Language of document : ECLI:EU:T:2013:523

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de octubre de 2013 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa glifosato – Denegación parcial de acceso – Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica – Artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 – Interés público superior – Reglamento (CE) nº 1367/2006 – Artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 – Directiva 91/414/CEE»

En el asunto T‑545/11,

Stichting Greenpeace Nederland, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representados por la Sra. B. Kloostra y el Sr. A. van den Biesen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y P. Ondrůšek y la Sra. C. ten Dam, posteriormente por los Sres. Oliver, Ondrůšek y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2011 por la que se deniega el acceso al volumen 4 del proyecto de informe de evaluación, elaborado por la República Federal de Alemania como Estado miembro ponente, de la sustancia activa glifosato, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N. J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los demandantes, Stichting Greenpeace Nederland y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), solicitaron, el 20 de diciembre de 2010, el acceso a varios documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa, expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1). La solicitud se basaba en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), y en el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

2        Los documentos solicitados eran los siguientes:

–        una copia del proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente, la República Federal de Alemania, con carácter previo a la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 (en lo sucesivo, «proyecto de informe»);

–        una lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, establecida por la Directiva 2001/99/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414, a fin de incluir en él, en particular, el glifosato (DO L 304, p. 14);

–        la documentación completa, íntegra y original de las pruebas facilitada por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 en 2001, en cuanto se refiere a las pruebas de toxicidad a largo plazo, a las pruebas de mutagenicidad, de carcinogenicidad y de neurotoxicidad y a los estudios reproductivos.

3        Mediante escrito de 20 de enero de 2011, la Comisión Europea instó a los demandantes a que se dirigieran a las autoridades alemanas para obtener el acceso a los documentos solicitados.

4        Mediante escrito de 7 de febrero de 2011, los demandantes presentaron, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.

5        Tras haber pedido el consentimiento previo de las autoridades alemanas, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, el Secretario General de la Comisión concedió, mediante escrito de 6 de mayo de 2011, el acceso al proyecto de informe, con excepción de su volumen 4 (en lo sucesivo, «documento controvertido»), a cuya divulgación se negaban dichas autoridades y que supuestamente incluía la lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. El Secretario General informó a los demandantes de que la Comisión no tenía en su poder la documentación completa, íntegra y original de esas pruebas, que nunca le había sido comunicada. Dicho Secretario General explicó también que la consulta a las autoridades alemanas seguía en curso en lo relativo a la divulgación del documento controvertido y que posteriormente se adoptaría una decisión.

6        Mediante decisión de 10 de agosto de 2011, el Secretario General de la Comisión denegó el acceso al documento controvertido basándose en la negativa expresada por la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

7        En la decisión impugnada, el Secretario General de la Comisión presentó los motivos con arreglo a los cuales la República Federal de Alemania se oponía a la divulgación del documento controvertido, en virtud de la excepción mencionada en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, es decir, la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica. En efecto, la República Federal de Alemania consideraba que el documento controvertido incluía información confidencial sobre los derechos de propiedad intelectual de los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, a saber, la composición química detallada de la sustancia activa producida por cada uno de ellos, información detallada sobre el proceso de fabricación de la sustancia por cada uno de los solicitantes de la inscripción, información sobre las impurezas, la composición de los productos acabados y las relaciones contractuales entre los distintos solicitantes de la inscripción.

8        Tras observar que las autoridades alemanas habían declarado que no estimaban que existiese un interés público superior, en los términos establecidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, que justificase la divulgación del documento controvertido, el Secretario General de la Comisión examinó si, con arreglo al Reglamento nº 1367/2006, podía invocarse tal interés público. Puso de manifiesto que el artículo 6, apartado 1, de este último Reglamento no era aplicable al documento controvertido, puesto que el mismo no incluía información que pudiera considerarse relativa a emisiones al medio ambiente.

9        Pues bien, según el Secretario General de la Comisión, ésta estimaba que la información en cuestión se refería al proceso productivo del glifosato por parte de los solicitantes de la inscripción de éste en el anexo I de la Directiva 91/414 y que, en la ponderación de intereses que se debe realizar, la necesidad de proteger los derechos de la propiedad intelectual de dichos solicitantes superaba el interés público a la divulgación de la información. En efecto, dicha institución consideraba que la divulgación de la información incluida en el documento controvertido permitiría a las empresas competidoras copiar los procesos productivos de los solicitantes de la inscripción del glifosato, lo que conduciría a pérdidas considerables para ellos, vulnerando sus intereses comerciales y sus derechos de propiedad intelectual. Estimaba que ya se había tenido en cuenta el interés público relativo a la divulgación de la información, pues los posibles efectos de las emisiones de glifosato resultaban de las demás partes del proyecto de informe, que habían sido publicadas, en particular, en lo relativo a las impurezas pertinentes y los metabolitos. Sostenía que la información relativa a las impurezas no pertinentes incluida en el documento controvertido se refería a elementos que no presentaban riesgos para la salud o el medio ambiente y que llevarían, en cambio, a revelar los procesos productivos de todos los productos.

