Language of document : ECLI:EU:T:2007:257

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Ayudas de Estado – Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales de reestructuración – Revocación de una decisión precedente – Expiración del Tratado CECA – Competencia de la Comisión – Continuidad del ordenamiento jurídico comunitario – Inexistencia de vicios sustanciales de forma – Protección de la confianza legítima – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑25/04,

González y Díez, S.A., con domicilio social en Villabona-Llanera (Asturias), representada por los Sres. J. Díez-Hochleitner y A. Martínez Sánchez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J. Buendía Sierra, en calidad de agente, y posteriormente por el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agente, asistido por el Sr. Buendía Sierra, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anulen los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 2004/340/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez, S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827/CECA (DO 2004, L 119, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 5, apartado 1, de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329, p. 12), está redactado como sigue:

«Ayudas para cubrir cargas excepcionales

1.      Las ayudas de Estado concedidas a las empresas a fin de que puedan cubrir los costes derivados o que se hayan derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y no estén en relación con la producción corriente (cargas heredadas del pasado), podrán considerarse compatibles con el mercado común si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:

–        los costes correspondientes a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones,

–        los costes correspondientes a varias empresas.

Las categorías de costes derivados de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el Anexo de la presente Decisión.»

2        El anexo de la Decisión nº 3632/93, titulado «Definición de los costes contemplados en el apartado 1 del artículo 5», establece concretamente:

«I.      Costes a cargo únicamente de aquellas empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones y racionalización.

Son exclusivamente:

[…]

c)      pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes de las reestructuraciones;

[…]

e)      cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas;

f)      obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas de reestructuraciones;

g)      daños ocurridos por hundimientos en la superficie, siempre que sean imputables a zonas de extracción anteriormente en servicio;

h)      cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

i)      otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

[…]

k)      depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven de la reestructuración de la industria (sin tener en cuenta las revaluaciones producidas después del 1 de enero de 1986 que sobrepasen el índice de inflación);

l)      costes relacionados con el mantenimiento del acceso a las reservas de carbón tras el cese de la explotación.

[…]»

3        Del artículo 12 de la Decisión nº 3632/93 se desprende que ésta entró en vigor el 1 de enero de 1994 y expiró el 23 de julio de 2002.

4        El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205, p. 1), está redactado como sigue:

«Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales

1.      Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de permitirles cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón no relacionados con la producción corriente (“cargas heredadas del pasado”) podrán considerarse compatibles con el mercado común si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:

a)      los costes correspondientes únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones, entre otras cosas, […] los costes derivados de la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón;

b)      los costes correspondientes a varias empresas.

2.      Las categorías de costes derivados de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el anexo.»

5        El anexo del Reglamento nº 1407/2002, titulado «Definición de los costes mencionados en el artículo 7», establece concretamente:

«1.      Costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones y medidas de racionalización

Estos costes son exclusivamente:

[…]

c)      el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes de las reestructuraciones;

[…]

f)      las cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas;

g)      las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción;

h)      los daños en las minas, siempre que sean imputables a unidades de producción que sean objeto de medidas de cierre debidas a reestructuraciones;

i)      los costes derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, y en particular:

–        las cargas residuales derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales,

–        otras cargas residuales derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

[…]

k)      las depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven del cierre de unidades de producción (sin tener en cuenta las revaluaciones producidas después del 1 de enero de 1994 que sobrepasen el índice de inflación).

[…]»

6        El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1407/2002 establece que éste será aplicable a partir del 24 de julio de 2002.

7        La Comunicación 2002/C 152/03 de la Comisión, relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO 2002, C 152, p. 5) puntualiza las consecuencias que la Comisión pretende extraer de la expiración del Tratado CECA en relación, concretamente, con el tratamiento de los asuntos relativos a las ayudas estatales al sector del carbón.

 Antecedentes del litigio

8        La demandante es una empresa minera cuyas explotaciones se encuentran en Asturias. Cuenta con una explotación a cielo abierto en el denominado sector «Buseiro» y con dos explotaciones subterráneas en el denominado sector «Sorriba»: una se encuentra en el subsector llamado «La Prohida» y la otra en el llamado «Tres Hermanos».

9        Mediante las Decisiones 98/637/CECA, de 3 de junio de 1998 (DO L 303, p. 57), y 2001/162/CECA, de 13 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 58, p. 24), relativas a la concesión de ayudas por parte de España en favor de la industria del carbón en 1998 y 2000, respectivamente, la Comisión autorizó al Reino de España, en particular, a conceder una ayuda para cubrir cargas excepcionales con arreglo al artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, destinada a cubrir los costes técnicos de cierre de instalaciones de extracción derivados de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de la actividad de la industria española del carbón.

10      Para los años 1998 y 2000, las autoridades españolas abonaron a la demandante cantidades por importe de 651.908.560 pesetas (es decir, 3.918.049,35 euros) y 463.592.384 pesetas (esto es, 2.786.246,34 euros) respectivamente, destinadas a cubrir los costes técnicos de reducción de capacidades anuales de producción de 48.000 toneladas en 1998 y de 38.000 toneladas en 2000. Estas reducciones de capacidad de producción debían tener lugar, en 1998, íntegramente en la explotación a cielo abierto de Buseiro y, en 2000, en la mina subterránea de Sorriba (subsector La Prohida) hasta 26.000 toneladas y en la explotación a cielo abierto de Buseiro hasta 12.000 toneladas.

11      El 23 de julio de 1998, la sociedad Mina la Camocha adquirió el 100 % del capital de la demandante. A raíz de informaciones aparecidas en la prensa en junio de 1999, que sugerían que las ayudas recibidas por la demandante en 1998 sobrepasaban los costes de la supuesta reducción de capacidad, dado que se habían contabilizado como ingresos de explotación y transferido a la empresa matriz, la Comisión decidió analizar la concesión de ayudas para cubrir cargas excepcionales en favor de la demandante y, mediante escrito de 25 de octubre de 1999, solicitó al Reino de España que le facilitara información al respecto. En posteriores cartas, la Comisión amplió sus solicitudes de información a las ayudas relativas a 2000 y 2001. En el curso de un intercambio de correspondencia que se extendió hasta abril de 2002, las autoridades españolas remitieron la información solicitada.

12      Mediante escrito de 21 de noviembre de 2000, completado con los de 19 y 21 de marzo de 2001, el Reino de España notificó a la Comisión las ayudas al carbón que tenía previsto conceder en el ejercicio de 2001. Entre estas ayudas figuraba el importe de 393.971.600 pesetas (2.367.817 euros) para cubrir los costes de la demandante correspondientes a la reducción de capacidad anual de producción de 34.000 toneladas que debía efectuarse en 2001 en el subsector La Prohida.

13      Mediante la Decisión 2002/241/CECA, de 11 de diciembre de 2001, relativa a la concesión de ayudas por parte de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 (DO 2002, L 82, p. 11), la Comisión autorizó al Reino de España a pagar las ayudas para cubrir los costes técnicos de cierre de instalaciones de extracción derivados de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón, con excepción, en particular, de las ayudas destinadas a la demandante, sobre las cuales la Comisión declaró que dictaminaría posteriormente. Por lo que respecta a estas últimas ayudas, la Comisión pretendía examinar previamente la información que las autoridades españolas debían remitirle sobre las ayudas concedidas a la demandante en relación con los años 1998 y 2000.

14      Mediante escrito de 13 de mayo de 2002, el Reino de España informó a la Comisión de que, con anterioridad a la decisión de ésta al respecto, había abonado a la demandante la cantidad de 383.322.896 pesetas (2.303.817 euros) por el año 2001, inferior al importe notificado.

15      Mediante la Decisión 2002/827/CECA, de 2 de julio de 2002, relativa a la concesión de ayudas por parte de España en favor de la empresa González y Díez, S.A., en los años 1998, 2000 y 2001 (DO L 296, p. 80), la Comisión declaró incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas a la demandante en 1998, 2000 y 2001 para cubrir cargas excepcionales de reestructuración por valor de 5.113.245,96 euros (850.772.542 pesetas). Este importe correspondía, por un lado, a ayudas abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 por un total de 2.745.428,96 euros (456.800.943 pesetas), y, por otro lado, a la ayuda por valor de 2.367.817 euros (393.971.600 pesetas), que el Reino de España notificó a la Comisión en relación con el año 2001.

16      El 17 de septiembre de 2002, la demandante interpuso recurso de anulación contra los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827. Este recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑291/02.

17      Habida cuenta de las alegaciones expuestas en dicho recurso, la Comisión manifestó tener dudas sobre determinados aspectos del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión 2002/827. Por tanto, la Comisión decidió abrir de nuevo el procedimiento de investigación formal con objeto de revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 y sustituir ésta por una nueva decisión. Mediante escrito de 19 de febrero de 2003, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de abrir el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Se publicó una invitación a presentar observaciones con arreglo a esta disposición en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de abril de 2003 (DO C 87, p. 17).

18      El 5 de noviembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2004/340/CE, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez, S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827 (DO 2004, L 119, p. 26) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión impugnada fue notificada al Reino de España el 6 de noviembre de 2003 con el número C(2003) 3910 y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de abril de 2004.

19      El artículo 1 de la Decisión impugnada dispone que las ayudas concedidas por el Reino de España a la demandante por un importe de 3.131.726,47 euros para cubrir cargas excepcionales de reestructuración para los años 1998 y 2000, con arreglo al artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, constituyen una aplicación abusiva de las Decisiones 98/637 y 2001/162 y son incompatibles con el mercado común.

20      El artículo 2 de la Decisión impugnada declara compatibles con el artículo 7 del Reglamento nº 1407/2002 las ayudas abonadas a la demandante por un importe de 2.249.759,37 euros (374.328.463 pesetas) para cubrir, para el año 2001, costes excepcionales de cierres efectuados durante el período 1998-2001.

21      El artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada dispone que es incompatible con el artículo 7 del Reglamento nº 1407/2002 la ayuda por importe de 602.146,29 euros (100.188.713 pesetas) concedida con cargo al año 2001, destinada a inversiones en infraestructura minera para la explotación del subsector Tres Hermanos. El artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada añade que es también incompatible con esa misma disposición la ayuda por importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) concedida con cargo al año 2001, destinada a la constitución de una provisión para cubrir costes futuros derivados del cierre del subsector La Prohida y del cierre parcial del sector Buseiro, acaecido durante el período 1998-2001.

22      El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada ordena al Reino de España que obtenga de la demandante la recuperación de las ayudas abonadas en los años 1998 y 2000, contempladas en el artículo 1 de esta misma Decisión. El artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada ordena obtener de la demandante la recuperación del importe de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), abonado de forma ilegal con anterioridad a la autorización de la Comisión para el ejercicio de 2001 y que constituye un excedente no autorizado de las ayudas autorizadas en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada, así como, en su caso, de cualquier otro importe que haya sido abonado de forma ilegal en las mismas circunstancias.

23      El artículo 6 de la Decisión impugnada dispone que quedan suprimidos los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827.

24      A raíz de una solicitud de sobreseimiento formulada por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia puso fin al procedimiento en el asunto T‑291/02 mediante auto de 2 de septiembre de 2004, González y Díez/Comisión (no publicado en la Recopilación).

 Procedimiento

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

27      En la vista celebrada el 31 de enero de 2007, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

28      En la vista, la demandante presentó un documento que contenía esquemas del sector Sorriba. Tras oír a las partes, este documento se incorporó a los autos por resolución del Presidente de la Sala Segunda ampliada.

29      Se autorizó a la Comisión la presentación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de un documento titulado «Anexo al informe pericial sobre la ayuda a la reducción de actividad de la empresa González y Díez, S.A.», de fecha 17 de septiembre de 2002. Se requirió a la demandante para que presentase sus observaciones sobre dicho documento, lo que ésta hizo en el plazo establecido al efecto. Tras oír a las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió incorporar a los autos el referido documento.

