Language of document : ECLI:EU:T:2015:284

Asunto T‑511/09

Niki Luftfahrt GmbH

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración concedida por Austria a favor del grupo Austrian Airlines — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común a reserva de cumplir ciertas condiciones — Privatización del grupo Austrian Airlines — Determinación del beneficiario de la ayuda — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 13 de mayo de 2015

1.      Procedimiento jurisdiccional — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Imposibilidad de que la demandada responda a los motivos a causa de una obligación legal — Irrelevancia — Admisibilidad

[Arts. 263 TFUE y 339 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Recurso de anulación — Motivos — Posibilidad de que los demandantes invoquen todos los motivos de anulación — Limitación sólo con fundamento en una previsión expresa que respete el principio de proporcionalidad — Motivos basados en informaciones ocultadas en la versión pública de una decisión en materia de ayudas de Estado — Procedencia — Vulneración del derecho de defensa de la Comisión — Inexistencia

[Arts. 263 TFUE y 339 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 24 y 25; Comunicación 2003/C 297/03 de la Comisión]

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Motivos basados en informaciones obtenidas irregularmente — Informaciones ya conocidas por un demandante no obligado a respetar el secreto profesional — Perjuicio para el sistema de control de las ayudas de Estado — Inexistencia — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

4.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Obligación de motivación — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Art. 263 TFUE, párr. 2)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Decisión relativa a una ayuda de reestructuración de una empresa en crisis — Necesidad de exponer los hechos y consideraciones jurídicas que tienen un importancia esencial en la estructura de la Decisión — Falta de exigencia de motivación específica para cada aspecto suscitado por los interesados

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); art. 296 TFUE]

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Suministro de bienes o servicios en condiciones preferentes — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Aplicación del criterio del inversor privado — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Limites

(Art. 87 CE, ap. 1; art. 263 TFUE)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

(Art. 87 CE, ap. 1; art. 263 TFUE)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Venta de una empresa pública beneficiaria de una ayuda de Estado — Aplicación del criterio del inversor privado — Factor de ayuda incluido en el precio de compra — Ventaja a favor del comprador — Inexistencia

(Art. 87 CE, ap. 1)

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Control jurisdiccional — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); art. 263 TFUE; Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, puntos 16 y 17]

11.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que se pueden considerar compatibles con el mercado interior — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Empresa en crisis — Concepto — Empresa en crisis que forma parte de un grupo de empresas — Empresa en crisis adquirida por un grupo de empresas — Apreciación

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 13]

12.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que se pueden considerar compatibles con el mercado interior — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Concepto de reestructuración — Empresa en situación de sobreendeudamiento

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 43]

13.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que se pueden considerar compatibles con el mercado interior — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Empresa del sector de transportes aéreos — Requisitos

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 38]

14.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Facultad de apreciación — Respeto de la coherencia entre las disposiciones reguladoras de las ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado

(Arts. 43 CE, 87 CE y 88 CE)

15.    Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

1.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al juez de la Unión ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

La supuesta imposibilidad de la demandada de responder a los argumentos de la demandante a causa de una obligación legal no puede demostrar una vulneración de las exigencias de forma previstas en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento que pueda originar la inadmisibilidad de la demanda.

(véanse los apartados 65 y 66)

2.      Una persona física o jurídica que en aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está legitimada para impugnar un acto previsto en el párrafo primero de esa disposición puede invocar sin limitación los motivos mencionados en el párrafo segundo del mismo artículo.

Por consiguiente, toda limitación del derecho del demandante a invocar los motivos de anulación que estime apropiados, teniendo en cuenta que también constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, debe ser establecida por el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la misma Carta y ser conforme con las exigencias de esa última disposición. Además, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, debe ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

En lo que concierne a la obligación de la Comisión prevista por el artículo 339 TFUE de no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes, que se recoge en el artículo 24 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, ninguna de esas disposiciones prevé de forma expresa la inadmisión de motivos basados en aspectos de la Decisión recurrida que se hayan ocultado en la versión pública de ésta y a los que una parte demandante sólo haya podido tener acceso mediante la obtención no autorizada por la Comisión de la versión confidencial completa de la misma Decisión.

La obligación de la Comisión de respetar el secreto profesional carece ya de objeto cuando la demandante y los otros interesados ya tienen conocimiento de las informaciones consideradas y la vista ante el Tribunal se ha celebrado a puerta cerrada.