10      El Secretario General de la Comisión observó también que del procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 resultaba que se habían tomado en consideración los requisitos exigidos por el Reglamento nº 1367/2006 en relación con la puesta a disposición del público de información sobre los efectos de esta sustancia en el medioambiente. En estas circunstancias, debía prevalecer la protección de los intereses de los productores de esta sustancia.

11      El Secretario General de la Comisión concluyó de lo anterior que la información solicitada no se refería a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 y que no había pruebas de la existencia de un interés público superior en favor de la divulgación en el sentido del Reglamento nº 1049/2001, dado que, a su juicio, tal interés residía en la protección de los intereses comerciales y de los derechos de propiedad intelectual de los productores del glifosato.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2011, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare que la Comisión ha infringido el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), y los Reglamentos no 1049/2001 y nº 1367/2006.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

15      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló dos preguntas a los demandantes, que respondieron mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de enero de 2013.

16      Mediante auto del Tribunal de 9 de enero de 2013, se solicitó a la Comisión que presentara ante el Tribunal el documento controvertido e identificara las partes relativas a la pureza del glifosato, a «la identidad» y cantidad de todas las impurezas contenidas en el mismo y al perfil analítico de los lotes utilizados para los controles, dado que el documento controvertido no debía ser comunicado a los demandantes. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013, la Comisión aportó el documento controvertido.

17      El documento controvertido se compone de tres subdocumentos. El primer subdocumento se titula «Monografía – 11 de diciembre de 1998 – Volumen 4 – Parte A – Glifosato» e incluye ocho apartados, titulados «C.1 Información confidencial», «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)», «C.1.2 Especificación detallada de la sustancia activa (anexo II A 1.9 a 1.11)», «C.1.3 Especificación detallada de las preparaciones (anexo II A 1.4)», «C.2 Resumen y evaluación de la información relativa a la presentación de expedientes colectivos», «C.2.1 Resumen de la información y de la documentación presentadas (expediente documento B)», «C.2.2 Evaluación de la información y de la documentación presentadas» y «C.2.3 Conclusión sobre el carácter razonable o no de las medidas adoptadas por las empresas notificantes». El segundo subdocumento se titula «Adenda a la monografía – Volumen 4, de 11 de diciembre de 1998 – Glifosato – Glifosato-trimesio – Parte A – Glifosato», tiene fecha de 14 de enero de 2000 e incluye un único apartado titulado «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)». El tercer subdocumento se titula «Adenda 2 a la monografía – Volumen 4, de 11 de diciembre de 1998 – Glifosato – Glifosato-trimesio», tiene fecha de 12 de mayo de 2001 e incluye tres apartados, titulados «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)», «C.1.2 Especificación detallada de la pureza de la sustancia activa» y «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)».

18      Mediante escrito de 25 de enero de 2013, la Comisión identificó también las partes de los tres subdocumentos que constituyen el documento controvertido referidas a la pureza del glifosato, a «la identidad» y cantidad de todas las impurezas contenidas en él y al perfil analítico de los lotes utilizados para los controles.

 Sobre el alcance del litigio

19      Debe precisarse el alcance del litigio en tres aspectos.

20      En primer término, la Comisión alegó que ni la decisión de 6 de mayo de 2011 ni la decisión impugnada contienen una denegación de acceso a la documentación completa, íntegra y original de las pruebas presentadas por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 solicitada por los demandantes en su escrito de 20 de diciembre de 2010. La Comisión sostuvo que, de conformidad con la normativa relativa al examen de las sustancias activas incluidas en los productos fitosanitarios, únicamente recibió de la República Federal de Alemania un expediente somero sobre el glifosato que incluía una copia de la notificación, las condiciones de uso recomendadas y los resúmenes y resultados de los ensayos, pero en modo alguno los propios protocolos e informes de estudios.

21      Los demandantes declararon en la vista que aceptaban el hecho de que la Comisión no dispusiera de esta documentación. Así pues, procede considerar que el objeto de litigio no es la eventual denegación de acceso a esta documentación.

22      En segundo término, los demandantes afirmaron que, en la medida en que incluía información acerca de las relaciones contractuales entre distintos operadores que habían notificado la sustancia activa o información relativa al método de fabricación de dicha sustancia, el documento controvertido carecía de interés para ellos. Por tanto, únicamente solicitan la anulación de la decisión impugnada en la medida en que la Comisión denegó el acceso a la información relativa al grado de pureza de la sustancia activa, a «la identidad» y cantidad de las impurezas presentes en el material técnico, al perfil analítico de los lotes y a la composición exacta del producto desarrollado.

