Language of document : ECLI:EU:T:2022:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 6 de abril de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión TRAMOSA — Marca figurativa anterior de la Unión TRAMO,SA TRANSPORTE MAQUINARIA Y OBRAS,S.A. — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Uso efectivo de la marca anterior — Artículos 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículos 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001] — Forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo»

En el asunto T‑219/21,

Agora Invest, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. A. I. Alejos Cutuli, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Transportes Maquinaria y Obras, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. N. A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de febrero de 2021 (asunto R 566/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Transportes Maquinaria y Obras y Agora Invest,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg y la Sra. M. Brkan (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de abril de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de junio de 2021;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de julio de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de septiembre de 2017, la recurrente, Agora Invest, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó inicialmente el registro están comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, entre otros, a la siguiente descripción: «Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; distribución (reparto) de productos».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/204, de 26 de octubre de 2017.

5        El 25 de enero de 2018, la coadyuvante, Transportes Maquinaria y Obras, S. A., presentó oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, al registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa anterior de la Unión cuyo signo se reproduce a continuación, presentada el 4 de diciembre de 1998 y registrada el 7 de febrero de 2000 con el n.º 975144, que designa los servicios comprendidos en la clase 39, entre otras, que corresponden a la siguiente descripción: «Servicios de distribución, transporte y depósito de mercancías y materiales de construcción; servicios de alquiler de vehículos de transporte»:

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7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        A raíz de la solicitud presentada por la recurrente y conforme al artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO instó a la coadyuvante a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta parte dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.

9        El 30 de enero de 2020, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

10      El 18 de marzo de 2020, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      El 18 de mayo de 2020, la recurrente solicitó una limitación de la lista de los servicios mencionados en su solicitud de registro para referirse únicamente a los servicios correspondientes a la siguiente descripción: «Servicios de transporte de vehículos por carretera y por barco y de partes y de componentes de vehículos de la industria de la automoción».

12      Mediante resolución de 16 de febrero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró, para empezar, que el uso de la marca anterior no difería en elementos que alterasen el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual estaba registrada. Por otra parte, estimó que la marca anterior había sido utilizada en relación con servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción y consideró que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo. A continuación, determinó que el nivel de atención del público relevante era, en esencia, elevado, y que los servicios designados por las marcas en conflicto eran altamente similares. Por último, por lo que respecta a la comparación de los signos, consideró que visualmente existía un grado de similitud inferior a la media; desde el punto de vista fonético, un grado de similitud superior a la media e incluso una identidad, y que la comparación conceptual era neutra. Por consiguiente, habida cuenta de la distintividad normal de la marca anterior, concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la oposición.

–        Decrete la concesión de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

14      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 22 de septiembre de 2017, que resulta determinante a efectos de identificar el Derecho material aplicable, los hechos del presente caso se regulan por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada).  Por otra parte, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se regula por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

16      Como consecuencia, en el presente caso, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender las referencias a los artículos 8, apartado 1, letra b), y 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 efectuadas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes en el procedimiento en el sentido de que se refieren a los artículos 8, apartado 1, letra b), y 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009.

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente dos motivos: el primero, basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009

18      En el marco de su primer motivo, que se articula en dos partes, la recurrente sostiene, por un lado, que las formas bajo las que se ha utilizado la marca anterior alteraron el carácter distintivo de la marca anterior tal como había sido registrada, lo que implica, en su opinión, que no se ha demostrado el uso de la marca anterior y, por otro lado, que no se ha aportado la prueba del uso de la marca anterior con respecto a los servicios para los que se registró.

 Sobre la eventual alteración del carácter distintivo de la marca anterior

19      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el uso de la marca anterior no difería en elementos que alterasen el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual estaba registrada.

20      La recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso y alega que la marca anterior no se encuentra en la forma en la que fue registrada en ninguno de los documentos aportados por la coadyuvante en apoyo de la oposición. Alega que las formas bajo las que se utiliza dicha marca alteran el carácter distintivo de la marca anterior tal como está registrada.

21      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

22      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o de la Unión, que fundamente la oposición a una solicitud de marca de la Unión, incluye también la prueba de la utilización de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada [sentencia de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 30].

23      El objeto del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de esta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, el ámbito de aplicación material de esta disposición debe considerarse limitado a las situaciones en las que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que esta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En situaciones similares, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio. En cambio, esta disposición no permite al titular de una marca registrada eludir la obligación que le corresponde de hacer uso de dicha marca invocando en su beneficio la utilización de una marca similar objeto de un registro distinto [sentencias de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, EU:T:2006:65, apartado 50, y de 18 de noviembre de 2015, Menelaus/OAMI — García Mahiques (VIGOR), T‑361/13, EU:T:2015:859, apartado 67 (no publicado)].

24      De este modo, para determinar si existe una alteración del carácter distintivo de la marca tal como fue registrada, es preciso examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos o suprimidos, basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de ellos y en la posición relativa de los diferentes elementos en la configuración de la marca [sentencia de 18 de noviembre de 2015, VIGOR, T‑361/13, EU:T:2015:859, apartado 68 (no publicado), y auto de 10 de mayo de 2016, Volkswagen/EUIPO — Andrã (BAG PAX), T‑324/15, no publicado, EU:T:2016:326, apartado 14].

25      También procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, el elemento denominativo de la marca es, en principio, según la composición de dicha marca, más distintivo que el elemento figurativo porque el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto en cuestión citando su nombre que describiendo su elemento figurativo [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Leiner/OAMI — Recaro (REVARO), T‑349/12, no publicada, EU:T:2013:412, apartado 23, y de 18 de noviembre de 2015, VIGOR, T‑361/13, EU:T:2015:859, apartado 69 (no publicado)].

26      Es preciso examinar a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas si la Sala de Recurso infringió el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 al estimar que el uso de la marca no difiere de la marca anterior tal como fue registrada en elementos que alteren el carácter distintivo.

