Language of document : ECLI:EU:T:2003:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 8 de mayo de 2003 (1)

«Navegación interior - Capacidad de las flotas comunitarias - Requisitos

para la puesta en servicio de nuevos barcos (norma “viejo por nuevo”) - Exclusión»

En el asunto T-82/01,

VOF Josanne, con domicilio social en Papendrecht (Países Bajos),

Pieter van Wijnen, con domicilio en Papendrecht,

Adrianus Jacobus van Wijnen, con domicilio en Papendrecht,

Anigje Veen, con domicilio en Meerkerk (Países Bajos),

representados por los Sres. J. van Dam e Y. Ooykaas, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión SG(2001) D/286100 de la Comisión, de 9 de febrero de 2001, por la que ésta desestimó la solicitud de los demandantes de que se excluyera el barco Josanne del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n. 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (DO L 90, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas los días 18 de septiembre de 2002 y, tras la reapertura de la fase oral, 30 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CE) n. 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (DO L 90, p. 1), pretende reducir los excesos de capacidad de carga que se registran en todos los sectores del mercado del transporte por vía navegable. Para ello, prevé una acción de desguace de barcos coordinada a escala comunitaria, así como medidas de acompañamiento. El Reglamento n. 718/1999 representa la continuación de los esfuerzos desarrollados desde la adopción del Reglamento (CEE) n. 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (DO L 116, p. 25).

2.
    A tenor del artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n. 718/1999, los «barcos de navegación interior dedicados al transporte de mercancías entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros quedan sometidos a la política de capacidad de las flotas comunitarias que establece el presente Reglamento».

3.
    El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n. 718/1999 dispone que dicho Reglamento «se aplicará a los barcos de carga y a los empujadores que efectúen transportes, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, que estén matriculados en un Estado miembro o que, sin estar matriculados, sean explotados por una empresa establecida en un Estado miembro». El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 718/1999 contiene una lista de los barcos y otros materiales a los que el «presente Reglamento no se aplicará», entre los que figura, en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, «el material de dragado, como los barcos de compuertas y los pontones, así como la maquinaria flotante de las empresas de construcción, en la medida en que dicho material no esté dedicado al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1».

4.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 718/1999 prevé fundamentalmente que la puesta en servicio de barcos de nueva construcción sometidos al referido Reglamento quedará sometida a la condición (llamada norma «viejo por nuevo») de que el propietario del barco desguace, sin prima por desguace, un tonelaje de capacidad de carga o bien abone una contribución especial al fondo que corresponda a su nuevo barco.

5.
    Conforme al artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, «tras consultar a los Estados miembros y a las organizaciones representativas de la navegación interior a nivel comunitario, la Comisión podrá excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 a los barcos especializados». Además, se precisa que «los barcos especializados deberán estar especial y técnicamente diseñados para el transporte de un solo tipo de mercancía y no ser aptos técnicamente para el transporte de otras mercancías, ese único tipo de mercancía no podrá ser transportada por barcos que no dispongan de instalaciones técnicas especiales y sus propietarios deberán comprometerse por escrito a no transportar con sus barcos ninguna otra mercancía mientras se aplique la norma “viejo por nuevo”».

Hechos que originaron el litigio

6.
    Los demandantes, la sociedad colectiva VOF Josanne y sus socios, actúan en el mercado de la navegación fluvial y del dragado.

7.
    El 27 de junio de 2000, presentaron ante la Comisión una solicitud que tenía por objeto la exclusión de un barco de nueva construcción, denominado Josanne (en lo sucesivo, «solicitud de exclusión»), para que se les eximiera del pago de la contribución especial antes mencionada.

8.
    En su solicitud de exclusión, los demandantes indicaron que dicho barco era una «draga de remolque», que había de servir principalmente para «el dragado, la extracción de arena sobre el propio barco y en cisternas amarradas juntas, el transporte de estos materiales y el mantenimiento de los fondos y de las vías navegables». Señalaron además el carácter especializado de este barco, equipado de un dispositivo de aspiración y de dragado, de tratamiento de la arena y de la grava extraídas de los fondos. De ello dedujeron los demandantes que, «debido a este diseño complejo y a los obstáculos en relación con las capacidades de carga, el buque no es apropiado, desde el punto de vista técnico y económico, para el transporte de mercancías distintas a las mencionadas [arena y grava], a menos que se efectúe una modificación radical de la construcción y del equipamiento». Por último, añadieron que no ignoraban que «si el buque hubiera de ser transformado radicalmente y utilizado para fines distintos a los antes descritos [estarían] obligados a [atenerse] a la norma “viejo por nuevo”».

9.
    Como anexo a su solicitud de exclusión, los demandantes adjuntaron, en particular, una copia de un proyecto de contrato entre ellos y Hevoo BV, una sociedad de comercio y de transporte. Este proyecto de contrato data de 30 de junio de 2000 y lleva como única firma la del representante de Hevoo BV (en lo sucesivo, «proyecto de contrato con Hevoo»). De él se desprende que «[los demandantes] [efectuarán] durante el período 2000-2005, sirviéndose del buque de motor “Josanne”, el transporte de arena de relleno, tierra de acarreo, suelo y lodos de drenaje residuales, así como cualquier trabajo eventual de aspiración y dragado, por cuenta de la sociedad de comercio y de transporte HEVOO BV, a partir de diversos lugares de extracción hacia diversos destinos de Europa, según las tarifas vigentes».

