Language of document : ECLI:EU:T:2013:479

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de septiembre de 2013

Asunto T‑618/11 P

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BEI — Evaluación — Promoción — Ejercicio de evaluación y de promoción 2008 — Decisión del comité de recursos — Alcance del control — Informe de apreciación — Excepción de ilegalidad — Plazo razonable — Petición de anulación — Petición de indemnización — Litispendencia»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2011, De Nicola/BEI (F‑13/10), y dirigido a obtener la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2011, De Nicola/BEI (F‑13/10), en la medida en que desestima las pretensiones del Sr. Carlo De Nicola dirigidas a obtener la anulación de la decisión del comité de recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se desestima el recurso interpuesto por el Sr. De Nicola ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑13/10. El Sr. De Nicola cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que incurrió el BEI tanto en la instancia ante el Tribunal de la Función Pública como en la presente instancia. El BEI cargará con la mitad de sus propias costas relativas a la instancia ante el Tribunal de la Función Pública y a la presente instancia.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recurso dirigido contra una decisión del comité de recursos en materia de evaluación — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

2.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58 y anexo I, art. 11)

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición detallada de los motivos y alegaciones invocados ante el Tribunal de la Función Pública

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Criterios de apreciación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

5.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la exactitud de la calificación jurídica de hechos constatados por el Tribunal de la Función Pública — Procedencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58 y anexo I, art. 11)

6.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recurso de anulación no interpuesto dentro de plazo — Recurso de indemnización que pretende un resultado idéntico — Inadmisibilidad

7.      Procedimiento judicial — Excepción de litispendencia — Identidad de partes, objeto y motivos de dos recursos — Inadmisibilidad del recurso interpuesto en segundo lugar

8.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la negativa del Tribunal de la Función Pública a ordenar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba — Alcance

(Art. 256 TFUE, ap. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      Incluso si se considera que las pretensiones dirigidas contra la decisión del comité de recursos del Banco Europeo de Inversiones tengan como efecto que el juez de la Unión deba conocer del informe de apreciación contra el que se ha interpuesto un recurso administrativo, dicha circunstancia no justifica, por sí misma, que el juez de la Unión se limite a examinar las pretensiones dirigidas contra el informe controvertido, incluso renuncie por completo al control sobre el fondo de la decisión del comité de recursos, en la medida en que dicho comité está dotado de una facultad de pleno control que le autoriza a sustituir las apreciaciones que figuran en el citado informe por las suyas propias, facultad que el Tribunal de la Función Pública, por su parte, no puede hacer valer. En efecto, la eventual renuncia errónea por el comité de recursos a dicho control pleno equivale a privar al interesado de una instancia de control prevista por la normativa interna del Banco y le resulta por tanto lesiva, de modo que debe poder someterse al control del juez de primera instancia.

Por otro lado, habida cuenta de la facultad de pleno control del comité de recursos, que es por ello más amplia que la del juez, por lo que respecta a las apreciaciones contenidas y a las notas atribuidas en el informe controvertido, resulta indispensable que el juez de primera instancia compruebe, ciertamente en el marco de su control restringido, si y en qué medida dicho comité ha cumplido su deber de pleno control con arreglo a las normas aplicables. Precisamente debido a dicho control pleno, los efectos jurídicos de una decisión del comité de recursos no coinciden necesariamente con los de un informe de apreciación sujeto a su control y pueden, por tanto, ser de otro modo lesivos, cuya legalidad debe valorar el juez si conoce del asunto.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia:

Tribunal General: 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartado 132; 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (T‑178/00 y T‑341/00, Rec. p. II‑4035), apartado 69; 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI (T‑37/10 P), apartados 46, 49 y 52 a 54

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733), apartado 44; 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P, Rec. p. I‑5539), apartado 35; 27 de abril de 2006, L/Comisión (C‑230/05 P, no publicada en la Recopilación), apartado 45

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 57)

Referencia:

Tribunal General: 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04, RecFP pp. I‑A‑2‑9 y II‑A‑2‑37), apartados 61 y 62, y la jurisprudencia citada

4.      Cuando la duración de un procedimiento no está determinada por una disposición del Derecho de la Unión, el carácter razonable del plazo utilizado por la institución para adoptar el acto de que se trata debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes intervinientes. Así, el carácter razonable de un plazo no puede establecerse por referencia a un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto. Por otro lado, habida cuenta del imperativo de coherencia, procede aplicar el concepto de plazo razonable del mismo modo cuando se refiere a un recurso o a una demanda respecto de los cuales el Derecho de la Unión no ha previsto plazo alguno para interponer dicho recurso o presentar dicha demanda. En ambos casos, el órgano jurisdiccional de la Unión debe tomar en consideración las circunstancias particulares del asunto.

(véase el apartado 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II), apartados 25 a 46

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 77)

Referencia:

Tribunal General: 18 de julio de 2011, Marcuccio/Comisión (T‑450/10 P, no publicada en la Recopilación), apartado 31

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 96)

7.      Procede declarar la inadmisibilidad, por causa de litispendencia, de un recurso interpuesto con posterioridad a otro en el que se enfrenten las mismas partes, que se base en los mismos motivos y que pretenda la anulación del mismo acto jurídico, sin que sea necesario que una norma jurídica explícita prevea dicha excepción. A este respecto, debe rechazarse una distinción efectuada por un demandante entre las distintas instancias jurisdiccionales, toda vez que la sustancia del objeto del litigio continúa siendo la misma en todas sus instancias.

(véase el apartado 98)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión (C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p. I‑10043), apartado 64; 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑465/09 P a C‑470/09 P, no publicada en la Recopilación), apartado 58

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 106)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681), apartado 319; 10 de junio de 2010, Thomson Sales Europe/Comisión (C‑498/09 P, no publicada en la Recopilación), apartado 138