Language of document : ECLI:EU:C:2016:278

Asunto C‑441/14

Dansk Industri (DI)

contra

Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de la edad — Normativa nacional opuesta a una Directiva — Posibilidad de que un particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión — Litigio entre particulares — Ponderación de los distintos derechos y principios — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Función del juez nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de abril de 2016

1.        Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Relación con la Directiva 2000/78/CE — Normativa nacional que excluye de la indemnización por despido a los trabajadores con derecho a pensión de jubilación pagada por su empresario que se hayan incorporado a su régimen de pensión antes de cumplir 50 años de edad — Improcedencia — Permanencia del trabajador en el mercado de trabajo — Irrelevancia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2 y 6, ap. 1)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional declarada contraria al principio general de no discriminación por razón de la edad — Obligaciones de un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares — Inaplicación de las disposiciones nacionales incompatibles — Primacía de interpretación del Derecho de la Unión sobre los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima — Irrelevancia de la posibilidad de que el particular reclame la responsabilidad del Estado miembro

(Art. 267 TFUE; Directiva 2000/78/CE del Consejo)

1.        El principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, también en un litigio entre particulares, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse.

A este respecto, puesto que la Directiva 2000/78 no consagra por sí misma el principio general de no discriminación por razón de la edad, sino que se limita a concretarlo en materia de empleo y de trabajo, el alcance de la protección concedida por esa Directiva no rebasa el concedido por dicho principio.

Por otra parte, habida cuenta de que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se oponen a una normativa nacional en cuya virtud los trabajadores que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años no pueden, por ese mero hecho, percibir una indemnización especial por despido destinada a favorecer la reinserción laboral de los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a doce años, lo mismo cabe decir del principio fundamental de igualdad de trato, del cual se deriva, como simple expresión concreta, el principio general de no discriminación por razón de la edad.

(véanse los apartados 23, 26 y 27 y el punto 1 del fallo)

2.        El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, cuando aplica las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del Derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación.

A este respecto, en primer lugar, la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva. Por otra parte, el principio de no discriminación por razón de la edad confiere a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal que —aun en los litigios entre particulares— obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de aplicar las normas nacionales incompatibles con dicho principio.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no puede basarse en el principio de protección de la confianza legítima para seguir aplicando una regla de Derecho nacional declarada por el Tribunal de Justicia contraria al principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva 2000/78. En efecto, la aplicación de ese principio para seguir aplicando una norma nacional como esa terminaría limitando los efectos temporales de la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia, toda vez que, mediante ese enfoque, esta interpretación no podría aplicarse al litigio de que conoce el juez nacional. Pues bien, la interpretación que hace el Tribunal de Justicia del Derecho de la Unión, salvo en caso de circunstancias totalmente excepcionales, debe ser aplicada por el juez nacional incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación.

En cualquier caso, la protección de la confianza legítima no puede invocarse para denegar al particular —que ha ejercitado la acción que lleva al Tribunal de Justicia a interpretar que el Derecho de la Unión se opone a la norma de Derecho nacional de que se trate— el beneficio de esta interpretación.

(véanse los apartados 33, 36 a 41 y 43 y el punto 2 del fallo)