Language of document : ECLI:EU:T:2007:164

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 7 de junio de 2007 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución –Directiva 98/37/CE – Admisibilidad – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑346/06 R,

Industria Masetto Schio Srl (IMS), con domicilio social en Schio (Italia), representada por los Sres. F. Colonna y T. Romolotti, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Zadra y la Sra. D. Lawunmi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del dictamen C(2006) 3914 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativo a una medida de prohibición de determinadas prensas mecánicas de la marca IMS, adoptada por las autoridades francesas,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico, hechos y procedimiento

1        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207, p. 1), aplicable al caso de autos, establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas o los componentes de seguridad a los que se aplica esta Directiva sólo se puedan poner en el mercado y poner en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.

2        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/37 dispone que «los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio en su territorio de las máquinas y componentes de seguridad que cumplan las disposiciones de la […] Directiva».

3        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37 establece que, cuando un Estado miembro compruebe que máquinas provistas del marcado «CE» o componentes de seguridad acompañados de la declaración «CE» de conformidad, que se utilicen de acuerdo con su destino, pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán todas las medidas necesarias para retirar las máquinas o los componentes de seguridad del mercado, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio o limitar su libre circulación. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de tal medida e indicará las razones de su decisión.

4        El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 98/37 establece que la Comisión consultará a la mayor brevedad con las partes implicadas. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Si la Comisión comprueba, tras esta consulta, que la medida resulta injustificada, informará de ello, sin demora, al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna de las normas, recurrirá al Comité si el Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

5        El 8 de agosto de 2001, la República Francesa notificó a la Comisión la Orden interministerial de 27 de junio de 2001, relativa a la prohibición de poner en el mercado y de utilizar determinadas prensas para trabajar en frío los metales de la marca IMS, fabricadas por la demandante (en lo sucesivo, «Orden de 27 de junio de 2001»).

6        La Orden de 27 de junio de 2001 prohibió la puesta en servicio y la utilización de los modelos de prensas P40VE, P40VEI, P50VE y P50VEI de la marca IMS ya fabricadas, que habían obtenido una certificación de examen CE expedida por la Agenzia nazionale certificazione componenti e prodotti (Agencia nacional de certificación de componentes y productos, ANCCP), salvo que se adecuaran a las normas técnicas aplicables a los equipos de trabajo que figuran en el artículo R. 233-84 del Código del Trabajo, así como la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de los modelos de prensas P40VE, P40VEI, P50VE y P50VEI de la marca IMS que habían obtenido una certificación de examen CE expedida por el Istituto certificazione europea prodotti industriali (Instituto de certificación europea de productos industriales, ICEPI).

7        El Conseil d’État (Francia) anuló la Orden de 27 de junio de 2001 mediante resolución de 4 de diciembre de 2002.

8        El 8 de abril de 2005 las autoridades francesas enviaron un escrito a la Comisión. En él, las autoridades francesas señalaron:

«[…] Mediante escrito de 2 de marzo de 2004, la Comisión Europea informó a las autoridades francesas de la designación de un perito independiente para examinar la conformidad de las citadas prensas de la marca IMS. El informe pericial correspondiente se esperaba para abril de 2004.

Las autoridades francesas se dirigen ahora de nuevo a la Comisión Europea para que se inicie el procedimiento de consulta previsto en el artículo 7 de la Directiva [98/37].

3.      Urgencia de la solicitud

Las autoridades francesas llaman la atención de la Comisión sobre un nuevo hecho. En efecto, aunque la Comisión Europea no ha emitido dictamen alguno sobre el carácter justificado o no de la medida de salvaguardia adoptada por Francia contra determinadas prensas de la marca IMS, este fabricante ha interpuesto un recurso de indemnización ante el órgano jurisdiccional nacional competente basándose en un comportamiento lesivo cometido por el poder público.

Las autoridades francesas destacan que en la tramitación de este procedimiento de salvaguardia (previsto por el artículo 7 de la Directiva), siempre cumplieron tanto lo dispuesto por la Directiva [98/37] como lo dispuesto por el Tratado de la Unión Europea. Por este motivo ruegan que el dictamen de la Comisión Europea les sea notificado lo antes posible.

4.      Situación problemática en relación con el Derecho comunitario

La actual falta de respuesta comunitaria coloca a las autoridades francesas en una situación comprometida en relación con lo dispuesto por el artículo 226 del Tratado de la Unión Europea. En efecto, según este artículo, compete únicamente a la Comisión Europea declarar si una medida de salvaguardia adoptada por un Estado miembro es fundada.

En caso de que una cláusula de salvaguardia no esté justificada, corresponde a la Comisión instar al Estado miembro a que derogue su medida nacional, y también recurrir al procedimiento de infracción establecido en el artículo 226 del Tratado de la Unión Europea.

Sólo sobre la base de este procedimiento puede un fabricante afectado por una medida injustificada ejercitar acciones judiciales para que se le indemnice por los daños sufridos.

5.      Responsabilidad del Estado francés

Para que el Estado francés pueda cumplir sus obligaciones en materia de seguridad y de salud de las personas, así como ejercitar su defensa en el recurso interno antes mencionado, las autoridades francesas solicitan a la Comisión el envío de una copia del informe pericial sobre la evaluación de la conformidad de determinadas prensas mecánicas de marca IMS.»

9        La Comisión examinó estas medidas y, aunque rechazó algunos supuestos de no conformidad invocados por las autoridades francesas, al término de su examen, en su dictamen C(2006) 3914, emitido el 6 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), consideró parcialmente justificada la Orden de 27 de junio de 2001.

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2006, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación del acto impugnado, así como un recurso de indemnización.

11      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 18 de enero de 2007, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, en virtud del artículo 242 CE, con objeto de que se suspendiera la ejecución del acto impugnado.

12      La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre dicha demanda de medidas provisionales el 19 de febrero de 2007. Pidió la desestimación de la demanda de medidas provisionales y la condena en costas de la demandante.

13      Se oyeron los informes orales de las partes en la vista de 1 de marzo de 2007.

14      Instada a presentar información complementaria sobre la urgencia, la demandante lo hizo mediante escrito registrado en la Secretaría el 9 de marzo de 2007.

15      La Comisión presentó sus observaciones sobre esta información complementaria mediante escrito registrado en la Secretaría el 16 de marzo de 2007.

 Fundamentos de Derecho

16      Con arreglo al artículo 242 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

17      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada.

18      Según jurisprudencia reiterada, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98 R, Rec. p. I‑6229, apartado 41, y de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2007, Hungría/Comisión, T‑310/06 R, apartado 19).

19      Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23].

20      La presente demanda de medidas provisionales debe examinarse a la luz de los principios recordados anteriormente.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad a primera vista del recurso principal

–       Alegaciones de las partes

21      La Comisión sostiene que el recurso de anulación al que se une la presente demanda de medidas provisionales es manifiestamente inadmisible, pues el acto impugnado no constituye una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de modo apreciable su situación jurídica.

22      La Comisión añade que aunque el acto impugnado pudiera producir tales efectos, en ningún caso afectarían directamente a la demandante.

