Language of document : ECLI:EU:T:2002:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 11 de julio de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Ayudas concedidas con arreglo

a regímenes generales de ayudas aprobados por la Comisión - Ayudas

de salvamento y reestructuración de una empresa en crisis - Criterio

del inversor privado - Condonación de deudas - Error manifiesto

de apreciación - Afectación de los intercambios entre Estados miembros»

En el asunto T-152/99,

Hijos de Andrés Molina, S.A. (HAMSA), en liquidación judicial, con domicilio social en Sevilla, representada por los Sres. L.M. Olivencia Brugger y J.L. Ballester García-Izquierdo, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/484/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por el Gobierno español a la empresa Hijos de Andrés Molina, S.A. (HAMSA) (DO L 193, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. O. Speltdoorn, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
     Hijos de Andrés Molina, S.A. (en lo sucesivo, «demandante» o «empresa»), tiene su domicilio social en la provincia de Jaén y desarrolla actividades consistentes en la fabricación de productos cárnicos, de piensos para ganado y de quesos, así como en la cría y matanza de cerdos. Inicialmente, su capital social pertenecía a la familia Molina.

2.
    El 13 de marzo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Jaén declaró a la demandante, que experimentaba dificultades económicas y financieras desde hacía varios años, en suspensión de pagos.

3.
    Mediante acuerdo de 5 de mayo de 1995, la familia Molina transfirió, por el precio de 1 peseta, la nuda propiedad de sus acciones al Instituto de Fomento de Andalucía (en lo sucesivo, «IFA»), organismo público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tenor de dicho acuerdo, la familia Molina recuperaría automáticamente la plena propiedad de las acciones el 31 de diciembre de 1997.

4.
    En diciembre de 1995, la demandante elaboró un plan de reestructuración dirigido a solucionar sus dificultades (en lo sucesivo, «plan de reestructuración» o «plan»). Este plan fue revisado por primera vez en abril de 1997 (en lo sucesivo, «adenda de abril de 1997») y por segunda vez en enero de 1998.

5.
    Mediante escrito de 1 de julio de 1996, el Gobierno español notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) y de forma tardía, las siguientes ayudas concedidas por el IFA a la demandante:

-    «ayudas de salvamento», concedidas entre mayo y diciembre de 1995, en forma de:

    -    dos avales de un importe de 100 millones de pesetas y de 50 millones de pesetas, respectivamente;

    -    tres préstamos de un importe de 350 millones de pesetas, 125 millones de pesetas y 25 millones de pesetas, respectivamente, con un tipo de interés anual del 6 %, que, el 9 de abril de 1996, fue sustituido por el vigente en el mercado interbancario de Madrid (en lo sucesivo, «MIBOR») más un 0,5 %;

-    «ayudas de reestructuración», concedidas entre enero y junio de 1996, en forma de:

    -    tres avales por un importe de 100 millones de pesetas, 75 millones de pesetas y 25 millones de pesetas (concedido por un importe de 21.748.150 pesetas), respectivamente;

    -    dos préstamos por un importe de 1.739 millones de pesetas (con un tipo de interés igual al MIBOR más un 0,5 %) y de 850 millones de pesetas (con un tipo de interés del 10,5 %), respectivamente.

6.
    Al examinar dicha notificación, la Comisión descubrió que, además, antes del mes de mayo de 1995 se habían concedido a la demandante las siguientes ayudas:

-    un préstamo de un importe de 375 millones de pesetas con un interés del 10 %, concedido el 12 de agosto de 1993;

-    un aval por un importe de 375 millones de pesetas, concedido el 18 de junio de 1993;

-    un préstamo de un importe de 550 millones de pesetas con un interés del 6 %, concedido el 28 de junio de 1994;

-    un aval por un importe de 200 millones de pesetas, concedido el 28 de junio de 1994.

7.
    La Comisión comprobó también que, con posterioridad a la notificación, habían sido concedidas a la demandante las siguientes ayudas:

-    un préstamo de un importe de 1.100 millones de pesetas con el tipo MIBOR más un 0,5 %, concedido el 5 de noviembre de 1996;

-    un préstamo de un importe de 700 millones de pesetas, con el tipo MIBOR más un 0,5 %, concedido en dos partes el 2 de junio de 1997 y el 31 de julio de 1997;

-    un aval por un importe de 450 millones de pesetas, concedido el 6 de febrero de 1998;

-    un aval por un importe de 300 millones de pesetas, concedido el 2 de mayo de 1997;

-    un préstamo por un importe de 275.951.288 pesetas, resultado de la adquisición por el IFA, el 2 de agosto de 1996 y por medio de la empresa pública Sociedad para la Promoción y Reconversión de Andalucía, S.A., del crédito derivado de un préstamo de 300 millones de pesetas concedido a la demandante por la entidad financiera Caixa d'Estalvis i de Pensions de Barcelona.

8.
    Mediante escrito de 29 de abril de 1997, la Comisión comunicó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE y lo instó a que presentase sus observaciones. Se informó a los demás Estados miembros y partes interesadas de la incoación del procedimiento y se les emplazó para que presentasen sus eventuales observaciones mediante la publicación de dicho escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1997 (DO C 196, p. 10). El Gobierno español presentó sus observaciones mediante escritos de 4, 11 y 23 de julio y 21 de agosto de 1997. Por escritos de 27 de enero, 6 de febrero, 26 y 28 de mayo y 22 de julio de 1997, los terceros interesados presentaron sus observaciones. Mediante escrito de 16 de marzo de 1998, el Gobierno español manifestó su opinión acerca de estas últimas observaciones.

9.
    El 29 de abril de 1997, el IFA capitalizó, por importe de 4.680 millones de pesetas, una parte de la deuda que tenía con él la demandante. A continuación, se redujo el capital de esta última a 500 millones de pesetas. Como resultado de estas operaciones, el IFA pasó a ser propietario del 80,6 % de las acciones de la demandante, quedando en manos de la familia Molina sólo el 19,4 % restante.

10.
    El 28 de mayo de 1997, la junta general de acreedores de la demandante aprobó un convenio relativo a la concesión de quitas, que fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Jaén el 3 de noviembre de 1997 (en lo sucesivo, «convenio general»). La Agencia Tributaria y la Seguridad Social españolas concedieron a la demandante condonaciones de deudas mediante convenios individuales. Así, por lo que respecta a los organismos públicos, se concedieron a la demandante las condonaciones siguientes:

-    el IFA concedió una quita por importe de 2.192.754.000 pesetas, respecto a una deuda total de 2.211.154.000 pesetas;

-    la Junta de Andalucía concedió una quita por importe de 69.089.000 pesetas, respecto a una deuda total de 87.489.000 pesetas;

-    el Ayuntamiento de Jaén concedió una quita por importe de 158.800.000 pesetas, respecto a una deuda total de 177.199.000 pesetas;

-    la Agencia Tributaria concedió una quita por importe de 338.589.000 pesetas, respecto a una deuda total de 927.876.000 pesetas;

-    la Seguridad Social concedió una quita por importe de 789.938.000 pesetas, respecto a una deuda total por cotizaciones impagadas de 1.479 millones de pesetas;

-    la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir concedió una quita de 5.144.000 pesetas, respecto a una deuda total de 11.221.000 pesetas.

11.
    Mediante escrito de 10 de octubre de 1997, la Comisión comunicó al Gobierno español su decisión de ampliar el procedimiento a las quitas y a la capitalización de créditos de los organismos públicos antes citados y lo instó a presentar sus observaciones. Se informó a los demás Estados miembros y a las partes interesadas de la ampliación del procedimiento y se les emplazó para que presentaran sus eventuales observaciones mediante la publicación de dicho escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1997 (DO C 361, p. 3). Las autoridades españolas presentaron sus observaciones mediante escrito de 19 de diciembre de 1997 y los terceros interesados, mediante escritos de 15 y 23 de diciembre de 1997. Las autoridades españolas aportaron información adicional por medio de escritos de 2 y 16 de marzo, 16 de julio, 8 de septiembre y 21 de octubre de 1998.

12.
    El 3 de febrero de 1999 la Comisión adoptó la Decisión 1999/484/CE, relativa a las ayudas estatales concedidas por el Gobierno español a la demandante (DO L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

13.
    La parte dispositiva de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las ayudas siguientes concedidas por España a [la demandante] son ilegales, debido a que han sido concedidas sin que la Comisión se haya podido pronunciar al respecto en la fase de proyecto. Además, son incompatibles con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no se ajustan a los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo, por lo que deben ser suprimidas.

1.    Ayudas estatales en forma de aval; se trata de:

    a)    el aval de 375 millones de pesetas concedido el 18 de junio de 1993 y ejecutado el 29 de septiembre de 1996 por un importe de 401.934.206 pesetas;

    b)    el aval de 200 millones de pesetas concedido el 28 de junio de 1994 y ejecutado el 29 de enero de 1996 por un importe de 207.578.082 pesetas;

    c)    el aval de 100 millones de pesetas concedido el 16 de agosto de 1995 y sustituido el 19 de agosto de 1996 y el 11 de noviembre de 1997 por un aval del mismo importe;

    d)    el aval de 50 millones de pesetas concedido el 14 de septiembre de 1995 y sustituido el 19 de agosto de 1996 y el 11 de noviembre de 1997;

    e)    los tres avales siguientes: uno de 100 millones de pesetas concedido el 8 de octubre de 1996, otro de 75 millones de pesetas concedido el 20 de agosto de 1996 y el último de 21.748.150 pesetas concedido el 11 de noviembre de 1997;

    f)    los dos avales siguientes: uno de 450 millones de pesetas concedido el 6 de febrero de 1998 y otro de 300 millones de pesetas concedido el 2 de mayo de 1997.

2.    Ayudas estatales en forma de préstamo; se trata de:

    a)    un préstamo de 375 millones [de pesetas] concedido el 12 de agosto de 1993;

    b)    un préstamo de 550 millones [de pesetas] concedido el 28 de junio de 1994;

    c)    dos préstamos de 350 millones de pesetas y 125 millones de pesetas concedidos el 24 de octubre de 1995;

    d)    un préstamo de 25 millones de pesetas concedido el 17 de octubre de 1996;

    e)    un préstamo de 1.739 millones de pesetas concedido el 30 de diciembre de 1995;

    f)    un préstamo de 850 millones de pesetas concedido el 11 de julio de 1996;

    g)    un préstamo de 1.100 millones de pesetas concedido el 5 de noviembre de 1996;

    h)    un préstamo de 700 millones de pesetas concedido en dos partes el 2 de junio de 1997 por 400 millones de pesetas y el 31 de julio de 1997 por 300 millones de pesetas;

    i)    el préstamo de 275.951.288 pesetas resultado de la adquisición por el Instituto de Fomento de Andalucía, a través de la empresa pública Sociedad para la Promoción y Reconversión de Andalucía, S.A., el 2 de agosto de 1996, de la deuda resultante de un préstamo de 300 millones de pesetas concedido a [la demandante] por la entidad financiera Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona.

3.    Ayudas estatales en forma de condonación de deudas por organismos estatales; se trata de la:

    condonación de parte de las deudas de [la demandante] por organismos estatales, aprobada en la asamblea de acreedores de [la demandante] celebrada el 28 de mayo de 1997, indicándose a continuación el importe de las deudas:

    -    Ayuntamiento de Jaén:

158.800.000 pesetas,

    -    Administración Tributaria:

338.589.000 pesetas,

    -    Junta de Andalucía:

69.089.000 pesetas,

    -    Seguridad Social:

789.938.000 pesetas,

    -    Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

5.144.000 pesetas.

Artículo 2

España deberá, a la mayor brevedad, rescindir los contratos de los préstamos y revocar las garantías mencionados en el artículo 1 que estén aún vigentes.

Artículo 3

1.    España adoptará las medidas necesarias para recuperar las ayudas a que se refiere el artículo 1:

-    para las garantías, por la diferencia entre el tipo obtenido en el préstamo y el tipo que pagaría en un mercado libre,

-    para los préstamos, las garantías ejecutadas y las condonaciones de deudas, por el 100 % de los montantes en cuestión.

2.    La recuperación se efectuará de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional. Los importes pendientes de recuperación devengarán intereses a partir de la fecha de concesión de las ayudas en cuestión. Los intereses se calcularán en función del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas regionales.

[...]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 1999 la demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 1999 el Reino de España formuló demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. El Presidente de la Sala Quinta ampliada admitió esta intervención mediante auto de 25 de enero de 2000.

16.
    El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención el 3 de marzo de 2000, habiendo formulado las partes sus observaciones al respecto.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral y solicitar a las partes, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondieran a algunas preguntas formuladas por escrito y presentaran determinados documentos. Las partes se atuvieron a estas solicitudes. Asimismo, se instó a la demandante y al Reino de España a que proporcionaran ciertas explicaciones orales durante la vista.

18.
    En la vista de 3 de mayo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

19.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, anule en su totalidad la Decisión impugnada.

-    Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

20.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por no fundado.

-    Condene a la parte demandante al pago de las costas.

21.
    El Reino de España apoya las pretensiones de la demandante.

Fundamentos de Derecho

22.
    En apoyo de su recurso, la demandante formula, en primer lugar, cinco motivos que tienen por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada y que se basan respectivamente:

-    en la infracción del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y del artículo 93 del Tratado, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos por lo que respecta a los préstamos y avales concedidos por el IFA en 1993 y 1994;

-    en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»), así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos por lo que se refiere a las ayudas de salvamento concedidas entre mayo y diciembre de 1995;

-    en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y de las Directrices, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos en lo que atañe a las ayudas de reestructuración concedidas con posterioridad a diciembre de 1995;

-    en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos por lo que respecta a la capitalización de sus deudas por parte del IFA;

-    en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos por lo que se refiere a las condonaciones de deudas concedidas por sus acreedores públicos.

23.
    La demandante formula a continuación tres motivos que tienen por objeto la anulación total de la Decisión impugnada y que se basan respectivamente:

-    en un error manifiesto de apreciación de los hechos en el análisis general de las medidas de las que se ha beneficiado;

-    en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado;

-    en la inexistencia de afectación de los intercambios entre los Estados miembros como consecuencia de las medidas controvertidas y en la falta de motivación a este respecto.

Sobre el primer motivo, relativo a las ayudas concedidas en 1993 y 1994

Alegaciones de las partes

24.
    La demandante y el Reino de España sostienen que los préstamos y avales concedidos por el IFA en 1993 y 1994 (véase el apartado 6 supra) se enmarcan, respectivamente, en el régimen general de ayudas N 624/92, aprobado mediante decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1992, y en el régimen general de ayudas N 428/93, aprobado mediante decisión de la Comisión de 24 de septiembre de 1993. Precisan que, dado que no pueden tener efecto retroactivo, las decisiones de la Comisión por las que se autorizan estos regímenes de ayudas aprueban necesariamente las medidas posteriores que, en el futuro, puedan enmarcarse en dichos regímenes.

