Language of document : ECLI:EU:T:2017:251

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 5 de abril de 2017 (*)

«Dumping — Importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) procedentes de la India, Tailandia y Taiwán — Reconsideración por expiración de las medidas — Propuesta de la Comisión de renovar dichas medidas — Decisión del Consejo de cerrar el procedimiento de reconsideración sin adoptar esas medidas — Recurso de anulación — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Probabilidad de reaparición de un perjuicio importante — Artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009 — Interés de la Unión — Errores manifiestos de apreciación — Obligación de motivación — Recurso de indemnización»

En el asunto T‑422/13,

Committee of Polyethylene Terephthalate (PET) Manufacturers in Europe (CPME), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), y las demás demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, (1) representadas por el Sr. L. Ruessmann, abogado, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

partes demandantes,

apoyadas por

Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑F. Brakeland, la Sra. A. Demeneix y el Sr. M. França, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, abogado,

parte demandada,

apoyada por

European Federation of Bottled Waters (EFBW), con domicilio social en Bruselas,

Caiba, S.A., con domicilio social en Paterna (Valencia),

Coca-Cola Enterprises Belgium (CCEB), con domicilio social en Anderlecht (Bélgica),

Danone, con domicilio social en París (Francia),

Nestlé Waters Management & Technology, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia),

Pepsico International Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

y

Refresco Gerber BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

representadas por el Sr. E. McGovern, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE relativa a la anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia (DO 2013, L 136, p. 12), en la parte en que esta Decisión rechazó la propuesta de imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones procedentes de la India, Taiwán y Tailandia y dio por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a dichas importaciones y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE relativa a la reparación del perjuicio que las demandantes afirman haber sufrido.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Decisión impugnada en el marco del presente asunto fue adoptada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, con corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), antes de su modificación por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1), y de su derogación por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

2        El artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base era del siguiente tenor:

«Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión [Europea], o a petición de los productores [de la Unión] o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores [de la Unión] tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores [de la Unión] podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.»

3        Según el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, «las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4».

4        El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base indicaba lo siguiente:

«Cuando de la constatación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la [Unión] exigen una acción [de la Unión], el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. […]»

5        De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, «las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.»

6        El artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base tenía la siguiente redacción:

«La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

7        El artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base precisaba que «las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

8        El artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base establecía lo siguiente:

«A efectos de determinar si el interés de la [Unión] exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la [Unión] y los de usuarios y consumidores, y [tal determinación] sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la [Unión].»

 Antecedentes del litigio

9        El presente asunto tiene por objeto un procedimiento de reconsideración, iniciado con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por expiración de los derechos antidumping que el Consejo de la Unión Europea había impuesto, desde el año 2000, a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) procedentes, en particular, de la India, de Taiwán y de Tailandia (en lo sucesivo, «derechos antidumping controvertidos»).

10      El Consejo también había impuesto desde el año 2000 derechos antidumping a las importaciones de determinado PET procedentes de Indonesia y de Malasia, así como derechos compensatorios a las importaciones de determinado PET procedentes, en particular, de la India (en lo sucesivo, «derechos compensatorios controvertidos»).

11      El 25 de noviembre de 2011, tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de dos anuncios sobre la próxima expiración de todos los derechos antidumping mencionados en los anteriores apartados 9 y 10 (DO 2011, C 122, p. 10) y de los derechos compensatorios controvertidos (DO 2011, C 116, p. 10), la Comisión Europea recibió de la industria productora de PET de la Unión europea dos solicitudes de apertura de una reconsideración por expiración de los derechos antidumping y compensatorios basadas, respectivamente, en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 188, p. 93).

12      Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo establecido en el artículo 15 del Reglamento de base, que existían elementos de prueba suficientes para iniciar las reconsideraciones por expiración de esas medidas, la Comisión anunció el 24 de febrero de 2012 la apertura de tales procedimientos de reconsideración (DO 2012, C 55, p. 4, y DO 2012, C 55, p. 14).

