Language of document : ECLI:EU:T:2003:338

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 11 de diciembre de 2003 (1)

«Agricultura – FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Principio de proporcionalidad»

En el asunto T‑305/00,

Conserve Italia Soc. coop. rl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), representada por la Sra. M. Averani y los Sres. A. Pisaneschi y S. Zunarelli, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2000) 1751 de la Comisión, de 11 de julio de 2000, por la que se suprime la ayuda del FEOGA concedida en el marco del proyecto nº 88.41.IT.003.0, con la rúbrica «Modernización de una planta transformadora de productos del sector de las frutas y hortalizas en Portomaggiore (Ferrara)»,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,



integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo

1
El Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239), dispone en sus artículos 1, apartado 3, y 2, que la Comisión podrá conceder una ayuda para la acción común financiando a través del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», proyectos que se encuadren en programas específicos previamente elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión y que vayan encaminados a desarrollar o a racionalizar el tratamiento, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas.

2
El segundo considerando de dicho Reglamento nº 355/77 indica que «las acciones previstas en este campo [...] están encaminadas a alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado [CE (actualmente artículo 33 CE)]». El cuarto considerando señala que «para beneficiarse de la financiación comunitaria los proyectos deben permitir, en particular, garantizar tanto la mejora y la racionalización de las estructuras de transformación y de comercialización de los productos agrícolas como un efecto positivo duradero en el sector agrícola». Por último, el séptimo considerando precisa que «para garantizar el respeto por parte de los beneficiarios de las condiciones planteadas en el momento de la concesión de la contribución del [FEOGA], es conveniente prever un procedimiento de control eficaz, así como la posibilidad de suspender, reducir o suprimir la contribución del [FEOGA]».

3
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 355/77, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1932/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO L 180, p. 1; EE 03/31, p. 118), precisa que «los programas deberán demostrar que contribuyen a la realización de los objetivos de la política agrícola común y, en particular, al correcto funcionamiento de los mercados de los productos agrícolas».

4
Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 355/77 dispone, conforme a las indicaciones del cuarto considerando citado, que «los proyectos deberán contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola de base afectados» y que «deberán en particular garantizar una participación adecuada y duradera de los productores del producto agrícola de base en las ventajas económicas que se deriven de dichos proyectos».

5
Por último, el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 355/77 precisa que «los proyectos deberán [...] contribuir al efecto económico duradero de la mejora de la estructura que persigan los programas».

6
El Reglamento nº 355/77 fue derogado el 1 de enero de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO L 374, p. 25), y del Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990 (DO L 91, p. 1), con excepción de algunas de sus disposiciones ‑como los artículos 9 y 10‑ que siguieron siendo aplicables con carácter transitorio hasta el 3 de agosto de 1993 a los proyectos presentados con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Comunicación de 1983 de la Comisión relativa a los criterios para la selección de los proyectos que pueden financiarse en virtud del Reglamento nº 355/77

7
El 10 de junio de 1983, la Comisión publicó la Comunicación relativa a los criterios para la selección de los proyectos que pueden financiarse en virtud del Reglamento nº 355/77 (DO C 152, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación de 1983»), en la que especificó cuáles eran los criterios de elegibilidad y de selección que debían cumplir los proyectos para poder obtener una ayuda del FEOGA, así como los sectores y las producciones sujetos a restricciones.

8
En relación con las frutas y hortalizas, el título III, punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983 establece que «las inversiones que se excluyen son aquellas destinadas a aumentar la capacidad de transformación para los tomates» y que «sin embargo, en supuestos excepcionales se podrá admitir la financiación de futuras inversiones en regiones donde los agricultores perciban rentas sensiblemente inferiores a la media nacional y donde las capacidades de transformación sean insuficientes u obsoletas».

Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo

9
El 19 de diciembre de 1988 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Este Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1989 y ha sido modificado en varias ocasiones.

10
El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), dispone lo siguiente:

«1.
Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.
Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.
Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. [...]»


Antecedentes de hecho del litigio

11
El 17 de julio de 1987, la Comisión recibió una solicitud de ayuda del FEOGA, con fecha de 22 de mayo de 1987, formulada por Colombani Lusuco SpA (en lo sucesivo, «Colombani»), sociedad controlada por la Federazione italiana dei consorzi agrari (Federconsorzi), un importante grupo de cooperativas agrarias italianas. La referida solicitud fue presentada por mediación del Gobierno italiano de conformidad con el Reglamento nº 355/77.

12
La ayuda estaba destinada a financiar el proyecto nº 88.41.IT.003.0, relativo a la «modernización de una planta de transformación de productos del sector de las frutas y hortalizas en Portomaggiore (Ferrara)». La finalidad del proyecto era, en particular, modernizar y sustituir determinadas instalaciones que resultaban tecnológicamente obsoletas en las plantas de producción de zumos de frutas y de productos semielaborados con frutas, así como adaptar las instalaciones a las normas vigentes en materia de higiene, sanidad y medio ambiente.

13
En su solicitud de 22 de mayo de 1987 Colombani declaró que se comprometía «a no destinar las máquinas y otros equipos instalados en el complejo en cuestión a un uso diferente del previsto, y ello durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se compruebe su buen funcionamiento».

14
Mediante Decisión C(88) 1005/275, de 30 de junio de 1988 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de la ayuda»), la Comisión aprobó el proyecto nº 88.41.IT.003.0 y concedió a Colombani una ayuda por importe de 697.836.871 liras italianas (ITL), con vistas a una inversión global de 2.832.123.766 ITL. La Comisión informó de ello a la beneficiaria mediante escrito enviado esa misma fecha, en cuyo sexto párrafo se preveía expresamente lo siguiente:

«En caso de que el proyecto, tal como se describe en la Decisión de la Comisión mediante la que se concede la ayuda del Fondo, hubiera de sufrir modificaciones, les rogamos tomen nota de que tales modificaciones deberán ser sometidas a la Comisión [...] antes de efectuar las nuevas obras proyectadas. La Comisión les informará lo antes posible acerca del resultado de la propuesta (o propuestas) de modificación y, en caso de aceptación, acerca de las correspondientes condiciones. La inobservancia del procedimiento mencionado [...] o el rechazo de las modificaciones por la Comisión podrá dar lugar a la supresión o a la reducción de la ayuda.»

15
En diciembre de 1989, Colombani adquirió un establecimiento en Massa Lombarda, lo que dio lugar al nacimiento de la sociedad Massalombarda Colombani SpA, que en virtud de este hecho se convirtió en la beneficiaria de la ayuda (en lo sucesivo, «beneficiaria» o «Massalombarda»).

16
En la primavera de 1992, a raíz de que en 1991 se acordara la administración judicial de la sociedad Federconsorzi, la beneficiaria inició un importante programa de reorganización y reestructuración de su actividad y efectivos que implicaba, entre otros, concentrar la producción de confitura de frutas en el establecimiento de Portomaggiore y la de zumos y néctares de frutas en el de Massa Lombarda.