10.
    Mediante escrito de 1 de septiembre de 2000, los servicios de la Comisión llamaron la atención de los demandantes sobre los requisitos previstos en el Reglamento n. 718/1999 para la concesión de una exclusión. En particular, pusieron de relieve que, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, la exclusión del material de dragado del ámbito de aplicación de dicho Reglamento está supeditada a la condición de que dicho material no esté «dedicado al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [de este Reglamento]». Por ello llegaron a la conclusión de que, «sin perjuicio del resultado del examen en curso, de los documentos [...] comunicados se [desprendía] que [el] “Josanne” no [parecía] a priori corresponder a los requisitos antes mencionados». Finalmente, señalaron que una lista mencionada en la solicitud de exclusión no formaba parte del expediente facilitado.

11.
    El 19 de septiembre de 2000, con objeto de subsanar esta omisión, los demandantes transmitieron a los servicios de la Comisión la copia de los planos de construcción del Josanne.

12.
    Mediante escrito dirigido a los demandantes el 29 de septiembre de 2000, los servicios de la Comisión indicaron que estos planos ya habían sido adjuntados a la solicitud de exclusión.

13.
    El 16 de octubre de 2000, sobre la base del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, la demandada consultó al «grupo de expertos sobre la política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias» (en lo sucesivo, «grupo de expertos») acerca de la solicitud de exclusión presentándole un resumen de ésta. Del acta de la reunión del grupo de expertos de 20 de noviembre de 2000, se desprende que éste dictaminó en contra de la exclusión del Josanne.

14.
    Mediante escrito de 9 de febrero de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la demandada comunicó a los demandantes que no les concedía la exclusión solicitada.

15.
    En su Decisión, la demandada indicó que, sobre la base de la información facilitada por los demandantes, el Josanne no podía considerarse material de dragado en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, puesto que estaba destinado a efectuar, según el proyecto de contrato con Hevoo, además de los eventuales trabajos de aspiración y de dragado, el transporte de arena de relleno, tierra de acarreo, suelo y lodos de drenaje residuales. También consideró que el Josanne no satisfacía los criterios previstos en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999 para la exclusión de los barcos especializados, habida cuenta de su capacidad para «[...] transportar diversos tipos de mercancías», de modo que «su puesta en servicio [contribuía] al aumento de la capacidad de la flota». La demandada añadió que el grupo de expertos se había pronunciado también en contra de la exclusión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 2001, los demandantes interpusieron el presente recurso.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes, el 15 de julio de 2002, para que respondieran a algunas preguntas y aportaran determinados documentos. Las partes se atuvieron a estos requerimientos.

18.
    Las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídas primeramente en la vista del 18 de septiembre de 2002. En esta vista, los demandantes y la demandada presentaron determinados documentos. El Tribunal de Primera Instancia decidió unir provisionalmente estos documentos a los autos, reservándose la decisión definitiva al respecto. Además, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la demandada que presentara copias de decisiones, junto con todos los documentos correspondientes, relativas a solicitudes de exclusión concernientes a las dragas, adoptadas durante los años precedentes a la adopción de la Decisión impugnada. Tras la respuesta de la demandada a esta solicitud, los demandantes comunicaron sus observaciones sobre estos documentos, ocasión en la que formularon dos nuevos motivos. En estas circunstancias, mediante auto de 13 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó, en virtud del artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, la reapertura de la fase oral y dirigió a la demandada preguntas escritas relativas a estos documentos. Las observaciones de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia relativas a estos dos nuevos motivos fueron oídas en una segunda vista de 30 de enero de 2003, durante la cual la demandada presentó determinados documentos.

19.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la demandada.

20.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

21.
    En su demanda, los demandantes invocan tres motivos. Con carácter principal, sostienen que la Decisión impugnada infringe el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999. Con carácter subsidiario, alegan que al adoptar esta decisión se vulneró el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, toda vez que, por un lado, la Comisión consideró que el Josanne no era un barco especializado en el sentido de esta disposición y, por otro lado, no consultó a los Estados miembros y a las organizaciones representativas de la navegación interior a escala comunitaria como estaba obligada a hacerlo.

22.
    En sus observaciones relativas a los documentos presentados por la demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes formulan dos nuevos motivos, basados en la vulneración de los principios de no discriminación y de contradicción.

Sobre el motivo basado en la vulneración del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999

Alegaciones de las partes

23.
    Los demandantes sostienen que la demandada vulneró el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999 al considerar, en la Decisión impugnada, que el Josanne, además de los trabajos de dragado, efectuaría actividades de transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 del Reglamento n. 718/1999.