13      A raíz de sus investigaciones, la Comisión propuso no renovar los derechos antidumping relativos a las importaciones de PET procedentes de Indonesia y de Malasia. En cambio, propuso renovar, por un período de cinco años, los derechos antidumping y compensatorios controvertidos. Por lo que respecta, más concretamente, a los derechos antidumping controvertidos, la Comisión consideró que, en caso de expiración de éstos, era probable que continuase el dumping y que reapareciese el perjuicio para la industria de la Unión y que la prórroga de los referidos derechos no era contraria al interés de la Unión.

14      El 3 de abril de 2013, la Comisión sometió tales propuestas al Comité consultivo. En esa fecha, trece representantes de los Estados miembros en el seno del referido Comité se opusieron a la propuesta de prorrogar los derechos antidumping controvertidos. Por lo tanto, la citada propuesta recibía apoyo por una mayoría simple de los representantes de los Estados miembros.

15      Sobre esta base, el 23 de abril de 2013, la Comisión sometió al Consejo un proyecto de Reglamento antidumping (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión») y un proyecto de Reglamento antisubvenciones por el que se prorrogaban los derechos antidumping y compensatorios controvertidos durante un período adicional de cinco años.

16      El 21 de mayo de 2013, siguiendo la propuesta de la Comisión, el Consejo renovó los derechos compensatorios controvertidos mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO 2013, L 137, p. 1). En efecto, el Consejo hizo constar que, a pesar de las tendencias aparentemente positivas y de los importantes esfuerzos de reestructuración, la situación de la industria de la Unión «sigue siendo frágil» (considerando186). El Consejo también destacó que, dada la probabilidad de que se produjera un importante aumento de las importaciones subvencionadas procedentes de la India y de que dicho aumento acabara subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión, era preciso concluir que muy probablemente la situación se deterioraría todavía más y reaparecería un perjuicio importante si se derogaban las medidas compensatorias (considerando 211). Por último, el Consejo consideró que los derechos compensatorios controvertidos no tenían un «efecto desproporcionado» en los usuarios de PET dentro de la Unión (considerando 264). Sobre esta base, el Consejo estimó que «no se puede concluir con rotundidad que no redunde en interés de la Unión mantener [los derechos compensatorios controvertidos]» (considerando 265).

17      En cambio, en esa misma fecha, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia (DO 2013, L 136, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

18      En la Decisión impugnada, el Consejo decidió no renovar los derechos antidumping controvertidos, contrariamente a lo propuesto por la Comisión (artículo 1). En efecto, consideró que la probabilidad de que reapareciese el perjuicio en caso de expiración de las medidas antidumping controvertidas «no se ha demostrado» (considerando 5), o incluso que dicha reaparición era «improbable» (considerando 17). Asimismo, el Consejo consideró que no redundaba claramente en interés de la Unión prorrogar las medidas, habida cuenta de que los costes para los importadores, los usuarios y los consumidores eran desproporcionados comparados con los beneficios para la industria de la Unión (considerandos 18 a 23). Sobre esta base, el Consejo puso fin al procedimiento de reconsideración relativo a los derechos antidumping controvertidos sin prorrogarlos (artículo 2).