(véanse los apartados 67 a 71, 82, 83, 87, 89 y 90)

3.      El hecho, suponiéndolo acreditado, de que una demandante que ya haya tenido acceso a las informaciones contenidas en la versión completa de una decisión de la Comisión dictada en materia de ayudas de Estado y que no está sujeta a la obligación de respeto del secreto profesional prevista por el artículo 339 TFUE y el artículo 24 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, se sirva en el procedimiento ante el juez de la Unión de las informaciones obtenidas de forma irregular no revela circunstancias justificativas de que una demanda formulada con fundamento en el artículo 263 TFUE sea declarada inadmisible conforme al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, por el hecho de que esa actuación pudiera perjudicar el sistema de control de las ayudas de Estado, toda vez que desalentaría a los operadores económicos de confiar a la Comisión informaciones confidenciales en el procedimiento de examen de las ayudas de Estado.

(véanse los apartados 91 a 96)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 104, 111 y 118)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105 a 107 y 114)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 122 y 123)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 124 a 126)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 127 y 188)

9.      Cuando una empresa que se ha beneficiado de una ayuda estatal se compra a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actuara en condiciones normales de competencia estaría dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontraba, en particular, tras haber disfrutado de ayudas de Estado, se considera que el factor de ayuda ha sido evaluado a precio de mercado e incluido en el precio de compra. En esas circunstancias no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado.

(véase el apartado 133)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 142 a 149)

11.    En materia de ayudas de Estado uno de los principios enunciados por el apartado 13 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis es la prohibición de que una empresa en crisis que forme parte de un grupo se acoja a las ayudas de salvamento o de reestructuración, si sus dificultades no son propias de la empresa misma y nacen de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo o si el propio grupo dispone de recursos para resolverlas por sí solo. El objetivo de esa prohibición es impedir que un grupo de empresas haga soportar al Estado el coste de un plan de reestructuración de una de las empresas que lo componen cuando esa empresa está en crisis y el grupo mismo ha originado sus dificultades o tiene los recursos para hacerles frente por sí solo.

En ese contexto el objetivo de la ampliación de la prohibición de beneficiarse de ayudas de salvamento o de reestructuración a las empresas en crisis absorbidas por un grupo es evitar que un grupo de empresas eluda esa prohibición aprovechando la circunstancia de que una empresa que se dispone a adquirir aún no le pertenece formalmente al tiempo del pago de la ayuda a la reestructuración a favor de la empresa adquirida.

(véanse los apartados 159, 160 y 171)

12.    Una reestructuración comprende generalmente, en el sentido de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, una faceta industrial, que prevé medidas para reorganizar y racionalizar las actividades de la empresa, y una faceta financiera que puede tener la forma, en particular, de una inyección de capital o de una reducción del endeudamiento. En ese sentido, una reestructuración no puede limitarse a una ayuda financiera.

Sin embargo, ello no significa que la ayuda a la reestructuración tenga que financiar necesariamente las medidas adoptadas en el contexto de la faceta industrial de la reestructuración. De esa forma, es preciso tener en cuenta el apartado 43 de las Directrices, del que resulta que el importe de la ayuda deberá limitarse a los costes estrictamente necesarios para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa. Pues bien, en el caso de una empresa que soporta un endeudamiento elevado, la mayor parte de la ayuda se aplicará lógicamente al desendeudamiento, mientras que las medidas de reestructuración industrial serán asumidas por el beneficiario de la ayuda con sus propios recursos así como mediante una eventual financiación externa obtenida en condiciones de mercado.

(véanse los apartados 181 y 182)

13.    Del apartado 38, punto 4, de las Directrices de 1994 en el sector de la aviación resulta que la reestructuración no debe dar lugar a un crecimiento superior al del mercado en el número de aeronaves o de plazas ofrecidas en los mercados correspondientes. Esa limitación debe conciliarse sin embargo con el objetivo fijado en el apartado 38, punto 1, de las Directrices de 1994 en el sector de la aviación y recogido en el apartado 38 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, a saber, que el plan de reestructuración debe permitir a la compañía restablecer la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable. Pues bien, sería difícil lograr ese objetivo si la capacidad de la compañía beneficiaria de la ayuda a la reestructuración no pudiera crecer al mismo ritmo que sus competidores, en especial en el supuesto de un crecimiento rápido del mercado.

(véanse los apartados 190, 191 y 193)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 215 y 216)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 225)