Language of document : ECLI:EU:T:2010:403

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 15 septiembre de 2010

Asunto T‑157/09 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización — Extemporaneidad — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 18 de febrero de 2009, Marcuccio/Comisión (F‑42/08, RecFP pp. I‑A‑1‑35 y II‑A‑1‑147), cuyo objeto consiste en la anulación de dicho auto.

Resultado: Desestimar el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión Europea en la presente instancia.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 138, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Plazo de interposición

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución

(Art. 236 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

4.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

5.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Notificación de la demanda por correo certificado

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 39, ap. 1, y 100, ap. 3)

1.      De conformidad con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por ese Estatuto y ese Reglamento. Además, dicha exposición, aunque sea sumaria, debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

La seguridad jurídica y la buena administración de justicia exigen, para declarar la admisibilidad de un recurso, o, más específicamente, de un motivo de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten de manera coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda. A este respecto, no corresponde al Tribunal General indagar si los elementos invocados en apoyo de un primer motivo también pueden ser utilizados en apoyo de un segundo motivo.

(véase el apartado 27)

Referencia: Tribunal General, 23 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión (T‑16/09 P), apartado 15, y la jurisprudencia citada

2.      Un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía y dirigido a la reparación de un perjuicio está comprendido, cuando tiene su origen en la relación laboral que vincula al interesado con la institución, en el ámbito de aplicación del artículo 236 CE (cuyo tenor es idéntico al del artículo 270 TFUE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

La circunstancia de que el artículo 236 CE y el artículo 90 del Estatuto no establezcan ningún plazo para la interposición de una solicitud de reparación de un perjuicio no hace ilegal el requisito de un plazo razonable para la interposición de dicha demanda. En efecto, la aplicación de estas disposiciones, en particular a una solicitud de reparación de un perjuicio, debe hacerse respetando los principios generales del Derecho de la Unión Europea, concretamente los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Pues bien, ante el silencio de las disposiciones legales, estos principios generales se oponen a que las instituciones y las personas físicas o jurídicas puedan actuar sin límite alguno de tiempo, con riesgo de poner así en peligro la estabilidad de situaciones jurídicas consolidadas, y exigen la observancia de un plazo razonable.

Así, la impugnación, después del transcurso de un plazo razonable, de un hecho inicial de un perjuicio causado por una institución europea en el marco de las relaciones con sus agentes afecta a la seguridad de las relaciones jurídicas entre dicha institución y sus agentes, y expone el presupuesto de la Unión Europea a gastos asociados a un hecho inicial demasiado alejado en el tiempo. Por lo tanto, el principio de seguridad jurídica exige que los agentes presenten en un plazo razonable sus solicitudes de indemnización como consecuencia de un perjuicio que les haya ocasionado una institución europea en el marco de sus relaciones con ésta.

(véanse los apartados 40 a 43)

Referencia: Tribunal General, 5 de octubre de 2004, Tagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), apartado 62; Tribunal General, 26 de junio de 2009 (Marcuccio/Comisión, T‑114/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑53 y II‑B‑1‑313), apartado 12, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 23 de marzo de 2010 Marcuccio/Comisión, antes citada, apartado 34, y la jurisprudencia citada

3.      Un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía y dirigido a la reparación de un perjuicio está comprendido, cuando tiene su origen en la relación laboral que vincula al interesado con la institución, en el ámbito de aplicación del artículo 236 CE y no en el del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por ello, la prescripción quinquenal establecida en esta última disposición no constituye el criterio de apreciación del carácter razonable del plazo del recurso controvertido, sino, como mucho, un elemento de comparación pertinente para dicha apreciación, dado que dicho plazo de prescripción persigue también garantizar la seguridad jurídica en el marco de recursos de indemnización interpuestos contra la Unión Europea. Por consiguiente, la circunstancia de que una solicitud haya sido presentada antes del transcurso de cinco años desde el momento en que los interesados tuvieron conocimiento de la situación de la que se quejan no basta para considerar que dicha solicitud se interpuso en un plazo razonable.

(véase el apartado 45)

Referencia: Tribunal General, 23 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión, antes citada, apartado 37, y la jurisprudencia citada

4.      La determinación del plazo de interposición de un recurso de indemnización es una cuestión de Derecho. Cuando la normativa aplicable no prevé el plazo para presentar una solicitud de indemnización derivada de la relación laboral entre un funcionario y la institución de la que depende, dicha solicitud debe presentarse en un plazo razonable, que se determina en función de las circunstancias del asunto. A este respecto, si bien el Tribunal de la Función Pública determina y aprecia soberanamente los hechos pertinentes, salvo en caso de desnaturalización de éstos, después los califica jurídicamente respecto al principio de observancia del plazo razonable, sometido al control del Tribunal General.

(véase el apartado 47)

Referencia: Tribunal General, 23 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión, antes citada, apartado 39, y la jurisprudencia citada

5.      En caso de que la Secretaría del Tribunal de la Función Pública notifique una demanda a la parte demandada por correo certificado, la fecha de la notificación que marca el inicio de los plazos es aquella en que dicha parte haya acusado recibo del correo certificado que se le haya enviado.

(véanse los apartados 69 y 70)

Referencia: Tribunal General, 23 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión, antes citada, apartado 64, y la jurisprudencia citada