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Recurso interpuesto el 22 de mayo de 2012 - MPM-Quality y Eutech/OAMI - Elton hodinářská (MANUFACTURE PRIM 1949)

(Asunto T-215/12)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: checo

Partes

Demandantes: MPM-Quality v.o.s (Frýdek-Místek, República Checa) y Eutech akciová společnost (Šternberk, República Checa) (representante: M. Kyjovský, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Elton hodinářská, a.s.

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 5 de marzo de 2012 en el asunto R 826/2010-4.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Marca compuesta "MANUFACTURE PRIM 1949" nº 3.531.662 para productos y servicios de las clases 9, 14 y 35

Titular de la marca comunitaria: Elton hodinářská, a.s.

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Las demandantes

Motivación de la solicitud de nulidad: Solicitud basada en el artículo 51, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, y en el artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Las demandantes alegan que la Sala de Recurso infringió los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), 8, apartado 5, y 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo (en lo sucesivo, "Reglamento") dado que:

-    Realizó una interpretación incorrecta de la carga de la prueba con arreglo a los artículos 54 y 165, apartado 4, del Reglamento.

-    Aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

-    No tomó en consideración la explotación fundamental, ni la notoriedad, ni el uso de la marca internacional, que son importantes para la percepción del signo PRIM por los consumidores pertinentes.

-    Aplicó incorrectamente el artículo 55 en relación con el artículo 41 del Reglamento al afirmar que los derechos anteriores sobre el signo deben pertenecer al mismo titular.

-    No se pronunció sobre los hechos y los elementos de prueba esgrimidos por las demandantes, ni reconoció la importancia de dichos elementos de prueba, ni examinó siquiera algunos de esos elementos de prueba (por ejemplo, los contratos de licencia).

-     No tomó en consideración el hecho de que ya hay marcas similares que contienen el término "PRIM" registradas en la Unión Europea.

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