27      De entrada, procede señalar que las pruebas aportadas por la coadyuvante en el marco del procedimiento administrativo relativas al uso de la marca anterior, mencionadas en los apartados 4 y 5 de la resolución impugnada, son las siguientes:

–        Documento 1: noventa y cinco facturas emitidas por la coadyuvante en el período 2012‑2017 a clientes en España y que representan la marca de la siguiente manera:

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–        Documento 2: varias facturas de los años 2012 a 2017 de varios proveedores con cargo a la coadyuvante por material de promoción y marketing.

–        Documento 3: varias fotografías de material publicitario. La marca se representa en ellas bajo las tres formas sucesivas siguientes:

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–        Documento 4: capturas de pantalla del sitio de Internet de la coadyuvante donde la marca se representa del siguiente modo:

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–        Documento 5: información del Ministerio de Hacienda referente al pago de impuestos, donde puede apreciarse que la descripción de la actividad es «Transporte de mercancías por carretera».

–        Documento 6: informe comercial en el que aparece la evolución de las ventas de la coadyuvante de 2015 a 2017.

–        Documento 7: listado de vehículos para transporte de mercancías, obtenido del Registro de Empresas y Actividades de Transporte del sitio de Internet del Ministerio de Fomento.

–        Documento 8: fotografías de los vehículos propiedad de la coadyuvante dedicados al transporte que representan la marca de la siguiente manera:

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–        Documento 9: listado histórico de vehículos, actualizado a 5 de junio de 2018, sellado por la Jefatura de Tráfico.

–        Documento 10: tarjeta de operador de transporte que habilita como agencia de transporte y tarjeta que autoriza el transporte público pesado de mercancías en el ámbito estatal, que habilita para la realización de la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículos pesados o ligeros.

–        Documento 11: declaración del director general de la coadyuvante que acredita, en particular, la actividad principal de la coadyuvante de transporte de mercancías para el suministro de materias primas por carretera.

–        Documento 12: declaraciones de diez proveedores que confirman haber prestado servicios y actividades de transporte a la coadyuvante.

–        Documento 13: declaración del representante de la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro CETM-Madrid que acredita la adhesión de la coadyuvante a dicha asociación.

28      En primer lugar, la marca anterior, tal como está registrada (véase el anterior apartado 6), está constituida, en el centro, por el elemento denominativo «tramo,sa» escrito en mayúsculas. Una coma casi imperceptible, sin espacio, está presente antes de las letras «sa», que son de menor tamaño. Bajo el elemento «tramo,sa» figura la expresión «transporte maquinaria y obras,s.a.», escrita en mayúsculas notablemente más pequeñas que dicho elemento. Además, están trazados dos rectángulos negros, uno verticalmente a la izquierda del elemento denominativo «tramo,sa» y el otro horizontalmente, formando así una línea por debajo del elemento denominativo «tramo,sa».

29      En segundo lugar, en cuanto a los signos tal como se utilizan, por lo que respecta a las dos primeras formas de uso reproducidas en los documentos 1 y 3, el elemento denominativo «tramosa» figura en mayúsculas, siendo las dos últimas letras del mismo tamaño que las demás y no estando separadas de ellas por ninguna coma. Dichas letras están ligeramente estilizadas. Bajo este elemento figura el elemento denominativo «transporte, maquinaria y obras, s. a.» escrito en un tipo de letra notablemente más pequeño, también en mayúsculas. No aparecen los dos rectángulos presentes en la marca anterior tal como está registrada.

30      Por último, por lo que se refiere a la forma de uso común a los documentos 3 y 8 y a la que figura en la captura de pantalla del sitio de Internet presentada en el documento 4, incluyen también el elemento denominativo «tramosa» en mayúsculas, siendo las dos últimas letras del mismo tamaño que las demás y no estando separadas de ellas por ninguna coma. Si bien no aparece el elemento denominativo «transporte, maquinaria y obras, s. a.», sí están presentes en cambio los dos rectángulos con matices de verde y turquesa. El fondo es blanco por lo que respecta a la forma reproducida en los documentos 3 y 8 y amarillo en cuanto a la reproducida en el documento 4.

31      La recurrente considera que la función del elemento gráfico de la marca anterior no es únicamente complementaria, puesto que se trata del único elemento reproducido exactamente en la forma en que se encuentra registrado. Además, estima que el elemento «tramosa» no existe como tal en la marca anterior, que no está constituida por el elemento «tramosa», sino por los dos términos «tramo» y «sa». De este modo, el elemento distintivo en la marca anterior es el elemento «tramo». Por otra parte, considera que el elemento denominativo «tramo,sa» se refiere como acrónimo al elemento denominativo «transporte maquinaria y obras,s.a.». Por consiguiente, alega que el elemento «tramo,sa» de la marca anterior tal como está registrada difiere del elemento denominativo indivisible «tramosa» presente en las formas en las que se usa la marca anterior en una coma y en el hecho de que la abreviatura «sa» es de menor tamaño. En su opinión, esta diferencia afecta sustancialmente a la parte más relevante de la marca anterior tal como está registrada y la ha transformado en un término totalmente distinto.

32      En primer término, es preciso señalar que, por lo que se refiere a la expresión «transporte maquinaria y obras,s.a.», se trata de un elemento denominativo largo, escrito en letras pequeñas debajo del signo. Su significado alude a los servicios protegidos por la marca anterior. Por consiguiente, habida cuenta de su contenido descriptivo y de su posición secundaria en la presentación del signo, procede considerar que la expresión anteriormente mencionada no es distintiva.

33      En segundo término, por lo que respecta a la alegación de la recurrente en relación con la representación gráfica ―a saber, en esencia, los dos rectángulos que figuran en la marca anterior tal como está registrada―, es preciso señalar que un signo de una simplicidad excesiva y constituido por una figura geométrica básica, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono convencional, no puede, como tal, transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de modo que estos no lo considerarán una marca, a menos que haya adquirido carácter distintivo por el uso. Esta jurisprudencia es aplicable, por analogía, a la hora de apreciar el carácter distintivo de un elemento gráfico de una marca compuesta [sentencia de 13 de febrero de 2020, Delta-Sport/EUIPO — Delta Enterprise (DELTA SPORT), T‑387/18, no publicada, EU:T:2020:65, apartado 117].