24.
    Según los demandantes, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, corresponde a la Comisión -y no a quienes solicitan una exclusión- acreditar que una draga está, no obstante, sujeta a este Reglamento debido a que se dedica al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 del mismo Reglamento. Sostienen que, a este respecto, la Comisión no podía válidamente deducir de la solicitud de exclusión y de sus anexos que el Josanne estaba dedicado al transporte de mercancías en el sentido de esta disposición.

25.
    Primeramente, los demandantes invocan un informe pericial elaborado el 3 de abril de 2001, adjunto a la demanda.

26.
    A continuación, en contra de lo que la Comisión había señalado en la Decisión impugnada, del proyecto de contrato con Hevoo -que, por lo demás, nunca firmaron- no se desprende que el Josanne sería utilizado para efectuar transporte en el sentido del artículo 1 del Reglamento n. 718/1999. El hecho de que en él se mencione que el Josanne se utilizaría en diferentes lugares de Europa tampoco significa, según ellos, que fuera a transportar arena y tierra por toda Europa.

27.
    En este contexto, los demandantes exponen que es inherente a los trabajos de dragado que los residuos producidos sean transportados por el mismo barco, desde el lugar de extracción hasta el lugar en que son descargados. Subrayan que una draga no efectúa «normalmente» otro transporte que el de traslado hasta un vertedero. Según los demandantes, este tipo de transporte es de una naturaleza completamente distinta a la del «transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [del Reglamento n. 718/1999]», a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra g), de este mismo Reglamento. En efecto, el traslado de los residuos de dragado por parte de las dragas constituye, a su juicio, un mercado completamente distinto del transporte comercial, es decir, del «transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [del Reglamento n. 718/1999]», para el que, según afirman, se emplean, en general, bateas y no dragas, como el Josanne.

28.
    De ello deducen los demandantes que el Josanne no añade una nueva capacidad a la oferta existente en el mercado del transporte fluvial de arena y tierra. Sostienen, por el contrario, que el Josanne, al dragar, creará un cargamento que puede ser transportado por bateas y de este modo aumentará la oferta en este mercado. Asimismo, los demandantes niegan que la obtención de la exclusión solicitada para el Josanne les haga disponer de ventaja alguna sobre sus competidores. A este respecto, insisten en que el transporte comercial de mercancías, como el transporte de arena y tierra, se efectúa habitualmente mediante bateas. Así pues, debido al carácter especializado del Josanne y, por tanto, a su elevado coste de construcción (que sobrepasa en alrededor de 500.000 euros el de una batea), no resulta en absoluto concebible, desde un punto de vista comercial, efectuar dicho transporte con el Josanne.

29.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes sostuvieron, además, que el carácter especializado del Josanne sólo para los trabajos de dragado se desprende igualmente de un documento titulado «lista de las especificidades de la instalación de dragado, de carga y de descarga» (en lo sucesivo, «lista de las especificidades»), que proporcionaron a la Comisión con su solicitud de exclusión, pero de la que no conservaron copia.

30.
    La demandada considera que el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999 constituye una excepción al régimen general establecido en dicho Reglamento y, por tanto, debe interpretarse restrictivamente, teniendo en cuenta las finalidades de dicha norma. Por otra parte, estima que corresponde a los solicitantes de una exclusión aportar la prueba de que se cumplen todos los requisitos previstos para la aplicación de esta excepción. Pues bien, refiriéndose a la solicitud de exclusión y al proyecto de contrato con Hevoo, alega que, en el presente caso, los demandantes no aportaron esta prueba y que, por tanto, no podía concederles la exclusión solicitada. Además, invocando un intercambio de correspondencia entre ella y los demandantes, la demandada niega haber recibido copia de la lista de las especificidades durante el procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31.
    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, este Reglamento no se aplica al «material de dragado, como los barcos de compuertas y los pontones, así como la maquinaria flotante de las empresas de construcción, en la medida en que dicho material no esté dedicado al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1». El concepto de «transporte de mercancías», tal como se define en el artículo 1 de este Reglamento, cubre el transporte «entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros».

32.
    En la Decisión impugnada, la demandada no negó que el Josanne constituyera un «material de dragado» en el sentido de esta disposición. En cambio, estimó que los demandantes no demostraban que el Josanne no estaba dedicado al «transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [del Reglamento n. 718/1999]».

33.
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como subraya la demandada, el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999 constituye una excepción al régimen general establecido en el Reglamento n. 718/1999, que, por tanto, debe interpretarse restrictivamente, teniendo en cuenta las finalidades del Reglamento n. 718/1999 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1998, Natural van Dam y Danser Container Line/Comisión, T-155/97, Rec. p. II-3921, apartado 31). Asimismo, la demandante tiene razón al afirmar que corresponde a los demandantes de una exclusión con arreglo al Reglamento n. 718/1999 demostrar que se cumplen todos los requisitos previstos para la aplicación de esta excepción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2000, Transpo Maastricht y Ooms/Comisión, T-63/98, Rec. p. II-135, apartado 62).