25.
    No refutan la afirmación de la Comisión según la cual ambos regímenes de ayudas constituyen una modificación del régimen de ayudas NN 71/88. Sin embargo, manifiestan su disconformidad con las consecuencias que de ello deduce la Comisión. La demandante alega, en particular, que la Comisión no puede invocar el escrito de las autoridades españolas de 12 de septiembre de 1989, relativo al régimen de ayudas NN 71/88, puesto que éste se refiere en realidad a ayudas en favor de las actividades extractivas de la zona de Huelva. Además, expone que la reserva expresada por la Comisión, según la cual las ayudas a las empresas agrícolas debían ser previamente notificadas, no se aplica en el presente caso.

26.
    En lo que atañe al préstamo y al aval concedidos por el IFA en 1993, la demandante y el Reino de España consideran que las eventuales beneficiarias del régimen de ayudas NN 71/88 eran las empresas, en general, ubicadas en Andalucía y que lo mismo puede decirse del régimen de ayudas N 624/92. Sostienen que las restricciones impuestas a las cooperativas, sociedades anónimas laborales o empresarios autónomos, categorías contempladas en el régimen NN 71/88, no afectan a la demandante. Esta última añade que los préstamos comprendidos en el régimen de ayudas N 624/92 no sólo estaban destinados a la financiación del activo fijo y circulante, sino también a la refinanciación del pasivo.

27.
    Por lo que respecta al préstamo y al aval concedidos por el IFA en 1994, la demandante y el Reino de España afirman que las beneficiarias del régimen de ayudas N 428/93 no tenían necesariamente que ser pequeñas y medianas empresas (PYME).

28.
    La Comisión sostiene, por un lado, que los regímenes de ayudas N 624/92 y N 428/93 autorizaban ayudas concedidas en 1992 y 1993, respectivamente. Por otro lado, niega que las ayudas concedidas en 1993 y 1994 reúnan los requisitos de concesión impuestos por el régimen de ayudas NN 71/88 y por los consiguientes regímenes de ayudas N 624/92 y N 428/93.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29.
    Con carácter preliminar, es necesario recordar el contexto de los regímenes de ayudas N 624/92 y N 428/93.

30.
    Éstos tienen su origen en uno de los dos regímenes generales de ayudas registrados por la Comisión con la referencia NN 71/88, concretamente el que preveía la concesión de ayudas por parte del IFA en favor de empresas ubicadas en Andalucía (en lo sucesivo, «régimen de ayudas NN 71/88 del IFA»). El otro régimen de ayudas designado con la misma referencia se refería a ayudas de inversión en favor de la zona minera de la provincia de Huelva.

31.
    Las intervenciones contempladas en el régimen de ayudas NN 71/88 del IFA consistían en subvenciones, bonificaciones de intereses, avales, préstamos y adquisiciones de participación. Se preveía una dotación presupuestaria específica para cada uno de estos tipos de intervención.

32.
    Mediante decisión de 26 de octubre de 1989, la Comisión autorizó los regímenes de ayudas NN 71/88. Indicó a las autoridades españolas que, en caso de prórroga de algunas de las intervenciones previstas en estos regímenes, dichas autoridades estaban obligadas a notificarle, conforme al artículo 93, apartado 3, del Tratado, «los proyectos de dotaciones presupuestarias correspondientes». Les recordó también que estaban obligadas a notificarle «cualquier proyecto de modificación, aunque sea de poca importancia, del sistema de ayudas en Andalucía, en virtud de ese mismo artículo». Por último, las instó a que «[tuvieran] a bien remitirle, antes de que finali[zara] el primer semestre del año 1990, un informe en el que se indi[caran], para cada tipo de ayuda, el importe de las ayudas concedidas durante el año 1989, el importe de las inversiones objeto de ayudas y el número de casos correspondientes; estos datos deb[ían] desglosarse regionalmente, según las provincias, y sectorialmente». Por lo que respecta a las bonificaciones de intereses y a los préstamos del IFA, la Comisión precisó que el informe antes citado debía elaborarse «para cada uno de los cuatro tipos de bonificaciones de intereses y para cada uno de los dos tipos de préstamos».

33.
    De los autos se desprende que el régimen de ayudas NN 71/88 del IFA fue objeto de sucesivas prórrogas anuales, que implicaron una modificación de las dotaciones presupuestarias dedicadas a los diferentes tipos de intervención e, incluso, de algunas de las características de dicho régimen. En diversas ocasiones, las autoridades españolas no notificaron estas prórrogas y modificaciones en su fase de proyecto, en contra de lo que exigía la Comisión en su decisión de 26 de octubre de 1989 y en sus decisiones de aprobación posteriores, sino tras haber comenzado a conceder las ayudas correspondientes. Así, los datos relativos al régimen de ayudas del año 1992 (registrado con la referencia N 624/92) no se comunicaron a la Comisión hasta el 18 de octubre de 1992 y los relativos al régimen de ayudas del año 1993 (registrado con la referencia N 428/93), hasta el 1 de julio de 1993. Sin embargo, no parece que la Comisión haya planteado ninguna objeción con respecto a este comportamiento y sus consiguientes decisiones de aprobación han tenido, de facto, carácter retroactivo. La decisión relativa al régimen de ayudas N 624/92 no pudo adoptarse, en efecto, hasta el 16 de diciembre de 1992 y la relativa al régimen de ayudas N 428/93, hasta el 24 de septiembre de 1993.

34.
    De las consideraciones que preceden se desprende que debe rechazarse el argumento sostenido por la demandante y por el Reino de España según el cual el préstamo de 375 millones de pesetas y el aval de idéntico importe concedidos por el IFA en 1993 corresponden al régimen de ayudas N 624/92. En efecto, este último régimen sólo puede cubrir las ayudas concedidas por el IFA en el año 1992.

35.
    Asimismo, el préstamo por importe de 550 millones de pesetas y el aval de 200 millones de pesetas concedidos a la demandante en 1994 no pueden incluirse en el régimen de ayudas N 428/93, puesto que éste sólo podía cubrir ayudas concedidas en 1993. En cualquier caso, los requisitos que imponía este último régimen no se cumplían en el presente caso. En efecto, en su comunicación de 1 de julio de 1993, por la que se notificaba dicho régimen, las autoridades españolas habían indicado expresamente que los beneficiarios de tal régimen eran las PYME, es decir, básicamente las empresas que cuentan con un máximo de 250 trabajadores y que bien tienen un volumen de negocios anual que no excede de los 20 millones de ecus, bien presentan un balance anual general que no sobrepasa los 10 millones de ecus. Pues bien, las partes están de acuerdo en que la demandante supera estos límites.

36.
    Por otro lado, procede destacar que el préstamo y el aval concedidos por el IFA en 1993 no pueden formar parte del régimen de ayudas N 428/93, dado que la demandante no es una PYME, tal como se indica en el apartado precedente. En cualquier caso, ninguna de las partes sostiene que este préstamo y este aval se incluyan en dicho régimen.

37.
    Igualmente, por lo que respeta al préstamo y al aval concedidos por el IFA en 1994, ninguna de las partes afirma que estas medidas correspondan al régimen de ayudas N 462/94, que constituye una prórroga del régimen de ayudas del IFA para el período comprendido entre 1994 y 1999. En el procedimiento administrativo, el Reino de España sólo invocó el régimen de ayudas N 462/94 para intentar justificar las supuestas ayudas de salvamento y reestructuración concedidas a la demandante en 1995 y 1996 (considerando 11 de la Decisión impugnada).

38.
    De lo anterior se desprende que no se ha demostrado que los préstamos y avales concedidos por el IFA a la demandante en 1993 y 1994 estén incluidos en los regímenes generales de ayudas autorizados por la Comisión. En consecuencia, la Comisión podía considerarlos intervenciones ad hoc destinadas a permitir que la empresa continuara sus actividades. Por lo tanto, el primer motivo debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por las partes.

Sobre el segundo motivo, relativo a las ayudas de salvamento

Alegaciones de las partes

39.
    La demandante y el Reino de España sostienen que los avales y préstamos concedidos por el IFA entre mayo y diciembre de 1995 (véase el apartado 5 supra) constituyen ayudas de salvamento conforme a las Directrices y que, en consecuencia, deberían haber sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.

40.
    En primer lugar, señalan que, seis meses después de la concesión de los mencionados préstamos, las autoridades españolas sustituyeron, con carácter retroactivo, el tipo de interés inicialmente previsto por el tipo de mercado, es decir, el MIBOR más un 0,5 %. Refutan la apreciación de que dicha adaptación es un mero «ajuste contable», destacando que constituye el resultado de un verdadero acuerdo jurídico y que los intereses devengados se incluyeron en la operación de capitalización efectuada el 29 de abril de 1997 (véase el apartado 9 supra) tras haber sido calculados conforme al tipo de mercado. La circunstancia de que los préstamos no hubieran sido reembolsados y de que los correspondientes intereses no hubieran sido abonados carece de relevancia, pues las Directrices nada dicen al respecto.

41.
    La demandante y el Reino de España afirman seguidamente que los avales y préstamos controvertidos estaban estrechamente vinculados a la elaboración del plan de reestructuración, que su objeto era únicamente mantener en funcionamiento a la empresa, que estaban justificados por la existencia de serias dificultades sociales y que no tuvieron repercusiones negativas en el sector de que se trata en otros Estados miembros. Dichas ayudas se diferenciaban pues esencialmente de las otorgadas a la demandante en 1993 y 1994. En cualquier caso, según el Reino de España, la Comisión no puede basarse en la ilegalidad que imputa a estas últimas ayudas para denegar la calificación de ayudas de salvamento a los avales y préstamos concedidos entre mayo y diciembre de 1995.

42.
    Finalmente, la demandante mantiene que la Comisión se separa de su práctica decisoria. Cita, más en particular, la Decisión 96/115/CE de la Comisión, de 21 de junio de 1995, relativa a la ayuda concedida por el Estado italiano a la empresa Enichem Agricoltura SpA (DO 1996, L 28, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión Enichem»), y se remite también a la posición adoptada por dicha institución en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión (T-149/95, Rec. p. II-2031). Según el Reino de España, esta sentencia confirma que la concesión de las ayudas no necesariamente debe tener lugar de una sola vez.

43.
    La Comisión rebate que los avales y préstamos concedidos entre mayo y diciembre de 1995 constituyan ayudas de salvamento. En su opinión, dichas medidas no cumplen los requisitos previstos en el punto 3.1 de las Directrices.

44.
    Alega en primer lugar que el tipo de interés aplicable a los préstamos de que se trata era inferior al de mercado y que la modificación retroactiva de dicho tipo por las autoridades españolas constituye un mero ajuste contable, ya que el capital de los préstamos no fue reembolsado, ni se pagaron los intereses. El hecho de que el importe de los intereses devengados se tuviera en cuenta en la operación de capitalización de 29 de abril de 1997 no cambia la situación, puesto que la citada operación también constituye una ayuda de Estado.

45.
    La Comisión aduce seguidamente que las ayudas de salvamento tienen por objetivo mantener en funcionamiento una empresa que atraviese dificultades durante un período limitado, generalmente no superior a seis meses, con el fin de permitir la elaboración de medidas de recuperación factibles. Ahora bien, ya en 1993 y 1994 la demandante había recibido ayudas que perseguían la misma finalidad que los avales y préstamos de que se trata. Por lo demás, si bien es cierto que las ayudas de salvamento no necesariamente deben concederse de una sola vez, tampoco pueden concederse repetidamente durante un largo período de tiempo.

46.
    Finalmente, la Comisión considera que las referencias a la Decisión Enichem y a la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, carecen de pertinencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    Procede recordar que, conforme al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

48.
    Asimismo, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 92, apartado 3, del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 56, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 36). En consecuencia, el juez comunitario, al ejercer su control, debe limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de la obligación de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 170). No corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 56).

49.
    Conforme al punto 3.1 de las Directrices:

«[...] las ayudas de salvamento [...]:

-    deben constituir ayudas de liquidez consistentes en avales para préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado;

-    deben limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes);

-    deben pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, durante no más de seis meses) para elaborar el correspondiente plan de recuperación, que ha de ser un plan factible;

-    deben justificarse sobre la base de serias dificultades sociales, y no pueden tener, indebidamente, repercusiones negativas sobre la situación del sector en otros Estados miembros.

Otro requisito consiste en que, en principio, el salvamento debería ser una operación única e irrepetible. Una serie de repetidas medidas de salvamento que en realidad se limiten a mantener el status quo, retrasen lo inevitable y, mientras tanto, trasladen los problemas laborales y sociales pendientes a otros productores más eficientes y a otros Estados miembros, es absolutamente inaceptable. Por lo tanto, las ayudas de salvamento deberán consistir, como norma general, en una única operación de sostenimiento realizada durante un período de tiempo limitado en el que pueda evaluarse el futuro de la empresa.

[...]»

50.
    En la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que los préstamos y avales concedidos por el IFA a la demandante entre mayo y diciembre de 1995 no podían calificarse de ayudas de salvamento conforme a las Directrices, puesto que la demandante ya había recibido en años precedentes ayudas «del mismo tipo y con la misma finalidad» (considerando 107). Así, estimó que la exigencia de que la ayuda de salvamento consista normalmente en una operación excepcional de mantenimiento de las actividades durante un período limitado no se cumplía en el presente caso. Por consiguiente, procede observar que, en contra de lo que sostiene el Reino de España, las conclusiones de la Comisión no se basaban en la ilegalidad intrínseca de las ayudas anteriores a las supuestas ayudas de salvamento.

51.
    No puede afirmarse que tales conclusiones se basen en un error manifiesto de apreciación. En efecto, tal como se desprende de los autos y del examen del primer motivo, ha quedado demostrado que en 1993 y 1994 el IFA ya había concedido a la demandante préstamos y avales análogos a las supuestas ayudas de salvamento y que estas intervenciones ya estaban destinadas a permitir que la empresa afrontara sus dificultades económicas y financieras y mantuviera sus actividades.

52.
    Por lo que respecta a las referencias de la demandante y del Reino de España a la Decisión Enichem y a la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, debe declararse su falta de pertinencia. En efecto, ambas versan sobre ayudas de reestructuración y no de salvamento.

53.
    Además, en lo que atañe, más concretamente, a los préstamos a los que se refiere este motivo, procede destacar que la demandante y el Reino de España no niegan que el tipo de interés inicialmente previsto fuera inferior al de mercado. Ahora bien, la cuestión de si una medida constituye una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida. En efecto, si la Comisión tuviera en cuenta datos posteriores, favorecería a los Estados miembros que, como el Reino de España en el presente caso, incumplen su obligación de notificar en la fase de proyecto las ayudas que pretenden conceder. Por consiguiente, el hecho de que el tipo de interés aplicable a estos préstamos fuera posteriormente sustituido por el tipo de mercado -con independencia de que esta adaptación se califique de mero «ajuste contable» o no- carece de pertinencia.