34      En el presente caso, los elementos gráficos de que se trata, en forma de rectángulo, no presentan ninguna originalidad, detalle o anomalía fácilmente memorizables, sino que consisten en una representación convencional de dos rectángulos, figuras geométricas básicas.

35      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar que los dos rectángulos presentes en la marca anterior, tal como está registrada, aun cuando sean visualmente relevantes, no son particularmente distintivos.

36      En tercer término, por lo que se refiere al elemento denominativo «tramo,sa» presente en la marca anterior tal como está registrada, procede señalar, como se desprende del anterior apartado 24, que debe tenerse en cuenta la posición central de dicho elemento denominativo en la marca anterior tal como está registrada y que, en el presente caso, es más distintivo que el elemento figurativo.

37      A este respecto, es preciso subrayar, por un lado, por lo que respecta a la presencia de una coma en el elemento central «tramo,sa» de la marca anterior tal como está registrada, que dicha coma es casi imperceptible, como se desprende del anterior apartado 6. Además, no existe ningún espacio entre esa coma y las letras que la preceden y la siguen. Por otro lado, en cuanto al grupo de letras «sa» de menor tamaño que la parte inicial de dicho elemento, únicamente se trata de una estilización poco significativa y dicho grupo de letras no está separado por ningún punto.

38      Además, la recurrente alega que el término «tramo» significa «parte» en español y que el elemento «tramosa» carece de significado. Por consiguiente, considera que la forma en la que se usa la marca anterior TRAMOSA crea una diferencia conceptual con la marca tal como está registrada TRAMO,SA. A este respecto, es cierto que una parte del público relevante, en particular una parte del público español, puede descomponer el elemento «tramo,sa» de la marca anterior en «tramo» y «sa». Sin embargo, no es menos cierto que, como alega la EUIPO, en España existe una práctica dirigida a integrar la mención «sa» en la designación de las empresas cuyo nombre termina de ese modo. Por consiguiente, esta constatación, añadida al hecho de que la coma es casi invisible y a que la diferencia de tamaño de las dos últimas letras es poco significativa, lleva a no poder excluir que una parte del público relevante, incluso español, cuando perciba el elemento «tramo,sa» en la marca anterior tal como está registrada no descompondrá dicho elemento y lo entenderá como un término de fantasía.

39      La recurrente sostiene, además, que existe une contradicción en la resolución impugnada, puesto que no cabe considerar, por un lado, que el elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.» sea descriptivo, siendo así que únicamente podría entender su significado el público español, y, por otro lado, que una parte significativa del público no español no percibirá ningún significado en el término «tramo,sa» pese a la presencia de la abreviatura «sa». Pues bien, es preciso señalar que, con independencia de la respuesta a la cuestión de si el elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.» será entendido o no, dicho elemento sigue siendo secundario respecto del elemento «tramo,sa». En efecto, para la parte del público relevante que entiende el español, este elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.» es descriptivo de los servicios de que se trata y, para la otra parte del público relevante, sigue siendo secundario en cualquier caso. Además, debe señalarse que la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, no se limitó a las declaraciones invocadas por la recurrente, sino que analizó los elementos anteriormente mencionados en función de si el público relevante los entendía o no. Por consiguiente, procede desestimar la alegación basada en tal contradicción.

40      Por otra parte, carece de pertinencia la alegación de que la marca anterior se designa como TRAMO,SA TRANSPORTE MAQUINARIA Y OBRAS,S.A., en las bases de datos de la EUIPO. En efecto, esta circunstancia no afecta en absoluto a la legalidad de la resolución impugnada, ya que dicha designación de la marca anterior tiene exclusivamente efectos administrativos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Evyap/OAMI — Megusta Trading (nuru), T‑56/14, no publicada, EU:T:2015:304, apartado 22 y jurisprudencia citada].

41      Asimismo, por lo que respecta a la alegación de que la coadyuvante describió en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas sus marcas españolas como TRAMO, S.A., y no como TRAMOSA, baste señalar que, como tal, no puede condicionar la apreciación del presente asunto. En efecto, el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y con unos objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2018, Apcoa Parking Holdings/EUIPO, C‑32/17 P, no publicada, EU:C:2018:396, apartado 31).

42      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en el apartado 67 de la resolución impugnada, que el elemento «tramo,sa» era el componente más dominante y distintivo de la marca anterior, tal como está registrada.

43      A la luz de las consideraciones anteriores, por lo que respecta a las dos primeras formas de la marca anterior utilizadas en los documentos 1 y 3, procede señalar que difieren en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca anterior tal como está registrada, dado que las diferencias de estilización, la falta de la coma y las dos últimas letras del mismo tamaño que las demás, que afectan al elemento dominante y más distintivo «tramosa», solo son diferencias menores. Además, si bien no aparecían los dos rectángulos, estas formas geométricas simples no tenían otra función que subrayar la posición central del elemento denominativo «tramosa».

44      Del mismo modo, por lo que respecta a la forma de uso común a los documentos 3 y 8 y a la forma que figura en el documento 4, puede efectuarse la misma afirmación que la referente al elemento denominativo central «tramosa» realizada en el anterior apartado 43. Además, en estas variantes de la marca anterior están presentes los rectángulos. Por otra parte, la omisión de la expresión «transporte maquinaria y obras,s.a.» tiene poca importancia debido a su pequeño tamaño, su posición secundaria y su carácter descriptivo para una parte del público relevante. Además, por lo que respecta a las diferencias de color observadas, el contraste es fiel al de la marca anterior tal como está registrada. Por consiguiente, el signo utilizado en esas formas difiere en elementos que no alteran su carácter distintivo.

45      Las declaraciones efectuadas en los anteriores apartados 43 y 44 no quedan cuestionadas por la alegación relativa a una resolución de una Sala de Recurso en la que se consideró que la adición de la letra «c» para formar la marca MEXA-VIT C alteraba el carácter distintivo del signo registrado MEXAVIT. A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento n.º 207/2009 dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de esas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de las Salas de Recurso (sentencias de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, EU:C:2005:547, apartado 47, y de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).

