Language of document : ECLI:EU:T:2000:244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 26 de octubre de 2000 (1)

«Diputados del Parlamento Europeo - Sistema provisional de pensión

de jubilación - Plazo de presentación de la solicitud - Conocimiento - Admisibilidad»

En los asuntos acumulados T-83/99 a T-85/99,

Carlo Ripa di Meana, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montecastello di Vibio (Italia),

Leoluca Orlando, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Palermo (Italia),

Gastone Parigi, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Pordenone (Italia),

representados por los Sres. V. Viscardini Donà y G. Donà, abogados de Padua, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me E. Arendt, 8/10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Caiola y G. Ricci, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. F. Capelli, abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de las Decisiones del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1999, por las que se desestimaron las solicitudes de los Sres. Ripa di Meana, Orlando y Parigi dirigidas a obtener la aplicación con efecto retroactivo del sistema provisional de pensión de jubilación previsto en el Anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Los demandantes fueron diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») durante la legislatura 1994-1999.

2.
    Al no existir un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados del Parlamento, la Mesa del Parlamento adoptó, el 24 y 25 de mayo de1982, un sistema provisional de pensión de jubilación (en lo sucesivo, «sistema provisional de pensión») para los diputados de los países en que las autoridades nacionales no hubieran previsto un sistema de pensión para los miembros del Parlamento. Este sistema se aplica igualmente cuando la cuantía o las modalidades de la pensión prevista, o ambas, no sean idénticas a las aplicables a los diputados del parlamento del Estado para el cual haya sido elegido el diputado de que se trate. Esta disposición sólo se aplica actualmente a los diputados italianos y franceses. El sistema provisional de pensión se halla recogido en el Anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento (en lo sucesivo, «Anexo III»).

3.
    El sistema provisional de pensión, en la versión en vigor desde el 25 de mayo de 1982, preveía:

«Artículo 1

1.    Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.

2.    Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.

Artículo 2

1.    La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.

2.    Todo diputado que se beneficie de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 ingresará en el presupuesto de la Comunidad una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la contribución que pague, en virtud de las disposiciones nacionales, un diputado del parlamento de su país.

Artículo 3

Al calcular el importe de la pensión, se podrán acumular los años en que se haya ejercido el mandato de diputado del parlamento de un Estado miembro a los años en que se haya ejercido el mandato de diputado al Parlamento Europeo. Los años de doble mandato se computarán como uno solo.

[...]

Artículo 6

La presente Reglamentación entrará en vigor el 25 de mayo de 1982.»

4.
    El sistema provisional de pensión fue modificado por la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995. Dicha Decisión dispone:

«Artículo 1

1.    Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.

2.    Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.

Artículo 2

1.    La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.

2.    Todo diputado que se beneficie de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 ingresará en el presupuesto de la Comunidad una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la contribución que pague, en virtud de las disposiciones nacionales, un diputado del parlamento de su país.

Artículo 3

1.    La solicitud de adhesión al presente sistema provisional de pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

    Pasado este plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al sistema de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

2.    La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

    Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

Artículo 4

Al calcular el importe de la pensión, se podrán acumular los años en que se haya ejercido el mandato de diputado del parlamento de un Estado miembro a los años en que se haya ejercido el mandato de diputado al Parlamento Europeo. Los años de doble mandato se computarán como uno solo.

Artículo 5

La presente Reglamentación entrará en vigor en la fecha de su aprobación por la Mesa [es decir, el 13 de septiembre de 1995].

Sin embargo, los diputados que hayan iniciado su mandato en la fecha de aprobación de la presente Reglamentación dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones para presentar su solicitud de adhesión al presente régimen.»

5.
    Esta modificación fue remitida a los diputados mediante la comunicación del Parlamento n. 25/95, de 28 de septiembre de 1995.

