Language of document : ECLI:EU:F:2007:226

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

13 de diciembre de 2007 (*)

«Función pública – Agentes temporales – Selección – Puesto de jefe de administración – Países terceros – Dictamen desfavorable del servicio médico»

En el asunto F‑95/05,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

N, agente contractual de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado inicialmente por el Sr. K.H. Hagenaar, abogado, posteriormente por los Sres. J. van Drooghenbroeck y T. Demaseure, abogados, y finalmente por la Sra. I. Kletzlen, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch, Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Kanninen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito de demanda presentado por fax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 5 de octubre de 2005 (cuyo original se presentó el día 11 del mismo mes), la parte demandante solicita esencialmente, por un lado, la anulación de la decisión del Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la Dirección General (DG) «Relaciones Exteriores» de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de abril de 2005, por la que se le comunicó que no sería contratada como jefe de administración de la delegación de la Comisión situada en Guinea y, por otro lado, la condena de la Comisión a pagarle una indemnización en reparación de los daños materiales y morales supuestamente sufridos.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 12, apartado 2, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»):

«Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

[d)]      que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

[…].»

3        El artículo 13, párrafo primero, del ROA establece que «antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en [la letra] d) del apartado 2 del artículo 12».

4        El artículo 13, párrafo segundo, del ROA señala que «el segundo párrafo del artículo 33 del Estatuto [de los funcionarios de las Comunidades Europeas] será aplicable por analogía».

5        El artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece: «Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme la conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato».

 Antecedentes de hecho

6        La parte demandante trabajó para la Comisión como agente auxiliar desde junio de 1993 hasta mayo de 1994 y, posteriormente, como agente temporal de los contemplados en el artículo 2, letra b), del ROA desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de julio de 2004. Durante este último período, la parte demandante estuvo destinada inicialmente en la DG «Control financiero» y después, a partir del 1 de marzo de 2003, en la DG «Justicia y Asuntos de Interior».

7        La parte demandante estuvo de baja por enfermedad desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. El 16 de marzo de 2004 fue destinada a la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales (PMO), donde trabajó como agente temporal hasta el 31 de julio de 2004 y, seguidamente, como agente contractual a partir del 1 de agosto de 2004.

8        El 7 de julio de 2004, la parte demandante presentó su candidatura al puesto de jefe de administración de la delegación de la Comisión ubicada en el Congo, a raíz de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/2982/F.

9        El 5 de enero de 2005, la DG «Relaciones Exteriores» comunicó a la parte demandante que había superado la fase de selección y le preguntó si estaría dispuesta a aceptar un puesto en una delegación que no fuese la ubicada en el Congo. En caso de respuesta positiva, se instaba a la parte demandante a establecer un orden de prioridad entre cuatro delegaciones.

10      Mediante correo electrónico de 7 de enero de 2005, la parte demandante confirmó a la DG «Relaciones Exteriores» su interés por un puesto en el Congo y manifestó el mismo interés por la delegación situada en Guinea.

11      La convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/3510/F, relativa al puesto de jefe de administración de la delegación de Guinea, especificaba que «el nombramiento del funcionario […] está supeditado a un dictamen favorable previo del servicio médico […]».

12      El 15 de febrero de 2005, la parte demandante acudió al reconocimiento médico exigido por la convocatoria COM/2004/3510/F.

13      El 17 de febrero de 2005, la DG «Relaciones Exteriores» dirigió una nota a la DG «Personal y Administración», al objeto de que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») procediera lo más rápidamente posible a contratar como jefes de administración de delegaciones, en calidad de agentes temporales en virtud del artículo 2, letra b), del ROA, a las personas que figuraban en una lista que incluía el nombre de la parte demandante.

14      El 28 de febrero de 2005, la parte demandante recibió los resultados de los exámenes médicos realizados a efectos de su nombramiento en la delegación.

15      El 1 de marzo de 2005, el doctor A, médico-asesor de la Comisión, comunicó a la parte demandante sus reservas en relación con el traslado de ésta a África. Según la Comisión, el doctor A instó en aquel momento a la parte demandante a ponerse en contacto con el doctor B, psiquiatra incluido en la lista de peritos médicos independientes de la Comisión, para que emitiese un informe pericial externo.

16      El 2 de marzo de 2005, la parte demandante mantuvo una conversación con el doctor B, quien emitió un informe que fue entregado al doctor A el 7 de marzo de 2005. En sus conclusiones, el doctor B mostraba reservas en cuanto a la salud psíquica de la parte demandante en relación con un puesto de responsabilidad en África.

