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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 18 de enero de 2022 — Prokurator Generalny

(Asunto C-43/22)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Prokurator Generalny

Otras partes en el procedimiento: D.J., D[X]. J., Ł.J., S.J., Wojewódzkie Pogotowie Ratunkowe w K.

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 19, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartados 1 a 3, del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales conforme a las cuales el Ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo a criterios que no hayan sido hechos públicos, por un lado, adscribir a un juez a un tribunal civil de instancia superior, competente para conocer de litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por tiempo determinado o indefinido, y, por otro lado, revocar tal adscripción en cualquier momento, en virtud de una decisión no motivada?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 19, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartados 1 a 3, del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso contra una resolución de un órgano jurisdiccional de cuya composición forme parte un juez adscrito a él del modo indicado en la primera cuestión prejudicial está obligado a examinar de oficio si dicho órgano jurisdiccional es independiente e imparcial también cuando el litigio objeto de examen no esté comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 19, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartados 1 a 3, del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que imponen a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la obligación de anular una resolución judicial firme mediante un remedio jurídico destinado a modificar resoluciones firmes, como es el recurso extraordinario, siempre que se constate que en el examen del litigio intervino un juez adscrito del modo antes indicado al órgano jurisdiccional que dictó tal resolución y que este no era independiente e imparcial, o bien la determinación de los efectos de esa infracción forma parte del ámbito de autonomía procesal de los Estados miembros?

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