30      La fase oral se dio por concluida mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 9 de marzo de 2007.

 Pretensiones de las partes

31      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

33      La demandante expone cuatro motivos, basados, respectivamente, en la falta de competencia de la Comisión para adoptar los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada; en la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento seguido para revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 y para adoptar la Decisión impugnada; en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y la presencia de vicios de procedimiento, y en un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para adoptar los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

34      La demandante sostiene que ni el Tratado CECA ni el Tratado CE confieren a la Comisión competencia para adoptar la decisión de incoar el procedimiento de revocación y para adoptar la Decisión impugnada.

35      Por lo que respecta al Tratado CECA, la demandante alega que éste no podía servir de fundamento jurídico tras su expiración, producida el 23 de julio de 2002 (conclusiones del Abogado General Alber en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, Rec. p. I‑11421, punto 48).

36      En cuanto al Tratado CE, la demandante sostiene que, conforme al artículo 305 CE, apartado 1, éste no ofrecía a la Comisión base jurídica para pronunciarse sobre las ayudas que se le habían concedido con cargo a los años 1998, 2000 y 2001.

37      En su opinión, las disposiciones del Tratado CE aplicables a los productos encuadrados en el Tratado CECA no podrían aplicarse retroactivamente a situaciones anteriores a la expiración de este último Tratado. La demandante alega que la aplicación de normas jurídicas a situaciones anteriores a su entrada en vigor es incompatible con el principio de seguridad jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, Rec. p. I‑3695, apartado 17, y de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, C‑34/92, Rec. p. I‑4147, apartado 22; conclusiones del Abogado General Léger en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1997, Moksel, C‑223/95, Rec. p. I‑2379, puntos 40 a 42). En apoyo de esta afirmación, la demandante se refiere también al artículo 28 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 788, p. 354), que recoge el principio de irretroactividad de los tratados. Según la demandante, si los Estados miembros hubieran tenido intención de autorizar la aplicación del Tratado CE a la industria del carbón en relación con situaciones anteriores al 24 de julio de 2002, lo habrían establecido expresamente.

38      Por lo tanto, según la demandante, la Comisión, basándose en el artículo 88 CE, apartado 2, y en sus normas de desarrollo, no puede suprimir o modificar ayudas a la industria del carbón autorizadas bajo el régimen del Tratado CECA o respecto de las cuales no se adoptó posición alguna cuando dicho régimen estaba aún vigente.

39      Por otra parte, añade que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1407/2002, que establece que este Reglamento será aplicable a partir del 24 de julio de 2002, confirma la no aplicabilidad con efecto retroactivo del Tratado CE. La demandante indica también que del contenido material de dicho Reglamento se desprende que el legislador comunitario sólo pretende legislar «a futuro», puesto que ninguna de sus disposiciones regula las ayudas a la industria del carbón concedidas antes de su entrada en vigor.

40      La demandante señala que, en cualquier caso, ni los Estados miembros ni el legislador comunitario pueden ignorar el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, al estar éste recogido en los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros.

41      La demandante añade que la Comisión era consciente de que las normas del Tratado CE no eran aplicables a las ayudas a la industria del carbón correspondientes a un período anterior a la expiración del Tratado CECA. Esto se desprende del punto 25 de la Comunicación 2002/C 152/03 de la Comisión, así como de que la Comisión indicó, en el punto 46 de esta Comunicación, que consideraba necesario poner fin a los procedimientos relativos a las ayudas de Estado a la industria del carbón antes de la expiración del Tratado CECA.

42      La demandante señala que no pretende alegar la existencia de un vacío jurídico a raíz de la expiración del Tratado CECA. Solamente aduce que la Comisión debió haber hecho uso de las facultades que le confiere el Tratado CECA para revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827.

43      Por lo que respecta al procedimiento que debe seguirse para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado CECA respecto de las ayudas que se le concedieron para los años 1998, 2000 y 2001, la demandante manifiesta que el artículo 226 CE podría ser aplicable.

44      La demandante refuta la pertinencia del artículo 3 UE en relación con el tema de la competencia de la Comisión y considera que esta disposición es ajena al sistema comunitario de atribución de competencias. También rebate la relevancia del principio invocado por la Comisión de que, en caso de que no existan disposiciones transitorias, la nueva norma se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma. La demandante señala que se opone únicamente a la aplicación retroactiva del Tratado CE a una situación pasada (que no futura) nacida bajo el imperio de una norma ya derogada. Por último, la demandante niega que se pueda realizar una distinción entre normas sustantivas y normas procesales.

45      La Comisión manifiesta, en primer lugar, que el tema de la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada debe resolverse a la luz de la unidad del ordenamiento jurídico comunitario, que engloba los Tratados CECA y CE, la cual se recoge en el artículo 3 UE. En segundo lugar, señala que la competencia de la Comisión para controlar las ayudas de Estado no plantea dudas, puesto que los Tratados CECA y CE le han conferido facultades de control en dicho ámbito.

46      La Comisión sostiene que, en caso de que no existan disposiciones transitorias, la nueva norma se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma (conclusiones del Abogado General Alber en el asunto que dio lugar a la sentencia International Power y otros/NALOO, antes citadas, punto 48). Asimismo, señala que no se ha adoptado ninguna norma transitoria de Derecho primario en materia de ayudas de Estado. La Comisión añade que la jurisprudencia que excluye la aplicación de las disposiciones sobre ayudas de Estado del Tratado CE a situaciones cubiertas por el Tratado CECA en virtud del artículo 305 CE se refiere a la solución de conflictos entre normas simultáneamente en vigor y no se aplica a una situación de sucesión de normas en el tiempo.

47      Manifiesta que tradicionalmente se distingue entre normas de procedimiento y normas sustantivas. En lo referente a las normas de procedimiento, se aplican las que están en vigor en el momento de la apertura de la fase correspondiente [sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22]. Así, considera que la reapertura de un procedimiento que tenga por objeto ayudas concedidas antes de la expiración del Tratado CECA debe realizarse sobre la base del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).

48      Por lo que respecta al Derecho sustantivo aplicable, la Comisión estima que resulta necesario distinguir entre las ayudas relativas al año 2001, por un lado, y las relativas a los años 1998 y 2000, por otro. En lo referente a las ayudas de 2001, la Decisión impugnada debía aplicar el artículo 7 del Reglamento nº 1407/2002, con arreglo al punto 47 de la Comunicación 2002/C 152/03 y de conformidad con la voluntad del legislador, expresada en el considerando 24 del Reglamento nº 1407/2002, de aplicar éste retroactivamente, así como con la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p. I‑1049, apartado 50), y el papel de lex generalis que el artículo 305 CE reconoce al Tratado CE en relación con el Tratado CECA.

49      Asimismo, la Comisión alega que, en cualquier caso, el contenido del artículo 7 y del anexo del Reglamento nº 1407/2002 es idéntico al del artículo 5 y al del anexo de la Decisión nº 3632/93 anteriormente aplicable, excepto que el nuevo régimen autoriza ayudas al cierre total de unidades de producción mientras que el régimen CECA permitía también ayudas al cierre parcial. No obstante, la Comisión manifiesta que, en el presente caso, las ayudas de 2001 se referían al cierre total del subsector La Prohida. En su opinión, puesto que el régimen aplicable es idéntico en el presente caso, la sucesión temporal de los regímenes correspondientes al Tratado CECA y al Tratado CE no ha perjudicado a la demandante.

50      Por lo que respecta a las ayudas de 1998 y de 2000, la Comisión alega que la Decisión impugnada no procedió a ningún nuevo análisis sobre la base de las normas generales del Tratado CECA o del Tratado CE, sino que se limitó a comprobar si se habían cumplido las condiciones establecidas en las Decisiones 98/637 y 2001/162. Por lo tanto, considera que la legalidad de tales ayudas sólo debe apreciarse respecto de las condiciones establecidas en dichas Decisiones de autorización, que siguen estando plenamente vigentes.

51      Respecto de la alegación de la demandante de que la Comisión debía haber actuado sobre la base del artículo 226 CE, dicha institución considera que si se admite que cabe aplicar el Tratado CE para garantizar el cumplimiento de las condiciones que acompañan a las ayudas concedidas bajo el imperio del Tratado CECA, no puede negarse la aplicabilidad del artículo 88 CE, que es la disposición aplicable ratione materiae.

52      Por último, la Comisión señala que la tesis de la demandante, basada en la falta de competencia de la Comisión, llevaría a considerar que ésta ya no es competente para revocar la Decisión 2002/827 y que es imposible obtener la anulación de una decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios tiene la misma base que la de la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53      Los Tratados comunitarios crearon un ordenamiento jurídico único (véanse, en este sentido, el Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T‑120/89, Rec. p. II‑279, apartado 78), en cuyo marco, como se refleja en el artículo 305 CE, apartado 1, el Tratado CECA constituía un régimen específico que establecía excepciones a las normas de carácter general establecidas en el Tratado CE.

54      Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. En consecuencia, el 24 de julio de 2002, el ámbito de aplicación del régimen general derivado del Tratado CE se extendió a los sectores regulados inicialmente por el Tratado CECA.

55      Si bien la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA implicó, desde el 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas materiales aplicables, ésta se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos. A este respecto, procede señalar que la creación y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, en cuyo seno están garantizadas las condiciones normales de competencia y que, en particular, inspira las normas en materia de ayudas de Estado, constituye uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE (véase, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 31) como del Tratado CECA (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1999, British Steel/Comisión, T‑89/96, Rec. p. II‑2089, apartado 106). En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan la disciplina en materia de ayudas de Estado divergen en cierta medida, es preciso señalar que las ayudas concedidas bajo el imperio del Tratado CECA responden al concepto de ayuda en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE. Por lo tanto, la consecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores pertenecientes inicialmente al mercado común del carbón y del acero no se interrumpe por la expiración del Tratado CECA, toda vez que dicho objetivo también se persigue en el marco del Tratado CE.

56      La continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que dirigen su realización exige que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procesal que le corresponde, la Comunidad Europea garantice, respecto de las situaciones nacidas bajo el imperio del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación. Esta exigencia resulta especialmente imperativa por cuanto la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas en materia de ayudas de Estado puede prolongar sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, bajo el imperio del Tratado CE.

57      De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 88 CE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión controlar, después del 23 de julio de 2002, la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado ejecutadas en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis, así como la ejecución por los Estados miembros de decisiones de autorización de ayudas de Estado adoptadas en virtud del Tratado CECA, respecto de situaciones existentes con anterioridad a la expiración de éste.

58      Además, es preciso señalar que la sucesión, dentro del ordenamiento jurídico comunitario, de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe llevarse a cabo respetando los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo. A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que si bien se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas materiales. En efecto, estas últimas deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55).

59      Desde esta perspectiva, por lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis. La circunstancia de que, debido a la expiración del Tratado CECA, el marco normativo de que se trata ya no está en vigor en el momento en que se aprecia la situación fáctica no modifica dicha consideración, toda vez que esta apreciación versa sobre una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo en un momento en que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA.

60      En el presente caso, la Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, a raíz de un procedimiento que se llevó a cabo conforme al Reglamento nº 659/1999. Las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la Decisión impugnada constituyen normas de procedimiento a efectos de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 58. Puesto que la Decisión impugnada se adoptó tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión aplicó correctamente el artículo 88 CE, apartado 2, y las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento nº 659/1999.

61      Por lo que respecta a las normas materiales, y en la medida en que las alegaciones de la demandante giran en torno a la ilegalidad de la Decisión impugnada debido a la aplicación supuestamente errónea del Reglamento nº 1407/2002, procede señalar, en primer lugar, que la Decisión impugnada se refiere a situaciones jurídicas que han adquirido carácter definitivo antes de la expiración del Tratado CECA, puesto que los hechos de que se trata tuvieron lugar antes del 23 de julio de 2002. En efecto, la Decisión impugnada tiene por objeto el examen, por un lado, de la aplicación posiblemente abusiva de las ayudas abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 y, por otro lado, de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas abonadas con cargo al año 2001 con anterioridad a la autorización de la Comisión.

