Language of document : ECLI:EU:T:2013:260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de mayo de 2013 *(1)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo de las mangueras marinas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles – Concepto de infracción continua o continuada – Prescripción – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Confianza legítima – Multas – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En el asunto T‑154/09,

Manuli Rubber Industries SpA (MRI), con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. L. Radicati di Brozolo, M. Pappalardo y E. Marasà, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, S. Noë y L. Prete, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto con carácter principal una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas), en cuanto ésta afecta a la demandante, y con carácter subsidiario una pretensión de anulación o de reducción sustancial de la multa que le impuso esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y M. Prek y S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dan origen al litigio

A.      Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

1        Las mangueras marinas se utilizan para cargar petróleo crudo dulce o procesado y otros productos derivados del petróleo procedentes de instalaciones offshore (por ejemplo, las boyas, normalmente ancladas mar adentro, que sirven como punto de amarre para los buques petroleros, o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga, que son sistemas de cisternas flotantes utilizadas para extraer el petróleo o el gas de una plataforma cercana, tratarlo y almacenarlo hasta su trasbordo a un buque petrolero), en buques cisterna y descargar seguidamente esos productos de estos buques a instalaciones offshore (por ejemplo, boyas) o en tierra firme.

2        Las mangueras marinas se utilizan offshore, es decir, en el agua o cerca de ella, mientras que las mangueras industriales o terrestres se utilizan en tierra firme.

3        Cada instalación de mangueras marinas comprende, según las necesidades específicas de los clientes, cierto número de mangueras estándar, de mangueras específicas con juntas en los dos extremos y dispositivos complementarios, como válvulas, un engranaje terminal o también un equipamiento flotante. En este asunto la expresión «mangueras marinas» engloba esos dispositivos complementarios.

4        Las mangueras marinas se utilizan por las compañías petroleras, los fabricantes de boyas, las terminales portuarias, la industria petrolera y los gobiernos, y se compran para nuevos proyectos o bien con fines de sustitución.

5        En el caso de los nuevos proyectos las terminales petroleras u otros usuarios finales contratan usualmente a una sociedad de ingeniería (también llamada «constructor de material», «constructor OEM» o «proveedor de equipo») para construir o montar nuevas instalaciones de distribución petrolera, como los sistemas de amarre en un punto único o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga. Para esos proyectos el proveedor de equipo compra a un productor una instalación completa de mangueras marinas.

6        Una vez instaladas esas mangueras marinas las piezas individuales deben sustituirse en un período que va de uno a siete años. Con frecuencia los usuarios finales compran directamente las mangueras marinas para fines de sustitución (compras también conocidas como «sector de piezas separadas»). No obstante, en algunos casos esos usuarios subcontratan y centralizan sus compras en filiales o en empresas externas. Las ventas para fines de sustitución representan una parte del mercado mundial de las mangueras marinas mucho mayor que las ventas de nuevos productos.

7        La demanda de mangueras marinas depende en alto grado de la evolución del sector petrolero y en particular de la explotación del petróleo en las zonas alejadas del lugar de consumo. La demanda ha crecido con el tiempo. Es cíclica y en cierta medida está ligada a la evolución del precio del petróleo. Comenzó a ser importante a finales de los años sesenta y aumentó a inicios de los años setenta, en particular la procedente de regiones productoras de petróleo en el golfo Pérsico, el mar del Norte y África del Norte. Durante los años ochenta creció la demanda procedente de las empresas petroleras nacionales en desarrollo de América del Sur. A finales de los años noventa la demanda se desplazó hacia África Occidental.

8        Las mangueras marinas se fabrican por empresas conocidas en la fabricación de neumáticos y de cauchos o por una de sus «spin-off». Se producen por encargo, conforme a las necesidades del cliente. Dado que la demanda de mangueras marinas está ampliamente dispersada en el plano geográfico, la mayoría de los productores de mangueras marinas contratan a un número considerable de agentes en mercados específicos que prestan servicios generales de marketing y ofrecen sus productos en las licitaciones publicadas.

9        Las mangueras marinas se comercializan en todo el mundo y los principales productores operan a escala internacional. Las exigencias reglamentarias aplicables a las mangueras marinas no son diferentes en lo fundamental de un país a otro y aunque las exigencias técnicas difieren según el medio ambiente y las condiciones de utilización ello no se percibe como un obstáculo a la venta de mangueras marinas en todo el mundo.

10      Finalmente, en el período considerado por la Decisión impugnada los participantes en el cartel vendieron mangueras marinas producidas en Japón, en el Reino Unido, en Italia y en Francia a usuarios finales y a proveedores de equipo establecidos en diferentes países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE). Si bien la mayoría de los sistemas de mangueras marinas tienen como destino final regiones no europeas, en cambio algunos de los principales proveedores de equipo del mundo están situados en los diferentes países de la Unión y del EEE.

B.      Presentación de la demandante

11      La demandante, Manuli Rubber Industries SpA (MRI), es una sociedad que opera en la concepción, la fabricación y la distribución en todo el mundo de máquinas y de sistemas y componentes de caucho/metal para el transporte de fluidos destinados a aplicaciones marítimas/petroleras y sistemas hidráulicos de alta presión.

12      La demandante es la sociedad de cabecera del grupo Manuli. Tiene su domicilio en Milán (Italia).

13      El 2 de diciembre de 1984 Manuli constituyó Uniroyal Manuli (USA) Inc., que estaba domiciliada en Delaware (Estados Unidos) y pertenecía íntegramente a MRI. Esa sociedad pasó a denominarse después Uniroyal Manuli Rubber (USA) Inc. en 1986, Manuli Rubber Industries (USA) Inc. en 1990, y por último Manuli Oil & Marine (USA) Inc. (en lo sucesivo, «MOM») en 1997. La sociedad fue liquidada el 31 de diciembre de 2006.

14      Desde la creación de MOM ésta llevó a cabo las ventas y la comercialización de las mangueras marinas de MRI a escala internacional.

15      [confidencial]. (2)

16      [confidencial].

17      [confidencial].

18      En enero de 2006 el sector de las mangueras marinas fue puesto bajo la autoridad del grupo de empresa Ingénierie, y MOM rendía cuentas al jefe de éste.

19      El 1 de enero de 2007, tras la liquidación de MOM, MRI reanudó la actividad operativa de las mangueras marinas.

C.      Procedimiento administrativo

20      Estando en curso una investigación de hechos similares por el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y las autoridades de la competencia de Japón y del Reino Unido, [confidencial], invocando el programa de clemencia previsto por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), presentó a la Comisión el 20 de diciembre de 2006 una solicitud de dispensa de multas, denunciando la existencia de un cartel en el mercado de las mangueras marinas.

21      La Comisión inició entonces una investigación por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el 2 de mayo de 2007 practicó varias inspecciones en los locales de Parker ITR, de otros productores interesados y de [confidencial] y en el domicilio del Sr. W.

22      MRI, Parker ITR y Bridgestone presentaron a la Comisión una solicitud de dispensa de multas los días 4 de mayo, 17 de julio y 7 de diciembre de 2007 respectivamente.

23      El 28 de abril de 2008 la Comisión aprobó un pliego de cargos que notificó a las diferentes sociedades interesadas entre el 29 de abril y el 1 de mayo de 2008.

24      Todas las sociedades interesadas respondieron al pliego de cargos en los plazos fijados, y, excepto [confidencial]/DOM, ContiTech AG y Continental AG, solicitaron ser oídas en una audiencia, que tuvo lugar el 23 de julio de 2008.

D.      Decisión impugnada

25      El 28 de enero de 2009 la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 428 final, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). De ésta resulta en sustancia que:

–        fue dirigida a once sociedades, entre ellas la demandante;

–        Las sociedades a las que se refiere dicha Decisión participaron, según modalidades diferentes, en una infracción única y compleja que tuvo como objeto:

–        la adjudicación de licitaciones;

–        la fijación de los precios;

–        la fijación de cuotas;

–        el establecimiento de las condiciones de venta;

–        el reparto de los mercados geográficos;

–        el intercambio de informaciones sensibles sobre precios, volúmenes de ventas y licitaciones;

–        el cartel comenzó cuando menos en abril de 1986 (aunque es verosímil que se remontara a inicios de los años 70) y concluyó el 2 de mayo de 2007;

–        del 13 de mayo de 1997 al 11 de junio de 1999, en el caso de algunas sociedades, al 21 de junio de 1999, en el de otras, y al 9 de mayo de 2000 en cuanto a MRI, el cartel tuvo una actividad limitada y surgieron fricciones entre sus miembros; no obstante, según la Comisión ello no causó una interrupción real de la infracción; en efecto, la estructura organizada del cartel se restableció completamente a partir de junio de 1999 según las mismas modalidades y con los mismos participantes, excepto la demandante, que se reincorporó plenamente al cartel el 9 de junio de 2000; se ha de considerar por tanto que los productores cometieron una infracción única y continua que se prolongó del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007 o cuando menos, si a pesar de todo tuviera que considerarse que hubo una interrupción, una infracción única y continuada; sin embargo, no se tiene en cuenta para el cálculo de la multa el período que va del 13 de mayo de 1997 al 9 de junio de 2000, en lo que concierne a la demandante, en razón del número limitado de pruebas de la infracción durante ese período;

–        se apreció la participación de la demandante en la infracción durante los períodos que van del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007;

–        en aplicación de los criterios previstos en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»), el importe de base de la multa a imponer a cada una de las sociedades se determinó como sigue:

–        la Comisión se basó en la media de las ventas anuales mundiales de cada una de las sociedades durante el período 2004-2006, excepto Yokohama Rubber, para la que consideró el período 2003-2005; en ese aspecto la Comisión atendió a las ventas facturadas a los compradores establecidos en el EEE;

–        determinó las ventas pertinentes de cada una de ellas aplicando su cuota de mercado mundial a las ventas agregadas dentro del EEE, conforme al punto 18 de las Directrices;

–        tomó en consideración el 25 % de ese último valor (en lugar del 30 % como máximo previsto por las Directrices) en razón de la gravedad de la infracción;

–        multiplicó el valor así obtenido por el número de años de participación de cada sociedad en la infracción;

–        conforme al punto 25 de las Directrices, determinó una suma adicional igual al 25 % de las ventas pertinentes con fines disuasorios;

–        la Comisión apreció a continuación circunstancias agravantes contra Parker ITR y Bridgestone y excluyó toda circunstancia atenuante para las otras sociedades;

–        finalmente, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión redujo la multa de [confidencial] (100 %) y de MRI (30 %), pero denegó las solicitudes de reducción formuladas por Bridgestone y Parker ITR.

26      [confidencial].

27      No se apreció ninguna circunstancia atenuante a favor de MRI.

28      Se le concedió no obstante una reducción del 30 % en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que el importe de la multa que se le impuso se fijó en 4.900.000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2009 la demandante interpuso el presente recurso.

30      A raíz del impedimento de un miembro de la Sala, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas. Las partes atendieron a dicha petición.

32      Por escrito de 25 de abril de 2012 la demandante solicitó que la vista se celebrara a puerta cerrada.

33      En la vista de 26 de abril de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

34      La demandante desistió de su solicitud de vista a puerta cerrada en la propia vista.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto declaró que había participado en una infracción única y continua en el mercado de las mangueras marinas del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007, en particular durante el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 9 de mayo de 2000.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto le impone una multa de 4.900.000 euros.

–        Desestime cualquier excepción o pretensión contraria.

–        Con carácter subsidiario:

–        Reduzca conforme al artículo 229 CE la multa de 4.900.000 euros que le impuso el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de anulación

37      La demandante aduce tres motivos en apoyo de su recurso de anulación.

38      El primer motivo se funda en un error de calificación de la infracción y en la vulneración del artículo 253 CE.

39      El segundo motivo se basa en varios errores de apreciación al determinar la duración de la infracción y en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

40      Se divide en seis partes, fundadas en errores en la apreciación de las pruebas consideradas por la Comisión (primera parte), en que la Comisión no ha aportado la prueba que le incumbía (segunda parte), en que la demandante ha presentado pruebas contrarias y otra explicación plausible (tercera parte), en la infracción del principio de igualdad de trato y en la falta de motivación, por los errores de apreciación al comparar la conducta de MRI entre septiembre de 1996 y mayo de 1997 y su conducta entre mayo de 1997 y mayo de 2000 (cuarta parte), en que habría debido aplicarse la prescripción a las diferentes infracciones específicas supuestamente cometidas durante el período 1996-2000 (quinta parte) y en que la utilización de los documentos que MRI aportó en el marco del programa de clemencia para acreditar la existencia de una infracción durante el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 es contraria a la Comunicación sobre la cooperación y vulnera su confianza legítima (sexta parte).

41      El tercer motivo se divide en cinco partes, basadas en un error de apreciación de la gravedad de la infracción y en la vulneración del principio de igualdad de trato (primera parte), en un error en el cálculo de la multa en función de la duración de la infracción y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima (segunda parte), en la aplicación indebida de un incremento con fines disuasorios y en la vulneración de la obligación de motivación y del principio de igualdad de trato (tercera parte), en la desestimación indebida de las circunstancias atenuantes y en la infracción de la obligación de motivación (cuarta parte) y en la reducción insuficiente de la multa en razón de la cooperación en el marco del programa de clemencia (quinta parte).

42      Es oportuno examinar conjuntamente el primer motivo y las seis partes del segundo motivo.

B.      Sobre el primer motivo, fundado en un error de calificación de la infracción y en la vulneración del artículo 253 CE y sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación al determinar la duración de la infracción y en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003

1.      Decisión impugnada

43      En lo que atañe al primer motivo, del considerando 412 de la Decisión impugnada resulta en sustancia que la Comisión consideró que MRI había interrumpido su participación en el cartel entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 de septiembre de 1996, que la prescripción podía aplicarse al período de infracción que va del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992, y que por tanto la Comisión decidió no imponerle una multa por ese mismo período. Por otro lado, del artículo 1 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró que se había cometido una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007, en la que participó MRI del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007, y de los considerandos 187, 201 a 208 y 446 a 448 de la Decisión impugnada se deduce que el período de infracción apreciado por la Comisión para el cálculo de la multa se extiende del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 y del 9 de mayo de 2000 al 2 de mayo de 2007, estimando en lo que afecta a la demandante que en el período que va del 13 de mayo de 1997 al 9 de mayo de 2000 la actividad del cartel fue reducida y no justificaba la imposición de una multa.

44      En lo que se refiere al segundo motivo, de los considerandos 141 a 147 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión, apoyándose en diversos documentos, entre los cuales varias notas internas comunicadas por MRI en el contexto de su solicitud de clemencia (considerandos 143 a 145 de la Decisión impugnada), estimó que esa empresa se había reincorporado activamente al cartel a partir del 3 de septiembre de 1996.