54.
    De lo anterior se deriva que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo, relativo a las ayudas de reestructuración

Alegaciones de las partes

55.
    Mediante su primera alegación, la demandante imputa a la Comisión haber interpretado de modo manifiestamente erróneo el plan de reestructuración.

56.
    Alega, en primer lugar, que ese plan preveía una reducción de su capacidad de producción.

57.
    Afirma -con el apoyo del Reino de España- que las cifras de producción de 1995 recogidas en el cuadro del considerando 27 de la Decisión impugnada no son representativas, dado que, como indica el plan de reestructuración, la demandante pasaba entonces por una profunda crisis. A continuación, precisa que adoptó las siguientes medidas concretas con el fin de reducir su capacidad de producción: cierre de un matadero, de una sala de despiece y de su línea de producción de patés, así como venta judicial de una de las empresas de fabricación de piensos. El Reino de España refuta la afirmación efectuada por la Comisión según la cual estas medidas de reducción no corresponden a capacidades reales utilizadas. La demandante alega que la adenda de abril de 1997 aumentó, «sobre la base de la experiencia», las reducciones de capacidad ya previstas inicialmente. En cuanto a las inversiones realizadas, se destinaron sólo a evitar el deterioro o la obsolescencia de determinados activos.

58.
    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no podía considerar inidóneo el plan de reestructuración en razón de que había sido elaborado sobre la base de datos insuficientes y no fiables. Señala que, como manifestaron los interventores judiciales en su dictamen sobre la situación de la empresa en la fecha de presentación del expediente judicial de suspensión de pagos, existían importantes deficiencias en su contabilidad. Más concretamente, cita la inexistencia de libros «habilitados para la llevanza de las cuentas anuales», la falta de «planificación» y la insuficiencia de archivos contables. Por lo demás, su anterior auditor de cuentas fue sancionado por dichas irregularidades. La demandante añade que las cuentas correspondientes al ejercicio de 1994, elaboradas por la familia Molina, no reflejaban una imagen real, sin que en el período de elaboración del plan esas cuentas hubieran sido aún aprobadas por la junta general. Señala también que en aquel momento tampoco se disponía de la revisión especial limitada de cuentas a 7 de mayo de 1995, que había sido encargada a una firma auditora. Según la demandante y el Reino de España, a pesar de estas dificultades, el IFA logró elaborar un plan de reestructuración realista y eficaz.

59.
    En tercer lugar, la demandante y el Reino de España aducen que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta los resultados obtenidos por la empresa durante el período de ejecución del plan de reestructuración. Exponen que la demandante consiguió beneficios de 808 millones de pesetas en 1997 y de 244 millones de pesetas en el primer semestre de 1998, que su margen bruto mejoró sensiblemente, que sus gastos se redujeron de forma drástica y que su flujo operativo pasó a ser positivo. El éxito del plan de reestructuración se demuestra además por el interés de terceras empresas en la adquisición de la demandante. A este respecto, la demandante y el Reino de España precisan que el proceso de venta de la demandante se desarrolló dentro del más estricto respeto de las normas sobre publicidad y competencia, puesto que se encargó a un consultor especializado la identificación de los potenciales compradores y la valoración de sus ofertas. Por último, el Reino de España considera que la Comisión no se atiene a la realidad de los hechos al indicar en el considerando 117 de la Decisión impugnada que, en su escrito de 8 de septiembre de 1998, las autoridades españolas mantenían que la compañía era viable al tiempo que reconocían que se iba a liquidar. En efecto, la alusión a la liquidación de la empresa estaba directamente vinculada a las repercusiones de una decisión negativa de la Comisión.

60.
    Mediante su segunda alegación, la demandante y el Reino de España ponen de manifiesto que las ayudas concedidas por el IFA después de diciembre de 1995 constituyen ayudas de reestructuración en el sentido de las Directrices.

61.
    Reiteran, en primer lugar, que el plan de reestructuración permitió restablecer en un plazo razonable la viabilidad de la empresa y provocó que su capacidad de producción y su plantilla fueran objeto de reducción. La demandante se refiere nuevamente al difícil contexto en que se elaboró el plan (véase el apartado 58 supra) y señala que, en su práctica decisoria, la Comisión ha autorizado en otras ocasiones ayudas de reestructuración a pesar de que el plan de reestructuración se había elaborado varios años después de la concesión de las ayudas. Pone de relieve igualmente que, en su decisión Enichem, la Comisión se limitó a «esperar» que la reestructuración permitiera a la empresa de que se trataba recuperar su viabilidad a largo plazo. Pues bien, en el presente caso, la demandante ha restablecido su viabilidad en menos de tres años de aplicación del plan de reestructuración. La demandante aduce que, en varias decisiones, la Comisión ha considerado que la existencia de un proceso de privatización demuestra el retorno de la empresa afectada a la viabilidad y que en la Decisión Enichem le bastó el compromiso de las autoridades italianas de privatizar el sector de actividad reestructurado de la empresa afectada. Por lo demás, la demandante y el Reino de España reiteran que las ayudas otorgadas en 1993 y 1994 se amparan en regímenes generales aprobados por la Comisión, lo que las distingue de las ayudas concedidas a la demandante después de diciembre de 1995. En consecuencia, consideran que no puede estimarse la alegación de la Comisión según la cual las ayudas no se abonaron de una sola vez. Por último, la demandante se refiere de nuevo a la posición adoptada por la Comisión en el asunto que dio lugar a la sentencia Ducros/Comisión, antes citada.

62.
    En segundo lugar, la demandante y el Reino de España sostienen que se adoptaron medidas para atenuar en todo lo posible las consecuencias desfavorables para los competidores, conforme al punto 3.2.2, inciso ii), de las Directrices. Por una parte, alegan que no existe una excesiva capacidad estructural en el sector cárnico y que la transformación de carne no está contemplada en los sectores excluidos de ayuda por el anexo de la Decisión 94/173/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE (DO L 79, p. 29). Asimismo, observan que, de conformidad con la Decisión 94/173, las inversiones en alimentación animal son subvencionables por la Comunidad si la producción anual es inferior a 20.000 toneladas, situación en la que se encuentra la demandante. Por otra parte, reiteran que el plan de reestructuración preveía una reducción, o al menos una reorientación, de la capacidad de producción y que, como reconoce la Decisión impugnada, dicha reducción se realizó efectivamente en todos los sectores de producción de la demandante. Por lo demás, el Reino de España se sorprende de que la Comisión afirme, en su contestación a la demanda, que «su conclusión de que las ayudas de [la demandante] no cumplían los requisitos de las Directrices no se basó en la ausencia de reducciones de capacidad». En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión señala en varias ocasiones que el plan de reestructuración preveía un aumento de capacidad, para declarar las ayudas incompatibles con el mercado común.

63.
    En tercer lugar, la demandante y el Reino de España mantienen que las ayudas controvertidas eran proporcionadas a los costes y beneficios de la reestructuración.

64.
    La demandante considera, a este respecto, que la Comisión no podía invocar que sólo el Estado había contribuido al plan de reestructuración con aportación de nuevos recursos. Observa que en la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia tuvo por elementos determinantes a este respecto, por una parte, la reducción de la capacidad instalada y, por otra parte, el compromiso de reprivatización de la empresa afectada por parte del Estado. En su Decisión Enichem, la Comisión adoptó la misma posición. En cualquier caso, según la demandante, sus trabajadores y acreedores privados asumieron también sacrificios para garantizar la viabilidad de la sociedad. En lo que atañe a los acreedores privados, más en particular, pone de relieve que concedieron una quita media superior a la de los acreedores públicos. Recuerda que su endeudamiento con el sector privado representaba mucho más del 4 % de su endeudamiento total y añade que, en la Decisión 98/364/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1997, relativa a la ayuda de Estado otorgada en favor del Grupo de Empresas Álvarez (GEA) (DO 1998, L 164, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión GEA»), la Comisión consideró que el criterio relativo a la proporcionalidad de las ayudas se cumplía, habida cuenta del «procedimiento de suspensión de pagos que se traduc[e] en una reducción significativa de las deudas». Finalmente, en su Decisión 97/17/CE, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas concedidas a Santana Motor, S.A. (DO 1997, L 6, p. 34; en lo sucesivo, «Decisión Santana Motor»), a la Comisión le bastó atender a las difíciles circunstancias socioeconómicas de la zona afectada, que es precisamente aquella en la que opera la demandante.

65.
    En cuarto lugar, la demandante y el Reino de España niegan la afirmación de la Comisión, contenida en el considerando 132 de la Decisión impugnada, según la cual, dado que el plan de reestructuración le había sido entregado tardíamente y que, por tanto, no había tenido la posibilidad de pronunciarse a tiempo sobre él ni de condicionar en su caso su ejecución, debe estimarse que, hasta junio de 1997, sólo hubo una serie de ayudas concretas destinadas a mantener a la empresa en el mercado. La demandante afirma que el plan estuvo en poder de la Comisión dieciocho meses antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por su parte, el Reino de España alega que dicho plan se elaboró en el momento oportuno, a saber, tras un período de seis meses necesario para determinar el origen de las dificultades de la empresa y proponer las medidas para garantizar su viabilidad. La demandante y el Reino de España añaden que la Comisión nunca se interesó por el plan de reestructuración, ni propuso cualesquiera medidas o condiciones, ni convocó a las autoridades españolas para debatir este plan, ni pidió aclaraciones a su respecto. Finalmente, la demandante reitera que, en la Decisión Enichem, la Comisión estimó que unas ayudas de salvamento y reestructuración otorgadas tres años antes de la elaboración de un plan de reestructuración eran compatibles con el mercado común.

66.
    En quinto lugar, la demandante indica que las Directrices prevén que la Comisión debe tener en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar las ayudas de reestructuración en las regiones subvencionadas. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta las peculiares características socioeconómicas de la provincia de Jaén.

67.
    Mediante su primera alegación, la Comisión niega haber analizado de modo erróneo el plan de reestructuración.

68.
    Afirma, en primer lugar, que es indiscutible que el plan de reestructuración preveía un aumento de la producción en todas las líneas productivas de la demandante y la realización de inversiones que exigían cuantiosas aportaciones financieras. Considera ante todo que las observaciones de la demandante y el Reino de España sobre el cuadro que figura en el considerando 27 de la Decisión impugnada son infundadas, puesto que la producción de la empresa había comenzado a disminuir ya en 1992. La Comisión aduce por lo demás que, si bien es cierto que se efectuaron posteriormente reducciones de capacidad en determinadas unidades de la demandante, dichas reducciones no correspondían a las capacidades realmente utilizadas. Además, tales reducciones eran el resultado de decisiones puntuales que se fueron adoptando en función de las circunstancias de cada momento y, en particular, debido a que las ventas realizadas en 1996, 1997 y 1998 no habían alcanzado los objetivos previstos en el plan de reestructuración.

69.
    En segundo lugar, la Comisión pone de manifiesto que, como afirmaron las propias autoridades españolas, el plan de reestructuración era incompleto, por estar basado en datos insuficientes y poco fiables. Niega la pertinencia de la alusión de la demandante y del Reino de España a las circunstancias en que se elaboró dicho plan y añade que los ajustes necesarios no se efectuaron hasta abril de 1997.

70.
    En tercer lugar, la Comisión considera infundada la imputación formulada por la demandante y el Reino de España, según la cual no tuvo debidamente en cuenta los resultados obtenidos por la empresa durante la ejecución del plan de reestructuración.

71.
    Mediante su segunda alegación, la Comisión niega que las ayudas controvertidas cumplan los requisitos impuestos por las Directrices.

72.
    En primer lugar, reitera que el plan de reestructuración no se elaboró hasta dos años y medio después de que se concedieran las primeras ayudas a la demandante, no era fiable ni completo, no preveía reducciones de capacidad y no permitió que la empresa retornara a la viabilidad. Asimismo, considera que la demandante no puede establecer un paralelismo con la Decisión Enichem.

73.
    En segundo lugar, la Comisión sostiene que no se adoptaron medidas para atenuar en todo lo posible las consecuencias desfavorables de las ayudas para los competidores. Señala, por una parte, que el plan de reestructuración no preveía medidas de reducción de capacidad. Por otra parte, niega haber afirmado en la Decisión impugnada que existiera exceso de capacidad estructural en el sector de transformación de carne. Afirma haber señalado que tal sobrecarga estructural sólo existe en los sectores de la alimentación animal y de la cría y sacrificio de porcino. Por lo demás, precisa que el apartado 2.1, tercer guión, del anexo de la Decisión 94/173 sólo autoriza las inversiones en alimentación animal realizadas en unidades cuya producción anual sea inferior a 20.000 toneladas, en las regiones objetivo 1, cuando se demuestre insuficiencia de capacidad. Finalmente, la Comisión aduce que, por lo que respecta al requisito relativo a la reducción de capacidad de producción, tuvo en cuenta la posibilidad de ser más flexible en sus apreciaciones, al estar situada la demandante en una región desfavorecida.

74.
    En tercer lugar, la Comisión estima que las ayudas controvertidas no eran proporcionadas a los costes y beneficios de la reestructuración. Afirma que la familia Molina no realizó ninguna aportación de fondos nuevos, que la operación de recapitalización sólo afectó al IFA y que la reducción de la participación de la familia Molina en el capital de la demandante no supuso a aquélla pérdida alguna. Alega que la condonación de parte de los créditos de los acreedores privados en el marco de un procedimiento de suspensión de pagos no puede considerarse una contribución de la empresa a su propia reestructuración. Añade que, en cualquier caso, las quitas concedidas por los acreedores privados eran insignificantes. Por lo demás, la Comisión discute la pertinencia de las alusiones de la demandante a las Decisiones GEA, Santana Motor y Enichem, así como a la sentencia Ducros/Comisión, antes citada.

75.
    La Comisión aduce, en cuarto lugar, que no recibió el plan de reestructuración hasta el 23 de julio de 1997, de modo que no pudo pronunciarse a tiempo sobre su contenido ni imponer condiciones a su ejecución. Niega además que no se celebraran reuniones entre sus servicios y las autoridades españolas y sostiene que mantuvo a éstas constantemente informadas acerca de sus dudas sobre la legalidad de las ayudas y sobre la posibilidad de que el plan permitiera el retorno de la empresa a la viabilidad.