17
En 1994 la Comisión decidió comprobar algunos proyectos de la beneficiaria para los que ésta había obtenido ayudas comunitarias, entre ellos el proyecto nº 88.41.IT.003.0, que afectaba al establecimiento de Portomaggiore. A tal efecto, el 12 de septiembre de 1994 la Comisión solicitó mediante fax al Ministero delle Risorse agricole, alimentari e forestali (Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales) y a la beneficiaria que prepararan determinados documentos y justificantes a fin de permitirle comprobar, con ocasión de una futura inspección in situ, tanto la conformidad de la inversión realizada con el proyecto aprobado como el cumplimiento de las condiciones fijadas en el momento de la aprobación del proyecto. Se solicitaron en concreto los originales de todos los documentos justificantes recogidos en la solicitud de pago de la ayuda (punto 5 del fax), así como los albaranes y documentos de transporte correspondientes a determinadas facturas mencionadas en el punto 5 (punto 9 del fax).

18
Del 26 al 30 de septiembre de 1994 la Comisión llevó a cabo la inspección. En ella pudieron comprobarse varias irregularidades que se hicieron constar en el acta de 30 de septiembre de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), firmada por todos los interesados, incluidos los representantes de la beneficiaria, de la siguiente manera:

«[...]

8)
Las facturas indicadas en la lista adjunta (anexo 6) presentan diversas irregularidades tanto fiscales (albaranes con fechas anteriores a las de las correspondientes facturas) como desde el punto de vista de la observancia de los Reglamentos nº 355/77 y nº 2515/85 (albaranes con fechas anteriores a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión, albaranes inexistentes, etc.).

[...]

10)
La “línea 700” del establecimiento de Portomaggiore, relativa a la producción de zumos y néctares y en la que se han llevado a cabo las mejoras contabilizadas en el referido proyecto nº 88.41.IT.003.0, se ha utilizado desde agosto de 1992 esencialmente para el envasado de productos a base de tomate. Este hecho se produjo a raíz de la adquisición del establecimiento [de Massa Lombarda]. La transformación (de tomates) está excluida de cualquier financiación del FEOGA, sección “Orientación”.

11)
Las instalaciones relativas a la “línea 125” del establecimiento de Portomaggiore, financiadas en el marco del proyecto citado en el punto anterior, no estaban en uso en la fecha de la inspección. A petición de los funcionarios encargados de la inspección, se proporcionó una prueba del funcionamiento de la línea en vacío. Los Sres. Malagoni y Rasi, responsables del establecimiento, y Giuseppe Piazzi declararon acerca de los motivos de dicha inutilización que duraba desde el mes de agosto de 1992 y que estaba ligada al proyecto de trasladar esta línea a la unidad de producción de Massa Lombarda, Via Selice, totalmente dedicada a la producción de zumos y bebidas. El Sr. Malagoni, director de producción, también declaró: “El proyecto aprobado en el plan de inversión de 1994 ha quedado en suspenso, al igual que las formalidades administrativas correspondientes, por la inminente transmisión de propiedad de la empresa. Ya se ha preparado un local adecuado en Via Selice para realizar el proyecto.”

[...]»

19
El anexo 6 del acta enumera en el punto 2 las facturas controvertidas relativas al establecimiento de Portomaggiore. Se trata de las siete facturas siguientes: factura NIMAX nº 745, de 16 de mayo de 1988; factura OCME nº 1256, de 31 de mayo de 1990; factura ATLAS COPCO nº 17380, de 31 de mayo de 1988; factura Bronzoni nº 87, de 20 de febrero de 1990; factura ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989; factura Gairsa nº 650, de 2 de noviembre de 1990, y factura MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987.

20
En octubre de 1994, Massalombarda fue adquirida y, finalmente, absorbida en 1997 por Frabi SpA (convertida posteriormente en Finconserve SpA), sociedad financiera del grupo Conserve Italia Soc. coop. rl., que es la demandante en el caso de autos y que constituye la principal estructura de cooperativas agrarias de Italia y una de las mayores de Europa.

21
Mediante fax de 3 de noviembre de 1994 dirigido a la Comisión, las autoridades italianas dieron su acuerdo a la apertura del procedimiento de supresión de la ayuda concedida a la beneficiaria, habida cuenta de las graves irregularidades constatadas.

22
Mediante escrito de 22 de mayo de 1995, la Comisión informó a la beneficiaria y a las autoridades italianas acerca de las infracciones constatadas y de su intención de incoar el procedimiento mencionado, con vistas a recuperar las cantidades indebidamente abonadas. La Comisión las requirió para que presentaran sus observaciones a este respecto. En los considerandos tercero, cuarto, quinto y noveno de dicho escrito se exponen del siguiente modo las irregularidades imputadas a la beneficiaria sobre las que versa el caso de autos:

«Considerando que en el curso de esa inspección ha podido comprobarse que algunas de las facturas imputadas al establecimiento de Portomaggiore se refieren a otra instalación o a una línea de producción de mermeladas que es ajena al proyecto;

Considerando que una línea de producción de zumos y néctares de frutas (línea 700) fue utilizada desde el mes de agosto de 1992 esencialmente para el envasado de productos a base de tomate, producto que está excluido de la financiación del FEOGA, sección “Orientación”;

Considerando que una línea de producción (línea 125), financiada casi por completo en el marco del presente proyecto, se halla en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992;

[...]

Considerando, en consecuencia, que a raíz de la inspección in situ se ha comprobado el incumplimiento del artículo 9, apartados 1 y 2, del artículo 10, del artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, y del artículo 20, apartados 1 y 2, [del Reglamento nº 355/77]».

.

23
Los días 3 de agosto de 1995 y 22 de septiembre de 1995 la beneficiaria presentó sus observaciones a la Comisión y destacó que las irregularidades de las que se informó eran mínimas y no justificaban la supresión de la ayuda. A raíz de unas reuniones con funcionarios de los servicios competentes de la Comisión, celebradas el 19 de enero de 1996 y el 22 de octubre de 1996, la beneficiaria presentó observaciones complementarias el 27 de febrero de 1996 y el 11 de noviembre de 1996.

24
El 11 de julio de 2000 la Comisión adoptó la Decisión C(2000) 1751, basada en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por la que se suprime la ayuda concedida (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), ya que estimaba que las observaciones presentadas por la demandante no revelaban ningún elemento que pudiera refutar las irregularidades constatadas en la inspección de 1994 y que su importancia y gravedad justificaban la supresión de la ayuda.

25
Los principales fundamentos de la Decisión impugnada se exponen a continuación:

«Considerando lo que sigue:

[...]

6)
[...] se ha comprobado que algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Portomaggiore, no se referían en realidad a ese centro.

7)
Que ha quedado comprobado que una línea de producción de zumos y néctares de frutas ( “línea 125”), financiada casi por completo en el marco del referido proyecto, se hallaba en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992.