23      En tercer término, los demandantes precisaron en la vista lo que consideraban que era una información relativa a «la identidad» y cantidad de las impurezas y al perfil analítico de los lotes. Por lo que respecta a las impurezas, declararon que trataban de conocer las demás sustancias químicas producidas durante el proceso de fabricación del glifosato y su cantidad. Por lo que respecta al perfil analítico de los lotes presentados por las empresas para las pruebas, declararon que querían conocer el contenido y la composición de los lotes, en particular las demás sustancias químicas añadidas, y la descripción de las pruebas y sus efectos reales.

24      Por consiguiente, es preciso limitar el litigio a la parte del documento controvertido que incluye información relativa al grado de pureza de la sustancia activa, a «la identidad» y cantidad de las impurezas presentes en el material técnico, al perfil analítico de los lotes y a la composición exacta del producto desarrollado, en los términos precisados en el apartado 23 anterior.

 Fundamentos de Derecho

25      En su recurso, los demandantes plantean tres motivos. En primer término, consideran que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 no da derecho de veto a un Estado miembro y que la Comisión puede no atenerse a la opinión de tal Estado en lo relativo a la aplicación de una excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. En segundo término, sostienen que no se debe aplicar la excepción al derecho de acceso que tiene por objeto proteger los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, pues un interés público superior justifica la divulgación de la información solicitada, referida a emisiones al medio ambiente. En tercer término, alegan que la decisión impugnada no es conforme con el artículo 4, apartado 2, de Reglamento nº 1049/2001 ni con el artículo 4 del Convenio de Aarhus, debido a que la Comisión no evaluó la posibilidad efectiva de menoscabar los intereses comerciales invocados.

26      Hay que comenzar examinando el segundo motivo del recurso, lo que supone determinar, en primer lugar, el alcance del derecho de acceso resultante del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006, y posteriormente, el concepto de información referida a emisiones al medio ambiente.

 Sobre el alcance del derecho de acceso resultante del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006

27      En primer lugar, procede recordar que, a tenor de su primer considerando, el Reglamento nº 1049/2001 se inscribe en la voluntad expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, de marcar una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el segundo considerando de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Suecia/My Travel y Comisión, C‑506/08 P, Rec. p. I‑6237, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

28      A este fin, el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (véase la sentencia Suecia/My Travel y Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 73, y la jurisprudencia citada).

29      Es cierto que este derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado. Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, dicho Reglamento establece, en su artículo 4, un régimen de excepciones que autoriza a las instituciones a denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo (véase la sentencia Suecia/My Travel y Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 74, y la jurisprudencia citada). En particular, el apartado 5 de este artículo dispone que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

30      Cuando un Estado miembro ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 de solicitar que un determinado documento, originario de ese mismo Estado, no se divulgue sin su consentimiento previo, la posible divulgación de tal documento por la institución exige la obtención previa del consentimiento de dicho Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, apartado 50).

31      No obstante, de la jurisprudencia resulta que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 sólo autoriza al Estado miembro interesado a oponerse a la divulgación de documentos procedentes de él sobre la base de las excepciones materiales establecidas en los apartados 1 a 3 de ese artículo y motivando debidamente su postura al respecto (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 99).

32      No obstante, dado que tales excepciones invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase la sentencia Suecia/My Travel y Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 75, y la jurisprudencia citada).

33      Cuando la excepción invocada es alguna de las expuestas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, el Estado miembro que se opone a la divulgación de documentos procedentes de él debe apreciar si no existe un interés público superior que justifique la divulgación de los mencionados documentos.

34      En el caso de autos, de la decisión impugnada se desprende que la República Federal de Alemania, de la que procede el documento controvertido, se opuso a su divulgación motivando su negativa en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, basada en el perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, incluida la propiedad intelectual, y que consideró que no existía un interés público superior que justificase su divulgación.

35      En segundo lugar, el artículo 3 del Reglamento nº 1367/2006 establece que el Reglamento nº 1049/2001 es la normativa aplicable a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental. En efecto, de los considerandos octavo y decimoquinto del Reglamento nº 1367/2006 y, en particular, de la fórmula «subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental», en relación con los artículos 3 y 6 del mismo Reglamento, se desprende que éste incluye disposiciones que remplazan, modifican o precisan ciertas disposiciones del Reglamento nº 1049/2001 cuando la solicitud de acceso versa sobre información medioambiental o sobre información que se refiera a emisiones al medio ambiente (sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, Rec. p. II‑6021, apartados 105 y 106, objeto de los recursos de casación C‑514/11 P y C‑605/11 P, pendientes ante el Tribunal de Justicia).

36      En lo que atañe al derecho de acceso a documentos que contengan información medioambiental, la obligación de interpretación restrictiva de las excepciones contempladas en el Reglamento nº 1049/2001, reafirmada por el decimoquinto considerando, segunda frase, y el artículo 6, apartado 1, segunda frase, de Reglamento nº 1367/2006, se ve reforzada, de un lado, tanto por la necesidad de que la institución concernida tenga en cuenta el interés público en la divulgación de dicha información medioambiental como por la mención a si tal información se refiere a emisiones al medio ambiente, y, de otro lado, por el hecho de que el Reglamento nº 1049/2001 no contiene precisiones análogas en cuanto a la aplicación de tales excepciones en este ámbito (sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 107).

