Language of document : ECLI:EU:T:2019:526

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 12 de julio de 2019 (*)

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ilegalmente ejecutado por Francia entre 1994 y 2008 — Subvenciones a la inversión otorgadas por STIF-IDF — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior — Ventaja — Compensación de los costes inherentes a la ejecución de obligaciones de servicio público — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Obligación de motivación»

En el asunto T‑738/17,

Syndicat Transport Île de France (STIF-IDF), con domicilio social en París (Francia), representado por el Sr. B. Le Bret y la Sra. C. Rydzynski, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Armati y C. Georgieva‑Kecsmar y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión (UE) 2017/1470 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a los regímenes de ayudas SA.26763 2014/C (ex 2012/NN) ejecutados por Francia en favor de las empresas de transporte por autobús en la región Île-de-France (DO 2017, L 209, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Syndicat Transport Île de France (STIF-IDF; Asociación de Transportes de Isla de Francia, Francia), es un organismo público de carácter administrativo creado por la ordonnance n.o 59‑151, relative à l’organisation des transports de voyageurs dans la région parisienne (Decreto-ley n.o 59‑151, relativo a la Organización de los Transportes de Viajeros en la Región Parisina), de 7 de enero de 1959 (JORF de 10 de enero de 1959, p. 696), en su versión modificada.

2        En su condición de autoridad organizadora de los servicios de transporte público regular de personas en el territorio de la Región de Isla de Francia (Francia), el demandante coordina y financia los servicios de transporte público prestados por la Régie autonome des transports parisiens (RATP; Servicio Autónomo de Gestión Directa de los Transportes Parisinos, Francia), la Société nationale des chemins de fer français (SNCF; Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses) y las empresas privadas que forman parte de la red de la Organisation professionnelle des transports d’Île-de-France (Optile; Organización Profesional de Transportes de Isla de Francia, Francia).

3        Mediante el acuerdo n.o 2006/1161, de 13 de diciembre de 2006, el demandante estableció dos tipos de contratos sucesivos, a fin de crear una nueva organización contractual para todas las líneas de transporte colectivo regular en el territorio de la Región de Isla de Francia. Los contratos de tipo 1 se celebraban por un período máximo de cuatro años, de 2007 a 2010 o 2011, y los contratos de tipo 2 por el período restante, hasta el 31 de diciembre de 2016.

4        Los contratos de tipo 2 eran objeto de negociación bilateral entre el demandante y las empresas privadas que desarrollaban actividades de transporte público regular en el territorio de la Región de Isla de Francia (en lo sucesivo, «beneficiarios finales»). El demandante podía celebrar varios contratos de tipo 2 con una misma empresa. Cada contrato de tipo 2 estipulaba, en su artículo 53‑3, que el demandante abonaría una contribución económica a la empresa signataria como compensación por las obligaciones de servicio público que recaían sobre esta última en virtud del artículo 5‑2 de los contratos de tipo 2.

5        La parte C2 de las contribuciones económicas abonadas por el demandante a los beneficiarios finales con arreglo a los contratos de tipo 2 estaba destinada a cubrir la totalidad de los gastos de inversión soportados por estos últimos al aplicar los planes de inversiones previamente aprobados por el demandante.

6        El 17 de octubre de 2008 se presentó ante la Comisión Europea una denuncia contra los regímenes de ayudas estatales, que se calificaban de ilegales, constituidos por las medidas de apoyo en favor de ciertas empresas de transporte por autobús aplicadas por la Región de Isla de Francia en su territorio entre 1994 y 2008 y posteriormente, a partir de 2008, por el demandante en ese mismo territorio, principalmente en forma de contribuciones C2 otorgadas en virtud de los contratos de tipo 2.

7        Mediante escrito de 11 de marzo de 2014, la Comisión notificó a la República Francesa su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Al publicar esta decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2014, C 141, p. 38), la Comisión invitó a los interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas de ayuda de que se trata.