23      En efecto, el requisito de que el acto impugnado afecte directamente al demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, exige que las medidas comunitarias impugnadas produzcan efectos directos sobre la situación jurídica del particular y que no dejen ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de las mismas encargados de su ejecución, teniendo éstas un carácter puramente automático y derivándose únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicar ninguna otra norma intermedia.

24      Pues bien, según la Comisión, el mecanismo establecido por la Directiva 98/37 tiene, en particular, las siguientes características.

25      En primer lugar, el Estado miembro que adopta medidas con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37 debe informar de ello a la Comisión. Según la Comisión, la notificación de estas medidas no produce la suspensión de sus efectos. Una vez adoptadas por un Estado miembro, son inmediatamente aplicables en su territorio.

26      En segundo lugar, el procedimiento previsto por la Directiva 98/37 no establece ningún plazo en el que la Comisión deba concluir su examen de la medida. Según la Comisión, ella sólo está obligada a comprobar «inmediatamente» si la medida que le ha sido notificada está justificada. Esta comprobación sólo es posible tras la consulta prevista en el artículo 7, apartado 2, cuando la Comisión dispone de todos los elementos técnicos necesarios.

27      En tercer lugar, según la Comisión, si considera que la medida no está justificada, sólo está obligada a informar de ello al Estado miembro de que se trate, para que la derogue, así como a la parte interesada, para proporcionarle un elemento complementario que le permita impugnar la medida ante el juez nacional. Por tanto, el dictamen de la Comisión, por sí solo, no puede interrumpir los efectos de la medida nacional.

28      En cuarto lugar, si la medida está justificada, la Comisión considera que su obligación se limita a informar al Estado miembro de que se trate así como a los demás Estados miembros para que evalúen la necesidad de adoptar medidas similares para la protección de la seguridad y de la salud. Incluso en este caso, el dictamen de la Comisión, por sí solo, no puede producir en los Estados miembros efectos restrictivos sobre el comercio de las máquinas de que se trate.

29      En quinto lugar, la Comisión expone que el dictamen por el que considera justificada la medida no se publicó en el Diario Oficial y no desencadena en los Estados miembros ningún mecanismo de reconocimiento recíproco de la medida nacional a la que se refiere el dictamen. En efecto, el dictamen en cuestión no es inmediatamente aplicable en todos los Estados miembros.

30      La demandante considera admisible el recurso principal.

–       Apreciación del juez de medidas provisionales

31      Procede señalar que, según jurisprudencia consolidada, si bien el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales so pena de prejuzgar el asunto principal, no es menos cierto que, para que la demanda de suspensión de la ejecución de un acto se declare admisible, el demandante debe demostrar la existencia de elementos que permiten, a primera vista, inferir la admisibilidad del recurso principal al que se une su demanda de medidas provisionales, para evitar que pueda, a través de un procedimiento sobre medidas provisionales, lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería posteriormente denegada por el Tribunal de Justicia al declarar la inadmisibilidad de su recurso principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C‑329/99 P(R), Rec. p. I‑8343, apartado 89, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, Região autónoma dos Açores/Consejo, T‑37/04 R, Rec. p. II-2153, apartado 108].

32      Este examen de la admisibilidad del recurso es necesariamente sumario, habida cuenta del carácter urgente del procedimiento sobre medidas provisionales [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C‑300/00 P(R), Rec. p. I‑8797, apartado 35; auto Região autónoma dos Açores/Consejo, apartado 31 supra, apartado 109].

33      En efecto, en el marco de una demanda de medidas provisionales, la admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, ya que la finalidad es examinar si la demandante aduce elementos suficientes que justifiquen a priori afirmar que la admisibilidad del recurso principal no será excluida. El juez de medidas provisionales sólo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando la admisibilidad del recurso principal pueda ser totalmente excluida. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T‑342/00 R, Rec. p. II‑67, apartado 17; de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 R y T‑207/01 R, Rec. p. II‑3915, apartado 47, y Região autónoma dos Açores/Consejo, citada en el apartado 31 supra, apartado 110).

34      En el caso de autos, en primer lugar, la Comisión sostiene en sustancia que el recurso principal es inadmisible, pues el acto impugnado es un dictamen en el que ella se pronuncia sobre una medida nacional y, por tanto, este acto no es una decisión que produzca efectos jurídicos obligatorios.

35      Según reiterada jurisprudencia, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma apreciable su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, Rec. p. I‑4723, apartado 25). Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos, hay que atenerse a su contenido esencial. En cambio, la forma que adopte un acto o una decisión es irrelevante, en principio, respecto de la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9).

36      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión tituló el acto cuya suspensión se pide «Dictamen de la Comisión».

37      No obstante, cabe señalar que en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 98/37, no se emplea la palabra «dictamen», ni ningún otro término equivalente. Dispone en cambio que «cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros».

38      En segundo lugar, procede destacar que la Comisión señala, en el punto 1 del acto impugnado que «está obligada, tras consultar a las partes afectadas, a pronunciarse sobre el carácter justificado o no de dichas medidas» y que, «si la medida resulta justificada, debe informar de ello a los Estados miembros para que puedan tomar todas las medidas pertinentes con respecto a la máquina de que se trate».

39      A la vista de estos elementos y teniendo en cuenta la estructura y la finalidad de la Directiva 98/37, cabe señalar, por una parte, que a primera vista parece que la Comisión tiene la obligación, y no la simple facultad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Directiva 98/37, de pronunciarse sobre la medida nacional que se le notificó. Por otra parte, cabe destacar que también parece, a primera vista, que la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre un proyecto de medida, sino sobre una medida nacional adoptada por un Estado miembro que tenga como efecto la restricción de la libre circulación de las máquinas de que se trate.

40      Por otra parte, cabe recordar que según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/37, los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas o los componentes de seguridad a los que se aplica esta Directiva no se puedan poner en el mercado y poner en servicio si comprometen la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes.

41      Por tanto, no puede excluirse, en principio, que una vez que la Comisión comunica a los Estados miembros el acto por el que declara que las máquinas objeto de la medida nacional comprometen la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, e informa de ello a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 98/37, les corresponde a ellos adoptar, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, y con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37, todas las medidas pertinentes para retirar las máquinas o los componentes de seguridad del mercado, prohibir su puesta en el mercado y su puesta en servicio o restringir su libre circulación.

42      Por tanto, el juez de medidas provisionales no puede excluir, en esta fase, que la declaración por la Comisión del carácter justificado de una medida nacional adoptada por un Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37 y la transmisión de esta información al resto de Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, modifiquen de forma apreciable la situación jurídica del fabricante de las máquinas objeto del acto de la Comisión, al impedir que éstas puedan ponerse en circulación o en servicio en el mercado de los Estados miembros destinatarios de este acto. Por tanto, a primera vista no puede descartarse que el acto de la Comisión pueda producir efectos jurídicos obligatorios para el fabricante de las máquinas objeto del mismo.

43      El argumento de la Comisión debe rechazarse en todo lo demás.

44      En primer lugar, la Comisión señala que «la no adopción de medidas similares por un Estado miembro, a raíz de la comunicación del dictamen de la Comisión, podría, en efecto, ser objeto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 del Tratado, pero por infracción de las disposiciones pertinentes de la Directiva, y no por incumplimiento de dicho dictamen».

