Language of document : ECLI:EU:T:2014:248

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 6 de mayo de 2014 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a dos procedimientos españoles en materia de competencia — Denegación presunta de acceso — Decisión expresa adoptada después de la interposición del recurso — Sobreseimiento»

En el asunto T‑419/13,

Unión de Almacenistas de Hierros de España, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. A. Valiente Martín y el Sr. C. Maldonado Márquez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega a la demandante el acceso a varios documentos relativos a la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en relación con dos procedimientos nacionales incoados por esta última,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión Europea en materia de acceso a documentos

1        A tenor del artículo 15 TFUE, apartado 3:

«Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado.

[…]»

2        Dichos principios y condiciones se establecen en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

3        El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, establece:

«El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

4        Según el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a las excepciones al derecho de acceso:

«[...]

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

—      los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

—      los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

—      el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.      Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.      Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

5        El artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a la tramitación de las solicitudes iniciales, dispone lo siguiente:

«1.      Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

3.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

[…]»

6        Con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, sobre la tramitación de las solicitudes confirmatorias:

«1.      Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos [263 TFUE] y [228 TFUE], respectivamente.

2.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3.      La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado [FUE].»

 Normativa de la Unión en materia de competencia

7        El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

«A más tardar 30 días antes de la adopción de una decisión por la que se ordene la cesación de una infracción, por la que se acepten compromisos o por la que se retire la cobertura de un reglamento de exención por categorías, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. A tal efecto, le proporcionarán una exposición resumida del asunto y el texto de la decisión prevista o, en ausencia de ésta, cualquier otro documento en el que se indique la línea de acción propuesta. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades de competencia de los demás Estados miembros. A instancias de la Comisión, la autoridad de competencia encargada del asunto deberá poner a disposición de la Comisión otros documentos que se hallen en su poder y que sean necesarios para evaluar el asunto. La información facilitada a la Comisión podrá ponerse a disposición de las autoridades de competencia de los demás Estados miembros. Las autoridades nacionales de competencia podrán asimismo intercambiarse la información necesaria para evaluar el asunto que estén instruyendo al amparo de los artículos [101 TFUE] o [102 TFUE].»

 Antecedentes del litigio

8        La demandante, Unión de Almacenistas de Hierros de España, presentó el 25 de febrero de 2013 ante la Comisión Europea dos solicitudes iniciales con el fin de acceder a toda la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en el marco del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, en relación con dos procedimientos nacionales incoados por esta última.

9        Mediante escrito de 15 de marzo de 2013, la Comisión informó a la demandante de la ampliación del plazo de respuesta a sus solicitudes iniciales con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.

10      Mediante escrito de 11 de abril de 2013, la Comisión respondió a las solicitudes iniciales de la demandante. Permitió el acceso a los acuses de recibo que su Dirección General (DG) de la Competencia había enviado a la CNC. Indicó igualmente que su DG no había emitido respuesta alguna tras la comunicación por la CNC de la información mencionada en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. Por último, denegó al acceso a los demás documentos solicitados.

11      Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, la demandante presentó una solicitud confirmatoria con fecha de 25 de abril de 2013. Este escrito se presentó ante la representación de la Comisión en España el 30 de abril de 2013. La Comisión envió un correo electrónico a la demandante en el que acusaba recibo de dicho escrito el 2 de mayo de 2013.

12      Mediante escrito de 28 de mayo de 2013 la Comisión informó a la demandante de la ampliación del plazo de respuesta a su solicitud confirmatoria hasta el 18 de junio de 2013 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

13      Mediante escrito de 18 de junio de 2013, la Comisión informó a la demandante de que no le era posible responder a su solicitud confirmatoria dentro del plazo establecido.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      La demandante presentó su demanda el 14 de agosto de 2013.

15      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Proceda a anular la «decisión recurrida de la Comisión de 18 de junio de 2013».

—      Imponga a la Comisión las costas del presente procedimiento.

—      Inste a la Comisión a aportar al Tribunal los documentos cuyo acceso ha denegado, a fin de que éste pueda realizar el examen correspondiente y verificar la certitud de lo alegado en el escrito de interposición del recurso.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2013, la Comisión solicitó al Tribunal que declarase que el recurso había quedado sin objeto como consecuencia de la adopción de una decisión expresa denegatoria de la solicitud confirmatoria de la demandante después de la interposición de dicho recurso, y que, en consecuencia, declarase el sobreseimiento del presente asunto. Dicha institución solicitó igualmente al Tribunal que decidiese discrecionalmente sobre las costas con arreglo al artículo 87, apartado 6. del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

17      En sus observaciones formuladas el 13 de noviembre de 2013 sobre la demanda de sobreseimiento presentada por la Comisión, la demandante solicitó al Tribunal, con carácter principal, que acordase el sobreseimiento del asunto y condenara en costas a la Comisión, y, con carácter subsidiario, que aceptase su desistimiento y condenase en costas a la Comisión.

