Language of document : ECLI:EU:C:2017:774

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Decisión de Ejecución (UE) 2015/72 — Lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica — Reducción de la superficie de un lugar — Error científico — Validez»

En el asunto C‑281/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 18 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Vereniging Hoekschewaards Landschap

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Vereniging Hoekschewaards Landschap, por la Sra. A. Jonkhoff y el Sr. W. Zwier, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, B. Koopman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve y C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/72 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por la que se adopta la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DO 2015, L 18, p. 385).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Vereniging Hoekschewaards Landschap y la Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretaria de Estado de Asuntos Económicos, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretaria de Estado»), en relación con la legalidad de una resolución de reducción de la superficie de una zona especial de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 92/43/CEE

3        El artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva “hábitats”»), tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      conservación: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

[…]

e)      estado de conservación de un hábitat: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la [supervivencia] de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

–        su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

–        la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

–        el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[…]

i)      estado de conservación de una especie: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

–        los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

–        el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

–        exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

[…]

k)      lugar de importancia comunitaria: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

[…]

l)      [ZEC]: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar;

[…]»

4        El artículo 2 de la Directiva «hábitats» dispone:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado [FUE].

2.      Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.      Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

5        El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva establece:

«Se crea una red ecológica europea coherente de [ZEC], denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.»

6        A tenor del artículo 4 de la referida Directiva:

«1.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. […] Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de dicha lista con arreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11.

[…]

2.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las nueve regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

[…]

4.      Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de [ZEC] lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares [para] el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

[…]»

7        El artículo 9 de la Directiva «hábitats» tiene el siguiente tenor:

«La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 21, evaluará periódicamente la contribución de Natura 2000 a la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2 y 3. En este contexto, podrá estudiarse el cambio de categoría de una [ZEC] cuando así lo justifique la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia a que se refiere el artículo 11.»

8        El artículo 11 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.»

9        El anexo III de la misma Directiva establece los criterios de selección de los lugares que pueden identificarse como lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») y designarse como ZEC. Por lo que se refiere, más concretamente, a los criterios correspondientes a la etapa 1, que consiste en la «evaluación a nivel nacional de la importancia relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural del Anexo I y cada especie del Anexo II (incluidos los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias)», dicho anexo incluye el pasaje siguiente:

«A.      Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del Anexo I

a)      Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.

b)      Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.

c)      Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

d)      Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.

B.      Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del Anexo II

a)      Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional.

b)      Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración.

c)      Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie.

d)      Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate.»

 Decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva «hábitats»

10      Mediante la Decisión 2004/813/CE, de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DO 2004, L 387, p. 1), la Comisión, a propuesta del Reino de los Países Bajos, seleccionó el lugar Haringvliet (Países Bajos) como LIC, con el código NL1000015, y una superficie de 11 108 hectáreas (ha).

11      Las siete actualizaciones sucesivas de la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica mantuvieron el lugar Haringvliet en esa lista, con la misma superficie.

12      En cambio, mediante la Decisión de Ejecución 2015/72, que llevó a cabo la octava actualización de dicha lista, la Comisión sólo mantuvo el lugar Haringvliet como LIC con una superficie de 10 988 ha.

 Derecho neerlandés

13      El artículo 10a, apartado 1, de la Natuurbeschermingswet 1998 (Ley de protección de la naturaleza de 1998), de 25 de mayo de 1998, tiene el siguiente tenor:

«Mediante Orden ministerial, se designarán los lugares a efectos de la aplicación […] de la Directiva [“hábitats”].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      De la petición de decisión prejudicial resulta que el Leenheerenpolder es un pólder de unas 110 hectáreas de superficie que formaba parte del lugar Haringvliet cuando éste fue incluido, mediante la Decisión 2004/813, en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica, como consecuencia de las posibilidades de restauración que ofrecía dicho pólder para los tipos de hábitats naturales y las especies presentes en otras partes del LIC Haringvliet. En efecto, estaba previsto que el Leenheerenpolder, compuesto entonces por tierras agrícolas y que no albergaba ninguno de los tipos de hábitats naturales y especies protegidos en otras partes de dicho LIC, se sometiera a una acción denominada de «despolderización», consistente en su transformación en una zona natural sometida a la acción de las mareas para desarrollar su potencial.

15      Mediante resolución de 4 de julio de 2013, el Reino de los Países Bajos, sobre la base del artículo 10a de la Ley de protección de la naturaleza de 1998, designó el lugar Haringvliet como ZEC, si bien excluyó al Leenheerenpolder de esa zona especial de conservación. Mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) anuló la citada resolución al no formar parte el Leenheerenpolder de aquella ZEC. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que, puesto que el Leenheerenpolder estaba incluido dentro de los límites del LIC Haringvliet tal como los había fijado la Comisión a partir de su Decisión 2004/813, el Reino de los Países Bajos estaba obligado, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva «hábitats», a incluir ese pólder en dicha ZEC.

