Language of document : ECLI:EU:T:2014:781

Asunto T‑168/12

Aguy Clement Georgias y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Zimbabue — Congelación de fondos — Responsabilidad extracontractual — Relación de causalidad — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 18 de septiembre de 2014

1.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Carga de la prueba — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

2.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Responsabilidad por un acto normativo — Fecha de aparición de los efectos perjudiciales del acto — Fecha de adopción del acto por el que se incluye el nombre del demandante

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 46 y 53, párr. 1; Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 412/2007]

3.      Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Medidas restrictivas de congelación de fondos — Recurso de indemnización interpuesto dentro del plazo de prescripción, pero sin haber interpuesto recurso de anulación — Procedencia

(Arts. 263 TFUE y 277 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 46 y 53, párr. 1)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Reglamento que establece medidas restrictivas con exclusión de disposiciones que prohíban la entrada en un Estado miembro o el tránsito por el territorio de dicho Estado — Denegación de acceso al territorio nacional y de tránsito que se adopta en el ejercicio de las competencias soberanas nacionales relativas al control de acceso de los ciudadanos de terceros países — Falta de relación de causalidad

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 412/2007]

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Apreciación de la legalidad del comportamiento de las instituciones — Falta de motivación o motivación insuficiente — Cuestión distinta de la relativa a la legalidad en cuanto al fondo

(Arts. 296 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

6.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Zimbabue — Congelación de fondos de determinadas personas y entidades en vista de la situación en Zimbabue — Alcance del control — Control limitado en lo que respecta a las reglas generales — Control que se extiende a la apreciación de los hechos y a la verificación de las pruebas respecto de los actos que se aplican a entidades concretas

[Arts. 60 CE y 301 CE; Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 412/2007]

7.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades en vista de la situación en Zimbabue — Obligación de las instituciones de revisar periódicamente la situación que justificó la adopción del acto relativo a las medidas restrictivas y la pertinencia de su prórroga — Alcance — Ilegalidad del acto que depende de la prueba de una posible incidencia procesal del incumplimiento de dicha obligación

[Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 412/2007]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a 31)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 35)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43, 45 y 46)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69 y 71)

6.      Por lo que respecta a la intensidad del control jurisdiccional, el Consejo dispone, en lo que atañe a las reglas generales que definen las modalidades de las medidas restrictivas, de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para tomar medidas de sanciones económicas y financieras con arreglo a los artículos 60 CE y 301 CE, conforme a una posición común adoptada en virtud de la política exterior y de seguridad común. Teniendo en cuenta que el juez comunitario no puede, en particular, sustituir la apreciación del Consejo sobre las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas por su propia apreciación, el control del Tribunal al respecto debe limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, así como la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder. Este control limitado se aplica, en particular, a la valoración de las consideraciones de oportunidad sobre las que se basa la adopción de tales medidas.

Sin embargo, a este respecto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia relativa al concepto de países terceros, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, en virtud de la cual este concepto incluye a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos. De este modo, cuando, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación en la materia, el Consejo pretende adoptar sobre la base de esos artículos medidas restrictivas contra dirigentes de tales países y los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos, puede definir de manera más o menos amplia el círculo de los dirigentes y sus asociados que serán objeto de las medidas que se adopten, pero no podrá ampliar el ámbito de aplicación de dichas medidas a personas o entidades que no estén comprendidas en ninguna de las categorías indicadas.

Por otra parte, en el supuesto de que el Consejo defina de manera abstracta los criterios que pueden justificar la inclusión del nombre de una persona o entidad en la lista de nombres de las personas o entidades que son objeto de medidas restrictivas adoptadas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, corresponde al Tribunal verificar, en función de los motivos formulados por la persona o entidad afectada o, en su caso, formulados de oficio, si su situación se corresponde con los criterios definidos por el Consejo. Este control se extiende a la apreciación de los hechos y circunstancias invocados para justificar la inclusión del nombre de la persona o entidad de que se trate en la lista de quienes son objeto de medidas restrictivas, así como a la verificación de los datos y pruebas en los que se haya basado tal apreciación. El Tribunal también deberá comprobar el respeto del derecho de defensa y el cumplimiento de la obligación de motivación a este respecto, así como, en su caso, el carácter fundado de las consideraciones imperiosas invocadas excepcionalmente por el Consejo para eximirse de tal obligación.

(véanse los apartados 52 y 72 a 74)

7.      El respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión. Este principio exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte.

A este respecto, en lo que atañe a la inclusión de la parte demandante con arreglo al Reglamento nº 412/2007, por el que se modifica el Reglamento nº 314/2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, las instituciones de la Unión estaban obligadas a revisar periódicamente la situación que justificó la adopción de las medidas restrictivas y la pertinencia de su prórroga, máxime cuando esas medidas conllevaban una restricción del ejercicio del derecho de propiedad de las personas afectadas, restricción que debe calificarse además de considerable teniendo en cuenta el alcance general de la congelación de activos controvertida.

Sin embargo, en el marco de un recurso de anulación, para que una violación del derecho de defensa entrañe la anulación del acto de que se trate, es necesario que, de no haberse producido esa supuesta irregularidad, el proceso hubiera podido concluir con un resultado diferente. Así, en un supuesto en el que la parte demandante solicita, mediante un recurso de indemnización, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de un acto o de la prórroga de su validez, con vulneración de su derecho de defensa, y en el que dicha parte no ha interpuesto un recurso de anulación contra el acto de que se trata, la mera invocación de una supuesta violación del derecho de defensa no es suficiente para demostrar el fundamento del recurso de indemnización. Es preciso explicar además cuáles son las alegaciones y pruebas que el interesado habría presentado si se hubiera respetado su derecho de defensa y demostrar, en su caso, que tales alegaciones y pruebas habrían podido conducir en su situación a un resultado diferente, más concretamente a no prorrogarle la medida restrictiva controvertida de congelación de sus activos.

(véanse los apartados 100 y 105 a 107)