37      La primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 establece una presunción legal según la cual la divulgación revestirá un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, salvo si tal información versa sobre una investigación, en particular sobre una investigación relativa a posibles incumplimientos del Derecho de la Unión Europea (sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 108).

38      Por consiguiente, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 exige que la institución interesada, que conoce de una solicitud de acceso a un documento, lo divulgue cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, aun cuando tal divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, incluidos los derechos de propiedad intelectual de dicha persona, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

39      No cabe sino desestimar las alegaciones presentadas por la Comisión para justificar una interpretación distinta del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006.

40      En primer término, la Comisión señala que la divulgación de la información contenida en el documento controvertido podría perturbar gravemente el equilibrio instaurado por el legislador de la Unión en la Directiva 91/414, lo que implicaría consecuencias económicas importantes para los operadores que siguieron el procedimiento de autorización de sustancias activas establecido por esta Directiva. Pues bien, aunque ésta incluye disposiciones destinadas a proteger la confidencialidad de la información constitutiva de secretos industriales y comerciales facilitada en el procedimiento de autorización de sustancias activas que dicha Directiva organiza, basta señalar que la existencia de tales normas no permite oponerse a la presunción iuris et de iure resultante del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 (véase el apartado 38 anterior).

41      En segundo término, lo mismo cabe decir de la circunstancia de que se considere que la divulgación de ciertas informaciones relativas a las impurezas observadas en una sustancia activa vaya en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de las personas de que se trata, en virtud del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309, p. 1). En efecto, tal disposición se limita a remitir al interés público protegido por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, sobre el que prima el interés público superior mencionado en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006.

42      En tercer término, la Comisión se refiere a la jurisprudencia mediante la cual el Tribunal de Justicia supuestamente fijó unas normas específicas para la interpretación del Reglamento nº 1049/2001 cuando los documentos cuya divulgación se solicita están sometidos también a normas especiales en cuanto a su comunicación a las partes interesadas en el marco de un procedimiento específico (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, Rec. p. I‑5885, apartado 58, y de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533, apartado 100). Suponiendo que para interpretar el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 fuera preciso tener en cuenta la circunstancia de que la información solicitada en el caso de autos fue comunicada al Estado miembro ponente con ocasión del procedimiento de solicitud de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, ello únicamente llevaría, de conformidad con las sentencias antes mencionadas, al nacimiento de una presunción general en virtud de la cual la divulgación de tal información podría suponer un perjuicio para los intereses protegidos por dicha disposición. Tal conclusión seguiría sin tener incidencia en el alcance de la regla fijada por el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006, que hace que el interés público superior mencionado en el mismo prime de modo irrefutable sobre el interés basado en el posible perjuicio para los intereses comerciales, incluida la propiedad intelectual.

43      En cuarto término, la Comisión considera que los Reglamentos no 1049/2001 y no 1367/2006 han de interpretarse coherentemente con el Derecho de la Unión y con los acuerdos internacionales firmados por la Unión, en el caso de autos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389; en lo sucesivo, «Carta») y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO L 336, p. 3).

44      Procede recordar, por una parte, que los artículos 16 y 17 de la Carta consagran, respectivamente, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, el cual forma parte también de los principios generales de la Unión, al igual que la protección de los secretos comerciales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Interseroh Scrap and Metal Trading, C‑1/11, apartado 43, y la jurisprudencia citada). No obstante, no se puede admitir que para interpretar coherentemente la legislación de la Unión se ponga en entredicho la validez de una disposición del Derecho derivado clara e incondicional (véase, por analogía, la sentencia Interseroh Scrap and Metal Trading, antes citada, apartados 44 y 46). Pues bien, so pretexto de un justo equilibrio entre la protección del derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual, y la protección de otros derechos fundamentales, la Comisión trata, con su alegación, de que no se aplique el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 y no de que los Reglamentos no 1049/2001 y no 1367/2006 se interpreten coherente o armoniosamente con las disposiciones de la Carta, de la Directiva 91/414 o del Reglamento nº 1107/2009. En cualquier caso, no se puede estimar tal planteamiento, pues equivaldría a inaplicar una disposición clara e incondicional de un reglamento de la Unión, de la que no se ha alegado siquiera que sea contraria a una norma jurídica superior.