17      Mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2005, la DG «Relaciones Exteriores» comunicó a la parte demandante que estaba esperando el visto bueno del servicio médico para continuar con el proceso de contratación de la parte demandante como jefe de administración de delegación.

18      El 9 de marzo de 2005, la parte demandante mantuvo una nueva conversación con el doctor A, quien le reiteró sus reparos acerca de su traslado a Guinea, basándose en el informe del doctor B.

19      Mediante escrito de 17 de marzo de 2005, el doctor A comunicó a la DG «Relaciones Exteriores» que la parte demandante carecía de las aptitudes físicas requeridas para el ejercicio de las funciones de jefe de administración en la delegación de Guinea.

20      El 22 de marzo de 2005, el doctor A facilitó mediante fax a la parte demandante, a petición de ésta, los nombres y direcciones de tres peritos en psiquiatría incluidos en la lista de peritos médicos de la Comisión. La parte demandante no consultó con ninguno de los tres médicos.

21      El 4 de abril de 2005, la parte demandante entregó al doctor A los informes periciales de cuatro psiquiatras a los que había consultado por iniciativa propia. Se trataba de un certificado de 10 de marzo de 2005 del doctor C, un informe de 31 de marzo de 2005 del doctor D y un informe pericial médico-psicológico de 4 de abril de 2005 firmado conjuntamente por los doctores E y F.

22      Mediante escrito de 15 de abril de 2005, el Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores» comunicó a la parte demandante que, «habida cuenta del resultado negativo notificado el 17 de marzo de 2005 por el servicio médico, la solicitud enviada a la DG [“Personal y Administración”] el 17 [de febrero de 2005] relativa a [su] contratación para el puesto en cuestión no puede dar lugar a una oferta de contrato de agente temporal [de los contemplados en el artículo 2, letra b), del ROA] y […] [su] toma de posesión del cargo en Guinea queda, por tanto, excluida» (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

23      El 18 de abril de 2005, el doctor E remitió al doctor A un escrito en el que hacía referencia al informe del doctor B y al informe firmado por el doctor F y por él mismo. En su escrito, el doctor E señalaba que el doctor B «hace hincapié en el principio de precaución, basándose en los antecedentes y en las características de la personalidad», mientras que el doctor F y él mismo «no detectan, ni en el examen médico-psicológico ni en las evaluaciones psicométricas, ninguna patología mental para la cual resulte contraindicado el acceso a un puesto de trabajo como el solicitado por [la parte demandante]».

24      En su escrito de 19 de abril de 2005, dirigido al Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores», la parte demandante alegó:

«[…] contrariamente al escrito del médico-asesor […] de 17 de marzo, puedo confirmarle que los resultados médicos efectuados por el servicio médico, de los que he recibido copia, son positivos y, por tanto, equivalen a un “SI” en cuanto a la aptitud médica.

Según [el artículo] 33 del Estatuto, “antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el artículo 28, [letra] e)” – [artículo] 28, letra e): “sólo podrán ser nombrados […] las personas que […] reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, me sorprende el mensaje del doctor [A] de 17 de marzo de 2005 relativo a mi “aptitud médica”, como Ud. indica en su escrito. En caso de que Ud. desee disponer de una copia de los resultados de las pruebas realizadas, se las facilitaré.»

25      El 20 de abril de 2005, la parte demandante envió al Director de la Dirección C «Política social, Personal de Luxemburgo, Salud e Higiene» de la DG «Personal y Administración» un escrito que, en esencia, es idéntico al escrito de 19 de abril de 2005, antes citado.

26      Mediante escrito de 26 de abril de 2005, redactado a solicitud del Director de la Dirección C «Política social, Personal de Luxemburgo, Salud e Higiene» de la DG «Personal y Administración», el jefe de unidad del servicio médico de dicha dirección respondió al escrito de la parte demandante de 20 de abril de 2005, señalando que «toda persona candidata al traslado a una delegación ha de someterse a un reconocimiento médico previo[; que] es en este contexto, y no en el del [artículo] 33 del Estatuto, en el que la [parte demandante] ha […] recibido un dictamen negativo del médico-asesor en cuanto a un eventual destino en Guinea […][; que] dicho dictamen está destinado a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] de [la DG “Relaciones Exteriores”] que deberá adoptar una decisión definitiva, pues el dictamen es sólo uno de los factores que habrá de tener en cuenta al efecto».