19      Sin embargo, en lo que respecta a los derechos antidumping sobre las importaciones de PET procedentes de Indonesia y de Malasia (véase el anterior apartado 10), el Consejo siguió en la Decisión impugnada la propuesta de la Comisión de no renovar esos derechos. A este respecto, consideró, al igual que la Comisión, que no era probable que los productores exportadores de Indonesia o de Malasia reiniciasen la exportación de cantidades perjudiciales a precios de dumping hacia el mercado de la Unión a corto o medio plazo en caso de que las medidas fuesen derogadas (cuarto considerando). Sobre esta base, el Consejo también dio por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a los derechos antidumping aplicables a las importaciones originarias de esos países (artículo 2).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      El Committee of Polyethylene Terephthalate (PET) Manufacturers in Europe (CPME) es una asociación de productores de PET de la Unión. Cepsa Química, S.A., Equipolymers Srl, Indorama Ventures Poland sp. z o.o., Lotte Chemical UK Ltd, M & G Polimeri Italia SpA, Novapet, S.A., Ottana Polimeri Srl, UAB Indorama Polymers Europe, UAB Neo Group y UAB Orion Global pet son productores de PET de la Unión.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2013, las demandantes, a saber, todas las entidades mencionadas en el anterior apartado 20, solicitaron esencialmente, al amparo del artículo 263 TFUE, la anulación parcial de la Decisión impugnada y, al amparo del artículo 268 TFUE, la reparación del perjuicio que afirmaban haber sufrido a raíz de la adopción ilegal de dicha Decisión.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2013, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandantes dirigidas a la anulación parcial de la Decisión impugnada. Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió dicha intervención.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2013, algunos usuarios de PET de la Unión, a saber, Caiba, S.A., Coca-Cola Enterprises Belgium (CCEB), Danone, Nestlé Waters Management & Technology, Pepsico International Ltd y Refresco Gerber BV, así como la asociación que representa a dicha industria, la European Federation of Bottled Waters (EFBW) (en lo sucesivo, todas ellas, «coadyuvantes privadas»), solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

24      El 20 de febrero de 2014, las demandantes formularon ciertas objeciones contra esa demanda de intervención. Además, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, las demandantes solicitaron que, en el supuesto de que se admitiese la intervención en el procedimiento de las coadyuvantes privadas, se excluyesen del traslado a dichas partes todas las alegaciones y anexos contenidos en los escritos procesales que guardasen relación con sus pretensiones de indemnización, debido a su carácter confidencial. A efectos de dicho traslado, las demandantes presentaron una versión no confidencial de los escritos y anexos de que se trata.

25      Mediante auto de 8 de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal General admitió la demanda de intervención de las coadyuvantes privadas, únicamente en la medida en que apoyaban las pretensiones del Consejo dirigidas a la desestimación del recurso de anulación de las demandantes y no en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a la desestimación de su recurso de indemnización. El traslado a las coadyuvantes privadas de los documentos procesales se limitó a la versión no confidencial presentada por las demandantes. Las coadyuvantes privadas no formularon objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial.

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito unas preguntas a las partes. Éstas respondieron dentro del plazo señalado. En particular, el Tribunal instó a las partes a tomar posición sobre la cuestión de si la Decisión impugnada era conforme con las obligaciones que incumbían al Consejo con arreglo al artículo 296 TFUE.

27      En la vista de 28 de junio de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General.

28      En la vista, las demandantes indicaron que deseaban actualizar su pretensión de indemnización de los daños y perjuicios basada en el artículo 268 TFUE. A raíz de dicha solicitud, el Tribunal invitó a las demandantes a presentar la referida actualización. El Consejo presentó observaciones sobre esa actualización dentro del plazo señalado.

29      El 18 de noviembre de 2016 se cerró la fase oral del procedimiento.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Admita el recurso y lo declare fundado.

–        Anule la Decisión impugnada, en la parte en que no renovó los derechos antidumping controvertidos.

–        Condene al Consejo a indemnizarlas por el perjuicio sufrido.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Condene a las coadyuvantes privadas a cargar con las costas en que las demandantes hayan incurrido a causa de su intervención en el procedimiento.

31      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime la pretensión de anulación por carecer de fundamento.

–        Desestime la pretensión de indemnización por carecer de fundamento.

–        Condene en costas a las demandantes.

32      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Admita el recurso de anulación y lo declare fundado.

–        Condene en costas al Consejo.

33      Las coadyuvantes privadas solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso de anulación.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación

34      Las demandantes invocan tres motivos de recurso en apoyo de su pretensión de anulación. Los motivos primero y tercero denuncian que el Consejo no les comunicó los hechos y consideraciones que condujeron a la adopción de la Decisión impugnada, ni les otorgó un plazo para presentar observaciones al respecto. Alegan que tal omisión infringe el artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y viola sus derechos de defensa (primer motivo), así como los principios de diligencia y de buena administración (tercer motivo). En su segundo motivo, las demandantes denuncian un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base.