62      Por lo tanto, el control de la utilización de las ayudas de Estado abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 debe realizarse con arreglo a las Decisiones de autorización 98/637 y 2001/162, toda vez que estas Decisiones condicionaron la ejecución de dichas ayudas. En la medida en que estas Decisiones de autorización requieren que se cumpla el marco normativo establecido por la Decisión nº 3632/93, la utilización de las ayudas de Estado concedidas a cargo de los años 1998 y 2000 debe examinarse a la luz de las normas recogidas en esta Decisión.

63      Del mismo modo, la compatibilidad de las ayudas de Estado abonadas con cargo al año 2001 debe examinarse a la luz de las normas de la Decisión nº 3632/93. En efecto, si bien el marco normativo que estableció esta Decisión ya no está en vigor desde el 24 de julio de 2002 y no puede, en consecuencia, determinar la compatibilidad de las ayudas concedidas después de dicha fecha, era el régimen aplicable, no obstante, en el momento en que ocurrieron los hechos de que se trata.

64      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia observa que, aun cuando la Comisión indicó, en el considerando 63, letra a), de la Decisión impugnada, que controlaba la utilización de las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000 de conformidad con las condiciones establecidas en las Decisiones 98/637 y 2001/162, e, indirectamente, con las normas de la Decisión nº 3632/93, en el considerando 74 de la Decisión impugnada dicha institución decidió, no obstante, analizar las ayudas destinadas a cubrir los costes excepcionales de reestructuración en el sector La Prohida sobre la base del artículo 7 y del anexo del Reglamento nº 1407/2002.

65      Igualmente, aunque en el considerando 74 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó su intención de examinar las ayudas destinadas a cubrir los costes relativos al cierre parcial del sector Buseiro sobre la base de la Decisión nº 3632/93, sin embargo, en los considerandos 81 a 83 y 86, examinó expresamente la compatibilidad con el mercado común de algunas de esas ayudas sobre la base del Reglamento nº 1407/2002.

66      Por otra parte, en el considerando 63, letra b), de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que, con arreglo al punto 47 de la Comunicación 2002/C 152/03, tenía intención de examinar la compatibilidad de las ayudas correspondientes al año 2001, abonadas con anterioridad a la autorización de la Comisión, con el artículo 7 del Reglamento nº 1407/2002.

67      Es obligado señalar, sin embargo, que, a tenor del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1407/2002, éste es aplicable a partir del 24 de julio de 2002. Una excepción, establecida en el artículo 14, apartado 2, permite, previa petición justificada del Estado miembro interesado, que las ayudas que cubran los costes correspondientes al año 2002 puedan quedar sujetas a las normas y principios establecidos en la Decisión nº 3632/93, con excepción de las normas relativas a los plazos y los procedimientos. Por lo tanto, del tenor del artículo 14 del Reglamento nº 1407/2002 se desprende con claridad que este Reglamento se aplica a las situaciones existentes a partir del 24 de julio de 2002, como muy pronto.

68      Por consiguiente, la Comisión carece de fundamento cuando manifiesta, en el punto 47 de la Comunicación 2002/C 152/03, que las disposiciones del Reglamento nº 1407/2002 se aplicarán a las ayudas de Estado concedidas antes del 23 de julio de 2002 sin su autorización.

69      Por otra parte, deben desestimarse los distintos argumentos alegados por la Comisión en apoyo de dicha tesis. En primer lugar, el considerando 24 del Reglamento nº 1407/2002 no permite estimar que el legislador pretendiera dar a este Reglamento un efecto retroactivo (véase el anterior apartado 58) de modo que sus disposiciones fueran aplicables a las situaciones anteriores al 24 de julio de 2002. A lo sumo, dicho considerando anuncia el artículo 14 del Reglamento nº 1407/2002, que establece que, aunque este Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 2 de agosto de 2002, resulta ya aplicable a partir del 24 de julio de 2002.

70      En segundo lugar, la Comisión no puede apoyarse en la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada. Es preciso señalar que el principio expuesto en el apartado 50 de dicha sentencia, según el cual una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma, es válido únicamente para las situaciones en curso en el momento de entrar en vigor la nueva norma, y no respecto de situaciones que, como la del presente caso, han adquirido carácter definitivo bajo el imperio de la antigua norma (véase, en este sentido, la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada, apartados 51 y 52).

71      Por último, precisamente de la naturaleza de lex generalis del Tratado CE respecto del Tratado CECA, consagrada en el artículo 305 CE, resulta que el régimen específico derivado del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación es el único aplicable a las situaciones existentes antes del 24 de julio de 2002, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali.

72      De todo lo anterior se desprende que el Reglamento nº 1407/2002 no constituía el marco normativo sobre cuya base podía examinarse la aplicación abusiva de las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000, o la compatibilidad con el mercado común de las ayudas abonadas con cargo al año 2001.

73      No obstante, la Comisión alega que el contenido del artículo 7 y del anexo del Reglamento nº 1407/2002 es idéntico al del artículo 5 y al del anexo de la Decisión nº 3632/93 y que la aplicación de las normas correspondientes al Tratado CE en lugar de las correspondientes al Tratado CECA no perjudicó a la demandante.

74      Sobre este particular, es preciso destacar que la irregularidad señalada en el presente caso sólo implica la ilegalidad de la Decisión impugnada y, por tanto, su anulación, en la medida en que dicha irregularidad pueda influir en su contenido. En efecto, si se demostrara que, sin dicha irregularidad, la Comisión habría llegado a un resultado idéntico, en la medida en que el vicio en cuestión no podía, en ningún caso, influir en el contenido de la Decisión impugnada, no habría lugar a la anulación de ésta [véanse, en este sentido, por lo que respecta al tema de la base jurídica, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p. I‑11453, apartado 98; de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, Rec. p. I‑8913, apartado 52, y de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, Rec. p. I‑11893, apartado 44; véanse también, en este sentido, por lo que respecta a la violación de los derechos procesales, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26; de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y, por último, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II-3085, apartado 67].

75      Pues bien, procede señalar que las disposiciones materiales del Reglamento nº 1407/2002 que sirvieron de base para el examen de la utilización abusiva y la compatibilidad de las ayudas, a saber, el artículo 7 y el apartado 1, letras c), f), g), h), i) y k), del anexo de dicho Reglamento, establecen normas idénticas a las recogidas en el artículo 5 y en el apartado I, letras c), e), f), g), h), i) y k), del anexo de la Decisión nº 3632/93. En consecuencia, la Comisión habría llegado a conclusiones idénticas si hubiera aplicado correctamente la Decisión nº 3632/93.

76      Por otra parte, de la Decisión impugnada se desprende, asimismo, que, en algunos casos, la Comisión aplicó, no obstante, detenidamente la Decisión nº 3632/93, puesto que examinó si determinados costes estaban comprendidos en la categoría mencionada en el apartado I, letra l), del anexo de dicha Decisión, que constituye una categoría de costes no recogida en el anexo del Reglamento nº 1407/2002.

77      Toda vez que la aplicación errónea del Reglamento nº 1407/2002 en lugar de la Decisión nº 3632/93 no influyó en el sentido ni en el contenido de la Decisión impugnada, no cabe considerar que esta irregularidad, por lamentable que sea, pueda acarrear la ilegalidad de la Decisión impugnada.

78      Por todo cuanto antecede, debe desestimarse el primer motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2. Lo mismo cabe decir de las alegaciones formuladas por la demandante en este primer motivo acerca de la ilegalidad de la Decisión impugnada que supone la aplicación del Reglamento nº 1407/2002.

 Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento seguido para revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 y para adoptar la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

79      La demandante sostiene que el procedimiento seguido por la Comisión para la adopción de la Decisión impugnada no era adecuado.

80      En respuesta a las alegaciones de la Comisión, la demandante niega que este motivo sea inadmisible y alega que una decisión de incoar un procedimiento de investigación basada en el artículo 88 CE, apartado 2, puede ser impugnada en la medida en que implique una calificación de la ayuda como existente o como nueva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p. II‑3437, apartados 39 a 43). Pues bien, la demandante manifiesta, por un lado, que no ha discutido la calificación de las ayudas consideradas en el presente asunto que se efectúa en la Decisión 2002/827 y, por otro lado, que la decisión de 19 de febrero de 2003 de incoar el procedimiento de investigación no alteró dicha calificación. Por consiguiente, consideró que no procedía interponer recurso contra esta última decisión.

81      En segundo lugar, la demandante alega que ni el artículo 88 CE, apartado 2, ni el Reglamento nº 659/1999 contienen disposición alguna que determine el procedimiento que debe seguirse para la revocación de una decisión desfavorable. El artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 sólo resulta aplicable para la revocación de decisiones favorables que hayan sido adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 o 3, o el artículo 7, apartados 2, 3 o 4, de dicho Reglamento, es decir, decisiones mediante las que la Comisión declara bien la inexistencia de ayuda, bien que una ayuda es compatible con el mercado común, con independencia de que esta última declaración se vea o no acompañada de condiciones. Ahora bien, los artículos revocados se refieren a ayudas que se consideraron objeto de una utilización abusiva o que se declararon incompatibles con el mercado común. Por otra parte, añade que el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 prevé la revocación de una decisión cuando ésta se base en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que haya constituido un factor determinante. Ahora bien, alega que la revocación de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 no obedece al hecho de que se haya suministrado una información incorrecta, sino que viene motivada por la ilegalidad que supone la infracción de las normas de procedimiento aplicables.

82      La demandante sostiene que, dado que el Reglamento nº 659/1999 no establece procedimiento alguno para la revocación de decisiones desfavorables ilegales, la Comisión debía haber revocado la Decisión impugnada de oficio y sin demora. En su opinión, al haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 para revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827, la Comisión vulneró el principio de legalidad en la medida en que, aun reconociendo su ilegalidad, mantuvo vigentes estos preceptos hasta el 5 de noviembre de 2003, fecha de adopción de la Decisión impugnada, y obligó, con ello, a la demandante a soportar los costes e inconvenientes vinculados al procedimiento de ejecución iniciado por las autoridades españolas. Considera que la Comisión vulneró, asimismo, el principio de buena administración, tal y como se recoge en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos dentro de un plazo razonable.

83      La demandante añade que la Comisión no puede rebatir la ilegalidad de la Decisión 2002/827, puesto que consideró necesario revocar sus artículos 1, 2 y 5.

84      Además, la demandante refuta la pertinencia del hecho de que el recurso no se dirija contra el artículo 6 de la Decisión impugnada, toda vez que el recurso no tiene por objeto la anulación de la revocación efectuada en dicha disposición, sino el procedimiento de revocación seguido por la Comisión.

85      La Comisión considera que este motivo es inadmisible por tardío. En su opinión, la decisión de apertura del procedimiento, de 19 de febrero de 2003, excluyó la revocación inmediata de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827. En consecuencia, la demandante debería haber interpuesto recurso contra la decisión de apertura del procedimiento.

86      Por otra parte, la Comisión manifiesta que puesto que el recurso no se dirige contra el artículo 6 de la Decisión impugnada, que revoca los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827, no puede referirse al modo en que se ha realizado dicha revocación. A su juicio, en el supuesto de que la Comisión hubiera llevado a cabo una revocación inmediata, habría estado obligada, en todo caso, a abrir el procedimiento contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, para volver a examinar la compatibilidad de las ayudas controvertidas. Según la Comisión, el no haber procedido a la revocación inmediata en nada afecta a las disposiciones que son objeto del presente recurso. Además, suponiendo que el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 no permitiera la revocación que se realizó en el presente caso, esta ilegalidad afectaría únicamente al artículo 6 de la Decisión impugnada, disposición que no es objeto del presente recurso.