27      El 19 de mayo de 2005, la parte demandante interpuso una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

28      Mediante resolución de 5 de julio de 2005, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      El recurso que ha dado lugar al presente litigio se registró inicialmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia bajo el número T‑377/05.

30      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2005, en aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), se remitió el presente asunto ante este último tribunal. El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública bajo el número F‑95/05.

31      Mediante auto de 24 de mayo de 2007, el presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública concedió a la parte demandante el beneficio de justicia gratuita.

32      La parte demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a abonarle, provisionalmente y con todas las reservas, en reparación del perjuicio material y moral sufrido, un importe provisional de 1 euro.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Sobre la pretensión de anulación

 Sobre el alcance de las alegaciones formuladas por la parte demandante

34      En su escrito de demanda, la parte demandante basó su pretensión de anulación de la decisión impugnada en diversos motivos relativos, en primer lugar, a la incompetencia del Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores» para adoptar la decisión impugnada; en segundo lugar, a la desviación de poder en la que incurrieron el doctor A, la DG «Relaciones Exteriores» y la AFPN y, en tercer lugar, al incumplimiento por el doctor A de su obligación de motivar el dictamen médico.

35      Según la Comisión, la parte demandante invocó en primer lugar el motivo relativo a la incompetencia del Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores» para adoptar la decisión impugnada. El segundo motivo se refería a la desviación de poder en la que incurrió el Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores» al adoptar dicha decisión y, por último, en opinión de la Comisión, el tercer motivo se basaba en el error manifiesto de apreciación, en la desviación de poder y en la falta de motivación que la parte demandante imputaba al dictamen médico emitido por el doctor A.

36      En su réplica, la parte demandante precisó la fundamentación de sus motivos segundo y tercero, tal y como habían sido expuestos por la Comisión. Por un lado, señaló que el segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, así como en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Por otro lado, indicó que el tercer motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del deber de asistencia y protección.

37      De los escritos procesales presentados por las partes se desprende que la parte demandante invoca, en esencia, tres motivos principales. En primer lugar, aduce la incompetencia del Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la DG «Relaciones Exteriores» para adoptar la decisión impugnada. En segundo lugar, sostiene que la decisión impugnada es irregular, dado que los informes y dictámenes periciales de los médicos que consultó por iniciativa propia no se tuvieron en cuenta en el procedimiento. Además, afirma que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, tenía la posibilidad de solicitar el dictamen de una comisión médica después de que el doctor A emitiera su dictamen negativo. En tercer lugar, alega que la decisión impugnada y el dictamen médico emitido por el doctor A no cumplen los requisitos de la obligación de motivación. Asimismo, la argumentación de la parte demandante incluye alegaciones dirigidas a demostrar la existencia de una desviación de poder y de un error manifiesto de apreciación.

38      Dicha exposición de los motivos invocados por la parte demandante resulta del informe para la vista, notificado a las partes el 24 de mayo de 2007. Ni la parte demandante ni la Comisión han formulado observaciones en relación con dicho informe. Procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

39      En primer lugar, según la parte demandante, el doctor A, la DG «Relaciones Exteriores» y la AFPN omitieron tener en cuenta el certificado del doctor C, el informe del doctor D y el informe explícito y favorable de los doctores E y F, así como el escrito del doctor E de 18 de abril de 2005.

40      Por consiguiente, en opinión de la parte demandante, resulta manifiesto que la decisión impugnada se adoptó con fines distintos de los señalados. A su juicio, la administración actuó de mala fe en su contra al ignorar dichos documentos médicos, y ninguna disposición excluye la posibilidad de tener en cuenta informes periciales externos.

41      La parte demandante añade que el doctor A no facilitó a la administración los dictámenes de los especialistas que ella había consultado. A este respecto, alega que es particularmente llamativo que, tras haber tomado conocimiento de los informes extremadamente detallados de orden psiquiátrico y psicológico emitidos por cuatro especialistas en la materia, dicho médico generalista mantuviera su breve diagnóstico de orden físico. La parte demandante considera justificado no haber consultado a los médicos que le recomendó el doctor A.

42      En segundo lugar, la parte demandante alega que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, tenía la posibilidad de solicitar el dictamen de una comisión médica después de que el doctor A emitiera su dictamen negativo. Ahora bien, la parte demandante pone de relieve que, tras su escrito de 20 de abril de 2005, recibió un escrito de la DG «Personal y Administración» del día 26 del mismo mes en el que se le indicaba que el procedimiento previsto en el artículo 33 del Estatuto no resultaba aplicable en su caso. En su opinión, por lo tanto, la Comisión la indujo a error en relación con la posibilidad de utilizar dicho procedimiento.