45      Por otra parte, lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, que forma parte del Acuerdo OMC, firmado por la Comunidad y aprobado después por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Cuando existe una normativa de la Unión en un ámbito afectado por el Acuerdo ADPIC, se aplica el Derecho de la Unión, lo que implica la obligación de realizar una interpretación conforme a dicho Acuerdo en la medida de lo posible, sin que, no obstante, pueda atribuirse por ello un efecto directo a la disposición en cuestión de este Acuerdo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C‑431/05, Rec. p. I‑7001, apartado 35, y la jurisprudencia citada). La Comisión alega que los Reglamentos no 1049/2001 y no 1367/2006 y las disposiciones relativas a las emisiones al medio ambiente que figuran en el Convenio de Aarhus deben interpretarse de modo equilibrado y proporcionado para que no se opongan a lo dispuesto en el artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC, que protege la información que tenga un valor comercial contra la divulgación pública. En esencia, se solicita al Tribunal que interprete lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 de conformidad con el artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC. No obstante, procede observar que la alegación de la Comisión lleva a que se inaplique lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 y no a que se interpreten los términos de este artículo de conformidad con el contenido del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC, pues hace que la protección concedida a los derechos de la propiedad intelectual prime sobre la presunción iuris et de iure en favor de la divulgación de la información cuando ésta se refiere a emisiones al medio ambiente. Pues bien, en cualquier caso, no cabe estimar tal planteamiento ya que conduce en realidad a cuestionar la legalidad del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 en atención a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2 y 3, del Acuerdo ADPIC (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 800).

46      De los apartados 35 a 45 anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 obliga a divulgar un documento cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, aun cuando pueda suponer un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, sin que esta interpretación pueda ser desvirtuada so pretexto de una interpretación coherente, armoniosa o conforme a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Carta, del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC, de la Directiva 91/414 o del Reglamento nº 1107/2009.

 Sobre el concepto de información referida a emisiones al medio ambiente

47      A juicio de los demandantes, la Comisión vulneró la presunción resultante del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, dado que la información solicitada es una información medioambiental referida a emisiones al medio ambiente. En efecto, sostienen que la información directamente vinculada a la pureza del glifosato, en particular, «la identidad» y la cantidad de todas las impurezas presentes en el mismo, y al perfil analítico de los lotes que fueron utilizados para los controles y estudios en virtud de cuales se inscribió dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414 es una información de este tipo, ya que la composición del producto permite determinar los elementos tóxicos emitidos.

48      Con carácter previo, la Comisión alega que debe interpretarse restrictivamente el concepto de emisión y que, de conformidad con la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus, publicada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) en 2000 (en lo sucesivo, «Guía de aplicación»), consiste en la expulsión de forma directa o indirecta de sustancias procedentes de instalaciones. Afirma también que la información solicitada no se refiere a emisiones al medio ambiente, ya que la información incluida en el documento controvertido versa de modo detallado sobre los métodos de fabricación del glifosato presentados por los distintos solicitantes de inscripción y protegidos por derechos de propiedad intelectual, sin que se puedan distinguir y aislar las categorías de información que interesan a los demandantes de la información relativa a los métodos de fabricación de la sustancia activa, que constituye el objeto mismo del documento controvertido.

49      En primer lugar, aunque la Comisión alegue que debe interpretarse restrictivamente la disposición relativa a las emisiones al medio ambiente, hay que señalar que la lógica del derecho de acceso a los documentos de las instituciones, en los términos consagrados por el artículo 15 TFUE y el Reglamento nº 1049/2001 y precisados, por lo que respecta a la información medioambiental o referida a emisiones al medio ambiente, por el Reglamento nº 1367/2006, no lleva a tal conclusión.

50      En efecto, cuando las instituciones pretenden oponer una excepción a una solicitud de acceso, deben interpretar y aplicar dicha excepción en sentido estricto (véase la sentencia Suecia/My Travel y Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 75, y la jurisprudencia citada) para que no se frustre la aplicación del principio general consistente en otorgar al público el máximo acceso posible a los documentos que obran en su poder (sentencia del Tribunal de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, Rec. p. II‑2479, apartado 123).

51      Pues bien, al considerar que, cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, la divulgación presenta un interés público superior a un interés protegido por una excepción, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 permite una aplicación concreta de dicho principio general.

52      Debe señalarse también que, a tenor del decimoquinto considerando del Reglamento nº 1367/2006, sólo deben interpretarse de forma restrictiva los motivos de denegación relativos al acceso a la información medioambiental, teniendo en cuenta el interés que la divulgación de la información solicitada presente para el público y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente. Pues bien, como se puso de manifiesto en la vista, la propuesta legislativa COM(2003) 622 final de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, establecía la aplicación de las excepciones al derecho de acceso a los documentos resultantes del artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 a las solicitudes de acceso a información medioambiental, sin reservar un tratamiento específico a la información referida a emisiones al medio ambiente. La Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 reflejó la opción por un planteamiento más restrictivo en cuanto a las excepciones al derecho de acceso, dando al decimoquinto considerando una redacción próxima a su versión definitiva e insertando el artículo 6, apartado 1, primera frase, que incluye la presunción legal en favor de la divulgación de la información referida a emisiones al medio ambiente.

53      De lo anterior resulta que ni la lógica del derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión, tal como resulta de los Reglamentos no 1049/2001 y nº 1367/2006 y de la aplicación de éstos, ni la letra de este último Reglamento, aclarada por los trabajos preparatorios, implican que se interprete restrictivamente el concepto de emisión al medio ambiente. En consecuencia, para que la divulgación sea legítima, basta con que la información solicitada se refiera de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente.