8        El 30 de abril de 2014, la República Francesa remitió sus observaciones a la Comisión. Todas las observaciones presentadas por los interesados, entre ellos el demandante, fueron comunicadas a la República Francesa, que no formuló comentario alguno al respecto.

9        El 21 de junio de 2016, la Comisión recibió una nota conjunta de cuatro de los siete interesados, destinada a aclarar su posición tras el pronunciamiento de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen (C‑303/13 P, EU:C:2015:647). El 9 de noviembre de 2016, la Región de Isla de Francia completó sus observaciones en su condición de interesada.

10      El 2 de febrero de 2017, la Comisión puso fin al procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con la adopción de su Decisión (UE) 2017/1470, relativa a los regímenes de ayudas SA.26763 2014/C (ex 2012/NN) ejecutados por Francia en favor de las empresas de transporte por autobús en la región Île-de-France (DO 2017, L 209, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

11      En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el régimen de ayudas constituido por las contribuciones C2, abonadas por el demandante a fin de cubrir los gastos de inversión soportados por los beneficiarios finales en ejecución de los contratos de tipo 2 (en lo sucesivo, «régimen de ayudas controvertido»), era compatible con el mercado interior. En cambio, llegó a la conclusión de que, como las ayudas otorgadas en virtud del régimen de ayudas controvertido no habían sido notificadas y debían considerarse «nuevas ayudas», dicho régimen se había ejecutado ilegalmente, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3.

12      Les artículos 3 y 4 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada están redactados así:

«Artículo 3

El régimen de ayudas ejecutado ilegalmente por Francia en forma de contribuciones C2 concedidas por el STIF en el marco [de los contratos de tipo 2] es compatible con el mercado interior.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre de 2017, el demandante interpuso al amparo del artículo 263 TFUE el presente recurso, en el que solicita la anulación parcial de la Decisión impugnada.

14      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada únicamente en la medida en que la Comisión calificó en ella de «régimen de ayudas ejecutado ilegalmente» las contribuciones C2 otorgadas en virtud de los contratos de tipo 2.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por carecer el demandante de legitimación activa y de interés en el ejercicio de la acción.

17      El demandante rechaza los argumentos de la Comisión y alega estar legitimado para interponer el presente recurso aunque no sea destinatario de la Decisión impugnada.

18      A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión Europea está facultado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una recta administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52, y de 14 de septiembre de 2015, Brouillard/Tribunal de Justicia, T‑420/13, no publicada, EU:T:2015:633, apartado 18).

19      En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que, por razones de economía procesal, procede examinar directamente la procedencia del recurso, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad.

 Sobre el fondo

20      En apoyo de su recurso, el demandante invoca, fundamentalmente, dos motivos. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente en la Decisión impugnada que el régimen de ayudas controvertido no cumplía el cuarto de los criterios formulados en los apartados 88 a 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «criterios Altmark»), de modo que le era aplicable la prohibición establecida en dicha disposición. El segundo motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación y en él se alega que la Comisión no detalló suficientemente en la Decisión impugnada las razones por las que, a su juicio, el régimen de ayudas controvertido no cumplía el cuarto criterio Altmark.

21      A este respecto, procede recordar que la alegación de inexistencia o de insuficiencia de motivación pretende acreditar un vicio sustancial de forma y requiere, por tanto, un examen distinto, como tal, de la apreciación de la inexactitud de la motivación de la decisión impugnada, cuyo control forma parte del examen de la procedencia de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67, y de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, EU:C:2005:768, apartado 26).

22      De ello se deduce que el segundo motivo de recurso, en la medida en que pretende que se declare la existencia de un incumplimiento de la obligación de motivación, debe examinarse antes que el primer motivo de recurso, que se refiere a la legalidad de fondo de la Decisión impugnada.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

23      En su segundo motivo de recurso, el demandante sostiene, en síntesis, que la Comisión no detalló suficientemente en la Decisión impugnada las razones por las que, a su juicio, el régimen de ayudas controvertido no cumplía el cuarto criterio Altmark.