34.
    A continuación, es preciso recordar que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función únicamente de los elementos disponibles en el momento en que se adoptó el acto (sentencia Transpo Maastricht y Ooms/Comisión, antes citada, apartado 55). Por consiguiente, el informe pericial de 3 de abril de 2001, entregado por los demandantes al Tribunal de Primera Instancia y que no fue elaborado hasta después de la adopción de la Decisión impugnada, no puede tomarse en consideración para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada. Por lo que respecta a la lista de las especificidades que la demandada niega haber recibido y de la que los demandantes afirman no haber conservado una copia, procede señalar que dicho documento se menciona en la lista de los anexos a la solicitud de exclusión. No obstante, de la correspondencia entre los demandantes y la demandada, que esta última ha facilitado al Tribunal de Primera Instancia, se desprende claramente que dicha lista no figuraba entre los documentos adjuntos a la solicitud de exclusión. Por consiguiente, los demandantes no pueden invocar eficazmente este documento para demostrar que el Josanne no podía ser utilizado para el transporte de mercancías.

35.
    En estas circunstancias, procede examinar si la demandada cometió un error de apreciación al considerar, sobre la base de la información que le proporcionaron los demandantes en el marco de su solicitud de exclusión, que éstos no demostraban que el Josanne no estaba dedicado «al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [del Reglamento n. 718/1999]»

36.
    A este respecto, es preciso señalar que, en su solicitud de exclusión, los propios demandantes informaron a la Comisión de que actuaban «en el mercado de la navegación fluvial y del dragado» y que el Josanne había sido diseñado para las actividades «[de] dragado, [de] extracción de arena sobre el propio barco y en cisternas amarradas juntas, [de] transporte de estos materiales y [de] mantenimiento de los fondos y de las vías navegables». Indicaron también en esta solicitud que dicho barco era una «embarcación multifuncional» equipada, en particular, con «dispositivos que permiten diversos tratamientos de la arena y de la grava», si bien concluían que «el buque no [era] apropiado, desde el punto de vista técnico y económico, para el transporte de mercancías distintas a las mencionadas, a menos que se [efectuara] una modificación radical de la construcción y del equipamiento». Además, en el plano del barco que los demandantes entregaron a la Comisión con la solicitud de exclusión se emplea el término «Beunschip» (batea) para caracterizar al Josanne. Pues bien, en la vista de 30 de enero de 2003, la demandada subrayó, sin que al respecto se presentaran objeciones, que el empleo de este término no excluía que este barco pudiera ser utilizado para actividades de transporte comercial.

37.
    Además, del proyecto de contrato con Hevoo, presentado como anexo a la solicitud de exclusión, se desprende que la sociedad Hevoo BV es una «sociedad de transporte de materiales para la construcción de vías de agua, carreteras e infraestructuras de hormigón» [«Handel in vervoer van materialen t.b.v. water-, wegen- en betonbouw»]. Según este proyecto de contrato, los demandantes debían efectuar «durante el período 2000-2005, sirviéndose del buque de motor “Josanne”, el transporte de arena de relleno, tierra de acarreo, suelo y lodos de drenaje residuales, así como cualquier trabajo eventual de aspiración y dragado, por cuenta de la sociedad de comercio y de transporte HEVOO BV, a partir de diversos lugares de extracción hacia diversos destinos de Europa, según las tarifas vigentes». Finalmente, en él se precisaba que la sociedad Hevoo BV debía organizar «la carga y descarga del buque».

38.
    De lo anterior resulta que, si bien es verdad que en su solicitud de exclusión los demandantes afirmaron que el Josanne debía emplearse principalmente para actividades de dragado, no es menos cierto que varios elementos de dicha solicitud, así como del plano del barco y del proyecto de contrato con Hevoo adjuntos a ésta indicaban que dicho barco podía y debía ser utilizado también para actividades de transporte de mercancías, además de para estas actividades de dragado.

39.
    En la vista de 18 de septiembre de 2002, además, los demandantes admitieron que estos diversos elementos podían prestarse a confusión en la medida en que era posible deducir de ellos la realización de transportes a larga distancia.

40.
    No fue sino en la fase del procedimiento jurisdiccional cuando los demandantes adujeron, básicamente, que las actividades de transporte de las que se trataba en la solicitud de exclusión y en el proyecto de contrato con Heevo se limitaban al transporte de residuos de dragado, que debía considerarse inherente a la actividad de dragado. La demandada no niega que el transporte de residuos de dragado pueda considerarse inherente a la actividad de dragado si se limita clara y estrictamente a lo necesario para la realización de esta actividad. No obstante, como acertadamente ha señalado la demandada, los demandantes no especificaron en modo alguno, en el marco de su solicitud de exclusión, la naturaleza y el alcance de las actividades de transporte previstas con el Josanne. Por el contrario, sobre la base de la información facilitada por los demandantes con motivo de su solicitud de exclusión, la demandada podía razonablemente considerar que el Josanne podía y debía realizar, además de las actividades de dragado, las de transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 del Reglamento n. 718/1999, es decir, el transporte de mercancías entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros.

