Language of document : ECLI:EU:T:2016:59

Asunto T‑620/11

GFKL Financial Services AG

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Legislación fiscal alemana relativa al traslado de pérdidas a ejercicios fiscales posteriores (Sanierungsklausel) — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Recurso de anulación — Afectación individual — Admisibilidad — Concepto de ayuda de Estado — Carácter selectivo — Naturaleza y estructura del sistema fiscal — Fondos públicos — Obligación de motivación — Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 4 de febrero de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación individual por un acto de carácter general — Requisitos — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Recurso de una empresa que ha adquirido el derecho a lograr un ahorro tributario en virtud de dicho régimen — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Suspensión del régimen de ayudas en cuestión a raíz de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso interpuesto por el beneficiario de dicho régimen de ayudas — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 107 TFUE y 296 TFUE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Bonificación fiscal — Criterios de apreciación — Justificación basada en la naturaleza o estructura general del sistema fiscal

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión — Motivo basado en hechos no invocados durante el procedimiento administrativo — Admisibilidad

(Arts. 108 TFUE y 263 TFUE)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Bonificación fiscal — Medida tributaria que permite el traslado de las pérdidas en caso de adquisición de una empresa en crisis y para su saneamiento — Inclusión — Justificación basada en la naturaleza o estructura general del sistema fiscal — Inexistencia

(Art. 107 TFUE)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Renuncia por parte de un Estado miembro a ingresos tributarios que permite que los inversores adquieran participaciones en determinadas empresas en condiciones más ventajosas fiscalmente — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda concedida vulnerando las normas de procedimiento del artículo 108 TFUE — Principio de protección de la confianza legítima — Ámbito de aplicación — Autoridad nacional que ha facilitado una información vinculante que contradice la normativa de la Unión — Falta de confianza legítima en el caso de los beneficiarios — Existencia de medidas presuntamente similares en otros Estados miembros — Falta de pertinencia

[Art. 108 TFUE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1, segunda frase]

1.      En principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiaria potencial de dicho régimen. En cambio, cuando la decisión de la Comisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos.

Así pues, debe considerarse que la empresa que ha adquirido el derecho a lograr un ahorro tributario en aplicación de la normativa nacional, la cual fue considerada ayuda de Estado por la decisión mediante la que se prohibía el régimen sectorial de ayudas, forma parte de un círculo restringido de operadores económicos que estaban identificados o al menos eran fácilmente identificables en el momento de la adopción de dicha decisión, a efectos de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62. Dicha conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que tras la adopción por parte de la Comisión de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, luego, de prohibir el régimen sectorial de ayudas, las autoridades nacionales adoptaran medidas para que no se aplicara la normativa nacional en cuestión.

Por lo demás, los aspectos en los que la jurisprudencia se basa para reconocer que una persona esté afectada individualmente a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no tienen por qué coincidir con los que constituyen ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

(véanse los apartados 55, 56, 64, 65, 70 y 71)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76 a 80)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 a 97)

4.      En un primer momento, la calificación de una medida fiscal nacional como «selectiva» supone la identificación y el análisis previos del régimen fiscal común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate. En un segundo momento, y a la luz de este régimen fiscal común o «normal», debe apreciarse y determinarse el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se trate, demostrando que dicha medida supone una excepción al referido régimen común en la medida en que establece diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado al citado régimen, se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, extremo que incumbe acreditar a la Comisión. Tras esas dos primeras etapas del análisis, puede ser que la medida sea calificada de selectiva prima facie.

No obstante, una medida que encuentre justificación en la naturaleza o estructura general del sistema en el que se inscribe (extremo que incumbe acreditar al Estado miembro de que se trate) no reúne el requisito de selectividad, aunque constituya una ventaja para su beneficiario. Tras concluirse, en su caso, dicha tercera etapa de análisis, la medida se califica de selectiva.

Por lo que se refiere a la justificación de una medida tributaria nacional en la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal, debe distinguirse entre, por un lado, los objetivos de un régimen fiscal particular que le sean externos y, por otro, los mecanismos inherentes al propio sistema fiscal y necesarios para la consecución de estos objetivos, dado que esos objetivos y mecanismos, como principios fundadores o rectores del sistema fiscal considerado, pueden sustentar tal justificación.

(véanse los apartados 100 a 102 y 153)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 110)

6.      Una medida de bonificación fiscal que, con carácter de excepción a una norma que limita la posibilidad de trasladar pérdidas en casos de adquisición de al menos el 25 % de las participaciones de la empresa, permite, con determinados requisitos, el traslado de pérdidas cuando la adquisición de una empresa en crisis se produce con el objetivo de sanearla, es selectiva prima facie, puesto que no se dirige a todas las empresas cuyo accionariado haya experimentado dicha modificación, sino que se aplica a una categoría muy determinada de empresa: la que, según la redacción de la cláusula que permite el saneamiento de empresas en crisis, en el momento de la adquisición o bien es insolvente o está excesivamente endeudada o está amenazada de insolvencia o excesivo endeudamiento. El efecto de dicha medida, algunos de cuyos requisitos no están vinculados con el objetivo de prevenir los abusos y que no incluye a todas las empresas que se hallan en una situación real y jurídica comparable respecto del objetivo del sistema fiscal en cuestión, es favorecer a las empresas en crisis. Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error alguno cuando estimó que la medida controvertida establecía diferenciaciones entre operadores que, con respecto al objetivo asignado al régimen fiscal, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.

Dicha medida fiscal tampoco se ve justificada por la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal, dado que su objetivo principal, que es facilitar el saneamiento de empresas en crisis, no se deriva de los principios fundadores o rectores del sistema fiscal, por lo que no se sitúa dentro sino fuera de dicho sistema, sin que resulte necesario comprobar si la medida controvertida es proporcionada al objetivo que se persigue.

(véanse los apartados 138, 139, 141, 142, 159 y 160)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 175 a 183)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 186 a 192)