Language of document : ECLI:EU:T:2014:896

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de octubre de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Electricidad — Tarifa preferencial — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ayuda nueva — Igualdad de trato — Plazo razonable»

En el asunto T‑291/11,

Portovesme Srl, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. F. Ciulli, G. Dore, M. Liberati y A. Vinci, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación total, o parcial «en la medida en que se estime razonable», de la Decisión 2011/746/UE de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, relativa a las ayudas estatales C 38/B/04 (ex NN 58/04) y C 13/06 (ex N 587/05) ejecutadas por Italia a favor de Portovesme Srl, ILA SpA, Eurallumina SpA y Syndial SpA (DO L 309, p. 1), y, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación de la citada Decisión en la medida en que ordena la devolución de las ayudas en cuestión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Portovesme Srl, es un productor de metales no férreos, entre los que figuran, por lo que respecta a sus plantas de Portoscuso (Italia) y San Gavino (Italia), el cinc, la plata y el plomo.

2        Mediante el artículo 1 del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2004 (GURI nº 93, de 21 de abril de 2004, p. 5; en lo sucesivo, «Decreto de 2004»), «el trato [tarifario] contemplado en el punto 2 del Decreto del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía de 19 de diciembre de 1995 [se extendió] a los suministros de energía destinados a la producción y elaboración de aluminio, plomo, plata y cinc dentro de los límites de las instalaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto situadas en territorios insulares caracterizados por enlaces inexistentes o insuficientes a las redes nacionales de energía eléctrica y gas».

3        Por tanto, el Decreto de 2004 permitió que se aplicase a nuevos beneficiarios, entre ellos la demandante, la tarifa preferencial ya concedida hasta el 31 de diciembre de 2005 a Alcoa Trasformazioni Srl, productora de aluminio establecida en Cerdeña (Italia), mediante el Decreto Ministerial de 19 de diciembre de 1995 (GURI nº 39, de 16 de febrero de 1996, p. 8; en lo sucesivo, «Decreto de 1995»). Esta extensión debía ser temporal y finalizar con la realización o el fomento de los enlaces, antes mencionados, y, a más tardar, el 30 de junio de 2007.

4        Es necesario precisar que el Decreto de 1995 se inscribía en el marco de la privatización de Alumix SpA. Esta privatización dio lugar a la Comunicación de la Comisión efectuada en virtud del [artículo 88 CE, apartado 2] dirigida a los demás Estados miembros y terceros interesados y relativa a la ayuda de Estado italiana a Alumix, notificada a la República Italiana y publicada el 1 de octubre de 1996 (DO C 288, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión Alumix»).

5        El Decreto de 2004 establece, en su artículo 1, párrafo primero, que l’Autorità per l’energia elettrica e il gas (autoridad italiana para la energía eléctrica y el gas; en lo sucesivo, «AEEG») «extiende el trato tarifario contemplado en el punto 2» del Decreto de 1995. Este último incluye cinco puntos, de los que los dos primeros son pertinentes para el presente litigio. El punto 1 del citado Decreto dispone que «el baremo del suministro de electricidad para la producción de aluminio primario que se especifica en el cuadro A-9 anexo a la Decisión nº 15 de 14 de diciembre de 1993 quedará derogado a partir del 1 de enero de 1996» y que, «en sustitución se aplicarán las tarifas por franjas horarias establecidas en el cuadro A-6 de esta medida». El punto 2 del Decreto de 1995 establece que «el régimen de recargos establecido por la medida CIP nº 13 de 24 de julio de 1992 y sus modificaciones posteriores, que se aplicará a cualquier suministro destinado a la producción de aluminio primario dentro de los límites de las instalaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedará derogado el 31 de diciembre de 2005.»

6        Procede recordar, a este respecto, que en Italia, compete al Comitato interministeriale dei prezzi (comité interministerial de precios; en lo sucesivo, «CIP») establecer los precios y las condiciones de los suministros de electricidad. La tarifa eléctrica incluye una tarifa fija «para la energía eléctrica contratada o suministrada» y una tarifa variable, «para la energía utilizada» (punto 2.5.1 de la Decisión Alumix). Esta tarifa variable se divide en dos partes, el «precio de la energía» y el «recargo térmico». Como la tarifa fija, el «precio de la energía» sirve «para cubrir […] los costes financieros y administrativos de la generación de electricidad» (mismo punto de la Decisión Alumix) mientras que el «recargo térmico» «corresponde a los costes del combustible utilizado para producir la electricidad y los costes de adquisición de electricidad nacional o extranjera» (mismo punto de la Decisión Alumix).