8)
Que ha quedado comprobado, asimismo, que una línea de producción de zumos y néctares de frutas ( “línea 700”), integrada en el proyecto, fue utilizada desde el mes de agosto de 1992 esencialmente para el envasado de productos a base de tomate, los cuales no estaban previstos en la solicitud de ayuda; que, en virtud del punto B.5 nº 21 de la [Comunicación de 1983], se excluyen de la financiación del FEOGA, [sección “Orientación”], los proyectos destinados a aumentar las capacidades de transformación para los tomates.

[...]

22)
A la vista de las indicaciones expuestas más arriba, las irregularidades comprobadas afectan a las condiciones de ejecución del proyecto de que se trata.

[...]

24)
En virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 4253/88, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución [...] y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

25)
A la luz de las indicaciones expuestas, procede suprimir la ayuda concedida.

26)
La beneficiaria deberá devolver el importe de 697.836.871 ITL, cuyo pago ha quedado sin objeto.»


Procedimiento y pretensiones de las partes

26
La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2000.

27
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, pidió a la Comisión que respondiese a una pregunta. Esta última respondió dentro del plazo señalado.

28
En la vista celebrada el 3 de junio de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

29
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión de la Comisión C(2000) 1751, de 11 de julio de 2000.

Condene en costas a la Comisión.

30
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso en su totalidad.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

31
La demandante formula seis motivos en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada: el primero se basa en la falta de motivación del considerando 6 de la Decisión impugnada; el segundo, en la apreciación errónea de los hechos a que se refiere el considerando 6 de la Decisión impugnada; el tercero, en la interpretación errónea de las obligaciones contraídas por la beneficiaria y en la infracción de las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado, en relación con la línea de producción 125, en el considerando 7 de la Decisión impugnada; el cuarto, en la infracción y la interpretación errónea de la Comunicación de 1983, en relación con la línea de producción 700, en el considerando 8 de la Decisión impugnada; el quinto, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, y el sexto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre los motivos primero y segundo, basados en la falta de motivación y en una apreciación errónea de los hechos en el considerando 6 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

32
La demandante estima que el considerando 6 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, aunque fueran imputadas al establecimiento de Portomaggiore, no se refieren en realidad a este centro, adolece, por una parte, de falta de motivación y, por otra, de una apreciación errónea de los hechos comprobados por la Comisión.

    Sobre la motivación

33
La demandante alega que las circunstancias expuestas en el considerando 6 de la Decisión impugnada en modo alguno constituyen una motivación adecuada que sea acorde con lo exigido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto sostiene que el tenor de dicho considerando no permite en absoluto determinar cuáles son las facturas que la Comisión considera irregulares por haber sido imputadas a otro establecimiento.

34
Por otra parte, la demandante defiende que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente incluso si se hace referencia a su contexto. Señala que el anexo 6, punto 2, del acta enumera un total de siete facturas, pero que el escrito de 22 de mayo de 1995 por el que se inicia el procedimiento no contiene ninguna precisión a este respecto y sólo se refiere a «algunas facturas». Ahora bien, sostiene que la Comisión reconoció en su escrito de contestación por primera vez (punto 36) que las facturas objeto de la Decisión impugnada no eran todas las enumeradas en el mencionado anexo 6, punto 2, sino únicamente tres de ellas: las facturas OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990; ATLAS COPCO nº 44098, de 3 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987. Todo ello demuestra, a su juicio, la inexactitud de la motivación del acto impugnado.

35
La Comisión considera que esas alegaciones carecen de fundamento. A su juicio, del tenor del considerando 6 resulta claramente que las facturas sobre las que versa esta imputación eran las indicadas en el anexo 6, punto 2, antes mencionado, es decir, aquellas cuyos albaranes prueban que el material fue entregado en otro establecimiento o aquellas respecto a las cuales la demandante no ha conseguido demostrar que el lugar de entrega fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore, a saber, las facturas OCME nº 1256/90, ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107. En todo caso, está claro, según la Comisión, que la demandante pudo identificar a partir del contexto en el que fue adoptada la Decisión impugnada cuáles eran las tres facturas a las que se refiere dicha imputación, en la medida en que la demandante estuvo presente en la inspección y participó activamente en el procedimiento administrativo, cuestionando minuciosamente esta imputación en varias ocasiones.

    Sobre la apreciación de los hechos

36
La demandante reprocha a la Comisión haber apreciado de modo incorrecto que las facturas sobre las que versa el considerando 6 de la Decisión impugnada eran irregulares por el hecho de referirse a un establecimiento que no era el de Portomaggiore y que este hecho constituyera una causa de supresión de la ayuda. En relación con las tres facturas controvertidas que la Comisión identifica en su escrito de contestación, la demandante adjunta a su escrito de réplica albaranes y otros documentos justificantes con los que considera poder probar que el establecimiento de Portomaggiore fue real y efectivamente el lugar de entrega de los materiales y de realización de los trabajos controvertidos.

37
La demandante sostiene, en primer lugar, que la factura OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990, relativa a la modificación del programa de paletizador, no es irregular y que el hecho de que el albarán de entrega estuviera dirigido a un establecimiento distinto del de Portomaggiore ‑el establecimiento de Codigoro‑ sólo se debe a un error puramente material del proveedor. En su opinión, la factura, el pedido de 14 de mayo de 1990 y el informe técnico del servicio de asistencia de la empresa OCME de 30 de mayo de 1990 prueban que el lugar de los trabajos fue real y efectivamente el establecimiento de Portomaggiore.

38
En segundo lugar, en cuanto a la factura ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, relativa a la compra de un selector, la demandante admite que el albarán de entrega de esa compra no fue hallado durante la inspección y precisa que se pidió una copia al proveedor posteriormente. A este respecto la demandante presenta la factura, el pedido y el albarán de entrega para demostrar que el destino del selector fue únicamente el establecimiento de Portomaggiore.

39
En tercer lugar, por lo que atañe a la factura MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987, relativa al suministro y puesta en funcionamiento de material hidráulico, la demandante expone que se trata de una factura regular relativa a trabajos por administración realizados en la zona de obras del establecimiento de Portomaggiore. En su opinión, este extremo se desprende de los dos albaranes de entrega del proveedor y del pedido aportados a los autos.

40
Por otra parte, la demandante señala que, en todo caso, el importe total de las tres facturas cuestionadas por la Comisión, que se eleva a 4.143.120 ITL, es insignificante frente al importe global de la inversión del proyecto (2.794.000.000 de ITL) y al de la ayuda comunitaria concedida por la Comisión (697.836.871 ITL).

41
Al amparo del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alega la inadmisibilidad de las nuevas pruebas consistentes en las facturas y albaranes de entrega aportados por la demandante en la fase de réplica, debido a que fueron presentadas de modo extemporáneo y sin ningún fundamento. Solicita que sean excluidas de los autos.

42
La Comisión sostiene que, en todo caso, el considerando 6 de la Decisión impugnada no adolece de error de apreciación de los hechos. En su fax de 12 de septiembre de 1994 ya solicitó formalmente a la demandante los originales de los documentos justificantes de los gastos, así como los albaranes de entrega correspondientes (puntos 5 y 9 del fax). Estos documentos no fueron presentados ni en la inspección ni durante el procedimiento administrativo a pesar de que la demandante anunció su presentación en varias ocasiones. Por lo tanto, la Decisión impugnada no incurre en error de apreciación en la medida en que la Comisión no podía tener en cuenta esas pruebas cuando adoptó la Decisión impugnada y ello por razones imputables únicamente a la falta de diligencia de la beneficiaria.