6.
    Los demandantes creyeron que se hallaban sujetos de oficio al sistema provisional de pensión, como ocurre en el Parlamento italiano, por lo que no presentaron una solicitud de adhesión a dicho sistema, como prevé la modificación de 13 de septiembre de 1995. Tan sólo en los primeros meses del año 1998, los demandantes se enteraron casualmente de que en realidad no les correspondía ninguna pensión de jubilación, puesto que no se habían adherido expresamente al sistema provisional de pensión en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 3, apartado 1, del Anexo III, en su versión modificada por la Mesa el 13 de septiembre de 1995.

7.
    A continuación, los demandantes actuaron de manera diferente. El Sr. Parigi presentó su solicitud de adhesión al mencionado sistema el 18 de febrero de 1998 ante la División de Asuntos Sociales de la Dirección de Personal y Asuntos Sociales de la Dirección General de Personal del Parlamento (en lo sucesivo, «División de Asuntos Sociales»). El Sr. Parigi solicitó la aplicación retroactiva del sistema provisional de pensión. La Junta de Cuestores respondió mediante dos escritos, fechados el 2 de julio y el 20 de octubre de 1998, en que le comunicaba que no era posible la adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensión.

8.
    Los Sres. Ripa di Meana y Orlando se pusieron en contacto con la Administración del Parlamento sin presentar una solicitud por escrito.

9.
    Tras estos intentos infructuosos ante los servicios competentes, los demandantes se dirigieron a los Vicepresidentes del Parlamento, Sres. Imbeni y Podestà, solicitando que intervinieran para resolver este problema.

10.
    Estos últimos remitieron un escrito, fechado el 19 de noviembre de 1998, a la Junta de Cuestores a fin de conseguir que se reexaminara la situación de los demandantes. Esta solicitud fue desestimada mediante escritos de la Junta, dirigidos a cada uno de los demandantes (n. 300762 al Sr. Ripa di Meana; n. 300763 al Sr. Orlando y n. 300761 al Sr. Parigi), de 4 de febrero de 1999, alegando que todos los diputados habían sido informados de que la adhesión al sistema de jubilación antes mencionado sólo se produciría si se presentaba una solicitud con este fin en el plazo previsto en la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de diciembre de 1995, antes mencionada (en lo sucesivo, «Decisión impugnada» o «Decisiones impugnadas»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

11.
    En estas circunstancias, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1999, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

12.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 22 de mayo de 2000, oídas las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T-83/99, T-84/99 y T-85/99 a efectos de la fase oral y de la sentencia, por razón de su conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en concepto de medidas de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran a varias cuestiones escritas y a que aportaran determinados documentos, lo cual fue cumplimentado por las partes.

14.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las Decisiones impugnadas.

-    Condene en costas al Parlamento.

15.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

16.
    El Parlamento niega la admisibilidad del recurso y recuerda que los Sres. Ripa di Meana y Orlando no presentaron ninguna solicitud de adhesión al sistema provisional ante la División de Asuntos Sociales. Estima que el escrito de los Vicepresidentes carece de cualquier efecto jurídico. El acto cuya anulación se solicita es, en su opinión, una mera comunicación informativa sobre el contenido de una disposición jurídica, a saber, de la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995. En consecuencia, la decisión impugnada sería, en realidad, la Decisión de 13 de septiembre de 1995, por la que modificó el Anexo III, que, habida cuenta de su contenido claro e imperativo, ya había modificado la situación jurídica de los demandantes. En otras palabras, la decisión quedaba adoptada automáticamente una vez transcurrido el plazo para solicitar la adhesión.

17.
    La parte demandada señala que, en consecuencia, el recurso también fue presentado fuera de plazo. Los demandantes hubieran debido impugnar la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995 tan pronto como tuvieron conocimiento de la misma. Además, por lo que respecta al Sr. Parigi, éste hubiera debido, en cualquier caso, impugnar las Decisiones de la Junta de Cuestores de 2 de julio o de 20 de octubre de 1998, puesto que el escrito de 4 de febrero de 1999 tenía carácter meramente confirmatorio.

18.
    El Parlamento recuerda que, puesto que los plazos jurídicos son de orden público, los demandantes no pueden reabrirlos mediante la solicitud de un nuevo examen.