54      La remisión que hace la Comisión a la Guía de aplicación para alegar que el concepto de emisión se refiere a las emisiones procedentes de instalaciones no permite llegar a esa conclusión.

55      Ya se ha declarado que la Guía de aplicación no puede dar una interpretación vinculante del Convenio de Aarhus (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, apartado 36), siendo así que la Abogado General Sharpston llegó a la conclusión de que carecía de carácter vinculante por lo que respecta a la interpretación de dicho Convenio (conclusiones presentadas en el asunto Flachglas Torgau, antes citado, punto 58). A fortiori, no puede ser de otro modo en cuanto a la interpretación del Reglamento nº 1367/2006.

56      Por otra parte, la Guía de aplicación remite al concepto de emisión en los términos resultantes de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), cuyo artículo 2, número 5, define la emisión como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación, al tiempo que la instalación es una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva. Pues bien, tal definición se explica por el objeto de la Directiva 96/61, a saber, la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de actividades exclusivamente industriales. Procede señalar, no obstante, que ni el Convenio de Aarhus ni el Reglamento nº 1367/2006 restringen sus ámbitos de aplicación respectivos a las consecuencias de tales actividades. Por consiguiente, la definición de la emisión al medio ambiente que se desprende de la Guía de aplicación no puede servir además para interpretar el Reglamento nº 1367/2006.

57      En segundo lugar, es preciso determinar si el documento controvertido incluye información que se refiera de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente.

58      En primer término, debe recordarse que, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 22 anterior, los demandantes no solicitan el acceso a la información relativa a las relaciones contractuales entre distintos operadores que habían notificado el glifosato o al método de fabricación de éste, que constituyen los apartados «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)» (pp. 1 a 11) y «C.2 Resumen y evaluación de la información relativa a la presentación de expedientes colectivos» (pp. 88 y 89) del primer subdocumento comunicado por la Comisión al Tribunal y el apartado «C.1.1 Información detallada sobre los procesos de fabricación de la sustancia activa (anexo II A 1.8)» (pp. 1 a 3 inclusive) del tercer subdocumento comunicado por la Comisión.

59      En segundo término, los demandantes precisaron en la vista algunos puntos de su solicitud de acceso. Desean disponer de información relativa a «la identidad» y a la cantidad de las impurezas presentes en el glifosato y al perfil analítico de los lotes probados, en particular su composición, «la identidad» y la cantidad de sustancias químicas añadidas durante las pruebas, la duración de éstas y los efectos reales sobre la sustancia activa.

60      Por tanto, sólo si las partes del documento controvertido que no sean las mencionadas en el apartado 58 anterior incluyesen una información como la precisada en el apartado 59 anterior o una información relativa a la composición del producto fitosanitario que contiene glifosato, y siempre que se pudiera considerar que dicha información se refiere a emisiones al medio ambiente, procedería declarar que la Comisión incurrió en un error de apreciación al negarse a divulgarla.

61      En tercer término, los demandantes precisaron de qué modo la información relativa a «la identidad» y a la cantidad de impurezas presentes en el glifosato, al perfil analítico de los lotes probados y a la composición del producto que contenía esta sustancia podía conducir a determinar el nivel de emisión de dichas impurezas al medio ambiente.

62      En la demanda, los demandantes alegan que los residuos de la sustancia activa en el medio ambiente y su efecto en la salud humana están directamente vinculados a la pureza de la sustancia, en particular a «la identidad» y a la cantidad de impurezas presentes en el glifosato, y no únicamente a «la identidad» y a la cantidad de impurezas consideradas pertinentes por la Comisión. A su juicio, también es importante conocer el perfil analítico de los lotes utilizados para los controles, a fin de poder interpretar éstos y los estudios sobre los que se basó la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. Consideran que por esta razón debe divulgarse la composición exacta de los productos desarrollados y controlados, lo que permitiría determinar qué elementos tóxicos se emiten al medio ambiente y pueden permanecer cierto tiempo en él.