87      A continuación, la Comisión alega que, a raíz de las matizaciones introducidas por la demandante al ofrecer nuevas informaciones en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Decisión 2002/827 resultó estar basada en informaciones parcialmente incorrectas. Admite que los motivos que la llevaron a reabrir el procedimiento, a saber, las dudas sobre el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión 2002/827 y el interés en reforzar las garantías procesales, no están contemplados expresamente en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999. Sin embargo, según la Comisión, los supuestos de revocación previstos en dicha disposición no son exhaustivos. Añade que los principios generales del Derecho comunitario permiten la revocación de decisiones negativas cuando se susciten dudas sobre la regularidad del procedimiento de adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 y 17).

88      Por lo que respecta a la manera en que se llevó a cabo el reexamen, la Comisión alega que éste podía afectar a los competidores de la demandante. Por lo tanto, según dicha institución, el modo de realizar el reexamen de la situación se adecuó plenamente a los principios de legalidad y de buena administración.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre la admisibilidad

89      Según jurisprudencia reiterada, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T‑81/97, Rec. p. II‑2889, apartado 21, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión, T‑276/02, Rec. p. II‑2075, apartado 39).

90      Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, sólo constituyen, en principio, actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 10, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 42).

91      Con arreglo a esta jurisprudencia, la decisión final adoptada por la Comisión para concluir el procedimiento de investigación formal previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, constituye un acto impugnable sobre la base del artículo 230 CE. Tal decisión produce efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses de las partes interesadas, puesto que pone fin al procedimiento de que se trata y se pronuncia definitivamente sobre la compatibilidad de la medida examinada con las normas aplicables a las ayudas de Estado. Por tanto, las partes interesadas deben tener la posibilidad de impugnar la decisión final que concluye el procedimiento de investigación formal y, en este contexto, de rebatir los diferentes elementos en que se basa la postura adoptada por la Comisión con carácter definitivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 45).

92      Esta posibilidad es independiente de que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal produzca o no efectos jurídicos que puedan ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, la posibilidad de impugnar una decisión por la que se incoa el procedimiento formal no puede tener por consecuencia que se reduzcan los derechos procesales de las partes interesadas impidiéndoles impugnar la decisión final e invocar en apoyo de su demanda defectos relativos a todas las etapas del procedimiento que haya desembocado en esta decisión (sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada, apartados 46 y 47).

93      Por consiguiente, la Comisión no puede invocar el carácter tardío del segundo motivo alegado por la demandante.

–       Sobre el fondo

94      La demandante alega, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de un vicio sustancial de forma. Estima que, dado que no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión vulneró los principios de legalidad y de buena administración al revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 únicamente al término del procedimiento de investigación formal emprendido para adoptar la Decisión impugnada, en vez de hacerlo inmediatamente, en el momento en que adoptó la decisión por la que se incoa dicho procedimiento formal.

95      Sobre este particular, es preciso señalar que el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 no se siguió en el presente caso. Ni la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal ni la Decisión impugnada mencionan la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999. De ello se desprende que, en la medida en que la demandante alega, mediante el presente motivo, que la Comisión aplicó erróneamente el procedimiento contemplado en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, dicho motivo debe desestimarse por carecer de fundamento fáctico.

96      Además, como alega la demandante, dicho procedimiento no era aplicable. En efecto, del tenor del artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 resulta que el procedimiento establecido en esta disposición se aplica exclusivamente para revocar decisiones positivas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 o 3, o el artículo 7, apartados 2, 3 o 4, de dicho Reglamento, sobre la base de una información incorrecta suministrada durante el procedimiento. Ahora bien, en el presente caso, los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 constituyen una decisión negativa, puesto que declaran la aplicación abusiva de ayudas autorizadas en relación con los años 1998 y 2000 y la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas abonadas ilegalmente con cargo al año 2001.

97      Sentado lo anterior, es preciso señalar que, en cualquier caso, la posibilidad de que la Comisión revoque una decisión sobre ayudas de Estado no se limita a la única situación mencionada en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999. En efecto, esta disposición no es sino una expresión específica del principio general del Derecho según el cual se admite la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 116, y de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión, T‑197/99, RecFP pp. I‑A-271 y II‑1247, apartado 53), en concreto, cuando el acto administrativo de que se trate haya sido adoptado sobre la base de indicaciones falsas o incompletas proporcionadas por el interesado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, Rec. pp. 103 y ss., especialmente p. 160). La posibilidad de revocar retroactivamente un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos no se limita, sin embargo, a este único supuesto, ya que tal revocación puede realizarse siempre, sin perjuicio de que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto que podía contar con la legalidad de éste.

98      En el presente caso, procede señalar que de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal resulta que el motivo por el que se emprendió este procedimiento formal no se basaba en una apreciación errónea realizada por la Comisión, en la Decisión 2002/827, sobre el carácter abusivo de la aplicación de las ayudas autorizadas con cargo a los años 1998 y 2000 y la compatibilidad con el mercado común de las ayudas abonadas con cargo al año 2001, sino únicamente en las dudas que albergaba sobre la cuestión de si se habían respetado las normas de procedimiento aplicables.

99      Además, de los autos no se desprende que, cuando se inició el procedimiento formal, la Comisión dispusiera de elementos que indicasen que los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 procedían de una apreciación errónea de la compatibilidad de las ayudas de que se trata.

100    Por otra parte, es necesario señalar que la falta de revocación inmediata de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 no podía influir en el contenido de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada, objeto del presente recurso de anulación. En efecto, la demandante no ha demostrado, ni tan siquiera ha alegado, que la vigencia de la Decisión 2002/827 durante el procedimiento de investigación formal pudiera afectar a la posibilidad de que las partes interesadas presentaran sus observaciones.

101    Además, por lo que se refiere a la circunstancia invocada por la demandante (véase el anterior apartado 82) de que la falta de revocación inmediata la había obligado a soportar los costes e inconvenientes del procedimiento de ejecución iniciado por las autoridades españolas, basta señalar que, por su propia naturaleza, es irrelevante en el presente recurso de anulación.

102    Por lo tanto, aun considerando, como alega la demandante, que la Comisión haya vulnerado los principio de legalidad y de buena administración al no revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 ya en el inicio del procedimiento de investigación formal, tal irregularidad, de suponerla acreditada, no podría en ningún caso acarrear la ilegalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada.

103    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y la presencia de vicios de procedimiento

 Alegaciones de las partes

104    El tercer motivo se articula en dos partes: la primera se alega con carácter principal y la segunda, con carácter subsidiario.

105    En la primera parte, la demandante manifiesta que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal puntualizaba que se abría de nuevo dicho procedimiento con objeto de revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 y sustituir ésta por una nueva decisión final.

106    Ahora bien, la Decisión impugnada declaró abusivas e injustificadas la ayuda por importe de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas), relativa a la sobreexcavación Norte en el sector Buseiro, y la ayuda por importe de 508.456,24 euros (84.600.000 pesetas), relativa a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba. Según la demandante, estas ayudas se habían considerado, sin embargo, compatibles con el mercado común en la Decisión 2002/827 y, por lo tanto, no estaban comprendidas en sus artículos 1, 2 y 5.

107    Añade que, en la medida en que la posición favorable de la Comisión sobre las ayudas anteriormente citadas no se basó en una información incorrecta, no se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999. A juicio de la demandante, la decisión de iniciar el procedimiento de revocación está motivada únicamente por los vicios de procedimiento en que incurrió la Comisión en la adopción de la Decisión 2002/827. En consecuencia, considera que puesto que no se cumplen las condiciones para aplicar el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima en la medida en que la demandante podía considerar legítimamente que la Decisión 2002/827 era definitiva por lo que respecta a las ayudas que no habían sido declaradas incompatibles con el mercado común.

108    La demandante señala que la apreciación realizada por la Comisión en la Decisión 2002/827 se basa en un documento relativo a la valoración de labores abandonadas que contenía el desglose de los costes ocasionados por el cierre de parte de las instalaciones mineras, entre los que se incluían expresamente los gastos a los que fue destinado el importe de 1.022.213,33 euros relativo a la sobreexcavación Norte en el sector Buseiro y a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba. Además, alega que de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal para revocar la Decisión 2002/827 resulta que la Comisión utilizó dicho documento en apoyo de su análisis preliminar de las ayudas recibidas por la demandante.

109    La demandante rebate que la motivación de la Decisión 2002/827 no haga referencia a los costes a los que se destinaba el importe de 1.022.213,33 euros y recuerda que la motivación de un acto debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto y las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 36, y de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑114/00, Rec. p. I‑7657, apartado 63).

110    En la segunda parte de este motivo, la demandante alega con carácter subsidiario que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 permitía revocar, en el presente caso, la Decisión 2002/827, la Comisión infringió el procedimiento aplicable en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 659/1999.

111    Dicha disposición exige que, con anterioridad a la revocación de una decisión favorable, la Comisión incoe un procedimiento de investigación formal y que, en la decisión de apertura de dicho procedimiento formal, realice una valoración inicial de los elementos de la decisión que pretende revocar y exprese sus dudas sobre la compatibilidad de las ayudas de que se trate con el mercado común. Esta exigencia tiene por objeto permitir que las partes interesadas presenten sus observaciones, de conformidad con el principio de que no puede adoptarse ninguna decisión desfavorable sin que las partes que resulten lesionadas por el acto tengan la posibilidad de presentar sus observaciones respecto de las dudas que la Comisión pudiera albergar (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 29; conclusiones del Abogado General Alber en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, puntos 96 y 99, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartados 142 y 147).

112    Pues bien, según la demandante, el procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión no tuvo por objeto los pronunciamientos favorables a la empresa contenidos en la Decisión 2002/827, por la que se declara la compatibilidad de determinadas ayudas con el mercado común, sino únicamente la revocación de los artículos 1, 2 y 5 de dicha Decisión. Además, la Comisión no realizó ninguna valoración inicial, ni expresó duda alguna respecto de las ayudas que habían sido objeto de un pronunciamiento favorable en la Decisión 2002/827. Por el contrario, a juicio de la demandante, las ayudas consideradas compatibles con el mercado común en la Decisión 2002/827 volvieron a serlo en la decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal.

113    En opinión de la demandante, al no informar a las autoridades españolas ni a la demandante de las dudas que albergaba respecto de las ayudas que habían sido consideradas compatibles con el mercado común en la Decisión 2002/827, ni de la posible revocación de ésta con un alcance mayor, no limitado a sus artículos 1, 2 y 5, la Comisión no permitió que el Reino de España y la demandante presentaran observaciones pertinentes al respecto. En consecuencia, considera que los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada adolecen de un vicio de procedimiento.

114    La Comisión refuta la procedencia del presente motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115    Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que del considerando 3 de la Decisión 2002/827 se desprende que ésta tenía por objeto, en particular, el examen, por un lado, de la aplicación posiblemente abusiva de las ayudas para cubrir cargas excepcionales mencionadas en el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, abonadas con cargo a los años 1998 y 2000, por importe de 3.918.049,35 euros (651.908.560 pesetas) y de 2.786.246,34 euros (463.592.384 pesetas) respectivamente, y amparadas en las Decisiones de autorización 98/637 y 2001/162, y, por otro lado, de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas para cubrir cargas excepcionales mencionadas en el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, abonadas con cargo al año 2001 con anterioridad a la decisión de la Comisión, por importe de 2.367.817 euros (393.971.600 pesetas).

116    De los artículos 1 y 2 de la Decisión 2002/827, interpretados a la luz de los considerandos 3 y 19 a 22 de esta Decisión, se desprende que la Comisión consideró que las ayudas para cubrir cargas excepcionales autorizadas con cargo a los años 1998 y 2000 habían sido objeto de una aplicación abusiva por importe de 2.745.428,96 euros (456.800.943 pesetas). En cuanto a las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo al año 2001, la Comisión consideró que todas ellas, es decir, un importe de 2.367.817 euros (393.971.600 pesetas), eran incompatibles con el mercado común.

117    Por lo tanto, procede señalar que los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 declararon incompatibles con el mercado común y ordenaron al Reino de España que recuperara todas las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo a los años 1998, 2000 y 2001, con excepción, sin embargo, del importe de 3.958.866,73 euros (658.700.000 pesetas), abonado con cargo a los años 1998 y 2000, sobre el que no se pronunciaron los artículos anteriores y que, en consecuencia, quedó comprendido en el ámbito de aplicación de las Decisiones de autorización 98/637 y 2001/162.