7        La tarifa fija y el «precio de la energía» se habían determinado, en el momento de la adopción de la Decisión Alumix, mediante la Decisión nº 45/1990 del CIP, y el «recargo térmico» se fijó mediante la Decisión nº 26/1989. En la Decisión nº 13/1992 del CIP, el «recargo térmico» por la producción de aluminio de primera fusión en la fundición situada en el territorio del municipio de Portovesme, en Cerdeña, se redujo dos tercios, pasando de 26,6 liras italianas (ITL) por kilovatio/hora a 8,8 ITL. Esta tarifa (en lo sucesivo, «tarifa pre-Alumix») es anterior a las Decisiones adoptadas por las autoridades italianas, en el marco de la privatización de Alumix, en relación con las tarifas eléctricas aplicables a los hornos de aluminio establecidas en el territorio de los municipios de Portovesme y de Fusina, en el Véneto (Italia).

8        A este respecto, la Comisión de las Comunidades Europeas había indicado que, «[con respecto a] la antigua tarifa eléctrica aplicable al horno de aluminio de Portovesme en virtud de la Decisión nº 13/[1992] del CIP, que reducía el recargo térmico, [era] obligado concluir que constitu[ía] una ayuda de Estado», esta Decisión, «fue tomada unilateralmente por el Estado italiano, y suponía una reducción de los costes que tenía que asumir ese horno que no se hizo extensiva a las demás industrias del resto de Italia» (punto 4.2 de la Decisión Alumix).

9        Posteriormente se examinó la tarifa pre-Alumix «en el contexto de la consecución del objetivo de desarrollo regional duradero de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE» (punto 4.2 de la Decisión Alumix) y teniendo en cuenta el hecho de que estas tarifas preferenciales fueron suprimidas el 1 de enero de 1996. La Comisión concluyó que «por lo tanto, las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE son aplicables a las aportaciones de capital y al pago de la deuda congelada así como a [“la tarifa pre-Alumix”]» (punto 5 de la Decisión Alumix).

10      La privatización de Alumix (que llevó a la enajenación de la mayoría de los activos del grupo Alumix a Alcoa Italia SpA, actualmente, al término de este proceso, Alcoa Trasformazioni) había llevado al legislador italiano a adoptar una serie de medidas, algunas de ellas relativas a la reducción de las tarifas eléctricas aplicables a dicha sociedad. En este sentido se habían adoptado tres tarifas diferentes, una para la planta ubicada en Portovesme, y las otras dos para la planta ubicada en Fusina. Para estas dos plantas, la tarifa incluía los costes marginales de producción de electricidad en la región de que se trata, es decir, 36 ITL kilovatio/hora para la planta de Portovesme y 39 ITL kilovatio/hora para la planta de Fusina; esta base se incrementaba con una contribución a los costes fijos.

11      El cuadro reproducido después del párrafo cuarto del punto 2.5.2 de la Decisión Alumix expone la tarifa aplicable al horno situado en Portovesme en los años 1996 a 2005. En cuanto al horno de Fusina, recibía electricidad en virtud de dos contratos distintos, uno celebrado entre la Ente nazionale per l’energia elettrica (ENEL) y SAVA, una empresa que fue adquirida por Alumix, el otro que fijaba una tarifa basada en el coste marginal medio de producción de electricidad, 39 ITL kilovatio/hora. La primera y la tercera tarifa constituían, en la fecha de adopción de la Decisión Alumix, la última evolución de las tarifas preferenciales eléctricas (en lo sucesivo, «tarifa Alumix»).

12      En el primer caso, en lo que se refiere a la planta de Portovesme, la Comisión consideró lo siguiente:

«Dadas la circunstancias arriba expuestas, ENEL está actuando como un operador comercial normal y […] la tarifa no constituye una ayuda de Estado a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE.» (punto 4.2 de la Decisión Alumix).

