Language of document : ECLI:EU:T:2004:37

T6401ESARRConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 27/01/2004000Document1Canevas 3.0.3 21/09/2005 11:59:16AFN@TRA-DOC-ES-ARRET-T-0064-2001-200306350-06_01«»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 10 de febrero de 2004 (NaN)

«Organización común de mercados – Plátanos – Importaciones de los Estados ACP y de países terceros – Cantidad de referencia – Reglamentos (CE) nos 1924/95 y 2362/98 – Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T‑64/01 y T‑65/01,

Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co., con domicilio social en Hamburgo,

representadas por el Sr. G. Schohe, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y J.‑P. Hix, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braun y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tienen por objeto la reparación del perjuicio que las demandantes alegan haber sufrido en la determinación de su cantidad de referencia para el año 1999,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2003,

dicta la siguiente

Sentencia


Marco normativo

El Reglamento (CEE) nº 404/93

1
El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó en su título IV los diferentes regímenes nacionales de intercambios con países terceros por un régimen común, a partir del 1 de julio de 1993. Se hizo una distinción entre los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, y los «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), los «plátanos tradicionales ACP» y los «plátanos no tradicionales ACP». Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP eran las cantidades de plátanos exportadas por los países ACP que no sobrepasaban o que sobrepasaban, respectivamente, las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, tal como se fijaban en anexo al Reglamento nº 404/93.

2
El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión original, disponía que se abriría un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Dentro de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se veían sometidas a un gravamen de 100 ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero. El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento establecía en su versión original que las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de plátanos de países terceros realizadas fuera de dicho contingente estarían sometidas a un gravamen de 750 ecus y de 850 ecus por tonelada, respectivamente.

3
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 llevaba a cabo el reparto del contingente arancelario, atribuyendo un 66,5 % del mismo a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), un 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y un 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

El Reglamento (CEE) nº 1442/93

4
A efectos de aplicar el Reglamento nº 404/93, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»). Este régimen estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998 (véase el apartado 24 infra).

5
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93 definía como «operador» de las categorías A o B, a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 404/93, al agente económico que, por cuenta propia, hubiera realizado una o varias de las funciones siguientes:

«a)
compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;

b)
abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riegos asumidos por el propietario del producto;

c)
maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad.»

6
Los operadores que realizaban las funciones a) y b) descritas en el apartado precedente se denominarán, en lo sucesivo, «importadores primarios» e «importadores secundarios», respectivamente.

7
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93 establecía:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas por cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3 […]»

8
A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93, las autoridades competentes debían determinar cada año, y por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel por el que se hubiera abierto el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

9
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1442/93 establecía que a las cantidades comercializadas habrían de aplicárseles los coeficientes de ponderación siguientes, según las funciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento:

función a): 57 %,

función b): 15 %,

función c): 28 %.

10
El artículo 6 del Reglamento nº 1442/93 presentaba el siguiente tenor literal:

«En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.

Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán [...]»

Medidas transitorias a raíz de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia

11
En 1994 y 1995, la Comisión adoptó ciertas medidas transitorias a fin de facilitar la transición del régimen vigente en la República de Austria, en la República de Finlandia y en el Reino de Suecia (en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros») antes de su adhesión a la Comunidad al régimen resultante de la aplicación de las reglas de la organización común de mercados en el sector del plátano. La Comisión aprobó así los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) nº 3303/94, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995 (DO L 341, p. 46);

Reglamento (CE) nº 479/95, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, durante el segundo trimestre de 1995 (DO L 49, p. 18);

Reglamento (CE) nº 1219/95, de 30 de mayo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, durante el tercer trimestre de 1995 (DO L 120, p. 20);

Reglamento (CE) nº 1924/95, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 185, p. 24).

12
A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 479/95:

«Los operadores comunitarios que, durante los tres años del período de referencia (1991, 1992 y 1993), hayan comercializado en los nuevos Estados miembros plátanos originarios de Estados ACP [...], plátanos originarios de otros terceros países o plátanos recolectados en la Comunidad, solicitarán su registro ante las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el 15 de marzo de 1995 […]»

13
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3303/94 y el artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos nos 479/95 y 1219/95 preveían que, para el primer, segundo y tercer trimestre de 1995, respectivamente, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros autorizarían a los operadores establecidos en sus respectivos territorios que hubieran importado plátanos en ellos en 1991, 1992 o 1993 a importar plátanos originarios de países terceros sin sobrepasar determinados contingentes.

14
Los párrafos tercero y cuarto del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3303/94, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 479/95 y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1219/95 precisaban:

«La autorización de importación concedida a cada operador no podrá referirse a una cantidad superior [al 30 %, al 27 % y al 25 %, respectivamente] de la media de las cantidades anuales importadas por ese operador durante los años 1991, 1992 y 1993.

La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al operador interesado para 1995 en aplicación del artículo 6 del [Reglamento nº 1442/93].»

15
El artículo 1 del Reglamento nº 1924/95 abrió un contingente adicional de 353.000 toneladas (peso neto), que se añadía al contingente arancelario establecido en el artículo 18 del Reglamento nº 404/93, para la importación en los nuevos Estados miembros de plátanos de terceros países y de plátanos ACP no tradicionales durante el año 1995. Las cantidades ya importadas en esos tres Estados en aplicación de los Reglamentos nos 3304/94, 479/95 y 1219/95 debían imputarse a dicha cantidad adicional.

16
El artículo 2 del Reglamento nº 1924/95 disponía:

«Para el cuarto trimestre de 1995 se expedirán certificados de importación con vistas al despacho a libre práctica [en los nuevos Estados miembros] de plátanos originarios de terceros países y de plátanos ACP no tradicionales, dentro de los límites siguientes:

a)
91.500 toneladas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, a los agentes económicos que hayan comercializado los plátanos anteriormente mencionados [en los nuevos Estados miembros] durante el período de referencia de 1991, 1992 y 1993 y estén inscritos en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento […] nº 479/95;

b)
2.500 toneladas a los nuevos agentes económicos establecidos [en los nuevos Estados miembros] que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento […] nº 1442/93 y estén inscritos en el registro que se indica en el artículo 4.»

17
A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1924/95:

«1.    En aplicación de la letra a) del apartado 2, los agentes económicos interesados podrán solicitar, para el cuarto trimestre de 1995, uno o varios certificados de importación por una cantidad determinada en función de la cantidad media anual de plátanos comercializados en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento […] nº 1442/93 en los nuevos Estados miembros durante el período 1991-1993, ajustada mediante los coeficientes de ponderación fijados en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento y una vez aplicado, cuando proceda, el coeficiente de reducción fijado por la Comisión conforme al apartado 3.

[…]

3.      Si la suma de los importes determinados para los agentes económicos en cuestión conforme al apartado 1 rebasa 91 500 toneladas, la Comisión fijará un coeficiente uniforme de reducción que deberá aplicarse a la cantidad determinada para cada agente.»

18
El artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 disponía:

«Cuando se determinen las referencias cuantitativas para cualquier período que incluya el año 1995, los derechos de todos los agentes económicos que hayan abastecido a los nuevos Estados miembros se determinarán, para todo el año 1995, conforme a los artículos 3 y 5 del Reglamento […] nº 1442/93.»

El Reglamento (CE) nº 1637/98

19
El Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28), llevó a cabo, con efectos de 1 de enero de 1999, ciertas modificaciones en la organización común de mercados en el sector del plátano. En particular, sustituyó los artículos 16 a 20 del título IV del Reglamento nº 404/93 por nuevas disposiciones.

20
El artículo 16 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, estaba redactado así:

«[...]

A efectos [de lo dispuesto en el título IV del Reglamento nº 404/93]:

1)
las “importaciones tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857.700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos tradicionales ACP”;

2)
las “importaciones no tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos no tradicionales ACP”;

3)
las “importaciones de Estados terceros no ACP”, son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos de Estados terceros”.»

21
El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, disponía que se abriría un contingente arancelario anual de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Dentro de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de Estados terceros estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

22
El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, disponía que se abriría anualmente un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Dentro de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de Estados terceros también estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

23
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, estaba redactado así:

«Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”).

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.

En caso necesario, podrán adoptarse otros métodos adecuados.»

El Reglamento (CE) nº 2362/98

24
El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32; en lo sucesivo, «régimen de 1999»). En virtud del artículo 31 del Reglamento nº 2362/98, el Reglamento nº 1442/93 quedó derogado a partir del 1 de enero de 1999.

25
En el régimen de 1999 se suprimió el reparto del contingente arancelario entre tres categorías diferentes de operadores (A, B o C), así como la subdivisión de los operadores de las categorías A y B según las funciones que hubieran desarrollado. Este régimen distinguía entre «operadores tradicionales» y «operadores recién llegados».

26
Así, el artículo 2 del Reglamento nº 2362/98 disponía que los contingentes arancelarios y los plátanos adicionales ACP, contemplados respectivamente en el artículo 18, apartados 1 y 2, y en el artículo 16 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, se abrirían a los operadores en la proporción siguiente:

el 92 %, a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3;

el 8 %, a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7.