43      La Comisión sostiene que, en el caso de autos, la decisión impugnada se adoptó tras la notificación del dictamen del servicio médico de 17 de marzo de 2005, en el que se declaraba la falta de aptitud física de la parte demandante para ejercer sus funciones en Guinea.

44      La Comisión alega que la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/3510/F requería un dictamen favorable previo del servicio médico. Señala que toda persona candidata al traslado a una delegación en un país tercero es sometida a un examen médico efectuado por un médico-asesor de la Comisión, a fin de que el servicio al que quedará adscrita pueda asegurarse de que tiene la aptitud física requerida para cumplir con todas las obligaciones que puedan incumbirle, habida cuenta de la naturaleza de sus funciones y de las condiciones existentes en el lugar en el que deberá ejercerlas.

45      A este respecto, la Comisión señala que el dictamen de aptitud emitido a raíz del examen médico al que fue sometida la parte demandante, con arreglo al artículo 28 del Estatuto y al artículo 13 del ROA, a efectos de su contratación como agente temporal en julio de 2002 para el ejercicio de funciones en Bruselas, no podía prejuzgar su aptitud para ser destinada a otro lugar años más tarde.

46      La Comisión aduce que el examen médico específico resultaba especialmente justificado habida cuenta, por un lado, de que las disposiciones particulares y excepcionales del anexo X del Estatuto ponen de manifiesto la peculiaridad de las funciones ejercidas en la delegación de un país tercero y, por otro lado, de que las condiciones sanitarias, climáticas y de seguridad y el grado de aislamiento pueden diferir de las condiciones habituales en la Comunidad hasta el punto de justificar a veces el abono de indemnizaciones compensatorias.

47      Por consiguiente, la Comisión afirma que el requisito del dictamen médico para decidir acerca de tales destinos está plenamente justificado por el interés del servicio. Dicho dictamen no puede limitarse al estado físico del candidato, sino que debe tener igualmente en cuenta su estado psíquico, incluyendo la elaboración de un pronóstico de futuros problemas que podrían perturbar, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones previstas o exigir la repatriación anticipada del funcionario o agente.

48      A este respecto, la Comisión señala que la parte demandante yerra al sostener que el escrito de 28 de febrero de 2005 por el que se le comunicaron los resultados de los exámenes médicos realizados a efectos de atribuirle un puesto en una delegación exterior constituía el dictamen favorable requerido por la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/3510/F. Dicho escrito se limitaba a comunicar a la parte demandante los resultados de los exámenes médicos, calificándolos, con algunas excepciones, de normales. La Comisión añade que del contenido de dicho escrito se desprende que no podía tratarse del dictamen médico requerido por la citada convocatoria. Por otro lado, aduce que la propia parte demandante no considera que dicho escrito fuera el dictamen médico en cuestión, ya que ha declarado en su escrito de demanda que la DG «Relaciones Exteriores» le había comunicado el 3 de marzo de 2005 que aún estaba esperando el visto bueno del servicio médico.

49      En lo relativo a los informes y dictámenes emitidos por los médicos especialistas elegidos por la parte demandante, la Comisión señala que no pueden vincular a la DG «Relaciones Exteriores» ni a la AFCC en lo que respecta a la contratación de la interesada, ya que no se realizaron en el marco de la revisión del dictamen médico del doctor A.

50      La Comisión no niega que el agente que afronta un dictamen médico negativo puede disponer de vías de recurso en el ámbito médico. Afirma que, precisamente para permitir que la parte demandante ejercitase dicha facultad, el doctor A le facilitó los datos de tres médicos especialistas en psiquiatría, al objeto de que la parte demandante pudiese obtener un dictamen contradictorio en el marco del procedimiento de atribución de un puesto en una delegación. A este respecto, la Comisión destacó en la vista que el legislador comunitario no ha establecido un procedimiento de impugnación del dictamen médico en lo relativo a los nombramientos en el servicio exterior.

51      Según la Comisión, el recurso a un dictamen adicional de alguno de los peritos independientes mencionados por el doctor A hubiese sido decisivo para resolver acerca de los informe periciales contradictorios del doctor B y de los doctores E y F. Señala que es incomprensible que la parte demandante se abstuviera de consultar a dichos peritos, cuando fue ella misma quien solicitó sus nombres.