76.
    En quinto lugar, la Comisión mantiene que, para apreciar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, la incidencia de la situación socioeconómica de una región es distinta cuando se trata de ayudas de carácter regional [artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado] o de ayudas sectoriales [artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado]. Las primeras tienen como finalidad el desarrollo de las regiones desfavorecidas mediante el apoyo a las inversiones y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible y sólo se consideran compatibles cuando se pueda garantizar el equilibrio entre el falseamiento de la competencia que se deriva de su concesión y las ventajas de las ayudas para el desarrollo regional. Se considera que, en general, este último aspecto no se cumple en el caso de las ayudas individuales, salvo cuando se trata de regímenes plurisectoriales y abiertos al conjunto de las empresas de los sectores afectados en la región desfavorecida. Explica que, sobre la base de estos criterios, concluyó en la Decisión impugnada que las ayudas otorgadas a la demandante no habían sido concebidas como ayudas regionales a nuevas inversiones o a la creación de empleo, ni para superar deficiencias de infraestructuras de manera horizontal para el conjunto de las empresas de la región, sino como ayudas destinadas al salvamento y a la reestructuración de una empresa concreta. Con arreglo al punto 2.4 de las Directrices, la única base de excepción para estas últimas ayudas es el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. Invocando a contrario la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C-169/95, Rec. p. I-135), la Comisión añade, sin embargo, que los aspectos regionales deben tenerse en cuenta «en el marco de un análisis sectorial». Asimismo destaca que, en la Decisión impugnada, examinó debidamente las ayudas controvertidas a la luz del punto 3.2.3 de las Directrices, que establece condiciones especiales aplicables a las ayudas de reestructuración en las regiones desfavorecidas. A este respecto, precisa que, cuando las necesidades de desarrollo regional lo justifiquen, puede exigir una reducción de la capacidad de la empresa de que se trate menor que la exigida en otros casos. Finalmente, la Comisión reitera que, en la decisión Santana Motor, tuvo en cuenta las circunstancias socioeconómicas, junto con otros factores que no concurren en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    A tenor del punto 3.2.1 de las Directrices:

«Las ayudas de reestructuración plantean problemas específicos desde el punto de vista de la competencia, dado que pueden suponer un reparto injusto del peso del ajuste estructural y de los problemas laborales y sociales pendientes, desviándolos a otros productores que sobreviven sin ayudas y a otros Estados miembros. Por lo tanto, como principio general, sólo se deberían permitir estas ayudas en circunstancias en las que se pueda demostrar que su aprobación reviste interés comunitario. Esto sólo resultará posible cuando se cumplan una serie de estrictos requisitos y se tomen plenamente en consideración los posibles efectos distorsionadores de la ayuda.»

78.
    Las Directrices exigen que las ayudas de reestructuración se encuentren incluidas en un plan. El punto 3.2.2 de las Directrices supedita la aprobación del plan al cumplimiento de tres requisitos materiales: debe permitir el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa, prevenir el falseamiento indebido de la competencia y garantizar la proporcionalidad de la ayuda en relación con los costes y beneficios de la reestructuración. Además, la empresa debe aplicar íntegramente el plan de reestructuración tal como fue aprobado por la Comisión [punto 3.2.2, inciso iv)], quedando sometida esta aplicación, así como el correcto desarrollo de dicho plan, al control de la Comisión, a la que deberán presentarse informes anuales detallados [punto 3.2.2, inciso v)].

79.
    Debe examinarse si la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que no se cumplían estos requisitos en el presente caso. Procede señalar que, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a las zonas desfavorecidas (véase el apartado 109 infra), todos estos requisitos deben reunirse para que la Comisión pueda aprobar ayudas de reestructuración (punto 3.2.2 de las Directrices).

-    Sobre el restablecimiento de la viabilidad

80.
    El punto 3.2.2, inciso i), de las Directrices prevé:

«El requisito sine qua non de todo plan de reestructuración es que debe restablecer la viabilidad a largo plazo y la solvencia de la empresa en un plazo de tiempo razonable y sobre la base de unas perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento. Por consiguiente, la ayuda deberá estar vinculada a un programa de reestructuración o de recuperación, que, suficientemente detallado, deberá ser presentado a la Comisión. El plan deberá restablecer la competitividad de la empresa en un período de tiempo razonable.

[...]

[El] plan debe ser considerado capaz de situar a la empresa en una posición que le permita cubrir todos los costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras, y generar un mínimo rendimiento del capital, de forma que, finalizada la reestructuración, la empresa no necesite más apoyo estatal y pueda competir en el mercado sobre la base de sus propios recursos. Como para las ayudas de salvamento, para las ayudas de reestructuración, su concesión, por lo general, no debería ser necesaria más que una sola vez.»

81.
    Procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión formuló diversos argumentos que demuestran de modo suficiente que el plan de reestructuración no responde a los requisitos antes citados.

82.
    Mediante su primer argumento, la Comisión destacó que el plan se había elaborado sobre la base de «datos insuficientes y poco fidedignos» (considerando 111), que se refería tan sólo «a las ayudas ya concedidas entre mayo y diciembre de 1995 y al préstamo de 1.739 millones [de pesetas] concedido en 1996» y que «preveía otras necesidades financieras de la empresa que habían de cubrirse en el mercado, así como la posible concesión de ayudas, aunque sin cuantificarlas» (considerando 112).

83.
    Del examen de dicho plan se desprende que tales apreciaciones de hecho están fundadas. Además, en la introducción de la adenda de abril de 1997, las autoridades españolas señalan expresamente que el plan de reestructuración se basa en datos incompletos e inexactos. En sus escritos, la demandante y el Reino de España se limitan a invocar una serie de dificultades que obstaculizaron su elaboración, lo que, sin embargo, no justifica su carácter insuficiente.

84.
    Mediante su segundo argumento, la Comisión estimó que las medidas previstas en el plan de reestructuración no permitían el restablecimiento de la viabilidad de la empresa.

85.
    En primer lugar, tras remitirse a los considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada, que describen dichas medidas, así como las previsiones de producción, la Comisión destacó que «el plan [...] preveía para poder obtener la rentabilidad de la empresa un aumento substancial de la producción en todas sus unidades de producción» y consideró que «no era realista basar el restablecimiento de la viabilidad en un aumento de su producción [...], tratándose de un sector con excesiva capacidad estructural» (considerando 113).

86.
    En respuesta a estas apreciaciones, la parte demandante y el Reino de España sostienen que el plan de reestructuración preveía una reducción de la capacidad de producción y niegan que existiera un exceso de capacidad estructural en los sectores afectados.

87.
    Por lo que respecta al primer punto, del examen del plan de reestructuración se desprende que éste no tiene por finalidad la reducción de la capacidad de producción de la demandante. Por el contrario, en él se hace efectivamente constar un aumento de tal capacidad en la mayor parte de sus unidades de producción, así como la realización de importantes inversiones. Debe añadirse que la demandante, en respuesta a la solicitud del Tribunal de Primera Instancia, expresamente formulada en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 17 supra), de que identificara los pasajes concretos del plan que prevén una reducción de su capacidad de producción, se ha limitado básicamente a mencionar algunas medidas de reducción de sus efectivos.

88.
    Ciertamente, las partes no discuten que la demandante pasó en 1995 por una profunda crisis y que su volumen de producción en dicho año, tal como consta en el cuadro del considerando 27 de la Decisión impugnada, era por tal razón particularmente bajo. Si se interpretan de acuerdo con dicho volumen, las previsiones de producción de la empresa contenidas en el mismo cuadro podrían, en consecuencia, dar una imagen un tanto engañosa del alcance de las medidas propuestas en el plan de reestructuración relativas a la capacidad de producción. Sin embargo, de la información comunicada por la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 17 supra) se desprende que su volumen de negocios total, así como el volumen de producción de cada una de sus unidades, había comenzado ya a disminuir considerablemente desde 1993. Así, incluso si se toma 1994, en lugar de 1995, como año de referencia, es necesario señalar que las previsiones del plan responden al mantenimiento, cuando no al aumento, de la producción de las unidades de la demandante. En consecuencia, las críticas vertidas en contra de las cifras utilizadas por la Comisión en la Decisión impugnada deben ser desestimadas.

89.
    Es igualmente cierto que la Comisión menciona, en la Decisión impugnada, reducciones de capacidad efectuadas posteriormente por la demandante (véanse los considerandos 46, 124 y 141 de la Decisión impugnada). Sin embargo, debe observarse que, como señala acertadamente la Comisión en el considerando 125 de la Decisión impugnada, tales reducciones no pasan de aparentes, dado que se refieren a capacidades de producción que ya habían dejado de utilizarse. Así, por lo que respecta al cierre del matadero con capacidad para el sacrificio de doscientos cuarenta cerdos por hora, la adenda de abril de 1997 indica expresamente que este matadero estaba inoperativo desde hacía tres años (página 104). Asimismo, de la misma adenda se desprende que ya no se utilizaba la sala de despiece que fue cerrada (página 104) y que las dos fábricas de piensos para ganado se habían quedado prácticamente sin actividad (página 34).

90.
    Por tal motivo, la demandante no puede invocar la Decisión Enichem. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha Decisión, la empresa afectada había reducido considerablemente no sólo su personal, sino también su capacidad de producción, en toda su gama de productos.

91.
    Por lo que respecta a la afirmación de la Comisión según la cual existe un exceso de capacidad estructural en el mercado comunitario de la alimentación animal y de la cría y sacrificio de porcino (considerando 123 de la Decisión impugnada), basta con señalar que la demandante y el Reino de España no proporcionan ningún dato convincente que pueda desvirtuarla.

92.
    En segundo lugar, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que «las medidas internas de reestructuración eran irreales también porque estaban basadas en informaciones insuficientes y no fiables» (considerando 113). Por los motivos expuestos en los apartados 82 y 83 supra, no puede discutirse el fundamento de esta conclusión.

93.
    Mediante su tercer argumento, tras recordar que «las ayudas de Estado deben, en principio, ser apreciadas en el momento de su concesión y no en función de acontecimientos ulteriores» (considerando 115), la Comisión examinó los resultados obtenidos por la demandante como consecuencia de la aplicación del plan de reestructuración y consideró que demostraban que dicho plan no había permitido efectivamente el restablecimiento de su viabilidad.

94.
    La Comisión reconoció, en esencia, una mejora de los resultados de la demandante en los últimos años, pero consideró que una serie de factores atenuaban considerablemente esta perspectiva positiva.

95.
    En primer lugar, la Comisión destacó que, pese a que la demandante había recibido continuamente ayudas desde 1993, «la única alternativa a [su quiebra, que] se remonta al menos a 1994 [era] la capitalización de las deudas de la empresa» (considerando 114). Esta observación, cuya pertinencia no puede discutirse, se basa en apreciaciones de hecho totalmente exactas. Así, por un lado, ha quedado claramente demostrado que entre 1993 y 1997 se concedieron ininterrumpidamente a la demandante importantes ayudas. Por otro lado, la adenda de abril de 1997 indica expresamente que, de no capitalizarse las deudas contraídas con el IFA por importe de 4.680 millones de pesetas, debía procederse a la liquidación de la demandante.

96.
    En segundo lugar, la Comisión consideró que, para admitir el restablecimiento de la viabilidad de la empresa, era necesario que se hubiera saneado su situación, de modo que no era posible a este respecto «hacer abstracción de las cargas financieras que pesan sobre la empresa y que han absorbido su activo ni conformarse con un eventual flujo operativo positivo reciente vistas las pérdidas continuas de la empresa» (considerando 115). Una vez más, tales consideraciones se ven confirmadas por los datos obrantes en autos, aparte de que su pertinencia no puede discutirse. Así, ha quedado demostrado que las pérdidas de la demandante ascendían a 1.231 millones de pesetas, 2.616 millones de pesetas, 2.123 millones de pesetas, 3.229 millones de pesetas, 2.690 millones de pesetas y 1.503 millones de pesetas en 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, respectivamente, y que, en el primer semestre de 1998, se elevaban aún a 126 millones de pesetas. Los beneficios invocados por la demandante y el Reino de España sólo se corroboran si se tienen en cuenta los gastos y los ingresos extraordinarios de la empresa. Ahora bien, en el anexo a sus observaciones de 21 de octubre de 1998, las propias autoridades españolas subrayan que procede, en el presente caso, tomar en consideración el resultado operativo neto «para evitar distorsiones en la comprensión de la evolución de la compañía». Asimismo, en su escrito de intervención, el Reino de España indica que «el motivo por el que no se tuvieron en cuenta los resultados extraordinarios para controlar la evolución de la compañía es que los resultados extraordinarios [...] no se producen de forma continuada en la empresa y, por tanto, aunque sean capaces de hacer viable a una compañía a corto plazo, no puede pretenderse que sobre ellos recaiga la obtención de la viabilidad a largo plazo». Además, el volumen de endeudamiento de la demandante ascendía 6.208 millones de pesetas, 6.966 millones de pesetas, 7.969 millones de pesetas, 9.194 millones de pesetas, 14.005 millones de pesetas, 6.159 millones de pesetas y 6.834 millones de pesetas en los años que van de 1992 a 1998. Por último, los gastos de la demandante, en contra de lo que ésta alega, no se han visto perceptiblemente reducidos, sino que han permanecido relativamente estables entre 1995 y 1998.

97.
    En tercer lugar, la Comisión no estimó determinante el hecho de que una empresa tercera hubiera manifestado su interés en la adquisición de la demandante. Los motivos expuestos por dicha institución a este respecto no pueden considerarse manifiestamente erróneos. Por un lado, de los autos se desprende que la oferta de compra no se refería a la empresa como unidad económica viable, sino sólo a algunos de sus activos, concretamente los relativos al sector de los productos cárnicos, debiendo iniciarse seguidamente el procedimiento de liquidación de la empresa. Además, la oferta del potencial comprador incluía importantes restricciones en cuanto al pasivo y a las demás cargas que se declaraba dispuesto a asumir [considerandos 50, letra c), y 119 de la Decisión impugnada]. Por otro lado, no ha quedado suficientemente demostrado que la propia operación de compra proyectada no incluyera ningún elemento de ayuda de Estado. En efecto, no fue precedida de un procedimiento de oferta pública, transparente e incondicional, sino que se inició con una mera identificación de posibles compradores y una evaluación de sus eventuales ofertas por un consultor especializado.

98.
    Procede añadir que la demandante no puede invocar la Decisión Enichem, ya que los hechos en los que aquélla se basa difieren esencialmente de los que aquí se discuten. Así, en el asunto que dio lugar a dicha Decisión, aparte del hecho de que existía un plan de reestructuración que preveía considerables reducciones de capacidad (véase el apartado 90 supra), las actividades reestructuradas de la empresa de que se trataba habían generado resultados positivos desde el primer año de aplicación del plan y las previsiones financieras auguraban «un buen nivel de rentabilidad, aceptable para un inversor privado» a partir del año siguiente. Por añadidura, la autorización de las ayudas controvertidas se había supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos estrictos con los que se pretendía garantizar que las medidas propuestas alcanzaran el resultado deseado. Por último, se consideró que la venta al sector privado hacía «más probable la viabilidad», en la medida en que los ingresos obtenidos a través de la venta de las filiales y activos de la empresa beneficiaria «se utilizar[ían] íntegramente para reducir la deuda que deb[ía] cubrirse con la ayuda autorizada».