13      En el segundo caso, con respecto a la planta de Fusina, adoptó un razonamiento similar en cuanto a la tercera tarifa basada en el coste marginal medio de producción de electricidad.

14      Por último, siempre por lo que respecta a esta planta, pero a propósito del contrato celebrado entre ENEL y SAVA (segunda tarifa), indicó que se trataba de una transacción comercial normal y que, en vez de recibir inmediatamente la totalidad del importe, el pago de cinco centrales hidroeléctricas y de la red correspondiente se había repartido en varios plazos y se había pagado en forma de electricidad.

15      Por ello, la Comisión consideró que en estas tres tarifas —entre ellas la tarifa Alumix— «no media ayuda de Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 92 del Tratado CE» (último párrafo del punto 4.2 de la Decisión Alumix).

16      La aplicación de la tarifa preferencial resultante del Decreto de 2004, expuesta en los apartados 2 y siguientes anteriores, implicaba que la AEEG adoptase una Decisión en ese sentido.

17      Ésta adoptó la Decisión nº 110/04, de 5 de julio de 2004, subordinando la concesión de la tarifa preferencial al resultado positivo del procedimiento de notificación, en el sentido de las normas en materia de ayudas de Estado.

18      No obstante, se ha puesto de manifiesto que las autoridades italianas no habían procedido a la citada notificación. Sin embargo a raíz de la comunicación que se le hizo de los artículos de prensa la Comisión había solicitado a la República Italiana, mediante escritos de 22 de enero y 19 de marzo de 2004, aclaraciones sobre las medidas en cuestión. Mediante escritos de 9 de febrero, 9 de junio y 20 de septiembre de 2004, dicho Estado miembro envió aclaraciones a la Comisión, en particular, sobre el Decreto de 2004, informó a la AEEG del marco en que se habían proporcionado estos datos y le dio instrucciones de aplicar el citado Decreto, lo que se hizo mediante la Decisión nº 148/04, de 9 de agosto de 2004.

19      Mediante Decisión, notificada a la República Italiana mediante escrito de 16 de noviembre de 2004, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la ayuda de Estado C 38/2004 (ex NN 58/04) — Ayudas en favor de la sociedad Portovesme Srl (resumen en el DO 2005, C 30, p. 7).

20      El 17 de diciembre de 2004, la AEEG informó al Ministro de Actividades Productivas italiano de que, habida cuenta de la citada Decisión, interrumpía antes de tiempo la aplicación del régimen establecido por el Decreto de 2004.

21      De la información comunicada en el procedimiento administrativo por la República Italiana resulta que, con arreglo al citado régimen, para la electricidad consumida entre el mes de abril y el mes de octubre de 2004, la demandante percibió del organismo público Cassa Conguaglio per il settore elettrico (caja de compensación italiana para el sector eléctrico) abonos por un importe total de 12 845 892,82 euros, que representaban el pago compensatorio obtenido calculando la diferencia entre el precio aplicado por el proveedor de electricidad de la demandante y el precio preferencial fijado por el Estado, multiplicado por la cantidad de energía eléctrica consumida.

22      No obstante, el 14 de marzo de 2005, las autoridades italianas adoptaron el Decreto-ley nº 35 (GURI nº 111, de 14 de mayo de 2005, p. 4), convalidado, tras su modificación, mediante la Ley nº 80, de 14 de mayo de 2005 (suplemento ordinario de la GURI nº 91, de 14 de mayo de 2005; en lo sucesivo, «Ley de 2005»).

23      En virtud del artículo 11, apartado 12, de la Ley de 2005, se prorrogó la tarifa preferencial concedida a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, mientras que el Decreto de 2004 no había sido objeto de una notificación a la Comisión, como tampoco el artículo 11, apartado 11, de la Ley de 2005, relativo a la tarifa preferencial aplicada a Alcoa Trasformazioni, el artículo 11, apartado 12, de esa misma Ley fue notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 3, el 23 de noviembre de 2005, enviándose un escrito complementario el 28 de noviembre siguiente.

24      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional a la República Italiana, que se la proporcionó mediante escrito de 3 de marzo de 2006.