27
El artículo 3 del Reglamento nº 2362/98 establecía:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “operador tradicional” el agente económico, establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia y en el momento de su registro en aplicación del artículo 5, que, por cuenta propia, haya importado efectivamente durante un determinado período de referencia una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o de países ACP con vistas a su posterior venta en el mercado comunitario.

[...]»

28
El artículo 4 del Reglamento nº 2362/98 era del siguiente tenor:

«1.    Cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia.

2.      En el caso de las importaciones que vayan a efectuarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estará constituido por los años 1994, 1995 y 1996.»

29
El artículo 5 del Reglamento nº 2362/98 establecía:

«[…]

2.      A efectos de la determinación de su cantidad de referencia, cada operador comunicará a la autoridad competente, antes del 1 de julio de cada año:

a)
el total de las cantidades de plátanos de los orígenes mencionados en el anexo I que haya importado efectivamente durante cada uno de los años del período de referencia;

b)
los justificantes mencionados en el apartado 3.

3.      La importación efectiva se demostrará:

a)
mediante la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados por el titular del certificado [...] para el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas [...] y

b)
mediante la presentación de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, pago que se efectuará bien directamente a las autoridades competentes, bien por intermedio de un agente o representante de aduanas.

El operador que presente la prueba de haber pagado los derechos de aduana aplicables en el momento del despacho a libre práctica de una cantidad concreta de plátanos, bien directamente a las autoridades competentes, bien por mediación de un agente o representante de aduanas, sin ser el titular o el cesionario del certificado de importación correspondiente utilizado para dicha operación [...] se considerará autor de la importación efectiva de dicha cantidad, si ha sido registrado en un Estado miembro en aplicación del Reglamento […] nº 1442/93 o si cumple las condiciones previstas por el presente Reglamento para el registro como operador tradicional. Los agentes o representantes de aduanas no podrán invocar la aplicación del presente párrafo.

4.      En el caso de los operadores establecidos [en los nuevos Estados miembros], la prueba de las cantidades despachadas a libre práctica en esos Estados […] en 1994 y hasta el tercer trimestre del año 1995 la constituirá la presentación de la copia de los documentos aduaneros correspondientes y de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes, debidamente utilizadas».


Hechos y procedimiento

30
Las demandantes son empresas establecidas en Hamburgo (Alemania) que se dedican a la importación y comercialización de plátanos de Estados terceros, en particular en los nuevos Estados miembros. Dichas empresas eran principalmente importadores primarios y, accesoriamente, importadores secundarios.

31
Mediante dos demandas registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de marzo de 2001 con los números T‑64/01 y T‑65/01, las demandantes interpusieron los presentes recursos de indemnización.

32
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral en ambos asuntos. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las demandantes a que respondiesen verbalmente a determinadas preguntas en la vista.

33
Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2003, y oídas las partes, se acumularon los asuntos T‑64/01 y T‑65/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia por razón de conexión, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

34
Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 6 de mayo de 2003.


Pretensiones de las partes

35
En el asunto T‑64/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare admisible el recurso.

Condene al Consejo y a la Comisión a abonarle la cantidad de 1.358.228 euros, más los correspondientes intereses a un tipo del 3,75 % anual calculados a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, así como unos intereses destinados a compensar la depreciación monetaria registrada desde el 1 de enero de 1999.

Declare que el Consejo y la Comisión están obligados a resarcirle cualquier perjuicio adicional que haya sufrido o sufra en el futuro como consecuencia de la adopción de los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98.

Ordene a las partes que comuniquen al Tribunal de Primera Instancia, en el plazo que éste establezca, las cantidades a que se refiere el punto tercero de las pretensiones de la demandante sobre las que hayan alcanzado un acuerdo o bien, a falta de acuerdo, que presenten sus pretensiones expresando cantidades en el referido plazo.

Reserve la decisión sobre las costas.

36
En el asunto T‑65/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare admisible el recurso.

Condene al Consejo y a la Comisión a abonarle la cantidad de 3.604.232 euros, más los correspondientes intereses a un tipo del 2,9 % anual calculados a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, así como unos intereses destinados a compensar la depreciación monetaria registrada desde el 1 de enero de 1999.

Declare que el Consejo y la Comisión están obligados a resarcirle cualquier perjuicio adicional que haya sufrido o sufra en el futuro como consecuencia de la adopción de los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98.

Ordene a las partes que comuniquen al Tribunal de Primera Instancia, en el plazo que éste establezca, las cantidades a que se refiere el punto tercero de las pretensiones de la demandante sobre las que hayan alcanzado un acuerdo o bien, a falta de acuerdo, que presenten sus pretensiones expresando cantidades en el referido plazo.

Reserve la decisión sobre las costas.

37
En ambos asuntos, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que se dirigen contra el Consejo.

Desestime los recursos por carecer de fundamento.

Condene en costas a las demandantes.

38
En ambos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime los recursos por carecer de fundamento.

Condene en costas a las demandantes.


Sobre la admisibilidad

39
Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Consejo alega que los recursos no son admisibles en la medida en que se dirigen contra él. Señala así que, exceptuando el motivo basado en la delegación ilegal en la Comisión de competencias del Consejo, las demandantes únicamente impugnan medidas atribuibles a esta última institución, y más concretamente ciertas disposiciones del Reglamento nº 2362/98. El Consejo recuerda que, según la jurisprudencia, sólo las instituciones de la Comunidad, que deben diferenciarse de la Comunidad como tal, pueden ser partes demandadas en un recurso directo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión, T‑572/93, Rec. p. II‑2025, apartado 22, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p. II‑4005, apartado 20).

40
Las demandantes consideran infundada la alegación relativa a la inadmisibilidad de su demanda. Sostienen que sus recursos se dirigen contra la Comunidad, conforme al tenor literal del artículo 288 CE, párrafo segundo, y que esta última está representada en el presente asunto, no sólo por la Comisión, sino también por el Consejo. En efecto, en opinión de las demandantes, mediante su Reglamento nº 1637/98, el Consejo facultó a la Comisión para adoptar el Reglamento nº 2362/98, causante del perjuicio alegado.

41
En respuesta a estos argumentos, basta señalar que, en sus motivos quinto, sexto y séptimo, las demandantes impugnan expresamente la legalidad de ciertos aspectos del Reglamento nº 1637/98, adoptado por el Consejo.

42
De ello se deduce que procede desestimar la alegación del Consejo sobre la inadmisibilidad de las demandas.


Sobre el fondo

43
Las demandantes basan principalmente su recurso en la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito y, subsidiariamente, en la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito.

44
Antes de pronunciarse sobre los diferentes motivos invocados por las demandantes en apoyo de su recurso, en la medida en que se basan en la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito, procede formular ciertas consideraciones preliminares. En efecto, en sus escritos procesales, las demandantes subrayan en varias ocasiones que dichos recursos se refieren a la determinación de su cantidad de referencia para el año 1999, alegando que el régimen de 1999 contenía tres «particularidades» que favorecían en este aspecto a los operadores de los nuevos Estados miembros frente a los operadores de los demás Estados miembros. Dado que las críticas que formulan contra estas tres «particularidades» reaparecen en varios de sus motivos y son impugnadas por la Comisión, este Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar si resultan fundadas.

Consideraciones preliminares

Alegaciones de las partes

45
Las demandantes sostienen que tres «particularidades» del régimen de 1999 favorecían a los operadores de los nuevos Estados miembros frente a los operadores de los demás Estados miembros.

46
Critican en primer lugar el hecho de que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 utilizara el período de 1994 a 1996 como período de referencia para las importaciones que iban a realizarse en 1999. Con arreglo a las reglas del régimen de 1993, el período de referencia habría sido de 1995 a 1997.

47
En segundo lugar, las demandantes alegan que las cantidades «provisionales» de plátanos de países terceros que se autorizó a importar a los operadores de los nuevos Estados miembros en los tres primeros trimestres de 1995 eran superiores a las que éstos habrían podido importar si el contingente arancelario se hubiera adaptado, a partir de 1 de enero de 1995, al «aumento de las necesidades (2.200.000 toneladas + 353.000 toneladas)» y se hubiera repartido entre todos los operadores conforme a las disposiciones de los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93. Sostienen que «nunca se exigió a los operadores de los nuevos Estados miembros que imputaran estas cantidades excedentarias a las cantidades obtenidas para períodos posteriores o que las neutralizaran de otro modo», y que éstos obtuvieron pues para 1995, con carácter definitivo, «cantidades superiores a las que normalmente les hubieran correspondido con arreglo al régimen de la organización de mercados». Deducen de ello que las cantidades de referencia para 1999 se establecieron basándose en unas cantidades demasiado elevadas en lo que respecta al año 1995 y a los operadores de los nuevos Estados miembros.