24      En particular, el demandante alega que el análisis del cuarto criterio Altmark por parte de la Comisión no es coherente con la conclusión a la que esta llegó al examinar el tercer criterio Altmark, según la cual no existía sobrecompensación. En opinión del demandante, esa inexistencia de sobrecompensación implica necesariamente que las contribuciones C2 representan el menor coste posible para la colectividad y que el cuarto criterio Altmark se cumple.

25      El demandante estima, por lo demás, que la Comisión no ha explicado por qué la muestra de empresas seleccionada para proceder al análisis comparativo de costes no era representativa de empresas bien gestionadas, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Así, en el considerando 220 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, pese a los datos que se habían comunicado, que «nada indica que la muestra seleccionada por el STIF sea representativa de empresas bien gestionadas».

26      La Comisión impugna las alegaciones del demandante, recordando que los cuatro criterios Altmark son distintos entre sí. Considera además que la Decisión impugnada y, en particular, el análisis relativo al cuarto criterio Altmark están suficiente motivados.

27      Es preciso recordar que, a tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, los actos jurídicos deberán estar motivados. Además, a tenor del artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración incluye la obligación de la administración de motivar sus decisiones.

28      Por otra parte, la calificación de «ayuda estatal» requiere que se cumplan todos los requisitos mencionados en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Así, a efectos de la calificación de ayuda estatal, dicha disposición presupone, entre otras condiciones, la existencia de una ventaja otorgada a una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, una intervención estatal que se considere una compensación en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de modo que esas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja económica y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable que la de las empresas que compiten con ellas (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 45 y jurisprudencia citada).

30      Sin embargo, para que, en el caso concreto, esa compensación pueda evitar la calificación de ayuda estatal, es preciso que concurran los criterios Altmark.

31      Así, en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y tales obligaciones deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación deben haber sido previamente establecidos de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede sobrepasar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público. En cuarto lugar, el nivel de la compensación necesaria debe determinarse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar esas obligaciones.

32      Se desprende de lo anterior que una intervención estatal que no satisfaga uno o más de los criterios enumerados en el anterior apartado 31 puede calificarse de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 94).

33      En el presente asunto, procede hacer constar que, en contra de lo que alega el demandante, la Comisión detalló suficientemente en la Decisión impugnada las razones por las que estimaba que el régimen de ayudas controvertido no cumplía el cuarto criterio Altmark. Más concretamente, la Comisión indicó en el considerando 220 de la Decisión impugnada que, aunque el análisis comparativo de costes efectuado por el demandante antes de celebrar los contratos de tipo 2 se basaba en cifras precisas y reflejaba un conocimiento exhaustivo del mercado del transporte de viajeros, dicho análisis pretendía precisar las variables útiles para la negociación de los costes de explotación, y no asegurarse de que las cargas cubiertas por la contribución C2 equivalían a las de una empresa media bien gestionada y adecuadamente equipada, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

34      En contra de lo que sostiene el demandante, este razonamiento de la Comisión revela con claridad las razones en que se basa la conclusión de esta según la cual el régimen de ayudas controvertido no cumplía el cuarto criterio Altmark.

35      Por otra parte, procede desestimar la alegación del demandante según la cual la Comisión no explicó por qué la muestra de empresas seleccionada para proceder al análisis comparativo de costes no era representativa de empresas bien gestionadas, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), pues la Comisión señaló en esencia, en el considerando 220 de la Decisión impugnada, que ninguno de los datos del expediente administrativo le permitía concluir que dicha muestra satisfacía tal criterio y el demandante no ha aportado precisión alguna sobre los datos comunicados por él en el procedimiento administrativo.

36      En efecto, el demandante se limitó a afirmar, en sus observaciones en respuesta a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal del régimen de ayudas controvertido, que el análisis comparativo de costes se había realizado tomando como referencia «empresas provinciales a las que se atribuyó el contrato al término de un procedimiento competitivo», y a calificar después a esas empresas de «empresas medias, bien gestionadas y adecuadamente equipadas», sin precisar los datos que le permitían llegar a esa conclusión.