46      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que la marca anterior se utilizó en formas que no alteran su carácter distintivo.

 Sobre la prueba del uso de la marca anterior en relación con los servicios pertinentes

47      Mediante la segunda parte de su primer motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 al considerar que los documentos aportados por la coadyuvante demostraban el uso de la marca anterior en relación con los servicios protegidos por esta.

48      La EUIPO y la coadyuvante rebaten los argumentos de la recurrente.

49      Procede recordar que, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, únicamente en el supuesto de que el solicitante de una marca así lo pida estará obligado el titular de una marca anterior que haya formulado oposición a presentar la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca de la Unión, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que está protegida para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existen causas justificativas para la falta de uso.

50      Para interpretar el concepto de uso efectivo, es preciso tener en cuenta el hecho de que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca de la Unión consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, a menos que exista un motivo económico justificado para la falta de uso efectivo de la marca anterior que se derive de una función efectiva de esta en el mercado. Por el contrario, dichas disposiciones no pretenden evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 38].

51      Como resulta de la jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).

52      Más concretamente, la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).

53      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [sentencias de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 35, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 41].

54      Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración (sentencias de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 36, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42).

55      A este respecto, ni el volumen de negocios alcanzado ni la cantidad de las ventas de productos bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo (sentencias de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 36, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/01, EU:T:2004:225, apartado 42).

56      Por último, procede recordar que un conjunto de pruebas puede permitir acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [véase la sentencia de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI — Husky of Tostock (HUSKY), T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 66 y jurisprudencia citada].

57      Sin embargo, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28].

58      Es preciso examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la Sala de Recurso infringió el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 al estimar que se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior en relación con los servicios pertinentes.

59      En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza del uso, la recurrente sostiene que las facturas aportadas en el documento 1 presentado en el procedimiento ante la EUIPO no tienen por objeto servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción para los que, según la resolución impugnada, se utiliza la marca anterior. Añade que la mención «por transporte» figura únicamente en tres facturas y que, incluso en el supuesto de que la mención de materiales transportados correspondiera a tal servicio, también se facturaron otros servicios.

60      En el presente caso, es preciso señalar que en algunas facturas figura el elemento «tms» como referencia a toneladas métricas. Además, la presencia en numerosas facturas de expresiones como «tms. de grava transportada»; «tms. de pizarra transportada»; «tms. de caliza transportada»; «tms. de areniscas transportadas»; «tms. de yeso transportado», «tms. de margas transportadas» demuestra la existencia de servicios de transporte de materiales de construcción como grava, pizarra, caliza, areniscas o yeso correspondientes a los servicios de que se trata, con independencia de que se utilice o no el participio pasado «transportado» o el sustantivo «transporte». Por consiguiente, esta constatación implica la toma en consideración durante todo el período pertinente de un número elevado de facturas y no solo de tres, como alega la recurrente.

61      Por otra parte, el hecho de que otros servicios, como limpieza, gestión de tolva de carbón o riego, figuren también en las facturas invocadas no pone en entredicho que estas acrediten la existencia de servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción ofrecidos bajo la marca anterior.

62      Además, procede señalar, por un lado, que la alegación de la recurrente de que del análisis de los documentos 1, 3 y 4 aportados en el procedimiento ante la EUIPO se desprende que la coadyuvante es una empresa de construcción y obras que efectúa transportes de materiales en el marco de obras no es pertinente en el análisis de la prueba del uso, ya que las pruebas presentadas acreditan un uso de la marca anterior en relación con los servicios a los que esta se refiere. Por otro lado, la alegación de que dichos servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción solo constituyen una actividad accesoria o auxiliar en el marco de servicios prestados con ocasión de proyectos de obras es irrelevante habida cuenta de que la marca anterior está registrada para servicios de transporte de dichos materiales si el uso en relación con tales servicios es suficientemente importante. Por consiguiente, procede desestimar estas alegaciones sin necesidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, cuestionada por la EUIPO, ni sobre la del documento aportado como anexo al recurso para sustentarlas.

63      Además, la alegación de la recurrente de que las facturas que figuran en el documento 2 no demuestran en modo alguno el uso en relación con los servicios de que se trata carece de pertinencia, dado que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta dicho documento para llegar a tal conclusión.

64      Por último, la alegación de la recurrente de que los autores de las declaraciones contenidas en los documentos 12 y 13 no especifican los servicios de la coadyuvante que afirman conocer no invalida la afirmación de que de las facturas contenidas en el documento 1 y de las capturas de pantalla del sitio de Internet de la recurrente contenidas en el documento 4 se desprende que la marca anterior ha sido utilizada en relación con servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción.

65      En segundo lugar, por lo que respecta a la importancia del uso que se ha hecho de la marca anterior, procede señalar que, como se desprende del apartado 87 de la resolución impugnada, el importe total de las facturas incluidas en el documento 1 asciende a varias decenas de miles de euros, lo que no deja duda sobre el volumen y el notable coste de los servicios de transporte prestados. Es cierto que, como se desprende del apartado 61 de la presente sentencia, los servicios de transporte pertinentes coexisten en las facturas con otros servicios como carga y limpieza, pero estos están frecuentemente vinculados a dichos servicios de transporte.

66      Además, contrariamente a lo que alega la recurrente, no todos los números de pedidos de las facturas fueron borrados, y sus números de referencia no consecutivos, así como sus fechas, que indican meses y años diferentes, permiten considerarlas meros ejemplos entre otras facturas. Por consiguiente, procede declarar que, a pesar de que se haya ocultado el importe unitario de cada uno de los servicios, sigue siendo posible apreciar la importancia del uso de la marca anterior y que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar que se cumplía este requisito.