35      El Tribunal examinará en primer lugar el segundo motivo de recurso invocado por las demandantes.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base

36      Las demandantes, apoyadas por la Comisión, alegan que las conclusiones del Consejo en los considerandos 17 y 23 de la Decisión impugnada, según las cuales, por una parte, era improbable la reaparición de un perjuicio importante en caso de expiración de las medidas y, por otra, no redundaba claramente en interés de la Unión prorrogar esas medidas, constituyen un error manifiesto de apreciación e infringen, respectivamente, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base.

37      En efecto, a su juicio, dichas conclusiones se basan en consideraciones que reflejan una selección parcial y deformada de los hechos acreditados en la investigación de la Comisión y también en otras afirmaciones infundadas, o incluso manifiestamente erróneas. Por otra parte, ciertas afirmaciones no se argumentan y son incoherentes. Según las demandantes, la Decisión impugnada llegó a conclusiones que son contrarias a las de la Comisión y a las conclusiones del propio Consejo en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013.

38      El Consejo, apoyado por las coadyuvantes privadas, se opone a las alegaciones de las demandantes y de la Comisión sosteniendo que, en virtud de su amplia facultad discrecional, podía atribuir más peso a un elemento que a otro, o incluso considerar que un elemento no era pertinente. Dada la complejidad del análisis prospectivo en el marco de una reconsideración, tanto la Comisión como él mismo podían, con total legitimidad, llegar a conclusiones diferentes sin incurrir ninguno en un error manifiesto de apreciación. Por lo que respecta a la supuesta contradicción entre la Decisión impugnada y el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, el Consejo observa que se trataba de procedimientos diferentes que podían dar lugar a una apreciación distinta de los hechos. Por último considera que sus conclusiones, expuestas en los considerandos 17 y 23 de la Decisión impugnada, no adolecen de error manifiesto.

39      Antes de analizar más detalladamente las alegaciones de las partes sobre la infracción del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, es preciso determinar, en respuesta a ciertas alegaciones de las partes, la naturaleza del examen que el Consejo debía realizar en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y el alcance del control de la Decisión impugnada que corresponde efectuar al Tribunal.

 Sobre el análisis que el Consejo debía realizar en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y sobre el alcance del control de la Decisión impugnada que corresponde efectuar al Tribunal

40      Las coadyuvantes privadas observan que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas expiran, en principio, una vez transcurrido el plazo establecido, «salvo que durante la reconsideración se determine» que su supresión podría conducir a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio. Así, a su juicio, para que las medidas expiren no es precisa una prueba positiva de que la continuación o la reaparición de un dumping perjudicial es poco probable o improbable, sino que basta con comprobar que no se ha demostrado lo contrario, lo que resulta menos difícil.

41      Las coadyuvantes privadas reconocen que, en la Decisión impugnada, el Consejo presenta a veces sus conclusiones «con mayor rotundidad», afirmando que era «improbable» la reaparición de un perjuicio importante si se dejaba que las medidas expirasen. Sin embargo, en su opinión, dichas afirmaciones no modifican la naturaleza del análisis que ha de efectuarse. Dadas estas circunstancias, solicitan al Tribunal que tenga en cuenta la naturaleza de dicho análisis al examinar las alegaciones de las demandantes relativas a la aplicación por el Consejo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

42      Las coadyuvantes privadas señalan también que el Consejo realizó un análisis apropiado al afirmar en la Decisión impugnada, en primer lugar, que «no se ha demostrado que la derogación de las medidas antidumping contra India, Taiwán y Tailandia vaya a conducir a que continúe o [se] reinicie el dumping perjudicial» (considerando 5), en segundo lugar, que «no ha quedado demostrado que el dumping perjudicial de las importaciones de [la India, Taiwán y Tailandia] vaya a reproducirse una vez caducadas las medidas» (considerando 12) y, en tercer lugar, que «no se han facilitado pruebas fehacientes en cuanto a cierto número de factores que parecen pertinentes para toda evaluación relativa [a] si la supresión de los derechos llevaría al reinicio del dumping perjudicial» (considerando 15).