37      Dadas estas circunstancias, no cabe reprochar a la Comisión que solo haya procedido a un somero análisis de la cuestión de si la muestra de empresas seleccionada por el demandante para proceder al análisis comparativo de costes era o no una muestra representativa de empresas bien gestionadas, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

38      En lo que respecta a las alegaciones del demandante sobre la presunta incoherencia de razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada, es preciso recordar que, ciertamente, los criterios Altmark tercero y cuarto presentan un estrecho vínculo, en la medida en que ambos exigen determinar los costes, ingresos y beneficios correspondientes a la ejecución de una obligación de servicio público (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 246).

39      Sin embargo, la existencia de ese estrecho vínculo no excluye que los cuatro criterios Altmark sean distintos entre sí y deban cumplirse acumulativamente para que la compensación evite la calificación de ayuda estatal (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Abertis Telecom Terrestre y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, T‑37/15 y T‑38/15, no publicada, EU:T:2016:743, apartado 76).

40      En el presente asunto, procede hacer constar que, en cualquier caso, la Comisión no analizó en la Decisión impugnada el régimen de ayudas controvertido desde el punto de vista del tercer criterio Altmark. En el considerando 218 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a indicar que, una vez establecida la conformidad de las contribuciones C2 con el primer criterio Altmark, le quedaba por evaluar su conformidad con el segundo, tercer y cuarto criterios Altmark y que, como esos criterios eran acumulativos, se limitaría a demostrar que no se cumplía el cuarto criterio para concluir que dichas contribuciones no conllevaban una ventaja económica, conclusión a la que efectivamente llegó en el considerando 221 de la Decisión impugnada.

41      Habida cuenta de estas circunstancias, resulta obligado hacer constar que las alegaciones del demandante sobre la apreciación presuntamente contradictoria efectuada por la Comisión en relación con el tercer criterio Altmark, por una parte, y con el cuarto criterio Altmark, por otra, se basan en una interpretación errónea de la Decisión impugnada, por lo que no pueden prosperar.

42      Por lo tanto, es preciso concluir que la Comisión no incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.

43      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

 Sobre la apreciación del régimen de ayudas controvertido desde el punto de vista del cuarto criterio Altmark

44      En su primer motivo de recurso, el demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en varios errores de Derecho y de apreciación al examinar el régimen de ayudas controvertido desde el punto de vista del cuarto criterio Altmark.

45      La Comisión impugna las alegaciones del demandante.

46      Conviene recordar que, según el cuarto criterio Altmark, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios al menor coste posible para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe determinarse sobre la base de un análisis comparativo de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar esas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de tales obligaciones (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 93).

47      En el presente asunto, la Comisión estimó que no se cumplía el cuarto criterio Altmark. Más concretamente, afirmó en la Decisión impugnada que el importe de las contribuciones C2 abonadas en virtud del régimen de ayudas controvertido no se había calculado basándose en un análisis comparativo de los costes que una empresa bien gestionada, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), habría soportado para ofrecer los mismos servicios.

48      El demandante alega en primer lugar que, en contra de la conclusión a que llegó la Comisión de la Decisión impugnada, la muestra de empresas seleccionada por él para proceder al análisis comparativo de costes era una muestra representativa de empresas bien gestionadas, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Según afirma, en esa muestra figuraban, además de las empresas de transporte con las que había celebrado contratos del tipo 1, empresas de transporte público encargadas de misiones de servicio público comparables fuera del territorio de la Región de Isla de Francia, misiones que les habían sido encomendadas a través de un procedimiento competitivo abierto, transparente y no discriminatorio.