45      Sin que sea necesario pronunciarse, en el presente procedimiento de medidas provisionales, sobre el fundamento de un posible procedimiento por incumplimiento, basta con señalar que la Comisión admite que, a raíz de la adopción de su dictamen, recae una obligación sobre los demás Estados miembros.

46      En segundo lugar, cabe señalar que el hecho de que no exista reconocimiento recíproco de la medida nacional, tal como alega la Comisión, se debe a que, en principio, le incumbe a ella proceder a la apreciación del carácter justificado de la medida nacional y que al término de este examen debe declarar si está justificada, parcialmente justificada o injustificada.

47      En tercer lugar, la Comisión alega que su dictamen no puede, por sí solo, interrumpir los efectos de la medida nacional que le ha sido notificada con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37, y que la empresa afectada debe dirigirse al juez nacional para obtener la anulación de la medida. Si bien a primera vista parece que la Comisión no dispone de competencia alguna para pronunciarse sobre la anulación de la medida nacional y que sólo el juez nacional dispone de tal facultad, sin embargo la Comisión no puede invocar este argumento de falta de competencia para probar la falta de carácter decisorio del acto por el que se pronuncia sobre la validez de la medida nacional. Además, no puede excluirse, en principio, que la Comisión igualmente pueda incoar un procedimiento por incumplimiento contra dicho Estado miembro si, a raíz de su dictamen, la medida impugnada no se deroga o anula.

48      En segundo lugar, procede examinar si la demandante ha aportado elementos que puedan demostrar, al menos a primera vista, que no está excluida su legitimación activa para pedir la anulación parcial del acto impugnado con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

49      En efecto, la Comisión sostiene, en sustancia, por una parte, que sólo las medidas que adopten, en su caso, los Estados miembros, pueden afectar a la demandante y, por otra parte, que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en cuanto a la ejecución del acto impugnado.

50      La afectación directa de la demandante, como requisito de la admisibilidad de un recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, exige que la medida comunitaria recurrida produzca efectos directos en la situación jurídica del particular y que no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios del acto encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar dicho acto tiene carácter automático, o si sus consecuencias se imponen de manera inequívoca, el referido acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, o no le obliga a actuar en un sentido determinado, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 2006, Mayer y otros/Comisión, T‑137/04, Rec. p. II‑1825, apartados 58 y 59).

51      El hecho de que el acto de la Comisión requiera medidas nacionales de aplicación no parece significar, a primera vista, tras la lectura de las disposiciones aplicables y en contra de lo que afirma la Comisión, que los Estados miembros puedan apreciar la necesidad de adoptar medidas similares a la medida de prohibición que la Comisión considera justificada. En efecto, a primera vista parece que es la Comisión quien debe apreciar la necesidad de adoptar dichas medidas, y que después, según parece, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas pertinentes exigidas por dicha comprobación, a saber, retirar las máquinas del mercado y no permitir su puesta en el mercado o su puesta en servicio si comprometen la seguridad y la salud de las personas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/37.

52      Procede, por tanto, declarar que los Estados miembros, en principio, no disponen de ningún margen de maniobra cuando son destinatarios de un acto por el que la Comisión les informa, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 98/37, de que una medida nacional de prohibición de puesta en el mercado o de puesta en circulación de determinadas máquinas está justificada o parcialmente justificada. En principio, parece que los Estados miembros destinatarios deben impedir la puesta en el mercado o la puesta en servicio de las máquinas contempladas en el acto de la Comisión por el que se declara justificada la medida nacional.

53      Por otra parte, debe rechazarse el argumento de la Comisión de que, en caso de que el Estado miembro no constate ningún peligro en relación con las máquinas que se encuentran en su territorio, porque, por ejemplo, el fabricante haya hecho las modificaciones pertinentes, no está facultado para adoptar medidas de restricción. En efecto, a primera vista parece que el Estado miembro no puede hacer que se retiren del mercado máquinas a las que no se refiere el acto de la Comisión, ni impedir su puesta en circulación o en servicio.

54      Al término de este análisis, cabe señalar que a primera vista parece que el acto de la Comisión obliga a los Estados miembros a los que se dirige a impedir la puesta en el mercado y la puesta en circulación de las máquinas en sus respectivos territorios, así como a retirar las máquinas presentes en el mercado. Así, el acto de la Comisión parece, en principio, obligar a los Estados miembros a actuar en un sentido determinado, sin dejarles, a primera vista, la posibilidad de actuar o de no actuar cuando la Comisión considera que las máquinas pueden comprometer la salud y la seguridad de las personas, de los animales o de los bienes.

55      Por tanto, en principio no puede descartarse que el acto impugnado afecte directamente a la demandante.

56      En tercer lugar, cabe recordar que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).

57      Debe declararse que, en principio, no puede descartarse que el acto impugnado afecte individualmente a la demandante, puesto que el dictamen de la Comisión, al considerar justificada la Orden de 27 de junio de 2001 en lo relativo, por una parte, a las prensas P40VEI fabricadas antes del 4 de agosto de 2000 y, por otra parte, a las prensas P40VE y P50VE, se refiere explícita y exclusivamente a las máquinas fabricadas por ella.

58      Por tanto, en principio no puede descartarse que el acto impugnado afecte a la demandante directa e individualmente y que, en consecuencia, el recurso principal sea admisible.

59      Así pues, debe desestimarse el argumento de la Comisión para demostrar la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal.

60      A mayor abundamiento, procede observar que, en su recurso principal, la demandante pide una indemnización sobre la base del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, apartado 2. Pues bien, sobre la base de los elementos de que dispone el juez de medidas provisionales, no existe ninguna razón para pensar que este recurso es inadmisible.

 Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales

61      La Comisión considera que la demandante no incluyó, en la parte relativa a los hechos de la demanda de medidas provisionales, ningún elemento concreto que permita al juez de medidas provisionales evaluar la gravedad y el carácter irreparable del daño ni, por consiguiente, la urgencia que justificaría la concesión de la medida de suspensión solicitada.

62      Además, la demanda no demuestra la posible relación de causalidad entre el presunto daño y los efectos atribuidos al acto impugnado.

63      Por tanto, la demanda no cumple los requisitos del artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

64      Cabe recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, al que remite el artículo 104, apartado 3, de este mismo Reglamento, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005, Just/Comisión, T‑91/04, RecFP pp. I‑A‑395 y II‑1801, apartado 35 y la jurisprudencia allí citada, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05 R II, no publicado en la Recopilación, apartado 23).

65      Cabe señalar que, en el caso de autos, por un lado, si bien es cierto que la solicitud de medidas provisionales está redactada de modo sucinto, no es menos cierto que es comprensible y que expone, aunque sólo sea de modo sumario, el daño al que la demandante se considera expuesta por razón del acto impugnado.