99.
    De las consideraciones que anteceden se desprende que la Comisión no ha cometido un error manifiesto al considerar que no se satisfacía el primer requisito material impuesto por las Directrices.

-    Sobre la prevención del falseamiento indebido de la competencia

100.
    Con el fin de prevenir el falseamiento indebido de la competencia, deben adoptarse medidas «para contrarrestar en lo posible los efectos adversos [...] con respecto a los competidores». En particular, el punto 3.2.2, inciso ii), párrafo segundo, de las Directrices, precisa:

«Cuando un análisis objetivo de la situación de la oferta y la demanda revele la existencia de un exceso de capacidad productiva estructural en un mercado en el ámbito de la Comunidad Europea en el que opere el destinatario de la ayuda, el plan de reestructuración deberá contribuir, de forma proporcional al importe de la ayuda recibida, a la reestructuración de la industria que suministre a dicho mercado de la Comunidad Europea, reduciendo irreversiblemente o cerrando capacidad productiva. Una reducción o un cierre de capacidad es irreversible cuando las instalaciones correspondientes son desmanteladas, cuando se imposibilita con carácter permanente su capacidad de producción al ritmo anterior, o cuando se destinan, también con carácter permanente, a un uso distinto. [...]»

101.
    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que dicho requisito no se cumplía, tras haber comprobado que algunas de las actividades de la demandante «se desarroll[aban] en sectores en los que existe una excesiva capacidad estructural en el mercado comunitario» (considerando 123), que el plan de reestructuración no preveía reducciones de la capacidad de producción (considerando 125) y que las reducciones efectuadas posteriormente «no parec[ían] corresponder a capacidades reales utilizadas por la empresa» (considerando 125).

102.
    De los apartados 85 a 91 supra se desprende que la demandante y el Reino de España no han demostrado que estas apreciaciones sean manifiestamente erróneas. Por consiguiente, procede concluir que la Comisión podía legítimamente considerar que no se cumplía el segundo requisito material exigido por las Directrices.

-    Sobre la proporcionalidad de la ayuda en relación con los costes y beneficios de la reestructuración

103.
    En lo que se refiere a la proporcionalidad de la ayuda en relación con los costes y beneficios de la reestructuración, el punto 3.2.2, inciso iii), párrafo primero, de las Directrices señala:

«El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración, y deberán guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista de la Comunidad. Por lo tanto, los destinatarios de la ayuda estarán obligados, por lo general, a contribuir significativamente al plan con sus propios recursos o con ayuda de financiación externa comercial. [...] Las ayudas de reestructuración financiera no deberían reducir indebidamente las cargas financieras de la empresa. [...]»

104.
    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que este tercer requisito no se cumplía debido, en particular, a que «el único que ha[bía] contribuido al plan de reestructuración con la aportación de nuevos recursos ha[bía] sido el Estado» (considerando 127).

105.
    Las alegaciones formuladas por la demandante y el Reino de España no demuestran que esta apreciación sea manifiestamente errónea.

106.
    En primer lugar, el hecho de que los acreedores privados de la demandante, incluida la familia Molina, le hayan concedido quitas y sus empleados hayan aceptado sacrificios no puede equipararse a una contribución de la empresa beneficiaria de la ayuda con sus propios recursos o con ayuda de financiación externa comercial, conforme al punto 3.2.2, inciso iii), párrafo primero, de las Directrices. Lo mismo puede decirse de la reducción de la participación de la familia Molina en el capital de la demandante.

107.
    En segundo lugar, las circunstancias del presente asunto difieren claramente de las que dieron lugar a las Decisiones GEA, Santana Motor y Enichem y a la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, invocadas por la demandante. Así, en el asunto que dio lugar a la Decisión GEA, se preveía claramente que la empresa beneficiaria correría con una parte importante de los costes de la reestructuración mediante sus propios recursos. En la Decisión Santana Motor, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, el hecho de que la intensidad de la ayuda sólo representaba el 36,3 % de los costes totales de la reestructuración y correspondía aproximadamente al alcance de las reducciones de capacidad efectuadas por la empresa (30 %). En lo que atañe a la Decisión Enichem, además de las particularidades mencionadas en el apartado 98 supra, la Comisión destacó que «la empresa beneficiaria contribuirá de manera importante a financiar el plan de reestructuración y liquidación, mediante la reinversión de los ingresos procedentes de la venta de activos y filiales y de la propia privatización final del sector de actividad reestructurado». Por último, en la Decisión controvertida en la sentencia Ducros/Comisión, antes citada, si bien es cierto que la Comisión había tenido en cuenta, en particular, el hecho de que la capacidad instalada de las dos empresas beneficiarias se vería reducida y de que el Estado italiano se había comprometido a privatizar una de ellas, procede señalar que la reducción prevista era del 50 % y que la privatización debía efectuarse mediante «una licitación incondicional que permitirá al mercado fijar el precio de [la empresa] y, en consecuencia, la desaparición de los elementos eventualmente excesivos de las ayudas concedidas» (apartado 68).

108.
    Del conjunto de consideraciones que preceden se desprende, sin que sea necesario examinar los dos últimos requisitos impuestos por el punto 3.2.2 de las Directrices (apartados 78 y 79 supra), que la Comisión no ha cometido un error manifiesto al estimar que las ayudas de que se trata no constituían ayudas de reestructuración, sino «una serie de ayudas concretas destinadas tan sólo a mantener a la empresa en el mercado» (considerando 132 de la Decisión impugnada).

-    Requisitos particulares aplicables a las ayudas de reestructuración en las regiones promocionables

109.
    Las Directrices prevén, en el punto 3.2.3, que la Comisión ha de tener en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar las ayudas de reestructuración en regiones promocionables, al tiempo que subraya que los criterios que figuran en el punto 3.2.2 (véase el apartado 78 supra) son igualmente aplicables a dichas regiones. Así, en el punto 3.2.3 de las Directrices se afirma, en particular:

«Más en concreto, el resultado de la operación de reestructuración deberá ser viable desde el punto de vista económico y contribuir al verdadero desarrollo de la región, sin necesidad de recurrir reiteradamente a apoyo externo. Por consiguiente, la repetida concesión de ayudas no será analizada, como hasta ahora, con más indulgencia que en el caso de las regiones no promocionables. Del mismo modo, los planes de reestructuración deberán ser llevados hasta el fin y habrán de ser supervisados. Para evitar que se falsee indebidamente la competencia, la ayuda también deberá guardar proporción con los costes y los beneficios de la reestructuración. No obstante, podría mostrarse cierto mayor grado de flexibilidad en las regiones promocionables con respecto al requisito de reducción de capacidad en los mercados que sufran exceso de capacidad estructural. Si las necesidades de desarrollo regional lo justifican, la Comisión exigirá una menor reducción en las regiones promocionables que en las demás, y diferenciará entre zonas que pueden recibir ayudas regionales conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y las que pueden acogerse a la letra c) del apartado 3 del artículo 92, de forma que se tenga en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras.»

110.
    En la Decisión impugnada, la Comisión aplicó correctamente estos principios, en contra de lo que sostiene la demandante.

111.
    En primer lugar, confirma que la demandante había recibido ayudas repetidas durante un período de cinco años, sin que éstas hubieran podido garantizar el restablecimiento de su viabilidad, que el plan de reestructuración no se había ejecutado correctamente ni había podido ser debidamente controlado y que dichas ayudas no eran proporcionadas a los costes y beneficios de la reestructuración (considerandos 136 y 137). De las consideraciones expuestas en los apartados 80 a 99 y 103 a 108 supra se desprende que, al menos por lo que respecta a los criterios de restablecimiento de la viabilidad y de proporcionalidad de la ayuda, estas afirmaciones no incurren en errores manifiestos de apreciación.

112.
    En segundo lugar, la Comisión examinó los argumentos de las autoridades españolas relativos a las reducciones de la capacidad de producción supuestamente efectuadas por la demandante, antes de reiterar que el plan de reestructuración no preveía tales reducciones y que las efectuadas posteriormente fueron realizadas «de forma puntual y no en el marco de un plan de reestructuración» (considerandos 139 y 140).

113.
    En este contexto, la Comisión tuvo plenamente en cuenta el hecho de que la demandante estuviera situada en una región desfavorecida. En efecto, del considerando 141 de la Decisión impugnada se desprende que, habida cuenta de esta circunstancia, la Comisión aceptó expresamente mostrarse menos exigente por lo que respecta a las reducciones de la capacidad de producción exigidas. Sin embargo, se vio obligada a concluir que, aun siendo flexible, las ayudas controvertidas no podían acogerse a ninguna excepción, dado que no se cumplían las demás condiciones establecidas en las Directrices.

114.
    Procede considerar que esta última conclusión no es manifiestamente errónea. En efecto, tal como se subraya en el punto 3.2.3 de las Directrices, el hecho de que una empresa en crisis esté situada en una región promocionable no justifica, sin embargo, que se adopte una actitud de plena permisividad, precisándose que «se deben reducir lo máximo posible los efectos falseadores de la competencia, incluso en el caso de las ayudas concedidas a empresas situadas en regiones promocionables». Asimismo, en su sentencia de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión (T-73/98, Rec. p. II-867), apartado 71, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la posibilidad excepcional de flexibilizar el requisito de reducción de capacidad en el supuesto de un mercado que presente un exceso de capacidad estructural no permite prescindir de la «exigencia fundamental relativa a la presentación de un plan de reestructuración coherente y realista que permita restablecer la viabilidad de la empresa». En consecuencia, no puede imputarse a la Comisión haber denegado a una empresa la posibilidad de acogerse a una excepción basada en las necesidades de desarrollo regional cuando tal empresa, aun suponiendo que haya efectuado reducciones de capacidad que -aplicando cierta flexibilidad- puedan considerarse suficientes, no reúne uno o varios de los restantes requisitos impuestos por las Directrices.

115.
    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado, sin que sea necesario examinar los demás argumentos e imputaciones formulados a este respecto por la demandante y el Reino de España.

Sobre el cuarto motivo, relativo a la capitalización de una parte de las deudas de la demandante

Alegaciones de las partes

116.
    La demandante y el Reino de España mantienen que la capitalización de una parte de las deudas de la empresa con el IFA, por importe de 4.680 millones de pesetas, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. En efecto, al realizar esta operación, dicho organismo público se comportó como un inversor privado.

117.
    Alegan, a este respecto, que la mencionada operación estaba prevista por el plan de reestructuración y era condición del restablecimiento de la viabilidad de la empresa.

118.
    La demandante y el Reino de España precisan que la capitalización tenía como objetivo principal permitir que el IFA tomara el control de la demandante. De lo contrario, la familia Molina habría recuperado automáticamente el 31 de diciembre de 1997 el control de una compañía saneada y el IFA habría vuelto a ser un «mero acreedor», sin ningún control sobre la ejecución del plan de reestructuración, la devolución de los créditos y el futuro de la empresa.

119.
    La demandante y el Reino de España sostienen además que si el IFA no hubiera procedido a tal recapitalización, la demandante se habría visto abocada, conforme al artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, a un proceso liquidatorio con declaración de quiebra, opción que no era la más aconsejable económicamente. En efecto, además de que habría sido directamente controlado por la familia Molina, el proceso de liquidación habría terminado con el patrimonio de la empresa y habría así impedido a la mayoría de los acreedores, entre ellos el IFA, percibir las cantidades que se les debían. Por lo demás, la demandante sostiene que la operación de recapitalización era más ventajosa que un proceso de liquidación. A este respecto, señaló en la vista que el importe de 3.700 millones de pesetas mencionado en el escrito de las autoridades españolas de 21 de octubre de 1998 sólo se refería a sus activos en el sector de los productos cárnicos. En realidad, este mismo escrito indica que el valor total de sus activos representaba 6.125 millones de pesetas, es decir, un importe superior al de la recapitalización.

120.
    Por último, el Reino de España alega que la capitalización de las deudas de la demandante no supuso la aportación de capital nuevo a ésta.

121.
    La Comisión considera que la operación de recapitalización controvertida constituye una ayuda de Estado, ya que, dadas las circunstancias, ningún inversor privado la habría efectuado.

122.
    La Comisión añade que, según la jurisprudencia, basta con que la recapitalización efectuada por las autoridades públicas sea superior al valor de liquidación de los activos de la empresa de que se trate para estimar que existe ayuda de Estado. En respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 17 supra), precisó, en este sentido y remitiéndose al escrito de las autoridades españolas de 21 de octubre de 1998, que la oferta más firme de compra de la demandante valoraba su activo en 3.700 millones de pesetas, es decir, en un importe muy inferior al de la recapitalización.

123.
    Por lo demás, la Comisión afirma que la obligación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas de restablecer el equilibrio financiero de una empresa cuyo patrimonio se haya visto muy reducido como consecuencia de pérdidas se aplica sólo en los casos en que se desee mantener la empresa en funcionamiento, quedando siempre abierta la opción de liquidarla, que puede resultar económicamente más interesante que una recapitalización de gran magnitud. Señala que los principales acreedores de la demandante eran organismos públicos, por lo que poseían créditos privilegiados o incluso garantías hipotecarias.

124.
    En lo que atañe a la alegación del Reino de España según la cual la recapitalización no significaba ninguna nueva aportación de capital, observa la Comisión que, como se indica en el considerando 88 de la Decisión impugnada, dicha operación no se tuvo en cuenta al calcular el importe total de las ayudas de Estado otorgadas a la demandante, con objeto de evitar una doble contabilización.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125.
    Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, cualquiera que sea la forma en que se efectúe, puede constituir una ayuda de Estado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603, apartado 18).

126.
    Con el fin de evaluar si la capitalización de una parte de las deudas contraídas por la demandante con el IFA constituye una ayuda de Estado, procede aplicar el criterio, indicado en la Decisión impugnada y no discutido por la demandante y por el Reino de España, del inversor privado en una economía de mercado. Así, debe analizarse si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las del inversor público habría efectuado una operación de esta importancia. A este respecto, se ha precisado que aun cuando el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartados 20 a 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 79, y de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T-296/97, Rec. p. II-3871, apartado 96).

127.
    Debe también recordarse que la apreciación que ha de efectuar la Comisión acerca de si una inversión cumple el criterio del inversor privado requiere una valoración económica compleja (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartados 10 y 11, y sentencia Alitalia/Comisión, antes citada, apartado 105). Pues bien, cuando adopta un acto que requiere una apreciación económica compleja, la Comisión goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional de dicho acto a este respecto se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder (sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 11). En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencias BFM y EFIM/Comisión, antes citada, apartado 81, y Alitalia/Comisión, antes citada, apartado 105).

128.
    Las alegaciones aducidas por las partes en el caso de autos deben examinarse a la luz de estos principios.

129.
    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la operación de recapitalización controvertida no cumplía el criterio del inversor privado, basándose fundamentalmente en dos consideraciones.