48
Para demostrar la existencia de estas «cantidades excedentarias», las demandantes invocan los dos argumentos siguientes:

En los tres primeros trimestres de 1995, ya se había utilizado un 90 % del contingente arancelario de 2.200.000 toneladas, es decir, 1.980.000 toneladas, cantidad que representaba más de un 75 % del contingente arancelario incrementado con la cantidad adicional de 353.000 toneladas (2.553.000 toneladas), es decir, más de 1.914.750 toneladas.

Con arreglo a los Reglamentos nos 3303/94, 479/95 y 1219/95, a los operadores de los nuevos Estados miembros se les reconoció el derecho de importar, para esos mismos trimestres, cantidades «provisionales» de plátanos de países terceros que representaban hasta un 82 %, y no un 75 % solamente, de la media de las cantidades anuales importadas por ellos en los años 1991 a 1993.

49
A fin de demostrar que los operadores de los nuevos Estados miembros pudieron conservar definitivamente las cantidades «provisionales excedentarias» que les habían sido atribuidas para 1995 e invocarlas para determinar su cantidad de referencia para el año 1999, las demandantes alegan los tres hechos siguientes:

Los considerandos sexto y noveno del Reglamento nº 1924/95 muestran que la Comisión consideró inapropiado repartir a finales de 1995 entre todos los operadores, basándose en los criterios establecidos por los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el contingente arancelario de 2.200.000 toneladas incrementado con la cantidad adicional de 353.000 toneladas.

Para calcular la «cantidad disponible para todos los operadores para el cuarto trimestre [de 1995]», la Comisión tuvo en cuenta dichas cantidades «provisionales» en su totalidad.

La cantidad obtenida al restar de la cantidad adicional de 353.000 toneladas el total de cantidades «provisionales» (258.671 toneladas) y la cantidad atribuida a los nuevos operadores de los nuevos Estados miembros para el cuarto trimestre de 1995 (2.500 toneladas) coincide prácticamente con la cantidad establecida por la Comisión en el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 1924/95, en favor de los operadores tradicionales, para la importación de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP durante el mismo trimestre.

50
En tercer lugar, las demandantes, invocando el tenor literal del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95, alegan que las cantidades de referencia para 1999 hubieran debido establecerse con arreglo al criterio de reparto previsto en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, y no según el criterio del «importador efectivo» contemplado en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 2362/98. Poniendo en relación el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2362/98, alegan que la consecuencia de la aplicación de dicho criterio fue reservar a los operadores de los nuevos Estados miembros las cantidades de referencia de 1999, dado que éstas se establecían en función de las importaciones de plátanos efectuadas en dichos Estados durante 1994 y en los tres primeros trimestres de 1995. Alegan que la realidad de dichas importaciones se demostraba únicamente mediante la presentación de los documentos aduaneros correspondientes y de la prueba del pago de los derechos de aduana, es decir, mediante pruebas que únicamente dichos operadores podían presentar, habida cuenta del período de referencia elegido. Precisan además que, si las cantidades de referencia para 1999 se hubieran establecido utilizando el criterio de reparto previsto en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, los operadores de los nuevos Estados miembros cuya actividad se hubiera limitado al pago de los derechos de aduana habrían sido considerados, en el mejor de los casos, importadores secundarios y sólo habrían obtenido por tanto un 15 % de los contingentes. Por el contrario, los operadores que, como ellas, hubieran realizado abastecimientos habrían sido considerados importadores primarios y habrían recibido por tanto un 57 % de dichos contingentes.

51
Por su parte, la Comisión expone en primer lugar las razones que justifican que eligiera como período de referencia el período de 1994 a 1996.

52
Indica así, por una parte, que las cuotas del contingente arancelario para los principales países proveedores de plátanos de países terceros se calcularon sobre la base de las cantidades que dichos países habían exportado a la Comunidad durante esos años, y que no le quedaba pues otra opción que elegir el mismo período de referencia para atribuir las cantidades de referencia individuales a los operadores.

53
Por otra parte alega que se vio obligada a elegir el período de 1994 a 1996 porque, al adoptarse el Reglamento nº 2362/98, las únicas cifras definitivas sobre importaciones efectivas en la Comunidad que se conocían eran las correspondientes a dicho período, ya que en ese momento las cifras de 1997 eran sólo provisionales.

54
La Comisión alega además que, en el apartado 77 de su sentencia de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión (T‑18/99, Rec. p. II‑913), el Tribunal de Primera Instancia confirmó la legalidad de la elección del período de 1994 a 1996 como período de referencia.

55
En segundo lugar, la Comisión niega que los operadores de los nuevos Estados miembros obtuvieran «cantidades excedentarias» y considera que, que en el presente asunto, no procedía por tanto realizar «neutralización» o «imputación» alguna.

56
La Comisión comienza criticando los cálculos de las demandantes (véase el apartado 48 supra). Señala por una parte que es precisamente el hecho de que para los tres primeros trimestres de 1995 se hubieran concedido en toda la Comunidad certificados y autorizaciones de importación que representaban un 90 % del contingente anual lo que la llevó a aumentar dicho contingente en una cantidad adicional de 353.000 toneladas, que correspondía a las necesidades de los nuevos Estados miembros. Como dicha cantidad no se sobrepasó, el contingente anual de 2.200.000 toneladas continuó estando en su totalidad a disposición de los operadores tradicionales de los demás Estados miembros. Afirma por otra parte que, en esos mismos trimestres, los operadores de los nuevos Estados miembros sólo utilizaron de hecho sus autorizaciones de importación para un total de 258.671 toneladas, es decir, aproximadamente un 73 % de la cantidad adicional.

57
A continuación, la Comisión afirma que «el hecho de que la determinación de una cantidad se realice con carácter provisional no implica necesariamente que dicha cantidad será modificada posteriormente». El término «provisional» indica «que habrá posteriormente una fijación definitiva, pero no quiere decir que esta última vaya precedida necesariamente por una modificación». Señala así que, en los Reglamentos nos 3303/94, 479/95 y 219/95, indicó con claridad que la concesión de autorizaciones de importación no prejuzgaba las cantidades de referencia que se atribuirían posteriormente a los operadores de los nuevos Estados miembros con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1442/93. Añade que el Reglamento nº 1924/95 «saldó» la cantidad adicional de 353.000 toneladas.

58
Por último, la Comisión sostiene que no resulta sorprendente ni ilegal que las cantidades destinadas a los operadores que exportaban a los nuevos Estados miembros fueran diferentes de las que éstos habrían obtenido con arreglo a los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, dado que «fue precisamente la necesidad de controlar la nueva situación derivada de la adhesión lo que llevó a establecer una excepción a la normativa vigente y a adoptar una normativa transitoria, en particular a fin de implantar un nuevo método de cálculo que sustituyera provisionalmente al anterior». Según la Comisión, esto se debía al hecho de que los nuevos Estados miembros se abastecían exclusivamente de plátanos originarios de Latinoamérica y sus operadores eran todos de la categoría A. No cabe criticar pues, a su juicio, la inclusión del año 1995 en el período de referencia utilizado para determinar las cantidades de referencia para 1999.

59
En tercer lugar, la Comisión rechaza la afirmación de que las cantidades de referencia para 1999 hubieran debido establecerse con arreglo a los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93. Señala en efecto que dicho Reglamento quedó derogado el 1 de enero de 1999 y fue reemplazado por el Reglamento nº 2362/98.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60
En primer lugar, por lo que respecta a las críticas de las demandantes contra la elección del período de 1994 a 1996, en vez del período de 1995 a 1997, como período de referencia para las importaciones que iban a realizarse en 1999, procede considerarlas infundadas. En efecto, las demandantes no han presentado pruebas que demuestren que la Comisión incurrió en una inexactitud al afirmar que, cuando se adoptó el Reglamento nº 2362/98, no disponía aún de cifras definitivas sobre las importaciones efectivas realizadas en la Comunidad en 1997. Además, tampoco han logrado desvirtuar la explicación de la Comisión según la cual el período de referencia previsto para los operadores debía coincidir con el período que debía tomarse en consideración para determinar las cuotas del contingente arancelario para los principales países proveedores (véase el apartado 52 supra). Por último, procede recordar que, en el apartado 77 de la sentencia Cordis/Comisión antes citada, el Tribunal de Primera Instancia confirmó ya la legalidad de la elección del período de 1994 a 1996 como período de referencia.

61
En segundo lugar, es preciso hacer constar que las demandantes no han demostrado en absoluto que los operadores de los nuevos Estados miembros hubieran obtenido con carácter definitivo, para el año 1995, «cantidades superiores a las que normalmente les hubieran correspondido con arreglo al régimen de la organización de mercados».

62
En particular, no cabe aceptar los dos argumentos invocados por ellas para intentar probar que las cantidades de plátanos de países terceros que se autorizó a importar a dichos operadores en los tres primeros trimestres de 1995 eran superiores a las que éstos habrían podido importar si, a partir del 1 de enero de 1995, el contingente arancelario se hubiera aumentado a 2.553.000 toneladas y se hubiera repartido entre todos los operadores con arreglo a los criterios previstos en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93 (véase el apartado 48 supra).