43
En la vista la Comisión admitió que, sin perjuicio de su inadmisibilidad, los documentos aportados por la demandante en su escrito de réplica podían demostrar que el lugar real de entrega de los materiales y de realización de los trabajos controvertidos fue el establecimiento de Portomaggiore.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44
Procede examinar, en primer lugar, la motivación del considerando mencionado; en segundo lugar, la admisibilidad de los medios de prueba aportados por la demandante en la fase de réplica, y, por último, el argumento de la demandante basado en el error de apreciación de los hechos a los que se refiere la imputación cometido por la Comisión.

    Sobre la motivación

45
Constituye jurisprudencia reiterada, por una parte, que, con arreglo al artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control y, por otra parte, que el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 140; de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T‑216/96, Rec. p. II‑3139, en lo sucesivo «sentencia Conserva Italia I», apartado 117, y de 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión, T‑186/00, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia Conserve Italia II», apartado 95).

46
En el caso de autos se ha de señalar que el considerando 6 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Portomaggiore, no se referían en realidad a ese centro, no enumera las facturas a las que se refiere dicha imputación. No obstante, de los autos y del contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada resulta que la demandante pudo identificar las tres facturas controvertidas, refutar su irregularidad y comprender el razonamiento en el que se basaba la imputación de la Comisión.

47
Por una parte, la demandante dispuso de suficientes elementos para identificar las facturas irregulares en las que se basaba la adopción de la Decisión impugnada. A través del anexo 6, punto 2, del acta, en el que se enumera cada una de las facturas, la demandante tuvo conocimiento preciso de las siete facturas que la Comisión cuestionó inicialmente en la inspección realizada en septiembre de 1994.

48
Además, de las observaciones presentadas por la demandante el 3 de agosto de 1995 se desprende que ésta pudo comprender los motivos por los que se consideraba irregulares esas siete facturas que se cuestionaban inicialmente y el hecho de que tres de ellas ‑las facturas OCME nº 1256, de 31 de mayo de 1990, ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987‑ eran controvertidas porque indicaban otro destinatario en el albarán de entrega o bien porque no existían los albaranes. Así, en esas observaciones, la demandante reconoció que el albarán de entrega de la factura OCME nº 1256 estaba dirigido al establecimiento de Codigoro y, respecto a las otras dos facturas, admitió que no se encontraron los albaranes de entrega que permitían justificar el lugar real de entrega de los bienes o de realización de los trabajos controvertidos, a pesar de haber anunciado en repetidas ocasiones que se aportaría copia de ellos.

49
Por último, se ha de señalar que posteriormente la demandante participó activamente en el procedimiento administrativo, en la medida en que tuvo reuniones con los servicios competentes de la Comisión y también presentó observaciones complementarias en dos ocasiones.

50
Por otra parte, procede destacar que, aunque pudiera continuar teniendo dudas sobre las facturas a las que se refiere dicha imputación, la demandante refutó en el procedimiento administrativo y en su demanda la irregularidad de las siete facturas enumeradas en el anexo 6, punto 2, del acta, entre las que figuran las tres facturas identificadas por la Comisión en su escrito de contestación. De este modo, el hecho de que sólo tres de ellas sean fundamento de la Decisión impugnada, en vez de las siete que fueron cuestionadas inicialmente en la inspección, carece de relevancia porque la demandante pudo defender sus intereses y refutar en todo momento la irregularidad de las facturas controvertidas.

51
De lo anterior se desprende que el considerando 6 de la Decisión impugnada está suficientemente motivado con arreglo al artículo 253 CE y a la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, procede desestimar por infundado el motivo basado en la falta de motivación.

    Sobre la admisibilidad de los nuevos medios de prueba

52
El artículo 48, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento permite que las partes propongan nuevos medios de prueba en la réplica y en la dúplica, siempre que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

53
En el presente caso, procede señalar que la demandante sostuvo en su demanda que las siete facturas que fueron cuestionadas inicialmente por la Comisión eran regulares; que la Comisión, en su escrito de contestación, limitó a tres las facturas consideradas irregulares, y que la demandante presentó, en la fase de réplica y después de que la Comisión identificara exactamente en su escrito las facturas controvertidas, los documentos justificantes que estimó pertinentes para defender su tesis sobre la regularidad de las tres facturas controvertidas. Por consiguiente, la presentación de tales documentos se refiere a hechos que han aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no pueden considerarse inadmisibles con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

54
Por consiguiente, procede admitir dichos documentos y, en consecuencia, desestimar la petición de la Comisión de que se excluyan de los autos del asunto.

    Sobre la apreciación de los hechos

55
De los autos y de las afirmaciones de la Comisión en el procedimiento contencioso se desprende que dicha institución reprochó a la demandante el hecho de que las tres facturas controvertidas no se referían al establecimiento de Portomaggiore, basándose en que los correspondientes albaranes mencionaban otro destinatario (factura OCME nº 1256/90, de 31 de mayo de 1990) o no se habían encontrado durante la inspección (facturas ATLAS COPCO nº 44098, de 31 de diciembre de 1989, y MIT Mantovani nº 107, de 1 de octubre de 1987).

56
Ha de señalarse, en primer lugar, que las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107 indican claramente que el lugar de entrega de los bienes y de realización de los trabajos fue el establecimiento de Portomaggiore. Procede observar que la apreciación de la Comisión sobre la irregularidad de dichas facturas se basa exclusivamente en la inexistencia de los correspondientes albaranes.

57
Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no cabe deducir de la mera inexistencia de los albaranes que los bienes y trabajos objeto de dichas facturas fueran entregados o realizados en un centro distinto del de Portomaggiore. En efecto, a falta de otros elementos que puedan cuestionar el destino indicado en las facturas, tal circunstancia no puede constituir una prueba suficiente de la tesis de la Comisión. Además, los documentos presentados por la demandante ‑los pedidos y los albaranes‑ confirman que el destino de dichos bienes y trabajos fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore.

58
Por consiguiente, procede considerar que la Comisión estimó erróneamente que las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107 no se referían al establecimiento de Portomaggiore.

59
Por lo que respecta a la factura OCME nº 1256/90, el albarán correspondiente que se encontró durante la inspección indicaba como destinatario un establecimiento ‑el centro de Codigoro‑ distinto del indicado en la factura ‑el establecimiento de Portomaggiore‑, y la demandante admitió tal divergencia, afirmando que se trataba de un simple error material del proveedor. Por consiguiente, habida cuenta de la discordancia existente entre estos justificantes y de la importancia determinante de la indicación del destino de los trabajos contenida en el albarán, la Comisión, a falta de otras pruebas presentadas por la demandante, podía considerar fundadamente que tales trabajos no se referían al establecimiento de Portomaggiore.