130.
    En primer lugar, destacó que un inversor privado no habría capitalizado las deudas de una empresa por un importe de 4.680 millones de pesetas para convertirse en propietario del 80 % de su capital social, simultáneamente reducido a 500 millones de pesetas, cuando la situación financiera de la empresa, y sobre todo su volumen de endeudamiento, era de tal envergadura que no parecía justificado esperar un rendimiento normal de los capitales invertidos en un plazo razonable (considerandos 58 y 60).

131.
    No puede calificarse esta apreciación de manifiestamente errónea. En efecto, tal como se desprende de los datos contenidos en el apartado 96 supra, durante los años inmediatamente anteriores a la operación controvertida, la demandante sufrió continuas e importantes pérdidas en relación con su volumen de negocios e incurrió en un nivel de endeudamiento muy elevado. Además, su supervivencia había exigido ya, en numerosas ocasiones, que las autoridades públicas le concedieran ayudas.

132.
    En segundo lugar, la Comisión destacó la falta de un plan de reestructuración válido y fiable que permitiera el restablecimiento de la viabilidad de la demandante (considerando 60). A este respecto, basta con señalar, por un lado, que la demandante y el Reino de España no han demostrado que esta afirmación sea manifiestamente errónea (véanse los apartados 80 a 99 supra) y, por otro lado, que un inversor privado que proyectara una recapitalización de unas dimensiones como las del caso de autos exigiría efectivamente un plan de reestructuración completo encaminado a la recuperación de la rentabilidad de la empresa (sentencia BFM y EFIM/Comisión, antes citada, apartado 86).

133.
    Las alegaciones invocadas por la demandante y el Reino de España no pueden desvirtuar estas conclusiones.

134.
    Así, en primer lugar, aun suponiendo que la recapitalización de la demandante mediante la conversión de una parte de las deudas que había contraído con el IFA pueda considerarse un elemento esencial del plan de reestructuración, esta circunstancia no basta para cumplir con el criterio del inversor privado, habida cuenta del carácter incompleto y poco fiable de dicho plan y de la falta de previsión en éste de otros elementos para reducir simultáneamente y de forma significativa los costes y la capacidad productiva de la empresa.

135.
    En segundo lugar, la alegación según la cual dicha operación tenía por objeto evitar que la familia Molina retomara el control de la demandante y que el IFA volviera a ser un «mero acreedor» sin influencia en la ejecución del plan de reestructuración es poco convincente. Por un lado, como señala acertadamente la Comisión en sus escritos, es ante todo altamente improbable que un inversor privado hubiera aceptado adquirir la nuda propiedad del conjunto de acciones de la demandante con el fin de sanearla, encontrándose obligado a devolverla a sus antiguos propietarios en una fecha determinada y a cambio de una contraprestación meramente simbólica. Por otro lado, ambas partes coinciden en que el IFA era, debido a su condición de organismo público, un acreedor privilegiado. Por tal motivo, disponía de ciertas posibilidades de recuperar al menos una parte de sus créditos en caso de liquidación de la empresa. En cambio, tras la operación de recapitalización, el IFA se convirtió en accionista principal de la demandante, pasando así a ocupar una posición claramente menos favorable. Ahora bien, cabe dudar de que un operador privado que posea créditos privilegiados hubiera aceptado colocarse en semejante situación con el fin principal de poder supervisar la reestructuración de su empresa deudora cuando, habida cuenta de los datos expuestos en los apartados 131 y 132 supra, ni siquiera podía esperarse razonablemente la recuperación de su viabilidad.

136.
    En tercer lugar, la alegación de la demandante y del Reino de España según la cual la operación de recapitalización era necesaria para evitar la liquidación de la demandante no es determinante. Más concretamente, la demandante y el Reino de España no demuestran que, en el presente caso, tal liquidación no habría sido la solución económicamente más ventajosa para el IFA. En efecto, por un lado, como se destaca en el apartado 135 supra, los créditos de este organismo eran privilegiados, de modo que, en tal caso, habría probablemente recuperado una parte de ellos. Por otro lado, la parte demandante y el Reino de España no proporcionan ningún elemento mínimamente concreto que justifique su tesis de que un procedimiento de liquidación habría terminado con el patrimonio de la demandante. Por otro lado, no hay nada que permita concluir que la familia Molina no habría podido encargarse eficazmente de dicho procedimiento.

137.
    De lo anterior se deriva que debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

Sobre el quinto motivo, relativo a las quitas concedidas a la demandante

Alegaciones de las partes

138.
    La demandante y el Reino de España mantienen que las quitas concedidas por diversos organismos estatales en mayo de 1997 no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

139.
    En primer lugar, señalan que la Ley española de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1992, establece un procedimiento general, aplicable a todas las empresas en crisis, que trata de proteger los intereses de los acreedores, tanto privados como públicos. En consecuencia, no concurre en el presente caso el requisito de especificidad, que constituye una de las características del concepto de ayudas de Estado (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907). Añaden que el procedimiento de suspensión de pagos tiene carácter judicial y que el juez español examina si las medidas adoptadas en el marco de tal procedimiento se ajustan a lo establecido en el Derecho español aplicable.

140.
    En segundo lugar, la demandante destaca que las quitas acordadas han supuesto un sacrificio considerable para sus acreedores privados. Alega que éstos no eran 386 sino 400, que su endeudamiento con el sector privado representaba más del 4,4 % de su endeudamiento total y que la Comisión no tuvo en cuenta en su análisis a acreedores privados muy importantes, algunos de los cuales poseían créditos privilegiados. En consecuencia, el cuadro que figura en el considerando 43 de la Decisión impugnada, que sólo incluye ocho acreedores privados, no es representativo. La demandante aduce también que el porcentaje medio de quita de los acreedores privados (59,58 %) era superior al de los acreedores públicos (50,75 %). El Reino de España mantiene que las quitas acordadas por organismos públicos no trataban de favorecer a la demandante, sino de permitir que aquéllos percibieran la mayor parte de sus créditos. Pone de relieve que el importe de las quitas se determinó según un método aceptado por el conjunto de los acreedores e indistintamente aplicable a acreedores públicos y privados. Por otro lado, el Reino de España imputa a la Comisión no haber precisado en la Decisión impugnada que las garantías hipotecarias de que disponían la Junta de Andalucía y la Seguridad Social sólo cubrían una parte de sus créditos y afirma haber indicado a la Comisión que el Banco Atlántico había concedido un préstamo con garantía de primera hipoteca a la demandante el 24 de enero de 1994.

141.
    En lo que se refiere, más concretamente, al IFA, la demandante y el Reino de España sostienen que dicho organismo actuó como un inversor privado, al aceptar la quita del 99 % de su crédito. Al obrar así, revalorizó en efecto su participación en el capital de la empresa en un 80,6 % de la cifra de su quita. La demandante pone de relieve que el plan de reestructuración mencionaba la necesidad de resolver el expediente de suspensión de pagos y que el IFA, en su condición de accionista principal de la empresa, debía por tanto reducir las cargas financieras de ésta. Finalmente, señala que, en la Decisión GEA, la Comisión autorizó quitas por parte de organismos públicos que representaban el 78 % de sus créditos, a pesar de que dichos organismos no eran siquiera accionistas de la empresa beneficiaria.

142.
    En lo que atañe a la quita concedida por la Seguridad Social, la demandante señala que sólo representaba un 53,41 % del importe de su crédito, es decir, un porcentaje inferior al porcentaje medio de quita de los acreedores privados y prácticamente idéntico al porcentaje medio de quita del conjunto de los acreedores (53,24 %). El Reino de España pone de relieve que si la Seguridad Social hubiera suscrito el convenio general de acreedores, su quita habría ascendido al 98,8 % de su crédito. Precisa que, en lo que se refiere a sus créditos hipotecarios, este organismo público no concedió quita alguna. En lo que atañe a sus otros créditos, meramente privilegiados, el porcentaje de su condonación (56 %) se encuentra en el promedio de la quita soportada por los acreedores preferentes. Por lo demás, la Comisión omite cualquier comentario sobre el hecho de que la Seguridad Social había ejercido su derecho de abstención en relación con el conjunto de sus créditos y había reforzado las garantías hipotecarias de que disfrutaba. Además, la Seguridad Social subordinó la eficacia de su acuerdo singular con la demandante a la previa aprobación del convenio por la junta general de acreedores. Finalmente, la demandante y el Reino de España invocan la Decisión 1999/88/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1998, relativa a la ayuda estatal otorgada a Porcelanas del Norte SAL (Ponsal)/Comercial Europea de Porcelanas SAL (Comepor) (DO 1999, L 29, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión Ponsal»).

143.
    Por lo que respecta a la Agencia Tributaria, la demandante observa que su crédito no estaba garantizado por una hipoteca y que la quita que concedió sólo representaba el 36,49 % de dicho crédito, es decir, un porcentaje muy inferior al porcentaje medio de quita de los acreedores públicos y privados. El Reino de España indica que este organismo público había ejercido su derecho de abstención y que si hubiera suscrito el convenio general de acreedores su quita habría ascendido al 98,8 % de su crédito. La demandante y el Reino de España añaden que la Agencia Tributaria subordinó la eficacia de su acuerdo singular con la demandante a la previa aprobación del convenio por la junta general de acreedores. Finalmente, la demandante invoca la Decisión GEA.

144.
    En lo que se refiere a la quita concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la demandante expone que sólo representaba el 45,84 % de su crédito, es decir, un porcentaje inferior al porcentaje medio de quita de los acreedores públicos y privados.

145.
    Finalmente, en lo que atañe al Ayuntamiento de Jaén y a la Junta de Andalucía, la demandante señala que sus créditos sólo representaban el 5 % del importe total de los créditos públicos y no disfrutaban de garantías hipotecarias. Según la demandante y el Reino de España, dichos organismos renunciaron a ejercer su derecho de abstención y se adhirieron al convenio general con el fin de percibir la mayor parte posible de sus créditos. Tal actitud fue aceptada por la Comisión en su Decisión 97/21/CE, CECA, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., situada en Llodio (Álava) (DO 1997, L 8, p. 14).

146.
    La Comisión estima que las condonaciones concedidas por los acreedores públicos no se ajustan al criterio del inversor privado, por lo que constituyen una ayuda de Estado.

147.
    En primer lugar, destaca que nunca puso en duda que esas condonaciones fueran conformes con la legislación española sobre suspensión de pagos y que se limitó a analizar el comportamiento de los acreedores públicos en relación con el de los acreedores privados. Considera que es evidente que el juez español competente y los acreedores privados no se habrían opuesto a la decisión del Estado, principal acreedor, de asumir voluntariamente un sacrificio mucho mayor que el de los acreedores privados.

148.
    Seguidamente, según la Comisión, el hecho de que un procedimiento concursal sea de naturaleza general no excluye que una medida adoptada por las autoridades públicas en el marco de tal procedimiento constituya una ayuda de Estado (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Ecotrade, antes citado, puntos 31 y 32).

149.
    Por lo demás, señala que, conforme a su Comunicación relativa a las aportaciones de capital realizadas por el Estado (Boletín de las Comunidades Europeas, septiembre de 1984), una adquisición de participación pública en una empresa que tenga lugar de forma concomitante con una adquisición de participación privada no constituye una ayuda de Estado cuando la parte correspondiente al inversor privado tiene una significación económica real. Razonando por analogía llega a la conclusión de que, «para que la renuncia a los créditos públicos se ajuste a los criterios de la inversión privada, la condonación de los acreedores privados ha de ser significativa y real». En el presente asunto, este requisito no se cumplió dado que el endeudamiento de la demandante con el sector privado sólo representaba el 4,4 % de su endeudamiento total y que el porcentaje medio de condonación de los acreedores privados era muy inferior al de los acreedores públicos. La Comisión observa además que los acreedores públicos cuentan con «cierta prioridad en los procedimientos de liquidación» y que los cuantiosos créditos de la Seguridad Social estaban garantizados por una hipoteca. Por lo que respecta a la alegación que el Reino de España basa en el método utilizado para fijar el importe de las condonaciones (véase el apartado 140 supra), considera que carece de pertinencia.

150.
    En lo que atañe al IFA, la Comisión aduce que, habida cuenta del alto nivel de endeudamiento de la demandante, parece muy improbable que las acciones de dicho organismo hubieran podido revalorizarse en el porcentaje a que se refieren la demandante y el Reino de España. En cualquier caso, añade que estos últimos no han aportado ningún análisis numérico que sustente su tesis. Recuerda que la operación de recapitalización de la empresa tampoco se realizó de acuerdo con el criterio del inversor privado. Finalmente, la Comisión niega que la referencia a la Decisión GEA sea pertinente.

151.
    En cuanto a la Seguridad Social, la Comisión alega que las autoridades españolas no la habían informado de que se habían reforzado las garantías hipotecarias de dicho organismo. Precisa que, en sus observaciones de 19 de diciembre de 1997, dichas autoridades habían indicado que la Seguridad Social había concedido una quita de la deuda del 98,75 %, por lo que respecta a sus créditos meramente privilegiados, y había procedido a la «amortización» del reembolso de sus créditos hipotecarios. La Comisión expone seguidamente que, en el asunto que dio lugar a la Decisión Ponsal, las autoridades españolas habían demostrado, con cifras concretas, que, de todas las formas de liquidación previstas por la legislación española, la elegida era la única que permitía a los acreedores públicos obtener la recuperación de al menos la cuarta parte de sus créditos. Ahora bien, en el presente asunto no se presentó un análisis numérico semejante.

152.
    Por lo que respecta a la quita concedida por la Agencia Tributaria, la Comisión reconoce que era proporcionalmente inferior a la otorgada por los demás organismos públicos, pero estima que es necesario tener en cuenta «el contexto del volumen total de créditos de los acreedores públicos» (véase el apartado 155 infra). Por lo demás, reitera que la referencia a la Decisión GEA no es pertinente en el presente asunto.

153.
    En cuanto a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Comisión observa que este organismo era un acreedor privilegiado y que su quita era equivalente, pero no inferior, a la de los acreedores privados que disponían de créditos no privilegiados de parecidos importes.

154.
    Respecto al Ayuntamiento de Jaén y a la Junta de Andalucía, indica la Comisión que estos dos organismos realizaron condonaciones muy superiores a las de los acreedores privados. Añade que la Junta de Andalucía contaba con una garantía hipotecaria de 21 millones de pesetas.

155.
    Finalmente, la Comisión aduce que las condonaciones de los diferentes organismos públicos no deben ser examinadas aisladamente, sino «en el contexto del volumen total de créditos de los acreedores públicos respecto a los privados y del sacrificio asumido por unos y otros con sus condonaciones respectivas». A este respecto, precisa que el porcentaje medio de condonación de los acreedores públicos, incluido el IFA, fue del 72,62 %, mientras que el de los acreedores privados sólo alcanzó el 59,58 %.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156.
    En primer lugar, procede recordar que la especificidad de una medida estatal, a saber, su carácter selectivo, constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. A este respecto, debe comprobarse si la medida controvertida da lugar o no a ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 24, y Ecotrade, antes citada, apartados 40 y 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 39).