63
Efectivamente, al emplear tales argumentos, las demandantes llevan a cabo una interpretación truncada de la normativa transitoria adoptada por la Comisión a raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros (véase los apartados 11 a 18 supra), pues analizan los tres Reglamentos trimestrales, es decir, los Reglamentos nos 3303/94, 479/95 y 1219/95, prescindiendo de lo dispuesto en el Reglamento nº 1924/95, siendo así que estos diferentes Reglamentos deben interpretarse conjuntamente.

64
Así, si bien es cierto que, originalmente, los diferentes contingentes fijados por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3303/94, y el artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos nos 479/95 y 1219/95 (véase el apartado 13 supra) para la importación de plátanos de países terceros por parte de los operadores de los nuevos Estados miembros en el primer, segundo y tercer trimestre de 1995 debían imputarse al contingente arancelario de 2.200.000 toneladas, el Reglamento nº 1924/95 modificó, no obstante, dicha situación. En efecto, la cantidad adicional de 353.000 toneladas abierta por este último Reglamento estaba destinada a la importación en los nuevos Estados miembros de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP durante todo el año 1995, y las cantidades para las que ya se habían utilizado autorizaciones de importación en los tres primeros trimestres de 1995 se imputaron finalmente a dicha cantidad adicional y no al contingente arancelario de 2.200.000 toneladas (véanse el considerando noveno y el artículo 1 de Reglamento nº 1924/95). Como subraya con razón la Comisión, este último contingente arancelario continuó estando así en su totalidad a disposición de los operadores de los demás Estados miembros.

65
El saldo de dicha cantidad adicional disponible para el cuarto trimestre de 1995 se repartió atribuyendo un máximo de 91.500 toneladas, por una parte, a los operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP en los nuevos Estados miembros en el período de 1991 a 1993 y estuvieran inscritos en el registro correspondiente ante las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento nº 479/95, y un máximo de 2.500 toneladas, por otra parte, a los nuevos operadores establecidos en los nuevos Estados miembros (véanse los considerandos noveno y décimo y el artículo 2 del Reglamento nº 1924/95). Las 91.500 toneladas antes indicadas se repartieron entre los operadores correspondientes en función de la cantidad media anual de plátanos comercializados por ellos en los nuevos Estados miembros durante los años 1991 a 1993 y con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93 (véanse el considerando noveno y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1924/95).

66
Como la suma total de las cantidades de referencia para estos operadores ascendía a 352.224 toneladas, a fin de determinar la cantidad de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP que correspondía atribuir a cada uno de ellos para el cuarto trimestre de 1995, la Comisión aplicó el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1924/95, adoptando al efecto el Reglamento (CE) nº 2008/95, de 18 de agosto de 1995, por el que se establece el coeficiente simple de reducción para el establecimiento de la cantidad de plátanos de terceros países o ACP no tradicionales que deben asignarse a cada agente económico para su importación en Austria, Finlandia y Suecia en el cuarto trimestre de 1995 (DO L 196, p. 3). En dicho Reglamento dispuso que, dentro de la cantidad adicional, «la cantidad correspondiente a cada uno de los agentes económicos mencionados en la letra a) del artículo 2 del Reglamento […] nº 1924/95 para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1995 […] se calculará aplicando a la cantidad de referencia de cada agente económico para [la comercialización en los nuevos Estados miembros], determinada de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento […] nº 1924/95, el coeficiente simple de reducción 0,259778». A este respecto procede recordar que, en cada uno de sus tres Reglamentos trimestrales, la Comisión había hecho hincapié en que las autorizaciones de importación concedidas a los operadores de los nuevos Estados miembros no prejuzgaban las cantidades de referencia que se asignarían a los mismos para el año 1995, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 1442/93 (véanse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3303/94, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 479/95 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1219/95).

67
Por otra parte, procede señalar que el segundo argumento invocado por las demandantes (véase el apartado 48 supra) no se ajusta a los hechos. Si bien es cierto que, con arreglo a los Reglamentos trimestrales, las autorizaciones de importación para los tres primeros trimestres de 1995 concedidas a los operadores de los nuevos Estados miembros permitían importar una cantidad equivalente al 82 %, en total, de la media de las cantidades importadas anualmente por dichos operadores durante los años 1991, 1992 y 1993 (véase el apartado 14 supra), el tercer considerando del Reglamento nº 1924/95 muestra, sin embargo, que, para los tres primeros trimestres de 1995, tales autorizaciones sólo se utilizaron de hecho para importar 258.671 toneladas, es decir, alrededor de un 73 % de dicha media.

68
Por lo tanto, el hecho de que, en los tres primeros trimestres de 1995, ya se hubieran utilizado 1.980.000 toneladas del contingente arancelario de 2.200.000 toneladas, es decir, una cantidad que representaba más del 75 % del contingente arancelario incrementado con la cantidad adicional de 353.000 toneladas, y de que la autorización de importación concedida para esos mismos trimestres a cada operador de los nuevos Estados miembros permitiera importar una cantidad equivalente al 82 %, en total, de la media de las cantidades importadas anualmente por dichos operadores durante los años 1991, 1992 y 1993 (véase el apartado 48 supra) no demuestra en absoluto que dichos operadores obtuvieran cantidades «excedentarias» para dichos trimestres que luego pudieron conservar definitivamente.

69
En tercer lugar, las demandantes no pueden invocar el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 para sostener que las cantidades de referencia para 1999 hubieran debido establecerse con arreglo al criterio de reparto previsto en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, y no según el criterio del «importador efectivo» contemplado en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 2362/98. En efecto, como se expondrá con mayor detalle en los apartados 78 a 85 infra, el Reglamento nº 1442/93 quedó derogado el 1 de enero de 1999. Por lo que respecta más concretamente a las críticas formuladas por las demandantes contra el método de prueba utilizado para determinar las cantidades de plátanos efectivamente importadas en los nuevos Estados miembros en 1994 y en los tres primeros trimestres de 1995, procede señalar de inmediato que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, T. Port/Comisión (T‑52/99, Rec. p. II‑981), apartados 85 a 87, declaró justificada la adopción de dicho método por la Comisión.

Sobre la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito

70
Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

71
En el presente asunto, procede analizar el recurso en lo que respecta al primero de estos requisitos. En relación con el mismo, la jurisprudencia exige que se acredite una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla satisfecha es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

72
Las demandantes invocan siete motivos en apoyo de sus recursos, en la medida en que se basan en la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito:

El primer motivo se basa en una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 y en una violación del principio de protección de la confianza legítima.

El segundo motivo se basa en una violación del principio de seguridad jurídica y en una infracción del Reglamento nº 2362/98.

El tercer motivo se basa en una violación del principio de no discriminación.

El cuarto motivo se basa en una violación del principio de proporcionalidad.

El quinto motivo se basa en una delegación ilegal de competencias del Consejo en la Comisión.

El sexto motivo se basa en una violación del deber de motivación.

El séptimo motivo se basa en una violación de una decisión del Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, «OSD») de la Organización Mundial del Comercio.

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 y en una violación del principio de protección de la confianza legítima

     Alegaciones de las partes

73
En primer lugar, las demandantes reafirman que la Comunidad infringió el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 al determinar su cantidad de referencia para 1999 conforme a los criterios establecidos los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 2362/98 y no conforme a los criterios establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93. Recuerdan que el período de referencia para 1999 incluía el año 1995 y que ellas habían abastecido a los nuevos Estados miembros en este último año. Alegan que el Reglamento nº 1924/95 continuaba estando en vigor en 1999 y no quedó por tanto sin objeto a raíz de la derogación del Reglamento nº 1442/93, y que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 tiene un alcance propio y engloba los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93, al que se remite.

74
En segundo lugar, las demandantes alegan que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 les hizo concebir esperanzas fundadas sobre el modo en que se determinaría su cantidad de referencia para 1999. Consideran que la Comisión no puede justificar el quebrantamiento de las garantías que había dado invocando su propio comportamiento, es decir, la derogación del Reglamento nº 1442/93. En su opinión, la Comisión y el Consejo tampoco pueden invocar el artículo 7 ni el duodécimo considerando del Reglamento nº 1924/95, pues el artículo 7 se limita a prever la posibilidad de aumentar el contingente arancelario para 1995 y el duodécimo considerando se refiere exclusivamente a dicho artículo. Sostienen por último que estas instituciones no pueden basarse en los apartados 101 y 102 de la sentencia T. Port/Comisión, antes citada, pues en el asunto en que se dictó dicha sentencia no se impugnaba el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95.

