Language of document : ECLI:EU:T:2011:673

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de noviembre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los sacos industriales de plástico – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 – Concepto de empresa – Imputabilidad de la conducta infractora – Presunción de inocencia»

En el asunto T‑78/06,

Armando Álvarez, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. E. Garayar Gutiérrez y la Sra. A. García Castillo, posteriormente por los Sres. Garayar Gutiérrez y M. Troncoso Ferrer y por la Sra. C. Ruixó Claramunt, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se anule parcialmente la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales), que afecta a una práctica colusoria en el mercado de los sacos industriales de plástico, así como, con carácter subsidiario, la pretensión de que se reduzca la cuantía de la multa impuesta a la sociedad demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Armando Álvarez, S.A., es una sociedad anónima española con domicilio social en Madrid. Desde los años sesenta desarrolla diversas actividades industriales en los sectores de la fabricación de bidones metálicos, carpintería industrial y compra-venta de madera. Armando Álvarez, S.A., tiene varias filiales, entre las que se incluye Plásticos Españoles, S.A. (en lo sucesivo, «Aspla»), filial esta en la que en 2002 la sociedad matriz poseía el 98,6 % del capital. Aspla fabrica y vende productos plásticos, entre ellos sacos industriales.

2        En noviembre de 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión sobre la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales y manifestó su voluntad de cooperar en el marco de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).

3        Los días 26 y 27 de junio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo verificaciones en trece empresas, con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

4        El 29 de abril de 2004, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y adoptó un pliego de cargos frente a varias sociedades, entre las que se incluyen la sociedad demandante y Aspla. Se celebró una audiencia del 26 al 28 de julio de 2004.

5        El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4634 final, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre de 2007 (DO L 282, p. 41).

6        La parte dispositiva de la Decisión impugnada determina lo siguiente:

«Artículo 1

Las empresas siguientes han infringido las disposiciones del artículo 81 [CE] al participar durante los períodos indicados, en el sector de los sacos industriales de plástico en Alemania, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España y Francia, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a la fijación de los precios y el establecimiento de modelos comunes de cálculo de precios, el reparto de los mercados y la asignación de cuotas de venta, clientes, negocios y pedidos, la presentación concertada a determinadas licitaciones y el intercambio de información individualizada:

[…]

j)      [Aspla] y la [sociedad demandante], del 8 de marzo de 1991 al 26 de junio de 2002;

[…]

Artículo 2

Por las infracciones contempladas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

[…]

h)      [Aspla] y la [sociedad demandante], responsables conjuntos y solidarios: 42 millones de euros;

[…]

Artículo 3

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin inmediatamente, en la medida en que aún no lo hayan hecho, a las infracciones contempladas en dicho artículo.

En el futuro se abstendrán de repetir todo acto o conducta que constituya una infracción de las contempladas en el artículo 1, así como de todo acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

8        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la nulidad de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la imputación a la sociedad demandante de la responsabilidad de la infracción.

–        Subsidiariamente, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, decrete una reducción de la multa impuesta a la sociedad demandante.

–        Condene en costas a la Comisión.

9        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles las nuevas pretensiones y motivos formulados en la réplica.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

10      Los informes de las partes se oyeron en la vista celebrada el 2 de marzo de 2011.

 Fundamentos de Derecho

11      Para fundamentar sus pretensiones, la sociedad demandante invoca un único motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos y en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa. La sociedad demandante desarrolla el mencionado motivo de la siguiente manera. Comienza indicando los principios que, según ella, la Comisión violó en el presente asunto. A continuación, articula el motivo en tres partes, que versan, respectivamente, sobre la asistencia de representantes de la sociedad demandante a reuniones de la Association européenne des fabricants de sacs à valve en matière plastique (Asociación Europea de Fabricantes de Sacos de Válvula; en lo sucesivo, «Valveplast»), sobre la presencia de las mismas personas en los consejos de administración de la sociedad demandante y de su filial, y sobre el grado de adhesión de la sociedad demandante a la conducta de Aspla.