157.
    En el presente caso, debe desestimarse la alegación que la demandante y el Reino de España basan en el hecho de que la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, establezca un procedimiento de carácter general, aplicable a cualquier empresa en crisis. Si bien es cierto que esta Ley no se aplica de modo selectivo en favor de determinadas categorías de empresas o de sectores de actividad, procede declarar que las condonaciones impugnadas por la Comisión no se desprenden automáticamente de la aplicación de dicha Ley, sino de la facultad discrecional de los organismos públicos de que se trata. Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando el organismo que concede las ventajas económicas ostenta una facultad discrecional que le permite determinar los beneficiarios o las condiciones de la medida concedida, no puede considerarse que ésta tenga un carácter general (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913, apartado 27).

158.
    Tampoco puede acogerse la alegación basada en que las condonaciones controvertidas se concedieron en el marco de un procedimiento judicial y de conformidad con el Derecho español aplicable. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el artículo 92, apartado 1, del Tratado no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C-480/98, Rec. p. I-8717, apartado 16, y sentencia CETM/Comisión, antes citada, apartado 53).

159.
    A continuación, procede recordar que el concepto de ayuda de Estado, tal y como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse partiendo de elementos objetivos. Por esta razón, el órgano jurisdiccional comunitario deberá, en principio y teniendo en cuenta tanto determinados elementos concretos del litigio de que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, ejercer un control completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, Rec. p. I-3271, apartado 25).

160.
    En la Decisión impugnada, para apreciar si las condonaciones constituyen ayudas de Estado, la Comisión aplicó el criterio del inversor privado, distinguiendo la situación del IFA de la de los demás organismos públicos afectados.

161.
    Por lo que respecta a la condonación de deudas por el IFA, la Comisión estimó, en primer lugar, que no podía justificarse «aduciendo que [dicho organismo] actuaba en calidad de accionista de [la demandante]» (considerando 64 de la Decisión impugnada). A continuación, expuso que «el comportamiento del Estado en tanto que propietario accionista debe distinguirse de su comportamiento como poder público» y que «las empresas privadas y sus accionistas privados no tienen la posibilidad de anular sus deudas con el Estado», para llegar a la conclusión de que «la condonación de dichas deudas» no era conforme con el criterio del inversor privado (considerando 64 de la Decisión impugnada).

162.
    Las observaciones de la Comisión contenidas en el apartado anterior carecen de efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante. En efecto, tal como se indica en los considerandos 64, 90 y 97 de la Decisión impugnada, el importe de la condonación de deudas por parte del IFA no se tuvo en cuenta en el cálculo del importe total de las ayudas abonadas a la demandante, con objeto de evitar una doble contabilización. Dicha condonación se refería, efectivamente, a los préstamos y avales concedidos por el IFA en 1993 y 1994, que ya se habían contabilizado en el mencionado cálculo. Por tal motivo, la condonación de deudas por parte del IFA no se contempla en ningún artículo de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. En consecuencia, no procede pronunciarse sobre el fundamento de las anteriores apreciaciones.

163.
    En lo que se refiere a los demás organismos públicos, la Comisión parte de la premisa de que, «para que la renuncia a los créditos públicos se ajuste a los criterios de la inversión privada [...], la condonación simultánea de los acreedores privados ha de ser significativa y real» [considerando 65, letra c), de la Decisión impugnada; véase el apartado 149 supra].

164.
    En esencia, la Comisión comparó el importe total de los créditos públicos con el de los créditos privados, el porcentaje medio de condonación de deudas de los acreedores públicos con el de los acreedores privados, así como los privilegios e hipotecas que ostentaban los acreedores públicos con los propios de los acreedores privados [considerandos 65 y 66 de la Decisión impugnada; véanse los apartados 149, 152 y 155 supra]. Declaró así que «el endeudamiento de [la demandante] con el sector privado [...] sólo representaba el 4,4 % de su endeudamiento total» [considerandos 65, letra a), y 66, párrafo primero, letra a), de la Decisión impugnada], que los acreedores públicos habían concedido condonaciones de deudas proporcionalmente más importantes que las otorgadas por los acreedores privados [considerando 66, párrafo primero, letra b), de la Decisión impugnada y apartado 155 supra] y que, por lo general, los acreedores públicos, a diferencia de los acreedores privados, estaban «asegurados o en todo caso privilegiados» e incluso, por lo que respecta a la Seguridad Social, estaban protegidos por hipoteca [considerandos 65, letra b), 66, párrafo primero, letras c) y d), y 66, párrafo segundo, de la Decisión impugnada]. A partir de estos datos, la Comisión llegó a la conclusión de que «el sacrificio de la parte de los acreedores públicos [era] muy substancial, mientras que la de los acreedores privados [era] despreciable, cuando no inexistente» (considerando 66, párrafo segundo, de la Decisión impugnada) y, en consecuencia, la condonación de deudas por parte de los organismos públicos no se ajustaba al criterio del inversor privado.

165.
    El método así aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada es inadecuado, de modo que no puede aceptarse.

166.
    En primer lugar, la parte que representan los créditos de los organismos públicos en el importe total de las deudas de una empresa en crisis no puede constituir por sí mismo un factor determinante para apreciar si las condonaciones de deudas concedidas por dichos organismos a la empresa contienen elementos de ayuda de Estado. En efecto, tener en cuenta este factor, reconociéndole un carácter tan determinante como el que le atribuye la Comisión en el presente caso, llevaría a restringir de manera injustificada las posibilidades de gestión de la deuda de una empresa en crisis cuando el importe total de los créditos públicos sea superior al de los privados. Por el contrario, en los casos en que el importe total de los créditos privados supera el de los créditos públicos, rara vez puede considerarse que una medida de gestión de la deuda adoptada por un organismo público constituya una ayuda de Estado.

167.
    En segundo lugar, procede estimar que, en cualquier caso, al otorgar las condonaciones de deuda controvertidas, los organismos públicos de que se trata no tenían por qué actuar como inversores públicos cuya intervención deba compararse, según reiterada jurisprudencia (sentencia DM Transport, antes citada, apartado 24), con el comportamiento de un inversor privado que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos. Estos organismos deben, en realidad, compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C-342/96, Rec. p. I-2459, apartado 46, y la sentencia DM Transport, antes citada, apartado 24).

168.
    Cuando una empresa que se encuentra en una situación financiera gravemente deteriorada propone uno o varios convenios de acreedores para sanear su situación y evitar un procedimiento liquidatorio, los acreedores deben optar entre el importe que se les ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación. Si resultara, por ejemplo, que, de liquidarse la empresa, el valor de venta de sus activos sólo permitiría reembolsar los créditos hipotecarios y privilegiados, los créditos ordinarios perderían todo su valor. En semejante hipótesis, el hecho de que un acreedor ordinario acepte renunciar al reembolso de una parte importante de su crédito no constituye un sacrificio real.

169.
    De lo anterior se desprende en particular que, si no se conocen los factores que determinan los valores respectivos de las opciones abiertas a los acreedores, la aparente desproporción entre los importes a los que hayan renunciado los diferentes tipos de acreedores no permite por sí sola que se saquen conclusiones sobre la motivación que condujo a éstos a aceptar las condonaciones de deuda propuestas.

170.
    En consecuencia, correspondía en el presente caso a la Comisión determinar, habida cuenta de los factores citados, si la condonación de deuda que cada uno de los organismos públicos de que se trata había concedido era manifiestamente más importante que la que habría otorgado un hipotético acreedor privado que se encontrara, con respecto a la demandante, en una situación análoga a la del organismo público correspondiente y que tratara de recuperar las cantidades que se le adeudaban (sentencia DM Transport, antes citada, apartado 25).

171.
    Pues bien, es necesario señalar que la Comisión no efectuó tal análisis. Se limitó básicamente a valorar la situación global de los acreedores públicos en relación con la de los acreedores privados, sacando conclusiones determinantes de una mera comparación entre el importe total de los créditos públicos y el de los créditos privados, así como entre el porcentaje medio de condonación de los acreedores públicos y el de los acreedores privados, y de la apreciación de que los acreedores públicos, a diferencia de la mayoría de los acreedores privados, poseían créditos privilegiados, cuando no garantizados por hipoteca. Aunque la aparente desproporción entre las respectivas condonaciones de los acreedores públicos y privados pueda constituir un indicio de que existe una eventual ayuda de Estado, este elemento, por sí mismo, no dispensa a la Comisión de la obligación de examinar si, a la luz de las circunstancias del presente caso, las condonaciones concedidas por los acreedores públicos van más allá de lo que justifican las exigencias comerciales, de modo que únicamente pueden explicarse por la voluntad de conceder una ventaja a la empresa de que se trata.

172.
    Por ejemplo, la situación de la Seguridad Social demuestra que el enfoque tan poco matizado que adopta la Comisión en la Decisión impugnada no puede aceptarse. Del considerando 43 de dicha Decisión se desprende que este organismo era titular de garantías hipotecarias por valor de 630 millones de pesetas, que el importe total de su crédito ascendía aproximadamente a 1.479 millones de pesetas y que la condonación concedida se elevaba a 789,938 millones de pesetas. Por lo demás, de los autos se desprende que la Seguridad Social era acreedor privilegiado por lo que respecta a este último importe. En otras palabras, el reembolso al que renunció sólo se refería a sus créditos no hipotecarios. La cuestión de si un acreedor privado habría concedido una condonación sobre estos créditos no hipotecarios depende fundamentalmente de si la liquidación de la empresa de que se trata le habría permitido recuperar una parte mayor de dichos créditos. Es decir, el carácter real del sacrificio consentido por la Seguridad Social en el presente caso depende de hasta qué punto se habrían reembolsado los créditos privilegiados en caso de liquidación de la empresa.

173.
    De lo que antecede se deriva que, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por las partes, el quinto motivo debe declararse fundado. En consecuencia, los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada deben ser anulados en la medida en que se refieren a las ayudas de Estado concedidas en forma de condonación de deudas por organismos estatales.

Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos en el análisis general de las diferentes medidas

Alegaciones de las partes

174.
    La demandante, remitiéndose a las alegaciones formuladas en el marco de sus cinco primeros motivos, afirma que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación, que vicia la Decisión impugnada en su conjunto, al considerar que los préstamos y avales concedidos en 1993 y 1994 no estaban incluidos en los regímenes generales de ayudas previamente autorizados y al no diferenciarlos de las ayudas concedidas a partir de mayo de 1995, al no considerar ayudas de salvamento conforme a las Directrices las ayudas otorgadas entre mayo y diciembre de 1995, al declarar que el plan de reestructuración preveía un aumento de su capacidad de producción, al declarar incompatibles con el mercado común las quitas efectuadas por los organismos públicos, al proceder a una interpretación tendenciosa de sus resultados económicos y del interés manifestado por terceros en su compra, al analizar erróneamente el contenido y los efectos del plan de reestructuración y al no tener presentes las particularidades de la provincia de Jaén.

175.
    El Reino de España expone, a su vez, que la Decisión impugnada se basa en elementos inexactos e incompletos.

176.
    En primer lugar, en el considerando 15 de la Decisión impugnada, la Comisión llega erróneamente a la conclusión de que existe una relación de causa a efecto entre la apertura del procedimiento administrativo por la Comisión y las condonaciones efectuadas por los organismos públicos.

177.
    En segundo lugar, en el considerando 18, letra a), de la Decisión impugnada, la Comisión ha obviado indicar que la producción de la demandante sólo suponía el 2,4 % de la producción de las 50 primeras empresas del país y el 0,7 % del total nacional.

178.
    En tercer lugar, en el considerando 19 de la Decisión impugnada, la Comisión parece dar a entender erróneamente que el 31 de diciembre de 1997 la familia Molina recuperaría de forma automática y sin coste alguno la plena propiedad de las acciones de la demandante.

179.
    En cuarto lugar, la Comisión hace caso omiso del hecho de que el tipo de interés de los préstamos concedidos el 24 de octubre de 1995 hubiera sido modificado con efecto retroactivo.

180.
    En quinto lugar, la Comisión no menciona en el considerando 27 de la Decisión impugnada que las cifras de producción de la demandante en 1995 correspondían a una época de profunda crisis.

181.
    En sexto lugar, la Comisión da a entender, en los considerandos 28 a 32 de la Decisión impugnada, que los fondos aportados lo fueron a modo de inyección permanente de recursos financieros sin orden ni lógica alguna, siendo así que constituían una aplicación estricta del plan de reestructuración.

182.
    En séptimo lugar, el cuadro que figura en el considerando 33 de la Decisión impugnada no contiene los datos relativos al primer cuatrimestre del año 1997, si bien éstos demostraban que la empresa empezaba a reflotar.

183.
    En octavo lugar, el considerando 34 de la Decisión impugnada contiene juicios de valor sobre las previsiones del plan de reestructuración.

184.
    En noveno lugar, el considerando 35 de la Decisión impugnada no menciona algunos datos importantes relativos a la situación de las diferentes unidades de producción de la demandante a 31 de diciembre de 1996.

185.
    En décimo lugar, en el considerando 37 de la Decisión impugnada la Comisión no hace la menor alusión a los «esfuerzos de las autoridades españolas por justificar que no existe sobrecapacidad estructural de producción en el mercado en que opera [la demandante], [ni indica] que la afectación al comercio intracomunitario es nula».

186.
    En undécimo lugar, en el considerando 46 de la Decisión impugnada la Comisión no precisó que la fábrica de piensos sólo producía anualmente 20.000 toneladas, ni que las autoridades españolas habían invocado la decisión 94/173.

187.
    En duodécimo lugar, en el considerando 48 de la Decisión impugnada la Comisión no reproduce el tenor exacto del escrito de las autoridades españolas de 16 de marzo de 1998. Además, no alude a las reuniones informales celebradas entre la Comisión y las autoridades españolas, ni menciona el escrito de 2 de julio de 1998 en el que estas últimas informaban del interés mostrado por algunas empresas en la adquisición de la demandante.

188.
    En decimotercer lugar, en el considerando 50 de la Decisión impugnada la Comisión no menciona los datos contenidos en el escrito de las autoridades españolas de 21 de octubre de 1998 relativos a la buena situación de la empresa. Además, se centra sólo en las condiciones de la oferta presentada por una de las empresas interesadas en la compra, sin señalar que el procedimiento de venta se había iniciado conforme a las normas sobre publicidad y competencia ni que las autoridades españolas habían intentado coordinar su actuación con los servicios de la Comisión.

189.
    La Comisión estima que el sexto motivo debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

190.
    Procede señalar que, en el marco de un motivo basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos, la demandante y el Reino de España invocan una serie de argumentos meramente puntuales que bien ya han sido examinados en la presente sentencia, bien carecen de pertinencia alguna.