52      La Comisión añade que el hecho de que la parte demandante no siguiera el procedimiento previsto para el traslado a una delegación no le daba derecho a que se tuvieran en cuenta los dictámenes que había recabado por su propia iniciativa. Según la Comisión, el funcionario o agente no puede sustituir el dictamen del médico que tiene la función estatutaria de emitir el dictamen requerido por dictámenes de médicos a quienes haya consultado por iniciativa propia. Para la parte demandante, la única forma de impugnar el dictamen del doctor A hubiese sido consultar a uno de los médicos-asesores que éste le indicó en su fax de 22 de marzo de 2005.

53      En opinión de la Comisión, el dictamen favorable del servicio médico previsto por la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/3510/F debía elaborarse en circunstancias diferentes a las del examen médico de contratación contemplado en el artículo 33 del Estatuto y en el artículo 13 del ROA. Por consiguiente, dichos preceptos no resultan aplicables al caso de autos. Además, ninguna disposición legal regula el procedimiento médico en los supuestos de atribución de un puesto en un país tercero. Por consiguiente, la Comisión afirma haber seguido un procedimiento autónomo, basado en la convocatoria de vacante y establecido en interés del servicio.

54      En la vista, la Comisión precisó que el procedimiento establecido en el artículo 59 del Estatuto tampoco resulta aplicable a la provisión de un puesto en el servicio exterior.

55      La Comisión señala asimismo que, aun suponiendo que el dictamen del doctor A se asimilase al dictamen médico de contratación establecido en el artículo 33 del Estatuto, procedería constatar que la parte demandante no solicitó la revisión del dictamen del doctor A según el procedimiento previsto en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

56      La Comisión concluye que, al no existir un dictamen contrario al del doctor A elaborado con arreglo al procedimiento previsto al efecto, la decisión impugnada no incurrió en desviación de poder por el hecho de fundarse únicamente en el dictamen del doctor A.

57      En cuanto a la supuesta desviación de poder cometida por el doctor A, la Comisión señala que éste estaba facultado para emitir un dictamen negativo, habida cuenta de que, por un lado, conocía el expediente médico de la parte demandante y el informe pericial emitido por el doctor B y, por otro, no existía ningún dictamen contradictorio. Por consiguiente, el doctor A se limitó a emitir un juicio profesional. Además, la Comisión indica que la parte demandante ni alega ni demuestra que el doctor A haya actuado por otros motivos.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

58      Según el artículo 10, párrafo cuarto, del ROA, el título VIII bis del Estatuto, relativo a las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero, será aplicable, por analogía, a los agentes temporales que presten servicios en un tercer país. A tenor del artículo 101 bis del Estatuto, que es el único artículo de dicho título, «sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero».

59      Ha de señalarse que el anexo X no contiene disposiciones particulares o excepcionales relativas al examen médico realizado con motivo de la contratación.

60      En cambio, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo primero, del Estatuto aplicable a los funcionarios, el artículo 13, párrafo primero, del ROA establece que el agente temporal será sometido a un examen médico por un médico-asesor de la institución antes de proceder a la celebración del contrato, a fin de garantizar que reúne las condiciones de aptitud física para el ejercicio de sus funciones exigidas por el artículo 12, apartado 2, letra d), del ROA.

61      Además, el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 13, párrafo segundo, del ROA, establece un procedimiento interno de recurso contra el dictamen emitido por el médico-asesor de la institución.

62      A este respecto, procede señalar que el legislador comunitario instituyó la comisión médica de apelación en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto con el fin de establecer una garantía adicional para los candidatos y mejorar así la protección de sus derechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 1994, A/Comisión, T‑10/93, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑387, apartado 23).

63      En efecto, en primer lugar, una comisión médica integrada por tres médicos, entre los que no figura el médico-asesor que emitió el dictamen inicial negativo, designados de entre los médicos-asesores de las instituciones y no sólo de entre los de la institución afectada, constituye una auténtica garantía adicional para los candidatos (sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 24). En segundo lugar, tal y como se desprende del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, el candidato puede someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Además, el candidato siempre puede solicitar y obtener que se comunique la motivación del dictamen negativo al médico de su elección que le esté tratando. Dicha comunicación puede realizarse antes de que se convoque la comisión médica (sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 25). En tercer lugar, del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto se desprende que la comisión médica debe basar su decisión en el expediente médico obrante en la institución, en la audiencia del médico-asesor que emitió el dictamen negativo y, en su caso, en el dictamen emitido por un médico elegido libremente por el candidato. La comisión médica puede también basar su decisión en una entrevista con el candidato o con el médico que lo trate y en todos los documentos que el candidato haya considerado conveniente aportar. Además, si lo considera oportuno, la comisión médica puede someter al candidato a un nuevo examen, ordenando eventualmente pruebas adicionales o solicitando el dictamen de otros médicos especialistas. De todo ello se deduce que la comisión médica está en condiciones de proceder a un reexamen completo e imparcial de la situación del candidato (sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 27).