25      Mediante Decisión, notificada a la República Italiana mediante escrito de 26 de abril de 2006, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la ayuda de Estado C 13/06 (ex N 587/05) — Tarifa preferencial de electricidad para las industrias que hacen un uso intensivo de la energía en Cerdeña (resumen en el DO C 145, p. 8).

26      El 22 de agosto de 2006, la Comisión solicitó información más detallada, que la República Italiana aportó mediante correo de 28 de septiembre de 2006.

27      Al estar sujeta la aplicación del régimen establecido por el artículo 11, apartado 12, de la Ley de 2005 a la autorización de la Comisión, habida cuenta de la notificación que tuvo lugar, no se dio ejecución al citado régimen.

28      El 29 de octubre de 2008, la Comisión decidió examinar por separado la tarifa preferencial establecida por el Decreto de 2004 según afectase, por una parte, a Alcoa Trasformazioni y, por otra, a los nuevos beneficiarios de la citada tarifa, entre ellos la demandante.

29      Tras varios contactos entre la Comisión y la República Italiana, se puso de manifiesto que la tarifa preferencial de la que disfrutaba Alcoa Trasformazioni no se había prorrogado, de hecho, por el Decreto de 2004, sino que siguió rigiéndose por el Decreto de 1995 hasta la entrada en vigor del artículo 11, apartado 11, de la Ley de 2005.

30      Mediante la Decisión 2011/746/UE, de 23 de febrero de 2011, relativa a las ayudas estatales C 38/B/04 (ex NN 58/04) y C 13/06 (ex N 587/05) ejecutadas por Italia a favor de Portovesme Srl, ILA SpA, Eurallumina SpA y Syndial SpA (DO L 309, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión, por una parte, en relación con la ayuda resultante, a su juicio, del artículo 11, apartado 12, de la Ley de 2005, consideró que ésta era incompatible con el mercado interior y, por consiguiente, prohibió a la República Italiana concederla y, por otra parte, respecto a la ayuda establecida, a su juicio, por el Decreto de 2004, la estimó también incompatible con el mercado interior y, en consecuencia, ordenó a la República Italiana que procediese a su recuperación de sus beneficiarios.

31      La Decisión impugnada le fue notificada a la demandante el 31 de marzo de 2011.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

39      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule total, o parcialmente «en la medida en que se estime razonable», la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la citada Decisión en la medida en que ordena la devolución de las ayudas en cuestión.

–        Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

41      Entre las pretensiones que formula con carácter principal, la demandante solicita al Tribunal que proceda, en primer lugar, a la anulación total de la Decisión impugnada y, posteriormente, en su defecto, a la anulación parcial de ésta «en la medida en que se estime razonable». Entre las pretensiones que formula con carácter subsidiario, solicita al Tribunal que proceda a la anulación de la Decisión impugnada «en la medida en que ordena la devolución de las ayudas en cuestión».

42      No obstante, después de que el Tribunal le instara en la vista a precisar el alcance de sus pretensiones, la demandante indicó que éstas debían entenderse circunscritas a una solicitud de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que dicha Decisión le afectaba, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

43      Estas aclaraciones llevan a declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta y, con carácter subsidiario, la anulación de esta misma Decisión en tanto le obliga a devolver la ayuda que le había sido concedida.

44      No obstante, en relación con la solicitud de anulación parcial de la Decisión impugnada «en la medida en que se estime razonable», debe recordarse que, cuando el juez de la Unión Europea conoce de una solicitud de anulación de un acto a que se refiere el artículo 263 TFUE, su competencia se limita al control de la legalidad del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C‑5/93 P, Rec. p. I‑4695, apartado 36, y sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2009, NDSHT/Comisión, T‑152/06, Rec. p. II‑1517, apartado 73).

45      La declaración de la existencia de una ilegalidad, por alguna de las causas enunciadas en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, debe, por tanto, llevar a anular, según los casos, en todo o en parte, el citado acto, en función, en particular, de la naturaleza y del alcance de la citada ilegalidad, sin que pueda decidir sobre esta anulación o graduar su alcance por consideraciones de equidad u oportunidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión, T‑50/04, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1499, apartado 46), consideraciones que parece invocar la demandante cuando utiliza la expresión «en la medida en que se estime razonable».