49      En segundo lugar, el demandante sostiene que la Comisión hubiera debido considerar que el análisis comparativo de costes efectuado por él permitía garantizar que las cargas soportadas por los beneficiarios finales como consecuencia de la inversión equivalían a las de una empresa media bien gestionada y adecuadamente equipada, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

50      En tercer lugar, el demandante considera que la Comisión omitió tener en cuenta las herramientas y los métodos utilizados por él antes de determinar el importe de las contribuciones C2, a fin de verificar que dicho importe no sobrepasaba el de las cargas soportadas por una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

51      En cuarto lugar, el demandante afirma que la Comisión no atribuyó suficiente importancia a los controles a posteriori de los beneficiarios finales que él llevaba a cabo. Precisa a este respecto que los contratos de tipo 2 estipulaban un sistema de control constante de las cargas soportadas por los beneficiarios finales, destinado a verificar la existencia de los vehículos cuya compra financiaban las contribuciones C2 abonadas en virtud de los contratos de tipo 2, la gama de esos vehículos y su conformidad a los criterios establecidos.

52      En quinto lugar, el demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta un estudio de mercado presentado por él en el procedimiento administrativo (anexo A 7 de la demanda), del que se desprende, en su opinión, que el coste medio por kilómetro soportado por los beneficiarios finales era comparable al de empresas que desarrollaban sus actividades fuera del territorio de la Región de Isla de Francia.

53      La Comisión sostiene que tuvo debidamente en cuenta el análisis comparativo de costes efectuado por el demandante antes de celebrar los contratos de tipo 2. Afirma, sin embargo, que ninguno de los datos del expediente administrativo le permitía concluir que la muestra seleccionada por el demandante era una muestra representativa de empresas medias, bien gestionadas y adecuadamente equipadas en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Considera además que los valores medios de eficiencia utilizados en dicho análisis no permitían diferenciar las cargas derivadas de la explotación del material de las correspondientes a la inversión en ese mismo material.

54      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que las herramientas metodológicas utilizadas por el demandante antes de determinar el importe de las contribuciones C2, a fin de negociar adecuadamente los contratos de tipo 2, así como los diversos controles a posteriori que este llevó a cabo para verificar las inversiones efectuadas por los beneficiarios finales, no resultan pertinentes o, como mínimo, no son suficientes para determinar, con arreglo al cuarto criterio Altmark, si el importe de la compensación se determinó basándose en los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.

55      En efecto, las herramientas metodológicas utilizadas por el demandante solo estaban destinadas a negociar adecuadamente los contratos de tipo 2 y a controlar los costes realmente soportados por los beneficiarios finales. Más concretamente, el demandante precisa en sus escritos procesales que las herramientas metodológicas utilizadas antes de determinar el importe de la parte C2 de las contribuciones abonadas permitían realizar un análisis de costes para cada una de las redes de transporte subvencionadas, en el transcurso de las negociaciones relacionadas con los contratos de tipo 2. Sin embargo, no acredita que tales herramientas le permitieran asegurarse de que el importe de la compensación abonada a dichos beneficiarios era conforme a las exigencias derivadas del cuarto criterio Altmark. En lo que respecta al sistema de control a posteriori establecido por el demandante a fin de asegurarse de la productividad y de la calidad del servicio prestado por los beneficiarios finales, es preciso hacer constar que no resulta pertinente para verificar si el importe de la parte C2 de las contribuciones abonadas antes de ese control se había fijado sobre la base de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.

56      En segundo lugar, procede hacer constar que el demandante no presenta otras pruebas suficientemente precisas a fin de acreditar que realizó las verificaciones necesarias para asegurarse de que las empresas utilizadas como referencia en su análisis comparativo de costes podían considerarse bien gestionadas y adecuadamente equipadas, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

57      Como alega con acierto la Comisión, el demandante estima, en definitiva, que como las empresas implantadas fuera del territorio de la Región de Isla de Francia que él seleccionó para su análisis comparativo de costes habían sido sometidas a un procedimiento competitivo que cumplía los requisitos de la loi n.o 93‑122, relative à la prévention de la corruption et à la transparence de la vie économique et des procédures publiques (Ley n.o 93‑122, sobre la Prevención de la Corrupción y la Transparencia de la Vida Económica y de los Procedimientos Públicos), de 29 de enero de 1993 (JORF de 30 de enero de 1993, p. 1588; en lo sucesivo, «Ley Sapin»), tales empresas debían considerarse, sin más, empresas bien gestionadas en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

58      Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia que, salvo en el supuesto de que la elección de la empresa beneficiaría se haya efectuado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el cuarto requisito Altmark exige que los parámetros utilizados para determinar el importe de la compensación se calculen tomando como referencia una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2015, Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑125/12, EU:T:2015:687, apartado 82).