18      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2013, la República Federal de Alemania y el Reino de España solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

19      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre un incidente sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

20      En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente instruido por el examen de los documentos que obran en autos como para decidir sobre la petición de la Comisión sin iniciar la fase oral del procedimiento.

21      Procede recordar de entrada que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, la ausencia de respuesta de la Comisión a una solicitud confirmatoria en el plazo establecido se considerará una decisión presunta denegatoria de acceso a los documentos solicitados, que puede impugnarse cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑36/10, Rec. p. II‑1403, apartado 40).

22      En el caso de autos, consta que la Comisión no se pronunció expresamente sobre la solicitud confirmatoria de la demandante hasta el 18 de septiembre de 2013, es decir, después de haber expirado el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

23      Ciertamente, mediante escrito de 18 de junio de 2013, la Comisión informó a la demandante de que no le era posible responder a su solicitud confirmatoria dentro del plazo establecido.

24      Sin embargo, este escrito no puede considerarse una respuesta a la solicitud confirmatoria de la demandante. Tampoco tiene, en sí mismo, ningún efecto jurídico, en particular, el de ampliar el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. II‑5723, apartados 39 y 40, y el auto del Tribunal General de 13 de noviembre de 2012, ClientEarth y otros/Comisión, T‑278/11, apartados 43 a 46 ; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión, 40/71, Rec. p. 73, apartados 8 y 9).

25      Así pues, al no haber respondido la Comisión antes de que expirase el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, se adoptó una decisión presunta denegatoria de la solicitud confirmatoria de la demandante.

26      Procede señalar que la demandante pretende, en esencia, mediante sus pretensiones dirigidas contra el escrito de 18 de junio de 2013, que se anule la decisión presunta denegatoria de su solicitud confirmatoria.

27      Pues bien, mediante decisión de 18 de septiembre de 2013, adoptada después de la interposición del presente recurso, la Comisión denegó expresamente la solicitud confirmatoria de la demandante.

28      A este respecto, debe recordarse que el interés de la demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. Este interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia del Tribunal de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartados 41 y 43).

29      Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, ha de concluirse que procede sobreseer las pretensiones de anulación dirigidas, en esencia, contra la decisión presunta denegatoria de la solicitud confirmatoria de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Co-Frutta/Comisión, citada en el anterior apartado 28, apartado 45).

30      Asimismo, procede sobreseer las pretensiones accesorias a las referidas pretensiones de anulación mediante las que la demandante solicita que se inste a la Comisión a comunicar los documentos cuyo acceso denegó a fin de que el Tribunal pueda verificar la certitud de lo que alega en apoyo de sus pretensiones de anulación.

31      Por otro lado, es preciso señalar que en sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento presentada por la Comisión la demandante solicitó a su vez al Tribunal que sobreseyera el asunto.

32      Por último, precede declarar que no hay necesidad de pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por la República Federal de Alemania y por el Reino de España (véase, por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C‑345/00 P, Rec. p. I‑3811, apartado 53).

 Costas

33      A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

34      En el caso de autos, la desaparición del objeto del litigio es la consecuencia de la adopción fuera de plazo por la Comisión de una decisión expresa en respuesta a la solicitud confirmatoria de la demandante.

35      Además, dado que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la elección de la demandante de interponer un nuevo recurso contra la decisión de 18 de septiembre de 2013, en lugar de adaptar su petitum en el presente asunto a la vista de esta decisión, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta en la imposición de costas por parte de este Tribunal con arreglo al artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el anterior apartado 21, apartado 54).

36      Por lo tanto, a la vista de las circunstancias fácticas del caso de autos, y teniendo especialmente en cuenta el hecho de que la Comisión sobrepasó el plazo de que disponía, con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, para contestar a la solicitud confirmatoria, de modo que no cupo a la demandante otra elección, para salvaguardar sus derechos, que interponer el presente recurso contra la decisión denegatoria presunta, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas, y con aquellas en que incurrió la demandante (véase, en este sentido, el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el anterior apartado 21, apartado 55).

37      Por otro lado, de conformidad con el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Han de aplicarse estas disposiciones a la República Federal de Alemania y al Reino de España, que solicitaron intervenir.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      Sobreseer las demandas de intervención.

3)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Unión de Almacenistas de Hierros de España.

4)      La República Federal de Alemania y el Reino de España cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de mayo de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: español.