Language of document : ECLI:EU:T:2018:817

Asunto T‑545/11 RENV

Stichting Greenpeace Nederland

y

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa “glifosato” — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 — Interés público superior — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 — Directiva 91/414/CEE»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2018

1.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos originarios de un Estado miembro — Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos — Competencia de la institución — Control de la procedencia de la denegación de acceso a la vista de las excepciones establecidas por dicho Reglamento — Alcance — Obligación de motivación

[Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 5]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) n.º 1367/2006 — Presunción iuris et de iure de que existe un interés público superior que obliga a la divulgación de información relativa a emisiones al medio ambiente — Posible perjuicio para los intereses comerciales de los interesados en caso de divulgación — Irrelevancia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 1049/2001, art. 4, ap. 2, primer guion, y n.º 1367/2006, art. 6, ap. 1]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) n.º 1367/2006 — Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente — Concepto — Interpretación amplia

[Art. 339 TFUE; Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4, letra d); Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 1049/2001, art. 4, ap. 2, primer guion, y n.º 1367/2006, considerando 2, y arts. 2, ap. 1, letra d), y 6, ap. 1]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) n.º 1367/2006 — Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente — Concepto — Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa «glifosato» — Exclusión

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 1367/2006, art. 6, ap. 1, y n.º 1107/2009, art. 29; Directiva 91/414/CEE del Consejo, anexo I]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas — Obligación de examen concreto e individual en cuanto a los documentos cubiertos por una excepción — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer guion]

7.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos originarios de un Estado miembro — Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos — Competencia del juez de la Unión para controlar la procedencia de la negativa de la institución en cuestión — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 5]

8.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Disposiciones de este Convenio relativas a los motivos de denegación de una solicitud de acceso a información medioambiental — Efecto directo — Inexistencia

(Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4)

9.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Efectos — Primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión — Interpretación del Derecho derivado a la vista de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Obligación de interpretación conforme — Límites

(Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 41, 43 y 44)

2.      El artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, obliga a divulgar un documento cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, aun cuando pueda suponer un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

(véase el apartado 49)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 a 58)

4.      No contienen información referente a emisiones al medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, los documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa, expedida con arreglo a la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

En efecto, una sustancia activa como el glifosato debe ser aprobada a escala de la Unión antes de entrar en la composición de productos fitosanitarios, que, a su vez, deben someterse necesariamente a la autorización de un Estado miembro para garantizar que la composición de dichos productos cumple los requisitos aplicables a la autorización establecidos en el artículo 29 del Reglamento n.º 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios. Además, la apreciación y la aprobación de la sustancia activa glifosato a escala de la Unión siguen sin presentar, en principio, ningún vínculo con el uso concreto posterior que se dé a dicha sustancia. En efecto, la aprobación de la sustancia activa glifosato en modo alguno incluye la autorización para usarla aisladamente. Solo se usará esa sustancia cuando entre en la composición de un producto fitosanitario cuya comercialización esté autorizada por un Estado miembro. Por consiguiente, aunque es cierto que una sustancia activa como el glifosato se expulsa necesariamente al medio ambiente en algún momento de su ciclo vital, solo lo hace a través de un producto fitosanitario sometido al procedimiento de autorización.

En estas circunstancias, procede considerar que el Estado miembro no evaluará posibles emisiones al medio ambiente ni aparecerá información concreta sobre la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones efectivas o previsibles, en tales circunstancias, de la sustancia activa y del producto fitosanitario específico que la contenga hasta el procedimiento de autorización nacional de comercialización de un producto fitosanitario. A este respecto, dado que el uso, las condiciones de aplicación y la composición de un producto fitosanitario autorizado por un Estado miembro en su territorio pueden ser muy distintos de los de los productos evaluados a escala de la Unión, en el momento de la aprobación de la sustancia activa, la información que figura en los documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa no se refiere a emisiones cuya liberación en el medio ambiente es previsible y presenta, a lo sumo, únicamente un vínculo con emisiones al medio ambiente. Por tanto, esa información queda excluida del concepto de información referente a emisiones al medio ambiente.

(véanse los apartados 82, 88, 90y 91)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 97 a 99 y 107)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 100 y 101)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 103)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 105)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 106)