Language of document : ECLI:EU:C:2020:1039

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Productos cosméticos — Reglamento (CE) n.o 1223/2009 — Artículo 19 — Información a los consumidores — Etiquetado — Indicaciones que deben figurar en el recipiente y en el embalaje de los productos — Etiquetado en lengua extranjera — “Función del producto cosmético” — Concepto — Embalajes de productos cosméticos en los que se remite a un catálogo detallado de productos redactado en la lengua del consumidor»

En el asunto C‑667/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos, Polonia), mediante resolución de 12 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

A. M.

y

E. M.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A. M., por la Sra. A. Chołub, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y por las Sras. M. S. Wolff y P. Z. L. Ngo, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. L. Kotroni, S. Charitaki y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. K. Juodelytė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Jáuregui Gómez y B. Sasinowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19, apartado 1, letra f), y del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. M. y E. M., relativo a la resolución del contrato de compraventa de productos cosméticos celebrado entre estas partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 4, 6, 7, 9 y 46 del Reglamento n.o 1223/2009 están redactados en los siguientes términos:

«(3)      El presente Reglamento tiene por objeto simplificar los procedimientos y racionalizar la terminología, reduciendo así cargas administrativas y ambigüedades. Además, refuerza determinados elementos del marco regulador de los cosméticos, como el control del mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(4)      El presente Reglamento armoniza íntegramente las normas comunitarias a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana.

[…]

(6)      El presente Reglamento se refiere solo a los productos cosméticos y no a los medicamentos, los productos sanitarios o los biocidas. La delimitación se deriva, fundamentalmente, de la definición detallada de los productos cosméticos, la cual contiene indicaciones tanto de los lugares de aplicación de estos productos como de las finalidades que se persiguen con su empleo.

(7)      Para determinar si un producto es un producto cosmético ha de efectuarse un análisis caso por caso, teniendo en cuenta todas las características del producto. […]

[…]

(9)      Los productos cosméticos deben ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. En especial, un razonamiento basado en el balance entre riesgos y beneficios no debe servir como justificación de un riesgo para la salud humana.

[…]

(46)      Es necesaria una transparencia con respecto a los ingredientes empleados en los productos cosméticos. Esta transparencia ha de conseguirse mediante la indicación del nombre de los ingredientes empleados en los productos cosméticos en su embalaje. Si resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de esta información.»

4        A tenor de su artículo 1, este Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana.

5        El artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento define el «producto cosmético» como «toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales».

6        El artículo 3 del Reglamento n.o 1223/2009, titulado «Seguridad», dispone lo siguiente:

«Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)      la presentación […]

b)      el etiquetado;

[…]».

7        El capítulo VI de este Reglamento, que lleva por epígrafe «Información al consumidor», comprende los artículos 19 a 21. El artículo 19, cuyo título es «Etiquetado», establece:

«1.      Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:

[…]

d)      las precauciones particulares de empleo y, al menos, las indicadas en los anexos III a VI y las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional;

[…]

f)      la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación;

g)      la lista de ingredientes. Esta información podrá indicarse únicamente en el embalaje; la lista irá precedida del término “ingredientes”.

[…]

2.      Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g), se aplicará lo siguiente:

–        dicha información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos;

–        dicha información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de la información referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si se trata de la contemplada en el apartado 1, letra g).

3.      En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como de otros pequeños productos en los que, por motivos prácticos, resulte imposible hacer figurar la información contemplada en el apartado 1, letra g), en una etiqueta, un marbete, una banda o una tarjeta, o en un prospecto adjunto, esta información deberá figurar en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético.

4.      Respecto a los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o los productos cosméticos que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador, o que se envasen previamente para su venta inmediata, los Estados miembros establecerán las normas con arreglo a las cuales se indicará la información mencionada en el apartado 1.

5.      La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final.

[…]»

8        El artículo 20 del Reglamento n.o 1223/2009, titulado «Reivindicaciones del producto», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.      En el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen.

2.      La Comisión establecerá, en cooperación con los Estados miembros, un plan de acción para las reivindicaciones utilizadas y fijará prioridades para determinar criterios comunes que justifiquen la utilización de una reivindicación

[…]».

9        El anexo VII de este Reglamento, que lleva por epígrafe «Símbolos usados en el embalaje o recipiente», enuncia:

«1.      Referencia a información adjunta o unida:

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[…]».