64      Asimismo, debe señalarse que existen otras situaciones, distintas de la selección, para las que Estatuto también establece mecanismos que permiten que el funcionario defienda su punto de vista en un procedimiento de control médico. Así, los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 59, apartado 1, del Estatuto contemplan la posibilidad de que el funcionario solicite un arbitraje si estima que las conclusiones del control médico organizado por la AFPN en relación con una baja por enfermedad carecen de fundamento médico. En cuanto al procedimiento de concesión de las asignaciones por invalidez, el artículo 7, párrafo primero, del anexo II del Estatuto dispone que el funcionario podrá designar a uno de los tres médicos que integran la comisión encargada de apreciar la existencia de una invalidez.

65      En el caso de autos, ha de recordarse, primero, que la parte demandante trabajaba para la Comisión cuando presentó su candidatura al puesto de jefe de administración de la delegación de Guinea y que, tal y como se desprende del escrito de 17 de febrero de 2005 de la DG «Relaciones exteriores», estaba previsto contratarla para dicho puesto como agente temporal de los contemplados en el artículo 2, letra b), del ROA.

66      Segundo, a tenor de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2004/3510/F, el nombramiento del candidato al puesto de jefe de administración de la delegación de Guinea estaba «supeditado a un dictamen favorable previo del servicio médico […]». En el caso de autos, el servicio médico emitió un dictamen en el que consideraba que la parte demandante carecía de las aptitudes requeridas para el puesto en cuestión. En la decisión impugnada se comunicó, pues, a la parte demandante que no sería contratada.

67      Según la Comisión, no existe ninguna disposición que confiera a la parte demandante la facultad de obtener, mediante un procedimiento especial, un reexamen médico del dictamen de inaptitud emitido por el médico-asesor a efectos de atribución de un puesto en una delegación. Sin embargo, la Comisión no niega que el destinatario de un dictamen médico negativo puede disponer de vías de recurso en el ámbito médico. Por otro lado, la Comisión afirma que el médico-asesor facilitó a la parte demandante la dirección de tres médicos especialistas en psiquiatría, al objeto de que ésta pudiese obtener un dictamen contradictorio.

68      La parte demandante alega, por un lado, que los dictámenes médicos de los especialistas que ella eligió deberían haberse tenido en cuenta en el procedimiento de contratación. Por otro lado, considera aplicable a su caso la posibilidad de solicitar el dictamen de una comisión médica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto. Por consiguiente, procede entender la postura de la parte demandante en el sentido de que ésta invoca el respeto del derecho de defensa, al no habérsele ofrecido la posibilidad de ser oída adecuadamente antes de que se adoptara la decisión impugnada, en particular mediante la intervención de un médico elegido por ella, tal y como prevé el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

69      En primer lugar, es preciso señalar que el procedimiento seguido por la Comisión, en el cual se basó la decisión impugnada, no respetó las garantías relativas al derecho de defensa establecidas en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

70      En efecto, aunque debe reconocerse que, en el caso de autos, el procedimiento de elaboración del dictamen médico no carecía por completo de las garantías inherentes a un procedimiento contradictorio, ya que la parte demandante tenía la posibilidad de consultar con otros peritos independientes para contrarrestar el dictamen del doctor A y el informe pericial del doctor B, procede sin embargo hacer constar que dicho procedimiento difiere de un modo sustancial de los descritos en los apartados 63 y 64 supra, principalmente porque no garantiza que en la elaboración del dictamen médico definitivo se tenga en cuenta el dictamen de un médico libremente elegido por el candidato.

71      Además, es preciso poner de relieve que de las alegaciones de la Comisión no se desprende que el procedimiento seguido en el caso de autos estuviera regulado en un texto jurídico, ni tampoco que se ajustase a una práctica establecida de antemano y conocida con antelación por las personas afectadas.