43      En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, el Consejo precisó que, cuando adoptaba una decisión basada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base tras un procedimiento de reconsideración en aplicación del artículo 11, apartado 2, del referido Reglamento, debía analizar si «había quedado demostrado» que, basándose en los hechos constatados en el pasado, era probable que el dumping perjudicial continuase o reapareciese en el futuro. Pues bien, en el caso de autos, el Consejo afirma que estimó que los hechos, tal como habían sido determinados por la Comisión, no demostraban la probabilidad de que el dumping perjudicial continuase o reapareciese.

44      En la vista, el Consejo añadió que únicamente estaba obligado a rechazar o a aceptar la propuesta de la Comisión y a justificar su decisión. Asimismo, reconoció que en la Decisión impugnada había ido más allá del análisis exigido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, llegando a veces a afirmar positivamente que era improbable que reapareciese el perjuicio. No obstante, el Consejo indicó que los hechos constatados por él en la Decisión impugnada en apoyo de esa conclusión demostraban indudablemente que la Comisión no había acreditado la probabilidad de un perjuicio.

45      En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión precisó que, en principio, las instituciones de la Unión ponían fin al procedimiento de reconsideración por expiración de las medidas sin mantener las medidas existentes si consideraban que no había pruebas suficientes para acreditar la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio. No obstante, la Comisión señaló que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no impedía que las instituciones de la Unión aplicaran, como en el caso de autos, un método más exigente, basándose en la constatación expresa de que la derogación de las medidas existentes no podía materialmente dar lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio. A su juicio, en ese supuesto, los órganos jurisdiccionales de la Unión estaban facultados para verificar si los hechos apoyaban tal conclusión. A este respecto, la Comisión se remitió a la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartados 74 y 75).

46      Interrogadas sobre este extremo en la vista, las demandantes se adhirieron a las alegaciones de la Comisión.

47      A este respecto, es preciso indicar que, en la Decisión impugnada, el Consejo no sólo desestimó, en parte, la propuesta de la Comisión (artículo 1), sino que también dio él mismo por concluido el procedimiento de reconsideración iniciado por aquélla (artículo 2). Dadas estas circunstancias, el Consejo estaba obligado a cumplir los requisitos impuestos por el Reglamento de base para el cierre del procedimiento.

48      De conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas antidumping expiran cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, «salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio».

49      De reiterada jurisprudencia se desprende que la mera posibilidad de continuación o de reaparición del perjuicio no basta para justificar el mantenimiento de una medida, pues tal mantenimiento depende de que se haya acreditado la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio (sentencia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, EU:T:2001:166, apartado 42). Por otra parte, es preciso que esa probabilidad haya sido comprobada positivamente por las autoridades competentes, sobre la base de una investigación (sentencia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, EU:T:2001:166, apartado 57).

50      De todo ello se deduce que, como consecuencia del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas expiran salvo que se haya demostrado que dicha expiración podría conducir a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio. De conformidad con la referida disposición, para no mantener una medida antidumping definitiva, las instituciones de la Unión no están obligadas, pues, a demostrar que la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio es improbable, sino que pueden limitarse a comprobar que no se ha demostrado tal probabilidad.

51      El tenor del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base difiere del tenor del artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, analizado en la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), citada por la Comisión. En efecto, en dicho asunto, el Consejo hizo uso de la posibilidad excepcional, prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, de tomar en consideración, no sólo los datos relativos al período de investigación, sino también, en determinadas circunstancias, datos posteriores a dicho período de investigación. Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que la utilización de estos últimos datos no podía escapar al control del Juez de la Unión. Ahora bien, el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base establece un solo tipo de examen para determinar la necesidad del mantenimiento de las medidas, cuyo objetivo consiste en determinar si se ha demostrado la probabilidad de la continuación o de la reaparición del dumping y del perjuicio.

52      En el presente asunto, el Consejo concluyó en la Decisión impugnada a la vez que «no se ha demostrado» que la expiración de los derechos antidumping controvertidos llevaría a la reaparición de un perjuicio importante (considerando 5) y que tal reaparición «es improbable» (considerando 17). El Consejo fundamentó esas dos conclusiones en los mismos motivos, expuestos en los considerandos 8 a 17 de la Decisión impugnada.