75
El Consejo y la Comisión consideran que procede desestimar por infundado el primer motivo.

76
En primer lugar recuerdan que el Reglamento nº 2362/98 estableció un nuevo régimen y derogó, mediante su artículo 31, el Reglamento nº 1442/93 a partir del 1 de enero de 1999. El artículo 6 del Reglamento nº 1924/95, que se remitía al Reglamento nº 1442/93, dejó, pues, de ser aplicable para determinar las cantidades de referencia para 1999. Sostienen que la alegación de las demandantes según la cual el Reglamento nº 1924/95 aún se encontraba en vigor en 1999 es inexacta por varias razones. Comienzan señalando que dicho Reglamento contenía unas medidas transitorias exigidas por la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad y orientadas a facilitar la transición del régimen existente en dichos Estados antes de su adhesión a la organización común de mercados en el sector del plátano. Ahora bien, en 1999 la fase de transición había terminado hacía mucho. La Comisión precisa que el Reglamento nº 1924/95 se basaba en el artículo 149, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de los nuevos Estados miembros y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21), y que dicho artículo sólo permitía establecer medidas transitorias hasta el 31 de diciembre de 1997, que era la fecha límite de aplicación de las mismas. A continuación, el Consejo y la Comisión indican que, como el Reglamento nº 2362/98 constituye una ley posterior, sus disposiciones deben prevalecer sobre las disposiciones eventualmente divergentes del Reglamento nº 1924/95. Por último, la Comisión sostiene que el artículo 6 de este último Reglamento resultaba inaplicable además en 1999 por razones de fondo. Indica así que, al expirar las medidas transitorias, es decir, a partir de 1996, los operadores de los nuevos Estados miembros debían ser tratados del mismo modo que los de los demás Estados miembros. Ésta es la razón por la que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 dispuso que, aunque el año 1995 estaba incluido en el período de referencia, las cantidades de referencia de los operadores de los nuevos Estados miembros debían determinarse con arreglo a los criterios generales establecidos en artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93. Sin embargo, como entre tanto el régimen de 1999 había reemplazado al de 1993, no tenía objeto continuar garantizando la aplicación indiferenciada a todos los Estados miembros de unas disposiciones derogadas.

77
En segundo lugar, el Consejo y la Comisión niegan que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 contenga garantías sobre la determinación de las cantidades de referencia para 1999. Recuerdan que dicho Reglamento, además de ser aplicable únicamente en el marco del régimen de 1993, estaba destinado a resolver problemas transitorios e indicaba expresamente, en su artículo 7 y en su duodécimo considerando, que sus disposiciones se adoptaban sin perjuicio de las decisiones que el Consejo pudiera adoptar y de las disposiciones de aplicación correspondientes. Por otra parte, las instituciones demandadas se remiten a los apartados 101 y 102 de la sentencia T. Port/Comisión, antes citada. El Consejo añade que las demandantes no precisan en absoluto cuáles son las disposiciones concretas tomadas por ellas, amparándose en la confianza legítima alegada, que resultaron invalidadas por actos posteriores de las instituciones comunitarias.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78
Procede desestimar por infundada la primera parte de este primer motivo, relativa a la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95.

79
En efecto, debe recordarse que el Reglamento nº 2362/98 había establecido a partir del 1 de enero de 1999 un nuevo régimen de importación de plátanos en la Comunidad, a saber, el régimen de 1999, que sustituyó al régimen de 1993, establecido por el Reglamento nº 1442/93. El régimen de 1999 derogó el sistema de atribución de certificados de importación del régimen de 1993, basado en la existencia de tres categorías de operadores, en la subdivisión en tres funciones económicas diferentes y en la toma como referencia de los tres años anteriores al año para el que se abría el contingente arancelario, y lo sustituyó por un sistema basado esencialmente en la distinción entre «operadores tradicionales» y «operadores recién llegados» y en las cantidades de plátanos efectivamente importadas durante los años 1994 a 1996. Así, el artículo 31 del Reglamento nº 2362/98 derogó expresamente el Reglamento nº 1442/93 a partir del 1 de enero de 1999. Por lo tanto, la cantidad de referencia de las demandantes para el año 1999 no hubiera podido determinarse con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93.

80
Es cierto que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 disponía lo siguiente: «Cuando se determinen las referencias cuantitativas para cualquier período que incluya el año 1995, los derechos de todos los agentes económicos que hayan abastecido a los nuevos Estados miembros se determinarán, para todo el año 1995, conforme a los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93». Resulta no obstante evidente que dicha disposición sólo era aplicable en el marco del régimen establecido por este último Reglamento, al que se remitía expresamente, y únicamente durante el período en que dicho Reglamento estuviera vigente, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1998. Así lo corrobora la finalidad del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95, que consistía en garantizar que, una vez expiradas las medidas transitorias adoptadas a raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros, las cantidades de referencia de todos los operadores, incluidos los que habían abastecido a estos últimos Estados en 1995, se determinarían aplicando exactamente los mismos criterios. Como señala con razón la Comisión, dicha finalidad dejó de tener sentido tras la derogación del régimen de 1993 y su sustitución por el régimen de 1999.

81
Procede desestimar igualmente por infundada la segunda parte del primer motivo, relativa a una violación del principio de protección de la confianza legítima.

82
En efecto, no cabe alegar que el artículo 6 del Reglamento nº 1924/95 contuviera garantías concretas que hicieron concebir a las demandantes esperanzas fundadas en lo relativo a la determinación de su cantidad de referencia para el año 1999.

83
A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, como las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de su política, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente, que puede resultar modificada por las decisiones adoptadas por dichas instituciones en el marco de su facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, Rec. p. 3745, apartado 27, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 80). Esto resulta especialmente cierto en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto implica una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartados 57 y 58; de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C‑296/93 y C‑307/93, Rec. p. I‑795, apartado 59, y sentencia T. Port/Comisión, antes citada, apartado 100).

84
En el presente caso, dado que la determinación de los criterios para atribuir los derechos de obtención de certificados de importación forma parte de la elección de los medios necesarios para la realización de la política de las instituciones comunitarias en materia de organización común de mercados del plátano, dichas instituciones disponían, en este ámbito, de un margen de apreciación. En estas circunstancias, la demandante no podía confiar legítimamente en que, a la hora de determinar su cantidad de referencia para 1999, se mantuviesen los criterios de atribución establecidos por el régimen de 1993.

85
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el primer motivo, por carecer de fundamento las dos partes de que consta.

Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de seguridad jurídica y en una infracción del Reglamento nº 2362/98

     Alegaciones de las partes

86
En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comunidad violó el principio de seguridad jurídica «al aplicar retroactivamente el coeficiente de reparto contemplado en la Reglamento nº 2362/98, y más concretamente el criterio del “importador efectivo”, a las referencias cuantitativas de los años 1994 a 1996». Según ellas, tales cantidades se determinaron en un momento en que se hallaba en vigor otro criterio de reparto, a saber, el establecido en el Reglamento nº 1442/93, y constituían una situación existente en anterioridad a que se adoptara el Reglamento nº 2362/98.

87
En segundo lugar, las demandantes consideran que la Comunidad infringió el propio Reglamento nº 2362/98, ya que, como dicho Reglamento no contenía disposición alguna «sobre la aplicación retroactiva del mismo», sólo podía aplicarse «a las referencias que no constituyeran situaciones existentes con anterioridad».

88
El Consejo y la Comisión replican, en primer lugar, que este segundo motivo parte de una concepción errónea del principio de seguridad jurídica.

89
En segundo lugar, el Consejo alega que las demandantes no precisan cuál es la norma supuestamente infringida por el Reglamento nº 2362/98. La Comisión considera que dicho Reglamento no debe contener disposición retroactiva alguna, ya que no tiene ningún efecto retroactivo. El Consejo y la Comisión añaden que, como dicho Reglamento no se aplicó con carácter retroactivo, no cabe alegar que la Comunidad lo infringiera.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90
Procede constatar que, como el Consejo y la Comisión han subrayado con acierto, el motivo de las demandantes basado en una violación del principio de seguridad jurídica parte de una concepción errónea de dicho principio. Aunque este principio se opone a que un acto comunitario empiece a producir efectos en una fecha anterior a su publicación, no se opone en cambio a que un acto tenga en cuenta hechos anteriores a la publicación del mismo a efectos de aplicar un régimen que entrará en vigor tras dicha publicación.

91
En el presente asunto, el Reglamento nº 2362/98, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de octubre de 1998 y que tenía por objeto establecer un nuevo régimen de importación de plátanos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1999, sólo se aplicaba a las importaciones de plátanos que se realizasen a partir de esta última fecha. El hecho de que, a fin de determinar la cantidad de referencia que debía atribuirse a los operadores con arreglo al régimen de 1999, el Reglamento nº 2362/98 tomase en consideración las importaciones «efectivamente» realizadas en un período de referencia anterior y estableciera ciertas reglas para probar la realidad de dichas importaciones no tenía repercusión alguna en las situaciones existentes antes de la publicación de dicho Reglamento y, en particular, no entrañaba revisión alguna de las cantidades de referencia determinadas con arreglo al régimen de 1993.

92
Como el Reglamento nº 2362/98 carecía de efectos retroactivos, procede desestimar igualmente la segunda parte de este segundo motivo. Por esta misma razón, es evidente que dicho Reglamento no contenía ninguna disposición retroactiva.

93
Procede desestimar por tanto el motivo basado en una violación del principio de seguridad jurídica y en una infracción del Reglamento nº 2362/98.

