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Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2009 - 1. garantovaná/Comisión

(Asunto T-392/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: 1. garantovaná a.s. (Bratislava, República Eslovaca) (representantes: M. Powell, Solicitor, y A. Sutton y G. Forwood, Barristers)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/F/39.396 - Reactivos a base de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y del gas, total o parcialmente, en cuanto atañe a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/F/39.396 - Reactivos a base de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y del gas.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante pretende que se anule parcialmente la Decisión C (2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por la que se declara la existencia de un cártel en los sectores del carburo de calcio y del magnesio, que da lugar a una infracción del artículo 81 CE de la que fue declarada responsable solidaria con la empresa Novácke chemické závody a.s. ("NCHZ").

El recurso se basa en dos motivos.

En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho y de hecho al imputarle el comportamiento de NCHZ, tanto por invertir la carga de la prueba ilegalmente haciéndola recaer sobre la demandante, como por no asumir la propia carga de la prueba. La demandante alega que la Comisión le aplicó erróneamente la presunción aplicable a las sociedades matrices propietarias del 100 % de las filiales, siendo así que ella era un accionista mayoritario de una sociedad directamente implicada en una infracción del Derecho de la competencia. En cualquier caso, la demandante sostiene que la Comisión no demostró que ejerciera real y efectivamente una influencia decisiva sobre NCHZ durante el período de la infracción.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia confirme la atribución de responsabilidad a la demandante, ésta pretende que se reduzca la multa que se le ha impuesto, con carácter solidario con NCHZ, con arreglo a la facultad de plena jurisdicción atribuida a dicho Tribunal en virtud del artículo 229 EC en combinación con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003, 1 sobre la base de que la Comisión aplicó incorrectamente el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003. Según la demandante, la Comisión se equivocó manifiestamente al utilizar el 2007 como ejercicio de referencia para calcular el límite del 10 % del volumen de negocios, en vez de 2008.

Además, la demandante alega que la decisión de la Comisión de apartarse de la norma general contenida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 constituye un vicio sustancial de forma, puesto que la Comisión tenía el deber de respetar el derecho de la demandante a ser oída antes de proceder de ese modo.

Por otra parte, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación por parte de la Comisión respecto de su decisión de apartarse de la norma general consistente en referirse al ejercicio social anterior para calcular el límite del 10 % del volumen de negocios.

Por lo que respecta al importe de la multa, la demandante alega que es desproporcionado en relación con el objetivo legítimo perseguido, a saber, garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior. Según la demandante, el importe de la multa reducirá el número de competidores y reforzará el poder de mercado de la gran empresa, Akzo Nobel, lo que resulta contrario al objetivo consagrado en el artículo 3 CE.

Por ultimo, la demandante sostiene que la Comisión se equivocó al no tener en cuenta sus propias Directrices 2 en relación con la capacidad de la demandante para pagar la multa. Aduce, en particular, que la desestimación de sus alegaciones sobre su incapacidad para pagar adolece de falta de motivación suficiente y es manifiestamente irrazonable, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta la prueba objetiva que se le aportó, de que la imposición de la multa pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la demandante y provocaría la pérdida total de valor de su activo.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1, p. 1).

2 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).