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Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2008 - Huvis/Consejo

(Asunto T-536/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Huvis Corporation (Seúl, República de Corea) (representantes: J.-F. Bellis, F. Di Gianni y R. Antonini, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) nº 893/2008 del Consejo, de 10 de septiembre de 2008, por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, 1 en la medida en que no deroga el derecho antidumping, impuesto a la parte demandante, desde el 29 de diciembre de 2006, esto es, la fecha en la que se impusieron derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Taiwán y Malasia que la Comisión decidió no cobrar en su Decisión nº 2007/430/CE de 19 de junio de 2007. 2

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante, una compañía establecida en Corea, pretende que se anule parcialmente el Reglamento del Consejo nº 893/2008 en la medida en que no deroga el derecho antidumping aplicable a las fibras discontinuas de poliéster (FDP) producidas por la demandante y originarias de Corea desde el 29 de diciembre de 2006. La demandante afirma que debería aplicarse el mismo trato a las FDP originarias de Corea que el otorgado por la Comisión en la Decisión nº 2007/430/CE a las FDP originarias de Taiwán y Malasia. Por ello, a juicio de la demandante, debería anularse el derecho antidumping desde la misma fecha respecto a las FDP originarias de Corea.

La demandante invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones.

La demandante alega que al mantener medidas antidumping con respecto a las importaciones de FDP originarias de Corea mientras que las importaciones de FDP de Malasia y Taiwán no estaban sometidas a medidas antidumping las instituciones europeas vulneraron el principio fundamental de no discriminación. La demandante rebate las tres alegaciones del Consejo para justificar la diferencia de trato. El hecho de que se retiró la denuncia en el caso de las FDP originarias de Malasia y Taiwán y de que el Consejo no llegó a una conclusión definitiva no puede, a juicio de la demandante, justificar un trato discriminatorio en el caso de las FDP originarias de Corea. La demandante rebate también que la diferencia entre el criterio del interés comunitario aplicado a las FDP originarias de Malasia y Taiwán y el aplicado a las FDP originarias de Corea pueda justificar un trato discriminatorio. Asimismo, alega que, en contra de las conclusiones del Consejo, el hecho de que las investigaciones relativas a las FDP de Malasia y Taiwán, por un lado, y de Corea, por otro, hayan llevado a conclusiones diferentes tampoco puede justificar el trato discriminatorio.

La demandante añade que la decisión de que la eliminación de las medidas antidumping sobre las importaciones de FDP producidas y exportadas por la demandante no está justificada por el interés comunitario adolece de contradicciones fundamentales y de incoherencias.

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1 - DO L 247, p. 1.

2 - 2007/430/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos (DO L 160, p. 30).