45      Los considerandos 148 a 187 de la Decisión impugnada exponen por otra parte los medios de prueba, entre los cuales varios documentos comunicados por MRI en el contexto de su solicitud de clemencia, en los que se sustentó la Comisión para estimar que entre el 13 de mayo de 1997 y el mes de mayo de 1999 el cartel había desarrollado una actividad limitada, período durante el que se mantuvieron contactos, en los que intervino la demandante, cuyo objeto era en especial reactivar el cartel y negociar las condiciones de participación de sus diversos miembros. La Comisión estimó no obstante que, por el carácter limitado de la actividad de los miembros del cartel, no se les debía imponer ninguna multa por ese período, prolongado en lo que se refiere a MRI hasta el 9 de mayo de 2000 (considerando 447 de la Decisión impugnada).

46      Los considerandos 289 a 307 de la Decisión impugnada manifiestan a continuación las razones por las que la Comisión estimó que la infracción había sido continua, o subsidiariamente continuada, pese a que consideraba que el cartel había desarrollado una actividad limitada entre el 13 de mayo de 1997 y el mes de mayo de 1999 y que no se debía imponer una multa por ese período.

47      Los considerandos 480 a 488 de la Decisión impugnada exponen finalmente las razones por las que la Comisión concede a MRI una reducción del 30 % de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, pero desestima la argumentación de esa empresa con objeto de que no se utilicen contra ella los medios de prueba sobre el período 1996-1997 que había proporcionado a la Comisión, en virtud del punto 26 de esa Comunicación.

2.      Alegaciones de las partes

a)      Sobre el primer motivo

48      La demandante mantiene en sustancia que, toda vez que la Comisión reconoció en primer lugar que esa parte se había retirado del cartel entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 de septiembre de 1996, en segundo lugar que se trataba de una interrupción real y no de una suspensión de su participación en el cartel, en el sentido en el que la jurisprudencia diferencia ambos conceptos (considerandos 129, 130 y 402 de la Decisión impugnada), y en tercer lugar que debían aplicarse a favor de esa empresa las disposiciones sobre la prescripción por el período anterior a 1992 (considerando 412 de la Decisión impugnada), y por consiguiente éste no debía tomarse en consideración para el cálculo de la multa, la Comisión no podía apreciar al mismo tiempo que esa parte había participado en una infracción compleja y continua desde el 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007, lo que es contrario a las disposiciones del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Por tanto, el período posterior a la reanudación de su participación en cartel sólo puede considerarse como una infracción nueva y distinta de la precedente.

49      La demandante refuta además en sustancia que la Comisión haya reconocido a su favor la prescripción «de forma discrecional», según ésta afirma (considerando 412 de la Decisión impugnada).

50      Según esa parte, dicha motivación es además contradictoria e incompleta.

51      La demandante estima también que, en razón de esa interrupción de su participación en el cartel, su situación no puede compararse con la de los otros miembros del cartel.

52      La Comisión rebate esas alegaciones y afirma que no estaba obligada a apreciar que se había consumado la prescripción, y que por tanto se limitó a señalar que podía ser aplicada.

b)      Sobre el segundo motivo

 Sobre la primera parte

53      La demandante mantiene que para apreciar su participación durante el período 1996-2000 la Comisión se basa en ciertos documentos que supuestamente revelan los contactos mantenidos entre esa parte y sus competidores e indican que, «a finales de 1996, [la demandante] volvió a coordinar algunas licitaciones de mangueras marinas con miembros del cartel» (considerando 141 de la Decisión impugnada) y que en ese período esa parte «se sirvió de las informaciones exhaustivas sobre el mercado intercambiadas para supervisar los acuerdos de adjudicación de los contratos entre los miembros del cartel» (considerando 147 de la Decisión impugnada).

54      Pues bien, en sustancia, según esa parte, los medios de prueba en los que se apoya la Comisión [confidencial] no permiten llegar a esa conclusión, e impugna tanto la comprensión como la interpretación por la Comisión de dichos medios de prueba, suponiendo que ésta pudiera sustentarse válidamente en los medios de prueba que esa misma parte le proporcionó en el contexto del programa de clemencia para apreciar su participación en el cartel durante el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997, tomado en consideración para el cálculo de la multa impuesta a esa parte.

55      La Comisión refuta esa argumentación y puntualiza que la demandante reconoce en sus escritos en varias ocasiones que entre 1997 y 2000 mantuvo numerosos contactos prohibidos con sus competidores, aunque intenta minimizar su alcance y significado.

 Sobre la segunda parte

56      La demandante alega en sustancia que las pruebas presentadas por la Comisión no son suficientes para demostrar que esa parte hubiera participado «ex novo» en un plan común durante el período considerado. Ahora bien, según ella incumbía a la Comisión probar que la demandante había participado en una nueva infracción, ya que se había retirado completamente del cartel en 1992 y la infracción durante el período anterior a 1992 había prescrito. Por tanto, la Comisión no podía considerar suficientes los indicios en base a los cuales presumía la continuación de la participación de la demandante. Pues bien, eso hizo la Comisión al apoyarse indebidamente en la tesis de que la infracción era continua desde 1986.

57      La demandante considera además que en cualquier caso los indicios apreciados por la Comisión demuestran su negativa expresa a responder favorablemente a las propuestas de colaboración de los otros participantes en el cartel.

58      La Comisión impugna esa argumentación.

 Sobre la tercera parte

59      En primer término la demandante niega en sustancia que no hubiera presentado una explicación verosímil de los medios de prueba invocados por la Comisión, diferente de la participación en el acuerdo colusorio (considerando 142 de la Decisión impugnada), por un lado, y por otro se opone a la tesis de la Comisión de que la infracción puede deducirse de simples presunciones porque se han demostrado intercambios de informaciones y contactos ilícitos con los competidores, de lo que se sigue que incumbe entonces a la empresa presentar otra explicación verosímil (considerando 262 de la Decisión impugnada).

60      En efecto, la demandante afirma haber presentado otra explicación no sólo verosímil sino sustentada por varias pruebas –la primera declaración oral de [confidencial]– que permite estimar que no participó en el cartel entre el 3 de septiembre de 1986 y el 9 de mayo de 2000 y que no se reincorporó a éste hasta esa última fecha.

61      Alega acerca de ello que los documentos mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada muestran que los contactos mantenidos eran en realidad el resultado de los esfuerzos de las otras empresas para intentar convencerla de entrar en el cartel y acreditan la estrategia de uno de sus directivos consistente en «simular una vaga disposición a colaborar con los competidores», para no inducirles a llevar a cabo acciones concertadas de boicot que podrían haber resultado peligrosas para esa empresa, como las ejecutadas por Dunlop y Bridgestone, a la vez que seguía operando en el mercado de forma autónoma e incluso a la ofensiva frente a la competencia.

62      En segundo término, la demandante afirma en sustancia que la Comisión no atendió indebidamente a diversos documentos que apoyan esa explicación y negó su valor probatorio.

63      La demandante considera sobre ello que la Comisión, aun reconociendo que los documentos referidos «confirman […] que [esa parte] no formaba parte de la estructura formal del club antes de esa fecha [el 9 de mayo de 2000]», sostiene sin embargo que esos documentos «no contradicen la conclusión […] de que [la demandante] siguió manteniendo ciertos contactos ilícitos con los otros miembros del cartel, que le ponían al corriente de la cooperación en curso» y que esos contactos tenían por objeto «una cooperación en el mercado de las mangueras marinas», lo que le llevó a estimar que la demandante también había formado parte del cartel entre 1997 y el 9 de mayo de 2000 (considerandos 146, 209 y 210 de la Decisión impugnada).

64      La demandante alega que la Comisión parece apoyarse así en la jurisprudencia según la cual el hecho de que cada uno de los miembros del cartel haya jugado un papel específico, con una conducta en la que sólo concurren algunos de los aspectos constitutivos de la infracción, no excluye la responsabilidad de cada una de las empresas por la totalidad de la infracción, incluidos los actos realizados por los otros participantes (considerandos 284 a 288 de la Decisión impugnada).

65      Pues bien, esa parte considera que la jurisprudencia mencionada no puede aplicarse en el presente caso ya que se refiere a la demostración de la participación en un cartel de empresas cuya presencia en reuniones destinadas a concluir acuerdos anticompetitivos se ha acreditado y que no han manifestado un desacuerdo con el referido cartel.

66      En efecto, consta que esa parte salió del cartel en 1992, y por tanto los contactos mantenidos entre 1996 y 2000 deben apreciarse en función de que puedan demostrar la adhesión ex novo a un plan común.

67      La Comisión no puede limitarse así pues a simples presunciones.

68      La demandante alega además que, conforme a la jurisprudencia, para demostrar su adhesión al plan común perseguido por los otros miembros del cartel no basta que la Comisión pruebe que esa parte tenía conocimiento de la existencia del cartel o que perseguía el objetivo general de restringir la competencia en el mercado de las mangueras marinas, lo que refuta en cualquier caso, sino que tiene que acreditar también que su conducta estaba «estrechamente ligada» a la realización de «todos los efectos anticompetitivos pretendidos por sus autores en el contexto de un plan global con un objetivo único». Pues bien, según la demandante los documentos en los que se basa la Comisión demuestran en realidad que la demandante no sólo no tenía intención alguna de adherirse al plan común perseguido por los otros productores sino que prefería incluso obrar en sentido opuesto, a la vez que de manera comprensible intentaba evitar represalias de sus competidores, ya que éstos podían actuar de manera concertada para excluirla del mercado o causarle graves perjuicios.

69      Además, la demandante afirma en sustancia que, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no tuvo en cuenta que para apreciar la participación efectiva de una empresa en el cartel es determinante la conciencia que tienen los miembros del cartel de la pertenencia, o de la falta de pertenencia, a éste de la empresa considerada. Pues bien, esa parte estima haber demostrado que en sus contactos con los competidores, mantenidos a iniciativa de éstos, siempre rehusó expresamente toda propuesta de colaboración, excepto en términos hipotéticos y de cara al futuro, y que los competidores mismos tenían la clara impresión de que la demandante era ajena en realidad a su plan conjunto.

70      Esa parte refuta finalmente que las pruebas que aporta tengan valor probatorio inferior al de las pruebas de la Comisión y considera que la distinción que hace ésta entre la estructura formal del club y una participación desde fuera de esa estructura es errónea porque esa distinción no existía para los miembros del club, que sólo conocían la estructura formal. Precisamente por esa razón los otros miembros del club pensaban que esa empresa estaba fuera de éste.

71      La Comisión rebate estas alegaciones.

 Sobre la cuarta parte

72      La demandante afirma que la Comisión consideró que no debía sancionarla por el período que va del 13 de mayo de 1997 al 9 de mayo de 2000 toda vez que la gravedad y la intensidad del cartel fue menor. Por tanto, sólo la sancionó por el período 1996-1997. Ahora bien, según la demandante su conducta no varió de 1996 a 2000, lo que a su juicio resulta de los documentos que ha mencionado antes dentro del segundo motivo, sin que las pruebas sobre el período que va de septiembre de 1996 a mayo de 1997 sean más concluyentes que las referidas al período que va de mayo de 1997 a junio de 1999. En consecuencia, no se le debió imponer sanción alguna por el período que va de septiembre de 1996 a mayo de 1997.

73      Esa parte estima además que la incoherencia del razonamiento y de las conclusiones de la Comisión se demuestra por el hecho de que, a diferencia de las otras empresas, no fue sancionada por el período que va de junio de 1999 a mayo de 2000, ya que su participación en el cartel no fue considerada grave, mientras que sí lo fue la de las otras empresas en ese período.

74      La Comisión refuta estas alegaciones.

 Sobre la quinta parte

75      La demandante mantiene en primer término que, con independencia de la calificación del cartel como acuerdo o como práctica concertada, los contactos e intercambios de información limitados mantenidos entre ella y sus competidores durante el período que va de 1996 a 2000 tuvieron lugar al margen del mecanismo del cartel en el que participaban las otras empresas.

76      Según esa parte, aun si esos comportamientos pudieran constituir una infracción del artículo 81 CE, serían de una naturaleza y gravedad diferentes de la participación en el cartel, porque no están ligados al objetivo único de éste, sin que por lo demás la Comisión haya demostrado lo contrario.

77      Así pues, esos comportamientos deben considerarse a lo sumo como episodios separados y distintos de infracciones del artículo 81 CE, y apreciarse de forma diferenciada tanto de la infracción cometida por la demandante de 1986 a 1992 como de su nueva adhesión al cartel a partir de 2000.

78      De ello se sigue según esa parte que, suponiéndolas demostradas, esas infracciones se consumaron al tiempo mismo de su comisión, ya que no forman parte de una infracción única y continua o continuada. Al haber transcurrido más de cinco años entre el momento en que cada una de ellas se cometió y el momento en que la Comisión emprendió actuaciones respecto a ella, en cualquier caso todas han prescrito en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003.

79      En segundo término la demandante alega que, puesto que la interrupción entre los hechos cometidos hasta 1992 y los cometidos a partir de 2000 duró ocho años, esos hechos no se pueden considerar lo bastante próximos en el tiempo para demostrar que el cartel fue ininterrumpido.

80      Así sería también si la duración de la interrupción sólo fuera de cuatro años (1992?1996).

81      En tercer lugar la demandante afirma que su participación en el cartel cesó en 1992 en cualquier caso y que se trata por tanto de una interrupción y no de una suspensión de su participación, lo que además reconoce la Comisión, que estimó que los hechos anteriores a 1992 habían prescrito.

82      En cuarto lugar, también se deduce de ello que, al haber reconocido que la interrupción de 1992 podía dar lugar a la prescripción, la Comisión no podía dejar abierta esa cuestión y afirmar que la falta de sanción por el período precedente sólo era fruto del ejercicio de su facultad discrecional. De ello resulta una falta de motivación, de la que depende la calificación de la infracción.

83      Por último, en quinto término la demandante mantiene que la Comisión no ha presentado la menor prueba acreditativa de que esa parte realizara alguna de las conductas que según la Decisión impugnada (considerando 300) demuestran la continuidad del cartel entre 1996-1997 y 2000.

84      Esa parte alega que no participó en ninguna reunión con los otros miembros del cartel, que no facilitó ninguna información al coordinador acerca de futuras adjudicaciones, que no participó en discusiones sobre propuestas de designación de campeones en aplicación de supuestos acuerdos globales y que no se le impuso ninguna penalización por no haber respetado supuestos acuerdos previos.

85      La Comisión no ha demostrado así pues que la demandante se hubiera reincorporado al cartel, ni siquiera de forma limitada, durante el período que va de 1996 a 2000.

86      La Comisión rebate estas alegaciones.

 Sobre la sexta parte

87      La demandante afirma que todos los medios de prueba, salvo uno, a saber [confidencial], utilizados por la Comisión para probar su responsabilidad durante el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997, y para calcular después la multa que le impuso, fueron aportados por esa parte en el contexto del programa de clemencia.

88      La demandante puntualiza que la Comisión alargó así significativamente la duración de la infracción, lo que originó un aumento considerable de la multa (considerandos 243 y 448 de la Decisión impugnada).