118    Según la demandante, los importes de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas) y de 508.456,24 euros (84.600.000 pesetas), correspondientes a la sobreexcavación Norte en el sector Buseiro y a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba, respectivamente, formaban parte del importe de 3.958.866,73 euros (658.700.000 pesetas), que corresponde a la parte de las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 que no fueron objeto de una declaración de aplicación abusiva.

119    Sobre este particular, contrariamente a lo que alega la demandante, es preciso puntualizar que si bien la Comisión, en la Decisión 2002/827, no afirmó que esa parte de las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 hubiera sido objeto de una aplicación abusiva, no cabe por ello considerar, a contrario, que estimó que había sido objeto de una aplicación conforme con las exigencias del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93. Habida cuenta de los elementos que se sometieron a su apreciación, la Comisión únicamente consideró que no procedía declarar la aplicación abusiva de dichos importes de ayuda. Por lo tanto, que la Decisión 2002/827 sólo declarase la aplicación abusiva de una parte de las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo a los años 1998 y 2000 no confiere ningún derecho subjetivo adicional a la demandante que no hubiera sido conferido por las decisiones de autorización iniciales por lo respecta a la otra parte de las ayudas de que se trata, que no fue objeto de una declaración de aplicación abusiva. Como ya se ha destacado en el anterior apartado 117, dicha parte quedó comprendida en el ámbito de aplicación de las Decisiones de autorización 98/637 y 2001/162 y disfruta, por ello, de una presunción de aplicación no abusiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y Zemag/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑ 1579, apartado 86).

120    Además, en la medida en que la Comisión pretendía revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827, a saber, las disposiciones relativas a la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas con cargo a los años 1998, 2000 y 2001, y adoptar una nueva decisión sobre el particular, estaba obligada, en lo referente al examen de la aplicación posiblemente abusiva de las ayudas abonadas en relación con los años 1998 y 2000, a retomar dicho examen sobre una base fáctica idéntica a la que existía cuando se adoptó la Decisión 2002/827. Igualmente, en la medida en que todas las ayudas para cubrir cargas excepcionales abonadas en relación con el año 2001 habían sido declaradas incompatibles con el mercado común, la Comisión debía volver a examinarlas en su totalidad. Por consiguiente, el examen realizado en el marco del nuevo procedimiento formal debía versar sobre todos los importes de ayuda que habían sido objeto del primer examen en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión 2002/827. Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 115, del considerando 3 de la Decisión 2002/827 se desprende que el objeto de esta Decisión consistía en el examen, por un lado, de la aplicación posiblemente abusiva de los importes de 3.918.049,35 euros (651.908.560 pesetas) y de 2.786.246,34 euros (463.592.384 pesetas) abonados a la demandante para los años 1998 y 2000, respectivamente, en el marco del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, y, por otro lado, de la conformidad con esta misma disposición del importe de 2.367.817 euros (393.971.600 pesetas), abonado a la demandante para el año 2001, con anterioridad a la decisión de la Comisión.

121    Habida cuenta de todo lo anterior, la demandante no puede invocar una confianza legítima en que los importes de ayuda que no habían sido objeto de una declaración de aplicación abusiva en el marco de la Decisión 2002/827 no estaban comprendidos en el ámbito del examen que la Comisión debía llevar a cabo en el contexto del nuevo procedimiento formal, iniciado mediante decisión notificada al Reino de España por escrito de 19 de febrero de 2003.

122    Por estos motivos, aun considerando, como sostiene la demandante, que los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 no contemplan los importes de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas) y de 508.456,24 euros (84.600.000 pesetas), correspondientes a la sobreexcavación Norte en el sector Buseiro y a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba, respectivamente, no procede acoger, en ningún caso, que la Decisión impugnada se adoptó vulnerando el principio de protección de la confianza legítima, depositada en el hecho de que la Comisión, en esta última Decisión, había considerado que dichos importes de ayuda eran compatibles con el mercado común.

123    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

124    Por lo que respecta a la segunda parte de éste, basada en una violación del procedimiento aplicable en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, hay que recordar que, conforme a esta disposición, la decisión de incoar el procedimiento formal debe permitir a las partes interesadas participar de manera eficaz en el procedimiento formal, durante el cual tendrán la posibilidad de formular sus alegaciones. Para ello, basta que las partes interesadas conozcan la razón que ha llevado a la Comisión a considerar provisionalmente que la medida de que se trata puede constituir una ayuda incompatible con el mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309, apartado 138, y de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec. p. II‑4217, apartado 105).

125    La Comisión debe tomar en consideración, en la tramitación de un procedimiento de investigación de una ayuda estatal, la confianza legítima que haya podido inspirar el contenido de la decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2001, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, T‑6/99, Rec. p. II‑1523, apartado 126) y, como consecuencia, la confianza legítima en que no basa su decisión final en la ausencia de pruebas que las partes interesadas, a la vista de dicho contenido, no hayan podido considerar necesarias.

126    En el presente caso, la demandante sostiene que, en la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal, la Comisión no manifestó duda alguna sobre la compatibilidad con el mercado interior de los importes de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas) y de 508.456,24 euros (84.600.000 pesetas), relativos a la sobreexcavación en el sector Buseiro y a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba, respectivamente.

127    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal contiene indicaciones que permiten a las partes interesadas presentar sus alegaciones sobre la compatibilidad con el mercado común de los importes de ayuda de que se trata.

128    Por lo que respecta a la ayuda destinada a cubrir el importe de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas), relativo a la sobreexcavación en el sector Buseiro, es preciso observar que, en el punto 5 de la decisión de apertura del procedimiento formal, titulado «Requerimiento de información», la Comisión solicitó la remisión de un informe de expertos mineros independientes que contuviera, en particular, la justificación de «si los costes de los movimientos de tierra en la mina a cielo abierto de Buseiro han sido inscritos en el ejercicio de ejecución como costes de explotación o como costes de inversión».

129    Pues bien, como señaló acertadamente la Comisión en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93 se desprende que sólo pueden recibir ayudas para cubrir cargas excepcionales los costes que no estén en relación con la producción corriente. Esta norma, que tiene por objeto evitar que un mismo coste reciba de forma acumulativa ayudas a la producción y ayudas para cubrir cargas excepcionales, se aplica en el punto V, párrafo cuarto, de la Decisión 98/637, así como en el considerando 41 de la Decisión 2001/162.

130    Por consiguiente, la demandante no podía ignorar, habida cuenta del marco normativo aplicable, al que se refieren las Decisiones de autorización 98/637 y 2001/162, que la inscripción, en las cuentas de la empresa, del coste del movimiento de tierras en el sector Buseiro como coste de producción podía llevar a la Comisión a considerar que las ayudas para cubrir cargas excepcionales destinadas a cubrirlos no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93.

131    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que si bien la demandante alega que los costes relativos al movimiento de tierras en el sector Buseiro se derivan del cierre de las instalaciones mineras, no rebate que dichos costes fueron cubiertos parcialmente mediante ayudas al funcionamiento en el sentido del artículo 3 de la Decisión nº 3632/93 y que, por tanto, fueron objeto de una acumulación de ayudas.

132    Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que el requerimiento de información de la Comisión, mencionado en el anterior apartado 128, podía permitir que la demandante presentara sus alegaciones y aportara las pruebas que pudiera considerar necesarias sobre el particular con pleno conocimiento de causa.

133    Por lo que respecta a la ayuda destinada a cubrir el importe de 508.456,24 euros (84.600.000 pesetas), referente a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el punto 4.2 de la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal, relativo a las ayudas para cubrir cargas excepcionales para el año 2001, la Comisión señaló que «las cargas correspondientes a las obras de seguridad en el interior de la mina no se [correspondían] […] con la reestructuración 1998-2001, teniendo en cuenta que estas obras [eran] pozos de ventilación necesarios para la explotación de otras reservas del sector Sorriba».

134    Por otra parte, en el punto 5 de dicha Decisión, relativo al requerimiento de información, la Comisión solicitó que el informe de los expertos mineros independientes aportara explicaciones sobre la cuestión de si el objetivo de las labores mineras del año 2001, destinadas a garantizar la seguridad de los sectores colindantes y la modificación del circuito de ventilación, consistía en garantizar la seguridad de las labores abandonadas o bien en la ejecución de los trabajos necesarios para la explotación de nuevas reservas.

135    Así pues, hay que señalar que la Comisión expresó sus dudas respecto de la conformidad con el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93 de las ayudas destinadas a cubrir los costes relativos a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba. Por lo tanto, la demandante podía presentar eficazmente sus observaciones en el procedimiento administrativo.

136    Dado que no puede acogerse ninguna de las alegaciones aducidas por la demandante en apoyo de la segunda parte del tercer motivo, procede desestimarlo.

137    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar por infundado el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

138    La demandante sostiene que la Comisión ha incurrido en errores manifiestos de apreciación al declarar incompatibles con el mercado común siete importes de ayuda. El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente las imputaciones de la demandante respecto de cada uno de dichos importes.

 Sobre el importe de 295.409,47 euros (49.152.000 pesetas), relativo a la realización de 1.030 metros de galería en el subsector La Prohida

–       Decisión impugnada

139    En el considerando 75 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, en particular, que el coste relativo a la ejecución de los 1.030 metros de galerías necesarias para la explotación de las 170.000 toneladas de carbón abandonadas se había imputado, en las cuentas de la empresa, a los costes de explotación. En la medida en que el 40 % de éstos se había cubierto con ayudas de Estado, la Comisión consideró que, para evitar una acumulación de ayudas incompatible, podía justificarse un 60 % como máximo de los costes de realización de estos 1.030 metros de galerías, es decir, 443.114,21 euros (73.728.000 pesetas). Por lo tanto, la Comisión estimó que el importe restante, a saber, 295.409,47 euros (49.152.000 pesetas), no era compatible con el mercado común.

–       Alegaciones de las partes

140    La demandante alega que la apreciación de la Comisión resulta injustificada en relación con el cierre definitivo de la totalidad de la explotación del subsector La Prohida y habida cuenta de que dicha institución consideró compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a cubrir los costes vinculados al abandono definitivo de un total de 3.070 metros de galerías en otros lugares del subsector La Prohida.

141    Añade que, si bien la Comisión considera que la estimación del coste de ejecución de estos 1.030 metros de galerías resulta excesiva, no proporciona ningún criterio comparativo que permita determinar cuál debía ser dicho coste en condiciones de mercado.

142    La demandante niega que una parte importante de los 1.030 metros de galerías abandonadas haya sido utilizada para la extracción de carbón y destaca que la Comisión no indica qué parte concreta de las galerías se utilizó presuntamente para explotar reservas de carbón, ni la duración de esta supuesta utilización. Insiste en que las citadas galerías carecían de toda utilidad práctica con anterioridad a su cierre en la medida en que se habían excavado con el único fin de acceder a 170.000 toneladas de carbón cuya extracción se había abandonado, razón por la cual la valoración de dichas galerías se realizó en función de su coste de ejecución.

143    En respuesta a las alegaciones de la Comisión de que el 40 % de los costes relativos al abandono definitivo de 1.030 metros de galerías en el subsector La Prohida se había cubierto con ayudas al funcionamiento, la demandante alega que las ayudas al funcionamiento y las ayudas destinadas a cubrir las cargas excepcionales tienen objetivos distintos y, en consecuencia, deben ser diferenciadas. En su opinión, que dichos costes se hayan contabilizado en las cuentas anuales como costes de explotación no impide considerarlos como cargas excepcionales, puesto que tales costes no se derivaban de la producción corriente, sino del cierre de las instalaciones mineras.