 Derecho polaco

10      El artículo 2 de la Ustawa o kosmetykach (Ley sobre Productos Cosméticos), de 30 de marzo de 2001 (Dz. U. n.o 42, partida 473), en su versión vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa objeto del litigio principal (Dz. U. de 2013, partida 475), dispone lo siguiente:

«1.      A los efectos de la presente Ley, se entiende por producto cosmético toda sustancia química o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, labios, uñas, órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, mantenerlos en buen estado, protegerlos, perfumarlos, modificar su aspecto o corregir los olores corporales.

2.      El Ministro de Sanidad definirá, mediante decreto, las categorías de productos cosméticos más comunes atendiendo a los criterios definidos en el apartado 1.»

11      El artículo 6 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«1.      El embalaje individual de un producto cosmético deberá etiquetarse de forma visible y legible mediante un método que garantice que el etiquetado no pueda retirarse fácilmente.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el etiquetado del embalaje individual del producto cosmético, que figure en el recipiente y en el embalaje individual exterior, incluirá las menciones siguientes:

[…]

5)      las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, cuando este se destine a ser utilizado en un marco profesional de conformidad con su finalidad prevista, además de otras precauciones necesarias;

[…]

7)      la función del producto cosmético, cuando no resulte claramente de su presentación;

8)      la lista de ingredientes definidos de conformidad con las denominaciones de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI), precedida del término “ingredientes” […]

[…]

4.      Las menciones contempladas en el apartado 2 del punto 8 podrán figurar únicamente en el embalaje individual exterior del producto cosmético.

[…]

6.      Cuando debido a las dimensiones o a la forma del embalaje no sea posible incluir en el embalaje individual exterior las indicaciones contempladas en el apartado 2, puntos 5 y 8, estas podrán figurar en un prospecto, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntos al producto. En tal caso, en el recipiente o en el embalaje exterior individual deberá figurar una formulación abreviada o un signo gráfico que indique que dichas informaciones se adjuntan al producto.

7.      Si debido a las dimensiones o a la forma del embalaje no fuera posible incluir en un prospecto, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas al producto las menciones indicadas en el apartado 2, punto 8, estas figurarán directamente en el recipiente o en el lugar en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético, que sea accesible al comprador.

8.      Cuando el producto cosmético no haya sido embalado previamente por conjuntos de unidades, sino que es embalado en el lugar de venta a petición del comprador, o cuando el producto sea embalado previamente por conjuntos de unidades para su venta inmediata, la información indicada en el apartado 2, puntos 1, 2 y 4 a 8, figurará en el recipiente o en el embalaje en el que el producto cosmético se ofrezca a la venta.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      A. M., propietaria de un salón de belleza, compró productos cosméticos de un fabricante americano a E. M., que es distribuidor de dichos productos.

13      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta, en particular, que A. M. había recibido formación impartida por el representante comercial de E. M. sobre los productos comercializados por este último. En esa formación se le presentó el etiquetado de los productos y se le proporcionaron explicaciones sobre las propiedades de cada uno de ellos. A tales efectos, el representante comercial de E. M. le había entregado documentación redactada en polaco, así como folletos de venta al por menor y el soporte escrito de la formación seguida. Asimismo, se había informado a A. M. de que se trataba de productos cosméticos americanos y de que en su embalaje no figuraba información en polaco sobre la acción de los productos, sino un símbolo representando una mano con un libro abierto, que remitía a un catálogo que contenía toda la información relativa a los productos en lengua polaca.

14      Una vez concluida dicha formación, A. M. compró a E. M., los días 28 y 29 de enero de 2016, 40 folletos de venta al por menor al precio de 0,01 eslotis polacos (PLN) la unidad (alrededor de 0,002 euros), 10 catálogos de empresa al precio 0,01 PLN la unidad y diversos productos cosméticos, concretamente cremas, mascarillas y polvos, por un importe bruto de 3 184,25 PLN (711,61 euros). En el embalaje de los productos figuraban el nombre de la entidad responsable, el nombre original del producto, su composición, su fecha de caducidad y su número de serie, así como un símbolo que representaba una mano con un libro abierto que remitía al catálogo en polaco.

15      A. M. resolvió el contrato de compraventa de dichos productos por vicios de la cosa vendida, a cuyos efectos alegó que el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto y que, en consecuencia, no era posible identificarlo ni conocer sus efectos, dado que tales características no se desprendían claramente de su presentación. Indicó que en los embalajes de los productos cosméticos al por menor que había recibido en la última entrega no figuraban en polaco las menciones exigidas por la normativa aplicable en Polonia a la comercialización de tales productos, a saber, la recogida en el artículo 19, apartados 1, letra f), y 5, del Reglamento n.o 1223/2009. Asimismo, adujo que la información exigida por la ley, que debía constar en polaco, únicamente se había incluido en el catálogo, que no iba unido al producto.