67      En tercer lugar, por lo que respecta al lugar del uso, procede recordar que, aun cuando, como subraya la recurrente, se ocultó el nombre del destinatario de las facturas controvertidas contenidas en el documento 1, la ciudad de destino presente en cada una de las facturas anteriormente mencionadas permite establecer el lugar del uso de la marca anterior en el territorio español. Del mismo modo, por lo que respecta a la duración del uso, el hecho de que las referidas facturas estuvieran fechadas llevó a la Sala de Recurso a declarar que se cumplía este requisito, sin que, por otra parte, la recurrente haya aportado elementos que permitan desvirtuar esta apreciación.

68      Por consiguiente, a la luz de lo anterior, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que las pruebas acreditaban el uso efectivo de la marca anterior en relación con servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción.

69      Esta declaración no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de que, por un lado, los documentos 5, 6, 7, 9 y 10 presentados como pruebas adicionales en el procedimiento ante la EUIPO únicamente proporcionan información sobre la actividad económica de la coadyuvante sin demostrar que dicha actividad se realice bajo la marca anterior. En efecto, si bien la recurrente sostiene acertadamente que la marca anterior no figura en dichos documentos, esta afirmación no invalida el hecho de que la prueba del uso efectivo de la marca anterior en relación con los servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción se deriva suficientemente de las pruebas presentadas en los documentos 1 a 4. Por otro lado, si bien es cierto que el documento 8 no indica fecha ni lugar, pudo tenerse válidamente en cuenta, sin embargo, en la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ya que corrobora los demás factores pertinentes del asunto [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, 6Minutes Media/EUIPO — ad pepper media International (ad pepper), T‑666/18, no publicada, EU:T:2019:720, apartado 69 y jurisprudencia citada].

70      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar las alegaciones relativas al uso de la marca anterior formuladas por la recurrente en la segunda parte de su primer motivo.

71      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

72      En apoyo de su segundo motivo, la recurrente invoca, en esencia, la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

73      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

74      Constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

75      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público relevante

76      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [sentencias de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42, y de 13 de mayo de 2020, Wonder Line/EUIPO — De Longhi Benelux (KENWELL), T‑284/19, no publicada, EU:T:2020:192, apartado 24].

77      Por otra parte, el público relevante para la apreciación del riesgo de confusión está integrado por los usuarios que pueden utilizar tanto los productos o los servicios designados por la marca anterior como los designados por la marca solicitada [sentencias de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 38, y de 26 de marzo de 2020, Alcar Aktiebolag/EUIPO — Alcar Holding (alcar.se), T‑77/19, no publicada, EU:T:2020:126, apartado 28].

78      En el supuesto de que los productos objeto de las dos marcas en conflicto se dirijan al mismo público relevante, integrado tanto por el público en general como por los profesionales, debe tomarse en consideración el público con el nivel de atención menos elevado [véase la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada].

79      En primer término, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que los servicios designados por la marca solicitada, «servicios de transporte de vehículos por carretera y por barco y de partes y de componentes de vehículos de la industria de la automoción», se dirigían tanto a un público especializado en la industria de la automoción como al público en general, por ejemplo, a particulares que de forma ocasional quieren trasladar su vehículo sin conducirlo. Por otro lado, por lo que respecta a los servicios designados por la marca anterior, «servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción», consideró que se destinaban tanto a profesionales en el sector de la construcción como a particulares. En segundo término, determinó que el nivel de atención del público profesional era alto y que, por lo que respecta al público en general, si bien generalmente no era superior a la media en relación con los servicios de transporte, en el presente caso era más alto, ya que dichos servicios se refieren a productos de los sectores de la automoción y de la construcción que no se adquieren a diario.

80      La recurrente considera que la Sala de Recurso no identificó correctamente al público relevante de las marcas en conflicto y que este es distinto. Señala que los servicios designados por la marca solicitada van dirigidos a profesionales del sector de la automoción y no al público en general, mientras que los servicios para los que se ha utilizado la marca anterior se destinan únicamente a un público especializado de la industria minera o cementera, en el presente caso, que recurre a los servicios de obras de la coadyuvante.

81      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

82      En el presente caso, por lo que respecta a los servicios designados por la marca solicitada, no se discute que se dirigen a profesionales especializados de la industria de la automoción. Sin embargo, es preciso recordar, como se desprende del apartado 92 de la resolución impugnada, que el público en general que quiere trasladar su vehículo sin conducirlo puede recurrir de forma ocasional a servicios de transporte de vehículos por carretera y por barco. Por otra parte, por lo que se refiere a los servicios para los que se aportaron pruebas del uso efectivo de la marca anterior, si bien es innegable que están destinados a profesionales, no se puede descartar que particulares, por ejemplo, aficionados al bricolaje, también recurran a ellos para trabajos para los que una empresa les lleva los materiales a su domicilio.

83      Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que los servicios designados por la marca anterior en realidad están destinados únicamente a un público especializado que recurre a los servicios de obras de la coadyuvante y que los servicios designados por la marca solicitada se dirigen, en la práctica, a profesionales del sector de la automoción. En efecto, el público relevante se define de manera objetiva atendiendo a la denominación literal de los servicios designados por las marcas en conflicto y no a los servicios efectivamente comercializados con dichas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, M. I. Industries/EUIPO — Natural Instinct (NATURE’S VARIETY INSTINCT), T‑288/18, no publicada, EU:T:2019:640, apartado 34 y jurisprudencia citada].

84      A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar que el público relevante estaba integrado no solamente por profesionales, sino también por el público en general de la Unión con un nivel de atención más alto que la media.

 Sobre la comparación de los servicios

85      Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

86      La Sala de Recurso consideró que los servicios de transporte designados por la marca anterior englobaban tanto el transporte por carretera como por barco, de modo que los servicios designados por las marcas en conflicto no solamente tenían la misma naturaleza, sino que también se prestaban usando los mismos medios de transporte. Además, estimó que dichos servicios los prestaban empresas de transporte y de logística y que, aunque existen empresas especializadas en el transporte de mercancías específicas, pueden existir empresas que ofrecen servicios de transporte a diferentes sectores y en relación con un abanico amplio de mercancías. Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró que los servicios de transporte de que se trata, además de utilizar los mismos canales de distribución, podían estar en competencia. Por último, consideró que tenían la misma finalidad y que, si bien se dirigían a un público profesional diferente, podían ser contratados igualmente por el público en general, aunque de manera más ocasional. Por lo tanto, concluyó que eran altamente similares.