41.
    Por tanto, habida cuenta de que procede interpretar el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999 de manera restrictiva, tomando en consideración la finalidad de dicho Reglamento expresada en su primer considerando, a saber, reducir las sobrecapacidades de las flotas de navegación interior, los demandantes no demuestran que la Comisión haya cometido un error de apreciación al considerar que, aparte de sus actividades de dragado, el Josanne también estaba dedicado al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 y que, por tanto, la excepción cuyo beneficio reclamaban los demandantes no les era aplicable.

42.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo basado en la vulneración del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, en la medida en que la Comisión consideró que el Josanne no era un barco especializado

Alegaciones de las partes

43.
    Los demandantes estiman que la Comisión vulneró el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, en la medida en que consideró, en la Decisión impugnada, que el Josanne podía transportar diversos tipos de mercancías y no era, por tanto, un barco especializado en el sentido de esta disposición.

44.
    En primer lugar, según los demandantes, del expediente transmitido a la demandada se desprende que el Josanne es un barco especial y técnicamente diseñado para el transporte de un único tipo de mercancías, a saber, los residuos de dragado (o lodos de drenaje). La circunstancia de que distintos documentos del expediente indiquen que el Josanne transportaría, en particular, arena o tierras de acarreo no altera, a su juicio, esta conclusión. En efecto, sostienen que sólo se usan términos diferentes en estos documentos en función de la posterior utilización de los residuos de dragado. Sin embargo, según los demandantes, se trata en todos los casos de un solo «tipo de mercancía» en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, es decir, materiales extraídos con ocasión de los trabajos de dragado. Insisten en que el Josanne era inapropiado, técnica y económicamente, para el transporte de otro tipo de mercancías.

45.
    En segundo lugar, los demandantes alegan que el Josanne no compite con los barcos diseñados para el transporte de mercancías que no disponen de instalaciones técnicas especiales en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, puesto que en una draga sólo pueden cargarse residuos de dragado. Así, sostienen que, por un lado, una draga no transporta otras mercancías que no sean lodos de drenaje y, por otro lado, un barco no especializado desprovisto de las instalaciones técnicas especiales de una draga no puede transportar lodos de drenaje y, por lo demás, no obtendría los permisos necesarios para efectuar el transporte de dichos materiales.

46.
    La demandada se remite a la solicitud de exclusión y al proyecto de contrato con Heevo y alega que los demandantes no demostraron que el Josanne fuera un barco especializado en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    En virtud del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, la Comisión puede excluir determinados barcos de su ámbito de aplicación y eximir en consecuencia a sus propietarios del pago de la contribución especial prevista en dicho Reglamento, cuando se trata de «barcos especializados». En esta disposición se precisa, además, que tales barcos deben estar «especial y técnicamente diseñados para el transporte de un solo tipo de mercancía y no ser aptos técnicamente para el transporte de otras mercancías, ese único tipo de mercancía no podrá ser transportada por barcos que no dispongan de instalaciones técnicas especiales y sus propietarios deberán comprometerse por escrito a no transportar con sus barcos ninguna otra mercancía mientras se aplique la norma “viejo por nuevo”».

48.
    Por tanto, es preciso examinar si, en el presente caso, la Comisión cometió un error de apreciación al considerar, sobre la base de la solicitud de exclusión y sus anexos, que los demandantes no demostraban que el Josanne fuera un barco especializado en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999.

49.
    Teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta disposición, procede aplicar, en este contexto, los principios de interpretación y de atribución de la carga de la prueba ya mencionados en el apartado 33 supra. Asimismo, sólo cabe tomar en consideración la información disponible en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

50.
    En primer lugar, es preciso recordar que de la solicitud de exclusión se desprende que el Josanne era apropiado para transportar arena y grava (véase el apartado 36 supra). Igualmente, procede recordar que, en el proyecto de contrato con Hevoo, se indicaba que el Josanne efectuaría «el transporte de arena de relleno, tierra de acarreo, suelo y lodos de drenaje residuales [...] a partir de diversos lugares de extracción hacia diversos destinos de Europa» y que la sociedad Hevoo BV debía organizar «la carga y descarga del buque».

51.
    Sobre la base de estos datos, la Comisión podía razonablemente llegar a la conclusión de que el Josanne no estaba especial y técnicamente diseñado para el transporte de un solo tipo de mercancía, sino que, por el contrario, se preveía el transporte de diversos tipos de mercancías con este barco. Aun cuando, como subrayan los demandantes, hubiera de entenderse que todos los residuos de dragado transportados al lugar más próximo para su descarga constituyen «un solo tipo de mercancía» en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, no es menos cierto que de la formulación empleada en el proyecto de contrato con Hevoo resulta que el Josanne no sólo debía transportar materiales extraídos del agua durante las operaciones de dragado, sino también mercancías cargadas en otras operaciones. En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente considerar que estos distintos materiales no podían considerarse, en cualquier caso, «un solo tipo de mercancía» en el sentido del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999.

