Language of document : ECLI:EU:T:2009:429

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 10 de noviembre de 2009

Asunto T‑180/08 P

Giuseppe Tiralongo

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Inexistencia de prórroga de un contrato de duración determinada — Recurso de indemnización — Origen del perjuicio — Obligación de motivación del Tribunal de la Función Pública»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) el 6 de marzo de 2008, Tiralongo/Comisión (F‑55/07, aún no publicado en la Recopilación), que tiene por objeto la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. Se condena al Sr. Giuseppe Tiralongo al pago de sus propias costas y de aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo — Desarrollo diferente en presencia o ausencia de un acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Motivos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima y no discriminación — Violación

1.      El procedimiento contencioso administrativo previo difiere dependiendo de que el daño cuya reparación se solicita derive de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o de un comportamiento de la Administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, corresponde al interesado presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en los plazos establecidos, una reclamación contra el acto en cuestión. En cambio, en el segundo caso, el procedimiento administrativo debe comenzar con la introducción de una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con el fin de obtener una indemnización, que irá seguida, en su caso, de una reclamación presentada contra la decisión denegatoria de la petición.

La respuesta a la cuestión de si los daños invocados fueron causados por un acto lesivo o en un comportamiento de la Administración carente de contenido decisorio es indispensable para verificar que se ha seguido correctamente el procedimiento administrativo previo y que se han respetado los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto y, en consecuencia, la admisibilidad del recurso. Dado que estas normas son de orden público, dicha calificación es competencia exclusiva del juez comunitario, sin que éste se halle vinculado a estos efectos por la calificación adoptada por las partes.

En efecto, no cabe admitir que un justiciable pueda eludir la aplicación de las normas en la materia de plazos previstas por el Estatuto al redactar un recurso con el fin de evitar afirmar que los daños resultan de la ilegalidad de determinados actos.

(véanse los apartados 24 y 25)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1975, Meyer‑Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), apartados 10 y 11; Tribunal de Justicia, 19 de noviembre de 1981, Fournier/Comisión (106/80, Rec. p. 2759), apartados 15 a 18; Tribunal de Justicia, 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p. 3911), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión (T‑64/91, Rec. p. II‑243), apartados 32 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91, Rec. p. II‑2335), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 1 de diciembre de 1994, Ditterich/Comisión (T‑79/92, RecFP pp. I‑A‑289 y II‑907), apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo (T‑15/96, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑897), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 24 de marzo de 1998, Meyer y otros/Tribunal de Justicia (T‑181/97, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑481), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 1999, Giegerich/Comisión (T‑253/97, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑1177), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 17 de mayo de 2006, Marcuccio/Comisión (T‑241/03, RecFP pp. I‑A‑2‑111 y II‑A‑2‑517), apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 11 de diciembre de 2007 Sack/Comisión (T‑66/05, RecFP pp. I‑0000 y II‑0000), apartado 35

2.      Procede distinguir entre, por una parte, las actuaciones de la Administración —ya adopten la forma de actos lesivos, ya de comportamientos carentes de poder decisorio— que causan el perjuicio y adolecen supuestamente de ilegalidad y, por otra parte, las propias ilegalidades. Las posibles infracciones de las disposiciones aplicables o violaciones de los distintos principios generales constituyen motivos de ilegalidad que pueden viciar los actos o los comportamientos de la Administración, pero no son, en sí mismas, actuaciones.

Dado que no se cuestiona que un escrito en el que se fija la fecha en que finaliza un contrato de agente es un acto lesivo, no puede considerarse que, al responder a los escritos del agente pidiéndole esencialmente revocar dicha decisión, la Administración adoptó un comportamiento carente de carácter decisorio del que cada uno de esos escritos confirmatorios no sería más que un componente. Esta interpretación permitiría al interesado eludir los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para impugnar los actos lesivos, mediante la interposición de un recurso de anulación o de indemnización, pidiendo a la Administración en numerosas ocasiones que revocara una decisión lesiva. En efecto, la referencia a un «comportamiento» contenida en la jurisprudencia, no se refiere necesariamente a una sucesión de actuaciones por parte de una institución comunitaria, sino que únicamente se propone distinguir el caso en que la institución haya adoptado un acto lesivo de aquellos en los que su comportamiento carece de carácter decisorio.

(véanse los apartados 27 y 38)

3.      El hecho de que para declarar la violación del principio de confianza legítima o del principio de no discriminación haya que comprobar la existencia de varios actos o comportamientos de la Administración no permite considerar una posible violación de dichos principios como un comportamiento de la Administración. En efecto, una violación de un principio de Derecho, cualquiera que sea, no es en sí misma ni un acto ni un comportamiento de la Administración carente de contenido decisorio, sino un motivo de ilegalidad de un acto o de un comportamiento.

(véase el apartado 36)