiene, por tanto, elementos que apoyen un razonamiento en cuanto a la inexistencia de carácter selectivo de las ventajas derivadas de las medidas controvertidas.

119    Asimismo, en lo que atañe a la información comunicada por el Reino de España, procede señalar que dicha información, según se refleja en los considerandos 103 a 120 de la Decisión impugnada, tiene por objeto esencialmente justificar las medidas controvertidas en función de una política de liberalización del sector de la distribución de carburante. Pues bien, tal explicación no permite comprender las razones por las cuales las medidas controvertidas están justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal. En efecto, salvo que se ofrezcan aclaraciones detalladas que no concurren en el presente caso, una consideración basada en la política de liberalización del mercado del carburante seguida por el Reino de España no atañe necesariamente a la naturaleza o a la economía del sistema fiscal español.

120    Por su parte, la circunstancia señalada en el considerando 119 de la Decisión impugnada según la cual los beneficios relacionados con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados son anteriores a las medidas controvertidas y responden al objetivo de potenciar las sociedades cooperativas y el movimiento cooperativista en España, tampoco atañe necesariamente a la naturaleza y a la economía del sistema fiscal.

121    En cualquier caso, aun admitiendo, pese a la inexistencia absoluta de explicación detallada al respecto en la Decisión impugnada, que la Comisión considerase que la promoción del movimiento cooperativista formaba parte de la naturaleza y de la economía del sistema fiscal español, es preciso observar que el considerando 119 de la Decisión impugnada únicamente menciona esta justificación respecto a la ventaja derivada del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y nada dice sobre las ventajas derivadas del régimen de los impuestos sobre bienes inmuebles, por un lado, y de actividades económicas, por otro.

122    Por consiguiente, de lo anterior se desprende que la Decisión impugnada adolece de un vicio de motivación de manera que el Tribunal de Primera Instancia no puede ejercer su control sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión según la cual, aun suponiendo que las medidas controvertidas constituyan una ventaja, dicha ventaja no es selectiva, por estar justificada por la naturaleza y la economía del sistema.

123    Por consiguiente, de la constatación de la falta de motivación efectuada en el apartado 90 supra y de la expuesta en el apartado precedente se desprende que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada por lo que respecta a la apreciación según la cual las medidas controvertidas no constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1.

124    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada por cuanto la Comisión incumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones de las partes, ni sobre la solicitud de las demandantes dirigida a que la Comisión aporte el expediente completo de instrucción del procedimiento de examen de las medidas controvertidas.

 Costas

125    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y haber solicitado las demandantes que la Comisión sea condenada en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de las demandantes.

126    Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión 2003/293/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes, en la medida en que declara que las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias que figuran en el Real Decreto-ley 10/2000, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte, no constituyen una ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas de las demandantes.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.



Pirrung

Meij

Pelikánová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: español.