53      Como subraya el Consejo, procede analizar, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si las consideraciones en que se fundamenta la Decisión impugnada permiten concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que en el presente asunto no se había demostrado que la expiración de los derechos antidumping controvertidos pudiera dar lugar a la reaparición del perjuicio.

54      A este respecto, procede recordar que, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación a causa de la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40, y de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 61).

55      En este contexto, procede señalar que el examen de la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio implica la valoración de cuestiones económicas complejas, y que el control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse, por tanto, a la verificación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la inexistencia de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, EU:T:2001:166, apartados 45 y 46, y de 8 de mayo de 2012, Dow Chemical/Consejo, T‑158/10, EU:T:2012:218, apartado 21).

56      El Tribunal de Justicia también ha declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. El control así realizado no invade el ámbito de la amplia facultad de apreciación de dichas instituciones en materia de política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 68).

57      Por último, el Tribunal de Justicia ha precisado que incumbía al juez de la Unión, no sólo verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituían la totalidad de los datos pertinentes que debían tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si eran idóneos para sostener las conclusiones que las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 36).

58      A la luz de estos principios, procede examinar en el presente asunto el análisis efectuado por el Consejo en la Decisión impugnada en lo relativo a la aplicación del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base.

 Sobre el examen de la probabilidad de reaparición del perjuicio, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base

59      El mantenimiento de una medida en el marco de un procedimiento de reconsideración debido a su expiración depende del resultado de la valoración de las consecuencias de su expiración, es decir, de un pronóstico basado en hipótesis sobre la futura evolución de la situación del mercado de que se trate (sentencia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, EU:T:2001:166, apartado 42).

60      En el presente asunto, el Consejo hizo constar en primer lugar, en el considerando 7 de la Decisión impugnada, que «la industria de la UE no está padeciendo actualmente perjuicio [importante] alguno».

61      En cuanto a la reaparición de un perjuicio importante en caso de expiración de las medidas antidumping, el Consejo estimó, en los considerandos 5 y 17 de la Decisión impugnada, que no había quedado demostrada, o incluso que era improbable.

62      El Consejo fundamentó esta conclusión, esencialmente, en las siete constataciones siguientes.

63      En primer lugar, el Consejo mencionó la existencia de indicadores económicos positivos (considerandos 8 y 9), entre ellos el aumento de los precios (considerando 8), en particular de los precios de importación (considerandos 9 in fine, 10 y 12). Según el Consejo, «la tendencia muestra que la evolución del mercado no puede considerarse provisional» (considerando 8 in fine).

64      En segundo lugar, el Consejo subrayó que las importaciones procedentes de los países en cuestión no habían sido importantes en los últimos años (considerando 10) y que las cuotas de mercado de las importaciones procedentes tanto de Taiwán como de Tailandia eran «próximas a cero», lo que implicaba que «probablemente la veracidad de las reclamaciones por dumping esté sujeta a un amplio margen de error» (considerando 11).

65      En tercer lugar, el Consejo observó que, según los «datos presentados», en términos de cuotas de mercado las medidas habían sido más beneficiosas para los productores de terceros países que para la industria de la Unión (considerando 10 in fine).

66      En cuarto lugar, el Consejo destacó la inexistencia de subcotización de los precios en las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia durante el período de tiempo examinado (considerando 12).

67      En quinto lugar, el Consejo señaló que, aunque podría producirse un aumento de las importaciones una vez expiradas las medidas, «ese aumento no sería importante» (considerando 14 in fine). En efecto, el Consejo «no estaba convencido» de que una «cierta sobrecapacidad» en la India, en Taiwán y en Tailandia se redirigiera a la Unión (considerando 13). A su juicio, en la mayoría de los principales mercados a nivel mundial la demanda estaba en aumento (considerandos 6 y 13). Los precios aplicados en la Unión tenderían a alinearse (a la baja) con los aplicados en otros países (considerando 14). Según el Consejo, no se habían aportado ciertas informaciones o pruebas que parecían pertinentes para esta evaluación (considerandos 14 y 15).