52.
    Asimismo, sobre la base de la información proporcionada por los demandantes durante el procedimiento administrativo, la Comisión podía razonablemente concluir que el Josanne no era inapropiado «técnicamente para el transporte de otras mercancías». En efecto, cabe más bien entender, por el contrario, que esta información muestra la adecuación del Josanne para efectuar, además de las actividades de dragado, el transporte de diferentes mercancías, como la arena, la tierra o la grava. La circunstancia, invocada por los demandantes, de que el Josanne es económicamente inapropiado para el transporte de otras mercancías no basta para desvirtuar esta conclusión, puesto que del tenor literal del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999 resulta que sólo puede acordarse la exclusión para barcos que no sean «aptos técnicamente» para el transporte de otras mercancías.

53.
    Por último, siempre sobre la base de la información contenida en la solicitud de exclusión y sus anexos, la demandada podía legítimamente considerar que el Josanne no cumplía tampoco el requisito según el cual el «único tipo de mercancía no [puede] ser transportado por barcos que no dispongan de instalaciones técnicas especiales». En efecto, los demandantes no han negado que los barcos no especializados puedan también transportar materiales como los mencionados en los apartados precedentes.

54.
    Por tanto, los demandantes no aportan la prueba que les corresponde de que la Comisión se excedió en su facultad de apreciación al considerar, sobre la base de la información facilitada por los demandantes, que el Josanne no cumplía los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999 para la exclusión de los barcos especializados.

55.
    Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.

Sobre el motivo basado en la vulneración del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n. 718/1999, en la medida en que la Comisión no consultó debidamente a los Estados miembros y a las organizaciones representativas de la navegación interior a escala comunitaria

Alegaciones de las partes

56.
    En su demanda, los demandantes señalan que, según la Decisión impugnada, la demandada consultó a un grupo de expertos y éste se pronunció en contra de la exclusión. Ahora bien, observan, la decisión impugnada no indica por qué motivos y sobre qué base se pronunció el grupo de expertos en este sentido.

57.
    En respuesta a los documentos adjuntos al escrito de contestación, a saber, por un lado, un extracto de la solicitud de dictamen dirigida por la demandada al grupo de expertos el 16 de octubre de 2000 y, por otro lado, un extracto del acta de la reunión de este grupo de 20 de noviembre de 2000 (véase el apartado 13 supra), los demandantes alegan, en su réplica, que la demandada no consultó debidamente al grupo de expertos. En primer lugar, consideran que la demandada no transmitió al grupo de expertos la totalidad de la solicitud de exclusión con los datos que ésta contenía y, en segundo lugar, que el dictamen del grupo de expertos carece de motivación.

58.
    La demandada responde que, en su consulta al grupo de expertos de 16 de noviembre de 2000, describió con precisión el contenido de la solicitud de exclusión y que puso a disposición de cualquier miembro del grupo de expertos que lo deseara un plano de construcción del Josanne.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en que no se transmitió al grupo de expertos la totalidad de la solicitud de exclusión, procede considerar que, si bien el dictamen del grupo de expertos no vincula a la institución, la consulta a este grupo constituye una formalidad esencial cuya vulneración afecta a la legalidad de la decisión definitiva si se acredita que la falta de transmisión de determinados elementos esenciales no permitió a este comité consultivo emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa, es decir, sin haber sido inducidos a error en una cuestión esencial por inexactitudes u omisiones (véanse, en el contexto del Derecho de la competencia, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, T-69/89, Rec. p. II-485, apartado 23, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 37).

60.
    Pues bien, aunque es verdad que, en el presente caso, al consultar al grupo de expertos, la demandada sólo transmitió a éste un resumen de la solicitud de exclusión y no su totalidad con sus anexos, no es menos cierto que la demandada confirmó en la vista de 18 de septiembre de 2002 que, durante las reuniones del grupo de expertos, los expedientes completos relativos a las solicitudes de exclusión con arreglo al Reglamento n. 718/1999 siempre están a disposición de los miembros de este grupo y que éste fue también el caso en esta ocasión.

61.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia preguntó a los demandantes, sobre quienes recae la carga de la prueba, cuál era la información esencial que, según ellos, no había sido comunicada por la demandada a este grupo de expertos. A este respecto, se limitaron a invocar, por un lado, el documento respecto al cual no probaron que hubiese sido entregado a la Comisión junto con su solicitud de exclusión, según se ha constatado en el apartado 34 supra, y, por otra parte, una lista, presentada como anexo a la solicitud de exclusión, con los nombres de las empresas con las que tenían la intención de realizar sus actividades. Precisaron que los miembros del grupo de expertos debían saber que se trataba de sociedades que actuaban «en general» en el ámbito del dragado. A este respecto, al Tribunal de Primera Instancia le basta señalar que los nombres de todas estas sociedades se recogían asimismo en el propio texto de la solicitud de exclusión y, por tanto, podían ser consultados por los miembros del grupo de expertos.

62.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de falta de motivación del dictamen del grupo, cabe recordar que esta falta, en relación con un dictamen, que no constituye un acto lesivo, sino únicamente un acto no vinculante, no puede acarrear la ilegalidad de la Decisión impugnada. En efecto, sólo en la medida en que la Decisión impugnada se remitiera a un dictamen no motivado y la propia Decisión no contuviera una motivación autónoma y suficiente, dicha Decisión adolecería de falta de motivación.