66      En efecto, la demandante alega, en sustancia, que si los Estados miembros, en cumplimiento del acto impugnado, adoptaran medidas de restricción o de prohibición de puesta en circulación o de puesta en servicio de las máquinas a las que se refiere esta decisión, sus dificultades financieras se verían agravadas, repercutiendo no sólo en la venta de sus máquinas, sino también en el conjunto de su actividad, que de este modo podría quedar gravemente comprometida.

67      Por otra parte, cabe señalar, en relación con la prueba de la relación de causalidad entre el daño alegado y los posibles efectos del acto impugnado, que se trata de una cuestión que pertenece al ámbito de la apreciación de los argumentos expuestos por la demandante para demostrar el requisito de la urgencia y es ajena al problema de la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

68      Por tanto, debe declararse que los elementos expuestos por la demandante en su demanda dan una indicación suficientemente clara y precisa de la amenaza de perjuicio grave e irreparable que el acto impugnado hace que se cierna sobre ella.

69      Por tanto, la demanda de medidas provisionales debe declararse admisible.

 Sobre el fondo

 Sobre el fumus boni iuris

–       Alegaciones de las partes

70      Según la demandante, el acto impugnado carece de fundamento, puesto que el Conseil d’État anuló la Orden de 27 de junio de 2001 mediante resolución de 4 de diciembre de 2002.

71      Según la Comisión, la Orden de 27 de junio de 2001 fue anulada por el Conseil d’État a causa de la irregularidad del procedimiento que condujo a su adopción, y no por motivos ligados al fondo. La Comisión añade, en sustancia, que por ello continúa estando facultada para pronunciarse sobre las medidas adoptadas por las autoridades francesas, pese a esta anulación por el Conseil d’État.

72      La Comisión considera que el procedimiento del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 98/37 pretende, en efecto, garantizar un grado equivalente de protección de la salud y la seguridad en toda la Comunidad. Según la Comisión, permite alertar a los Estados miembros de los posibles peligros derivados de la libre circulación de máquinas que ya han sido objeto de una medida nacional restrictiva justificada en el fondo. Considera que el efecto útil de este procedimiento se vería comprometido si la anulación de dicha medida por un órgano jurisdiccional nacional por un defecto de forma impidiera necesariamente que la Comisión formulara su dictamen sobre la medida en cuestión y lo transmitiera a todos los Estados miembros.

73      La Comisión añade que el artículo 7 de la Directiva 98/37 tampoco le exime de pronunciarse cuando, aunque la medida nacional notificada ya no produzca efectos, el Estado miembro de que se trate no haya retirado la notificación e incluso haya pedido posteriormente a la Comisión que se pronuncie.

74      Pues bien, según la Comisión, las autoridades francesas, mediante su escrito de 8 de abril de 2005, le solicitaron la adopción del acto impugnado, a pesar de la resolución del Conseil d’État.

75      Finalmente la Comisión sostiene que los efectos de una resolución de un organismo nacional por la que se anula una medida nacional no pueden llegar hasta el punto de producir automáticamente la ilegalidad de una medida comunitaria como el acto impugnado, incluso aunque éste se adoptara en relación con una medida nacional.

–       Apreciación del juez de medidas provisionales

76      Cabe recordar que la Orden de 27 de junio de 2001 fue anulada por el Conseil d’État mediante resolución de 4 de diciembre de 2002.

77      En contra de lo sostenido por la Comisión, carecen de relevancia los motivos que llevaron a la anulación de la Orden de 27 de junio de 2001.

78      En efecto, cabe destacar que las autoridades francesas no adoptaron una nueva Orden que confirmara las apreciaciones de la Orden de 27 de junio de 2001 con respecto a las máquinas fabricadas por la demandante, cuando nada parecía oponerse a que, sobre la base de los elementos que figuran en los autos, adoptaran inmediatamente una nueva medida para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que debían utilizar estas máquinas, ya que la anulación de la Orden de 27 de junio de 2001 había estado motivada por un defecto de forma.

79      Pues si bien el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva 98/37 presupone la notificación de una medida nacional a la Comisión, la tramitación del mismo presupone, a primera vista, que dicha medida continúa en vigor en el momento en el que la Comisión se pronuncia.

80      En efecto, el objeto del procedimiento previsto por la Directiva 98/37 es, a primera vista, pronunciarse sobre el fundamento de una medida nacional, lo que presupone la existencia de dicha medida.

81      La Comisión no puede, en principio, escudarse en los motivos que llevaron a un órgano jurisdiccional nacional a anular una decisión para decidir si esta medida continúa existiendo o no. Además, no puede descartarse que si no se hubiera producido el defecto de forma que llevó al Conseil d’État a anular la Orden de 27 de junio de 2001, esta última hubiera tenido distinto tenor, o que adoleciera también de una ilegalidad de fondo, con independencia del defecto de forma. Tal situación, que por otra parte supondría que la Comisión no respeta la fuerza de la cosa juzgada de una resolución jurisdiccional nacional, produciría en efecto, a primera vista, una inseguridad jurídica inadmisible.

82      Por otra parte, el hecho de que se notificara la Orden de 27 de junio de 2001, no basta, en principio, para que la Orden, o el tenor de la misma, subsista tras su anulación. En efecto, la Comisión no se pronuncia, por lo que parece, sobre la notificación de la medida sino sobre la medida propiamente dicha.

83      Además, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/37, los Estados miembros no pueden prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado en su territorio de máquinas y de componentes de seguridad que satisfagan dicha Directiva 98/37.

84      En el caso de autos, puesto que la Orden de 27 de junio de 2001 fue anulada por el Conseil d’État y las autoridades francesas no adoptaron ninguna otra medida, parece que debe considerarse que las máquinas fabricadas cumplen las disposiciones de la Directiva 98/37, conforme a lo previsto en su artículo 4, apartado 1, y, en consecuencia, se benefician de una presunción de conformidad con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/37. En consecuencia, los Estados miembros no pueden, en principio, prohibir, restringir u obstaculizar su puesta en el mercado y su puesta en servicio en sus respectivos territorios.

85      Pues bien, en principio, el acto impugnado parece obligarles a impedir la puesta en el mercado y la puesta en servicio sin que exista ninguna medida nacional de salvaguardia adoptada en el marco del procedimiento del artículo 7 de la Directiva 98/37, lo que resulta, a primera vista, contrario al régimen establecido por ésta.

86      Por otra parte, la motivación del acto impugnado resulta manifiestamente insuficiente para proporcionar una información exacta y correcta a sus destinatarios.

87      En efecto, el acto impugnado no hace referencia alguna a la anulación por el Conseil d’État de la Orden de 27 de junio de 2001. Tal omisión puede claramente dar la impresión de que la medida sobre la que se pronunció la Comisión en septiembre de 2006 sigue estando en vigor en Francia, pese a que, como consecuencia de la anulación decidida por el Conseil d’État el 4 de diciembre de 2002, se considera que nunca existió.

88      Finalmente, cabe señalar que, en principio, el hecho de que las autoridades francesas solicitaran a la Comisión en 2005 que emitiera un dictamen no parece autorizarla a pasar por alto la decisión del Conseil d’État y las consecuencias de éste sobre el acto que justifica el procedimiento de consulta con arreglo a la Directiva 98/37. Además, esta solicitud de las autoridades francesas suscita la pregunta de por qué la Comisión adoptó el acto impugnado más de cinco años después de la notificación de la Orden de 27 de junio de 2001, aun cuando esta Orden había sido anulada cuatro años antes por el Conseil d’État.