19.
    Esta Institución rechaza, en particular, la tesis del Sr. Parigi, según la cual el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») debería aplicarse por analogía. Asimismo, señala que, aun aplicando las disposiciones del Estatuto, el recurso del Sr. Parigi fue interpuesto fuera de plazo.

20.
    Por último, el Parlamento alega que la Decisión impugnada no es un acto que pueda producir efectos jurídicos, ya que no es el resultado del procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento. Este procedimiento prevé que el diputado que estime que las disposiciones de dicha Reglamentación se han aplicado de forma incorrecta puede dirigirse por escrito al Secretario General del Parlamento y que, de no llegarse a ningún acuerdo entre el diputado y el Secretario General, se remite la cuestión a la Junta de Cuestores, que adopta una decisión tras haber consultado al Secretario general y, en su caso, al Presidente o a la Mesa.

21.
    Dos de los demandantes, a saber, los Sres. Ripa di Meana y Orlando, admiten no haber presentado una solicitud formal de adhesión al sistema de pensión simplemente por que fueron informados por los funcionarios de la División de Asuntos Sociales de que la adhesión no podía tener efecto retroactivo.

22.
    El Sr. Parigi, por su parte, alega que las decisiones desestimatorias adoptadas por la Junta de Cuestores con anterioridad a la Decisión impugnada no podían ser recurridas. Ahora bien, sólo la de 4 de abril de 1999 tenía carácter irrevocable. El Sr. Parigi sostiene que, dado que otros diputados italianos se enfrentaban al mismo problema, podía esperar un solución positiva y común. Por último, indica que debería aplicarse a los diputados europeos por analogía el Estatuto en lo relativo a los recursos.

23.
    En cuanto a la afirmación de la parte demandada según la cual los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 sólo eran una respuesta a la solicitud de información formulada por los dos Vicepresidentes del Parlamento, los demandantes alegan que queda desmentida por el tenor de dichos escritos, dirigidos personalmente a cada demandante y que concluyen así: «En consecuencia, en aplicación de la Reglamentación en vigor, no puede estimarse su solicitud.» Los demandantes mantienen que fue la Decisión de la Junta de Cuestores la que afectó directamente a su situación patrimonial y que, en consecuencia, dicha Decisión y no la de la Mesa es la que procedía impugnar.

24.
    Por lo que respecta a las alegaciones del Parlamento según las cuales los demandantes deberían haber impugnado la Decisión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995, puesto que ésta se refería directamente a su situación como diputados, los demandantes estiman que, a la vista del artículo 25 del Reglamento interno del Parlamento, según el cual «los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa», la Mesa del Parlamento se limita a adoptar «directrices» de carácter general, mientras que las decisiones individuales corresponden a la Junta de cuestores.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25.
    En los asunto T-83/99 y T-84/99, los Sres. Ripa di Meana y Orlando se pusieron en contacto con la Administración del Parlamento sin presentar una solicitud escrita y, por tanto, sin formular solicitudes explícitas, antes de la intervención de los Vicepresidentes del Parlamento, el 19 de noviembre de 1998. A pesar de ello, el Parlamento estima que no pueden admitirse dichos recursos, ya que el escrito de 4 de febrero de 1999 sólo retoma el contenido de una disposición jurídica, a saber, la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995. En consecuencia, la decisión impugnada sería, en realidad, la Decisión de 13 de septiembre de 1995, por la que se modificó el Anexo III, que, habida cuenta de su contenido claro e imperativo, ya había modificado la situación jurídica de los demandantes.

26.
    Esta tesis no puede acogerse. Así, el escrito de 19 de noviembre de 1998 debe considerarse una solicitud de los demandantes formulada por los Vicepresidentes por cuenta de los primeros.

27.
    Es preciso recordar, a continuación, que, ya en la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901), el Tribunal de Justicia consideró que el término «decisión» que figura en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), debe ser entendido en el sentido técnico que resulta del artículo 189 de ese mismo Tratado (actualmente artículo 249 CE), y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión, en el sentido de este último artículo, debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate.