144    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145    Es preciso observar que, en sus escritos, la demandante admite expresamente que los costes relativos a la ejecución de los 1.030 metros de galerías figuran, en las cuentas de la empresa, como costes de explotación. La demandante tampoco discute el hecho, recogido en el considerando 75 de la Decisión impugnada, de que dichos costes se habían cubierto con ayudas al funcionamiento en el sentido del artículo 3 de la Decisión nº 3632/93. En cuanto a la alegación, formulada por la demandante en la vista, de que la Comisión no había demostrado con suficiente precisión qué proporción de los costes se había cubierto con ayudas al funcionamiento, procede señalar que la demandante no ha aportado prueba alguna que permita acreditar un error por parte de dicha institución.

146    En estas circunstancias, cabe señalar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al admitir únicamente la compatibilidad de las ayudas para cubrir cargas excepcionales hasta un 60 % de los costes considerados. Como observa acertadamente la Comisión, la admisión de las ayudas al cierre por valor del 100 % de dichos costes daría lugar a una acumulación de ayudas de hasta el 140 %, manifiestamente incompatible con el mercado común.

147    Por otra parte, procede considerar irrelevante la alegación de la demandante de que la Comisión estimó erróneamente que el coste de ejecución de los 1.030 metros de galerías era excesivo, toda vez que el motivo por el que se declaró incompatible el importe de la ayuda de que se trata se basa en que el coste relativo a la ejecución de dichas galerías fue imputado a los costes de explotación.

148    Por último, la demandante tampoco puede invocar que la Comisión admitió la compatibilidad de las ayudas destinadas a cubrir los costes relativos al abandono definitivo de un total de 3.070 metros de galerías en otros lugares del subsector La Prohida. La Comisión autorizó dichas ayudas por el hecho de que los costes correspondientes estaban consignados, en las cuentas de la empresa, en el inmovilizado.

149    Por consiguiente, procede desestimar esta imputación por infundada.

 Sobre el importe de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas), relativo al movimiento de 1.005.080 m³ de tierras en el sector Buseiro

–       Decisión impugnada

150    En el considerando 81 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el importe de 1.902.805,52 euros (316.600.200 pesetas), asociado al movimiento de 1.005.080 m³ de tierras en el sector Buseiro, estaba consignado en las cuentas de la empresa como coste de explotación. La Comisión observó que la demandante había recibido ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación por el 27 % de los costes de producción. En consecuencia, el 27 % de los 1.902.805,52 euros (316.600.200 pesetas) correspondientes a los costes de movimiento justificados por la empresa, a saber, 513.757,49 euros, no podía cubrirse con una ayuda al cierre, puesto que ya estaba cubierto con ayudas destinadas a compensar las pérdidas de explotación a cielo abierto.

–       Alegaciones de las partes

151    La demandante alega que la Comisión se limitó a considerar que el volumen de tierra movido en exceso se había sobrevaluado, sin aportar, sin embargo, elementos que permitieran determinar el volumen cuyo desplazamiento debería haberse considerado razonable. A este respecto, la demandante impugna la relevancia de la alegación de la Comisión basada en que la vena de carbón abandonada presentaba un alto nivel de cenizas, toda vez que, con independencia del porcentaje de cenizas de las reservas de 585.000 toneladas abandonadas, el volumen de tierra movido para acceder a la cota de 545 metros sobre el nivel del mar, en el que dichas reservas se encontraban, no habría variado.

152    Por otra parte, la demandante sostiene que el coste del movimiento en exceso de 1.005.080 m³ de tierra, a saber, 315 pesetas/m³, se ajustaba a las condiciones de mercado en el momento de su ejecución, como confirmó el informe de los expertos mineros independientes. Añade que dicho precio es inferior al coste soportado por la demandante en las labores de perfilado, arranque, carga y transporte de tierra en 1995 y 1996, que se elevaba como media a 352,6 pesetas/m³.

153    En respuesta a las alegaciones de la Comisión de que el 27 % de los costes correspondientes al movimiento de tierra en el sector Buseiro se había cubierto con ayudas al funcionamiento, la demandante alega que las ayudas al funcionamiento y las ayudas destinadas a cubrir las cargas excepcionales tienen objetivos distintos y, en consecuencia, deben ser diferenciadas. En su opinión, que dichos costes se hayan contabilizado en las cuentas anuales como costes de explotación no impide considerarlos como cargas excepcionales, puesto que tales costes no se derivan de la producción corriente, sino del cierre de las instalaciones mineras.

154    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155    Es preciso señalar que, en sus escritos, la demandante admite expresamente que los costes relativos al movimiento de los 1.005.080 m³ de tierra figuran como coste de explotación en las cuentas de la empresa y que esto se indica, además, en el informe de los expertos mineros independientes. La demandante tampoco niega el hecho, recogido en el considerando 81 de la Decisión impugnada, de que alrededor del 27 % de dichos costes se cubrió con ayudas al funcionamiento. Como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en el anterior apartado 145, al respecto de la alegación, formulada por la demandante en la vista, de que la Comisión no había demostrado con suficiente precisión qué proporción de los costes se había cubierto con ayudas al funcionamiento, procede señalar que la demandante no ha aportado prueba alguna que permita acreditar un error por parte de dicha institución.

156    En estas circunstancias, no cabe considerar que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al admitir únicamente la compatibilidad de las ayudas para cubrir cargas excepcionales hasta un 73 % del coste total del movimiento de los 1.005.080 m³ de tierra de que se trata. Como observa acertadamente la Comisión, la admisión de las ayudas al cierre por valor del 100 % de los costes daría lugar a una acumulación de ayudas de hasta el 127 %, manifiestamente incompatible con el mercado común.

157    Por otra parte, resultan irrelevantes las alegaciones de la demandante que rebaten las consideraciones expuestas, a mayor abundamiento, por la Comisión en relación con la sobrevaluación del volumen de tierra movido y del coste de dichos trabajos, toda vez que, en la Decisión impugnada, el motivo por el que se declaró incompatible con el mercado común el importe de 513.757,49 euros se basa en que los costes relativos al movimiento de tierras fueron imputados como costes de explotación en las cuentas de la empresa.

158    En consecuencia, procede desestimar esta imputación por infundada.

 Sobre el importe de 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas), correspondiente a los avales suscritos con el Gobierno de Asturias como garantía de la restauración de los terrenos

–       Decisión impugnada

159    En el considerando 85 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el coste de 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas), correspondiente a los avales suscritos con el Gobierno de Asturias como garantía de la restitución de terrenos tras finalizar la explotación del yacimiento a cielo abierto, es parte de los costes de producción del carbón extraído en la zona oeste del sector Buseiro. Consideró que «la restauración de terrenos [era] la parte final del ciclo productivo de una mina a cielo abierto y [que] el coste de esta restauración [era] un componente del coste total del carbón extraído». Destacó que la demandante «no [justificaba] que el abandono de la escombrera [implicase] costes adicionales de restauración» y que, al contrario, justificaba estos gastos «con base en la obligación legal establecida por el Real Decreto 1116/1984 de 9 de mayo y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de junio de 1984 que lo desarrolla, que [establecía] que, después de la explotación, [debían] restaurarse los espacios afectados». La Comisión señaló que «la empresa [había recibido] ayudas de Estado para cubrir la totalidad de las pérdidas de explotación, incluida la restauración, de la mina a cielo abierto de Buseiro [y que] la nueva ayuda se añadiría a las recibidas para cubrir pérdidas de explotación». En consecuencia, la institución consideró que el importe de 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas) no podía ser autorizado.

–       Alegaciones de las partes

160    La demandante indica que el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de junio de 1984, que lo desarrolla, obligan a las empresas mineras a restaurar terrenos ubicados en explotaciones de carbón a cielo abierto que han sido objeto de abandono.

161    La demandante asumió la restauración de las 77 hectáreas de terrenos afectados por la explotación del yacimiento a cielo abierto de Buseiro. Una parte de esta superficie, 24,87 hectáreas, corresponde a la extensión de una escombrera en la zona este del yacimiento de Buseiro que había sido abandonada debido al nuevo nivel de cota. La demandante indica que, de conformidad con sus obligaciones legales, constituyó avales que ascendían a un importe total de 1.693.504,15 euros (281.775.381 pesetas) como garantía de la restauración de los terrenos, y que el coste de las labores de restauración de las 24,87 hectáreas de la escombrera, que se eleva a 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas), se valoró proporcionalmente con arreglo a los avales así constituidos.

162    La demandante alega que el abandono y la restauración de los terrenos se derivaban de la modernización, racionalización y reestructuración que había emprendido a fin de acogerse a las ayudas para cubrir cargas excepcionales previstas en el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, y no del fin del ciclo productivo del carbón de Buseiro. Señala que no es lógico que la Comisión considere justificados los costes correspondientes al abandono de la escombrera y no así los costes vinculados a su restauración, dado que ésta se encuentra directamente relacionada con el abandono de la escombrera.

163    La demandante aduce que el razonamiento de la Comisión llevaría a considerar que cualquier coste soportado por cumplir una obligación de naturaleza legal no pueda ser calificado de carga excepcional en el sentido del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, lo que implica que carecería de virtualidad práctica el apartado I, letra e), del anexo de dicha Decisión, que califica de cargas excepcionales las cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas.

164    En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, la demandante señaló que la Decisión impugnada contenía un error, en la medida en que se indicaba que las 24,87 hectáreas de escombrera de que se trata estaban situadas en la zona oeste del sector Buseiro, mientras que, en realidad, estaban situadas en su zona este. Además, puntualizó que dichos terrenos no eran necesarios para las actividades de extracción llevadas a cabo en la zona oeste del sector Buseiro ni habían sido empleados para tal fin. Sin embargo, en la vista, la demandante rectificó esta afirmación e indicó que los terrenos de que se trata habían sido utilizados para el almacenamiento de los escombros derivados de la extracción de carbón en la parte oeste del sector Buseiro.

165    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166    El Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante alega únicamente que el abandono y la restauración de los terrenos se derivaban de las reestructuraciones emprendidas a fin de obtener ayudas con arreglo al artículo 5 de la Decisión nº 3632/93.

167    Los costes de restauración de los terrenos son inherentes a la actividad minera en la medida en que, de conformidad con el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, y como las partes coinciden en reconocer, deben ser soportados, en cualquier caso, por las empresas al final del ciclo productivo. En consecuencia, la Comisión podía estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que dichos costes formaban parte normalmente de los costes de producción.

168    Dado que la demandante recibió ayudas para cubrir las pérdidas de explotación, la Comisión podía considerar que dichos costes ya habían sido cubiertos con ayudas al funcionamiento y que una ayuda para cubrir cargas excepcionales vendría a añadirse a las recibidas para cubrir las pérdidas de explotación.

169    En este contexto, es preciso señalar que de las alegaciones formuladas por la demandante no se desprende que, durante el procedimiento administrativo, ésta facilitara información a la Comisión a fin de justificar que, debido al abandono de la explotación de una parte de las reservas del sector Buseiro, una parte de los costes relativos a la restauración de las 24,87 hectáreas de escombrera de que se trata no había sido cubierta por el producto de las actividades de explotación.

170    Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la ayuda por importe de 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas) era incompatible con el mercado común.

171    Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que los costes de restauración de los terrenos debían poder recibir ayudas para cubrir cargas excepcionales puesto que se consideraron justificados otros costes correspondientes al abandono de la escombrera, basta señalar que los costes de restauración consisten en cargas que la demandante, en cualquier caso, debía soportar al final del ciclo productivo. Por lo tanto, la Comisión, sin contradecirse, podía estimar, por un lado, que otros costes correspondientes al abandono de la escombrera podían ser cubiertos con ayudas a la reestructuración puesto que la demandante no habría debido soportarlos si no hubiera procedido a reducir su capacidad de producción y, por otro lado, que los costes de restauración de las 24,87 hectáreas de terreno estaban comprendidos normalmente en el coste de explotación por cuanto, como se ha señalado en el anterior apartado 167, estos costes debían ser soportados, en cualquier caso, por la demandante cuando finalizara el ciclo productivo.