63.
    Puesto que los demandantes tratan en realidad de demostrar que la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación, porque no indica las razones por las que el grupo de expertos se pronunció en contra de la exclusión solicitada, procede recordar que, en la medida en que el dictamen de este grupo de expertos no vincula a la Comisión y, en el presente caso, no existió ninguna divergencia entre dicho grupo y la Comisión, los demandantes no pueden reprochar a la demandada no haberles informado del punto de vista detallado del grupo de expertos.

64.
    Por consiguiente, procede también desestimar el presente motivo.

Sobre los motivos basados en la vulneración de los principio de no discriminación y de contradicción

Alegaciones de las partes

65.
    En sus observaciones sobre los documentos presentados por la demandada a raíz de la vista de 18 de septiembre de 2002, relativos a su práctica decisoria en los años precedentes en materia de solicitudes de exclusión relativas a las dragas, los demandantes alegan que la Decisión impugnada incurre en una vulneración de los principios de no discriminación y de contradicción.

66.
    En efecto, según ellos, de estos documentos se desprende que la adecuación para el transporte de mercancías se había mencionado también en el procedimiento administrativo relativo a otras dragas, semejantes al Josanne, pues disponían de un equipamiento comparable. Ahora bien, sostienen que, a diferencia del presente caso, los servicios de la Comisión instruyeron las solicitudes de exclusión relativas a estas otras dragas con gran cuidado. En particular, afirman que dichos servicios permitieron a las partes afectadas facilitar información complementaria sobre estos barcos y pidieron información adicional a las autoridades nacionales competentes, para asegurarse de que estos barcos no eran utilizados para el transporte de mercancías y de que, por tanto, podían concederse las exclusiones solicitadas. Por consiguiente, según los demandantes, la demandada estaba obligada a tratar el caso del Josanne de la misma manera. En cuanto al escrito de 1 de septiembre de 2000, los demandantes alegaron en la vista de 30 de enero de 2003 que no era suficientemente preciso y no contenía un requerimiento expreso para que proporcionasen información complementaria.

67.
    La demandada subraya que los demandantes no invocaron, en su demanda, la vulneración de los principios de no discriminación y de contradicción. Por tanto, según ella, procede declarar la inadmisibilidad de estos motivos nuevos.

68.
    En cualquier caso, considera que estos motivos son infundados. Por un lado, estima que el caso del Josanne no es comparable con el de las demás dragas. En efecto, señala que, a diferencia de las solicitudes de exclusión relativas a los demás barcos, era evidente, a la luz de la información facilitada por los demandantes en el caso del Josanne, que este barco no cumplía los requisitos para ser excluido y sus propietarios eximidos del pago de la contribución especial prevista en el Reglamento n. 718/1999. Por otro lado, alega que, mediante escrito de 1 de septiembre de 2000, sus servicios recordaron a los demandantes los requisitos para la exención del pago de esta contribución especial y les señalaron que, sobre la base de la información de la que disponían, no podía concederse una exclusión. Por tanto, a su juicio, los servicios de la Comisión permitieron a los demandantes manifestar su punto de vista antes de adoptar la decisión sobre la solicitud de exclusión. Además, la demandada considera que el presente caso puede compararse al que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión (T-109/94, Rec. p. II-3007), apartado 48, en el que se declaró que, ante una solicitud de ayuda financiera, la Comisión no está obligada a oír a las partes antes de pronunciarse sobre la concesión de la financiación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69.
    Por lo que respecta a la admisibilidad de los motivos, procede recordar que, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

70.
    En el presente caso, los demandantes invocaron estos motivos basándose en los elementos de hecho presentados por la demandada con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 18 de septiembre de 2002, de los que no pudieron haber tenido conocimiento de otro modo.

71.
    Por consiguiente, ha de permitirse la formulación de estos motivos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens, C-259/96 P, Rec. p. I-2915, apartado 31, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartados 369 a 378, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Yasse/BEI, T-141/97, RecFP pp. I-A-177 y II-929, apartado 127).

72.
    Por lo que respecta al fundamento del motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación, es preciso recordar que este principio prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas del mismo modo, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99, Rec. p. II-3305, apartado 478).

73.
    En el presente caso, los demandantes subrayan correctamente que de los documentos presentados por la demandada se desprende que, en los casos de las demás dragas cuya exclusión del Reglamento n. 718/1999 se solicitó en los años anteriores a la adopción de la Decisión impugnada, los servicios de la Comisión instruyeron los expedientes de manera más minuciosa que en el caso del Josanne, antes de conceder las exclusiones solicitadas. En efecto, según los casos, instaron a las partes afectadas a proporcionar información complementaria en cuanto al equipamiento de los barcos de que se trataba o acerca de su utilización y/o dirigieron solicitudes de información complementaria a las autoridades nacionales competentes. En determinados casos, los servicios de la Comisión pidieron también a estas autoridades que efectuaran una inspección del barco para asegurarse de la veracidad de la información facilitada.