46      Por consiguiente, el recurso es admisible, a excepción de la segunda parte de la pretensión formulada con carácter principal por la demandante, dirigida a la anulación parcial de la Decisión impugnada «en la medida en que se estime razonable».

 Sobre el fondo

47      En apoyo de su recurso, la demandante invoca once motivos.

48      El primer motivo se basa en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio de protección de la confianza legítima y de los artículos 4, 7, 10 y 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), el segundo motivo se refiere a la exposición errónea o incompleta del marco jurídico aplicable al presente asunto, y el subsiguiente incumplimiento del deber de diligencia e imparcialidad de la Comisión, el tercer motivo tiene por objeto la violación del principio de igualdad de trato entre Alcoa Trasformazioni y la demandante, el cuarto motivo se basa en la inexistencia de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el quinto motivo se fundamenta en el hecho de que la Comisión adoptó premisas falsas para aprobar la Decisión impugnada, el sexto motivo se refiere a la existencia de la ayuda en cuestión, el séptimo motivo se basa en su compatibilidad «con el mercado común», el octavo motivo se centra en la violación de los artículos 2 CE, 3 CE, 5 CE y 12 CE y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el noveno motivo guarda relación con la violación del artículo 174 TFUE y de la Declaración nº 30, sobre las regiones insulares, anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO 1997, C 340, p. 136; en lo sucesivo, «Declaración sobre las regiones insulares»), el décimo motivo versa sobre la violación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras a) a c), de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9) y a la falta de toma en consideración de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO 2006, C 54, p. 13), y el undécimo motivo, al igual que el primero, se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

[omissis]

 Sobre el octavo motivo, centrado en la violación de los artículos 2 CE, 3 CE, 5 CE y 12 CE y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

[omissis]

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo, en lo que atañe a la segunda imputación de ésta, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación respecto al carácter selectivo de la medida en cuestión

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio de protección de la confianza legítima y de los artículos 4, 7, 10 y 14 del Reglamento nº 659/1999, y el undécimo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, relativo a la exposición errónea o incompleta del marco jurídico aplicable al presente asunto, y al subsiguiente incumplimiento del deber de diligencia e imparcialidad de la Comisión

80      La demandante afirma que la determinación, por el Decreto de 2004 y las Decisiones que lo han aplicado, de la tarifa preferencial lleva a una tarifa idéntica a la tarifa pre-Alumix, que la Comisión consideró compatible con el mercado común en la Decisión Alumix. Estima que tiene derecho a invocar este precedente para que la ayuda se considere compatible con el mercado interior. Si así fuera, la demandante no estaría obligada a devolver los importes percibidos en virtud de la citada medida. No obstante, esto requiere que la práctica decisoria en cuestión sea legal e invocable (porque la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria anterior, pero si lo está, en cambio, por el principio de igualdad de trato respecto a las mismas ayudas).

81      La demandante basa su análisis en el razonamiento siguiente: el Decreto de 2004, en su artículo 1, párrafo primero, hace referencia al punto 2 del Decreto de 1995, que se remite a su vez a la Decisión nº 13/92 del CIP. Pues bien, esta Decisión daba forma, en particular, respecto al «recargo térmico», a la tarifa pre-Alumix. Por lo tanto, esta tarifa, reconocida en 1996, como compatible con el mercado común, fue la que se le aplicó en 2004, lo que implica naturalmente, concluye, la ilegalidad de la Decisión impugnada sobre este extremo.

82      No cabe acoger el segundo motivo de la demandante.

83      En primer lugar, procede subrayar que, en el marco de la privatización de Alumix, la República Italiana se había comprometido con Alcoa Italia a respetar la tarifa Alumix [ésta podía conforme al contrato suspender las actividades de las plantas anteriormente mencionadas, «cuando en un semestre cualquiera las tarifas eléctricas excedan a las acordadas en al menos un 5 % por un período mínimo de tres meses» (punto 2.7 de la Decisión Alumix)], de modo que, cuando se adoptó el Decreto de 1995, éste reprodujo las características de la tarifa Alumix, como ha confirmado la Comisión en la vista. La Decisión Alumix, adoptada en 1996, la valida, por tanto, implícitamente.