87      La recurrente alega que los servicios en conflicto no comparten la misma naturaleza, ni los mismos clientes, ni el mismo sector comercial. Además, discrepa de la afirmación de la Sala de Recurso de que, pese a que los productos transportados sean, por un lado, materiales de construcción y, por otro, vehículos y partes o componentes de automoción, el transporte puede ser prestado por las mismas empresas. Por último, recuerda que es una empresa de logística que se dedica al transporte de vehículos por carretera, de sus partes y componentes, mientras que la coadyuvante es una empresa de obras, por lo que dichas empresas no son competidoras.

88      En el presente caso, es preciso señalar que los «servicios de transporte de vehículos por carretera y por barco y de partes y de componentes de vehículos de la industria de la automoción» designados por la marca solicitada y los «servicios de distribución y de transporte de materiales de construcción», designados por la marca anterior, son de la misma naturaleza, puesto que ambos constituyen servicios de transporte. Además, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los servicios de transporte designados por la marca anterior englobaban los servicios de transporte por carretera y por barco. En efecto, la descripción de los servicios respecto de los cuales se aportó la prueba del uso de la marca anterior no especifica el modo de transporte considerado. En consecuencia, los servicios de que se trata pueden prestarse a través de los mismos medios de transporte, en el presente caso, camiones o barcos, y utilizan, por lo tanto, los mismos canales de distribución. Además, procede señalar que dichos servicios comparten la misma finalidad, a saber, el transporte y el desplazamiento de productos de un lugar a otro.

89      Estas declaraciones no quedan cuestionadas por la alegación de la recurrente de que los clientes respectivos son diferentes. En efecto, a este respecto, es preciso señalar que, pese a que los servicios en conflicto difieren en el público profesional al que se dirigen, a saber, profesionales de los sectores de la construcción y de la industria de la automoción, respectivamente, dichos servicios también pueden ser contratados, aunque de manera más ocasional, por el público en general, que, cuando recurra a ellos, los percibirá como servicios de transporte de mercancías, ciertamente diferentes, pero prestados a través de los mismos medios de transporte.

90      Además, la recurrente rebate la afirmación de la Sala de Recurso según la cual el hecho de que los productos transportados sean, por un lado, materiales de construcción y, por otro, vehículos y partes o componentes de automoción no impide que el transporte pueda ser prestado por las mismas empresas. No obstante, esta alegación debe desestimarse. En efecto, la recurrente se limita a referirse al presente caso y a exponer su condición de empresa de logística mientras que la coadyuvante es una empresa de obras, sin fundamentar más su alegación.

91      Pues bien, procede recordar, como hace la EUIPO, que la comparación de los servicios no incluye la comparación de las empresas que los prestan. En efecto, solo resulta pertinente la descripción de los servicios para los que se ha solicitado el registro de la marca y aquellos para los que se ha aportado la prueba del uso de la marca anterior. En el presente caso, nada invalida la afirmación de la Sala de Recurso de que las empresas de transporte, en abstracto, podrían ofrecer sus servicios a diferentes sectores y en relación con un amplio abanico de mercancías que incluyeran, por ejemplo, vehículos, así como sus partes y componentes, o materiales de construcción. Por lo tanto, de lo anterior resulta que el público relevante, ante estos servicios de transporte de mercancías, puede percibirlos como procedentes de la misma empresa.

92      Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que los servicios de transporte respectivos eran «altamente similares».

 Sobre la comparación de los signos

93      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto

94      La Sala de Recurso recordó, en el apartado 109 de la resolución impugnada, que ya había establecido, en cuanto a la marca anterior, que el elemento «tramo,sa» era el más dominante. Por lo que respecta a la marca solicitada, consideró asimismo que el elemento «tramosa» dominaba visualmente, puesto que la enmarcación y el fondo serían percibidos como elementos ornamentales. Por lo que respecta a la distintividad de los elementos en cuestión, reafirmó que el elemento «tramosa» era el más distintivo en ambos signos, habida cuenta de que una parte importante del público relevante de la Unión, e incluso una parte del público español, lo consideraría de fantasía. Además, recordó que el elemento secundario de la marca anterior «transporte maquinaria y obras,s.a.» era descriptivo de los servicios en cuestión o al menos alusivo a ellos.

95      Según la jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público relevante por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

96      Además, procede observar que el mayor o menor carácter distintivo de los elementos comunes a una marca solicitada y a una marca anterior es uno de los factores pertinentes en la apreciación de la similitud de los signos [véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI — Lifestyle Equities (Royal County of Berkshire POLO CLUB), T‑581/13, no publicada, EU:T:2015:192, apartado 41 y jurisprudencia citada]. En efecto, los elementos descriptivos, no distintivos o escasamente distintivos de una marca compleja tienen por lo general un peso menor en el análisis de la similitud entre los signos que los elementos que tienen un carácter distintivo más relevante, que tienen también una mayor capacidad para dominar la impresión de conjunto producida por dicha marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2019, Hansson, C‑705/17, EU:C:2019:481, apartado 53, y de 20 de enero de 2021, Stada Arzneimittel/EUIPO — Optima Naturals (OptiMar), T‑261/19, no publicada, EU:C:2021:24, apartado 32].

97      Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión para determinar si carece o no de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que fue registrada la marca [sentencia de 23 de marzo de 2017, Vignerons de la Méditerranée/EUIPO — Bodegas Grupo Yllera (LE VAL FRANCE), T‑216/16, no publicada, EU:T:2017:201, apartado 26].