60
La demandante ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el pedido de 14 de mayo de 1990 y el informe técnico del servicio de asistencia de la empresa OCME de 30 de mayo de 1990 para demostrar que el lugar de entrega de los bienes y de realización de los trabajos fue realmente el establecimiento de Portomaggiore.

61
Dichos documentos demuestran que el único destinatario de los trabajos fue efectivamente el establecimiento de Portomaggiore. No obstante, procede señalar que tales documentos no pueden afectar a la legalidad del considerando 6 de la Decisión impugnada. En efecto, a la luz de la discordancia existente entre la factura y el correspondiente albarán, incumbía a la demandante presentar tales documentos durante el procedimiento administrativo a fin de rebatir la apreciación de la Comisión.

62
Por consiguiente, al no haberse presentado tales documentos durante la fase administrativa, la Comisión pudo afirmar legítimamente en la Decisión impugnada, basándose en los documentos de que disponía durante la inspección, que la factura en cuestión no se refería al establecimiento de Portomaggiore. Por consiguiente, no puede imputarse ilegalidad alguna a la Comisión en lo que atañe a la factura OCME.

63
De cuanto precede se desprende que el motivo basado en la apreciación errónea de los hechos a que se refiere el considerando 6 de la Decisión impugnada está parcialmente fundado.

Sobre el tercer motivo, basado en la interpretación errónea de las obligaciones contraídas por la beneficiaria y en la infracción de las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado, en relación con la línea de producción 125, en el considerando 7 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

64
La demandante estima que el considerando 7 de la Decisión impugnada, según el cual la línea de producción de zumos y néctares de frutas (línea 125) se encontraba en un estado de completo abandono desde el mes de agosto de 1992, carece de fundamento.

65
La demandante recuerda que Massalombarda sufrió varias vicisitudes, a raíz de que en 1991 se acordara la administración judicial de Federconsorzi, que condujeron a una importante reestructuración del grupo, que dio lugar al cierre temporal de las instalaciones de la línea 125 en el centro de Portomaggiore, con el fin de concentrar la producción de zumos y néctares de frutas en la unidad de Massa Lombarda. Por otra parte, también se produjo una variación en las tendencias del mercado que hizo necesario concentrar la estrategia de producción de la empresa en materia de néctares y zumos de frutas con el fin de mantener su competitividad en el mercado.

66
La demandante alega también que la imputación no se corresponde con los hechos, ya que las instalaciones de la línea 125 no sufrieron un «completo abandono», sino una mera suspensión de actividad, en la medida en que la línea se utilizó ampliamente tras la financiación, siguió estando a disposición de la empresa y su suspensión vino impuesta únicamente por impedimentos temporales.

67
La demandante sostiene que este cierre temporal no vulnera el compromiso de no destinar los equipos instalados a un uso distinto del previsto que la beneficiaria asumió al solicitar la ayuda. Según la demandante, una interpretación diferente de dicho compromiso, en el sentido de que suponga la imposibilidad de toda suspensión, es ilógica, ya que permitiría considerar que una reducción exagerada de la producción es conforme con las disposiciones comunitarias, a diferencia de un cierre temporal justificado por exigencias del mercado.

68
La demandante estima igualmente que la referida suspensión temporal de las instalaciones se ajusta plenamente al criterio del buen funcionamiento del mercado en el que se basan la normativa comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario. En este sentido, considera que los términos del artículo 3 del Reglamento nº 355/77 permiten flexibilizar las condiciones de las acciones financiadas teniendo en cuenta el funcionamiento y las tendencias del mercado; además, la continuación de la actividad habría generado pérdidas no sólo para la empresa, sino también para los productores, lo que habría dado lugar a una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 355/77.

69
Por último, la demandante expone en su réplica que la alegación basada en el incumplimiento de una supuesta obligación de someter las modificaciones del proyecto a una autorización previa, invocada por la Comisión en su escrito de contestación, es inadmisible ya que en la Decisión impugnada no se hace ninguna referencia ni se formula ninguna imputación a este respecto contra la beneficiaria.

70
La Comisión sostiene que el motivo formulado por la demandante no se corresponde con los hechos y, además, que se basa en una interpretación completamente errónea del Reglamento nº 355/77 y de los compromisos asumidos formalmente por la beneficiaria. Según la Comisión, tanto la suspensión de la línea como la decisión de trasladarla a otro establecimiento son circunstancias que desvirtúan por completo el proyecto aprobado por la Comisión y constituyen una infracción de las disposiciones del Reglamento nº 355/77, en particular de su artículo 10, letra c) --como precisó en la vista‑, un incumplimiento de la obligación de no destinar las instalaciones a un uso distinto del previsto y un incumplimiento de la obligación de notificación y de autorización previa. A este respecto, la Comisión alega que el hecho de invocar la obligación de notificación previa no constituye una imputación nueva formulada contra la demandante, sino que simplemente tiene por objeto responder a las alegaciones de ésta relativas a la conformidad con las disposiciones comunitarias de la cesación de la actividad y del traslado de la línea.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71
La demandante alega en particular que la imputación formulada en el considerando 7 de la Decisión impugnada carece de fundamento, ya que la línea no fue abandonada, y, además, que la suspensión de la línea 125 respeta plenamente los objetivos perseguidos por el Tratado CE y el Reglamento nº 355/77, así como las obligaciones contraídas por la beneficiaria al concedérsele la ayuda.

72
En primer lugar, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual la imputación adolece de un error de apreciación de los hechos porque la cesación de la línea no constituyó un «completo abandono» de la instalación.

73
Del punto 11 del acta se desprende que la línea no se utilizó desde agosto de 1992, según las declaraciones de los responsables del establecimiento. Además, la demandante no ha negado en su demanda que la actividad de la línea se suspendió efectivamente durante más de dos años. Por último, como sostiene acertadamente la Comisión, la demandante no ha presentado ninguna prueba, como estadísticas o datos de producción, que demuestren que la línea fue utilizada de alguna manera durante el referido período de dos años.

74
Así pues, carece de interés el hecho de que la instalación de que se trata siguiera a disposición de la empresa y en buen estado de funcionamiento y que se realizara una prueba de funcionamiento de la línea durante la inspección, ya que tales circunstancias no pueden cuestionar el hecho de que la línea no fue utilizada en absoluto durante más de dos años. Por consiguiente, con independencia de los términos empleados por la Comisión en la Decisión impugnada, dicha institución no incurrió en ningún error de apreciación de los hechos a que se refiere el considerando 7 de la Decisión impugnada.

75
En segundo lugar, se ha de examinar el fundamento de la tesis de la demandante según la cual, dado que la suspensión de la línea constituye una decisión empresarial justificada por las tendencias del mercado y por la situación de la empresa que está comprendida en el ámbito de autonomía de que dispone el empresario para organizar su producción, tal suspensión respeta los objetivos del Tratado CE y del Reglamento nº 355/77, así como las obligaciones contraídas por la beneficiaria al concedérsele la ayuda.