172    Por otra parte, la demandante carece de fundamento para afirmar que el razonamiento de la Comisión llevaría a privar de virtualidad práctica al apartado I, letra e), del anexo de la Decisión nº 3632/93. El razonamiento de la Comisión se basa en la circunstancia de que los costes de restauración de los terrenos debían ser soportados, en cualquier caso, por la demandante en uno u otro momento, puesto que dichas labores correspondían a la última fase del ciclo productivo. El apartado I, letra e), del anexo de la Decisión nº 3632/93 permite, no obstante, cubrir cargas resultantes de disposiciones fiscales, legales o administrativas que la empresa nunca habría tenido que soportar si no hubiera habido medidas de reestructuración.

173    Por consiguiente, procede desestimar esta imputación por infundada.

 Sobre el importe de 372.176,75 euros (61.925.000 pesetas), correspondiente al valor de adquisición de los terrenos colindantes con la zona oeste del sector Buseiro, abandonados a raíz de la modificación del nivel de cota

–       Decisión impugnada

174    En el considerando 86 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó lo siguiente:

«Los terrenos adquiridos por la empresa para la explotación a cielo abierto figuran en el inmovilizado de la empresa, pero no son bienes que se deprecien. La Comisión no puede autorizar la ayuda por importe de 372.176,75 euros (61.925.000 pesetas) correspondiente al valor de compra de los terrenos, ya que no se consideran activos perdidos y la ayuda no se ajusta a ninguno de los puntos del Anexo del Reglamento (CE) nº 1407/2002.»

–       Alegaciones de las partes

175    La demandante alega que la compra de los terrenos de que se trata permitía la realización de las labores de excavación y la ejecución de los taludes necesarios para la explotación del yacimiento con arreglo al proyecto inicial. Ahora bien, estas obras perdieron su utilidad tras la modificación del nivel de cota en la zona oeste del yacimiento. La demandante puntualiza que la diferencia de precio entre los terrenos que se adquirieron deriva del precio superior al de las condiciones de mercado que el vendedor había logrado imponer debido a la urgencia imperante en la adquisición de una finca extensa.

176    La demandante manifiesta que dichos terrenos no son activos perdidos ni constituyen bienes que se deprecien. En su opinión, los costes de que se trata pueden ser calificados de depreciaciones intrínsecas excepcionales en el sentido del apartado I, letra k), del anexo de la Decisión nº 3632/93.

177    Además, sostiene que la Comisión se contradice, ya que, para considerar justificada la ayuda destinada a cubrir el valor residual del subsector La Prohida, que asciende a 2.053.495,41 euros (341.672.888 pesetas), la institución incluyó el coste de adquisición de los terrenos abandonados a raíz del cierre del subsector por valor de 10.436.600 pesetas.

178    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

179    El apartado I, letra k), del anexo de la Decisión nº 3632/93 permite la cobertura con las ayudas mencionadas en el artículo 5 de dicha Decisión de los costes relativos a las «depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven de la reestructuración de la industria (sin tener en cuenta las revaluaciones producidas después del 1 de enero de 1986 que sobrepasen el índice de inflación)».

180    En el presente caso, basta señalar que la demandante admite, en sus escritos, que los terrenos de que se trata no fueron objeto de depreciación tras el cese de las actividades a las que estaban afectos. Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que dichos costes puedan estar comprendidos en la categoría contemplada en el apartado I, letra k), del anexo de la Decisión nº 3632/93.

181    En consecuencia, cabe señalar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que los costes de que se trata no podían cubrirse con ayudas a la reestructuración.

182    No obstante, la demandante alega que la práctica de la Comisión es incoherente y contradictoria, en la medida en que ésta aceptó que la ayuda destinada a cubrir el valor residual del subsector La Prohida cubre también el coste de adquisición de los terrenos abandonados. Es preciso señalar, sin embargo, que esta circunstancia no modifica la afirmación anterior de que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que el valor de adquisición de los terrenos comprados por la empresa para la explotación a cielo abierto no correspondía a una depreciación intrínseca excepcional, contemplada en el apartado I, letra k), del anexo de la Decisión nº 3632/93, puesto que ha quedado acreditado que dichos terrenos no constituían bienes que se depreciasen.

183    Además, es preciso destacar que, en la medida en que la Comisión haya aceptado que se cubran costes de terrenos que no hayan sido objeto de depreciación con ayudas para cubrir cargas excepcionales sobre la base del apartado I, letra k), del anexo de la Decisión nº 3632/93, o de una disposición equivalente del Reglamento nº 1407/2002, tal aceptación no implica que la Decisión impugnada adolezca de error manifiesto de apreciación sobre este particular. Más bien cabría considerar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al aceptar que el coste de adquisición de terrenos no depreciados abandonados a raíz del cierre del subsector La Prohida pudiera cubrirse con ayudas por cargas excepcionales. A este respecto, basta señalar que, en virtud del principio de legalidad, la demandante no puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en el marco de la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de otros importes de ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160).

184    De todo lo anterior se desprende que la presente imputación debe desestimarse por infundada.

 Sobre el importe de 1.403.316,30 euros (233.492.186 pesetas), relativo a los costes en que se incurrió como consecuencia del reintegro de las subvenciones otorgadas en el marco del PEAC

–       Decisión impugnada

185    En el considerando 87 de la Decisión impugnada, por lo que respecta al importe de 1.403.316,30 euros (233.492.186 pesetas) relativo a las subvenciones reintegrables recibidas por la demandante en el marco del programa titulado «Plan Estratégico de Acción Competitiva» (PEAC), cuyo objetivo es fomentar la producción de carbón en condiciones económicas rentables y aumentar la productividad, la Comisión señaló que estos préstamos «se [habían recibido] en el período 1990-1993, en [el] que se [habían ejecutado] los proyectos», y que se deducía del anexo III del convenio firmado con el Ministerio de Industria y Energía que el préstamo reembolsable de 313.500.000 pesetas se destinaba prioritariamente a la implantación del nuevo sistema de explotación por sutiraje. Según la Comisión, «el Anexo III del Convenio del PEAC se [refería] a “indicios claros de excepcionales explotaciones a cielo abierto, lo que [complementaba] la estimada rentabilidad del conjunto” y [a] un objetivo de producción anual de 240.000 toneladas comercializables, que fue superado».

186    La Comisión manifestó que el reintegro de 233.492.186 pesetas (1.403.316 euros) en 1999 y 2000 correspondía a la devolución de préstamos recibidos entre 1990 y 1993 y no tenía relación alguna con el plan de reducción de las actividades de la empresa comunicado a la Comisión en relación con el período 1998-2001. La Comisión también señaló que del escrito del Ministerio de Industria y Energía con fecha de registro de salida de 22 de diciembre de 1997, así como de otros documentos que se le remitieron, resultaba que las devoluciones que la empresa efectuó en 1999 y 2000 eran muy superiores a las previsiones del plan inicial, debido a los retrasos en el pago. Subrayó que el préstamo reembolsable de 313.500.000 pesetas iba acompañado de subvenciones a fondo perdido por valor de 209.000.000 de pesetas y de 23.000.000 de pesetas destinadas a actividades de inversión y de desarrollo tecnológico.

187    La Comisión recordó que la demandante recibía cada año ayudas destinadas a cubrir alrededor del 40 % de los costes de explotación subterránea y el 27 % de los costes de explotación a cielo abierto. Por otra parte, todo el valor residual a 31 de diciembre de 2000 del inmovilizado del subsector La Prohida y de una parte importante del sector Buseiro debía ser autorizado en el marco de la Decisión impugnada. Por lo tanto, la Comisión consideró que la ayuda por importe de 233.492.186 pesetas (181.292.186 pesetas para el año 1998 y 52.200.000 pesetas para el año 2000), correspondiente al reintegro de las subvenciones otorgadas en el marco del PEAC, que podía incluir inversiones en las obras mineras del subsector La Prohida, habría supuesto una acumulación de ayudas incompatible con el mercado común.

–       Alegaciones de las partes

188    La demandante manifiesta que recibió concretamente la cantidad de 313.500.000 pesetas en concepto de subvención reintegrable que, de conformidad con el convenio concluido el 30 de diciembre de 1989 con el Ministerio de Industria y Energía, se invirtió en instalaciones y activos destinados a incrementar la producción minera. El calendario para el reembolso de dicha cantidad se extendió al período comprendido entre 1994 y 2000. Durante los años 1999 y 2000, la demandante devolvió en total 233.492.186 pesetas.

189    La demandante alega que tuvo que devolver dicha cantidad, que, inicialmente, estaba destinada al aumento de su capacidad productiva, mientras emprendía un proceso de reducción progresiva de ésta a lo largo de los años 1998 y 2000 en los yacimientos de Buseiro y de La Prohida. Por lo tanto, le resultó imposible compensar o amortizar el reintegro de la cuantía anteriormente citada con aumentos de su capacidad de extracción.

190    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191    Es preciso señalar que la demandante no discute que la autorización de las ayudas a la reestructuración conduciría a una acumulación de ayudas incompatible toda vez que, por un lado, la empresa recibió ayudas destinadas a cubrir alrededor del 40 % de los costes de explotación subterránea y el 27 % de los costes de explotación a cielo abierto y que, por otro lado, las ayudas destinadas a cubrir todo el valor residual, a 31 de diciembre de 2000, del inmovilizado del subsector La Prohida y de una parte importante del sector Buseiro están autorizadas por la Decisión impugnada. La demandante tampoco rebate que las devoluciones que efectuó en 1999 y 2000 son muy superiores a las previsiones del plan inicial, debido a los retrasos en el pago.

192    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no justifica haber comunicado a la Comisión, durante el procedimiento administrativo, información precisa que permitiera a ésta determinar, en su caso, la parte del préstamo concedido en el marco del PEAC que no había sido ya amortizado por el aumento de la capacidad de extracción realizado antes de la adopción de las medidas de reestructuración, y que tampoco se había incluido en el valor residual de las obras mineras cubiertas con las ayudas para cubrir cargas excepcionales.

193    Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en el considerando 87 de la Decisión impugnada al negarse a autorizar el importe de 1.403.316,30 euros (233.492.186 pesetas), relativo a los costes en que se incurrió como consecuencia del reintegro de las subvenciones otorgadas en el marco del PEAC.

194    En consecuencia, procede desestimar esta imputación por infundada.

 Sobre el importe de 602.146,29 euros (100.188.713 pesetas), relativo a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba

–       Decisión impugnada

195    En los considerandos 83 y 105 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que la ayuda por valor de 602.146,29 euros (100.188.713 pesetas), que tiene por objeto la realización de pozos y otras obras para asegurar la ventilación del sector Tres Hermanos, correspondía a inversiones en infraestructura minera. Estimó que las nuevas inversiones no podían ser consideradas como cargas heredadas del pasado con arreglo al Reglamento nº 1407/2002, ni tampoco según la Decisión nº 3632/93. Por otra parte, la Comisión señaló que de la notificación del Reino de España de 19 de diciembre de 2002 se deducía que éste no tenía intención de conceder, sobre el Plan 2003-2007 de reestructuración de la minería del carbón, ayudas a la inversión del tipo previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1407/2002. Según la Comisión, tal ayuda a la inversión habría sido, además, incompatible con las ayudas para cubrir pérdidas de explotación del sector Sorriba que el Reino de España concede a la demandante. En efecto, dicha ayuda no correspondía al apartado I, letra l), del anexo de la Decisión nº 3632/93, porque las inversiones referidas tenían por objeto la explotación de las reservas del subsector Tres Hermanos, ni tampoco correspondía al anexo del Reglamento nº 1407/2002. Por lo tanto, según la Comisión, las nuevas inversiones no podían ser consideradas como cargas heredadas del pasado.

–       Alegaciones de las partes

196    La demandante manifiesta que el abandono progresivo del subsector La Prohida suponía la readaptación del sistema de ventilación existente en la mina que permanecía en activo. Se realizaron así 463 metros de pozos de ventilación por un importe total de 581.825,70 euros (96.807.659,90 pesetas).