89      La demandante añade que colaboró en la instrucción administrativa creyendo fundadamente que ello no le podría causar perjuicios. Ahora bien, según esa parte el fruto de esa cooperación fue utilizado por la Comisión para sancionarla, siendo así que ésta no disponía de ninguna prueba sobre el período discutido antes de su aportación por la demandante. La Comisión vulneró así su confianza legítima.

90      Esa parte impugna además la interpretación de la Comisión según la cual la reducción de la multa y la dispensa parcial de ésta no son acumulables en el contexto de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

91      Según la Comisión los argumentos de la demandante se refieren en realidad al cálculo de la multa y no a la constatación de la infracción.

92      Alega además que siempre puede utilizar los documentos aportados en el contexto de la Comunicación sobre la cooperación para constatar una infracción.

93      La Comisión afirma que la demandante fue recompensada por su cooperación con una reducción de la multa del 30 %, lo que en términos absolutos es muy superior a la reducción que resultaría de una posible dispensa parcial. Ahora bien, en el sistema de la Comunicación sobre la cooperación no son acumulables ambas ventajas.

94      Además, según la Comisión el punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación únicamente dispone que, en relación con la primera empresa que pueda beneficiarse de una reducción de la multa, las «pruebas concluyentes» (en el sentido del punto 25 de esa Comunicación, es decir, que no exigen corroboración en caso de ser contradichas), que sirvan para «establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción», no se utilizarán para determinar el importe de las multas que deben imponerse a esa empresa.

95      Aunque las pruebas aportadas por la demandante eran ciertamente importantes para corroborar las pruebas obtenidas gracias a la solicitud de dispensa de multas presentada por [confidencial] y los controles in situ practicados el 2 de mayo de 2007, a juicio de la Comisión ello no basta sin embargo para cumplir las condiciones enunciadas en el punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación, que exige que los medios de prueba permitan «establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción», y ello respecto a la infracción en su conjunto, según destaca la Comisión, y no sólo en relación con una o varias empresas participantes consideradas por separado.

96      La Comisión estima que la finalidad de esa disposición es en efecto reservarle la posibilidad de conceder una dispensa parcial a la empresa que aporte datos nuevos que permitan sustentar la superior gravedad o duración de una infracción de la que ya tenía conocimiento y respecto a la que ya había concedido una dispensa total a otra empresa participante. En cambio, una empresa que sólo ha ampliado el conocimiento que la Comisión ya tenía de cierto período o de un aspecto específico de la infracción no puede beneficiarse de su aplicación, aun si su cooperación permite acreditar mejor su propia participación en el cartel.

97      Pues bien, según la Comisión los medios de prueba aportados por la demandante no permitieron comprobar la superior gravedad ni la mayor duración de la infracción de la que la Comisión tenía conocimiento.

98      Por último, la Comisión estima que la demandante no le informó también de hechos nuevos relacionados con su participación en el cartel durante el período que va de 1996 a 1997. En efecto, [confidencial], que confirma que las dos empresas están de acuerdo para que se adjudique a la demandante un lote de licitaciones y que prueba inequívocamente la colaboración de MRI en la actividad ilícita desde ese momento, se descubrió en los controles de 2 de mayo de 2007 y por tanto estaba ya en poder de la Comisión cuando MRI presentó la solicitud de clemencia de 4 de mayo de 2007.

99      La Comisión solicita así pues que se desestime la sexta parte del segundo motivo.

3.      Apreciación del Tribunal

a)      Recordatorio de los principios sobre la carga de la prueba

100    Según reiterada jurisprudencia en materia de carga de la prueba, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque un medio de defensa frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 50; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 78). La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión (sentencias del Tribunal General de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, antes citada, apartado 51).

101    Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (véanse en ese sentido las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 53).

102    En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 63, y sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 273). Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 166).

103    Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véanse las sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72, y la jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 217). Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución (véase el apartado 102 anterior), apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 180, y Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartado 218; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 768 a 778, y en especial el apartado 777). Respecto a la duración, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 169; Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 51).

104    En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 63; véanse las sentencias del Tribunal de 5 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 84, y la jurisprudencia citada; y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1053; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867, II‑869 y II‑956). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312) o por un testigo directo de esos hechos (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 207). Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 175 y 179). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 207, 211 y 212).

105    Por otro lado, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 178).

106    Por último, hay que recordar que en un recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 230 CE (actualmente artículo 263 TFUE) contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez que conoce del asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 174 y 175; véase también en ese sentido la sentencia «PVC II», citada en el apartado 103 supra, apartado 891). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión (sentencias JFE Engineering/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 177, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 215). En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta la presunción de inocencia, tal y como se halla recogida en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 TUE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 216).

107    La existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que declara dicha infracción y la única cuestión pertinente es la de saber en el fondo si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos elementos (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 726).

108    Por último, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 66).

109    La jurisprudencia antes mencionada es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE y a las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación de ese artículo.

110    En relación con las reglas expuestas en los apartados 100 a 109 anteriores hay que verificar si la Comisión puso de manifiesto en la Decisión impugnada elementos suficientemente creíbles, precisos y concordantes para sustentar, en el contexto de una apreciación global y tras el examen de las explicaciones o justificaciones alternativas presentadas por la demandante, la firme convicción de que ésta se reincorporó al cartel a partir del 3 de septiembre de 1996, y en qué medida participó en la infracción entre esa fecha y el 9 de mayo de 2000, dado que esa parte no niega su participación en la infracción durante el período anterior que va de 1986 a 1992, ni en el período posterior que va del 9 de mayo de 2000 al 2 de mayo de 2007.

b)      Sobre la participación de la demandante en la infracción entre el 3 de septiembre de 1996 y el 9 de mayo de 2000

111    La argumentación de la demandante supone diferenciar dos períodos: por un lado, el que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997, por el que se le impuso una multa y respecto al que esa parte impugna en sustancia que la Comisión se haya servido en relación con ella de los medios de prueba que la propia parte había aportado y que permitieron a la Comisión considerar que la infracción había continuado hasta el 13 de mayo de 1997, y por otro lado el período que va del 13 de mayo de 1997 al 9 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «período intermedio»), por el que la Comisión no le impuso ninguna multa y acerca del cual la demandante alega en sustancia que los medios de prueba apreciados por la Comisión en relación con ella sólo demuestran su intención de hacer creer a los otros miembros del cartel en cierta disposición de esa empresa para discutir, pero con ánimo de engañarles y evitar sus represalias, y no su implicación en el cartel, incluso en ese período de actividad reducida.

 Sobre el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997

112    Conviene apreciar ante todo la sexta parte del segundo motivo.

113    En efecto, hay que examinar si es fundada la alegación por la demandante de que, atendiendo al texto del párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación, en relación con el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 la Comisión no podía apreciar contra ella los medios de prueba que esa misma parte le había facilitado en el marco de su solicitud de clemencia.

–             Sobre el alcance del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación

114    El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

115    De reiterada jurisprudencia resulta que la Comisión dispone dentro de los límites previstos por el Reglamento nº 1/2003 de una amplia facultad de apreciación en el ejercicio de su potestad de imponer esas multas (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 172, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 123). No obstante, esa potestad es limitada: en efecto, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 95, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 192, y la jurisprudencia citada). La Comisión no puede apartarse de ellas, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato o de protección de la confianza legítima (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 209).

116    Dentro de ese marco se han de considerar los puntos 23 a 26 de la Comunicación sobre la cooperación, que establecen:

«(23) Una empresa que revele su participación en un presunto cartel que afecte a la Comunidad y no cumpla los requisitos establecidas en la sección II podrá beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta.

(24)      Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión y deberá cumplir las condiciones cumulativas establecidas en el punto (12), letras a) a c).

(25)      El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión […] concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del periodo en que se produjeron los hechos que a las pruebas establecidas posteriormente. Del mismo modo, los elementos de prueba incriminatorios directamente relacionados con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que los que sólo guarden relación indirecta con los mismos. Asimismo, el grado de corroboración de otras fuentes necesario para poder utilizar las pruebas presentadas contra otras empresas involucradas en el caso repercutirá en el valor conferido a dichas pruebas, de tal modo que se atribuirá un mayor valor a las pruebas concluyentes que a pruebas tales como las declaraciones que exigen corroboración en caso de ser contradichas.

(26)      En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

–      la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 % al 50 %

[…]

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto (24), así como el grado de valor añadido que hayan comportado.

Si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes en el sentido del punto (25) que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas.»

117    Con otras palabras, para poder beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación, deben concurrir varias condiciones: la empresa debe aportar pruebas concluyentes en el sentido del punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación, lo que significa que deben tener un valor añadido significativo y no necesitan corroboración; esas pruebas deben permitir acreditar hechos diferentes de los que la Comisión ya puede demostrar, que eleven la gravedad o la duración de la infracción.

118    Cuando concurran dichas condiciones la Comisión no tendrá en cuenta esos hechos para fijar el importe de la multa, en función de la gravedad y de la duración de la infracción, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que se impondrá a la empresa que haya permitido acreditar esos hechos con las pruebas que haya aportado a la Comisión, como precisa el párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación.

119    Por tanto, de la última frase del párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación se sigue que la Comisión no se apoyará en esos medios de prueba para determinar la gravedad o la duración de la infracción del solicitante de clemencia, siempre que éste reúna las condiciones previstas en el punto 26 de esa Comunicación, a la vez que permite que ese solicitante se beneficie, además, de la reducción prevista por dicha Comunicación respecto al resto del período de infracción apreciado en su contra.

120    Hay que destacar que el hecho de que el mecanismo de protección del solicitante de clemencia haya sido previsto en el punto 26 dedicado a la reducción de la multa confirma que la Comisión puede aplicar simultáneamente ambas medidas, en contra de lo que ésta mantiene.

121    La reducción porcentual de la multa debe ser por tanto proporcional al valor añadido de las pruebas aportadas por el solicitante de clemencia, y el párrafo último del punto 26 tiene además como objeto evitar que se sancione a una empresa únicamente en virtud de los medios de prueba que ella misma haya proporcionado a la Comisión.

122    Se ha de desestimar, por tanto, la tesis de la Comisión sobre esta cuestión.

–             Sobre la acreditación en el presente caso de hechos adicionales que aumentan la gravedad o la duración de la infracción

123    Hay que examinar a continuación la objeción expuesta por la Comisión según la cual los medios de prueba aportados por la demandante no le permitieron demostrar hechos nuevos, siendo así que esa es una de las condiciones de aplicación del párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación.

124    Es preciso observar que la Comunicación sobre la cooperación menciona «hechos adicionales» que permiten elevar la gravedad o la duración de la infracción.

125    En el presente caso, para demostrar la actividad del cartel entre septiembre de 1996 y mayo de 1997 la Comisión se basó en esencia en:

–        [confidencial] (considerando 142 de la Decisión impugnada);

–        [confidencial] (considerandos 143 a 145 de la Decisión impugnada);

–        «cuatro ejemplos de comunicación con otros miembros del cartel entre mayo de 1995 y marzo de 1996 y entre septiembre de 1996 y enero de 1997, grabados en disquetes descubiertos en los locales del Sr. W. […]» (considerando 139 de la Decisión impugnada); puntualiza sin embargo en la nota 216 de la Decisión impugnada que «aunque los repertorios de esos disquetes ponen de manifiesto otros numerosos expedientes de ese período con nombres similares, lo que sugiere que consisten en otros faxes intercambiados por los miembros del cartel, la Comisión no utilizará el contenido de esos expedientes como medios de prueba en la medida en que no formaban parte del expediente accesible de la Comisión»;

–        la respuesta de Bridgestone al pliego de cargos (« Bridgestone ha mantenido que el cartel establecido en 1986 había dejado de existir en la primavera de 1997») (considerando 291 de la Decisión impugnada);

–        las respuestas de DOM al mismo pliego de cargos («DOM ha mantenido que [estaba] claramente demostrado que el cartel dejó de operar durante el período que va de marzo de 1997 hasta 1999») (considerando 292 de la Decisión impugnada);

–        el historial de la actividad elaborado por el Sr. W. («3/97: cese de toda cooperación») (considerando 157 de la Decisión impugnada);

–        las declaraciones de [confidencial] («el club de las mangueras marinas casi había desparecido en 1998») (considerando 151 de la Decisión impugnada);

–        respuestas a la solicitud de información de P., de 29 de junio de 2007, y de Trelleborg, de 15 de junio de 2007, y documentos descubiertos en los locales de Trelleborg y de Dunlop (punto 163 del escrito de contestación);

–        y finalmente los cuadros del Sr. W. sobre el período que va de noviembre de 1996 a diciembre de 1997 y sobre los años 1998 y 1999 (considerando 165 de la Decisión impugnada).

126    La Comisión disponía así pues de un haz de indicios pero sólo tenía en su poder una sola prueba documental contemporánea, a saber [confidencial], así como los cuadros del Sr. W., de los que reconoce que no puede determinar la fecha con precisión, y las declaraciones de los diferentes miembros del cartel, si se exceptúan los medios de prueba aportados por MRI en el contexto de su solicitud de clemencia.

127    Por consiguiente, se ha de examinar si los componentes del haz de indicios apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada para concluir que el cartel había continuado entre el 3 de septiembre de 1996 y el 13 de mayo de 1997, distintos de los medios de prueba facilitados por MRI en el contexto de su solicitud de clemencia, bastan por sí solos para alcanzar esa conclusión.

128    Conviene ante todo considerar [confidencial] dirigida a DOM (considerando 142 de la Decisión impugnada).

129    El texto de [confidencial] en cuestión está así redactado:

«Pienso que tenemos una oportunidad única de restablecer un mejor nivel de precios este año; según he comprendido, Sumed debería estar dispuesta actualmente a un aumento de precios significativo.

Estoy de acuerdo con su sugestión de dejar que C tenga una parte sustancial de ese contrato y propongo las cifras siguientes, en las que el segundo después del campeón se sitúa en PL x 0,65; tenemos que intentar eso.

Le agradeceré que confirme si todos los miembros están de acuerdo; si no es así, le ruego que envíe sugerencias lo antes posible.»

130    A ese texto sigue un cuadro en el que se reparten los diversos lotes (o partes) del contrato «Sumed» entre diferentes «campeones» designados entre las seis empresas miembros del cartel:

ELEMENTO

Qty

Designación

PL

A 1

A 2

C

B 1

B 2

B 3

1

2

FOB 24’’ 35’

80,900

52,640

53,920

53,210

54,860

Campeón

54,155

2

3

FOB 20’’ 35’

63,420

42,380

41,220

41,900

43,280

Campeón

41,468

3

12

FF 24’’ 35’

73,590

50,290

49,300

50,150

47,830

Campeón

48,116

4

36

FF 20’’ 35’

50,370

33,720

34,380

Campeón

34,150

32,600

32,740

5

34

FF 16’’ 35’

45,170

29,860

Campeón

29,360

30,440

30,830

30,793

6

1

Red 24/20’’ 35’

67,790

46,270

46,190

44,130

44,060

Campeón

44,222

7

3

Red 20/16’’ 35’

47,230

32,355

32,910

30,700

30,950

Campeón

30,735

8

3

TRH 16’’ 35’

55,180

36,830

Campeón

35,870

36,090

37,660

35,982


131    Las referencias A 1, A 2, B 1, B 2, B 3 y C son los códigos usuales de los diferentes miembros del cartel (considerando 114 de la Decisión impugnada). Según esos códigos, Bridgestone es A 1, Yokohama Rubber A 2, DOM B1, Trelleborg B2, Parker ITR B 3 y MRI C.