84      Como se ha recordado en los apartados 6 a 15 anteriores, la tarifa preferencial aprobada por la Comisión en la Decisión Alumix abarcaba una realidad multiforme, a saber, en primer lugar, la tarifa de origen, concedida por ENEL a Alumix en virtud, en particular, de la Decisión nº 13/1992 del CIP (la tarifa pre-Alumix) y, posteriomente, las tarifas concedidas a Alumix en el marco de su privatización y mantenidas por el Decreto de 1995 en beneficio del principal adquirente del grupo Alumix, Alcoa Italia, actualmente Alcoa Trasformazioni (la tarifa Alumix).

85      Debe señalarse, asimismo que, si bien, desde un punto de vista formal, es cierto que el Decreto de 2004 procede a remitirse al punto 2 del Decreto de 1995, no es menos cierto que, como indicó legítimamente la Comisión, éste no puede interpretarse aisladamente del punto 1. A tenor de este último, como se recordó en el apartado 5 anterior, el régimen específico de precios para el aluminio primario que se especifica en el cuadro A-9 anexo a la Decisión nº 15/93 del CIP quedaba derogado a partir del 1 de enero de 1996, en beneficio de un régimen que incluye tarifas por franjas horarias, establecidas en el cuadro A-6 anexo a la citada Decisión, sin que ello implique modificaciones respecto al «recargo térmico» definido de conformidad con la Decisión nº 13/92 del CIP.

86      Por consiguiente, tanto la tarifa pre-Alumix como la tarifa Alumix incluían, entre los elementos que permiten su determinación, el «recargo térmico» reducido, como único elemento utilizado para la determinación del precio final de la electricidad definido por la Decisión nº 13/92 del CIP.

87      Por tanto, a la demandante no se le aplicó ni la tarifa pre-Alumix ni la tarifa Alumix, sino el régimen establecido por el Decreto de 1995 tal como evolucionó hasta el año 2004. Así, en 2004, la extensión a otros beneficiarios de la citada tarifa por el Decreto de 2004 ya no tenía el mismo objeto que en 1996, en la fecha de adopción de la Decisión Alumix.

88      Ello lleva a desestimar el segundo motivo, incluyendo la exigencia de imparcialidad de la Comisión, ya que trató del mismo modo a la demandante y a Alcoa Trasformazioni a partir de la adopción de las nuevas medidas (a saber, el Decreto de 2004 y la Ley de 2005), lo que será explicado con más detalle por el Tribunal al responder al tercer motivo.

 Sobre el tercer motivo, que tiene por objeto la violación del principio de igualdad de trato entre Alcoa Trasformazioni y la demandante

89      La demandante alega, en su tercer motivo, que la Comisión, en la Decisión 2010/460, consideró que la tarifa preferencial concedida a Alcoa Trasformazioni sólo era ilegal para el período posterior al 31 de diciembre de 2005, término de validez, según dicha institución, de la Decisión Alumix. Pues bien, a juicio de la demandante, la tarifa aplicada a Alcoa Trasformazioni y la que se le aplicó a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 148/04 de la AEEG eran idénticas (en virtud del Decreto de 1995, y posteriormente, afirma del Decreto de 2004, para Alcoa Trasformazioni, y de exclusivamente el Decreto de 2004 para ella), la diferencia de trato no resulta justificado ni respecto a la declaración de la ilegalidad de la ayuda ni, por consiguiente, respecto a la exigencia de devolución de los pagos compensatorios percibidos sobre la base del Decreto de 2004.

90      Debe señalarse que no puede estimarse tal motivo. Como resulta de la jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑10211, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

91      En el presente caso, Alcoa Trasformazioni y la demandante no estaban, al principio, en una situación jurídica comparable: Alcoa Trasformazioni disfrutaba de una tarifa preferencial, validada por la Comisión en la Decisión Alumix, y ésta se le prorrogó, mientras que la demandante es una nueva beneficiaria de la citada tarifa en virtud del Decreto de 2004, que, en la práctica no se ha aplicado a Alcoa Trasformazioni. Además, la Ley de 2005 incluye dos disposiciones diferentes, una, el artículo 11, apartado 11, no notificada a la Comisión, que afectaba a Alcoa Traformazioni y la otra, el artículo 11, apartado 12, que concernía a los nuevos beneficiarios de la tarifa preferencial y debidamente notificada a la Comisión. Estos elementos divergentes bastan, por lo demás, para justificar le elección de la Comisión de dividir el examen de los asuntos según afectasen al beneficiario inicial de la tarifa preferencial o a nuevos beneficiarios de ésta.