72      No obstante, la Comisión aduce que, debido a las especiales condiciones existentes en determinados países terceros, el interés del servicio exige que el servicio médico emita su dictamen en circunstancias diferentes de las que rigen los exámenes médicos regulados en el artículo 13 del ROA para los agentes temporales y en el artículo 33 del Estatuto, los cuales, en su opinión, sólo conciernen a la selección inicial. Según la Comisión, el procedimiento seguido en el caso de autos es autónomo, basado en la convocatoria para proveer plaza vacante y establecido en interés del servicio.

73      Sin embargo, en la vista, la Comisión no explicó por qué motivos no es posible tener en cuenta, en el procedimiento establecido en el artículo 13 del ROA y en el artículo 33 del Estatuto, las especiales exigencias en aptitudes físicas de los candidatos a puestos de trabajo en terceros países. Tampoco aclaró por qué el interés del servicio justifica o exige que dicho candidato a la contratación no disponga de garantías idénticas a las recogidas en el artículo 13 del ROA y en el artículo 33 del Estatuto.

74      Por último, nada de lo dispuesto en el artículo 13 del ROA ni en el artículo 33 del Estatuto permite llegar a la conclusión de que el procedimiento establecido en ellos sólo puede aplicarse a los agentes temporales contratados por primera vez por las Comunidades. A este respecto, no es convincente la afirmación de la Comisión de que los candidatos seleccionados por primera vez en el seno de la Comisión para ser destinados a un país tercero han sido sometidos a dos exámenes médicos, el primero regulado en el artículo 33 del Estatuto y el segundo en la convocatoria para proveer plaza vacante. Por otro lado, en su respuesta a la reclamación interpuesta por la parte demandante, la AFPN se remitió expresamente a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto y en el artículo 13 del ROA.

75      Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que, en relación con el procedimiento de control médico, el legislador comunitario ha establecido mecanismos que ofrecen a los candidatos a la selección, a los funcionarios o a los agentes la posibilidad de defender adecuadamente su punto de vista, en particular permitiéndoles que hagan intervenir a un médico elegido por ellos.

76      Habida cuenta de que los mecanismos citados tienen como objetivo garantizar el respeto del derecho de defensa, y al no existir, por una parte, disposiciones que establezcan un procedimiento autónomo aplicable a los agentes temporales destinados a un país tercero u otros motivos pertinentes ni, por otra parte, razones que justifiquen la inaplicabilidad del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto en las circunstancias del caso de autos, procede declarar que el procedimiento de contratación de dichos agentes debe respetar el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto. En el presente asunto, tal y como se ha expuesto en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, el procedimiento seguido vulneró lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

77      Por consiguiente, procede declarar que la decisión impugnada infringió el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

78      De ello se deduce que procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la parte demandante como base de su pretensión de anulación.

 Sobre la pretensión indemnizatoria

 Alegaciones de las partes

79      La parte demandante alega haber sufrido a causa de la decisión impugnada un perjuicio excepcional, derivado de la pérdida de oportunidades y de la ilegalidad manifiesta de la decisión.

80      La parte demandante solicita que se reconozca su derecho a una indemnización por daños materiales (preparación del traslado, alquileres, etc.) y morales. En su réplica solicita que se le abone, provisionalmente y con todas las reservas, en reparación de su perjuicio material y moral, un importe provisional de 1 euro.

81      La Comisión alega en primer lugar que, cuando el perjuicio resulta de un comportamiento administrativo desprovisto de carácter decisorio, el procedimiento administrativo debe incoarse mediante la interposición de una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. En el caso de autos, la parte demandante no ha seguido dicho procedimiento, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de su pretensión indemnizatoria.

82      En segundo lugar, la Comisión sostiene que la parte demandante no precisó en el escrito de demanda el alcance del daño sufrido. Por consiguiente, no cumplió los requisitos del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión, si bien el Tribunal de Primera Instancia ha admitido que, en determinados casos especiales, no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del daño sufrido, en el caso de autos la parte demandante no sólo no ha demostrado la existencia de circunstancias que justifiquen tal omisión, sino que ni siquiera la ha alegado.

83      En tercer lugar, la Comisión señala que, como la decisión impugnada no es ilegal, no procede otorgar indemnización alguna a la parte demandante.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

84      Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752, el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia era aplicable, mutatis mutandis, al Tribunal de la Función Pública hasta que entrara en vigor el Reglamento de Procedimiento de este último, a saber, hasta el 1 de noviembre de 2007.

