Language of document : ECLI:EU:T:2013:403

Asunto T‑24/11

Bank Refah Kargaran

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a unatutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2013

1.      Procedimiento judicial — Decisión que sustituye, durante la sustanciación del proceso, a la Decisión objeto de litigio revocada entre tanto — Procedencia de nuevas pretensiones — Límites — Actos hipotéticos que aún no han sido adoptados

2.      Procedimiento judicial — Actos que derogan y sustituyen, durante la sustanciación del proceso, a los actos impugnados — Solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación formulada durante la sustanciación del proceso — Procedencia

(Art. 263 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Derechos fundamentales — Ámbito de aplicación personal — Personas jurídicas que constituyen emanaciones de Estados terceros — Inclusión — Responsabilidad del Estado tercero en relación con el respeto de los derechos fundamentales en su propio territorio — Irrelevancia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Obligación de comunicar la motivación al interesado — Límites — Seguridad de la Unión y de sus Estados miembros o dirección de sus relaciones internacionales — Motivo único que no incluye especificación acerca de qué operaciones bancarias ilícitas retomó el demandante — Incumplimiento de la obligación de motivación

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, (UE) nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y (UE) nº 267/2012, art. 46, ap. 3]

5.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Medidas restrictivas contra Irán — Anulación en dos momentos diferentes de dos actos que incluyen medidas restrictivas idénticas — Riesgo de grave perjuicio a la seguridad jurídica — Mantenimiento de los efectos del primer acto hasta que la anulación del segundo surta efectos

[Art. 264 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, anexo II; Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, anexo IX]

6.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación parcial de un reglamento y de una decisión relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Producción de efectos de la anulación del Reglamento desde la expiración del plazo para interponer recurso de casación o desde su desestimación — Aplicación de dicho plazo a la producción de efectos de la anulación de la decisión

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, anexo II; Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010, anexo VIII, nº 1245/2011 y nº 267/2012, anexo IX]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 y 49)

3.      Ni la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni los Tratados prevén disposiciones que excluyan a las personas jurídicas que son emanaciones de los Estados de la protección de los derechos fundamentales. A este respecto, el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es una disposición procesal que no es aplicable a los procedimientos ante el juez de la Unión, ya que la finalidad de esa disposición es evitar que un Estado parte en el Convenio sea a la vez demandante y demandado ante ese Tribunal. Además, la circunstancia de que un Estado miembro sea el garante del respeto de los derechos fundamentales en su propio territorio es irrelevante a efectos del alcance de los derechos que pueden ejercer personas jurídicas que son emanaciones de ese mismo Estado en el territorio de Estados terceros. Finalmente, ni el hecho de que un Estado posea la mayor parte del capital de una persona jurídica, ni el hecho de que los servicios bancarios prestados por ésta sean necesarios para el funcionamiento de la economía de un Estado, confieren a dichas actividades la condición de servicio público ni implica que el demandante participe en el ejercicio del poder público.

(véanse los apartados 57, 59, 61 y 65)

4.      A menos que consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados datos, el Consejo está obligado a poner en conocimiento de una entidad con respecto a la cual se adoptan medidas restrictivas las razones específicas y concretas en razón de las cuales considera que deben ser adoptadas. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En estas circunstancias, un motivo único que haya justificado la inscripción de la parte demandada en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear, que ha tenido como consecuencia la congelación de sus fondos y de sus recursos económicos, motivo que consiste en invocar que la parte demandante ha retomado operaciones bancarias de otra persona jurídica que ya está inscrita en estas listas y es también objeto de tales medidas restrictivas, no es suficientemente precisa, en la medida en que no especifica qué debe entenderse por retomar, ni qué operaciones de aquel banco retomó la parte demandante, ni cuáles eran las terceras partes que debían beneficiarse de las operaciones controvertidas.

(véanse los apartados 72, 73, 77 y 80)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86, 89 y 90)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 87 y 88)