63      En su respuesta a las cuestiones escritas del Tribunal, los demandantes precisaron también de qué modo la información que solicitaban estaba ligada al concepto de emisión al medio ambiente. Sostienen que, por ejemplo, las impurezas contenidas en el glifosato se liberan al medio ambiente al mismo tiempo que aquél. Añaden que estas impurezas, en función de su cantidad, pueden haber influido en los resultados de las pruebas exigidas para examinar los efectos nocivos del glifosato con vistas a su inscripción en el anexo I de la Directiva 91/414. Los demandantes consideran, por tanto, que, para determinar si las pruebas realizadas a efectos de esta inscripción son representativas de las emisiones al medio ambiente que se producen cuando se utilizan productos fitosanitarios que contienen glifosato, es necesario disponer de información relativa al perfil analítico de los lotes. Acompañando a su respuesta, los demandantes han incluido un documento que presenta, en particular, un proceso productivo del glifosato y los elementos que se añaden para producir esa sustancia activa, y que insiste en el hecho de que se emitirán al medio ambiente las impurezas presentes en la sustancia activa producida. Por otra parte, el mismo documento hace hincapié en la importancia de obtener la información relativa al perfil analítico de los lotes probados para comprobar si este perfil se corresponde con el de los productos comercializados, dado que una producción a pequeña escala puede llevar a un perfil analítico del glifosato distinto del producido a gran escala para su comercialización. Consideran que obteniendo esa información se podrán controlar las eventuales diferencias entre los perfiles analíticos de los lotes probados a efectos de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 y los perfiles analíticos de los productos comercializados y se podrá determinar si las pruebas realizadas eran pertinentes en relación con las emisiones reales de glifosato al medio ambiente. Por último, estiman que dicho documento pone de relieve que la información solicitada permite conocer que el nivel del metabolito en el que se transforma el glifosato, que se emite al medio ambiente, tiene carácter persistente y contamina las aguas subterráneas.

64      Aunque la Comisión está de acuerdo en que cualquier sustancia se expulsa forzosamente al medio ambiente en algún momento de su ciclo vital, estima que el documento controvertido no incluye información que pueda ser considerada referida a emisiones al medio ambiente, sino información relativa a los métodos de fabricación utilizados por los distintos operadores que habían notificado el glifosato para su inscripción en el anexo I de la Directiva 91/414. Dicha institución se opone a la divulgación de información relativa a las impurezas y al perfil analítico de los lotes alegando que ello permitiría reconstituir el método de fabricación de la sustancia activa y los correspondientes secretos comerciales, ya que no se pueden distinguir y aislar estas distintas categorías de información. Por último, la Comisión alega que toda la información pertinente desde el punto de vista toxicológico relativa a los efectos de la sustancia activa en la salud fue objeto de un análisis minucioso y fue divulgada mediante su decisión de 6 de mayo de 2011, y señala también que los demandantes no indican las razones por las que consideran que los documentos ya divulgados no bastan para apreciar la procedencia del proceso de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414.

65      En cuarto término, es preciso recordar que, en el marco de las diligencias de instrucción, el Tribunal tuvo conocimiento del documento controvertido, que se divide, como recordó la Comisión en su escrito anexo al documento controvertido, en subdocumentos.

66      El primer subdocumento incluye un apartado «C.1.2 Especificación detallada de la sustancia activa (anexo II A 1.9 a 1.11)», que presenta, por una parte, las notificaciones presentadas al Estado miembro ponente por los operadores que deseaban la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, identificando las distintas impurezas contenidas en el glifosato producido y la cantidad exacta o máxima de cada una de ellas [apartado «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)», pp. 11 a 61], y, por otra parte, el perfil analítico de los lotes probados, que muestra en forma de cuadros las cantidades de todas las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de cada una de ellas, al haber presentado también la mayoría de los referidos operadores los métodos de análisis y de validación de los datos [sección «C.1.2.2 Perfil analítico de los lotes (anexo II A 1.11)», pp. 61 a 84]. Asimismo, el primer subdocumento contiene un apartado «C.1.3 Especificación detallada de las preparaciones (anexo II A 1.4)», que describe el contenido del producto fitosanitario que incluye el glifosato fabricado por todos los operadores que notificaron dicha sustancia activa (pp. 84 a 88).

67      La subpartida única del segundo subdocumento (véase el apartado 17 anterior) consiste en un cuadro en el que se identifican los distintos operadores que notificaron el glifosato, la fórmula estructural de todas las impurezas presentes en la sustancia activa de cada uno de dichos operadores y la cantidad exacta o máxima de todas estas impurezas (pp. 1 a 6).

68      El tercer subdocumento incluye dos apartados titulados «C.1.2 Especificación detallada de la pureza de la sustancia activa» y «C.1.2.1 Identidad de los isómeros, impurezas y aditivos (anexo II A 1.10)» (pp. 4 a 13), respectivamente. El apartado C.1.2 presenta, por una parte, las distintas impurezas contenidas en el glifosato-trimesio y la cantidad exacta o máxima de todas estas impurezas (p. 4), y, por otra, el perfil analítico de los lotes probados, que muestra en forma de cuadros las cantidades de todas las impurezas presentes en los distintos lotes (p. 7). El apartado C.1.2.1 está constituido por un cuadro similar al contenido en el segundo subdocumento e incluye información de la misma naturaleza (pp. 8 a 13).

69      Procede observar que, como alegan los demandantes, gran parte de los datos mencionados en los apartados 66 a 68 anteriores que se desprenden de los subdocumentos que constituyen el documento controvertido se refieren a la identificación y a las cantidades de las distintas impurezas presentes en la sustancia activa notificada por todos los operadores que participaron en el procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. Puesto que la sustancia activa ha de incluirse en un producto fitosanitario que será expulsado a la atmósfera, principalmente mediante pulverización, «la identidad» y la cantidad de todas las impurezas contenidas en tal sustancia constituyen una información referida de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente, como indicaron justificadamente los demandantes (véanse los apartados 62 y 63 anteriores).