98      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

99      En el presente caso, procede subrayar que la recurrente hace referencia a alegaciones ya examinadas en los anteriores apartados 31 a 46. A este respecto, es preciso recordar que los elementos denominativos «tramo,sa» y «tramosa» ocupan una posición central en las marcas en conflicto. Además, el término «tramo,sa» constituye la parte más dominante y distintiva de la marca anterior, como se desprende del anterior apartado 42. Por otra parte, por lo que se refiere a la marca solicitada, el término «tramosa» es el único elemento denominativo, así como su elemento más distintivo y dominante, extremo que no se discute en el presente caso.

–       Sobre la comparación visual

100    La Sala de Recurso declaró que, desde el punto de vista gráfico, el elemento dominante «tramo,sa» de la marca anterior estaba totalmente incluido en el signo solicitado, en el que era el único elemento denominativo. Por otra parte, recordó que dichos signos diferían, por un lado, en la marca anterior, en una coma que es fácilmente pasada por alto, en los vocablos «transporte maquinaria y obras,s.a.», de tamaño considerablemente más pequeño, y en los dos rectángulos no muy llamativos, y, por otro lado, en el signo solicitado, en la enmarcación y los colores de este. Concluyó que estos elementos no determinaban unas diferencias tan relevantes como para evitar la existencia de una similitud visual generada por los términos en común «tramosa». Por consiguiente, estimó que los signos en conflicto, visualmente, eran similares por debajo del grado medio.

101    Según la recurrente, la coadyuvante no tenía intención de registrar el elemento «tramosa», sino el elemento «tramo» que destaca visualmente. Añade que la diferencia de tamaño entre dicho elemento y el grupo de letras «sa» es tan significativa que estas pueden ser fácilmente pasadas por alto. Por consiguiente, considera que la Sala de Recurso debió haber tenido en cuenta esta diferencia de tamaño, como se hizo con respecto al tamaño de la leyenda.

102    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

103    En primer lugar, es preciso subrayar que el elemento denominativo dominante «tramo,sa» de la marca anterior está totalmente incluido en la marca solicitada, a excepción de una coma que, como se ha señalado en el anterior apartado 37, es casi imperceptible. Además, no existe ningún espacio entre esa coma y las letras que la preceden y la siguen. Por otra parte, en cuanto al grupo de letras «sa», su menor tamaño en la marca anterior fue tenido en cuenta por la Sala de Recurso en la medida en que lo considera una mera estilización y subraya que dichas letras no están separadas por ningún punto. En segundo lugar, contrariamente a lo que parece sugerir la recurrente, es preciso recordar que el tamaño de la leyenda «transporte maquinaria y obras,s.a.» es considerablemente más pequeño que el grupo de letras «sa» y ocupa un lugar secundario, mientras que dichas letras están en el centro de la marca anterior.

104    Por último, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que resulta contradictorio considerar que los dos rectángulos que componen la marca anterior no son muy llamativos, siendo así que es el único elemento de la marca anterior que se ha mantenido en la mayoría de la documentación aportada como prueba del uso, es preciso recordar, como se ha subrayado en el anterior apartado 34, que los elementos gráficos en cuestión no presentan ninguna originalidad, detalle o anomalía fácilmente memorizables, sino que consisten en una representación convencional de figuras geométricas básicas. Por consiguiente, aunque sean visualmente relevantes, no constituyen diferencias «llamativas» y su papel decorativo no pone en entredicho la similitud visual de los signos en conflicto.

105    De lo anterior se desprende que, habida cuenta de que el elemento dominante «tramo,sa» en la marca anterior está totalmente incluido, a excepción de la coma casi imperceptible, en el signo solicitado, en el que es el único elemento denominativo, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar que los signos son similares por debajo del grado medio.

–       Sobre la comparación fonética

106    La Sala de Recurso recordó que ambos signos en conflicto contenían el término «tramosa», que se pronuncia de manera idéntica, y que los elementos figurativos no tenían ninguna incidencia en la pronunciación. Además, consideró que era probable que una parte significativa del público relevante no pronunciase el elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.», bien por economizar en palabras, bien debido a su falta de carácter distintivo y a su posición secundaria. Por consiguiente, declaró que dichos signos presentaban una similitud por encima del grado medio, e incluso una identidad si no se pronunciaba el elemento secundario.

107    La recurrente estima que la marca anterior debe identificarse teniendo en cuenta todos sus elementos, a saber, «tramo, s.a transporte maquinaria y obras», y no como «tramosa».

108    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

109    En el presente caso, es preciso recordar, en primer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 103, que el elemento «tramosa» es el único elemento denominativo de la marca solicitada y está totalmente incluido como el elemento más distintivo y dominante en la marca anterior. En segundo lugar, debe señalarse que dicho elemento presente en la marca anterior contiene exactamente las mismas letras que la marca solicitada, dispuestas en el mismo orden, y únicamente se diferencia en una coma casi imperceptible. Por consiguiente, aun cuando una parte del público relevante descomponga el elemento «tramo,sa» de la marca anterior pronunciándolo «tramo» y «sa», no puede negarse la existencia de una similitud fonética entre ambos términos. Por lo demás, para la parte del público relevante que no descomponga dicho elemento, este se pronunciará de manera idéntica al de la marca solicitada. Por último, del apartado 121 de la resolución impugnada se desprende que, en el marco de la comparación fonética de los signos en conflicto, la Sala de Recurso tuvo en cuenta que la marca anterior podía pronunciarse con su elemento secundario y concluyó que, en tal supuesto, los signos en conflicto eran similares en un grado superior a la media.

110    Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto presentaban una similitud por encima del grado medio e incluso una identidad si no se pronunciaba el elemento secundario.

–       Sobre la comparación conceptual

111    La Sala de Recurso consideró que, para una parte significativa del público relevante, ninguno de los signos en su conjunto tenía un significado claro. Añadió que, aunque una parte del público español podría entender el elemento «tramo,sa» en la marca anterior como el acrónimo de «transporte maquinaria y obras,s.a.», una parte significativa del público relevante no le atribuiría ningún significado. Además, consideró que, por lo que respecta al elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.», el hecho de que fuera entendido parcial o totalmente tenía un impacto muy limitado, al carecer este componente de distintividad o tener una distintividad muy baja. Por consiguiente, estimó que la comparación conceptual era neutra.

