Language of document : ECLI:EU:T:2009:235

Asunto T‑291/06

Operator ARP sp. z o.o.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas a la reestructuración concedidas por la República de Polonia a un productor de acero — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación — Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Concepto de beneficiario — Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución

(Art. 230 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Carácter provisional de las apreciaciones realizadas por la Comisión — Obligación de la Comisión de delimitar suficientemente el ámbito de su examen

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]

3.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Distinción respecto del error manifiesto de apreciación

(Arts. 230 CE y 253 CE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Recuperación de la ayuda frente a una empresa que no fue beneficiaria de la ayuda pero que compró una parte de los activos del beneficiario y prosiguió la actividad de éste — Requisito

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1]

1.      La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está supeditada al requisito de que dicha persona justifique un interés existente y efectivo en la anulación del acto impugnado.

Por lo que respecta a una decisión de la Comisión en la que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y ordena su devolución, no cabe negar el interés en ejercitar la acción de una empresa debido al mero hecho de que la ayuda controvertida fue devuelta por una de las demás entidades designadas en la decisión como solidariamente responsable de la devolución, siendo así que, según el Derecho nacional, las entidades que devolvieron efectivamente la ayuda ilegal pueden alegar el derecho a recurrir contra ella durante un período determinado.

(véanse los apartados 25 y 27)

2.      La finalidad de la fase de investigación contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, la decisión de incoación debe resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una «valoración inicial» de la Comisión de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. Además, en dicha decisión se invita al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones. Por lo tanto, el examen de la Comisión presenta necesariamente carácter preliminar. De ello se deriva que la Comisión no está obligada a presentar un análisis completo sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento. Sin embargo, sí es necesario que delimite suficientemente el ámbito del examen efectuado por ella para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones.

(véanse los apartados 36 a 38)

3.      Procede distinguir entre la imputación basada en la falta o insuficiencia de motivación y la basada en la inexactitud de la fundamentación de una decisión. Este último aspecto está comprendido dentro del examen de la legalidad de la decisión en cuanto al fondo y no dentro de los vicios sustanciales de forma y, por lo tanto, no puede dar lugar a una infracción del artículo 253 CE. En consecuencia, al apreciar si la Comisión cumplió la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia no puede examinar la legalidad en cuanto al fondo de la motivación invocada por la Comisión para justificar su decisión. Así pues, en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de la decisión controvertida carecen de pertinencia.

(véase el apartado 48)

4.      La ampliación del círculo de entidades obligadas a devolver una ayuda de Estado sólo está justificada si la transmisión de activos comporta el riesgo de eludir los efectos de la orden de recuperación y, en particular, si, a raíz de la compra de sus activos, el beneficiario original de la ayuda se convierte en una «cáscara vacía» de la que no es posible obtener la restitución de las ayudas ilegales. Además, dicha ampliación puede justificarse por el hecho de que el adquirente de los activos conserve el disfrute efectivo de la ventaja competitiva ligada al disfrute de las ayudas.

A este respecto, cuando se compra a precio de mercado una empresa que se ha beneficiado de una ayuda ilegal, no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado. Por ello, no se puede exigir al comprador que reembolse tales ayudas. Más concretamente, en el caso de adquisición de activos, si el comprador pagó un precio de mercado por la compra de activos, no conserva el disfrute efectivo de la ventaja competitiva ligada al disfrute de las ayudas concedidas al vendedor. En tal supuesto, no cabe considerar que el beneficiario original de la ayuda se haya convertido en una «cáscara vacía» de la que no es posible obtener la restitución de las ayudas ilegales, ni que el comprador haya conservado el disfrute efectivo de la ventaja competitiva ligada al disfrute de las ayudas.

(véanse los apartados 66 y 67)