70      No obstante, debe precisarse que el nombre y la cantidad exacta o máxima de impurezas presentes en la sustancia activa notificada por todos los operadores interesados constituyen la únicamente información buscada por los demandantes, como éstos afirmaron en la vista.

71      Por lo que respecta al perfil analítico de los lotes probados, es preciso señalar también que la información relativa a las cantidades de todas las impurezas presentes en los distintos lotes y a las cantidades mínima, mediana y máxima de todas esas impurezas (véanse los apartados 66 a 68 anteriores), que se presenta en forma de cuadros para todos los operadores que solicitaron la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 en el primer subdocumento y en forma de cuadros recapitulativos en los subdocumentos segundo y tercero, constituye, con excepción de las fórmulas estructurales de las impurezas que figuran en estos dos últimos cuadros, una información referida de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente.

72      En cambio, la información relativa a los métodos de análisis y de validación de los datos facilitados para acreditar el perfil analítico de los lotes no constituye una información referida a emisiones al medio ambiente, dado que del análisis de la única parte del documento controvertido que contiene tal información, a saber, el apartado «C.1.2.2 Perfil analítico de los lotes (anexo II A 1.11)», que forma parte del apartado C.1.2 del primer subdocumento, no resulta que incluya datos que permitan determinar de modo suficientemente directo el nivel de emisión al medio ambiente de los distintos componentes de la sustancia activa.

73      En cuanto a la composición de los productos fitosanitarios desarrollados por los operadores que solicitaron la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, procede señalar que las cantidades exactas, por kilogramo o por litro, de la sustancia activa y de los coadyuvantes utilizados para su fabricación figuran en el apartado C.1.3, titulado «Especificaciones detalladas de las preparaciones (anexo III A 1.4)», del primer subdocumento, y que se trata de información referida de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente (véase el apartado 69 anterior).

74      Ninguna de las alegaciones presentadas por la Comisión puede desvirtuar las apreciaciones realizadas en los apartados 69 a 73 anteriores, puesto que no permiten demostrar que la información solicitada no se refiera a emisiones al medio ambiente (véase el apartado 64 anterior).

75      De lo anterior resulta que la Comisión incurrió en un error de apreciación al desestimar la solicitud de acceso al documento controvertido, en la medida en que el objeto de dicha solicitud era una información referida a emisiones al medio ambiente, a saber: en primer término, «la identidad» y la cantidad de todas las impurezas contenidas en la sustancia activa notificada por todos los operadores en los términos precisados en el apartado 70 anterior, que figuran en el apartado C.1.2.1 del primer subdocumento (pp. 11 a 61), en el apartado C.1.2.1 del segundo subdocumento (pp. 1 a 6) y en el apartado C.1.2.1 del tercer subdocumento (pp. 4 y 8 a 13); en segundo término, las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de todas estas impurezas, que figuran, para cada uno de los operadores, en los cuadros incluidos en el apartado C.1.2.2 del primer subdocumento (pp. 61 a 84) y en el apartado C.1.2.4 del tercer subdocumento (p. 7); y, en tercer término, la composición de los productos fitosanitarios desarrollados por los operadores, que figura en el apartado C.1.3, titulado «Especificaciones detalladas de las preparaciones (anexo III A 1.4)», del primer subdocumento (pp. 84 a 88).

76      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo del recurso y, sin que sea necesario examinar los motivos primero y tercero de éste, anular la decisión impugnada en la medida en que deniega el acceso a la información precisada en el apartado 75 anterior.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas así como con las de los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea, de 10 de agosto de 2011, por la que se deniega el acceso al volumen 4 del proyecto de informe de evaluación, elaborado por la República Federal de Alemania como Estado miembro ponente, de la sustancia activa glifosato, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, en la medida en que deniega el acceso a las partes de dicho volumen que incluye información referida a emisiones al medio ambiente: «la identidad» y la cantidad de todas las impurezas contenidas en la sustancia activa notificada por todos los operadores, que figuran en el apartado C.1.2.1 del primer subdocumento (pp. 11 a 61), en el apartado C.1.2.1 del segundo subdocumento (pp. 1 a 6) y en el apartado C.1.2.1 del tercer subdocumento (pp. 4 y 8 a 13) de dicho volumen; las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de todas estas impurezas, que figuran, para cada uno de los operadores, en los cuadros incluidos en el apartado C.1.2.2 del primer subdocumento (pp. 61 a 84) y en el apartado C.1.2.4 del tercer subdocumento (p. 7) de dicho volumen; la composición de los productos fitosanitarios desarrollados por los operadores, que figura en el apartado C.1.3, titulado «Especificaciones detalladas de las preparaciones (anexo III A 1.4)», del primer subdocumento (pp. 84 a 88) de ese mismo volumen.

2)      Condenar en costas a la Comisión.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.