28.
    Además, es jurisprudencia reiterada que la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto no puede cuestionar la naturaleza normativa de este último (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

29.
    En el caso de autos, procede señalar que, como las definiciones establecidas por la modificación de 13 de septiembre de 1995 del Anexo III están redactadas en términos generales y abstractos, por lo que surten efectos jurídicos para ciertos diputados europeos determinados de forma genérica y abstracta y, por tanto, para cada diputado, debe considerarse que tienen un alcance general y normativo. Aunque se hubiera probado que podía determinarse en el momento de la adopción del acto quiénes eran los diputados a los que se aplicaba el artículo 5, apartado 2, de la modificación de 13 de septiembre de 1995, no por ello se habría puesto en cuestión la naturaleza normativa de esta disposición, dado que sólo contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho.

30.
    Aun cuando el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en determinadas circunstancias, un acto normativo puede afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 30, y la jurisprudencia citada), no puede invocarse esta jurisprudencia en el caso de autos, puesto que el acto impugnado no vulneró ningún derecho específico de los demandantes en el sentido de dicha jurisprudencia.

31.
    Resulta de lo anterior que deben desestimarse las alegaciones del Parlamento relativas a la inadmisibilidad de los recursos T-83/99 y T-84/99.

32.
    En lo que respecta a la admisibilidad del recurso T-85/99 del Sr. Parigi, procede señalar que, tras darse cuenta de que no se había adherido al sistema provisional de pensión, el Sr. Parigi presentó su solicitud de adhesión a dicho sistema ante la División de Asuntos Sociales el 18 de febrero de 1998. A continuación, mediante escrito de 13 de mayo de 1999, solicitó la adhesión a dicho sistema con efectoretroactivo. Esta solicitud fue desestimada expresamente por la Junta de Cuestores, en primer lugar el 2 de julio y, a continuación, el 20 de octubre de 1998.

33.
    Conforme a una reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo establecido al efecto es inadmisible. Una decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T-84/97, Rec. p. II-795, apartado 52, y jurisprudencia citada).

34.
    En consecuencia, habida cuenta de que el escrito de 4 de febrero de 1999 no introduce ningún elemento nuevo en relación con los escritos de 2 de julio o de 20 de octubre de 1998, resulta de lo anterior que el escrito de 4 de febrero de 1999 constituye una decisión meramente confirmatoria de las Decisiones de 2 de julio y de 20 de octubre de 1998. Además, el hecho de que la Junta de Cuestores respondiera de nuevo no constituye un nuevo examen de la situación del Sr. Parigi. Dado que las Decisiones de 2 de julio y de 20 de octubre de 1998 no fueron impugnadas dentro del plazo legal, a saber, con arreglo al artículo 173, párrafo quinto, del Tratado, en un plazo de dos meses desde su notificación a la parte demandante, procede declarar la inadmisibilidad del recurso T-85/99.

35.
    En cuanto a las afirmaciones del Sr. Parigi relacionadas con la excepción de ilegalidad, procede recordar que una excepción de ilegalidad sólo puede invocarse por vía de incidente, con ocasión de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia sobre la base de otra disposición del Tratado, puesto que el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE) no permite a los particulares impugnar la validez de un acto reglamentario mediante un recurso directo. La posibilidad de invocar la excepción de ilegalidad supone, por tanto, la admisibilidad del recurso en el marco del cual se propone (auto del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1993, Donatab y otros/Comisión, C-64/93, Rec. p. I-3595, apartados 19 y 20).

36.
    En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Parigi en su conjunto. En consecuencia, no es preciso examinar los restantes motivos alegados por este último. Por ello, en adelante, la referencia a los demandantes se entenderá hecha únicamente a los Sres. Ripa di Meana y Orlando.