89      En efecto, del escrito 8 de abril de 2005 dirigido por las autoridades francesas a la Comisión parece desprenderse, en principio, que su solicitud vino motivada básicamente por su deseo de obtener de la Comisión una decisión que les permitiera garantizar su defensa en el marco del recurso de indemnización interpuesto contra ellas por la demandante.

90      Los motivos ligados a la seguridad y la salud de los trabajadores invocados tanto por la Comisión en el marco del presente asunto como por las autoridades francesas en dicho escrito resultan, en efecto, poco comprensibles. Así, por un lado, la Comisión tardó más de cinco años en adoptar una decisión, lo que resulta poco compatible con este objetivo, que parece requerir más bien medidas urgentes. Por otro lado, las autoridades francesas, por su parte, no adoptaron medida de prohibición alguna contra las máquinas de la demandante, pese a que la anulación de la Orden de 27 de junio de 2001 había estado motivada por un defecto de forma y, en consecuencia, suponiendo que la medida hubiera sido necesaria, nada parecía impedir su adopción inmediata para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que debían utilizar dichas máquinas.

91      Debe señalarse además que en la vista la demandante manifestó, sin que la Comisión lo negara, que las máquinas que las autoridades francesas examinaron y que consideraron que podían comprometer la salud y la seguridad de las personas habían sido modificadas por la empresa francesa que las compró, y que en el momento en que la demandante las vendió no se producía el mal funcionamiento detectado.

92      Este argumento de la demandante, que, en principio, tampoco parece carente de todo fundamento en cuanto a la apreciación de la pertinencia de comprobaciones de la Comisión como las que se desprenden del acto impugnado, requiere un examen que el juez de medidas provisionales, en esta fase, no puede llevar a cabo.

93      A la vista de lo que antecede, considerando los elementos que obran en poder del juez de medidas provisionales, los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por la demandante en el marco de su primer motivo suscitan dudas muy serias sobre la legalidad del acto impugnado. En estas circunstancias, la demanda de suspensión de la ejecución no puede desestimarse por falta de fumus boni iuris, de manera que procede examinar si cumple el requisito de la urgencia.

 Sobre la urgencia

–        Alegaciones de las partes

94      En su demanda, la demandante se limitó, en sustancia, a defender que el acto impugnado podía comprometer gravemente el desarrollo de sus actividades, e incluso impedir que prosiguieran. A este respecto alega, en sustancia, que además del perjuicio económico directo e indirecto que la Orden de 27 de junio de 2001 ya le irrogaba, si los Estados miembros, con arreglo al acto impugnado, adoptaran medidas que prohibieran la puesta en circulación y la puesta en servicio de las máquinas objeto de esta decisión, podría tener que afrontar un deterioro significativo, incluso fatal, de su situación financiera.

95      La demandante precisó en la vista, en sustancia, que esto no sólo afectaría a las ventas de prensas objeto del acto impugnado, sino que, además, en tal supuesto, la reputación de sus máquinas podría quedar seriamente comprometida, lo que, teniendo en cuenta que es una pequeña empresa, podría afectar gravemente al conjunto de sus actividades y, por tanto, abocarla a la quiebra, habida cuenta su situación financiera actual.

96      La demandante también señaló en la vista que además quedaba expuesta a las posibles acciones de resarcimiento de daños y perjuicios de sus clientes, basadas en la supuesta falta de conformidad de las máquinas que compraron.

97      En la misma vista se instó a la demandante a que aportase datos complementarios sobre su volumen de negocios y sus ventas en los diferentes Estados miembros en los que operaba.

98      Según los elementos comunicados al juez de medidas provisionales mediante escrito registrado en la Secretaría el 9 de marzo de 2007, el volumen de negocios de las prensas fabricadas por la demandante pasó de 2.599.943,18 euros en el año 2000 a 796.918,25 euros en el año 2006, mientras que el volumen de negocios total de la empresa pasó de 7.188.804,58 euros en el año 2000 a 4.188.829,20 euros en el año 2006.

99      La demandante alega además que la disminución de su volumen de negocios la obligó a recurrir a financiación y líneas de crédito bancarias más cuantiosas, pasando su endeudamiento de 1.679.788 euros durante el año 2000 a 2.686.237 euros al final del año 2005, endeudamiento al que se añaden participaciones financieras complementarias de hasta 200.000 euros, desembolsadas por los socios durante los primeros meses del año 2006.

100    Pues bien, según la demandante, teniendo en cuenta su situación actual, una disminución acusada de su volumen de negocios podría llevar a sus acreedores y, en particular, a los bancos, a retirarle el crédito, lo que la abocaría a la quiebra.

101    La demandante considera además, en sustancia, que el mantenimiento del acto impugnado podría afectar a su posición frente a los competidores y que el daño a que ello daría lugar no podría ser adecuadamente indemnizado por la vía jurisdiccional, mientras que una medida de suspensión de la ejecución podría evitar tales consecuencias en el mercado.

102    La Comisión considera, en sustancia, que la demandante no demuestra que pueda sufrir un perjuicio grave e irreparable como consecuencia del acto impugnado.

103    Con carácter preliminar, procede destacar que la Comisión alega, en relación con la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución, que la demandante no demuestra la relación de causalidad entre el daño que invoca y los posibles efectos del acto impugnado. La Comisión sostiene que el perjuicio que podría sufrir la demandante no se deriva del acto impugnado, sino de las medidas que, en su caso, adoptaran los Estados miembros a raíz de este acto de la Comisión.

104    Por otra parte, en primer lugar, la Comisión alega que el perjuicio económico invocado por la demandante es puramente hipotético, ya que no demuestra que los Estados miembros hayan adoptado medidas de ejecución –o que estén a punto de adoptarlas– a raíz de la adopción del acto impugnado por la Comisión.

105    La Comisión alega además que, si se adoptaran tales medidas, sólo podrían irrogar a la demandante un perjuicio de carácter económico, que, por definición, es reparable.

106    En segundo lugar, la Comisión sostiene, en sustancia, que las informaciones facilitadas por la demandante no prueban que sufriría un perjuicio grave e irreparable.

107    En primer lugar, la Comisión sostiene que no puede saber qué tipos de prensas la demandante había fabricado y comercializado durante los últimos años y cuántos habían sido, pero que, sobre la base de la información que pudo obtener en Internet, actualmente fabrica y comercializa al menos 17 tipos de prensas, de los que sólo 3 fueron objeto de la Orden de 27 de junio de 2001 y, por consiguiente, del acto impugnado.

108    En segundo lugar, según la Comisión, los datos aportados por la demandante sólo corresponden a su volumen de negocios total y a su volumen de negocios en el sector de las prensas durante el período que va desde el año 2000 al año 2006 y, por tanto, sólo corresponden a una situación económica anterior a la adopción del acto impugnado, cuyas consecuencias no reflejan.