16      En octubre de 2013, el Reino de los Países Bajos propuso a la Comisión que retirara el Leenheerenpolder del LIC Haringvliet y, por tanto, que redujera en proporción la superficie de éste.

17      Mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, la Comisión solicitó a ese Estado miembro explicaciones adicionales sobre ese proyecto de reducción de la superficie del LIC Haringvliet.

18      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de Estado indicó a la Comisión que el Leenheerenpolder no encerraba valores naturales y que se habían abandonado los proyectos iniciales para reconvertir ese pólder, debido a que la restauración de los humedales de Beningerwaard, de Tiengemeten y de pólders de menor tamaño del LIC Haringvliet bastaba para alcanzar los objetivos de conservación de dicho LIC. La Secretaria de Estado añadió en ese mismo escrito que el abandono del proyecto de despolderización estaba ligado a motivos políticos, sociales y presupuestarios.

19      Mediante escrito de 24 de octubre de 2014, los servicios de la Comisión respondieron que aceptaban la propuesta de modificación del LIC Haringvliet, puesto que, por un lado, las autoridades neerlandesas habían valorado favorablemente el potencial de restablecimiento existente en otras partes de ese lugar y, por otro, ya se habían ejecutado determinadas medidas de restablecimiento o estaban previstas en otros sitios. En ese escrito, la Comisión estimó que la propuesta inicial de integrar el Leenheerenpolder en el LIC Haringvliet constituía un «error científico».

20      Mediante la Decisión de Ejecución 2015/72, la Comisión excluyó el Leenheerenpolder del lugar Haringvliet, si bien mantuvo éste en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica.

21      Mediante resolución de 28 de abril de 2015, la Secretaria de Estado, basándose en el artículo 10a, apartado 1, de la Ley de protección de la naturaleza de 1998 y para aplicar la Decisión de Ejecución 2015/72, designó el LIC Haringvliet como ZEC y excluyó de la misma al Leenheerenpolder.

22      Al estimar que ese pólder presentaba un potencial único de restauración de una naturaleza estuaria que no existía en otras partes del LIC Haringvliet, el Vereniging Hoekschewaards Landschap recurrió la resolución de 28 de abril de 2015 ante el Raad van State (Consejo de Estado).

23      El Raad van State (Consejo de Estado) pone de relieve que la Secretaria de Estado alegó ante él que el error científico radicaba en que, por error, había considerado equivocadamente, cuando propuso incluir el lugar Haringvliet en la lista de LIC, que el Leenheerenpolder no sólo era adecuado sino también necesario para alcanzar los objetivos de conservación del citado lugar. El Raad van State (Consejo de Estado) se pregunta si, en tales circunstancias, y siempre que la pretensión del Reino de los Países Bajos esté basada en datos suficientes, la reducción de la superficie del lugar Haringvliet podía justificarse por tal motivo.

24      En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válida la Decisión de Ejecución [2015/72], en la medida en que se incluye el lugar de Haringvliet en esa lista sin que el pólder de Leenheeren forme parte del mismo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la reducción de la superficie del lugar Haringvliet por la exclusión del Leenheerenpolder, como consecuencia de que la inclusión inicial de éste en el citado lugar fue resultado de un error científico, es válida.

26      Con carácter preliminar, procede observar que el presente litigio no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva «hábitats», según el cual podrá cambiarse de categoría una ZEC «cuando así lo justifique la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia a que se refiere el artículo 11», ya que el Reino de los Países Bajos no alegó tal evolución.

27      En efecto, pese a que, mediante la Decisión 2004/813, la Comisión, a propuesta del Reino de los Países Bajos y con arreglo a los criterios enumerados en el anexo III de la Directiva «hábitats», había integrado el Leenheerenpolder en el LIC Haringvliet, habida cuenta de su potencial para la restauración de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en ese LIC, esa institución justificó la retirada —mediante la Decisión de Ejecución 2015/72— de dicho pólder del LIC Haringvliet en que su inclusión inicial en el citado LIC había sido un error científico.

28      Por tanto, para responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, procede examinar si la Directiva «hábitats» faculta a la Comisión a reducir, a propuesta del Estado miembro de que se trate, la superficie de un LIC en el supuesto de que la inclusión inicial del lugar en la lista de LIC hubiese estado viciada por un error científico y, en su caso, si la reducción controvertida en el litigio principal estaba justificada con arreglo a Derecho por tal error.