16      Por su parte, E. M. afirmó que los productos habían sido etiquetados de conformidad con las disposiciones nacionales en vigor y con el artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009. Indicó que el símbolo que representa una mano con un libro abierto figuraba en los productos y remitía al usuario final del producto a un prospecto, concretamente un catálogo en polaco que se entregaba con cada producto. Precisó que ese catálogo contenía una presentación completa en polaco de los productos y de sus funciones, en particular, de sus contraindicaciones, de su modo de aplicación y de sus ingredientes.

17      A. M. formuló ante el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) una demanda dirigida al reembolso de los gastos de adquisición de dichos productos. Este órgano jurisdiccional desestimó la demanda, por considerar que A. M. no había podido demostrar que ignorase que los productos no contenían indicaciones en polaco. En particular, dicho órgano jurisdiccional tuvo en cuenta la colaboración anterior de las partes, el hecho de que A. M. no había señalado precedentemente vicios de la mercancía y la circunstancia de que, en este caso, en el embalaje individual exterior de los productos figuraba un símbolo que remitía a información adjunta y que servía para mejorar la legibilidad y la comunicación con el consumidor.

18      A. M. recurrió esta sentencia ante el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos, Polonia). En particular, impugnó la apreciación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de que el catálogo al que se hacía remisión constituía un etiquetado correcto de los productos cosméticos que le habían sido vendidos, al considerar que de las pruebas recabadas no resultaba claramente que fuera imposible que la información exigida figurase en los productos en cuestión

19      En tales circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.a Sala Mercantil de Recursos) decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, por cuanto determina que en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos deben figurar, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones sobre la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación, en el sentido de que se refiere a las funciones esenciales del producto cosmético con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, a saber, purificar (limpieza), cuidar y proteger (mantenimiento en buen estado), perfumar y embellecer (modificación del aspecto), o bien de que comprende funciones más específicas que permitan identificar las propiedades del cosmético de que se trate?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 y el considerando 46 del mismo Reglamento en el sentido de que es posible indicar la información mencionada en el apartado 1, letras d), g) y f), de dicho artículo, relativa a las precauciones particulares de empleo, los ingredientes y las funciones, en el catálogo de la empresa de que se trate, que incluye también otros productos, haciendo figurar en el embalaje el símbolo contemplado en el punto 1 del anexo VII?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que la mención de la «función del producto cosmético» que, con arreglo a esta disposición, debe figurar en el recipiente y en el embalaje del producto tiene que informar al consumidor únicamente sobre las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento —a saber, limpiar, perfumar, modificar el aspecto, proteger, mantener en buen estado y corregir los olores corporales—, o sobre todas las funciones que permitan identificar las propiedades específicas del producto en cuestión.

21      A tenor del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figura, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, la mención de la «función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación».

22      A fin de interpretar la expresión «función del producto cosmético» en el sentido de esta disposición, procede tener en cuenta, conforme a una reiterada jurisprudencia, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz, C‑20/19, EU:C:2020:273, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23      En primer lugar, ha de señalarse que dicha disposición no define la «función del producto cosmético» y que esta expresión tampoco es empleada en otras disposiciones del Reglamento n.o 1223/2009.

24      El artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento define dicho producto mediante tres criterios. En primer término, establece un criterio relativo a la naturaleza del producto en cuestión, a saber, que debe tratarse de una sustancia o de una mezcla de sustancias; a continuación, un criterio relativo a la parte del cuerpo humano con la que el producto está destinado a ponerse en contacto, y, por último, un criterio relativo a la finalidad que se persigue con el empleo del producto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Colena, C‑321/14, EU:C:2015:540, apartado 19).

25      Respecto al último criterio, dicha disposición precisa que, para ser definido como tal, un producto cosmético debe tener como fin exclusivo o principal limpiar, perfumar, modificar el aspecto o mantener en buen estado una de las partes del cuerpo enumeradas en ella o corregir los olores corporales.

26      En segundo lugar, en relación tanto con el contexto en el que se inscribe el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1223/2009 como con los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, procede señalar que este artículo, que es el primero del capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Información al consumidor», enuncia las normas de etiquetado que deben observarse para todos los productos cosméticos comercializados en la Unión Europea.

27      De la lectura conjunta de las disposiciones del Reglamento n.o 1223/2009, en particular de su artículo 1, a la luz de sus considerandos 3 y 4, resulta que este Reglamento pretende armonizar íntegramente las normas de la Unión a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Fédération des entreprises de la beauté, C‑13/17, EU:C:2018:246, apartados 23 a 25 y jurisprudencia citada).