109    En tercer lugar, la Comisión considera, en sustancia, que los datos correspondientes al año 2006 no permiten determinar los efectos que el acto impugnado tuvo sobre el volumen de negocios en el sector de las prensas entre el momento de su adopción y el inicio del año 2007.

110    En cuarto lugar, la Comisión considera que los datos sobre el volumen de negocios de la demandante en el sector de las prensas corresponden indistintamente a todos los tipos de prensas que fabricaba y vendía. La demandante no aporta ningún dato sobre la evolución del volumen de negocios específico de las ventas de los tres tipos de prensas que fueron objeto de la medida nacional de prohibición y del acto impugnado. Por tanto, no demuestra la posible disminución del volumen de negocios correspondiente a los tipos de prensas objeto del acto impugnado.

111    En quinto lugar, según la Comisión, la variación del volumen de negocios total de la demandante no refleja las variaciones de su volumen de negocios en el sector de las prensas.

112    En sexto lugar, la Comisión expone que la progresiva disminución del volumen de negocios total del sector de las prensas (de 2.599.943,18 euros en 2000, a 796.918,25 euros en 2006), con excepción del período 2003-2004, en el que este volumen de negocios aumentó, no refleja necesariamente las variaciones del volumen de negocios del sector de las prensas en determinados Estados miembros. Así, según la Comisión, pese a la disminución del volumen de negocios total del sector de las prensas entre 2005 y 2006 (pasando de 1.059.064,37 a 796.918,25 euros), las cifras del volumen de negocios aumentaron en términos netos en el mercado alemán (de 262.512,07 a 333.812,75 euros), finlandés (de 36.150 a 50.025 euros), portugués (de 31.531,50 a 49.845 euros) y polaco (de 0 a 33.320 euros).

113    En séptimo lugar, según la Comisión, los datos aportados no demuestran relación alguna entre, por una parte, las variaciones del volumen de negocios total del sector de las prensas y las variaciones del volumen de negocios francés y, por otra parte, entre estas últimas y las variaciones del volumen de negocios en cada uno de los Estados miembros.

114    En octavo lugar, la Comisión reprocha a la demandante, en sustancia, que no aportara ninguna indicación que permita apreciar en qué basó su cálculo de la disminución del volumen de negocios que alega haber sufrido como consecuencia de la Orden de 27 de junio de 2001.

115    En noveno lugar, la Comisión sostiene que la demandante no aporta ningún dato sobre la definición del mercado de referencia y las cuotas de mercado que posee, globalmente y en los distintos Estados miembros, antes y después de la adopción del acto impugnado. Pues bien, a falta de todo elemento objetivo sobre las características del mercado de las prensas y las cuotas de mercado que la demandante posee en este sector, los datos que aporta sobre su volumen de negocios total y su volumen de negocios en el sector de las prensas carecen de pertinencia, según la Comisión. En particular, no permiten determinar si la disminución progresiva del volumen de negocios de la demandante reflejaba las variaciones del mercado de referencia o si pudo deberse a otros factores, y en qué medida.

116    En conclusión, la Comisión considera que ninguno de los elementos aportados por la demandante permite probar, por una parte, si la reducción de su volumen de negocios total y de su volumen de negocios del sector de las prensas durante los años 2000 a 2006 es la consecuencia directa de la Orden de 27 de junio de 2001 y del acto impugnado y en qué medida y, por otra parte, qué consecuencias tuvo el acto impugnado.

117    En tercer lugar, la Comisión sostiene que el acto impugnado y, en consecuencia, las posibles medidas nacionales que requiere, sólo se refieren a 3 de los 17 tipos de prensas actualmente fabricados y vendidos por la demandante. Por tanto, el acto impugnado no afecta a las actividades de la demandante en relación con el resto de máquinas que fabrica.

118    Según la Comisión, a falta de información más detallada, suponiendo incluso que la adopción de medidas nacionales de prohibición fuera la consecuencia inmediata y automática de la notificación del acto impugnado a los Estados miembros, la demandante no demuestra la incidencia que podrían tener estas medidas sobre su volumen de negocios, pues sólo afectarían a 3 tipos de máquinas de un total de 17. La demandante tampoco demuestra que estas medidas produzcan automáticamente una reducción de su volumen de negocios total, la retirada de determinados créditos bancarios y, finalmente, la quiebra.

119    En cuarto lugar, la Comisión considera, en sustancia, que la poca premura de la demandante en presentar una demanda de suspensión de la ejecución indica la falta de inminencia de cualquier perjuicio grave e irreparable. La demandante, informada de la adopción del acto impugnado por la Comisión el 11 de octubre de 2006, no interpuso su recurso principal hasta el 6 de diciembre de 2006 y su demanda de medidas provisionales hasta el 18 de enero de 2007.

120    En quinto lugar, por lo que respecta a la posible ventaja que se deriva del acto impugnado para los competidores de la demandante, la Comisión sostiene que ciertamente no se puede descartar que la demandante sufra o corra el riesgo de sufrir consecuencias económicas por razón de la Orden de 27 de junio de 2001 o del acto impugnado, pero, suponiendo que dichos efectos fueran la consecuencia directa del acto impugnado y no de la Orden de 27 de junio de 2001 o de la anticipación, por parte de los operadores económicos, de medidas nacionales adoptadas a raíz del acto impugnado, estos efectos sólo afectarían, en todo caso, a la situación de hecho de la demandante y no a su situación jurídica.

–        Apreciación del juez de medidas provisionales

121    Según jurisprudencia consolidada, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004, European Dynamics/Comisión, T‑303/04 R, Rec. p. II‑3889, apartado 65 y la jurisprudencia allí citada).

122    Si un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable o incluso difícilmente reparable, porque puede ser objeto de compensación económica posterior, se justificaría una medida provisional si se revelara que, en defecto de esa medida, la parte demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, Rec. p. II‑5081, apartado 84).

123    Es a la parte que invoca un daño grave e irreparable a quien corresponde demostrar su existencia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C‑278/00 R, Rec. p. I‑8787, apartado 14). La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta y basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente [autos Comisión/Atlantic Container Line y otros, citada en el apartado 19 supra, apartado 38, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T‑73/98 R, Rec. p. I‑2769, apartado 38].

124    En primer lugar, por lo que respecta a la relación de causalidad entre el daño que la demandante invoca y los posibles efectos del acto impugnado, cabe recordar que, tal como se ha declarado en el apartado 54 supra, el acto impugnado parece, en principio, obligar a los Estados miembros a los que se dirige a impedir la puesta en el mercado y la puesta en circulación de las máquinas en sus respectivos territorios, así como a retirar las máquinas presentes en el mercado, sin dejar a los Estados miembros, a primera vista, la posibilidad de actuar o de no actuar, sino que por el contrario les obliga a actuar en un sentido determinado.

125    En consecuencia, según la demandante, el daño que corre el riesgo de sufrir, a saber, el menoscabo en sus ventas de las máquinas objeto del acto impugnado así como en su reputación, que puede afectar a su volumen de negocios global, lo que podría abocarla a la quiebra, no se deriva de las medidas nacionales, que lo único que harían sería aplicar el acto en cada Estado miembro, sino del acto impugnado propiamente dicho, que, a primera vista, exige la adopción de dichas medidas.