12      En la réplica, la sociedad demandante ya no se ciñe a esta estructura de razonamiento, sino que, en lo sustancial, formula observaciones sobre los principios en los que se basó la Comisión para imputarle la responsabilidad de la infracción, precisando que dicha institución no puede completar la motivación de la Decisión impugnada en el curso del procedimiento ante el Tribunal. En ese mismo escrito de réplica, la sociedad demandante modifica sus pretensiones, añadiendo una nueva que tiene por objeto la reducción de la multa. A este respecto, la sociedad demandante se refiere a la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal en virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Por último, la sociedad demandante invoca, con carácter subsidiario, un motivo según el cual el principio de individualización de las penas exige que, antes de que pueda imponérsele una pena, se acredite su grado de participación en la infracción.

13      Según la Comisión, deben desestimarse tanto el motivo invocado con carácter principal como el formulado con carácter subsidiario. Por otra parte, considera que debe declararse la inadmisibilidad del motivo y de las alegaciones formuladas en la fase de réplica.

14      El Tribunal abordará estos motivos y alegaciones en el siguiente orden. En primer lugar, examinará la motivación de la Decisión impugnada. En segundo lugar, recordará los principios que la Comisión debe observar cuando imputa a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE. En tercer lugar, examinará, en relación con las tres partes en que se divide el motivo invocado en la demanda, si la Comisión ha observado los mencionados principios en el presente asunto. En cuarto lugar, apreciará la admisibilidad y la procedencia del motivo invocado por la sociedad demandante en la fase de réplica.

 Sobre la motivación de la Decisión impugnada

15      Aunque la sociedad demandante no alega expresamente que la Decisión impugnada adolezca de un vicio de motivación, lo cierto es que se queja de algunas incoherencias en el razonamiento de la Comisión. Alega en particular que en el considerando 584 de la Decisión impugnada se efectúa una distinción entre las sociedades cuya participación en la infracción es manifiesta y aquellas que son destinatarias de dicha Decisión porque han sido identificadas como parte de la entidad económica responsable de la infracción. La sociedad demandante añade que del considerando 586 resulta que, a diferencia del nombre de su filial Aspla, su nombre no figura en la lista de las sociedades que participaron en el cártel. De ello deduce la sociedad demandante que su responsabilidad depende de su pertenencia a la misma entidad económica que Aspla. No obstante, se suscita la cuestión de si la Decisión impugnada está suficientemente motivada a este respecto.

16      Esta cuestión debe analizarse a la luz de una jurisprudencia reiterada según la cual la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que, por un lado, el juez de la Unión pueda ejercer el control de legalidad y que, por otro, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y comprobar si la Decisión tiene fundamento. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

17      Pues bien, en el presente asunto, procede hacer constar que, en los considerandos 669 a 678 de la Decisión impugnada, la Comisión expone las razones que la indujeron a considerar a la sociedad demandante y a su filial Aspla solidariamente responsables de la infracción.

18      De los considerandos citados resulta que la sociedad demandante no sólo poseía la práctica totalidad del capital de su filial, sino que, además, participaba muy estrechamente en su dirección operativa. En efecto, los miembros del consejo de administración de Aspla también ocupaban un puesto en el consejo de administración de la sociedad demandante. Por otro lado, ambos consejos de administración estaban presididos por la misma persona, a saber, el Sr. A.

19      Además, en el considerando 675 de la Decisión impugnada se precisa que el Sr. J., vicepresidente de la sociedad demandante y de Aspla, participó al menos en 22 reuniones de Valveplast como representante de Aspla, entre 1988 y 1997; que el Sr. A. participó al menos una vez en una reunión de Valveplast –el 4 de diciembre de 1990–, y que los directivos de la sociedad demandante recibieron las actas de las reuniones de Valveplast levantadas por el Sr. I. entre 1995 y 2001. El considerando 676 de dicha Decisión afirma que es, por tanto, indiscutible que los directivos de la sociedad demandante actuaban en nombre y por cuenta de Aspla; que la sociedad demandante ejercía necesariamente de este modo su influencia en la gestión de su filial; que estaba perfectamente informada de las conductas de su filial contrarias a la competencia; que de forma expresa o tácita permitió que éstas se llevaran a cabo, y que manifestó con ello su adhesión sin reparos al cártel.