28      A tal respecto, como se precisa en el considerando 9 del Reglamento n.o 1223/2009, es importante que los productos cosméticos puedan ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Pues bien, según resulta del artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), de este Reglamento, un producto cosmético comercializado será seguro para la salud humana cuando se utilice «en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso», teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, existe una estrecha relación entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y su etiquetado.

29      Así, el artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009 pretende armonizar íntegramente las normas sobre embalaje y etiquetado de los productos cosméticos por cuanto, además de facilitar la consecución del objetivo de comercialización de los productos cosméticos en la Unión, tal armonización persigue igualmente un objetivo de protección de la salud humana, en el sentido de que una información que pueda inducir al consumidor a error acerca de las características de un producto cosmético también podría tener incidencia en la salud humana.

30      De las consideraciones anteriores, resulta que el requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, establecido en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, no puede limitarse a la mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento, a saber, las de limpiar, perfumar, modificar el aspecto, proteger o mantener en buen estado una de las partes del cuerpo enumeradas en dicha disposición o corregir los olores corporales.

31      Asimismo, se desprende que, mientras tales finalidades permiten determinar si un producto, en función de su uso y del fin que persiga, puede ser calificado de producto cosmético (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Colena, C‑321/14, EU:C:2015:540, apartados 19 y 22) y, por tanto, como resulta del considerando 6 de este Reglamento, distinguirlo de otros productos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1223/2009, la «función del producto cosmético», en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra f), de este Reglamento, se refiere a la indicación de características más específicas del producto.

32      Salvo que se desprenda claramente de la presentación del producto, tales indicaciones deben permitir que el consumidor disponga de información más completa en el recipiente y en el embalaje del producto en cuanto a su uso y su modo de empleo. En consecuencia, esas mismas indicaciones permiten que el consumidor elija el producto con criterio, al evitar que sea inducido a error, y que lo utilice de manera adecuada a fin de que se alcance el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

33      Por otra parte, el concepto de «función del producto cosmético», en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, no puede confundirse con las «reivindicaciones del producto», contempladas en el artículo 20 de este Reglamento, respecto de las cuales se articulan normas específicas en el Reglamento (UE) n.o 655/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos (DO 2013, L 190, p. 31), dado que dichas «reivindicaciones» tienen por objetivo proporcionar mayor información sobre las características o las propiedades de estos productos.

34      Por tanto, en respuesta a las preguntas específicas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que la información detallada sobre las propiedades del producto cosmético, en particular sobre el efecto perseguido y sus destinatarios, no figuran entre las indicaciones que se deben mencionar a título de «función del producto cosmético», establecido en el artículo 19, apartado 1, letra f) del Reglamento n.o 1223/2009.

35      En cuanto concierne a la naturaleza y la amplitud de la información sobre la función del producto cosmético que debe figurar en el recipiente y el embalaje del producto con arreglo a esta disposición, se deben apreciar, en cada caso, a la vista de las características y las propiedades de cada producto, tomando en consideración la expectativa que se presuma en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C‑220/98, EU:C:2000:8, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2002, Linhart y Biffl, C‑99/01, EU:C:2002:618, apartado 31).

36      Dicha disposición exige que las indicaciones que figuren en el recipiente y en el embalaje del producto cosmético, en su caso, reducidas a la mera denominación genérica del producto de que se trate o a su denominación corriente, proporcionen una información clara al consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sobre la función del producto en cuestión, a fin de que no sea inducido a error en cuanto a su uso y a su modo de empleo y que lo utilice de modo que no resulte perjudicial para su salud.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que la mención de la «función del producto cosmético», que, con arreglo a dicha disposición, tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud y, por tanto, no puede limitarse a una mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento. Compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la naturaleza y la amplitud de la información que debe figurar a tales efectos en el recipiente y en el embalaje del producto para que pueda ser utilizado sin peligro para la salud humana.

 Segunda cuestión prejudicial

38      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que las menciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letras d), f) y g), de este Reglamento, a saber, respectivamente, las relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a la función del producto y a sus ingredientes, pueden figurar en un catálogo de empresa que incluya además otros productos, cuando en el embalaje o en el recipiente del producto cosmético figure el símbolo previsto en el anexo VII, punto I, de dicho Reglamento.

39      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 establece que las indicaciones relativas a la información sobre las precauciones particulares de empleo y los ingredientes, contempladas, respectivamente, en las letras d) y g) del artículo 19, apartado 1, de este Reglamento, deben figurar «en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjunta o unida al producto» cuando sea imposible por razones prácticas indicarla en el etiquetado. En tal caso, esta disposición exige que dicha información se aporte, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de la información referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si se trata de la contemplada en el apartado 1, letra g).