126    Por otra parte, debe rechazarse de entrada el argumento de la Comisión por el que defiende que en ningún caso se ha demostrado que los Estados miembros, hasta el momento, hayan adoptado estas medidas.

127    En efecto, puesto que el objeto de la demanda de medidas provisionales es precisamente evitar que los Estados miembros adopten tales medidas, suponiendo que se cumplan los requisitos para otorgarlas, no puede esperarse a que dichas medidas se adopten para suspender el acto impugnado.

128    En segundo lugar, procede declarar que los datos aportados por la demandante demuestran una disminución gradual y considerable de su volumen de negocios global entre 2000 y 2006, así como, en particular, de su volumen de negocios en el sector de las prensas. Las excepciones producidas en los años 2004 y 2006, y algunos resultados aislados en ciertos países, no parece que puedan cuestionar esta tendencia. Cabe concluir que esta disminución fue de un 42 % en siete años en el volumen de negocios total y de un 70 % en el sector de las prensas en particular.

129    Los datos aportados por la demandante sobre su pasivo también ponen de manifiesto su considerable endeudamiento con los bancos, que al final del año 2005 ascendía a más de 2.600.000 euros.

130    La demandante sostiene, en sustancia, que un agravamiento de sus dificultades financieras actuales podría resultarle fatal. Este agravamiento podría resultar no sólo de la prohibición de la puesta en el mercado y de la puesta en servicio de las máquinas objeto del acto impugnado, sino también del menoscabo en su reputación comercial y en la reputación de sus máquinas a que podría dar lugar dicha medida de prohibición, lo que podría afectar a su volumen de negocios global.

131    Debe señalarse, de entrada, que la aplicación del acto impugnado puede hacer que se impida, en todos los Estados miembros, la venta de los tipos de máquinas objeto del mismo. Por tanto, el deterioro significativo de la situación financiera en el sector de las prensas a que éste conduce está demostrado con suficiente grado de probabilidad.

132    No obstante, el volumen de negocios realizado por la demandante en el sector de las prensas sólo representa un porcentaje inferior al 20 % de su volumen de negocios total.

133    Por tanto, debe analizarse la pertinencia del argumento de la demandante sobre el menoscabo en su reputación comercial que podría derivarse del acto impugnado, menoscabo que podría afectar a todas sus actividades.

134    En primer lugar, cabe considerar que la jurisprudencia sobre el menoscabo en la reputación de una empresa que no ha obtenido un contrato en un concurso público, que rechaza la tesis de que tal menoscabo constituye un perjuicio grave e irreparable (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2005, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05 R, Rec. p. II‑3485, apartado 126, y European Dynamics/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartado 82), no resulta pertinente para evaluar un menoscabo en su reputación como el que puede sufrir la demandante en el caso de autos. En efecto, el hecho de no recibir la adjudicación de un contrato público no es comparable con el hecho de que una parte de sus productos sean calificados de peligrosos para la salud y la seguridad de las personas.

135    A este respecto, cabe destacar que el carácter perjudicial del menoscabo en la reputación de una empresa cuyas máquinas se benefician del marcado CE de conformidad y cuya seguridad se pone en cuestión aun cuando no exista ninguna medida nacional de prohibición con arreglo a la Directiva 98/37, fue reconocido por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2007, AGM-COS.MET, C‑470/03, Rec. p. I-0000, apartados 61 a 65).

136    En el caso de autos, cabe considerar que una decisión de la Comisión que pretende, a primera vista, obligar a todos los Estados miembros a adoptar medidas que obstaculizan los intercambios, en este caso medidas de prohibición de puesta en el mercado y de puesta en circulación de las referidas máquinas, por razón de los daños que las mismas pueden irrogar a la salud y a la seguridad de las personas, puede menoscabar la reputación de la empresa que las fabrica.

137    Por tanto, debe reconocerse el carácter perjudicial de este menoscabo.

138    En el caso de autos cabe también considerar que el acto impugnado no menciona ni que la medida nacional inicial, es decir, la Orden de 27 de junio de 2001 había sido anulada por el Conseil d’État, ni que, a raíz de esta anulación, las autoridades francesas no habían adoptado ninguna nueva medida.

139    Considerando las circunstancias particulares del caso de autos y, en especial, el hecho de que la demandante es una pequeña empresa con una producción limitada y especializada –prensas hidráulicas y maquinaria industrial para cortar y perforar piezas metálicas–, cabe considerar suficientemente demostrado que el acto impugnado, que pone en cuestión, en todos los Estados miembros, la seguridad de determinadas máquinas que ella fabrica, puede menoscabar su reputación en relación con toda su producción.

140    Por tanto, no puede acogerse el argumento de la Comisión de que el acto impugnado sólo puede afectar a una parte de la producción de la demandante.

141    Por tanto, debe verificarse si en el caso de autos dicho perjuicio es para la demandante grave y difícilmente reparable.

142    En primer lugar, tal menoscabo en la reputación comercial de una empresa y en la reputación de la seguridad de sus productos puede irrogarle un perjuicio que, por ser difícilmente evaluable, es difícilmente reparable.

143    Considerando las circunstancias del caso de autos y el hecho de que la demandante tiene una producción limitada y especializada, tal perjuicio puede además calificarse de grave, por tener el acto impugnado efectos en todos los Estados miembros, y, en consecuencia, en todos los mercados en los que opera la demandante y no sólo en uno de ellos.

144    En segundo lugar, teniendo en cuenta, por una parte, el hecho de que la demandante es una pequeña empresa y, por otra parte, su situación financiera actual, dicho menoscabo en su reputación puede acarrear consecuencias irreparables sobre su producción, tanto en el sector de las prensas como en los demás sectores de su actividad, entre los que también se incluye la máquina herramienta y, en consecuencia, sobre su situación financiera global. Por tanto, el riesgo de que se vea rápidamente abocada a la quiebra no resulta puramente hipotético, sino que por el contrario es previsible con un grado de probabilidad suficiente.

145    En tercer lugar, no puede descartarse que la demandante quede expuesta, tal como sostiene, a acciones de resarcimiento de daños y perjuicios por parte de sus clientes si, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/37, las máquinas que éstos compraron se retiran del mercado. Además, dado que tales medidas también podrían comprometer la reputación comercial de la demandante ante sus clientes, es muy probable que dichas acciones empeoraran la situación financiera de la demandante y, en consecuencia, contribuyeran a que se produjera el perjuicio grave e irreparable que invoca.

146    Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, cabe considerar, teniendo en cuenta todos estos elementos, que la ejecución del acto impugnado puede irrogar un perjuicio grave e irreparable a la demandante, poniendo en peligro su existencia, de modo que la urgencia de las medidas solicitadas parece indiscutible (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1999, Emesa Sugar/Comisión, T‑44/98 R II, Rec. p. II‑1427, apartado 131).