20      Así pues, la Decisión impugnada contiene una detallada exposición de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la sociedad demandante y a su filial solidariamente responsables de la infracción. Por lo demás, de los escritos procesales de la sociedad demandante se desprende que ésta comprendió perfectamente tales razones, criticando cada una de ellas.

21      De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada cumple las exigencias del artículo 253 CE.

 Sobre la imputabilidad de la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz

22      La sociedad demandante subraya la importancia de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como la necesidad de actuar con la máxima prudencia al admitir la prueba mediante presunciones. Según la sociedad demandante, en el presente asunto tal exigencia implicaba que la Comisión determinara qué conducta concreta se le imputaba para poder deducir su participación en los hechos reprochados. La sociedad demandante añade que de dicha exigencia se desprende también que sólo cabría considerarla responsable del comportamiento de Aspla si esta última se limitaba a aplicar en lo esencial las instrucciones que le transmitía su grupo y si dicho grupo asumía un papel de impulso y de coordinación.

23      A este respecto, procede observar de inmediato que el principio del respeto del derecho de defensa y la presunción de inocencia, tal y como se hallan recogidos en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, forman parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), en relación con el artículo 6 TUE. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a infracciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 178).

24      Procede observar, acto seguido, que el principio de la responsabilidad personal e individual por los delitos y las penas constituye asimismo una garantía fundamental que se opone a que sufra la pena cualquier persona que no sea el culpable y que limita, de este modo, el ejercicio de las facultades represivas que incumben a la Comisión en los procedimientos destinados a hacer cumplir las normas de la Unión en materia de competencia.

25      En cuanto al Derecho de la competencia de la Unión, debe recordarse que las prohibiciones se refieren a las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑0000, apartados 34 a 36).

26      Por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una persona jurídica que no es la autora de la infracción puede, no obstante, ser sancionada, constituye jurisprudencia reiterada que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por tanto, una única empresa a efectos del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartados 37 y 38).

27      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de una filial suya que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartados 37 a 39).

28      En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de la filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que la sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 40).

29      Por otra parte, cuando se haya demostrado que la sociedad matriz y la filial constituyen una unidad económica, la Comisión tiene la facultad, según reiterada jurisprudencia, de imputar la responsabilidad de una conducta infractora a la sociedad matriz, a la filial o solidariamente a la sociedad matriz y a la filial.

30      De las mencionadas consideraciones en su conjunto resulta que la Comisión puede imputar a una sociedad la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE cometida por una filial suya, siempre que la sociedad matriz y la filial formen parte de la misma entidad económica, sin que tenga que demostrar la implicación de la propia sociedad matriz en las conductas infractoras de que se trate.

 Sobre la imputabilidad de la responsabilidad de la infracción a la sociedad demandante

31      La sociedad demandante estima que la Comisión vulneró la presunción de inocencia y el principio de respeto del derecho de defensa al fundamentar la imputación de la responsabilidad de la infracción en consideraciones inexactas o carentes de pertinencia. Para empezar, indica que el mero hecho de que sus directivos hayan asistido a las reuniones de Valveplast no significa que aquellas personas actuaran en nombre y por cuenta de la sociedad demandante.

32      A continuación, la sociedad demandante alega que la presencia de sus directivos en el consejo de administración de su filial no constituye un indicio del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial. La sociedad demandante afirma que encabeza un grupo caracterizado por una amplia autonomía de sus filiales, cuya gestión comercial incumbe a los directivos operativos y no al consejo de administración. La sociedad demandante añade que no es una sociedad holding, sino que desarrolla sus propias actividades industriales, distintas de las de su filial Aspla, sociedad esta última en la que, por lo demás, aquélla sólo posee el 98,6 % del capital.

33      Por último, la sociedad demandante estima que la Comisión no sólo no ha demostrado que ejerciera una influencia decisiva sobre el comportamiento comercial de su filial, sino que tampoco ha acreditado su adhesión a las conductas infractoras de esta última.