76
Procede señalar, con carácter previo, que, al no haberse efectuado el traslado de la línea, el Tribunal de Primera Instancia no ha de pronunciarse sobre esta cuestión.

77
A tenor del artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77, los proyectos deberán «contribuir al efecto económico duradero de la mejora de la estructura que persigan los programas». A tenor de su artículo 9, apartado 1, «los proyectos deberán contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola de base afectados». El cuarto considerando del Reglamento nº 355/77 precisa que «para beneficiarse de la financiación comunitaria los proyectos deben permitir, en particular, garantizar tanto la mejora y la racionalización de las estructuras de transformación y de comercialización de los productos agrícolas como un efecto positivo duradero en el sector agrícola». De ello se desprende que la ejecución del proyecto de que se trata y su contribución a un efecto positivo duradero sobre las estructuras de transformación y de comercialización de los zumos y néctares de frutas constituyen una obligación fundamental que recae sobre la demandante debido a la concesión de la ayuda.

78
Por otra parte, en virtud del compromiso asumido en el escrito de solicitud de ayuda presentado por la beneficiaria, la demandante está obligada, por una parte, a «no destinar las máquinas y otros equipos instalados en el complejo en cuestión a un uso diferente del previsto, y ello durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se compruebe su buen funcionamiento», y, por otra, a someter a la Comisión las modificaciones aportadas al proyecto aprobado con vistas a su autorización previa, de conformidad con la Decisión de concesión de la ayuda. A este respecto, la demandante no puede invocar con éxito la inadmisibilidad de la alegación de la Comisión relativa al incumplimiento de esta última obligación, puesto que dicha obligación forma parte de las condiciones para la concesión de la ayuda y constituye un elemento básico del sistema del FEOGA, tal como se desprende del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y como recuerda la Decisión impugnada, que establece claramente, en el considerando 22, que las irregularidades comprobadas afectan a las condiciones de ejecución del proyecto y, en el considerando 24, que, en tal caso, la inexistencia de notificación y de autorización previa de la Comisión puede implicar la suspensión o reducción de la ayuda.

79
El Tribunal de Primera Instancia estima que el período de suspensión de más de dos años de la línea 125, que representa el 97 % de la inversión global del proyecto aprobado, constituye una infracción de las disposiciones normativas y de las obligaciones mencionadas.

80
En primer lugar, procede señalar que es cierto que el empresario es libre de organizar la política industrial de su empresa y el uso de sus instalaciones y, en particular, decidir la cesación de una producción cuando el mercado o las dificultades sufridas por la empresa así lo exigen. No obstante, cuando un empresario solicita una ayuda comunitaria para una acción específica, asume, de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 355/77 antes citadas, y, en el presente caso, con el artículo 10, letra c), la obligación de ejecutar correctamente la acción financiada y de obtener los resultados previstos. Pues bien, un período de inactividad de más de dos años de la principal línea financiada por el proyecto impide, en principio, que el proyecto tenga el efecto económico duradero perseguido y que se obtengan los resultados previstos por el Reglamento nº 355/77. Por tanto, la Comisión podía considerar razonablemente que tal suspensión constituía una infracción del artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77.

81
Por otra parte, es preciso destacar que los impedimentos temporales ocasionados por la evolución del mercado y por la racionalización de la empresa, a los que tuvo que hacer frente la demandante, forman parte del riesgo comercial normal que un operador económico normalmente informado debía poder prever. Por consiguiente, tales circunstancias no pueden invocarse para eludir la aplicación del Reglamento nº 355/77.

82
En segundo lugar, habida cuenta de la amplitud e importancia de la inversión del proyecto que resultó afectada por la cesación de actividad (97 %), procede señalar que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión pudo considerar fundadamente que esta circunstancia constituía una «modificación» del proyecto que debía ser objeto de notificación y de autorización previa, de conformidad con el escrito que acompañaba a la Decisión de concesión de la ayuda. Pues bien, la demandante no suministró información alguna a la Comisión en relación con la reorganización que llevó a cabo ni con la decisión de suspender la línea en cuestión.

83
Como ha afirmado acertadamente la Comisión, dicha institución es la única competente para examinar si los proyectos se ajustan a las condiciones de la acción y a la normativa comunitaria, de conformidad con los artículos 1, apartado 3, del Reglamento nº 355/77 y 14, apartado 3, del Reglamento nº 4253/88. Por consiguiente, al no haber existido ninguna comunicación ni confirmación por parte de la Comisión, la demandante no puede afirmar fundadamente que la suspensión de la línea se ajustaba al criterio del buen funcionamiento del mercado, mencionado en el artículo 3 del Reglamento nº 355/77, y que la continuación de las actividades habría constituido una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 355/77.

84
Por último, la obligación contraída por la beneficiaria de no destinar las instalaciones a un uso diferente del previsto tiene por objeto prohibir, durante un período de cinco años, cualquier empleo o utilización distintos de los elementos financiados. Por tanto, esta condición debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto garantizar que el proyecto aprobado y la ejecución de la acción financiada no queden privados de contenido debido a una utilización de las instalaciones distinta de la inicialmente prevista. En el presente caso, el hecho de que la línea 125 no estuviera en actividad a partir del mes de agosto de 1992 constituye una utilización incorrecta de la instalación que interrumpió el mencionado período de cinco años y, por consiguiente, un incumplimiento de la obligación de no destinar las instalaciones a un uso diferente del previsto.

85
A la luz de cuanto precede, se ha de concluir que la Comisión no interpretó erróneamente las obligaciones contraídas por la beneficiaria ni infringió las normas comunitarias relativas al buen funcionamiento del mercado en relación con la línea de producción 125.

86
En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción e interpretación errónea de la Comunicación de 1983, en relación con la línea de producción 700, en el considerando 8 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

87
La demandante sostiene que el considerando 8 de la Decisión impugnada, según el cual la línea 700 fue utilizada «esencialmente» para el envasado de productos a base de tomate, en contra de la exclusión establecida en el punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983, carece de fundamento, ya que los hechos reprochados no corresponden a la realidad y no ha existido vulneración alguna de la referida Comunicación.

88
En primer lugar, la demandante alega que la línea 700 fue utilizada «excepcionalmente», y no «esencialmente», para dicho envasado. A este respecto, señala que la campaña del tomate sólo se desarrolla durante 40 días aproximadamente, en los meses de agosto y septiembre, y que, por consiguiente, la referida línea fue utilizada circunstancialmente para el envasado de zumo de tomate, únicamente durante este breve período y debido a la imposibilidad de absorber esta producción en los demás establecimientos de la beneficiaria. Fuera de este período de utilización excepcional, la línea se utilizó según lo previsto en el proyecto de producción de zumos y néctares de frutas.

89
En segundo lugar, la demandante considera que no es posible hablar de «un uso diferente del previsto» en los casos de instalaciones polivalentes, como la línea 700. En su opinión, en el momento en que una línea es intrínsecamente polivalente ha de considerarse que no se han infringido las disposiciones comunitarias cuando dicha línea se destina al uso previsto en el proyecto y, sólo de manera excepcional, a trabajos de temporada.