29      A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, sobre la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), que un error de comunicación a la Comisión con ocasión de la designación de una zona de protección especial podía ocasionar la reducción de la superficie de esa zona como consecuencia de la rectificación de dicho error (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 1999, Comisión/Francia, C‑96/98, EU:C:1999:580, apartado 55). En el asunto que dio lugar a esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el error administrativo cometido, que se relacionaba con la indicación de la superficie, podía corregirse procediendo a una adaptación de la zona de protección de que se trataba.

30      Además, si no existen disposiciones concretas en la Directiva «hábitats», hay que considerar que la adaptación de la lista de LIC que los Estados miembros proponen a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva puede incluir la reducción de la superficie de un lugar, que debe realizarse con arreglo al mismo procedimiento que la inclusión del lugar en la referida lista (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C‑301/12, EU:C:2014:214, apartado 26).

31      A este respecto, procede señalar que, para elaborar un proyecto de lista de LIC que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva «hábitats» (sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C‑371/98, EU:C:2000:600, apartado 22).

32      Ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva «hábitats», de garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Unión Europea. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i), de la misma Directiva, en relación con su artículo 2, apartado 1, que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C‑371/98, EU:C:2000:600, apartado 23).

33      Pues bien, según el tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva «hábitats», los lugares son propuestos por el Estado miembro interesado tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III de la propia Directiva y la información científica pertinente. De ello se desprende, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, que poner de manifiesto —basándose en datos científicos— la existencia de un error que haya viciado esa información científica pertinente puede justificar, en su caso, la reducción de superficie de un LIC.

34      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual no procede utilizar en vano recursos para la gestión de un lugar que resulte inútil para la conservación de los hábitats naturales y de las especies (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C‑301/12, EU:C:2014:214, apartado 28), corrobora esta interpretación.

35      Sin embargo, si bien es verdad que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación cuando, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva «hábitats», proponen una lista de lugares que pueden identificarse como LIC (sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C‑301/12, EU:C:2014:214, apartado 27), no disponen del mismo margen de apreciación cuando proponen a la Comisión que reduzca la superficie de un LIC.

36      En efecto, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la propuesta de un Estado miembro de reducir la superficie de un lugar de la lista exige la demostración de que, a nivel nacional, las superficies en cuestión no poseen un interés pertinente en relación con la consecución del objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres perseguido por la Directiva, de la misma manera que la inclusión en la lista ha hecho suponer que la totalidad del lugar sí poseía ese mismo interés. Además, la Comisión sólo podrá aceptar y dar curso a la propuesta si llega a la conclusión de que dichas superficies no son necesarias tampoco desde el punto de vista del conjunto de la Unión.

37      En el presente litigio, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades neerlandesas no justificaron la petición de retirada del Leenheerenpolder del LIC Haringvliet cursada a la Comisión basándose en que se hubiese cometido un error en la propuesta a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva «hábitats», en lo relativo al valor ecológico de ese pólder y a su capacidad para contribuir a la consecución de los objetivos de la Directiva, en los términos que resultan de sus artículos 2 y 3, sino basándose en que durante 2011 se decidió revisar la política nacional relativa a la naturaleza. En particular, las autoridades neerlandesas en ningún momento sostuvieron que el potencial del Leenheerenpolder en cuanto a la restauración de los tipos de hábitats naturales en cuestión y de las especies afectadas —mediante la transformación de esa zona agrícola en zona natural sometida a la acción de las mareas— hubiese desaparecido. Por lo demás, en un escrito dirigido a la Comisión el 30 de septiembre de 2014, las autoridades neerlandesas indicaron que se había abandonado el proyecto que establecía el desarrollo de valores naturales en ese pólder por motivos políticos, sociales y presupuestarios, habida cuenta de que los resultados que ya se habían obtenido en parte en otros sitios del lugar Haringvliet bastaban para alcanzar los objetivos de éste.

38      En la vista, el Gobierno neerlandés confirmó al respecto que el Reino de los Países Bajos no había alegado la existencia de un «error científico» cuando presentó a la Comisión su propuesta de reducción de la superficie del LIC Haringvliet.

39      La Comisión, por su parte, no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún dato científico probatorio que pueda acreditar que tal error haya viciado esa propuesta inicial.

40      En consecuencia, la Comisión no podía, conforme a Derecho, con ocasión de la octava actualización de la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica mediante la Decisión de Ejecución 2015/72, basarse en la existencia de un error científico —cometido inicialmente— para incluir el lugar Haringvliet en esa lista, sin incluir al Leenheerenpolder.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Decisión de Ejecución 2015/72 es inválida, en la medida en que, mediante ella, se incluyó el lugar Haringvliet en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica sin que el Leenheerenpolder forme parte del mismo.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/72 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por la que se adopta la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, es inválida, en la medida en que, mediante ella, se incluyó el lugar Haringvliet (NL1000015) en esa lista sin que el Leenheerenpolder forme parte del mismo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.