132    Ese cuadro no sólo muestra que para cada lote o para cada parte del contrato se había designado un «campeón» sino que también se habían previsto el precio ofertado por el «segundo», que figura en el cuadro, en negrita, cursiva y subrayado, y los precios ofertados por los otros participantes.

133    La importancia del papel jugado por el «segundo» en la manipulación de la oferta puede deducirse también del texto del fax, que precisa en efecto que «Propongo las siguientes cifras, en las que el segundo después del campeón está en PL x 0.65».

134    Se puede constatar además que el precio del segundo designado para cada lote responde siempre a este cálculo: precio PL x 0,65. Sólo hay una excepción, para el «elemento 5», en el que según ese cálculo el precio del segundo debería ser de 29.360 (columna C, es decir, MRI) y no de 29.860. Sin embargo, con toda probabilidad se trata de un error material, porque sin duda el autor del cuadro señaló por error 29.860 en negrita y subrayado.

135    La demandante confirmó también la importancia del papel del «segundo» en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal. Manifiesta en efecto que «la regla conocida del cartel consistía precisamente en decidir el precio del “segundo licitador cuyo precio ofertado era más bajo”, mientras que los detalles de la oferta del campeón [...] quedaban a su libre discreción».

136    Así pues, del cuadro resulta que la demandante es el campeón designado para una oferta, montaje que no habría sido posible sin que ella participara en las discusiones ni estuviera siquiera al corriente, como sostiene, y también que fue designada para terminar en segunda posición en dos ocasiones, incluso tres si se tiene en cuenta el error sobre el «elemento 5».

137    Para que funcionara la manipulación de la oferta prevista en ese cuadro era necesario que cada sociedad asumiera el papel que se le asignaba, y en particular el segundo, pues en caso contrario el campeón nunca habría tenido la seguridad de obtener la adjudicación.

138    De ello se deduce que no es verosímil que la minuciosa y detallada orquestación de la licitación «Sumed» que figura en ese cuadro hubiera podido funcionar sin la participación activa y voluntaria de la demandante ni que los otros miembros del cartel le asignaran el papel de «segundo» previsto para ella sin que estuviera plenamente asociada a las actividades del cartel desde septiembre de 1996.

139    De ello resulta que, aunque ese documento emane de un tercero, acredita de modo suficiente en Derecho la participación de MRI en las discusiones sobre el contrato «Sumed».

140    Por consiguiente, la argumentación de la demandante según la que, en sustancia, ignoraba totalmente ese documento y la discusión que relata debe ser desestimada.

141    Por otro lado, del cuadro elaborado por el Sr. W. (anexo 10 de la demanda, línea 87), que tiene por objeto los contratos efectivamente repartidos entre los miembros del cartel, se deduce que tres empresas se repartieron una licitación «Sumed» adjudicada en noviembre de 1996, esto es, algo más de dos meses después de la propuesta del coordinador dirigida a [confidencial]. Se trata en ese caso de Yokohama Rubber (designada como Japan C0.2), de Trelleborg (designada como European C0.2) y de MRI (designada como European C0.4).

142    Pues bien, esas son las tres empresas entre las que se repartían los lotes de la licitación «Sumed» en el cuadro que figura como anexo del fax de Trelleborg.

143    Hay que constatar ciertamente, como alega la demandante, que el cuadro del Sr. W. contiene la mención «estimaciones» (estimates) en relación con el contrato «Sumed», pero no deja de ser cierto que los tres adjudicatarios de los lotes corresponden al reparto tal como se proponía en el fax de Trelleborg y que los importes de dos de los adjudicatarios corresponden al valor de los lotes multiplicado por el precio unitario del ganador, según resultan del mismo fax.

144    El Tribunal estima que dadas esas circunstancias no es posible que se trate de meras coincidencias o conjeturas en relación con MRI, según alega esta parte.

145    Además, el Tribunal considera que, dado que el cuadro del Sr. W. refleja así los resultados de la coordinación de la licitación «Sumed» tal como se deduce del fax de Trelleborg, la fuerza probatoria de ese medio de prueba queda reforzada.

146    Pues bien, los cuadros del Sr. W. exponen en varias páginas los resultados de diversas coordinaciones de licitaciones realizadas entre los diferentes miembros del cartel entre 1996 y finales de 1997.

147    De ello se sigue que la Comisión se sustentó fundadamente en ese cuadro no sólo para apreciar la reincorporación de MRI al cartel desde el 3 de septiembre de 1996 y su participación plena y completa hasta el 13 de mayo de 1997, sino también para corroborar de forma más general los medios de los que disponía, y en particular las diversas declaraciones que había obtenido (véase el apartado 125 anterior), en relación con la continuación del cartel entre los otros miembros de éste hasta dicha fecha.

148    Por tanto, la Comisión no necesitaba los documentos aportados por MRI para llegar a esa conclusión.

149    De ello se deduce que los medios de prueba facilitados por MRI a la Comisión sobre el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 no permitieron que la Comisión comprobara una duración mayor o una gravedad superior de la infracción.

150    Carece por tanto de fundamento la pretensión de la demandante de beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo último del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación.

151    También resulta de ello que la Comisión puede utilizar esos medios de prueba contra esa parte.

152    En consecuencia, se debe desestimar la sexta parte del segundo motivo.

153    Además, algunos de esos medios de prueba confirman indudablemente la implicación de MRI en la coordinación de varias ofertas.

154    De esa manera, en [confidencial], el Sr. F. manifestaba:

«He rechazado esa oferta dado que modificaba el arreglo inicial que Dunlop me había ofrecido y también porque en la primera licitación sólo habíamos recibido 18 longitudes en lugar de las 36 previstas a causa de restricciones presupuestarias de Sumed. Estamos seguros de que Kléber tiene problemas con las 24” en Sumed y por esa razón sólo han recibido 4 longitudes en lugar de las 12 indicadas en una licitación precedente.»

155    Ahora bien, en el cuadro que figura como anexo del fax de Trelleborg (véase el apartado 130 anterior), se designa a MRI como campeón para un lote de 36 longitudes de FF 20’’ y «Kléber» –es decir Trelleborg– para cinco lotes, uno de los cuales de 12 longitudes de FF 24’’.

156    Las referencias del Sr. F. a un precedente contrato «Sumed» corresponden perfectamente por tanto al cuadro que figura como anexo de [confidencial] (véase el apartado 130 anterior), lo que no puede ser tan sólo una coincidencia.

157    Además, las precisiones que figuran en esa comunicación permiten comprender la mención «estimaciones» aportada por el Sr. W. en su cuadro acerca de la licitación «Sumed» que es objeto de [confidencial] indicando que MRI obtuvo finalmente un lote menos importante que el inicialmente previsto.

158    Así pues, debe desestimarse por lo demás la argumentación de la demandante según la cual, en sustancia, ya no le es posible actualmente determinar si la oferta «Sumed» a la que se hace referencia en esa [confidencial] corresponde a la mencionada en [confidencial].

159    En cuanto fuere necesario (véase el apartado 147 anterior), queda confirmada así la participación de la demandante en la infracción desde el 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997.

 Sobre el período intermedio

160    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 158).

161    En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión ha decidido mantener en el mercado o que pretende seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 160 supra, apartados 116 y 117).

162    El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (sentencias Tréfilunion/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 82, y BPB/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 178).

163    Según jurisprudencia consolidada, los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 160 supra, apartados 131 y 132, y sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 190).

164    En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 160 supra, apartados 111 a 114, y la sentencia PVC II, citada en el apartado 103 supra, apartado 696).

165    Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 264, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 187).

166    Es preciso observar que en el presente caso la Comisión decidió sancionar a la demandante y sus competidores por haber participado «en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector de las mangueras marinas» durante el período considerado.

167    En los considerandos 263 a 272 de la Decisión impugnada expuso cómo se proponía calificar los hechos ilícitos de los que tenía conocimiento y precisó en particular en los considerandos 271 y 272 de la Decisión impugnada que los intercambios de información constituían prácticas concertadas.

168    Reprochó a la demandante haber intercambiado informaciones con algunos miembros del cartel durante el período intermedio con vistas en especial a reactivar el cartel.

169    Pues bien, el hecho de comunicar informaciones a sus competidores con vistas a preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada a efectos del artículo 81 CE (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartados 51 y 52, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en ese asunto, Rec. p. I‑4523, puntos 90 y 91, y la jurisprudencia citada).

170    La cuestión de si ese comportamiento se ha producido dentro de la «estructura del club» o fuera de ella es por tanto irrelevante y la argumentación expuesta por la demandante sobre ello en la tercera parte del segundo motivo debe ser desestimada.

171    De la Decisión impugnada resulta por otro lado que la demandante se retiró del cartel en 1992.

172    Por otra parte, también está acreditado que la demandante se reincorporó al cartel en 1996 con ocasión de la manipulación de la licitación «Sumed», lo que significó una atribución de cuotas y una fijación de los precios en el mercado de las mangueras marinas a raíz de una concertación a ese efecto en la que debe estimarse que la demandante tomó parte (véase los apartados 128 a 159 anteriores).

173    En cuanto al período intermedio que iba de mayo de 1997 a mayo de 2000, en lo que atañe a la demandante, conviene ante todo precisar que ésta confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal que su motivo de recurso se limitaba únicamente a los medios de prueba relacionados con el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997.

174    Por tanto, la Comisión podía utilizar esos medios de prueba para demostrar que la demandante había tomado parte en ciertos contactos y discusiones durante el período intermedio.

175    La demandante rebate sin embargo el alcance de esos contactos y la interpretación que la Comisión hace de los documentos que los relatan.

176    En consecuencia, es preciso examinar esos documentos para determinar si la Comisión concluyó válidamente que la demandante había participado en una infracción continua durante el período intermedio, pese a no haberse impuesto multa alguna a esa parte y a los otros miembros del cartel por dicho período.

177    A la luz de los documentos de la demandante [confidencial] (considerandos 174 y 176 de la Decisión impugnada), hay que observar que ésos permiten acreditar cuando menos que el Sr. W. se puso en contacto con el Sr. F., de MRI, acerca de tres licitaciones (CPC Taiwan, Ancap Uruguay y Petrobras Brazil), tentativa de coordinación ésa en la que también intervinieron Bridgestone, DOM, Yokohama Rubber y Parker ITR, por un lado, y por otro lado que, aunque el Sr. F. rechazó la oferta que se le hacía, el cartel intentaba cuando menos funcionar en esa época. No cabe así pues duda alguna de que las diferentes empresas estaban en contacto entre ellas y con la demandante para coordinar ciertas licitaciones. El hecho de que esos documentos puedan hacer pensar que no todo funcionaba bien en el cartel y que existían discordancias se ajusta por lo demás al análisis de ese período por la Comisión en la Decisión impugnada. Respecto al documento del Sr. F. fechado el 4 de febrero de 1999, en el que traza un historial del cartel pero presenta también la situación existente en esa época, documento destinado a uno de los agentes comerciales de la demandante, es necesario constatar que, aun si el Sr. F. afirma en él que la demandante no forma parte del cartel, ese documento acredita cuando menos contactos con otros miembros del cartel en los que participó el Sr. F. Por tanto, esos documentos demuestran claramente que hubo contactos entre las diferentes empresas interesadas con vistas al menos a intentar coordinar ofertas.

178    [confidencial] (considerando 177 de la Decisión impugnada) demuestra la existencia de contactos entre diversos protagonistas del cartel (el Sr. W., el Sr. F. y el Sr. P.), en cuya ocasión intercambiaron datos comerciales. El hecho de que el cartel pasaba entonces por un momento de crisis, como también demuestra ese documento, no exime a esos contactos de su carácter ilícito. Además, el cartel se reanudó poco después de esos contactos, lo que tiende a corroborar la idea de que contribuyeron a reactivarlo, y ello aunque la demandante misma no volvió a ser parte en él hasta un año después que los otros protagonistas.

179    La [confidencial] (considerando 201 de la Decisión impugnada) acredita un contacto entre el Sr. C. y el Sr. F. en un momento en el que el cartel aún no se había reanudado plenamente, al menos en lo que se refiere a la demandante. Demuestra sin embargo que el Sr. C. y el Sr. F intercambiaron informaciones comerciales sensibles, y también que el Sr. F. buscaba un nuevo modo de operar del cartel ya en ese momento, en especial en lo que atañe a la coordinación del cartel, a la vez que intentaba fijar ya la cuota de mercado de la demandante en el 12 %. Como indica además la Comisión, ese medio de prueba debe entenderse con la perspectiva de las reuniones que volvieron a tener lugar desde junio de 1999. Si bien es cierto que la implicación plena y completa de la demandante no comenzó hasta más tarde, no deja de serlo también que ya en ese momento esa parte preparaba su regreso al cartel y colaboraba al menos con algunos de sus competidores desde fuera de él.

180    Finalmente, el documento titulado [confidencial] (considerando 190 de la Decisión impugnada) demuestra claramente el marco de la cooperación renovada. La demandante afirma que no participó en la reunión, lo que no rebate la Comisión, y que el hecho de que la cuota de mercado que se le atribuía figurase en ese documento no significa que formara parte del cartel. Es cierto que la Comisión consideró que esa parte no se había reincorporado al cartel sino a partir del 9 de mayo de 2000 (véase el considerando 202 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión manifiesta que dispone de pruebas de que desde ese momento se atribuyeron de nuevo cuotas a MRI). No obstante, existen en primer lugar una prueba directa de que la demandante mantuvo contactos reprochables con vistas a reincorporarse al cartel en junio de 1999 (la comunicación interna de la demandante de 30 de junio de 1999), en segundo lugar un documento distribuido en diciembre de 1999, en el contexto de una reunión que tuvo lugar después de la reanudación del cartel por los otros miembros de éste, en el que se fija la cuota de mercado que corresponderá a la demandante, y en tercer lugar pruebas de que esa empresa se reincorporó efectivamente al cartel en mayo de 2000, lo que ésta no refuta por lo demás. Por consiguiente, hay que considerar que, toda vez que los otros miembros del cartel habían reanudado sus actividades ilícitas, la cuota de mercado que se proponían reservar para la demandante sólo podía derivar de una coordinación avanzada con ella. Pues bien, está acreditado que MRI negociaba las condiciones de su retorno al cartel en junio de 1999, esto es, seis meses antes de la elaboración de los cuadros distribuidos en diciembre de 1999. Esos cuadros constituyen por tanto un indicio especialmente serio de la participación de la demandante en diciembre de 1999 en las discusiones sobre el reparto y la coordinación de las cuotas de mercado de los miembros del cartel.

