Language of document : ECLI:EU:T:2014:817

Asunto T‑171/12

Peri GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Forma de un tensor de rosca — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 25 de septiembre de 2014

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Anulación o modificación por motivos surgidos después de dictada la resolución — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 65, ap. 2, y 76]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Limitación de la lista de productos y servicios posterior a la resolución de la Sala de Recurso — Consecuencias

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 43, ap. 1]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca tridimensional constituida por la forma del producto — Carácter distintivo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 13 y 14)

2.      En principio, una limitación, en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, de la lista de los productos o servicios contenidos en una solicitud de marca comunitaria, limitación que tiene lugar con posterioridad a la adopción de la resolución de la Sala de Recurso impugnada ante el Tribunal, no puede afectar a la legalidad de esa resolución, que es la única atacada ante este último. No obstante, debe señalarse asimismo que la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede, en ciertos casos, impugnarse ante el Tribunal únicamente en relación con determinados productos o servicios que figuren en la lista a que se refiere la solicitud de registro de la marca comunitaria de que se trate. En tal caso, esa resolución pasa a ser definitiva respecto a los demás productos o servicios que figuren en la misma lista.

Así pues, la declaración realizada ante el Tribunal por el solicitante de una marca y, por lo tanto, posterior a la resolución de la Sala de Recurso, según la cual retira su pretensión respecto a determinados productos mencionados en la solicitud inicial, puede interpretarse como una declaración de que sólo se está en desacuerdo con la resolución impugnada en la medida en que se refiere al resto de los productos afectados, o como un desistimiento parcial, en el supuesto de que dicha declaración se efectúe en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal.

No obstante, si mediante su limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de marca comunitaria el solicitante de la marca no pretende suprimir uno o varios productos de dicha lista, sino modificar una o varias características, no cabe excluir que esta modificación pueda influir en el examen de la marca comunitaria realizado por los órganos de la Oficina durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, aceptar tal modificación en la fase de recurso ante el Tribunal equivaldría a una modificación del objeto del litigio en el curso del proceso, prohibida por el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Por tanto, el Tribunal no puede tener en cuenta dicha limitación para examinar la fundamentación del recurso.

(véanse los apartados 18 a 21)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 32)

4.      Los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas constituidas por el aspecto del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, en el marco de la aplicación de tales criterios, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por el aspecto del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su embalaje, al margen de todo elemento gráfico o textual, y puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trata de una marca tridimensional que cuando se trata de una marca denominativa o figurativa. Por otro lado, cuanto más se acerque la forma cuyo registro como marca se ha solicitado a la forma más probable del producto de que se trate, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria. En estas circunstancias, sólo la marca que diverge significativamente del estándar o de los usos del ramo, y por ello puede cumplir su función esencial de identificación del origen, no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

(véanse los apartados 33 a 35)

5.      Carece de carácter distintivo en relación con los productos de que se trata, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, el signo tridimensional constituido por la forma de un tensor de rosca, cuyo registro se ha solicitado para «Encofrados de hormigón y sus accesorios de metal» y «Encofrados de hormigón y sus accesorios que no sean de metal» comprendidos en las clases 6 y 19 del Arreglo de Niza, en la medida en que, para el público especializado de la Unión, el tensor representado tiene solamente escasas diferencias con los demás productos de este tipo. En efecto, el tensor en cuestión no parece presentar un carácter tan inhabitual como para que pueda estimarse que su mera representación tridimensional permite considerar que la marca solicitada tiene la capacidad intrínseca de distinguir los productos que pretende cubrir de los productos de sus competidores.

(véanse los apartados 37, 38 y 43)