74.
    Además, también es cierto que, como señalan los demandantes, las solicitudes de exclusión relativas a estos barcos contienen, en cierta medida, indicaciones de las que podría deducirse que dichos barcos también eran utilizables para el transporte de mercancías. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la propia demandada admitió que, en un primer momento, había albergado dudas acerca de la veracidad de las alegaciones de las partes afectadas y que sólo gracias a la información recibida habían podido disiparse tales dudas. De estos documentos se desprende asimismo que, para una parte de los barcos de que se trataba, la Comisión concedió la exclusión solicitada aun cuando el grupo de expertos o las autoridades nacionales competentes habían manifestado dudas acerca de si estos barcos reunían todos los requisitos establecidos.

75.
    No obstante, de una comparación atenta de las distintas solicitudes de exclusión relativas a las demás dragas con la solicitud de exclusión presentada por los demandantes en relación con el Josanne se desprende claramente que, si bien, como admite la demandada, esas otras solicitudes podían suscitar en cierta medida dudas respecto a la posibilidad de que tales barcos pudieran acogerse a la exclusión prevista en el Reglamento n. 718/1999, ninguna de esas solicitudes contenía, como en el caso del Josanne (véanse, a este respecto, los apartados 36 a 38 y 50 a 53 supra), un conjunto de indicaciones claras y explícitas en el sentido de que, además del dragado, dichos barcos podían y debían ser utilizados también para el transporte de distintas mercancías.

76.
    Pues bien, en tal situación, no cabe reprochar a la demandada haber dado a la solicitud de exclusión relativa al Josanne un trato procedimental diferente del otorgado a esos otros barcos. Por consiguiente, procede desestimar, por infundado, el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación.

77.
    Por lo que respecta al fundamento del motivo basado en la vulneración del principio de contradicción, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda culminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trata. Este principio exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337, apartados 151 y 153, así como la jurisprudencia allí citada).

78.
    En contra de lo que sostiene la demandada, el presente caso no es comparable al que dio lugar a la sentencia Windpark Groothusen/Comisión, citada en el apartado 68 supra. En efecto, por un lado, en aquel asunto, se trataba de una solicitud presentada únicamente a instancia de la persona interesada con objeto de obtener la concesión de una ayuda financiera, mientras que, en el presente caso, los demandantes están sujetos, en virtud del Reglamento n. 718/1999, al pago de la contribución especial y deben solicitar a la Comisión que se les exima de ella. Por otro lado, la decisión controvertida en el referido asunto se adoptó en una situación en la que debían examinarse centenares de solicitudes. Como confirmó la demandada en la vista de 30 de enero de 2003, esto no ocurría en el presente caso.

79.
    En el presente asunto, los servicios de la Comisión acusaron recibo de la solicitud de exclusión mediante escrito de 1 de septiembre de 2000 y llamaron la atención de los demandantes sobre los requisitos previstos en el Reglamento n. 718/1999 para la concesión de una exclusión. En particular, pusieron claramente de relieve que, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento n. 718/1999, la exclusión del material de dragado del ámbito de aplicación de dicho Reglamento está supeditada a la condición de que dicho material no esté «dedicado al transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 [de este Reglamento]» (subrayado en el original). También precisaron que sólo cabía contemplar una exclusión «a condición de que una draga se utilice exclusivamente para trabajos de dragado, limpieza y extracción de arena». Por último, concluían que, «sin perjuicio del resultado del examen en curso, de los documentos [...] comunicados se desprende que [el] “Josanne” no parece corresponder a los requisitos antes mencionados».

80.
    Pues bien, al obrar así, la demandada indicó a los demandantes, de manera suficientemente clara y precisa, que la información contenida en la solicitud de exclusión y sus anexos no permitía concluir que el Josanne se utilizara exclusivamente para actividades de dragado, dado que el barco podía utilizarse también para el transporte de mercancías en el sentido del artículo 1 del Reglamento n. 718/1999.

81.
    Aunque los demandantes sostienen que este escrito de 1 de septiembre de 2000 no contenía un requerimiento expreso para que proporcionasen información complementaria, procede considerar que, si bien el principio de respeto del derecho de defensa impone a las administraciones nacionales y comunitarias determinadas obligaciones procedimentales, también exige al interesado la observancia de cierta diligencia. En consecuencia, si éste considera que su derecho de defensa no ha sido respetado en el procedimiento administrativo, o al menos no de modo suficiente, debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que así sea o, cuando menos, para advertir en plazo de esta circunstancia a la administración competente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T-205/99, Rec. p. II-3141, apartado 59).

82.
    Por tanto, procede considerar que los demandantes, como agentes económicos informados, tuvieron la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. Por consiguiente, procede también desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de contradicción.

83.
    Al no haber sido estimado ninguno de los motivos invocados contra la Decisión impugnada, procede desestimar el recurso en su totalidad.

84.
    Además, por lo que respecta a los documentos presentados por las partes en la vista de 18 de septiembre de 2002 (véase el apartado 18 supra), el Tribunal de Primera Instancia considera que carecen de utilidad para la resolución del presente litigio.

Costas

85.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con las costas del procedimiento, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Los demandantes cargarán con sus propias costas así como con las de la demandada.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.