147    A este respecto, cabe señalar que el juez que conoce de las medidas provisionales debe tomar en consideración la urgencia que la demandante puede invocar, máxime teniendo en cuenta que, tal como resulta de los apartados 76 a 93 supra, los argumentos de hecho y de Derecho presentados por la demandante parecen particularmente serios (véanse, en este sentido, el auto Austria/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 110, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2006, Globe/Comisión, T‑114/06 R, Rec. p. II‑2627, apartado 140).

148    En estas circunstancias, no pueden prosperar los demás argumentos invocados por la Comisión para oponerse a la existencia de un perjuicio grave e irreparable que amenaza a la demandante.

149    En primer lugar, deben rechazarse las objeciones de la Comisión según las cuales los datos aportados por la demandante no permiten probar la existencia de riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable.

150    A este respecto, no puede prosperar el argumento de la Comisión de que el perjuicio no debe apreciarse globalmente, sino únicamente en relación con las máquinas objeto del acto impugnado. En efecto, en el caso de autos, el menoscabo en su reputación comercial que la demandante corre el riesgo de sufrir puede afectar a todas sus ventas y con ello poner en peligro no sólo el sector de las prensas, sino toda su actividad.

151    Por otra parte, no puede reprocharse a la demandante que sólo aportase datos del pasado, en el caso de autos desde el año 2000 al 2006 incluido. En efecto, estos datos permiten al juez de medidas provisionales apreciar la evolución de la situación financiera de la demandante y la pertinencia de sus alegaciones relativas al riesgo que correría si la decisión de la Comisión se tradujera, en los Estados miembros, en medidas de prohibición de venta de las referidas máquinas y en la retirada de las que están en funcionamiento.

152    Además, no puede reprocharse a la demandante la falta de datos relativos al efecto sobre las ventas de las máquinas objeto del acto impugnado tras la adopción de éste, ya que, por una parte, se ha demostrado que el acto impugnado no se publicó en el Diario Oficial y, por tanto, sus clientes no podían estar al corriente de su existencia antes de que los Estados miembros lo aplicaran y, por otra parte, también se ha demostrado que los Estados miembros todavía no han tomado medidas a tal efecto.

153    Por otra parte, el hecho de que se indicara el método de cálculo del perjuicio causado por la adopción, por la República Francesa, de la Orden de 27 de junio de 2001 carece de incidencia para apreciar si la urgencia queda demostrada en el marco de la presente demanda, pues la evaluación efectuada por la demandante de su posible daño entre los años 2000 y 2006 no es un requisito para que se acuerde la suspensión del acto impugnado, siendo ésta una cuestión que atañe al recurso de indemnización interpuesto por esta última ante los órganos jurisdiccionales franceses.

154    Finalmente, la falta de datos sobre las cuotas de mercado de la demandante no puede privar de pertinencia a los datos que aportó sobre su situación financiera. A la vista del deterioro progresivo de ésta y de los riesgos que para ella entraña una decisión que puede afectar a la reputación de sus productos, resulta indiferente el hecho de que sus cuotas de mercado en el sector de las prensas sean significativas o no lo sean.

155    En segundo lugar, debe desestimarse el argumento de la Comisión de que la demandante, al no haber interpuesto antes su recurso principal ante el Tribunal de Primera Instancia y al no haber presentado antes la presente demanda ante el juez de medidas provisionales, demuestra que no se cumple el requisito de la urgencia.

156    En primer lugar, cabe destacar que el recurso principal fue interpuesto en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

157    Cabe destacar además que no está previsto plazo alguno para la presentación de una demanda de medidas provisionales ante el juez de medidas provisionales.

158    Si bien es cierto que el juez de medidas provisionales puede tener que apreciar, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el momento en el que fue interpuesta la demanda de medidas provisionales cuando se pronuncia sobre la urgencia (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, AIT/Comisión, T‑288/02 R, Rec. p. II‑2885, apartado 17), procede observar que el recurso principal fue interpuesto el 6 de diciembre de 2006 mientras que la demanda de medidas provisionales se registró en la Secretaría el 18 de enero de 2007. En el caso de autos, el tiempo transcurrido entre el recurso principal y la demanda de medidas provisionales no puede considerarse excesivo y no demuestra la falta de urgencia de dicha demanda.

159    En tercer lugar, en estas circunstancias, no procede pronunciarse, en el marco de la apreciación del perjuicio grave e irreparable, sobre las alegaciones de la demandante respecto de la afectación de su posición competitiva, a la que en todo caso sólo hace referencia con carácter subsidiario de segundo grado y en las informaciones complementarias que presentó ante el juez de medidas provisionales a raíz de la vista.

160    En conclusión, debe considerarse que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la urgencia.

 Sobre la ponderación de intereses

161    La Comisión alega, en sustancia, que la ponderación de intereses se inclina en favor de la desestimación de la demanda de suspensión, en la medida en que el interés comunitario en garantizar un grado de protección equivalente de la salud y la seguridad en todos los Estados miembros siempre debe prevalecer sobre el interés particular de la demandante.

162    Pues bien, según la Comisión, el acto impugnado tiene por objeto garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, comprometidas por las máquinas objeto del acto impugnado.

163    Procede observar que la Comisión tardó más de cinco años en adoptar el acto impugnado, sin que la protección que le incumbe de la salud y la seguridad de los trabajadores impulsara una actuación más rápida por su parte.

164    La única explicación que pudo dar al respecto en la vista es que necesitó incoar un procedimiento para seleccionar un perito que analizara las máquinas de la demandante y que este procedimiento de selección se prolongó más allá de lo previsto.

165    Por una parte, la Comisión no prueba estas alegaciones. Por otra parte, resulta poco verosímil que la Comisión necesitara más de cinco años para seleccionar un perito, obtener de él un informe y emitir un dictamen en el marco de un procedimiento que tiene por objeto adoptar medidas de salvaguardia cuando unas máquinas pueden comprometer la salud y la seguridad de las personas.

166    Además, cabe recordar que la Comisión adoptó el acto impugnado sólo después de que las autoridades francesas pidieran a la Comisión que emitiera un dictamen sobre la medida que le habían notificado, con el fin de poder ejercitar su defensa en un recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales franceses.

167    Por otra parte, la Comisión no ha refutado las alegaciones de la demandante de que tras la adopción de la Orden de 27 de junio de 2001 no se ha producido ningún accidente y las únicas medidas adoptadas por las autoridades francesas a este respecto fueron anuladas por el Conseil d’État en 2002, sin que a raíz de esta anulación se adoptaran otras nuevas.

168    Finalmente, debe tomarse en consideración el hecho de que los argumentos fácticos y jurídicos presentados por la demandante en el marco de su primer motivo, en apoyo del fumus boni iuris, suscitan, a la vista de los elementos que obran en poder del juez de medidas provisionales, dudas muy serias sobre la legalidad del acto impugnado.

169    Por tanto, la ponderación de intereses no puede inclinarse en favor de que se deniegue la medida de suspensión de la ejecución, tal como solicita la Comisión.

170    En conclusión, dado que se cumplen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto impugnado, procede estimar la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Suspender la ejecución del dictamen C(2006) 3914 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativo a una medida de prohibición de determinadas prensas mecánicas de la marca IMS, adoptada por las autoridades francesas, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: italiano.