197    La demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar equivocadamente que los trabajos de ventilación servían para la explotación del subsector Tres Hermanos. Señala que el abandono del subsector La Prohida tuvo lugar por fases, haciendo necesaria la adaptación progresiva del sistema interno de ventilación para las galerías que continuaban de manera transitoria en activo, de conformidad con lo exigido en la normativa española. Según la demandante, en la medida en que los pozos de ventilación y las galerías a las que estos pozos estaban afectos se encuentran actualmente cerrados, no cabe considerar que la adaptación del sistema de ventilación constituyera una nueva inversión.

198    La demandante añade que, además de la ejecución de los pozos de ventilación anteriormente citados y la recuperación de una galería transversal, se realizaron otros trabajos necesarios para restablecer la ventilación de la mina, a fin de comunicar la planta cuarta del subsector Tres Hermanos con la planta primera del subsector La Prohida. Manifiesta que la ejecución de estos pozos de ventilación fue consecuencia del abandono del subsector La Prohida y no habría tenido lugar si este subsector no se hubiera cerrado definitivamente.

199    En la vista, la demandante puntualizó que, a esa fecha, el sistema de ventilación del subsector Tres Hermanos todavía estaba en funcionamiento y consistía en un ventilador situado en el subsector La Prohida, sector que, desde entonces, fue objeto de cierre total.

200    La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201    Del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93 se desprende que las ayudas para cubrir cargas excepcionales tienen por objeto cubrir los costes que se deriven o se hayan derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y no estén en relación con la producción corriente.

202    Como admite la propia demandante, el abandono del subsector La Prohida requería ejecutar determinados trabajos a fin de garantizar la ventilación del subsector Tres Hermanos, que seguía en funcionamiento. Por lo tanto, los trabajos de ventilación de que se trata, suponiendo que tengan su causa en el cierre de la mina de La Prohida, siguen en relación con la producción corriente de la mina de Tres Hermanos, a efectos del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93.

203    Si bien la demandante alega que los trabajos de que se trata eran necesarios para garantizar la ventilación del subsector La Prohida durante el período previo al abandono de éste, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de la relación entre las cantidades invertidas y el carácter provisional de la ventilación del subsector La Prohida durante el período en que éste se estaba abandonando, la Comisión pudo estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que dichos trabajos tenían por objeto, en realidad, garantizar la ventilación en el subsector Tres Hermanos y, por tanto, que estaban en relación con la producción corriente. Esta apreciación de la Comisión viene corroborada por la circunstancia, confirmada por la demandante en la vista, de que el sistema de ventilación de que se trata está todavía en funcionamiento y garantiza la ventilación en el subsector Tres Hermanos.

204    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta de la información de que dispone, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a autorizar el importe de 602.146,29 euros (100.188.713 pesetas), relativo a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba.

205    De todo lo anterior se desprende que la presente imputación debe desestimarse por infundada.

 Sobre el importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), destinado a cubrir los costes excepcionales de reestructuración que se derivarían en el futuro del cierre del subsector La Prohida

–       Decisión impugnada

206    En los considerandos 84 y 106 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que la provisión por valor de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), destinada a cubrir los costes excepcionales de reestructuración que se derivarían en el futuro del cierre del subsector La Prohida, del cierre parcial del sector Buseiro, o de ambos, no se había incluido en la notificación de las ayudas previstas por el Reino de España para el año 2001. Según la Comisión, ese importe no podía ser declarado compatible, puesto que superaba el importe notificado y abonado de forma anticipada por el Reino de España para dicho año.

–       Alegaciones de las partes

207    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la provisión de que se trata se refería no sólo al subsector La Prohida, sino también al sector Buseiro. Sobre este particular, el informe de los expertos mineros independientes refleja que dicha provisión estaba destinada exclusivamente a cubrir los costes futuros del yacimiento subterráneo del subsector La Prohida.

208    En segundo lugar, la demandante alega que las notificaciones efectuadas por el Reino de España en relación con las ayudas que tiene previsto conceder para cubrir cargas excepcionales no distinguen las partidas de costes en función de sus destinos. Dichas notificaciones tuvieron por objeto los importes totales de las ayudas a la minería del carbón, lo que viene confirmado por el hecho de que las decisiones de autorización de la Comisión se referían a importes globales y no presentaban un análisis de los costes individuales de cada una de las empresas a las que se destinaban las ayudas. La demandante añade que la Decisión nº 341/94/CECA de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 3632/93 (DO L 49, p. 1), no obligaba a los Estados miembros a indicar los costes concretos a los que debían destinarse las ayudas para cubrir cargas excepcionales y que las ayudas previstas en el artículo 5 de la Decisión nº 3632/93 podían notificarse en formato libre en virtud del anexo 2, punto 3, de la Decisión nº 341/94. Por lo tanto, en opinión de la demandante, la Comisión no puede sostener que la provisión de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), constituida por la demandante para cubrir los costes futuros derivados de daños en superficie, no estaba incluida en la notificación de las ayudas previstas por el Reino de España para el año 2001.

209    Por otra parte, la demandante manifiesta que las ayudas se le concedieron en 1998, 2000 y 2001 no sólo en relación con los costes efectivamente materializados, sino también en función de las previsiones de costes futuros.

210    Asimismo, la demandante alega que la provisión de que se trata no era sino una ampliación de la provisión que había constituido en el año 2001. Según la demandante, sus cuentas anuales para el año 2001 acreditan que se había constituido una provisión de 70.000.000 de pesetas para cubrir los costes derivados del cese de la actividad en el subsector La Prohida. Añade que, no obstante, dicha cantidad resultó ser insuficiente para cubrirlos.

211    La Comisión alega que dicha provisión no se corresponde con ninguna ayuda notificada y efectivamente pagada por el Reino de España. En su opinión, se trata de un intento de la demandante de obtener una declaración de compatibilidad con el mercado común de una parte de las ayudas declaradas abusivas e incompatibles vinculándolas con unos costes futuros indeterminados cuya correspondencia con los costes reales de cierre no puede comprobar la Comisión. Por ello, la Comisión considera que no cabe autorizar ninguna ayuda a este respecto. Añade que las ayudas autorizadas en el presente caso cubren con generosidad los costes de cierre, sin necesidad de establecer provisiones para futuros costes adicionales. Por otra parte, alega que los costes equivalentes son muy inferiores en otros Estados miembros.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

212    En primer lugar, procede señalar que la demandante refuta que el importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) no haya sido incluido en la notificación de las ayudas previstas por el Reino de España para el año 2001. En consecuencia, rebate también que dicho importe no esté incluido en las ayudas efectivamente pagadas con cargo al año 2001 con anterioridad a la decisión de la Comisión.

213    En segundo lugar, es preciso destacar que de las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Reino de España notificó, en relación con el año 2001, una ayuda a favor de la demandante que asciende a 393.971.600 pesetas, es decir, 2.367.817 euros. Ahora bien, como observa la Comisión, el artículo 2 de la Decisión impugnada declara compatible con el mercado común la ayuda por importe de 2.249.759,37 euros (374.328.463 pesetas) destinada a cubrir, para el año 2001, los costes excepcionales de cierre.

214    En consecuencia, una eventual autorización por la Comisión del importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) habría llevado el importe total de las ayudas para cubrir cargas excepcionales respecto del año 2001 declaradas compatibles con el mercado común a un nivel superior al importe notificado por el Reino de España y al importe de 2.303.817 euros (383.322.896 pesetas) que fue efectivamente abonado a la demandante.

215    Sin embargo, es preciso señalar que una parte del importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), a saber, la cantidad de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), queda por debajo del importe global de 2.303.817 euros (383.322.896 pesetas) que fue efectivamente abonado a la demandante.

216    Pues bien, la Comisión no ha aportado prueba alguna que permita considerar que dicho importe de 54.057,63 euros no estuviera incluido en el importe global de ayuda notificado por el Reino de España a la Comisión.

217    En la medida en que una parte del importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), destinado a constituir la provisión de que se trata, podía seguir estando cubierta con las ayudas que se abonaron efectivamente a la empresa, correspondía a la Comisión determinar si dicho importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) o, al menos, su parte relevante, que asciende a 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), cumplía los requisitos normativos para poder recibir una ayuda para cubrir cargas excepcionales.

218    No obstante, cabe señalar que de la Decisión impugnada no resulta que la Comisión llevara a cabo tal examen. En efecto, no examinó el importe destinado a constituir la provisión de que se trata ni a la luz del artículo 5 de la Decisión nº 3632/93, ni a la del artículo 7 del Reglamento nº 1407/2002. Como se desprende del anterior apartado 206, dicha institución se limitó a señalar, en los considerandos 84 y 106 de la Decisión impugnada, que el importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) superaba el importe notificado y abonado de forma anticipada.

219    En consecuencia, procede considerar que la Comisión ha infringido las disposiciones aplicables al no examinar si podía recibir una ayuda para cubrir cargas excepcionales, al menos, el importe de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), comprendido en el importe total de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), destinado a constituir una provisión para cubrir los costes excepcionales de reestructuración que se derivarían en el futuro del cierre del subsector La Prohida.

220    En cuanto a la alegación, formulada por la Comisión en su escrito de contestación, de que la provisión de que se trata constituye un intento por parte de la demandante de obtener una declaración de compatibilidad de una parte de las ayudas declaradas abusivas e incompatibles, basta señalar que dicha alegación no ha quedado demostrada. Por otra parte, al no figurar esta circunstancia en los motivos de la Decisión impugnada en los que se basa la negativa de la Comisión a declarar compatible con el mercado común la ayuda destinada, en principio, a cubrir el importe de la provisión de que se trata, la falta de motivos al respecto no puede paliarse durante el proceso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22).

221    En consecuencia, procede estimar la presente imputación.

222    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar, dentro del límite del importe de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), el cuarto motivo en lo que se refiere a la imputación relativa al importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), correspondiente a la provisión para cubrir los costes excepcionales de reestructuración que se derivarían en el futuro del cierre del subsector La Prohida. Procede desestimar, no obstante, esta imputación y el cuarto motivo en todo lo demás.

 Conclusión

223    Por todas estas razones, procede anular el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, en la medida en que incluye el importe de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), y el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

224    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

225    En el presente caso, en el que el recurso interpuesto por la demandante ha sido parcialmente estimado, el Tribunal de Primera Instancia considera, tras una justa apreciación de las circunstancias del asunto, que procede condenar a la demandante a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas en que haya incurrido la Comisión y condenar a esta última a cargar con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 3, letra b), en la medida en que contempla el importe de 54.057,63 euros (8.994.433 pesetas), y el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2004/340/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez, S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827/CECA.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la parte demandante a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas en que haya incurrido la Comisión y condenar a esta última a cargar con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas en que haya incurrido la demandante.



Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

      Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para adoptar los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento seguido para revocar los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827 y para adoptar la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre la admisibilidad

– Sobre el fondo

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y la presencia de vicios de procedimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

Sobre el importe de 295.409,47 euros (49.152.000 pesetas), relativo a la realización de 1.030 metros de galería en el subsector La Prohida

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 513.757,49 euros (85.482.054 pesetas), relativo al movimiento de 1.005.080 m³ de tierras en el sector Buseiro

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 547.066,46 euros (91.024.200 pesetas), correspondiente a los avales suscritos con el Gobierno de Asturias como garantía de la restauración de los terrenos

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 372.176,75 euros (61.925.000 pesetas), correspondiente al valor de adquisición de los terrenos colindantes con la zona oeste del sector Buseiro, abandonados a raíz de la modificación del nivel de cota

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 1.403.316,30 euros (233.492.186 pesetas), relativo a los costes en que se incurrió como consecuencia del reintegro de las subvenciones otorgadas en el marco del PEAC

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 602.146,29 euros (100.188.713 pesetas), relativo a la realización de pozos y otras obras de ventilación en el sector Sorriba

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el importe de 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas), destinado a cubrir los costes excepcionales de reestructuración que se derivarían en el futuro del cierre del subsector La Prohida

– Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Conclusión

Costas



* Lengua de procedimiento: español.