Sobre el fondo

Sobre la excepción de ilegalidad

37.
    Los demandantes proponen, en el marco del presente recurso de anulación y con carácter preliminar, una excepción de ilegalidad contra la Decisión de la Mesa delParlamento de 13 de septiembre de 1995, por la que se modifica el sistema provisional de pensión. La excepción se basa en tres motivos: la extralimitación en el ejercicio de facultades, la violación del principio de la protección de la confianza legítima y la violación del principio de igualdad de trato.

Sobre el primer motivo, basado en la extralimitación en el ejercicio de facultades

-    Alegaciones de las partes

38.
    Los demandantes alegan que el Parlamento administra el sistema provisional de pensión por cuenta de distintos gobiernos, entre los que se encuentra el Gobierno italiano. En consecuencia, los servicios competentes del Parlamento y los diputados europeos de nacionalidad italiana debían referirse al régimen aplicable a los diputados de la Cámara Baja italiana. Teniendo en cuenta que, según el Reglamento italiano, los diputados están sujetos, de oficio, al sistema de pensión, el Anexo III debería haberlo previsto también y, en cualquier caso, no debería en modo alguno haber sometido la aplicación de dicho sistema a un plazo. De ello resulta que el Parlamento, al introducir una limitación temporal para la adhesión al sistema provisional de pensión contemplado en el Anexo III, se arrogó un poder que no entraba dentro de sus competencias y que, por consiguiente, al hacerlo se extralimitó en el ejercicio de sus facultades. Además, los demandantes alegan que la modificación del Anexo III es ilegal, ya que introduce una limitación al derecho a una pensión de jubilación que no existe en la normativa italiana.

39.
    El Parlamento señala que los demandantes intentan eludir la inadmisibilidad de su recurso proponiendo una excepción de ilegalidad. En relación con sus pretensiones sobre la inadmisibilidad del recurso, el Parlamento repite que la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995 estaba dirigida a un grupo preciso e identificable de personas, que tuvieron la posibilidad de impugnar la validez de dicha Decisión mediante un recurso de anulación. En consecuencia, los demandantes ya no podían cuestionar la legalidad de dicha Decisión, puesto que no la habían impugnado dentro del plazo aplicable mediante un recurso de anulación.

40.
    El Parlamento niega que la remisión a la cuantía y las modalidades de los sistemas nacionales en el artículo 2 del Anexo III le impida establecer un plazo para la presentación de la solicitud de adhesión. Asimismo, añade que, con arreglo al artículo 22 del Reglamento interno del Parlamento, la Mesa es el órgano competente para hacerlo. Por último, esta Institución señala que el establecimiento de ciertos procedimientos y modalidades que deben seguirse para adherirse al sistema provisional de pensión no limita el derecho de los demandantes a la pensión de jubilación.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Procede recordar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartado 39, el artículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, a la hora de obtener la anulación de una Decisión de la que es destinataria, el derecho a impugnar por vía de incidente la validez de los actos reglamentarios que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso directo contra tales actos.

42.
    El primer motivo sobre la excepción de ilegalidad se basa en la presunción de que el Parlamento gestiona el sistema provisional de pensión por cuenta de distintos gobiernos. No obstante, esta presunción no es correcta. Resulta del artículo 1 de dicho sistema que la pensión provisional de jubilación se paga a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.

43.
    Por otra parte, la afirmación de los demandantes de que el artículo 2, apartado 1, se refiere al sistema aplicable a los diputados de la Cámara Baja italiana carece también de fundamento. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Anexo III equipara la cuantía y las modalidades de la pensión provisional a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate, pero no las modalidades de ejercicio de la facultad de adhesión al sistema provisional de pensión.

44.
    Asimismo, como el Parlamento señala acertadamente, el establecimiento de ciertas modalidades y procedimientos que deben seguirse para adherirse al sistema provisional de pensión no limita el derecho de los demandantes a la pensión de jubilación.

45.
    Por último, procede recordar que el Parlamento está autorizado a adoptar, en virtud de la facultad de organización interna que le confieren los Tratados, las medidas apropiadas para garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, Rec. p. 255), apartado 38 (véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 44).

46.
    Resulta de lo anterior que el Parlamento no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al establecer un plazo para la adhesión al sistema provisional de pensión.