90
En cualquier caso, la demandante subraya que las inversiones realizadas en la línea 700 para adaptarla tecnológicamente a la línea 125 sólo ascienden al 3 % (88.358.690 ITL) del importe total del proyecto de inversión (2.822.619.947 ITL), lo que representa un importe muy modesto.

91
En su réplica, la demandante cuestiona el valor probatorio del acta invocada por la Comisión. Por una parte, cuestiona sus términos, en la medida en que una inspección efectuada en cuatro días, y de éstos sólo uno en el establecimiento de Portomaggiore, no podía permitir a los agentes de la Comisión determinar que la línea se utilizó incorrectamente «desde» el mes de agosto de 1992. Por otra parte, la demandante sostiene que esta constatación no da fe de las acciones de la beneficiaria y carece de fuerza probatoria, dado que dicho documento fue redactado por los agentes de la Comisión y la beneficiaria se limitó a rubricarlo como mera recepción formal del documento, y no como aceptación de su contenido.

92
La Comisión considera que el presente motivo carece por completo de fundamento. A su juicio, de los autos y del acta se desprende claramente que el establecimiento de Portomaggiore continuó con la actividad de envasado de los productos derivados del tomate desde el mes de agosto de 1992. Por otra parte, el acta reproduce con exactitud los hechos comprobados efectivamente durante la inspección, extremo éste que la demandante cuestiona por primera vez en la fase de réplica. Por consiguiente, la Comisión estima que la interpretación defendida por la demandante en relación con el carácter supuestamente inoponible del documento carece de interés.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93
Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la utilización de la línea 700 para los productos derivados del tomate sólo fue «excepcional», y no «esencial», procede señalar, en primer lugar, que del punto 10 del acta se desprende que, desde el mes de agosto de 1992, la beneficiaria utilizó dicha línea «esencialmente» para la transformación de productos derivados del tomate. La demandante cuestiona, no obstante, los términos del acta, en la medida en que carece de fuerza probatoria.

94
A este respecto, se ha de recordar que para apreciar la fuerza probatoria de un documento es preciso comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene, tener en cuenta el origen del documento y las circunstancias de su elaboración y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1838). Pues bien, en el presente caso, dado que el acta se elaboró inmediatamente después de la inspección y fue debidamente firmada por todos los representantes de la beneficiaria y los funcionarios de la Comisión y de la Administración italiana presentes en la inspección, no se puede poner razonablemente en entredicho su valor probatorio ni la verosimilitud de la irregularidad constatada.

95
Además, de dicho documento no se desprende que la demandante haya cuestionado o formulado observaciones, durante la inspección, en relación con los hechos reprochados en el acta. En efecto, de la reserva formulada por la demandante en el último apartado del acta, relativa al envío de «información complementaria sobre lo que se ha expuesto», se desprende que la demandante se limitó a reservarse la posibilidad de presentar información complementaria y que no negó las constataciones efectuadas, como sostiene acertadamente la Comisión. Por tanto, no puede afectar a la fuerza probatoria de dicho documento la tesis defendida por la demandante según la cual dicha constatación no da fe de las acciones de la beneficiaria dado que ésta, mediante su firma, no aceptó su contenido y sostuvo, durante el procedimiento administrativo, que la utilización de la línea para el envasado de tomates era excepcional.

96
En segundo lugar, del acuerdo sindical firmado en mayo de 1992 y presentado por la beneficiaria en sus observaciones formuladas el 3 de agosto de 1995 se desprende que, en esa época, se decidió que el establecimiento de Portomaggiore seguiría fabricando productos derivados del tomate tras la reestructuración del grupo. Pues bien, tal documento constituye un indicio pertinente en apoyo de la tesis de la Comisión, aun cuando no pueda demostrar que este hecho se produjo realmente.

97
En tercer lugar, la demandante no ha aportado pruebas para el período posterior al mes de agosto de 1992, como informes de producción o estadísticas de los productos transformados en la línea, que puedan demostrar que, salvo en el corto período de la campaña del tomate, la línea 700 se utilizó esencialmente durante el resto del año para el envasado de zumos de frutas.

98
Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de la demandante basada en la breve duración de la campaña del tomate y, por tanto, en la utilización circunstancial de la línea para tal envasado. En consecuencia, procede concluir que la Comisión no incurrió en un error de apreciación de los hechos en el considerando 8 de la Decisión impugnada.

99
Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual no se infringió la Comunicación de 1983 y, en su caso, la eventual irregularidad no tuvo ninguna incidencia en el proyecto ni en la ayuda concedida, procede recordar que el punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983 establece que «las inversiones que se excluyen son aquellas destinadas a aumentar la capacidad de transformación para los tomates» y que, «sin embargo, en supuestos excepcionales se podrá admitir la financiación de futuras inversiones en regiones donde los agricultores perciban rentas sensiblemente inferiores a la media nacional y donde las capacidades de transformación sean insuficientes u obsoletas».

100
En el presente asunto, la demandante invoca el carácter polivalente de la línea para considerar que la instalación no se destinó a un uso diferente del previsto y, por consiguiente, que no se vulneró la prohibición establecida en el punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983. Pues bien, sin que resulte necesario pronunciarse sobre si la línea 700 se destinó efectivamente a un uso diferente del previsto, basta recordar que, como se ha precisado, la demandante no ha aportado ninguna prueba que respalde la tesis del carácter excepcional de la utilización de la línea para el envasado de tomates, ya que ni siquiera ha demostrado que la instalación fuera objeto de una utilización principal distinta de la transformación de tomates. Por consiguiente, no puede acogerse esta alegación.

101
En cualquier caso, aun cuando la utilización de la línea en cuestión por parte de la demandante haya sido «excepcional» y no «esencial», procede señalar que, en la medida en que la línea se utilizó para el único producto del sector de las frutas y hortalizas cuya transformación está excluida de la financiación comunitaria, la referida utilización también habría constituido un incumplimiento de la condición a la que está sujeta la beneficiaria en virtud de la Comunicación de 1983. En efecto, en el presente caso tampoco puede acogerse la única excepción prevista en dicha disposición, dado que no se ha invocado.

102
En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en la reducida incidencia de esta irregularidad a luz del escaso importe de la inversión destinada a esta instalación, procede señalar que la prohibición establecida en la Comunicación de 1983 no prevé la posibilidad de atenuaciones o excepciones en función del importe invertido.

103
Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión haber estimado que en el presente asunto se vulneró el punto B.5, apartado 21, de la Comunicación de 1983.

104
A la luz de cuanto antecede, procede concluir que la Comisión en modo alguno apreció erróneamente las circunstancias de hecho y de Derecho en el considerando 8 de la Decisión impugnada. En consecuencia, el cuarto motivo debe ser desestimado.