191.
    Así, las diferentes imputaciones formuladas por la demandante (apartado 174 supra) ya han sido desestimadas por infundadas en el marco de los cinco primeros motivos.

192.
    Los argumentos primero, segundo, séptimo, duodécimo y decimotercero formulados por el Reino de España (apartados 176 a 188 supra) deben considerarse no pertinentes o materialmente no fundados. Los demás argumentos ya han sido desestimados por infundados en el marco del examen de los cinco primeros motivos.

193.
    En consecuencia, no procede acoger el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado

Alegaciones de las partes

194.
    La demandante mantiene que tanto el apartado 3, letra a), como el apartado 3, letra c), del artículo 92 del Tratado permiten a la Comisión declarar compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones desfavorecidas. Expone que la provincia de Jaén se halla en una región con escasa densidad demográfica en la que el nivel de vida es anormalmente bajo y existe una grave situación de desempleo. El cese de la actividad de la empresa habría significado en esa provincia la ruina del sector industrial y una reducción muy importante de la capacidad de creación de riqueza.

195.
    La demandante reprocha a la Comisión haber excluido la posibilidad de aplicarle la excepción prevista en la letra a) de dicha disposición, limitándose a indicar que «se trata de una ayuda de carácter eminentemente sectorial» (considerando 104 de la Decisión impugnada). El término «eminentemente» no excluye, en efecto, que la ayuda pueda igualmente revestir carácter regional.

196.
    La demandante añade que las ayudas otorgadas en virtud del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado deben contribuir al desarrollo a largo plazo de la región. Destaca que, según la práctica decisoria de la Comisión, ello supone la consecución del restablecimiento de la viabilidad de la empresa afectada, que es innegable en el presente asunto.

197.
    El Reino de España expone que el hecho de que la provincia de Jaén presente un índice de desempleo particularmente elevado basta para que las ayudas de que se trata sean autorizadas en virtud del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado. Subraya que la concesión de las ayudas a la demandante tenía por único propósito evitar la desaparición de quinientos puestos de trabajo en una región extremadamente desfavorecida. Considera que el razonamiento de la Comisión es incoherente y no está suficientemente motivado, por cuanto excluye que pueda aplicarse dicha disposición debido a que «las ayudas en cuestión no han sido concebidas como ayudas regionales a nuevas inversiones o a la creación de empleos ni incluso a superar las deficiencias de infraestructura de manera horizontal para el conjunto de las empresas de la región». En efecto, señala que en su sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que las ayudas hayan sido concedidas en virtud de decisiones específicas no puede excluir que se las califique de ayudas regionales.

198.
    La Comisión, remitiéndose a las alegaciones expuestas en el marco del tercer motivo (véase el apartado 76 supra), estima que el séptimo motivo debe ser desestimado por infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

199.
    A tenor del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo».

200.
    Tal como se afirma en el apartado 48 supra, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 92, apartado 3, del Tratado, debiendo limitarse el juez comunitario, al ejercer su control, a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de la obligación de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

201.
    La Comisión ha comunicado en diversas ocasiones a los Estados miembros y a los demás interesados los criterios que se propone utilizar para examinar la compatibilidad de las ayudas de Estado de finalidad regional con el mercado común conforme al artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado. Estos criterios se concretan y enumeran en sus Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional, publicadas en 1998 (DO C 74, p. 9).

202.
    En tales Directrices se indica que las ayudas regionales «se distinguen de las demás categorías de ayudas de Estado [fundamentalmente, ayuda para actividades de investigación y desarrollo (I+D), para la protección del medio ambiente y para empresas en crisis] por el hecho de que están reservadas a determinadas regiones concretas y tienen como objetivo específico el desarrollo de dichas regiones». Estas Directrices prevén también que «la finalidad de las ayudas regionales es el desarrollo de las regiones desfavorecidas mediante el apoyo a las inversiones y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible».

203.
    Asimismo, las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional precisan:

«Las ayudas individuales ad hoc otorgadas a una sola empresa o las que se limitan a un único sector de actividad pueden afectar seriamente a la competencia en el mercado de que se trate, mientras que se corre el riesgo de que sus efectos sobre el desarrollo regional sean demasiado limitados. Por lo general, tales ayudas se inscriben en el contexto de políticas industriales puntuales o sectoriales y se suelen desviar del espíritu de la política de ayudas regionales propiamente dicha. En efecto, esta última debe mantener su neutralidad frente a la distribución de los recursos productivos entre los diferentes sectores y actividades económicas. La Comisión considera que, salvo prueba en contrario, estas ayudas no reúnen las condiciones citadas en el párrafo anterior.

Por consiguiente, en principio no se concederán las citadas excepciones, salvo cuando se trate de regímenes plurisectoriales y abiertos, en una región determinada, al conjunto de las empresas de los sectores afectados.»

204.
    Por último en la nota n. 10 de las mismas Directrices se indica que «las ayudas ad hoc en favor de empresas en crisis se rigen por normas específicas y no se consideran ayudas regionales propiamente dichas».

205.
    En la Decisión impugnada, la Comisión declaró inaplicable la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, tras haber señalado que «las ayudas en cuestión no han sido concedidas como ayudas regionales a nuevas inversiones o a la creación de empleos ni incluso a superar las deficiencias de infraestructura de manera horizontal para el conjunto de las empresas de la región sino como ayudas para el salvamento y la reestructuración de una empresa concreta» y que, «en consecuencia, se trata de una ayuda de carácter eminentemente sectorial que debe ser apreciada con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92, lo que no implica que se tengan en cuenta en este marco aspectos regionales» (considerando 104).

206.
    Estas conclusiones se muestran conformes con los mencionados principios, establecidos por las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, y se basan en un razonamiento suficientemente motivado y coherente.

207.
    Asimismo, se encuentran materialmente fundadas, puesto que del examen de los cinco primeros motivos se desprende que, salvo por lo que respecta a las condonaciones concedidas por organismos públicos, la Comisión consideró acertadamente que las ayudas controvertidas constituían ayudas puntuales, destinadas únicamente a permitir que la empresa mantuviera su actividad.

208.
    Por lo demás, procede recordar que, conforme al punto 3.2.3 de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (apartado 109 supra), la Comisión tuvo plenamente en cuenta el hecho de que la demandante estaba ubicada en una región desfavorecida, a la hora de examinar las supuestas ayudas de reestructuración (apartados 110 a 114 supra).

209.
    De lo anterior resulta que la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al considerar que no podía aplicarse a las ayudas controvertidas la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado. En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en la supuesta infracción de esta disposición.

Sobre el octavo motivo, basado en la inexistencia de afectación de los intercambios entre Estados miembros y en la falta de motivación a este respecto

Alegaciones de las partes

210.
    La demandante y el Reino de España afirman que la Comisión no ha demostrado que las ayudas controvertidas pudieran afectar a los intercambios intracomunitarios. Además, alegan la falta de motivación de la Decisión impugnada en este aspecto.

211.
    La demandante señala que sólo poseía una cuota del 0,8 % del mercado español de productos cárnicos y que sus exportaciones a la Comunidad eran insignificantes. Reitera que, en ejecución del plan de reestructuración, adoptó un conjunto de medidas de reducción de su capacidad productiva con objeto de garantizar que las ayudas no alteraran en lo más mínimo las condiciones de los intercambios intracomunitarios.

212.
    Según el Reino de España, la Comisión se limitó a examinar el volumen de importaciones y de exportaciones de los productos objeto de la actividad de la demandante. Afirma que si hubiera tenido en cuenta la posición de la empresa en los diferentes mercados en los que operaba y el hecho de que no exportaba a la Comunidad, habría concluido que no era aplicable el artículo 92 del Tratado.

213.
    El Reino de España formula, además, las siguientes imputaciones:

-    en el cuadro que figura en el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a reproducir declaraciones de las autoridades españolas sobre las importaciones y exportaciones de algunos productos en 1997 y no menciona que esos intercambios se desarrollaron con países terceros;

-    la Comisión no explica por qué elige 1997 como año de referencia.

214.
    Asimismo, el Reino de España afirma que del análisis de la jurisprudencia se desprende que la mera alusión al hecho de que el Estado miembro interesado importe y exporte el producto de que se trate no basta para considerar que el comercio entre los Estados miembros se ve afectado. La Comisión habría debido dar indicaciones, en especial, sobre la situación del mercado considerado, la cuota de mercado de la demandante a los niveles nacional y comunitario y las corrientes de intercambio de los productos y servicios de que se trata entre los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809; de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809; de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901; de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855; de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. p. 4067; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, antes citada, y del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717).

215.
    La Comisión estima haber respetado el deber de motivación que le impone la jurisprudencia.

216.
    Indica que la Decisión impugnada contiene datos estadísticos sobre los intercambios entre España y los demás Estados miembros de los productos objeto de la actividad de la demandante. Añade que, según la jurisprudencia, ni la reducida cuota de mercado de la empresa beneficiaria ni el hecho de que ésta no exporte excluyen una potencial repercusión de las ayudas en los intercambios entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, antes citada, apartado 40). La Comisión precisa que eligió el año 1997 por ser el último sobre el que disponía de datos completos y que, en cualquier caso, los datos relativos a los años precedentes eran similares. Finalmente, destaca que analizó igualmente en la Decisión impugnada el hecho de que existía una excesiva capacidad estructural en algunos de los sectores en los que operaba la demandante.

217.
    En su dúplica, la Comisión invoca la sentencia Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, para sostener que no estaba obligada, por un lado, a realizar un análisis económico con sus correspondientes cifras y extremadamente detallado, toda vez que había explicado por qué era manifiesto el perjuicio para los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni, por otro lado, a demostrar los efectos reales de las ayudas en la competencia y en los intercambios comunitarios, cuando, como en el presente caso, las ayudas controvertidas no le son notificadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

218.
    En el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya, en primer lugar, que «estas ayudas distorsionan o pueden distorsionar la competencia y favorecen a todas luces a la [demandante] en relación con las demás empresas del sector que no se han beneficiado de las ayudas estatales». A continuación, en el mismo considerando la Comisión indica que «si se tiene en cuenta, por una parte, el valor de los intercambios de productos en los que [la demandante] desarrolló su actividad en 1997 y, por otra parte, la producción española en relación con la de los demás Estados miembros, se observa que dichas ayudas pueden afectar al comercio entre Estados miembros en la medida en que favorecen la producción nacional en detrimento de la de los demás Estados miembros». En apoyo de estas últimas observaciones, la Comisión aporta un cuadro en el que se indica, para cada uno de los sectores en que opera la demandante y para el año 1997, el volumen y el valor de las importaciones y exportaciones entre España y los demás Estados miembros.

219.
    Es innegable que, en cada uno de los sectores en que opera, la demandante compite con otras empresas, que no han obtenido ayudas de Estado, y que las ayudas controvertidas le han proporcionado una considerable ventaja con respecto a estas empresas. Tampoco puede negarse que la competencia en tales sectores posee una dimensión comunitaria y se ejerce, en particular, entre las empresas españolas y las de los demás Estados miembros. Procede destacar, a este respecto, que las críticas vertidas por el Reino de España en relación con el cuadro del considerando 67 de la Decisión impugnada carecen de justificación alguna. En efecto, del documento comunicado por la Comisión en el anexo 4 de sus observaciones sobre el escrito de intervención se desprende, por un lado, que los datos contenidos en dicho cuadro se refieren realmente al comercio intracomunitario y no a los intercambios con países terceros y, por otro lado, que la elección de un año que no fuera 1997 como año de referencia habría llevado a efectuar las mismas observaciones.

220.
    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando una ayuda estatal fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 47). Además, una ayuda puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia aunque la propia empresa beneficiaria que compita con las empresas de otros Estados miembros no participe en las actividades transfronterizas. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la oferta interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos o de ofrecer sus servicios en el mercado de dicho Estado miembro (sentencias de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, antes citada, apartado 40, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 47). En consecuencia, carece de eficacia la alegación que la demandante y el Reino de España basan en que la empresa ejerce exclusiva o principalmente sus actividades en el ámbito nacional. Dicha alegación debe desestimarse con mayor razón debido a que algunos de los sectores afectados se caracterizan por un exceso de capacidad estructural (véase el apartado 91 supra).

221.
    La demandante y el Reino de España tampoco pueden invocar que aparentemente la empresa posee una escasa cuota de mercado en los sectores afectados. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria de una ayuda no excluye a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 43, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, antes citada, apartado 42).

222.
    Habida cuenta de todo lo que precede, debe considerarse que la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que los intercambios entre Estados miembros se habían visto afectados como consecuencia de la concesión de las ayudas controvertidas.

223.
    Debe igualmente desestimarse el motivo basado en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada en cuanto al requisito relativo a la afectación de los intercambios interestatales.

224.
    El considerando 67 de la Decisión impugnada, mencionado en el apartado 218 supra, contiene efectivamente una exposición suficiente, aunque sucinta, de los hechos y consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta en la apreciación de dicho requisito. Tales indicaciones permiten a la demandante y al juez conocer las razones que llevaron a la Comisión a considerar que las ayudas controvertidas cumplían dicho requisito.

225.
    Por lo demás, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico de la situación real de los sectores afectados, de la cuota de mercado de la demandante, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio de los productos y servicios de que se trata entre los Estados miembros, toda vez que había explicado por qué las ayudas controvertidas falseaban la competencia y afectaban a los intercambios comerciales entre Estados miembros (sentencias Philip Morris/Comisión, antes citada, apartados 9 a 12, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 67).

226.
    Además, procede observar que, en el caso de ayudas concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas han tenido sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, con esta obligación se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 93, apartado 3, del Tratado, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, antes citada, apartado 33, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 67).

227.
    Por consiguiente, debe desestimarse también el octavo motivo en su totalidad.

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por la demandante

228.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene la remisión del original del dictamen de los interventores judiciales que figura en el anexo 1 de su réplica, para el supuesto de que se cuestione su autenticidad, así como de toda la documentación recabada por la Comisión desde el inicio del procedimiento administrativo.

229.
    La Comisión se opone a esta solicitud.

230.
    En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y considera que, en consecuencia, no procede acordar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas.

Costas

231.
    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Habida cuenta de la importancia de las disposiciones anuladas de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con el 30 % de las costas de la demandante y que esta última cargue con el 70 % de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.

232.
    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)     Anular el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 1999/484/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por el Gobierno español a la empresa Hijos de Andrés Molina, S.A. (HAMSA).

2)    Anular el artículo 3 de la Decisión 1999/484, en la medida en que obliga al Reino de España a recuperar las ayudas de Estado concedidas en forma de condonación de deudas por organismos estatales.

3)    Desestimar el recurso en cuanto al resto.

4)    La Comisión cargará con sus propias costas y con el 30 % de las costas en que haya incurrido la demandante.

5)    El Reino de España cargará con sus propias costas.

Lindh

García-Valdecasas
Cooke

Vilaras

Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2002.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: español.