Sobre el tercer motivo, basado en una violación del principio de no discriminación

     Alegaciones de las partes

94
Las demandantes sostienen, en primer lugar, que la Comunidad trató mejor a los operadores de los nuevos Estados miembros en el momento de la adhesión de dichos Estados, el 1 de enero de 1995, que a los operadores establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, el 1 de julio de 1993, y ello a pesar de que todos estos operadores se encontraban en una situación comparable. A su juicio, ninguna razón objetiva justificaba esta desigualdad de trato, sino que se trataba en realidad de «hacer un “regalo” [de la Comunidad a los nuevos Estados miembros] a fin de impulsar a estos países a aceptar la organización común de mercados en las negociaciones de adhesión».

95
En segundo lugar, las demandantes afirman que, en lo relativo a la determinación de las cantidades de referencia para 1999, los operadores de los nuevos Estados miembros resultaron favorecidos con respecto a los establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda debido a las tres «particularidades» del régimen de 1999 mencionadas en los apartados 45 a 50 supra. Alegan así que «el reparto de los contingentes para 1999 acabó transformándose en un reparto del mercado según los Estados» y niegan la pertinencia de la remisión que hace el Consejo a los apartados 81 a 89 de la sentencia T. Port/Comisión, antes citada, subrayando que, en el asunto en que se dictó dicha sentencia, el demandante criticaba «el nuevo criterio de reparto en general» y no el resultado de la aplicación de dicho criterio para 1999.

96
El Consejo y la Comisión sostienen que procede desestimar por infundado el motivo basado en una violación del principio de no discriminación.

97
En primer lugar, consideran inoperante la alegación de las demandantes basada en la comparación entre la situación de los operadores de los nuevos Estados miembros en el momento de la adhesión de dichos Estados a la Comunidad y la de los operadores establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, ya que los recursos no se refieren al régimen de 1993, sino al de 1999. Por otro parte, el Consejo niega que la Comunidad hubiese querido hacer un «regalo» al primer grupo de operadores.

98
En segundo lugar, el Consejo alega, remitiéndose a los apartados 81 a 89 de la sentencia T. Port/Comisión, que las situaciones de los operadores de los nuevos Estados miembros, por una parte, y las de los establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda, por otra, no son comparables, con arreglo a la jurisprudencia, en lo que respecta a la determinación de las cantidades de referencia para 1999. A su juicio, en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia demostró expresamente que el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 2362/98 se basa en criterios objetivos y desestimó por infundado el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato, tanto en lo que respecta al criterio de reparto en general como al resultado de la aplicación del mismo en 1999. La Comisión repite que las medidas transitorias establecidas por ella en 1994 y en 1995 para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros y las disposiciones criticadas del Reglamento nº 2362/98 no adolecían de ilegalidad alguna. Por otro parte, niega haber efectuado en 1999 un reparto del mercado según los Estados.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99
Procede declarar totalmente carente de pertinencia la primera parte del presente motivo, basada en la comparación entre la situación de los operadores de los nuevos Estados miembros en el momento de la adhesión de dichos Estados a la Comunidad, el 1 de enero de 1995, y la de los operadores establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, el 1 de julio de 1993. En efecto, en los presentes recursos se discute la legalidad del régimen de 1999 tal como fue establecido por los Reglamento nos 1637/98 y 2362/98, legalidad que no puede en ningún caso impugnarse mediante la mera invocación de la situación de las demandantes en el régimen anteriormente aplicable. Por lo demás, es preciso señalar que los demandantes no demuestran en absoluto su alegación de que la Comunidad había querido «hacer un “regalo”» a los nuevos Estados miembros a fin de impulsar a estos países a aceptar la organización común de mercados en el sector del plátano.

100
En lo que respecta a la segunda parte de este motivo, relativa a una supuesta discriminación entre los operadores de los nuevos Estados miembros y los establecidos en Alemania, en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda en lo que respecta a la determinación de las cantidades de referencia para 1999, procede desestimarla igualmente por carecer de fundamento.

101
A este respecto es preciso recordar que el legislador comunitario dispone en materia de política agrícola común de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado CE (actualmente artículos 34 CE y 37 CE, tras su modificación). Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C‑267/88 a C‑285/88, Rec. p. I‑435, apartado 14; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 14, y de 11 de mayo de 2000, Gascogne Limousin viandes, C‑56/99, Rec. p. I‑3079, apartado 38).

102
Pues bien, las demandantes no demuestran en absoluto que las tres «particularidades» del régimen de 1999 impugnadas por ellas fueran manifiestamente inadecuadas. En primer lugar, como ya se declaró en el apartado 60 supra, las críticas que formulan contra la elección del período de 1994 a 1996 como período de referencia carecen de fundamento. En segundo lugar, las demandantes no acreditan que los operadores de los nuevos Estados miembros obtuvieran con carácter definitivo, para el año 1995, cantidades de referencia superiores a las que normalmente les hubieran correspondido partiendo de un contingente arancelario total de 2.553.000 toneladas y aplicando los criterios establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93 (véanse los apartados 81 a 68 supra). En tercer lugar, por las razones expuestas en los apartados 69 y 78 a 85 supra, carecen de fundamento tanto la alegación de las demandantes de que su cantidad de referencia para 1999 hubiera debido determinarse con arreglo a los criterios establecidos los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1442/93 y no empleando el criterio del «importador efectivo», como las críticas formuladas por ellas contra el método de prueba utilizado para determinar las cantidades de plátanos efectivamente importadas en los nuevos Estados miembros en 1994 y en los tres primeros trimestres de 1995.

103
De ello se deduce que procede desestimar por infundado el motivo basado en una violación del principio de no discriminación.

Sobre el cuarto motivo, basado en una violación del principio de proporcionalidad

     Alegaciones de las partes

104
Las demandantes alegan que las disposiciones del Reglamento nº 2362/98 por las que se determina el período de referencia para 1999 y el criterio de reparto violan el principio de proporcionalidad, por ser manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo que el legislador comunitario tenía previsto conseguir.

105
En primer lugar, por lo que respecta a dicho período de referencia, señalan de nuevo que en él se incluía el año 1994, pero no el año 1997. Reafirman a continuación que, a causa de la regla específica en materia de prueba establecida por el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2362/98, únicamente los operadores de los nuevos Estados miembros pudieron obtener cantidades de referencia para 1999 en función de sus importaciones de dichos Estados en 1994. Las demandantes se vieron privadas pues de la posibilidad de hacer valer, a efectos de la determinación de su cantidad de referencia para 1999, todas las importaciones realizadas por ellas en 1994 en dichos Estados. Ahora bien, nada justificaba objetivamente tal «redistribución», y desde luego no la falta de información sobre las importaciones realmente efectuadas en 1997. Por otra parte, las demandantes no estiman pertinente la remisión que hace el Consejo al apartado 77 de la sentencia Cordis/Comisión, antes citada, alegando que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en ella sobre la cuestión de la proporcionalidad de la medida de que se trata.

106
En segundo lugar, en lo que respecta al criterio de reparto, las demandantes indican de nuevo que, a efectos de determinar las cantidades de referencia para 1999, en la medida en que éstas se basaban en las importaciones realizadas en los nuevos Estados miembros en 1994 y en los tres primeros trimestres de 1995, la realidad de las importaciones se acreditaba mediante la prueba del pago de los derechos de aduana. Sostienen que dicho «criterio del pago de los derechos de aduana» es manifiestamente inapropiado para alcanzar el objetivo perseguido en esta materia por el legislador comunitario, a saber, «mantener, al repartir el contingente arancelario, la situación alcanzada por los agentes económicos que soportaron el riesgo comercial de la importación de plátanos antes del 1 de enero de 1999». En efecto, en virtud de este criterio, las importaciones realizadas en los nuevos Estados miembros en 1994 o en los tres primeros trimestres de 1995 se tenían en cuenta «exclusivamente desde el punto de vista del despacho a libre práctica de las mismas». En otros términos, según las demandantes, la consecuencia del criterio de reparto establecido por el Reglamento nº 2362/98 fue atribuir derechos únicamente a los operadores de los nuevos Estados miembros y privar a los suministradores tradicionales de la posición que habían alcanzado. Finalmente, las demandantes consideran infundada la remisión que hacen el Consejo y la Comisión a los apartados 94 y 95 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Bocchi Food Trade International/Comisión (T‑30/99, Rec. p. II‑943), pues en ella no se examinaron «el ámbito de aplicación y los efectos de este criterio de reparto».

107
El Consejo y la Comisión sostienen que las disposiciones del Reglamento nº 2362/98 relativas a la determinación del período de referencia y al criterio de reparto eran necesarias y apropiadas.

108
En primer lugar, por lo que respecta al período de referencia, repiten los argumentos ya expuestos en los apartados 51 a 54 supra.