59      A este respecto, es preciso recordar que la búsqueda de una empresa de estas características tiene por objeto optimizar el importe de la compensación que se considera necesaria para la ejecución de la misión de servicio público conferida y evitar que los altos costes de una empresa ineficiente sean tomados como referencia para el cálculo del importe de dicha compensación.

60      En el presente asunto, aunque el demandante indica que basó su análisis comparativo de costes en los valores o en los ratios medios de empresas que no se habían limitado a participar en el procedimiento competitivo establecido por la Ley Sapin, sino que además habían obtenido contratos al término de dicho procedimiento, no aporta informaciones precisas sobre las características de tal procedimiento y se limita a indicar que es un procedimiento similar, por sus efectos y por su objeto, al procedimiento de adjudicación de contratos públicos.

61      Más concretamente, el demandante afirma que el procedimiento competitivo establecido por la Ley Sapin tuvo «efectos positivos acreditados en la reducción de los precios y en el control de los costes de las [delegaciones de servicio público] en los sectores de que se trata». Sin embargo, no demuestra claramente por qué dicho procedimiento y, en particular, los criterios de selección utilizados en ese contexto permitían un grado de competencia entre las empresas comparable al de los procedimientos de licitación utilizados para la adjudicación de contratos públicos. Tampoco ofrece precisión alguna sobre la reducción de precios a la que hace referencia, ni explica por qué esa reducción de precios le permitió asegurarse de que los contratos atribuidos al término del procedimiento establecido por la Ley Sapin eran ejecutados por las empresas a las que se habían atribuido tales contratos al menor coste posible para la colectividad.

62      A esto se suma el hecho de que los datos que el demandante tuvo en cuenta, a saber, en particular, los del coste medio por kilómetro (anexo A 7 de la demanda), no permiten diferenciar las cargas correspondientes a la inversión —que son las únicas pertinentes a la hora de comparar el importe atribuido en concepto de contribución C2— de las demás cargas que recaen en las empresas seleccionadas, a efectos de proceder al análisis comparativo de costes. Por otra parte, el demandante precisa al respecto que los contratos de empresas que desarrollaban sus actividades fuera del territorio de la Región de Isla de Francia que fueron analizados por él no incluían «seguramente» todas las cargas correspondientes a la inversión y, más concretamente, a la adquisición de vehículos.

63      Dadas estas circunstancias, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al indicar, en el considerando 220 de la Decisión impugnada, que el análisis comparativo de costes efectuado por el demandante se centraba principalmente en variables de explotación, tales como la velocidad comercial de los autobuses o el número de horas de conducción por vehículo, ciertamente útiles para la negociación de los costes de explotación y la determinación de la contribución C1 (que también se abonaba en los contratos de tipo 2 y estaba destinada precisamente a compensar los costes de explotación soportados), pero que no permitían garantizar que los gastos de inversión, cubiertos por la contribución C2, correspondieran a los de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

64      En consecuencia, procede concluir que las pruebas aportadas por el demandante no permiten demostrar que la apreciación del régimen controvertido desde el punto de vista del cuarto criterio Altmark efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada adolezca de un error de Derecho o de apreciación.

65      Como los criterios que establece la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), son acumulativos, bastaba con que la Comisión demostrara que no se cumplía uno solo de esos criterios para concluir que el régimen de ayudas controvertido confería a los beneficiarios finales una ventaja económica y constituía, por consiguiente, un régimen de ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

66      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de recurso, así como el recurso en su totalidad.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68      En el presente asunto, como las pretensiones formuladas por el demandante han sido desestimadas, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Syndicat Transport Île de France (STIF-IDF) cargará con sus propias costas y, además, con las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Valančius

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2019.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la apreciación del régimen de ayudas controvertido desde el punto de vista del cuarto criterio Altmark

Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.