47.
    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

-    Alegaciones de las partes

48.
    La modificación de 13 de septiembre de 1995 supuso además, según los demandantes, una violación del principio de protección de la confianza legítima, ya que no se comunicó a los parlamentarios interesados. Con ocasión de la investidura para la legislatura 1994-1999, se explicó a los demandantes que la regla en vigor en materia de pensión era semejante a la del Parlamento italiano. A la vista de esta situación, que se prolongó al menos quince meses, los demandantes consideran legítimo el haber confiado en que el sistema provisional de pensión no sufriría ninguna modificación durante la legislatura.

49.
    El Parlamento destaca que su actitud no pudo generar una confianza legítima en los demandantes.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    A fin de examinar lo que los demandantes podían esperar, procede verificar las disposiciones pertinentes del Anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, en su versión en vigor en julio de 1994, es decir, al principio de la legislatura. Del antiguo Anexo III se desprende que no existía ninguna regla relativa a un plazo de presentación de la solicitud de adhesión. Así, como ha admitido también el Parlamento, antes de la modificación de 13 de septiembre de 1995, los diputados podían presentar una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión con efecto retroactivo en cualquier momento de la legislatura.

51.
    Dado que los diputados podían presentar, antes de la modificación de 13 de septiembre de 1995, una solicitud de adhesión al sistema provisional en cualquier momento, procede examinar si pudo modificarse esta situación sin violar la confianza legítima de los demandantes.

52.
    Según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 74). Por el contrario, no puede invocarse una violación de dicho principio si la Administración no ha dado unas seguridades concretas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T-498/93, RecFP pp. I-A-257 y II-813, apartado 46).

53.
    A este respecto, procede señalar que la Administración del Parlamento no garantizó que las modalidades del sistema provisional de pensión fueran a permanecer intactas durante la legislatura. Por otra parte, no puede considerarseque la referencia en el Anexo III al sistema italiano pudiera hacer concebir a los demandantes esperanzas fundadas sobre el mantenimiento de las modalidades de adhesión al sistema provisional de pensión.

54.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de la protección de la confianza legítima.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad

-    Alegaciones de las partes

55.
    Los demandantes estiman que la modificación de 13 de septiembre de 1995 supone una desigualdad de trato por dos motivos. En primer lugar, los demandantes opinan que su situación de hecho y de Derecho es hasta tal punto idéntica a la de un miembro de la Cámara Baja italiana que su trato no debería ser diferente. Habida cuenta de que el Reglamento italiano no prevé, respecto de los parlamentarios nacionales, un plazo para la adhesión al sistema de pensión, el sistema provisional de pensión tampoco debería recurrir a él. En segundo lugar, los demandantes estiman igualmente que son víctimas de una discriminación en relación con los diputados italianos que se incorporaron al Parlamento Europeo durante el transcurso de la legislatura y que tienen la posibilidad de adherirse al sistema provisional solicitando su aplicación con efecto retroactivo a partir del principio de la legislatura.

56.
    El Parlamento no está de acuerdo con estas afirmaciones.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que es un principio fundamental, se viola cuando se trata de manera diferente dos categorías de personas cuyas situaciones jurídicas y de hecho no presentan diferencias esenciales o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 1997, Chevalier-Delanoue/Consejo, T-172/96, RecFP pp. I-A-287 y II-809, apartado 21).

58.
    Los demandantes comparan su situación con la de los diputados italianos de la Cámara Baja y con la de los diputados que se incorporan al Parlamento durante el transcurso de la legislatura.

59.
    Ha quedado demostrado que dichas situaciones son diferentes a la de los demandantes, tanto en el plano jurídico, como en el de los hechos. Por tanto, es conforme con el principio de no discriminación que no se traten dichas situaciones de manera igual.