85      Como el escrito de demanda se recibió en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 2005, lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de ese Tribunal resulta aplicable al caso de autos.

86      A tenor de dicho precepto, la demanda debe indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños causados por una institución comunitaria debe contener los datos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido y el carácter y alcance de dicho perjuicio. En cambio, una pretensión que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que procede declarar su inadmisibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9; autos del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 1994, Osório/Comisión, T‑505/93, RecFP pp. I‑A‑179 y II‑581, apartado 33, y de 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión, T‑112/94, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑135, apartado 32; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión, T‑175/04, Rec. p. II‑0000, apartado 42).

87      En el caso de autos, procede señalar que, al solicitar en su escrito de demanda que se «reconozca […] su derecho a una indemnización cuyo importe se determinará posteriormente, como consecuencia del daño material y moral […] que le infligió la [Comisión]», la parte demandante no cuantificó el perjuicio que estimaba haber sufrido. El hecho de que, en su réplica, la parte demandante haya solicitado que se condene a la Comisión a indemnizarle «el perjuicio material y moral sufrido, perjuicio limitado, provisionalmente y con todas las reservas, a un importe provisional de 1 euro», tampoco aporta la precisión exigida por la jurisprudencia citada.

88      La parte demandante tampoco ha aportado datos de hecho que permitan determinar el alcance del perjuicio supuestamente sufrido (auto Moat/Comisión, antes citado, apartado 35). Es cierto que alegó ante el Tribunal de la Función Pública que había sufrido un perjuicio material por la pérdida de retribuciones derivada de la negativa a contratarla y con ocasión de los preparativos de su traslado, a saber, un alquiler de corta duración de un alojamiento, cursos de formación, vacunas, etc. Sin embargo, tales indicaciones sumarias no permiten efectuar una apreciación concreta del alcance del perjuicio.

89      Ahora bien, procede considerar que el perjuicio material, suponiéndolo probado, ya era perfectamente evaluable en la fase de reclamación y, a fortiori, cuando se interpuso la demanda, dado que dicho perjuicio material se deriva, por un lado, de la pérdida de ingresos sufrida por la parte demandante al no ser contratada y, por otro, de los gastos en que incurrió con miras a su traslado a África.

90      Además, si bien el juez comunitario ha reconocido que, en ciertas circunstancias especiales, no es indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio ni cuantificar el importe de la reparación reclamada (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691, apartado 62; auto Osório/Comisión, antes citado, apartado 35), procede señalar que, en el caso de autos, la parte demandante no ha demostrado la existencia de tales circunstancias y ni siquiera ha alegado (véanse, en este sentido, los autos antes citados Osório/Comisión, apartado 35, y Moat/Comisión, apartado 37).

91      Por lo que se refiere al perjuicio moral, ha de señalarse que, además de no haber evaluado en absoluto dicho perjuicio, la parte recurrente no ha aportado al Tribunal de la Función Pública los datos necesarios para que éste pudiera apreciar su alcance y su carácter. Ahora bien, independientemente de que la indemnización del perjuicio moral se solicite a título simbólico o con el fin de obtener una auténtica compensación, incumbe al demandante precisar la naturaleza del perjuicio moral alegado, a la vista del comportamiento que se reproche a la Comisión, así como precisar, aunque sólo sea de manera aproximada, la evaluación de conjunto de dicho perjuicio (auto Moat/Comisión, antes citado, apartado 38; sentencia Gordon/Comisión, antes citada, apartado 45).

92      De lo anterior se deduce que la pretensión indemnizatoria no cumple los requisitos de admisibilidad.

93      Por otro lado, es preciso añadir que, aun suponiendo que la parte demandante hubiese solicitado una mera condena simbólica, procede señalar que la anulación de la decisión impugnada constituye, en el caso de autos, una reparación suficiente y adecuada de su perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2000, Vicente Núñez/Comisión, T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203, apartado 48).

94      De todo cuanto antecede se desprende que procede estimar el recurso en lo relativo a la pretensión de anulación de la decisión impugnada y desestimarlo en cuanto a la pretensión indemnizatoria.

 Costas

95      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

96      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá, con arreglo al artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

97      Por haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión del Director de la Dirección K «Servicio Exterior» de la Dirección General «Relaciones Exteriores» de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de abril de 2005, por la que se comunicó a la parte demandante que no sería contratada como jefe de administración de la delegación situada en Guinea.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Van Raepenbusch

Boruta

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.