112    La recurrente estima que la marca solicitada es un término único carente de significado, mientras que una parte del público español atribuirá un significado al elemento «tramo», que significa parte, y a la abreviatura «s.a.» de la marca anterior. Además, considera que, si la leyenda «transporte maquinaria y obras,s.a.» es descriptiva de los servicios en español, lo mismo cabe decir de la palabra «tramo» y de la abreviatura «s.a.», que son fácilmente entendibles en este idioma.

113    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

114    En el presente caso, es preciso subrayar, por lo que respecta a la marca anterior, que la Sala de Recurso no excluyó que una parte del público español pudiera entender la palabra «tramo» y considerar que el elemento «tramo,sa» es el acrónimo de «transporte maquinaria y obras,s.a.». Sin embargo, añadió que otra parte del público español no lo percibirá necesariamente como tal y que una parte significativa del resto del público relevante no le atribuirá ningún significado. A este respecto, es preciso recordar que una parte significativa del público relevante no descompondrá el elemento «tramo,sa» de la marca anterior, toda vez que ya se ha expuesto que la coma no es claramente perceptible y que las letras «sa» no están separadas por puntos. Por lo tanto, una parte de dicho público lo considerará como un elemento de fantasía del mismo modo que el elemento «tramosa» de la marca solicitada.

115    Por otra parte, por lo que se refiere al elemento «transporte maquinaria y obras,s.a.», debe señalarse que el hecho de que un elemento sea descriptivo no implica que no deba tomarse en consideración a efectos de la comparación conceptual [sentencia de 16 de diciembre de 2015, Perfetti Van Melle Benelux/OAMI — Intercontinental Great Brands (TRIDENT PURE), T‑491/13, no publicada, EU:T:2015:979, apartado 93]. A este respecto, procede recordar que la Sala de Recurso admitió que una parte del público relevante no español podrá entender algunos componentes de dicho elemento, como las palabras «transporte» y «s.a.», debido a la presencia de términos equivalentes en otros idiomas. No obstante, relativizó acertadamente el impacto del hecho de que será entendido parcial o totalmente, ya que solo llama la atención de esos consumidores de una manera limitada.

116    Habida cuenta de lo anterior, es preciso señalar que, para una parte significativa del público relevante, ni el elemento «tramosa» común a las marcas en conflicto ni el elemento descriptivo «transporte maquinaria y obras,s.a.» tienen un significado claro.

117    Pues bien, procede recordar que, cuando ninguno de los signos en conflicto tiene significado, considerados en conjunto, debe declararse que no es posible llevar a cabo la comparación conceptual [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Novartis/EUIPO — Meda (Zymara), T‑214/15, no publicada, EU:T:2017:637, apartado 149, y de 5 de octubre de 2017, Forest Pharma/EUIPO — Ipsen Pharma (COLINEB), T‑36/17, no publicada, EU:T:2017:690, apartado 96].

118    Por lo tanto, en relación con la parte, significativa, del público relevante para la que ni la marca solicitada ni la marca anterior tienen significado, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar que la comparación conceptual era neutra (en otras palabras, imposible) [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, Wirecard Technologies/EUIPO — Striatum Ventures (supr), T‑297/18, no publicada, EU:T:2019:160, apartados 57 y 58].

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

119    Según reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular, entre la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

120    La Sala de Recurso recordó que los servicios eran similares en alto grado, que visualmente eran similares en un grado por debajo de la media y que eran similares en un grado por encima de la media e incluso idénticos desde el punto de vista fonético. Además, consideró que ninguna diferencia conceptual relevante permitía distinguir entre los signos y que la marca anterior tenía un carácter distintivo normal, y subrayó las similitudes derivadas del elemento dominante «tramosa», único elemento denominativo de la marca solicitada y elemento más distintivo en ambos signos. Por consiguiente, pese al nivel de atención más bien elevado del público en general, consideró que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

121    La recurrente impugna la apreciación global efectuada por la Sala de Recurso y considera que los servicios en conflicto son radicalmente diferentes y se destinan a un público distinto, aunque profesional y altamente especializado en su sector en ambos casos. Además, estima que el elemento que capta la atención en la marca anterior es el elemento «tramo». En su opinión, todas estas consideraciones excluyen cualquier riesgo de confusión.

122    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

123    En el presente caso, es preciso subrayar que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la recurrente se limita a reiterar sus alegaciones relativas a la definición del público relevante, la comparación de los servicios, los elementos distintivos y dominantes de la marca anterior y la comparación de los signos.

124    Pues bien, procede declarar que los servicios de que se trata son muy similares y que la marca anterior está dotada de un carácter distintivo intrínseco normal, elemento que, por lo demás, las partes no discuten. Además, por lo que respecta a la comparación de los signos, de lo anterior se desprende que el elemento común dominante «tramosa» es el único elemento denominativo de la marca solicitada y el elemento más distintivo de las marcas en conflicto. Por consiguiente, procede subrayar el grado de similitud visual inferior a la media de los signos y su grado de similitud fonética superior a la media o incluso su identidad desde el punto de vista fonético. Desde el punto de vista conceptual, su comparación es imposible en relación con la parte del público relevante para la que ni la marca solicitada ni la marca anterior tienen significado.

125    Por consiguiente, procede declarar que, al término de esta apreciación global, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por parte del público relevante, pese a su nivel más bien elevado, cuando menos, de atención.

126    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera de la recurrente, por las que se solicita al Tribunal que desestime la oposición y conceda el registro de la marca solicitada [sentencias de 29 de enero de 2020, Vinos de Arganza/EUIPO — Nordbrand Nordhausen (ENCANTO), T‑239/19, no publicada, EU:T:2020:12, apartado 52, y de 9 de septiembre de 2020, Gothe y Kunz/EUIPO — Aldi Einkauf (FAIR ZONE), T‑589/19, no publicada, EU:T:2020:397, apartado 80].

 Costas

127    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

128    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Agora Invest, S. A.

Spielmann

Öberg

Brkan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.