60.
    En consecuencia, procede desestimar también el tercer motivo.

61.
    Se desprende de cuanto antecede que deben desestimarse todos los motivos de la excepción de ilegalidad.

Sobre los motivos basados en el respeto, por parte de los demandantes, del plazo de seis meses, previsto en el Anexo III, para presentar sus solicitudes de adhesión al sistema provisional de pensión; en la violación del principio de buena administración, así como en la violación del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

62.
    Los demandantes alegan que no recibieron la Comunicación n. 25/95 relativa a la modificación del Anexo III de 13 de septiembre de 1995. Señalan que tuvieron conocimiento casualmente en 1998 de la existencia de un plazo para presentar la solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión.

63.
    En cuanto a las circunstancias que podrían explicar el que no recibieran la Comunicación n. 25/95, los demandantes indicaron que todos los diputados disponen de un buzón personal que carece de cerradura y no está vigilado y en el que diariamente se coloca una correspondencia voluminosa y muy heterogénea. Así, es posible que alguien tomara la comunicación en cuestión o que ésta pasara desapercibida.

64.
    Los demandantes recuerdan que, en aplicación del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, «al entrar en funciones, los diputados recibirán del Secretario General un ejemplar de la presente Reglamentación del que deberán acusar recibo por escrito». En su opinión, la Decisión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995, por la que se modificaba el Anexo III, debería haberse comunicado a cada diputado en la manera prevista en el artículo 27, apartado 1, antes citado, por lo que tendría que haberles sido notificada individualmente y sus destinatarios deberían haber acusado recibo de la misma por escrito.

65.
    Los demandantes alegan que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a las partes que invocan la extemporaneidad de una medida probar la fecha de notificación de la decisión litigiosa y, en consecuencia, a fortiori, la existencia de dicha notificación. En consecuencia, la Administración debe garantizar un sistema de comunicación de los actos adaptado al objetivo que debe conseguirse y a la importancia del acto. En el caso de autos, a juicio de los demandantes, la Administración no respetó este principio.

66.
    Los demandantes reprochan al Parlamento no haber llamado la atención de los diputados en la Comunicación n. 25/95 sobre el hecho de que a partir de esa fecha sólo disponían de seis meses para adherirse al sistema de pensión con efecto retroactivo. Además, al tiempo que recuerdan la afirmación de la parte demandada según la cual la mayor parte de los diputados presentó la solicitud de que se tratadentro del plazo correspondiente, los demandantes estiman que una Administración diligente debería haber informado a «aquellos pocos diputados» que no se habían adherido todavía al sistema en cuestión de que el plazo en que todavía podían hacerlo iba a expirar.

67.
    A este respecto, los demandantes alegan que en 1992 el Parlamento creyó necesario comunicar a todos los diputados las modificaciones de un sistema de pensiones complementario tanto en su dirección en el Parlamento, como en su domicilio privado. Asimismo, destacan que la modificación del Anexo III sólo afectaba a los diputados italianos y franceses.

68.
    Por último, los demandantes recuerdan que la Reglamentación comunitaria debe ser cierta y su aplicación previsible para quienes se encuentran sujetos a la misma. Esta necesidad de seguridad jurídica se impone con un rigor particular cuando se trata de una regla que puede tener consecuencias financieras, a fin de permitir a los interesados conocer con certeza el alcance exacto de sus obligaciones. Los demandantes estiman que dicho principio no fue respetado en el caso de autos por las razones antes mencionadas.

69.
    Por lo que respecta a la supuesta falta de adecuación de la publicidad de los actos controvertidos, el Parlamento destaca que los diputados recibieron, en varias ocasiones, la información relativa a la modificación de 13 de septiembre de 1995. Alega que los servicios competentes se encargaron de remitir a los diputados el texto de la modificación del Anexo III al transmitirles la Comunicación n. 25/95, fechada a 28 de septiembre de 1995, el acta de la reunión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995, que, con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento del Parlamento, se distribuye a todos los diputados, y el texto consolidado de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, que fue publicado en marzo de 1996 y, nuevamente, en septiembre de 1997. La parte demandada añade que la mayoría de los diputados afectados presentaron la solicitud de adhesión en el plazo prescrito.

