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Recurso interpuesto el 14 de abril de 2009 - República Helénica/Comisión

(Asunto T-158/09)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: B. Karra, I. Chalkias y S. Pappaioannu)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule o se modifique la Decisión impugnada de la Comisión C(2009) 810, de 13 de febrero de 2009, "sobre la previsión financiera en el marco de la liquidación de cuentas relativa a los gastos financiados por el FEOGA en determinados casos de irregularidades cometidas por empresas", en la parte que se refiere a la República Helénica.

Que se reembolse a la demandante el 50 % que se le retuvo en aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento 1290/05 en los supuestos en que no exista irregularidad que figuran con los números 3, 4, 6-13 (salvo el 7) o el deudor sea insolvente, supuesto número 2.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión, mediante la Decisión C(2009) 810, de 13 de febrero de 2009, "sobre la previsión financiera en el marco de la liquidación de cuentas relativa a los gastos financiados por el FEOGA en determinados casos de irregularidades cometidas por empresas", impuso correcciones financieras a la demandante por un importe de 13.348.979,02 euros por la negligencia que demostraron, según la Comisión, las autoridades helénicas durante cuatro años a contar desde el momento del primer acto declaratorio de la irregularidad y por el hecho de que no se calcularon las cantidades indebidamente pagadas a cinco empresas que operan en el sector vitivinícola, en el del algodón y en otros así como a ocho empresas estandarizadas que participaban en el régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva.

La República Helénica sostiene, mediante el primer motivo general de anulación, que no existe un fundamento normativo válido para imponer la corrección, en ninguno de los trece casos examinados, puesto que la Comisión realizó una interpretación incorrecta de la disposición invocada como adecuada de los artículos 31, apartado 1, y 32, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1290/2005. 1 La demandante alega asimismo que la Comisión incurrió en un error manifiesto esencial y realizó una apreciación errónea sobre las circunstancias de hecho que se refieren a las actuaciones de las autoridades helénicas competentes y, además, que la motivación de la Decisión impugnada, que se apoya sobre el presupuesto incorrecto de que transcurrió el período de cuatro años inútilmente desde la primera declaración de la irregularidad y no se inició el procedimiento de recuperación o un procedimiento de recuperación válido, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 253 CE, porque es deficiente, insuficiente e indeterminada al no haber sido refutadas las alegaciones que formuló Grecia durante las consultas bilaterales y durante el procedimiento que se desarrolló ante el Órgano de Conciliación.

Con el segundo motivo de anulación, la demandante sostiene que la Comisión se equivocó al no aplicar el artículo 32, apartados 5 y 6, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1290/05 en lugar de los apartados 1 y 8 del mismo artículo en cuatro casos, con el resultado de que se imputó el correspondiente gasto a cargo de la demandante en lugar de que fuera asumido por el FEOGA.

En virtud del tercer motivo de anulación, la demandante alega que lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1290/05, el cual establece un plazo de un año para el inicio de todos los procedimientos administrativos y judiciales previstos en la legislación nacional para la recuperación de las cantidades a contar desde el primer acto declaratorio administrativo o judicial, afecta únicamente a las irregularidades que se producen después de que comience a aplicarse el Reglamento en cuestión y no puede referirse a las irregularidades que tuvieron lugar hace décadas, cuando estaba vigente otro régimen normativo que no establecía un plazo equivalente, pero exigía que el plazo para realizar el control fuera razonable.

Mediante el cuarto motivo de anulación, la demandante afirma que la pretensión de la Comisión de poner a su cargo las cantidades de que se trata, una vez transcurridos quince-veinte años desde que se produjo la irregularidad invocada, ha prescrito, debido a la duración excesiva del procedimiento, porque de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Por último, con el quinto motivo de anulación, la demandante alega la circunstancia de que, por lo que se refiere a los supuestos 3, 4, 6 y 8 a 13, no existe irregularidad, que en cualquier caso de recuperación rige la norma de los veinticuatro meses del artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 y que, por lo tanto, la imputación de las cantidades correspondientes relativa a un período que excede en mucho de veinticuatro meses desde la comunicación del resultado de las comprobaciones es ilícita y debe ser anulada.

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1 - Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).