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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2017 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division (Reino Unido)] — M. S. / P. S.

(Asunto C-283/16) 1

[Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Ejecución de una resolución en un Estado miembro — Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución]

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England and Wales), Family Division

Partes en el procedimiento principal

Demandante: M. S.

Demandada: P. S.

Fallo

Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

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1 DO C 279 de 1.8.2016.