70.
    El Parlamento señala que los demandantes recibieron, al principio de su mandato, un ejemplar de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la mencionada Reglamentación. Asimismo, niega que todas las modificaciones de dicha Reglamentación deban ser distribuidas como prevé el artículo 27, apartado 1, de la mencionada Reglamentación. La parte demandada invoca el deber de solicitud de los diputados hacia su Institución, puesto que de no ser así podría impugnarse de manera sistemática la recepción de las informaciones transmitidas por canales internos, obstaculizándose el desarrollo normal de la actividad parlamentaria. Finalmente, el Parlamento sostiene que los diputados deben estar obligados a seguir los trabajos de los órganos del Parlamento y mantenerse al corriente de las decisiones adoptadas.

71.
    La Institución demandada estima, en consecuencia, que la falta de atención de los demandante es la única causa de que no presentaran la solicitud de adhesión al sistema provisional en el plazo de seis meses.

72.
    Por añadidura, el Parlamento alega que, en cualquier caso, los propios demandantes afirman que tuvieron conocimiento de la modificación como muy tarde durante los primeros meses de 1998.

73.
    Finalmente, la parte demandada recuerda que tampoco antes de la modificación del Anexo III la adhesión al sistema provisional de pensión era automática.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74.
    Mediante los tres motivos relativos al fondo, los demandantes intentan demostrar, esencialmente, que el Parlamento ignoró los principios de seguridad jurídica y de buena administración al no notificar correctamente la modificación del Anexo III. Los demandantes sostienen que no puede invocarse frente a ellos la modificación del Anexo III, puesto que ésta no fue comunicada a cada diputado con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento y, en consecuencia, no les fue notificada individualmente.

75.
    El Tribunal estima que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración y, a la vista del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del Anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo.

76.
    Únicamente de esta manera, el Parlamento hubiera actuado de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, que exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53, apartado 40; véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 5/85, Rec. p. 2585, apartado 39).

77.
    En la medida en que dicha notificación no se produjo, según la jurisprudencia comunitaria, el plazo para la presentación de una solicitud basada en un acto que confiere derechos de pensión como los contemplados en el caso de autos sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado haya conocido la existencia de dicho acto y, en un plazo razonable, haya conseguido tener un conocimiento exacto de dicho acto (véanse en este sentido la sentencia del Tribunalde Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, asunto T-100/92, RecFP pp. I-A-83 y II-275, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

78.
    Aun cuando los demandantes no niegan que tuvieron conocimiento de la existencia de la modificación del Anexo III en el transcurso de los primeros meses de 1998, el Parlamento no ha demostrado que tuvieran un conocimiento exacto del acto de modificación más de seis meses antes de la presentación de la solicitud, el 19 de noviembre de 1998. Además, las circunstancias que caracterizan este asunto muestran que los demandantes tuvieron un conocimiento exacto en un plazo razonable.

79.
    En consecuencia, los demandantes presentaron su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión en el plazo previsto por la modificación del Anexo III.

80.
    Resulta de todo lo anterior que procede anular las decisiones impugnadas en lo relativo a los Sres. Ripa di Meana y Orlando.

Costas

81.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Parlamento en los asuntos T-83/99 y T-84/99, procede condenarlo a abonar las costas del Sr. Ripa di Meana y del Sr. Orlando, de conformidad con lo solicitado por estos últimos. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Sr. Parigi, procede condenarlo al pago de las costas del Parlamento, de conformidad con lo solicitado por este último.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Anular las Decisiones del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1999, nos 300762 y 300763, por las que se desestimaron las solicitudes del Sr. Ripa di Meana y del Sr. Orlando dirigidas a obtener la aplicación con efecto retroactivo del sistema provisional de pensión de jubilación previsto en el Anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-85/99.

3)    Condenar al Parlamento a soportar sus propias costas, así como las de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, en los asuntos T-83/99 y T-84/99.

4)    Condenar al Sr. Parigi a soportar sus propias costas, así como las del Parlamento, en el asunto T-85/99.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: italiano.