181    Como conclusión, se ha de estimar que la Comisión ha aportado pruebas suficientes acreditativas de una conducta infractora de la demandante en el período intermedio, reducida ciertamente en relación con los períodos anteriores y posteriores, lo que por lo demás condujo a la Comisión a no imponerle multa por ese período.

182    Se tienen que desestimar en lo demás las alegaciones de la demandante según las cuales al actuar así se proponía dar a los otros miembros del cartel la impresión de cierto interés en su reactivación, a la vez que se protegía de posibles represalias comerciales mediante esa simulación.

183    En efecto, no sólo son irrelevantes las supuestas intenciones de la demandante al respecto, sino que hay que constatar además que esa parte reconoce así que, al mantener contactos con los otros miembros del cartel, intentó protegerse de la competencia que ellos le pudieran hacer, lo que basta para demostrar la existencia de una infracción.

184    Además, los documentos antes referidos prueban que esos contactos tuvieron como objeto esencial la reactivación del cartel y que la demandante tomó parte en ellos especialmente para negociar la posición que le correspondía dentro de él.

185    Hay que desestimar por tanto su argumentación según la cual sólo tomó parte en esas discusiones para engañar a sus antiguos, y futuros, asociados en el cartel, y afirma aportar una explicación alternativa verosímil de los diversos documentos apreciados por la Comisión para acreditar su participación en la infracción durante el período intermedio.

186    Por lo demás, los diversos medios de prueba –[confidencial]– que la demandante invoca en apoyo de su tesis no desvirtúan en nada esa conclusión.

187    En efecto, esos diferentes documentos demuestran sin lugar a dudas que MRI se reincorporó plenamente al cartel en mayo de 2000, pero no desmienten la realidad de sus maniobras con vistas a esa reincorporación durante los años precedentes.

188    Debe desestimarse por tanto la argumentación de la demandante en lo demás.

c)      Sobre la existencia de una infracción continua

189    La demandante refuta en sustancia por una parte que la infracción fuera continua entre el 3 de septiembre de 1996 y el 13 de mayo de 1997 y estima que, en caso de que hubieran de apreciarse contra ella infracciones durante ese período, se trataría de infracciones aisladas, no ligadas con los períodos anteriores y posteriores, y por otra parte que la infracción fuera continua entre el 13 de mayo de 1997 y el 9 de mayo de 2000, ya que no tomó parte en las discusiones con fines anticompetitivos, sino por el contrario para protegerse de potenciales represalias de los otros miembros del cartel, y afirma que de cualquier modo la Comisión no puede apreciar simultáneamente la existencia de una infracción continua a la vez que constata la existencia de una actividad reducida a causa de una situación de crisis entre los miembros del cartel, que le lleva por otro lado a no imponer multa por ese período.

 Sobre el concepto de infracción continua y de infracción continuada

190    A tenor del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

191    La jurisprudencia ha precisado sobre ello que en la mayoría de los casos la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Tales indicios y coincidencias, cuando se valoran en conjunto, no sólo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 57, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 94 a 96, y la jurisprudencia citada).

192    Por otra parte, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las distintas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 258, y Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartado 110).

193    Acerca de la falta de prueba de la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados, o cuando menos de su ejecución por una empresa durante un período específico, conviene recordar que el hecho de que no se haya aportado la prueba de la infracción para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del cartel se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho cartel, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continua (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartados 97 y 98; véase también en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 260).

194    La jurisprudencia ha identificado en ese sentido varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas (véanse en ese sentido la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 170 y 171, y las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 67, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 312), la identidad de los productos y de los servicios afectados (véanse en ese sentido las sentencias de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 118, 119 y 124, y Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312), la identidad de las empresas que han participado en ella (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312) y la identidad de las formas de su puesta en práctica (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, antes citada, apartado 68). Además, la identidad de las personas físicas que intervienen por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito geográfico de aplicación de las prácticas de que se trata pueden tomarse en consideración a los efectos del examen.

195    La jurisprudencia permite así pues que la Comisión presuma que la infracción, o la participación de una empresa en ella, no se ha interrumpido, aun si no dispone de pruebas de la infracción en algunos períodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de la infracción persigan una finalidad única y puedan inscribirse en el marco de una infracción de carácter único y continuo, constatación ésa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes demostrativos de la existencia de un plan conjunto.

196    Cuando concurren esas condiciones el concepto de infracción continua permite que la Comisión imponga una multa por la totalidad del período de infracción tomado en consideración y determine la fecha en la que comienza a correr el plazo de prescripción, a saber, la fecha en la que la infracción continua haya finalizado.

197    Sin embargo, las empresas a las que se imputa la colusión pueden desvirtuar esa presunción, invocando indicios o medios de prueba acreditativos de que, por el contrario, la infracción, o su participación en ella, no continuó durante esos mismos períodos.

198    Por otro lado, es preciso distinguir el concepto de infracción continuada del de infracción continua (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartados 96 y 97), distinción que por lo demás confirma el uso de la conjunción «o» en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

199    Cuando se puede demostrar que la participación de una empresa en la infracción se ha interrumpido y que la infracción cometida por la empresa antes y después de ese período presenta las mismas características, que se han apreciar atendiendo en especial a la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han tomado parte en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas implicadas por cuenta de las empresas y por último del ámbito geográfico de aplicación de esas prácticas, la infracción considerada debe calificarse como única y continuada.

200    En ese supuesto la Comisión no puede imponer una multa por el período durante el que se interrumpió la infracción.

201    Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, la duración de la interrupción no puede exceder de cinco años, en cuyo caso habría prescrito la facultad de imponer una multa por el período de infracción anterior a esa interrupción.

 Sobre la existencia de una infracción continua en el presente asunto

202    Por tanto, es preciso determinar si en esas circunstancias la Comisión podía apreciar válidamente en contra de la demandante la existencia de una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 1 de agosto de 1992 y entre el 3 de septiembre de 1996 y el 2 de mayo de 2007.

203    Hay que recordar que de la Decisión impugnada resulta que las empresas a las que ésta se refiere participaron, de forma a veces diferente, en una infracción materializada en la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios, la fijación de cuotas, el establecimiento de condiciones de venta, el reparto de los mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre los precios, los volúmenes de ventas y las licitaciones en el mercado mundial de las mangueras marinas.

204    Se debe observar al respecto que la existencia de un plan conjunto se pone de manifiesto con claridad en la Decisión impugnada. Ese plan nace de la identidad antes y después del período intermedio de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas participantes en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito geográfico de aplicación de esas prácticas.

205    Además, las conductas que tenían como objetivo allanar las divergencias entre los miembros del cartel y reactivar éste durante el período intermedio, según resultan de los documentos aportados por la demandante que se analizan en los apartados 177 a 180 anteriores, deben considerarse en consecuencia como parte integrante del plan conjunto perseguido por los miembros del cartel.

206    Por otro lado, oída la demandante en la vista sobre ese aspecto, esa parte no niega haber tomado parte en la infracción entre el 1 de abril de 1986 y el 1 de agosto de 1992 y más tarde entre el 9 de mayo de 2000 y el 2 de mayo de 2007.

207    La demandante afirma ciertamente que se trata de infracciones diferentes y que no pueden calificarse como infracción continua o continuada, lo que confirmó en la vista, pero se tiene que considerar que la existencia de un plan conjunto se deduce claramente de la Decisión impugnada, atendiendo a la identidad entre 1986 y 2007 de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas participantes en la colusión, de las principales formas de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito geográfico de aplicación de esas prácticas.

208    Se ha acreditado además que la demandante se reincorporó al cartel el 3 de septiembre de 1996 y participó en la infracción hasta el 13 de mayo de 1997 (véanse los anteriores apartados 147 y siguientes) y que tomó parte activa en las discusiones mantenidas durante el período intermedio con vistas a reactivar el cartel y reincorporarse a éste (véanse los anteriores apartados 181 y siguientes).

209    El Tribunal ha desestimado por otra parte las explicaciones alternativas que la demandante ha expuesto acerca de su conducta durante ese período (véanse los anteriores apartados 181 y siguientes).

210    Además, la Comisión ha reconocido y así resulta del artículo 1 de la Decisión impugnada que la demandante interrumpió su participación en el cartel entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 de septiembre de 1996.

211    Es cierto que la Comisión apreció en contra de MRI la existencia de una infracción continua pese a que constataba simultáneamente que la participación de esa empresa en el cartel se interrumpió entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 de septiembre de 1996.

212    No obstante, la Comisión apreció sin incurrir en un error que la demandante había participado en el cartel durante dos períodos de infracción diferentes, que iban del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007.

213    El error de apreciación de la Comisión mencionado en el anterior apartado 211 carece por tanto de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada, ya que la Comisión habría podido constatar que la infracción cometida por la demandante era una infracción continuada en el sentido del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 –toda vez que los dos períodos de infracción se caracterizan efectivamente por la existencia de un plan conjunto (véanse los apartados 203 y 204 anteriores)– y que la interrupción de la participación de MRI en la infracción entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 de septiembre de 1996 tuvo una duración inferior a cinco años (véase el apartado 201 anterior).

214    Como conclusión, puesto que se ha de considerar que la infracción cometida entre el 1 de abril de 1986 y el 1 de agosto de 1992 no había prescrito, debe desestimarse el primer motivo, fundado en sustancia en que la Comisión no podía apreciar una infracción prescrita. También hay que desestimar la alegación basada en la falta de motivación ya que de la Decisión impugnada resulta que la demandante había participado en el cartel durante dos períodos de infracción diferentes que iban del 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007.

215    Por otro lado, la argumentación expuesta por la demandante en apoyo de su segundo motivo acerca de la prescripción de la infracción cometida durante el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 9 de mayo de 2000 también se ha de desestimar, ya que está acreditado que se reincorporó al cartel a partir del 3 de septiembre de 1996 y que participó durante el período intermedio en discusiones para reactivar el cartel y determinar su posición en éste.

216    De lo que precede resulta que deben desestimarse las partes primera, segunda y tercera del segundo motivo, en las que la demandante aduce en sustancia que la Comisión interpretó erróneamente los medios de prueba de los que disponía y no aportó la prueba de su participación en el cartel entre el 3 de septiembre de 1996 y el 9 de mayo de 2000, y que había ofrecido una explicación alternativa verosímil de los medios de prueba apreciados por la Comisión y de su conducta durante ese período.

d)      Sobre el fundamento de las otras partes del segundo motivo

217    Por otro lado, en cuanto a la argumentación expuesta por la demandante en la segunda parte del segundo motivo, según la cual la Comisión habría debido probar que esa empresa participó en una nueva infracción puesto que la infracción anterior a 1992 había prescrito y la Comisión no podía apreciar la existencia de una infracción continua a partir del 1 de abril de 1986, hay que recordar que la Comisión constató sin incurrir en un error que la demandante había participado en el cartel durante dos períodos de infracción ciertamente diferentes, pero durante los cuales tomó parte en un plan conjunto caracterizado por la identidad antes y después del período intermedio de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas participantes en la colusión, de las principales formas de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito geográfico de aplicación de esas prácticas (véase los apartados 203 y 204 anteriores). Por tanto, es infundada la alegación de la demandante de que participó en una infracción nueva, y de ahí que deba desestimarse su argumentación.

218    Acerca de la argumentación aducida por la demandante en apoyo de la tercera parte del segundo motivo, según la que la Comisión no ha demostrado que su conducta entre el 3 de septiembre de 1996 y el 9 de mayo de 2000 estuviera estrechamente ligada a la realización de todos los efectos anticompetitivos pretendidos por los otros autores de la infracción, en el contexto de un plan conjunto con un objetivo único, hay que constatar que, al haberse adherido a la coordinación organizada por el cartel el 3 de septiembre de 1996 y haber obtenido una parte de la licitación «Sumed» en esa ocasión, por un lado, y por otro al haber participado activamente en los contactos tendentes a reactivar el cartel durante el período intermedio, se ha acreditado con claridad que la demandante estuvo estrechamente ligada a la realización de todos los efectos anticompetitivos de un plan conjunto pretendido por los otros autores de la infracción. Por consiguiente, hay que desestimar su argumentación.

219    También se tiene que desestimar la argumentación de la demandante expuesta en la cuarta parte del segundo motivo, según la cual esa empresa sólo fue sancionada por el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997, a pesar de que su conducta fue la misma durante el período intermedio, y que esa diferencia de trato no se ha justificado. En efecto, de lo antes expuesto resulta que esa parte tomó parte de nuevo en el cartel entre el 3 de septiembre de 1996 y el 13 de mayo de 1997, al obtener una parte del contrato «Sumed» a raíz de una coordinación al efecto con los otros miembros del cartel y que durante el período intermedio participó en los contactos tendentes a reactivar el cartel y negoció su posición dentro de éste. Se trata por tanto de conductas diferentes que justifican la decisión de la Comisión de imponer una multa por el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 y de no imponerla por el período intermedio.

220    Por otro lado no desvirtúa esa conclusión en absoluto la argumentación de la demandante en el sentido de que no fue sancionada por el período que va de mayo de 1999 a mayo de 2000, en tanto que los otros miembros del cartel lo fueron, pues esa distinción se justificaba por el hecho de que esa empresa no se reincorporó al cartel hasta un año después que los otros miembros de éste, al haber prolongado sus contactos con ellos para renegociar las condiciones de su participación.

221    Por consiguiente, se debe desestimar en su totalidad la cuarta parte del segundo motivo.

222    En lo referido a la quinta parte del segundo motivo, en la que la demandante aduce en sustancia que los hechos ilícitos en el período que va de 1996 a 2000 son diferentes de las conductas ilícitas cometidas en el contexto del cartel propiamente dicho y por ello deben ser sancionados de forma separada, suponiendo que no hubieran prescrito, hay que remitir a las apreciaciones expuestas en los apartados 123 a 187 y 202 a 214 anteriores, y desestimar por ello tanto la argumentación de la demandante sobre el fondo como la alegación de falta de motivación.

223    Como conclusión, deben desestimarse por tanto los motivos primero y segundo.

C.      Sobre el tercer motivo, fundado en diversos errores al determinar el importe de la multa, en la vulneración del principio de proporcionalidad, del principio de adecuación de la sanción, del principio de igualdad de trato, del principio de protección de la confianza legítima y en la falta de motivación

224    Es oportuno recordar previamente que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

225    Por otro lado, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse las sentencias del Tribunal, Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 194 supra, apartados 226 a 228, y la jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 264).