34      Las mencionadas alegaciones deben desestimarse por las siguientes razones.

35      En primer lugar, debe recordarse que la Comisión podía presumir legítimamente que la sociedad demandante ejercía una influencia decisiva sobre el comportamiento comercial de Aspla y que las dos sociedades formaban una única empresa a efectos del artículo 81 CE, en la medida en que la sociedad demandante poseía la práctica totalidad del capital de esa filial. A este respecto, carece de importancia que la sociedad demandante no poseyera la totalidad de las acciones de su filial. En efecto, cabe también presumir que existe una influencia decisiva cuando el grado de control equivale a un control del 100 %. Por lo demás, la Comisión precisó que el restante 1,4 % de las acciones estaban en poder de personas físicas o jurídicas vinculadas o relacionadas con la sociedad demandante.

36      En segundo lugar, la sociedad demandante no ha formulado ninguna alegación que permita destruir la presunción de control efectivo derivada de los vínculos en cuanto al capital existentes entre la sociedad demandante y su filial. La circunstancia de que la sociedad demandante desarrollara actividades industriales propias, diferentes de las de Aspla y, por ende, de las actividades objeto del cártel, no es idónea para llegar a la conclusión contraria. En efecto, la participación en un cártel no requiere que se lleve a cabo una actividad industrial en el mercado afectado por las conductas infractoras.

37      Las alegaciones que la sociedad demandante formula para demostrar la autonomía de Aspla carecen de pertinencia y son poco plausibles, habida cuenta de la identidad entre los más altos directivos de ambas sociedades. En efecto, la responsabilidad última del comportamiento de Aspla incumbía a las mismas personas que eran responsables del comportamiento de la sociedad demandante. Las alegaciones basadas en la naturaleza de las actividades industriales de las dos sociedades, en su respectivo valor económico, en el recurso a ejecutivos externos y en el Derecho de sociedades español constituyen argumentos que no pueden poner en tela de juicio ni la responsabilidad última de los más altos directivos en el funcionamiento de las dos sociedades ni los efectos prácticos sobre la gestión de Aspla del solapamiento entre ambos consejos de administración.

38      En tercer lugar, la Comisión alega fundadamente que la participación de los más altos directivos de la sociedad demandante en varias reuniones de Valveplast es suficiente para acreditar que la propia sociedad demandante tomaba parte en las decisiones relacionadas con la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartados 33 a 37). Por otro lado, la sociedad demandante era informada de las demás reuniones a través de las actas levantadas por los representantes de Aspla. Así pues, la sociedad demandante intervenía directamente en las discusiones del cártel.

39      También debe desestimarse la alegación de la sociedad demandante según la cual únicamente podrían habérsele imputado las conductas contrarias a la competencia si hubiera actuado en su nombre y por su cuenta. Para empezar, la sociedad demandante forma parte de la misma empresa que su filial. A continuación, carece de pertinencia el hecho de que los representantes de la demandante no hubieran recibido mandato formal de la sociedad matriz para participar en el cártel. En efecto, la participación en cárteles es una actividad clandestina, cuya represión no puede depender de consideraciones puramente formales. De lo contrario, bastaría con que una sociedad matriz se negara a otorgar un mandato de representación para poder eludir las normas sobre competencia, especialmente en situaciones como las del caso de autos, en las que la responsabilidad última de la emisión de tal mandato incumbía a las mismas personas que participaban en el cártel.

40      En cuarto lugar, la sociedad demandante no expone argumento alguno para fundamentar su tesis de que la Comisión vulneró su derecho de defensa. Por lo tanto, no existen indicios que permitan suponer que su derecho de defensa haya sido vulnerado en el caso presente.

41      De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión podía legítimamente imputar la responsabilidad de la infracción tanto a la sociedad demandante como a su filial y, por lo tanto, considerar a ambas solidariamente responsables del pago de la multa impuesta.

42      En consecuencia, procede desestimar el motivo principal.

 Sobre la admisibilidad del motivo invocado con carácter subsidiario

43      En la medida en que el motivo invocado con carácter subsidiario se fundamenta en las mismas alegaciones que las que han sido desestimadas más arriba en el marco del análisis del motivo principal, procede desestimar, en todo caso, la pretensión y el motivo formulados en la fase de réplica, sin que resulte necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

44      En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

45      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Armando Álvarez, S.A.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.