109
En segundo lugar, por lo que respecta al criterio de reparto, el Consejo y la Comisión recuerdan que el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 2362/98 establece reglas de prueba en lo que respecta a las importaciones efectivamente realizadas. Consideran que, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, la Comisión podía basarse a este respecto en un criterio objetivo, como es la presentación de las copias de los documentos aduaneros y de las autorizaciones de importación regulares. Según estas instituciones, las disposiciones del apartado 4 eran necesarias para que las importaciones realizadas por los operadores de los nuevos Estados miembros en 1994 pudieran tenerse en cuenta a efectos de determinar su cantidad de referencia. Señalan por último que, en los apartados 94 y 95 de la sentencia Bocchi Food Trade International/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el sistema de reparto del contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 2362/98 debía considerarse, en principio, apropiado para la consecución del objetivo de repartir dicho contingente de manera equitativa, aun cuando, debido a las diferencias en la situación de los operadores, no afectase de la misma forma a todos ellos.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110
En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, se instó a las demandantes para que precisaran verbalmente en la vista el alcance de su motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad y explicaran en qué se distinguen las dos partes de que consta. En respuesta a esta petición, las demandantes indicaron que formulaban este motivo con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que la Comisión podía legítimamente determinar las cantidades de referencia para 1999 utilizando el criterio del «importador efectivo», y que criticaban el «efecto combinado» del período de referencia escogido y de la regla específica en materia de prueba establecida por el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2362/98.

111
A este respecto basta con señalar que, como ya se ha declarado en los apartados 60, 69, 78 a 85 y 102 supra, carecen de fundamento las críticas formuladas por las demandantes contra la elección del período de 1994 a 1996 como período de referencia y contra el método de prueba utilizado para determinar las cantidades de plátanos efectivamente importadas en los nuevos Estados miembros en 1994 y en los tres primeros trimestres de 1995.

112
Procede desestimar por tanto el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el quinto motivo, basado en la delegación ilegal de competencias del Consejo en la Comisión

     Alegaciones de las partes

113
Las demandantes afirman que, con arreglo al artículo 37 CE, apartado 2, párrafo tercero, es al Consejo a quien corresponde legislar en materia de política agrícola común. Dicha institución debe adoptar por sí misma los criterios esenciales de regulación de la materia de que se trate, siguiendo el procedimiento del artículo 37 CE. Estiman, pues, que el Consejo no podía legítimamente habilitar a la Comisión, como hizo en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, para que determinase qué operadores tendrían derecho a una parte de los contingentes arancelarios y dentro de qué límites. Las demandantes critican igualmente el hecho de que el Consejo no se reservase la más mínima posibilidad de intervención o de control, y afirman que, al haber traspasado sus competencias en esta materia a la Comisión, los Estados miembros perdieron la oportunidad de defender a los operadores establecidos en su territorio. Ello supuso, en opinión de las demandantes, una grave violación de sus derechos.

114
El Consejo y la Comisión alegan que el sistema de reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad tiene como objetivo garantizar el respeto del equilibro institucional previsto por el Tratado y no la protección de los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C‑282/90, Rec. p. I‑1937, apartado 20). Por consiguiente, una violación de los principios que rigen la delegación en la Comisión de competencias de ejecución no podría generar una responsabilidad de la Comunidad.

115
En cualquier caso, añaden, la habilitación conferida por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, respetaba los principios desarrollados por la jurisprudencia comunitaria en lo que respecta a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116
Procede señalar que las reglas relativas al reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad tienen como objetivo garantizar el respeto del equilibro institucional previsto por el Tratado y no conferir derechos a los particulares (véase en este sentido la sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada, apartado 20). Por consiguiente, una eventual delegación ilegal de competencias del Consejo en la Comisión no podría generar una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

117
En cualquier caso, el presente motivo carece de fundamento.

118
Según el artículo 155, cuarto guión, del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE), con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. Según reiterada jurisprudencia, se deduce de la estructura del Tratado, en cuyo contexto debe situarse dicho artículo, y de las exigencias de la práctica que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse inducido a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C‑478/93, Rec. p. I‑3081, apartado 30, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec. p. I‑0000, apartado 54). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (sentencias Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 31, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 55).

119
El Tribunal de Justicia ha declarado además que era preciso efectuar una distinción entre las normas que, por ser esenciales en la materia regulada, deben reservarse a la competencia del Consejo y aquellas normas que, por ser solamente de ejecución de las primeras, pueden ser objeto de delegación en la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Köster, 25/70, Rec. p. 1161, apartado 6, y de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, C‑240/90, Rec. p. I‑5383, apartado 36), y ha precisado que la calificación de esenciales debe reservarse únicamente a las disposiciones destinadas a traducir las orientaciones fundamentales de la política comunitaria (sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, antes citada, apartado 37). El Tribunal de Justicia ha indicado igualmente que, «cuando el Consejo ha fijado en su Reglamento de base las normas esenciales de la materia regulada, puede delegar en la Comisión la facultad general de adoptar las modalidades de aplicación, sin que deba precisar los elementos esenciales de las competencias delegadas y que, para ello, una disposición redactada en términos generales proporciona una base de habilitación suficiente» (sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, antes citada, apartado 41).

120
En el presente asunto, procede considerar que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, que habilita a la Comisión para establecer el método de gestión de los contingentes arancelarios y de las importaciones de plátanos tradicionales ACP, responde a los principios sentados por la jurisprudencia que se acaban de citar. En particular, al disponer en dicho apartado que «Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”)», el Consejo ofreció una descripción suficiente de los elementos esenciales de la competencia de ejecución conferida a la Comisión.

121
Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo basado en la delegación ilegal de competencias del Consejo en la Comisión.

Sobre el sexto motivo, basado en un defecto de motivación

     Alegaciones de las partes

122
Las demandantes sostienen que, como la Comunidad es una comunidad de Derecho, debe poder exigírsele una responsabilidad extracontractual cuando el legislador comunitario adopta un acto cuya validez no puede ser controlada a causa de una motivación inexistente o defectuosa. Su motivo basado en un defecto de motivación consta de tres partes.

123
En primer lugar, las demandantes alegan que, en el Reglamento nº 2362/98, la Comisión no explicó suficientemente por qué había sido necesario elegir como período de referencia el período de 1994 a 1996.

124
En segundo lugar sostienen que el legislador comunitario no explicó suficientemente por qué razón los operadores de los nuevos Estados miembros habían podido conservar con carácter definitivo las «cantidades provisionales» obtenidas por ellos para los tres primeros trimestres de 1995 y hacerlas valer a la hora de determinar su cantidad de referencia para 1999.

125
En tercer lugar, las demandantes alegan en su escrito de réplica que el legislador comunitario hubiera debido precisar en los Reglamentos nos 1637/98 y/o 2362/98 las razones por las que deseaba evitar la aplicación del artículo 6 del Reglamento nº 1924/95.

126
El Consejo y la Comisión sostienen que la insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14).

127
Añaden que, en cualquier caso, los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98 están suficientemente motivados.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

128
Según reiterada jurisprudencia, la eventual insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad (sentencia Kind/CEE, antes citada, apartado 14; sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C‑119/88, Rec. p. I‑2189, apartado 20, y Cordis/Comisión, antes citada, apartado 79).

129
En cualquier caso, el motivo basado en la violación del deber de motivación carece de fundamento.

130
En efecto, por una parte, el considerando tercero del Reglamento nº 2362/98, que se refiere en particular a «los conocimientos disponibles sobre la realidad de las importaciones realizadas», explica suficientemente las razones por las que se eligió como período de referencia el período de 1994 a 1996.

131
Por lo demás, las otras dos partes de que consta el motivo basado en la violación del deber de motivación parten de premisas erróneas (véanse los apartados 60, 61 a 68 y 102 supra).

132
Procede desestimar por tanto el motivo basado en la violación del deber de motivación.

Sobre el séptimo motivo, basado en una infracción de una decisión del OSD

     Alegaciones de las partes

133
Las demandantes exponen en primer lugar que, basándose en un informe presentado el 12 de abril de 1999 por el grupo especial de la OMC, el OSD concluyó que el sistema de atribución de los certificados de importación de plátanos establecido por los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98 era incompatible con las normas de la OMC. En su informe, el grupo especial de la OMC había constatado la existencia de una violación de los principios de nación más favorecida y de trato nacional, establecidos en los artículos II y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Más concretamente, el grupo especial había estimado que, al basar la atribución de los certificados de importación en el concepto de «importador efectivo» y por tanto en la utilización de los certificados de importación en el período de referencia de 1994 a 1996, la Comunidad había otorgado a los suministradores de servicios que habían comercializado en la Comunidad plátanos tradicionales ACP o comunitarios un trato más favorable que a los que habían comercializado en ella plátanos de países terceros. Según las demandantes, el grupo especial había llegado a la conclusión de que el sistema comunitario de atribución de certificados de importación mantenía por tanto los elementos discriminatorios del régimen anterior, ya criticados por el Órgano Permanente de Apelación de la OMC en su informe de 9 de septiembre de 1997.