226    Por último, conforme a reiterada jurisprudencia todo particular tiene el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando una institución de la Unión, al darle seguridades concretas, le haya hecho concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, no publicada en la Recopilación, apartado 58, y de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, Rec. p. I‑6733, apartado 33). Constituye una seguridad de ese tipo, con independencia de la forma en que se comunique, la información concreta, incondicional y concordante [véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, Rec. p. I‑9761, apartados 34 y 81].

1.      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un error de apreciación de la gravedad de la infracción y en la vulneración del principio de igualdad de trato

a)      Decisión impugnada

227    De los considerandos 437 a 445 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión fijó un porcentaje del 25 % de las ventas pertinentes para determinar el importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción.

b)      Alegaciones de las partes

228    La demandante estima que la aplicación de un porcentaje del 25 % de las ventas pertinentes para determinar el importe de base la multa en función de la gravedad de la infracción es indebida e injustificada porque de esa manera la Comisión la equipara de forma discriminatoria a los otros productores, siendo así que según esa parte la gravedad de la infracción que cometió es mucho menor que la de la infracción cometida por las otras empresas.

229    Pues bien, a su juicio de la jurisprudencia se deduce que, para respetar los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad de la sanción, la Comisión no puede omitir un examen de los factores que dan lugar a una apreciación diferente de la gravedad de la infracción imputable a cada una de las empresas, lo que implica que debe determinar la multa teniendo en cuenta razonablemente las circunstancias específicas que diferencian la posición de una empresa de las otras. Pues bien, según esa parte la Comisión se abstuvo de toda apreciación sobre la diferencia de grado y de intensidad de su participación en el cartel, a pesar de que reconoció en la Decisión en varias ocasiones su posición específica en el cartel (por ejemplo, en los considerandos 170, 187 y 211 a 214 de la Decisión impugnada).

230    La demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta en particular que, a diferencia de los otros productores, esa parte nunca fue un «participante fiel, entusiasta y dinámico» en el cartel, como lo acreditan las circunstancias de que decidió poner fin a su participación en el cartel en dos ocasiones, que es la única empresa que desarrolló sus actividades en oposición al cartel, que sufrió constantemente presiones, amenazas y acciones de represalia de sus competidores y que además no se le puede imputar la participación en una infracción única y compleja durante todo el período que la Comisión ha tomado en consideración.

231    De ello se deduce que la Comisión infringió los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, que las directrices no pueden reducir a la nada.

232    La Comisión refuta este argumento.

c)      Apreciación del Tribunal

233    La demandante invoca al mismo tiempo en sustancia un error de apreciación y la infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

234    Como recuerda fundadamente la Comisión, según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43).

235    Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento del cartel, el beneficio que han podido obtener de éste, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión. En ese sentido, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Ni a uno ni a otro volumen de negocios debe darse una importancia desproporcionada en relación con el resto de elementos de apreciación y, en consecuencia, la fijación de una multa adecuada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios realizado con la venta del producto en cuestión. Además, el Derecho de la Unión no contiene un principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada al volumen de negocios realizado por la empresa a través de la venta del producto objeto de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, apartados 58 a 60).

236    En el presente asunto es preciso observar que, aunque la demandante interrumpió ciertamente su participación en el cartel en 1992, no deja de ser cierto que se reincorporó a éste el 3 de septiembre de 1996 y que desde mayo de 1997 a diciembre de 1999 mantuvo contactos ilícitos con el cartel para reincorporarse de nuevo a éste de manera plena y completa en mayo de 2000, y hasta mayo de 2007. Alega sin embargo que fue forzada a ello, pero no puede acogerse esa argumentación, como tampoco puede prosperar su alegación de que no participó en una infracción única y compleja (véanse los apartados 159, 185 y 202 a 214 anteriores).

237    De ello se sigue que esa parte no estaba en una situación que la diferenciara de los otros participantes en el cartel y que justificara la aplicación en lo que le afecta de un porcentaje diferente de las ventas pertinentes para determinar el importe de base de la multa.

238    También resulta de ello que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad.

239    Debe, por tanto, desestimarse en su totalidad la primera parte del tercer motivo.

2.      Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en un error en el cálculo de la multa en función de la duración de la infracción y en la infracción del principio de protección de la confianza legítima

a)      Decisión impugnada

240    De los considerandos 141 a 147 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión, basándose en diversos documentos, entre los cuales notas internas presentadas por MRI en el contexto de su solicitud de clemencia (considerandos 143 a 145 de la Decisión impugnada), estimó que esa empresa se había reincorporado activamente al cartel desde el 3 de septiembre de 1996.

241    El considerando 487 de la Decisión impugnada manifiesta las razones por las que la Comisión disiente de la argumentación de la demandante que solicitaba, en virtud del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación, que no se utilizaran contra ella los medios de prueba sobre el período 1996-1997 que había presentado a la Comisión.

242    Los considerandos 447 y 448 de la Decisión impugnada precisan finalmente la duración del período de infracción tomado en consideración por la Comisión para el cálculo de la multa.

b)      Alegaciones de las partes

243    En sustancia, la demandante alega que, al incluir el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997, la duración de la infracción se fijó indebidamente en ocho años (período el referido de ocho meses que se redondeó a un año adicional), lo que dio lugar a un aumento de la multa de cerca de [confidencial]. En efecto, estima que fue sancionada indebidamente por ese período con base únicamente en las pruebas que ella misma había presentado a la Comisión en el contexto del programa de clemencia. Ahora bien, esas pruebas no se podían utilizar contra esa parte, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, y esa lesión de sus derechos constituye también una vulneración del principio de protección de la confianza legítima. La Decisión impugnada carece además de motivación adecuada sobre ese aspecto.

244    La Comisión se limita a remitir sobre ello a su argumentación expuesta en relación con el segundo motivo.

c)      Apreciación del Tribunal

245    Del análisis del segundo motivo se deduce que la Comisión consideró válidamente que la demandante se había reincorporado al cartel el 3 de septiembre de 1996 y había tomado parte plenamente en la infracción hasta el 13 de mayo de 1997 (véase el apartado 159 anterior).

246    La Comisión no cometió por tanto ningún error al tomar en consideración el período de infracción que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 ni al elevar la duración de la infracción de siete años y medio a ocho años, conforme a sus Directrices.

247    Es preciso por otro lado observar que la Decisión impugnada contiene una motivación adecuada, expuesta en sus considerandos 141 a 147 y 487. Debe desestimarse por tanto la alegación de falta de motivación.

248    Además, se ha de desestimar la alegación fundada en la infracción del principio de protección de la confianza legítima, por haber utilizado la Comisión en relación con esa parte algunos documentos que ella misma había presentado en el contexto de su solicitud en el marco de la cooperación, ya que la Comisión no estaba obligada a excluirlos en virtud del punto 26, párrafo último, de la Comunicación sobre la cooperación, y en cualquier caso esos documentos no eran necesarios para demostrar la infracción que esa parte había cometido entre septiembre de 1996 y mayo de 1997 (véanse los apartados 123 a 159 anteriores).

249    Debe, por tanto, desestimarse en su totalidad la segunda parte del tercer motivo.

3.      Sobre la tercera parte del tercer motivo, fundada en un error en el aumento de la multa con carácter disuasorio y en una infracción de la obligación de motivación y del principio de igualdad de trato

a)      Decisión impugnada

250    De los considerandos 449 y 450 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión decidió un aumento del importe de base del 25 % del valor de las ventas con carácter disuasorio, en aplicación del punto 25 de las Directrices.

b)      Alegaciones de las partes

251    La demandante recuerda que el aumento del 25 % para asegurar un efecto disuasorio es el máximo permitido por las Directrices, que prevén que ese aumento esté comprendido entre el 15 % y el 25 % de las ventas pertinentes.

252    Esa parte considera que al imponerle ese aumento máximo la Comisión la equiparó indebidamente a los otros productores, con infracción de los principios aplicables y sin motivar esa equiparación.

253    Según la demandante, de esa manera la Comisión no tuvo en cuenta que su dimensión era mucho menor que la de los otros productores. Ahora bien, la jurisprudencia exige que el aumento aplicado para asegurar un efecto disuasorio tenga en cuenta las diferencias de dimensión de las empresas que han participado en el cartel.

254    La demandante alega que así sucede también en lo referido a su conducta diferenciada, puesto que no era un miembro asiduo del cartel, salió de él en 1992 e hizo cuanto pudo para distanciarse del cartel, y sólo regresó a él porque no podía resistir las presiones y amenazas de los otros miembros del cartel. Por otra parte, en 2003 su dirección manifestó inequívocamente su voluntad de salir del cartel, y si a pesar de todo permaneció después en éste ello obedeció exclusivamente a la conducta de ciertos empleados desleales de la filial en Estados Unidos que actuaron sin su conocimiento y contra su voluntad, sin que por lo demás la Comisión haya sostenido en ningún momento que esa parte hubiera tenido conocimiento de las actividades de su filial americana, ni menos aún que las hubiera aprobado. Además, la demandante rompió inmediatamente sus relaciones con el Sr. F., consultor, y su relación laboral con un antiguo empleado de MOM desde que tuvo conocimiento de su papel en el cartel y de la violación de su código de ética por esas personas.

255    Por otro lado, la demandante estableció desde 2005 un procedimiento interno destinado a imponer a sus empleados la observancia de la normativa sobre la competencia, y sancionó a uno de sus empleados en aplicación del nuevo código ético adoptado en ese contexto.

256    Según esa parte, ello muestra que estaba y está plenamente convencida de la necesidad de abstenerse de participar en el futuro en actividades anticompetitivas, y el aumento de la multa con fines disuasorios es totalmente inútil y carente de motivación.

257    Por último, en cualquier caso la aplicación del porcentaje máximo de aumento se manifiesta injustificada, atendiendo al papel que esa parte jugó en el cartel.

258    La Comisión refuta este argumento.

c)      Apreciación del Tribunal

259    Conviene recordar en primer término que las Directrices prevén:

«10.      En primer lugar, la Comisión determinará un importe de base para cada empresa o asociación de empresas.

11.      En segundo lugar, podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja.

[…]

19.      El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

20.      La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

[…]

23.      Los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. […]»

260    En segundo lugar, se ha juzgado reiteradamente que, mientras que el importe de partida de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 235 supra, apartado 58). Además, de las Directrices resulta que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad general se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su naturaleza y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad relativa se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes. Esta actuación permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento (sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 109, y de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑1373, apartado 48). Así pues, el papel individual de la demandante, aun suponiendo que careciese de importancia, no desvirtúa el grado de gravedad de la infracción.

261    Por consiguiente, no cabe reprochar a la Comisión haber estimado que la infracción –que se prolongó cuando menos desde 1986 hasta 2007 y se caracterizó tanto por acuerdos sobre los precios como por el reparto de mercados geográficos y de cuotas– era de una gravedad general elevada.

262    Pues bien, la demandante tomó parte plenamente en las conductas ilícitas, aun si se separó del cartel en 1992 y no se reincorporó a él hasta 1996, lo que se tuvo en cuenta en el cálculo de la multa que se le impuso, sin que se le impusiera multa alguna por el período anterior al 3 de septiembre de 1996 (véase el considerando 448 de la Decisión impugnada).

263    Por tanto, debe desestimase la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

264    En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, puesto que la Comisión no está obligada a calcular el importe de la multa partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, tampoco está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas implicadas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate. Hay que señalar al respecto que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 tampoco exigen que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dichos preceptos se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, se debe tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y de la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas. Así pues, la Comisión no está obligada a reducir el importe de las multas cuando las empresas afectadas son pequeñas y medianas empresas. En efecto, el tamaño de la empresa ya se tiene en cuenta en el límite fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y por lo establecido en las Directrices. Más allá de esas consideraciones sobre la dimensión, no existe razón alguna para tratar a las pequeñas y medianas empresas de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas afectadas sean pequeñas y medianas empresas no las exime de su deber de cumplir las reglas de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartados 279 a 281, y la jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartados 198 a 200).

265    Por consiguiente, es infundada la alegación por la demandante de que por su pequeña dimensión habría debido recibir un trato diferenciado en la apreciación de la gravedad de la infracción, en la que por lo demás se ha demostrado que tomó parte plenamente.

266    Debe desestimarse también por tanto la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad.

267    En cuarto término, toda vez que la demandante no puede alegar eficazmente que sólo participó en el cartel de forma marginal entre 1996 y 2000 ni que su participación tenía por objeto defenderse frente a sus competidores (véase en particular el apartado 185 anterior), no cabe reprochar a la Comisión no haber tenido en cuenta esos aspectos en su apreciación de la gravedad de la infracción.

268    Por otro lado, aunque la demandante alegue que no estaba al corriente de las actuaciones ilícitas de su filial americana MOM, en el presente recurso no niega ser plenamente responsable de los actos cometidos por ésta, en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237). Se limita en efecto a impugnar el porcentaje de incremento aplicado con fines disuasorios por la Comisión, a la que reprocha no haber tenido suficientemente en cuenta su actitud, en especial en relación con las otras empresas participantes en el cartel.

269    Siendo así, la intención de separarse del cartel que manifestara en 2003 carece de incidencia, porque está demostrado cuando menos que su filial siguió participando en la infracción hasta 2007.

270    Por tanto, la Comisión podía válidamente tomar en consideración el hecho de que la demandante, al menos a través de su filial, había participado en el cartel hasta mayo de 2007.

271    En consecuencia, la Comisión no incurrió en error en la apreciación de la gravedad de la infracción en ese aspecto.

272    Así sucede también respecto al programa interno de la demandante para la observancia del Derecho de la competencia, toda vez que se ha juzgado que, aunque fuera ciertamente importante que una empresa hubiera tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometieran en el futuro nuevas infracciones del Derecho de la Unión sobre la competencia, este hecho en nada cambiaba la realidad de la infracción que había quedado probada. Esa circunstancia no constituía, en sí, una circunstancia atenuante que obligase a la Comisión a reducir el importe de la multa (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 373).

273    Por consiguiente, se ha de desestimar la alegación fundada en la supuesta falta de efecto disuasorio del aumento de la multa, debido a que la demandante ya había tomado medidas que mostraban su intención de evitar participar en actividades colusorias.

274    En quinto término, por último, de las consideraciones anteriores resulta que también debe desestimarse la alegación basada en la falta de motivación.

275    La tercera parte del tercer motivo ha de ser desestimada por tanto.

4.      Sobre la cuarta parte del tercer motivo, fundada en un error en la apreciación de las condiciones para la aplicación de circunstancias atenuantes y en la infracción de la obligación de motivación

a)      Decisión impugnada

276    Del considerando 464 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión no reconoció a favor de los miembros del cartel ninguna circunstancia atenuante derivada de un papel pasivo o secundario en el cartel.

b)      Alegaciones de las partes

277    La demandante afirma que la Comisión denegó en el considerando 464 de la Decisión impugnada la apreciación de circunstancias atenuantes sin llevar a cabo un examen específico de la situación individual de las empresas y sin motivación alguna.