92      En cambio, respecto a la tarifa preferencial, tal como evolucionó, las dos sociedades se encontraban en una misma situación y fueron tratadas de forma idéntica por la Comisión, que, tanto en un caso como en el otro, consideró la citada tarifa como una ayuda de Estado incompatible y, en consecuencia, ordenó el reembolso de la ayuda.

93      Efectivamente es cierto que, puesto que la tarifa preferencial posterior a 31 de diciembre de 2005 se considera ilegal en la Decisión impugnada, y es idéntica a la existente justo con anterioridad a dicha fecha, la demandante alega legítimamente que la Comisión tenía fundamento para actuar antes, debido a un cambio sustancial en la naturaleza de la ayuda inicialmente validada. Asimismo, procede observar que la Comisión reconoce que Alcoa Trasformazioni pudo percibir, por las modificaciones que se hicieron sobre la determinación y el pago de la tarifa preferencial a ésta, al final del período inicial (1995-2005), y más en concreto en 2004 y 2005, una ayuda de Estado ilegal (lo que es, por lo demás, plenamente conforme con la Decisión 2010/460 y con el hecho de que la prórroga de la tarifa preferencial se considerase constitutiva de una ayuda de ese tipo).

94      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, lo que exige que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15; de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, Rec. p. I‑10947, apartado 62).

[omissis]

 Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

[omissis]

 Sobre el quinto motivo, basado en el hecho de que la Comisión partiera de premisas falsas para adoptar la Decisión impugnada

[omissis]

 Sobre el sexto motivo, fundamentado en la existencia de la ayuda en cuestión

112    Es preciso recordar que deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, entendiéndose que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen, 91/83 y 127/83, Rec. p. 3435, apartados 17 y 18, y de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C‑44/93, Rec. p. I‑3829, apartado 13).

113    En el presente caso, el carácter de ayuda nueva está claramente acreditado.

114    Por una parte, las modificaciones económicas y jurídicas que tuvieron lugar desde la adopción de la tarifa Alumix ponen de manifiesto el paso de un precio aplicado por un suministrador a una tarifa subvencionada por la República Italiana. Mientras que, en el caso de la tarifa Alumix, el precio concedido equivalía a la rebaja concedida por el citado suministrador, en situación de monopolio (ENEL), a uno de sus más importantes clientes, las medidas objeto de la Decisión impugnada implican una reducción del precio fijado por las autoridades italianas, financiado por medio de una exacción parafiscal que permitía el reembolso a la demandante de la diferencia entre la tarifa normalmente facturada a las empresas y la tarifa preferencial que se le había reconocido.

115    En consecuencia, procede declarar que la evolución entre las condiciones para la concesión y determinación de la tarifa preferencial inicialmente concedida a Alcoa Trasformazioni en virtud del Decreto de 1995 y las que son objeto del Decreto de 2004, y posteriormente de la Ley de 2005, permite, en sí, considerar que se trata de una ayuda nueva.

116    Por otra parte, así ocurre, a fortiori, respecto a la extensión de la ayuda que ha evolucionado de ese modo a nuevos beneficiarios, que no se inscriben en el marco de un régimen de ayudas ya autorizado, pero a los que se les concede a su vez una ayuda que hasta entonces solo tenía un beneficiario.

117    En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo.

[omissis]

 Sobre el séptimo motivo, basado en la compatibilidad de la ayuda en cuestión «con el mercado común»

[omissis]

 Sobre el noveno motivo, relativo a la violación del artículo 174 TFUE y de la Declaración sobre las regiones insulares

[omissis]

 Sobre el décimo motivo, que versa sobre la violación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras a) a c), de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y la falta de toma en consideración de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013

[omissis]

 Costas

139    Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la demandante y al haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Portovesme Srl.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.