40      De lo anterior resulta, en primer lugar, que se debe distinguir entre, por una parte, la mención relativa a la función del producto, contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, y, por otra parte, las menciones relativas a las precauciones de empleo y los ingredientes, contempladas en las letras d) y g) del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, dado que solo estas últimas pueden figurar en un soporte distinto del etiquetado del producto, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo.

41      En segundo lugar, la excepción establecida en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 respecto a las obligaciones en materia de etiquetado impuestas en el apartado 1 del mismo artículo debe interpretarse a la luz del considerando 46 de este Reglamento, según el cual «si resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de esta información».

42      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 instaura así un régimen excepcional respecto al régimen general de etiquetado y, por consiguiente, debe recibir una interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf, C‑169/99, EU:C:2001:439, apartado 31).

43      En cuanto respecta al asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar en cada caso, en función de los hechos del asunto de que conozca, si se cumplen las condiciones de aplicación de esta disposición. No obstante, cabe observar que la remisión a un «catálogo de empresa separado que incluye diversos productos», como el que se proporcionó en el momento de la venta de los productos en cuestión, no parece ser conforme a las disposiciones del Reglamento n.o 1223/2009.

44      En primer lugar, cuando se efectúe tal remisión, únicamente se pueden emplear como soporte externo del producto cosmético, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, «un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjunta o unida al producto». El anexo VII de dicho Reglamento, en el que figuran los tres símbolos que se pueden colocar en el embalaje o el recipiente del producto, establece expresamente, como resulta del epígrafe de su punto 1, la «referencia a información adjunta o unida» al producto, a la que corresponde el símbolo que representa una mano con un libro abierto. Un catálogo de empresa proporcionado por separado, que contenga una descripción del producto o de los productos cosméticos en cuestión, además de la de otros productos de la gama propuesta por el fabricante, no va adjunto o unido a un producto específico.

45      En segundo lugar, del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 resulta que la mención de la información contemplada en el apartado 1 de este artículo en un soporte externo al producto cosmético solo está permitida cuando «por razones prácticas» sea imposible indicarla en el etiquetado. Tal imposibilidad remite a supuestos en los que por la naturaleza y la propia presentación del producto no sea materialmente posible que figuren en él determinadas menciones.

46      En este contexto, el hecho, evocado por el órgano jurisdiccional remitente, de que los productos cosméticos en cuestión son importados, que, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua designada con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.o 1223/2009, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje, no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros en ningún caso pueden considerarse un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje.

47      El requisito establecido por esta última disposición, según el cual la información contemplada en el artículo 19, letras b) a d) y f), del Reglamento n.o 1223/2009 y en los apartados 2 a 4 de este artículo debe indicarse en la lengua que determine la legislación del Estado miembro en el que el producto se ponga a disposición del usuario final, permite garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores. En efecto, la protección de la salud humana no se podría garantizar plenamente si los consumidores no pudieran tener pleno conocimiento y comprender, entre otras cosas, la mención relativa a la función del producto cosmético en cuestión y las precauciones particulares que se deban observar al utilizarlo. En efecto, la información que los fabricantes o distribuidores de los productos cosméticos objeto del Reglamento n.o 1223/2009 tienen la obligación de hacer figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, quedan desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua comprensible para las personas a las que están destinadas (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf, C‑169/99, EU:C:2001:439, apartado 40 y jurisprudencia citada).

48      Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba a un tercero respecto al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, a saber, al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco es constitutivo de una imposibilidad de orden práctico de que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. Sobre este particular, como ha precisado el Tribunal de Justicia, la voluntad del fabricante o del distribuidor de tales productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica» a efectos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009, en razón del número de lenguas, sean o no de la Unión, que haya decidido utilizar (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf, C‑169/99, EU:C:2001:439, apartado 35).

49      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que las menciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letras d), f) y g) de este Reglamento, a saber, respectivamente, las relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a su función y a sus ingredientes, no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo previsto en el anexo VII, punto 1, de dicho Reglamento que figure en el embalaje o el recipiente del producto.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, debe interpretarse en el sentido de que la mención de la «función del producto cosmético», que, con arreglo a dicha disposición, tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud y, por tanto, no puede limitarse a una mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento. Compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la naturaleza y la amplitud de la información que debe figurar a tales efectos en el recipiente y en el embalaje del producto para que pueda ser utilizado sin peligro para la salud humana.

2)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que las menciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letras d), f) y g) de este Reglamento, a saber, respectivamente, las relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a su función y a sus ingredientes, no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo previsto en el anexo VII, punto 1, de dicho Reglamento que figure en el embalaje o el recipiente del producto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.