278    De esa manera, no tuvo en cuenta la situación específica de la demandante ni diversas circunstancias determinantes para calificar su comportamiento ante el cartel y dentro de éste, y de ese modo infringió el principio de igualdad de trato.

279    La demandante alega además que no figura entre las «varias empresas» (considerando 434 de la Decisión impugnada) que invocaron la escasa importancia de su actividad en el sector de las mangueras marinas para que se les reconocieran circunstancias atenuantes, lo que constituye una equiparación superficial e indiferenciada de su defensa con la de otros productores.

280    La Comisión se limitó por otro lado a aplicarle el mismo trato que a Trelleborg y Dunlop, pese a que ni la conducta ni la dimensión de esas empresas eran comparables a la suya.

281    La demandante afirma finalmente que la reducción que se le debió conceder no habría debido ser inferior al 30 % en ningún caso.

282    La Comisión rebate estas alegaciones.

c)      Apreciación del Tribunal

283    Conviene recordar que las Directrices prevén:

«29.      El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

[…]

–      cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

[…]»

284    El considerando 464 de la Decisión impugnada, titulado «Papel pasivo y/o secundario» («Papel pasivo o secundario»), está así redactado:

«Varias de las empresas interesadas afirman que su actividad [relacionada con las mangueras marinas] es de poca importancia. La Comisión considera en general que ello no puede servir como punto de partida para determinar un papel pasivo o secundario, que se basa únicamente en la clase de papel que una empresa ha jugado dentro de un cartel y no en la importancia de la actividad dentro del grupo. La Comisión observa además que, a pesar de la importancia relativa de la actividad, todas las empresas implicadas estimaron que la actividad [relacionada con las mangueras marinas] era lo bastante importante para mantenerla, probablemente por razones de rentabilidad, con excepción de Bridgestone, que cesó su actividad tras finalizar la infracción. Finalmente, la Comisión estima que la importancia relativa de la actividad se refleja suficientemente en el cálculo del importe de base y no se debe tomar en cuenta de forma adicional.»

285    Ante todo, hay que examinar si, como afirma la demandante, la Comisión cometió un error de apreciación al concluir que no se debían reconocer circunstancias atenuantes a su favor.

286    Se ha de recordar sobre ello que según la jurisprudencia las presiones ejercidas por unas empresas tendentes a mover a otras a participar en una infracción del Derecho de la competencia, cualquiera que sea su fuerza, no liberan a la empresa afectada de su responsabilidad por la infracción cometida, no alteran en nada la gravedad del cartel y no pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo del importe de la multa ya que la empresa afectada habría podido denunciar tales presiones a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante ellas (véase en ese sentido la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartados 369 y 370, y la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 63). Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración como circunstancia atenuante amenazas como las invocadas en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 640).

287    Po otro lado, de la jurisprudencia resulta que entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cartel cabe considerar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los otros miembros del cartel (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 168; véase también la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 331, y la jurisprudencia citada), así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100, y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada), o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (véase la sentencia de 29 de abril de 2004. Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 331, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, el Tribunal ha juzgado que la «función exclusivamente pasiva» de un miembro de un cartel implica la adopción por éste de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia (véase la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 194 supra, apartado 252, y la jurisprudencia citada).

288    Por otra parte, el solo hecho de que una empresa cuya participación en una concertación con sus competidores ha quedado acreditada no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores, siguiendo una política más o menos independiente en el mercado no constituye necesariamente un aspecto que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante. No cabe excluir que dicha empresa haya tratado simplemente de utilizar el cartel en beneficio propio (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, FMC Foret/Comisión, T‑191/06, Rec. p. I‑2959, apartados 345 y 346).

289    Por último, según reiterada jurisprudencia, para determinar si se debe reconocer a favor de una empresa una circunstancia atenuante derivada de la falta de aplicación efectiva de acuerdos ilícitos hay que verificar si esa empresa ha expuesto argumentos que puedan acreditar que, durante el período en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véanse las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113, y Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 196).

290    De ello se deduce que es ineficaz la alegación por la demandante de las supuestas presiones que afirma haber sufrido y de la menor duración de su participación en la infracción.

291    Sobre el carácter supuestamente pasivo de su comportamiento y su incidencia en la multa, hay que recordar que esa empresa se reincorporó plenamente al cartel desde el 3 de septiembre de 1996, que participó en las discusiones tendentes a reactivar el cartel mantenidas entre 1997 y 1999 y que desde mayo de 2000 reanudó por completo su actividad dentro del cartel.

292    Por tanto, esa parte no puede alegar un papel pasivo de clase alguna dentro del cartel ni pretender en consecuencia la aplicación de circunstancias atenuantes fundadas en esa circunstancia.

293    Además, siguiendo su propio razonamiento, su intención y su comportamiento durante ese periodo tenían por objeto hacer creer en su actitud favorable al cartel, y para tal fin mantenía cuando menos contactos e intercambiaba informaciones con algunos miembros del cartel, lo que según su propia confesión significa que participó activamente en la infracción.

294    Acerca de la alegación de falta de motivación, es preciso observar que la Comisión no rebate la argumentación de la demandante según la cual esa empresa no invocó en el procedimiento administrativo la escasa importancia de sus actividades en el sector de las mangueras marinas para lograr que se reconocieran a su favor circunstancias atenuantes.

295    La Comisión tampoco niega que en el procedimiento administrativo la demandante expuso argumentos semejantes a los que invoca en el presente recurso, a saber «la duración inferior de su participación en el cartel y […] su papel menor o marginal en el marco de [éste]».

296    Sin embargo, aunque en los considerandos de la Decisión impugnada dedicados al análisis de las circunstancias atenuantes la Comisión no respondió expresamente a los diferentes argumentos de la demandante, de las consideraciones expuestas en los apartados 283 a 293 anteriores se deduce que la Decisión impugnada, considerada en su totalidad, contiene una motivación suficientemente detallada que permite al Tribunal, así como a la demandante, comprender las razones por las que no puede beneficiarse de circunstancias atenuantes en el presente caso.

297    En consecuencia, ha de considerarse que la motivación de la Decisión impugnada se ajusta a los criterios jurisprudenciales recordados en el apartado 108 anterior.

298    De ello resulta que se debe desestimar en su totalidad la cuarta parte del tercer motivo.

5.      Sobre la quinta parte del tercer motivo, referida a la reducción de la multa en razón de la cooperación en el contexto del programa de clemencia

a)      Decisión impugnada

299    Los considerandos 480 a 488 de la Decisión impugnada exponen las razones por las que la Comisión estimó que debía concederse a la demandante una reducción del 30 % de la multa que se le imponía en razón de su contribución en el asunto de que se trata.

300    En esencia, la Comisión estimó al respecto que debía tenerse en cuenta ciertamente la fecha en la que MRI había decidido colaborar en la investigación (considerandos 480 y 485 de la Decisión impugnada), pero que su contribución tenía un valor limitado porque en ese momento la Comisión ya disponía de numerosos medios de prueba que permitían determinar las principales características del cartel (considerando 485 de la Decisión impugnada).

301    La Comisión precisa en sustancia que MRI aportó medios de prueba referentes al cartel tal como existía a partir de finales de los años ochenta (considerando 481 de la Decisión impugnada), y en especial un documento que databa de 1989 acreditativo de que los miembros del cartel intercambiaban datos estadísticos (considerando 482 de la Decisión impugnada), así como dos documentos intercambiados en 2000 con el coordinador del cartel que permitían probar un reparto geográfico de los mercados entre los miembros del cartel (considerando 483 de la Decisión impugnada) y por último documentos internos que databan de inicios del año 1997 relacionados con la existencia del cartel en ese momento, que permitían acreditar el papel de MRI en éste entre 1996 y 1997 y reforzaban la capacidad de la Comisión para probar la existencia del cartel durante la segunda mitad de los años noventa (considerando 484 de la Decisión impugnada).

b)      Alegaciones de las partes

302    La demandante afirma que la Comisión cometió un error al determinar la reducción de la multa en virtud de la cooperación que prestó en el contexto del programa de clemencia. La Comisión le concedió la reducción mínima del 30 %, mientras que la Comunicación sobre la cooperación prevé que la primera empresa que pueda beneficiarse de la clemencia tiene derecho a una reducción de la multa que puede alcanzar el 50 %, conforme al punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación. Considera que ese error nace del hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta en grado suficiente el concurso determinante prestado por esa empresa para la investigación.

303    Esa parte recuerda que la fecha en la que se aportan los medios de prueba en apoyo de la solicitud de clemencia y su valor añadido son los dos criterios que según la Comunicación sobre la cooperación permiten determinar el nivel de la reducción.

304    Pues bien, su diligencia fue máxima, como acredita el considerando 480 de la Decisión impugnada, ya que proporcionó la mayor parte de las pruebas más significativas que estaban en su poder al día siguiente de las inspecciones, es decir, el 4 de mayo de 2007.

305    Además, estima que su concurso fue muy significativo. En contra de lo manifestado por la Comisión en el considerando 482 de la Decisión impugnada, las pruebas e informaciones que aportó no sólo «reforzaron» o «afinaron» la capacidad de la Comisión para elaborar el pliego de cargos que envió a los productores, sino que, por la lectura de éste así como de la Decisión impugnada, se advierte que las informaciones que proporcionó fueron determinantes para sustentar las imputaciones de la Comisión sobre las características del cartel, su funcionamiento y la duración de la infracción y la evaluación de la participación de los productores. En numerosos casos esas informaciones eran los únicos medios que apoyaban la tesis de la Comisión.

306    La demandante puntualiza acerca de ello que las informaciones y datos que aportó permitieron corroborar las declaraciones orales del primer denunciante, que en defecto de pruebas documentales u objetivas aptas para confirmarlas eran insuficientes para sustentar de manera indiscutible las imputaciones relacionadas con ellas, y las informaciones facilitadas por las otras empresas, por un lado, y, por otro, fueron en realidad los únicos medios en apoyo de la imputación de la Comisión según la cual los otros productores participaron en una infracción única y continua.

307    Por otra parte, considera que las pruebas que aportó sobre el período que va de marzo de 1997 a junio de 1999 son el único o el principal fundamento de las conclusiones de la Comisión sobre ese período. Si bien es verdad que existen otros medios de prueba, son claramente insuficientes según esa parte para demostrar hecho alguno referido al cartel durante ese período. Así pues, en defecto de esas pruebas la Comisión no habría podido apreciar más que dos infracciones diferentes en lugar de una infracción única y continua o continuada.

308    Por tanto, en el considerando 485 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó indebidamente que «ya tenía en su poder una cantidad importante de documentos en base a los cuales había podido probar los principales aspectos del cartel».

309    Por consiguiente, en opinión de la demandante la aplicación del porcentaje mínimo de reducción es injustificada, y además inmotivada. Mantiene además que esa decisión vulnera el principio de igualdad de trato porque en los otros casos la Comisión concedió reducciones mayores en contrapartida de una menor aportación de información.

310    La Comisión rebate estas alegaciones.

311    La Comisión mantiene que según jurisprudencia reiterada dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta para ello numerosos factores, entre ellos la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por sus servicios. En ese contexto tiene que llevar a cabo apreciaciones de hecho complejas, como las referidas a la cooperación específica de esas empresas. En particular, dispone de una amplia facultad de apreciación para valorar la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas. Esta valoración es objeto de un control jurisdiccional limitado.

312    La Comisión rebate que MRI hubiera sido la primera y la única empresa cuya contribución se estimó apropiada para justificar que se le aplicara el programa de clemencia. Considera que el asunto tiene su origen en la solicitud de exención de multas de [confidencial], que dejó de participar en el cartel antes de esa solicitud y que desveló la existencia, el objeto y las características del cartel, lo que le permitió llevar a cabo la investigación y justificó que se concediera a [confidencial] una exención plena de multas. En cambio, MRI sólo comenzó a cooperar después de las inspecciones.

313    En lo referente a la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por MRI, es cierto que facilitó la labor de la Comisión, pero ésta afirma en primer lugar que ya conocía la existencia, el objeto y las formas de funcionamiento del cartel, niega en segundo lugar que sin MRI no le hubiera sido posible probar la persistencia de la infracción, manifiesta en tercer lugar que ninguna de las empresas participantes fue sancionada por el período que va del 13 de mayo de 1997 al 11 de junio de 1999, respecto al que la cooperación de MRI resultó más útil, y afirma en cuarto lugar que habría sido posible calificar la infracción como continuada aunque se hubiera interrumpido durante varios años y se reiniciara más tarde con los mismos participantes, el mismo objeto y métodos semejantes, con vistas a ejecutar un proyecto global idéntico. Según la Comisión es infundada la alegación de MRI de que su cooperación era necesaria para poder calificar la infracción como continua.

314    Por otro lado, la cooperación de MRI acerca de los restantes períodos fue de utilidad limitada, habida cuenta de las indicaciones ya proporcionadas por [confidencial] y de los numerosos documentos descubiertos en las inspecciones.

315    Por tanto, la reducción de la multa limitada al 30 % está ampliamente justificada.

316    La Comisión considera además improcedentes las comparaciones que MRI hace con otras empresas, porque ese tipo de comparación entre asuntos diferentes es sumamente difícil, por un lado y por otro lado el hecho de que la Comisión haya concedido en su práctica decisoria anterior cierto porcentaje de reducción por un comportamiento específico no implica que esté obligada a conceder la misma reducción al apreciar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior, conforme a la jurisprudencia.

317    Finalmente, la Comisión afirma que su decisión de no conceder una reducción superior al 30 % está motivada en el considerando 485 de la Decisión impugnada.

c)      Apreciación del Tribunal

318    El punto 26, de la Comunicación sobre la cooperación prevé:

«En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación.

–        la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 %-50 %,

–        la segunda empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 20 %-30 %,

–        las siguientes empresas que aporte valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto (24), así como el grado de valor añadido que hayan comportado.»

319    Conviene recordar que el punto 24 de la Comunicación sobre la cooperación precisa que para poder beneficiarse de esa reducción la empresa interesada deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, concepto este de valor añadido que define el punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación (véase el apartado 116 anterior).

320    Los términos de la Comunicación sobre la cooperación implican por tanto diferenciar dos fases:

–        en primer término, para poder obtener una reducción de la multa es preciso que la empresa proporcione a la Comisión medios de prueba de valor añadido significativo; a la primera empresa que coopere de esa forma se le concederá una reducción del importe de la multa del 30 % al menos, y del 50 % del importe de base como máximo;

–        en segundo término, para determinar el porcentaje de reducción dentro de esa escala la Comisión debe tener en cuenta dos criterios: la fecha de comunicación de los medios de prueba y el grado de valor añadido que hayan representado.

321    Además, en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación el concepto de valor añadido significa el grado en el que los medios de prueba aportados refuerzan por su naturaleza o su nivel de precisión la capacidad de la Comisión para demostrar la existencia del presunto cartel, valor ése que se aprecia en función de varios parámetros precisados en el punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación.