Sobre los motivos quinto y sexto, basados en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

105
La demandante alega, en primer lugar, que la Decisión impugnada es contraria al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 ya que no ha existido ninguna «modificación importante» del proyecto, en el sentido de dicha disposición, que pueda dar lugar a una supresión de la ayuda. Las supuestas irregularidades detectadas, suponiendo que se hayan producido realmente, son de escasa gravedad y tienen un alcance económico muy reducido en relación con el importe total de la inversión, y no afectaron al correcto desarrollo ni a las condiciones de la acción, ya que el proyecto se llevó a cabo íntegramente y se obtuvieron los beneficios previstos.

106
La demandante sostiene, en segundo lugar, que la Decisión impugnada viola, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad.

107
Por una parte, considera que la Decisión impugnada es contraria al referido principio porque, a la luz de la escasa gravedad de las irregularidades supuestamente detectadas, la Comisión suprimió la ayuda en lugar de limitarse a reducirla. La demandante añade que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que, cuando sea posible elegir entre varias medidas, las instituciones apliquen la menos onerosa para los administrados.

108
Por otra parte, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta que las infracciones cometidas lo fueron por una sociedad distinta de la sociedad a la que iba dirigida la Decisión impugnada, de modo que la medida perjudica a una persona ajena a los hechos controvertidos. Por este motivo, añade la demandante, la Decisión impugnada no es en sí misma ni efectiva ni disuasoria, en los términos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, al resultar claramente desproporcionada en relación con la sociedad destinataria del acto impugnado.

109
La Comisión considera que las alegaciones formuladas por la demandante carecen manifiestamente de fundamento. Por un lado, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 es plenamente aplicable al caso de autos. Por otro, respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, la demandante no cometió meras irregularidades, sino graves incumplimientos de compromisos esenciales ligados a la concesión de la ayuda. Por consiguiente, estima que la supresión está plenamente justificada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110
En primer lugar, procede señalar que el sistema de subvenciones diseñado por la normativa comunitaria se basa en el cumplimiento por el beneficiario de una serie de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda financiera prevista. Si el beneficiario no cumple todas estas obligaciones, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 autoriza a la Comisión a reconsiderar la amplitud de las obligaciones que asumió en la decisión de concesión de la ayuda. En el presente asunto, como se ha declarado más arriba, la demandante no cumplió las obligaciones que contrajo en virtud de la Decisión de concesión de la ayuda. Así, las irregularidades indicadas en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada constituyen importantes modificaciones que afectaron a las condiciones de ejecución del proyecto y para las que no se solicitó la aprobación previa de la Comisión. Por tanto, concurren plenamente los requisitos para la aplicación del artículo 24, apartado 2.

111
En segundo lugar, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, es preciso observar que, según reiterada jurisprudencia, dicho principio, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T‑260/94, Rec. p. II‑997, apartado 144, y Conserve Italia I, apartado 101).

112
Conforme a reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de las obligaciones cuyo respeto revista una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. p. 3537, apartado 15, y de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C‑104/94, Rec. p. I‑2983, apartado 24; sentencias Conserve Italia I, apartado 103, y Conserve Italia II, apartado 84). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha confirmado que «la posibilidad de que una irregularidad no sea sancionada mediante la reducción de la ayuda en una cantidad equivalente a dicha irregularidad sino mediante la supresión completa de dicha ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio necesario para la buena gestión de los recursos del FEOGA» (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C‑500/99 P, Rec. p. I‑867, apartado 101).

113
De lo anterior se desprende que la supresión de una ayuda del FEOGA no es desproporcionada, en principio, si se demuestra que el beneficiario de esta ayuda ha incumplido una obligación fundamental para el buen funcionamiento del FEOGA. La Decisión impugnada ha de examinarse a la luz de estos principios.

114
En el presente caso, tal como se ha declarado más arriba, la demandante suspendió durante un período de más de dos años la actividad de la línea principalmente financiada por la ayuda comunitaria (la línea 125), infringiendo así el artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77 y las obligaciones de notificación previa y de no destinar las máquinas a un uso diferente del previsto a que estaba sujeta. Además, la demandante utilizó la otra línea que formaba parte del proyecto financiado (la línea 700) para la transformación del único producto excluido de la ayuda.

115
Pues bien, por una parte, procede señalar que el objetivo consistente en contribuir a una mejora duradera y efectiva de las estructuras de transformación de los productos de zumos y néctares de frutas, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 355/77, constituye una obligación fundamental del sistema FEOGA (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2003, APOL y AIPO/Comisión, asuntos acumulados T‑61/00 y T‑62/00, Rec. p. II‑0000, apartado 102). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado recientemente que es importante que «los solicitantes de ayudas proporcionen a la Comisión informaciones fiables y que no puedan inducirle a error» para un correcto funcionamiento del sistema que permite el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios (sentencia Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado 100). Por último, hay que destacar que el cumplimiento de la obligación de no destinar las instalaciones a un uso diferente del previsto, al haber sido objeto de un compromiso explícito y expreso de la demandante al solicitar la ayuda, constituye una medida esencial para garantizar la correcta ejecución de la acción financiada que tampoco ha sido observada.

116
Por otra parte, la utilización de la línea 700 para el único producto del sector de las frutas y hortalizas cuya transformación está totalmente excluida de la financiación comunitaria, exclusión a la que estaba sujeta la demandante, constituye también una vulneración de las condiciones esenciales de la ayuda concedida.

117
Además, es preciso señalar que, de conformidad con las afirmaciones de la demandante (punto 40 de la demanda), las irregularidades mencionadas en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada afectaron al 100 % del importe total de la inversión aprobada y de la ayuda comunitaria concedida (el 97 % del mismo corresponde a la modernización de la línea 125 y el 3 % a la línea 700). Por tanto, dichas irregularidades afectan a la totalidad de la ayuda comunitaria abonada.

118
Por consiguiente, tales acciones constituyen un incumplimiento de obligaciones cuyo respeto reviste una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema FEOGA, de modo que la Comisión no excedió los límites de lo que resulta adecuado y necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema al considerar que tales incumplimientos justificaban la supresión de la ayuda.

119
Por último, no puede acogerse la alegación formulada por la demandante según la cual la supresión de la ayuda es desproporcionada por no ser ella la empresa responsable de las irregularidades detectadas. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Conserve Italia I (apartado 107), la demandante se subrogó en los derechos y obligaciones de la beneficiaria a raíz de la adquisición mencionada en el apartado 20 supra.

120
En consecuencia, procede declarar que no se ha violado el principio de proporcionalidad.

121
En tales circunstancias, procede desestimar los motivos basados en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y en la violación del principio de proporcionalidad.


Conclusión

122
Aunque el motivo basado en la apreciación errónea de los hechos a que se refiere el considerando 6 de la Decisión impugnada esté parcialmente fundado en lo relativo a las facturas ATLAS COPCO nº 44098 y MIT Mantovani nº 107, las irregularidades mencionadas en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada presentan tal gravedad que justifican por sí solas la decisión de la Comisión de suprimir la ayuda.

123
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el recurso debe ser desestimado.


Costas

124
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

García-Valdecasas

Lindh

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: italiano.