134
Las demandantes sostienen a continuación que la Comunidad se encuentra vinculada por esta decisión del OSD, al no haberla impugnado en ningún momento (dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 39). Ahora bien, afirman, «la Comunidad violó este efecto obligatorio al haber aplicado o incitado a los Estados miembros a que aplicasen [a las demandantes] la organización de mercados [establecida en el régimen de 1999], y en particular el criterio del “importador efectivo”como criterio de reparto, incluso con posterioridad a la decisión del [OSD]».

135
Por último, las demandantes alegan que, en su sentencia de 28 de septiembre de 1999, Fruchthandelsgesellschaft Chemnitz /Comisión (T‑254/97, Rec. p. II‑2743, apartado 30), el Tribunal de Primera Instancia dejó sin responder la cuestión de si «los particulares pueden [...] invocar las decisiones del [OSD]». Ponen de relieve que, a diferencia de las partes demandantes en los asuntos en que se dictaron las sentencias Cordis/Comisión, Bocchi Food Trade International/Comisión y T. Port/Comisión, antes citadas, ellas no invocan en el presente asunto disposiciones materiales del Derecho de la OMC. En su opinión, el principio de reciprocidad y de ventajas mutuas, en el que la jurisprudencia se basa para denegar a los particulares la posibilidad de invocar directamente dichas disposiciones, no desempeña papel alguno «cuando se recuerda a una de las partes en el Tratado, cuyas pretensiones han sido rechazadas en el procedimiento de solución de diferencias, que se encuentra vinculada por la decisión adoptada».

136
El Consejo y la Comisión mantienen que la supuesta violación de la decisión del OSD no puede generar una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

137
A este respecto ponen de relieve que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, las disposiciones de los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47). Remitiéndose a las sentencias Cordis/Comisión, Bocchi Food Trade International/Comisión y T. Port/Comisión, antes citadas, el Consejo y la Comisión sostienen que, en principio, las normas de la OMC no pretenden conferir derechos a los particulares y que lo mismo puede decirse de las decisiones vinculantes de los órganos de la OMC. Los gobiernos de los países miembros de la OMC disponen, en efecto, de cierto margen de maniobra en cuanto a las consecuencias que deben derivarse de dichas decisiones. El Consejo y la Comisión se remiten igualmente a los apartados 19 y 20 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea (C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983). Añaden que los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98 no pretenden garantizar la ejecución en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación particular asumida en el marco de la OMC, ni tampoco se remiten expresamente a disposiciones concretas de los Acuerdos OMC.

138
Por último, el Consejo indica que los Reglamentos cuya legalidad impugnan las demandantes fueron aprobados antes de que se adoptase la resolución del OSD de que se trata. No cabe, pues, reprochar a la Comunidad que no respetase el carácter vinculante de dicha resolución.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139
Procede recordar que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia deben controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC tan sólo en el supuesto de que la Comunidad haya tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o en el caso de que el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones concretas de los acuerdos que figuran en los anexos del Acuerdo OMC (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 49).

140
Pues bien, las demandantes no alegan en absoluto, y, a fortiori, tampoco demuestran, que al adoptar respectivamente el Reglamento nº 1637/98 y el Reglamento nº 2362/98, el Consejo y la Comisión «tuvieran el propósito de cumplir», como exige la jurisprudencia [véase, en lo que respecta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 31], obligaciones particulares recogidas en el informe de 12 de abril de 1999 del grupo especial de la OMC o en la decisión del OSD por la que se adoptó dicho informe, o incluso en actos anteriores de los órganos de la OMC. Tampoco alegan, ni demuestran, que los mencionados Reglamentos se remitan expresamente a disposiciones concretas derivadas del informe de 12 de abril de 1999 del grupo especial de la OMC o de la decisión del OSD por la que se adoptó dicho informe, o incluso de actos anteriores de los órganos de la OMC.

141
De ello se sigue que las demandantes no puede basar sus recursos en la supuesta violación de una resolución del OSD.

142
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que las demandantes no han acreditado que el comportamiento que reprochan al Consejo y a la Comisión fuera ilegal. Al no concurrir uno de los requisitos necesarios para la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual, procede desestimar en su totalidad los recursos en la medida en que se basan en la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito, sin necesidad de examinar los dos otros requisitos exigidos para el nacimiento de dicha responsabilidad (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81).

Sobre la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito

Alegaciones de las demandantes

143
Con carácter subsidiario, las demandantes alegan, invocando una tradición constitucional común a los Estados miembros y la jurisprudencia comunitaria, que la Comunidad puede incurrir en responsabilidad por un acto lícito de sus instituciones, y solicitan al Tribunal de Primera Instancia que reconozca tal responsabilidad en el presente asunto.

144
Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T‑184/95, Rec. p. II‑667), las demandantes alegan que dicha responsabilidad requiere que se cumplan tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio. A su juicio, en el presente asunto concurren tales requisitos.

145
En primer lugar, las demandantes sostienen que el perjuicio alegado es real, a saber, susceptible de medición, y cierto, a saber, irrevocable y definitivo.

146
En segundo lugar alegan que se vieron obligadas a soportar un perjuicio anormal y especial. Comienzan afirmando que sus actividades comerciales en los nuevos Estados miembros no entrañaban «riesgos intrínsecamente vinculados al perjuicio invocado». Más en concreto, nada les permitía imaginar que el régimen de 1999 contendría las tres «particularidades» mencionadas en los apartados 45 a 50 supra. A continuación sostienen que las cargas resultantes de la inclusión de dichos Estados en la organización común de mercados del sector del plátano han recaído de modo desproporcionado en una categoría especial de operadores económicos. Explican a este respecto que «los operadores de los [demás] Estados miembros que habían suministrado plátanos a los nuevos Estados miembros antes de su adhesión se han visto obligados a soportar [...] tres importantes desventajas, mientras que los operadores de los nuevos Estados miembros recibían por su parte “regalos de adhesión”».

147
En tercer lugar, las demandantes sostienen que el perjuicio alegado es imputable directa y exclusivamente al legislador comunitario.

148
El Consejo y la Comisión niegan que la jurisprudencia haya reconocido la existencia en el Derecho comunitario del principio de la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito de sus instituciones; niegan también que dicho principio pueda deducirse de una tradición constitucional común a los Estados miembros.

149
Consideran que, en cualquier caso, no concurren en el presente asunto los tres requisitos acumulativos exigidos para el nacimiento de de una responsabilidad de este tipo. En efecto, en primer lugar, las demandantes no han probado haber sufrido un perjuicio real y cierto ni tampoco que el perjuicio alegado sea directamente imputable al comportamiento de las instituciones de que se trata. En segundo lugar, el perjuicio no puede calificarse de especial, dado que las demandantes no forman parte de una categoría especial de operadores económicos a quienes se haya impuesto una carga desproporcionada en comparación con los demás operadores. Además, la determinación de las cantidades de referencia con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 2362/98 se basó en criterios objetivos aplicables a todos los operadores que se encontraban en una situación comparable a la de las demandantes. En tercer lugar, a su juicio, el perjuicio invocado no supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

150
Procede recordar que, en el supuesto de que se admitiera en Derecho comunitario el principio de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito, dicha responsabilidad requeriría, en todo caso, que se cumplieran tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549, apartados 17 a 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑196/99, Rec. p. II‑3597, apartado 171).

151
En su sentencia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, confirmada por la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia precisó que un perjuicio es «especial» cuando afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores y que un perjuicio es «anormal» cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate, sin que el acto causante del daño invocado esté justificado por un interés económico general (apartado 80).

152
Es evidente que en el presente asunto no se cumple este doble requisito.

153
Por una parte, la cantidad de referencia de cada una de las demandantes para el año 1999 se determinó mediante unos criterios objetivos contenidos en el Reglamento nº 2362/98 y aplicables indistintamente a todos los operadores económicos que se encontraban en la misma situación que ellas. En particular, las disposiciones de dicho Reglamento criticadas por las demandantes afectan a éstas del mismo modo que a cualquier otro operador tradicional que hubiera suministrado plátanos en los nuevos Estados miembros en 1994 o en los tres primeros trimestres de 1995. No puede hablarse por tanto de un sacrificio especial soportado únicamente por ellas.

154
Por otra parte, no se sobrepasaron los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector del plátano. A este respecto basta con recordar que las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de su política, en particular, en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto implica una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica. En especial, las actividades de las demandantes se hallaban expuestas al riesgo de eventuales modificaciones del régimen de intercambios con Estados terceros establecido por el título IV del Reglamento nº 404/93.

155
De ello se deduce que procede desestimar igualmente los recursos en la medida en que se basan, con carácter subsidiario, en la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito.

156
Por consiguiente, procede desestimar los recursos en su totalidad.


Costas

157
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas a soportar sus propias costas, así como las del Consejo y de la Comisión, conforme a las pretensiones formuladas por dichas instituciones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar los recursos.

2)
Las demandantes soportarán sus propias costas, así como las del Consejo y de la Comisión.


García-Valdecasas   Lindh   Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2004.

El Secretario    La Presidenta

H. Jung    P. Lindh


NaN
Lengua de procedimiento: alemán.