322    Así pues, si los medios de prueba proporcionados a la Comisión tienen un valor añadido significativo y la empresa es la primera en comunicarlos el porcentaje mínimo de reducción de la multa será del 30 %. En segundo término, cuanto más temprana sea la cooperación y más alto su valor añadido, tanto mayor será el porcentaje de reducción, hasta llegar como máximo al 50 % del importe de la multa.

323    En el presente asunto, conviene observar que en la Decisión impugnada la Comisión reconoció que MRI era la primera empresa que había cumplido las condiciones para obtener una reducción de la multa toda vez que los documentos que había presentado a la Comisión tenían un valor añadido significativo, pero se limitó a conceder a MRI el porcentaje mínimo de reducción de la multa del 30 %. Por tanto, la única cuestión discutida por las partes que ha de resolver el Tribunal es la graduación de la reducción concedida por la Comisión dentro de esa escala y no el principio mismo de esa reducción.

324    Si bien corresponde ciertamente a la Comisión apreciar a la vista de los medios de prueba comunicados por MRI el porcentaje de reducción que debe aplicarse al solicitante de clemencia, debe comprobarse no obstante si ha determinado ese porcentaje conforme a los criterios que ella misma ha establecido en la Comunicación sobre la cooperación y si ha indicado en la Decisión impugnada el razonamiento seguido a ese efecto, de forma que la demandante pueda conocer la justificación de la medida que le afecta y el Tribunal ejercer su control.

325    Acerca de la fecha en la que se aportaron los medios de prueba, consta que la solicitud de clemencia acompañada de medios de prueba se presentó el 4 de mayo de 2007 (considerando 480 de la Decisión impugnada), esto es, dos días después de la inspección practicada por la Comisión a raíz de la solicitud de clemencia presentada por [confidencial] el 20 de diciembre de 2006.

326    La Comisión afirma que se trata de una colaboración prestada en una fase temprana de la investigación (considerando 486 de la Decisión impugnada).

327    Ahora bien, hay que constatar que esa apreciación no se refleja en el porcentaje de reducción aplicado a la multa impuesta a la demandante.

328    En lo referente al valor añadido significativo de los medios de prueba aportados por MRI se debe señalar lo siguiente.

329    En la Decisión impugnada la Comisión precisó que MRI había aportado medios de prueba relativos al cartel tal como existía a partir de finales de los años ochenta –en particular un documento que databa de 1989 acreditativo de que los miembros del cartel intercambiaban datos estadísticos– y dos documentos intercambiados en 2000 con el coordinador del cartel que permitían demostrar un reparto geográfico de los mercados entre miembros del cartel, y por último documentos internos que databan de inicios de 1997 acerca de la existencia del cartel en ese tiempo, que permitían determinar el papel de MRI en el cartel entre 1996 y 1997 y reforzaban la capacidad de la Comisión para probar la existencia del cartel durante la segunda mitad de los años noventa. No obstante, la Comisión estimó que la contribución de MRI tenía un valor limitado porque en el momento en se prestó la Comisión ya disponía de numerosos medios de prueba que permitían determinar las principales características del cartel (véanse los apartados 300 y 301 anteriores).

330    Se ha de observar sin embargo que los considerandos 148 a 187 de la Decisión impugnada exponen los medios de prueba en los que se apoyó la Comisión para considerar que entre el 13 de mayo de 1997 y el mes de junio de 1999 el cartel había desarrollado una actividad limitada, período ese durante el que se mantuvieron contactos en los que intervino la demandante con objeto de reactivar el cartel.

331    Esos medios de prueba son los siguientes: [confidencial].

332    La Comisión puntualiza por otro lado que diferentes documentos –a saber dos faxes emanantes de [confidencial], fechados el 11 de junio de 1999, y un fax emanante de Parker ITR, fechado el 21 de junio de 1999– permiten constatar que los desacuerdos entre los miembros del cartel habían cesado a partir del 11 de junio de 1999 (considerando 178 de la Decisión impugnada).

333    Por tanto, las pruebas documentales obtenidas por la Comisión acerca del período intermedio que va del 13 de mayo de 1997 al mes de junio de 1999 emanan en lo esencial de MRI, que las aportó en el contexto de su solicitud de clemencia.

334    Además, es preciso observar que la Comisión sólo se refiere al valor relativo de los documentos proporcionados por MRI y no a su valor intrínseco, aun siendo así que ésos le permitieron corroborar diversas declaraciones e indicios de los que disponía hasta ese momento.

335    Ahora bien, las pruebas aportadas por MRI a la Comisión acerca del período que va del 13 de mayo de 1997 al mes de junio de 1999 –a diferencia de las que presentó sobre el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997 (véanse los apartados 148 y 149 anteriores)– son pruebas documentales que reforzaron la capacidad de la Comisión para demostrar la existencia del cartel entre mayo de 1997 y junio de 1999 y le permitieron probar que algunas alegaciones de los otros miembros del cartel sobre el hecho de que el cartel se interrumpió completamente entre mayo de 1997 y junio de 1999 eran inciertas.

336    Por otro lado, esos medios de prueba permitieron a la Comisión sustentar su tesis de que la infracción había tenido un carácter continuo desde abril de 1986 a mayo de 2007, a pesar de la crisis por la que pasó el cartel entre mayo de 1997 y junio de 1999 (véanse los considerandos 289, 293 y 294 de la Decisión impugnada), aun cuando no impuso ninguna multa por ese período intermedio. Hay que constatar al respecto que la Comisión se limita a hacer referencia en la nota 733 de la Decisión impugnada y en otras notas de ésta que remiten a tres documentos relativos al período intermedio, pero sin que los considerandos 481 a 484 de la Decisión impugnada mencionen dicho período ni la contribución de MRI en ese sentido.

337    Es oportuno recordar sobre ese aspecto que según el punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación el concepto de valor añadido alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, por su propia naturaleza, o por su nivel de detalle. El punto 25 de la misma Comunicación puntualiza que el grado de corroboración de otras fuentes necesario para poder utilizar las pruebas presentadas contra otras empresas involucradas en el caso repercutirá en el valor conferido a dichas pruebas, de tal modo que se atribuirá un mayor valor a las pruebas concluyentes que a pruebas tales como las declaraciones que exigen corroboración en caso de ser contradichas.

338    Por consiguiente, es preciso apreciar que el grado de valor añadido de los medios de prueba proporcionados por la demandante a la Comisión no se refleja en el porcentaje de reducción de la multa, fijado por la Comisión en el mínimo del 30 %.

339    En consecuencia, la Comisión no se ajustó a los criterios que ella misma se había impuesto en el punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación.

340    En lo referente a la alegación de falta de motivación, la Comisión se limita a señalar en el considerando 486 de la Decisión impugnada que, «considerando el valor de su contribución en este asunto, la fase temprana en la que la aportó y la amplitud de su cooperación a raíz de sus declaraciones, debe concederse a MRI una reducción del 30 % de la multa que de no ser así se le habría impuesto».

341    Por consiguiente, de forma subsidiaria debe estimarse que, si la Comisión tenía razones específicas para limitar al 30 % el porcentaje de la reducción de la multa que concedió a la demandante y no elevarlo a pesar del momento temprano de la cooperación de ésta y del grado significativo de valor añadido de los medios de prueba aportados, tenía que motivar la Decisión impugnada sobre ese aspecto, lo que no obstante omitió hacer, por lo que el Tribunal no puede controlar con certeza si también cometió un error manifiesto de apreciación en ese sentido.

342    Atendiendo al hecho de que ni el momento temprano de la cooperación de la demandante ni el grado de valor añadido de los medios de prueba que esa parte proporcionó se reflejan en el porcentaje de reducción aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada y a la falta de motivación de ésta, se debe acoger parcialmente la quinta parte del tercer motivo y anular el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada.

343    En lo referido a la alegación de infracción del principio de igualdad de trato, hay que constatar que la demandante no presenta datos suficientes que permitan acreditar que su situación era semejante a la de otras empresas en circunstancias idénticas. Por tanto, debe desestimarse esa alegación.

344    En consecuencia, se desestima por lo demás la quinta parte del tercer motivo.

D.      Sobre las pretensiones de reducción de la multa

345    Es oportuno recordar que, conforme al artículo 229 CE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos. El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 atribuye tal competencia al juez de la Unión. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Resulta de ello que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada).

346    Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, junto a la gravedad de la infracción, su duración. Y además el importe de la multa no puede superar el 10 % del volumen de negocios total de la empresa realizado durante el ejercicio social anterior, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

347    Además, según establece el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción.

348    Por otra parte, es oportuno recordar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética precisa. Además, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2004, Aristrain/Comisión, T‑156/94, no publicada en la Recopilación, apartado 43).

349    El Tribunal de Justicia ha juzgado que para la determinación de los importes de las multas se deben tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los aspectos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su dimensión y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

350    El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 349 supra, apartado 57).

351    También se ha juzgado de forma constante que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la disposición controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. De lo anterior se deriva que las multas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos, es decir, con respecto a la observancia de las normas sobre competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de ésta (véase la sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. I‑6681, apartado 280, y la jurisprudencia citada).

352    En el presente asunto, en razón de la apreciación del Tribunal sobre la quinta parte del tercer motivo y de los errores observados en esa apreciación (véase el apartado 342 anterior), el Tribunal considera apropiado ejercer la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 y sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en lo referente al importe de la multa que se debe imponer a la demandante.

353    Hay que recordar ante todo que el volumen de negocios consolidado a escala mundial realizado por MRI con el conjunto de sus productos fue de [confidencial] en 2006, y de [confidencial] en 2007 (considerando 44 de la Decisión impugnada) por un lado, y, por otro, que la Comisión evaluó la cuota de mercado mundial de la empresa en [confidencial], lo que no rebate la demandante (véase el considerando 433 de la Decisión impugnada).

354    En segundo término, se tiene que señalar que el cartel tuvo una gravedad cierta, por la duración de la infracción y por el hecho de que los comportamientos ilícitos en los que la demandante tomó parte plenamente se caracterizaron por la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios y de cuotas, el establecimiento de condiciones de venta, el reparto de mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre los precios, los volúmenes de ventas y las licitaciones. Se trataba además de un cartel de dimensión mundial.

355    Por otro lado, está acreditado que la demandante participó en la infracción desde el 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 –período al que no alcanza la prescripción (véanse los apartados 212 a 214 anteriores)– y más tarde del 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007, segundo episodio de infracción este último durante el que ciertamente hubo un período intermedio de actividad limitada, pero en el que el Sr. F. tomó parte plenamente, con vistas a reactivar el cartel y negociar el lugar de la demandante dentro de éste.

356    Es cierto que hay que tener en cuenta la colaboración aportada por la demandante a la investigación de la Comisión. Con los medios de prueba que la demandante proporcionó en momento temprano a la Comisión permitió que ésta apreciara la existencia de una infracción continua imputable a los otros miembros del cartel, a pesar de haberse producido un período de crisis que, sin esos medios de prueba, muy probablemente habría podido llevar a la Comisión a estimar que el cartel se había interrumpido durante un período de dos años, incluso de tres años en lo que concierne a la demandante.

357    Sin embargo, debe considerarse que incluso sin esos medios de prueba la Comisión habría podido apreciar una infracción continuada imputable a los miembros del cartel (véanse sobre ello los datos expuestos por la Comisión en los considerandos 296 a 304 y 307 de la Decisión impugnada), lo que inclina a relativizar la importancia del valor añadido de la cooperación de MRI.

358    El Tribunal estima que en estas circunstancias el porcentaje de reducción de la multa habría debido ser del 40 %.

359    Sin embargo, atendiendo a las anteriores consideraciones y a la necesidad de ponderar los diferentes aspectos relevantes para fijar el importe de la multa (véanse los apartados 349 y 350 anteriores), el Tribunal estima que el importe de la multa impuesta a la demandante, vista en especial la gravedad de la infracción y la duración de la participación de MRI en ella, es apropiado y por tanto no debe reducirse.

360    Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones de modificación de la demandante, en cuanto solicitan la reducción del importe de la multa de 4.900.000 euros que le fue impuesta.

 Costas

361    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

362    Dado que se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante y de la Comisión procede condenarles a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el artículo 2, letra f), de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas).

2)      Fijar en 4.900.000 euros el importe de la multa impuesta a MRI.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Azizi

Prek

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2013.

Firmas

Índice


Hechos que dan origen al litigio

A.     Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

B.     Presentación de la demandante

C.     Procedimiento administrativo

D.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre las pretensiones de anulación

B.     Sobre el primer motivo, fundado en un error de calificación de la infracción y en la vulneración del artículo 253 CE y sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación al determinar la duración de la infracción y en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003

1.     Decisión impugnada

2.     Alegaciones de las partes

a)     Sobre el primer motivo

b)     Sobre el segundo motivo

Sobre la primera parte

Sobre la segunda parte

Sobre la tercera parte

Sobre la cuarta parte

Sobre la quinta parte

Sobre la sexta parte

3.     Apreciación del Tribunal

a)     Recordatorio de los principios sobre la carga de la prueba

b)     Sobre la participación de la demandante en la infracción entre el 3 de septiembre de 1996 y el 9 de mayo de 2000

Sobre el período que va del 3 de septiembre de 1996 al 13 de mayo de 1997

–  Sobre el alcance del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación

–  Sobre la acreditación en el presente caso de hechos adicionales que aumentan la gravedad o la duración de la infracción

Sobre el período intermedio

c)     Sobre la existencia de una infracción continua

Sobre el concepto de infracción continua y de infracción continuada

Sobre la existencia de una infracción continua en el presente asunto

d)     Sobre el fundamento de las otras partes del segundo motivo

C.     Sobre el tercer motivo, fundado en diversos errores al determinar el importe de la multa, en la vulneración del principio de proporcionalidad, del principio de adecuación de la sanción, del principio de igualdad de trato, del principio de protección de la confianza legítima y en la falta de motivación

1.     Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un error de apreciación de la gravedad de la infracción y en la vulneración del principio de igualdad de trato

a)     Decisión impugnada

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en un error en el cálculo de la multa en función de la duración de la infracción y en la infracción del principio de protección de la confianza legítima

a)     Decisión impugnada

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la tercera parte del tercer motivo, fundada en un error en el aumento de la multa con carácter disuasorio y en una infracción de la obligación de motivación y del principio de igualdad de trato

a)     Decisión impugnada

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal

4.     Sobre la cuarta parte del tercer motivo, fundada en un error en la apreciación de las condiciones para la aplicación de circunstancias atenuantes y en la infracción de la obligación de motivación

a)     Decisión impugnada

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal

5.     Sobre la quinta parte del tercer motivo, referida a la reducción de la multa en razón de la cooperación en el contexto del programa de clemencia

a)     Decisión impugnada

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal

D.     Sobre las pretensiones de reducción de la multa

Costas


1* Lengua de procedimiento: italiano.


2 – Datos confidenciales ocultados.