68      En sexto lugar, el Consejo estimó que el mantenimiento de los derechos compensatorios controvertidos y de las medidas antidumping contra China y otros países seguiría ofreciendo «alguna protección a la industria de la Unión» (considerando 16).

69      En séptimo lugar, según el Consejo, la «pasada pauta comercial en este mercado sugiere asimismo que todo aumento de las exportaciones de India, Taiwán y Tailandia podría desplazar parcial o totalmente las importaciones de terceros países, pero no la producción de la UE» (considerando 16 in fine).

70      Como se ha indicado en el anterior apartado 53, es preciso examinar, partiendo de las alegaciones de las partes, si esas constataciones permitían que el Consejo considerase, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que no se había demostrado que la expiración de los derechos antidumping controvertidos pudiera dar lugar a la reaparición del perjuicio.

71      Como la inexistencia y la insuficiencia de motivación forman parte de los vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y pueden, o incluso deben, ser suscitadas de oficio por el juez de la Unión, tras oír a las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartados 54 y 57), procede examinar igualmente si el Consejo ha cumplido las obligaciones que le incumbían con arreglo al artículo 296 TFUE. A este respecto, es preciso señalar que las partes han tomado posición sobre el cumplimiento por parte del Consejo de su obligación de motivar la Decisión impugnada, y ello a instancias del Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por él (véase el anterior apartado 26).

–                 Sobre la existencia de indicadores económicos positivos, en particular el aumento de los precios del PET

72      Según el considerando 8 de la Decisión impugnada, el Consejo examinó la posibilidad de que reapareciera un perjuicio importante en caso de expiración de las medidas y concluyó que no era probable. El Consejo afirmó allí que «la productividad ha aumentado durante el período que abarca la reconsideración de la expiración», que «la industria de la UE mantiene constantemente más del 70 % del mercado de la UE y sus precios, rentabilidad, beneficios de la inversión y cifras de liquidez mejoran significativamente» y que la «tendencia muestra que la evolución del mercado no puede considerarse provisional».

73      Por lo que respecta, en particular, a los precios de importación, el Consejo añadió que éstos «han aumentado significativamente durante los últimos años, de modo que la presión [sobre] los precios está disminuyendo» (considerando 9). El Consejo precisó que los precios de las importaciones procedentes de la India, Taiwán y Tailandia «están ajustados a los de las ventas de la UE y a los de las demás importaciones» (considerando 10). Por otra parte, el Consejo indicó que, cuando existían importaciones, sus precios aumentaban fuertemente, y que «los precios de la India aumentaron un 29 %, los de Taiwán un 27 % y los precios de Tailandia aumentaron el 32 % durante el período en cuestión» (considerando 12).

74      Las demandantes, apoyadas por la Comisión, alegan que el Consejo citó selectivamente las evoluciones positivas de ciertos indicadores económicos de la industria de la Unión, pero hizo caso omiso de las evoluciones negativas y de la limitada duración de las evoluciones positivas, que él mismo había hecho constar en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013. Esta contradicción revela, según la Comisión, la existencia de un error manifiesto del Consejo, que no ofreció una explicación clara e inequívoca sobre ese punto esencial.

75      En lo que respecta a las afirmaciones formuladas en los considerandos 9, 10 y 12 de la Decisión impugnada sobre el aumento de los precios de las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración, tan sólo reflejan, según las demandantes, una evolución del mercado sobrevenida de manera inesperada y temporal a escala mundial, debido al brutal aumento del precio del algodón, tal como reconoció el Consejo en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013. En cualquier caso, la cuestión pertinente es la de la evolución probable de los precios en caso de expiración de las medidas. Ahora bien, en su opinión, la Decisión impugnada permanece muda sobre este extremo y hace caso omiso de la apreciación de la Comisión al respecto.

76      El Consejo, apoyado por las coadyuvantes privadas, alega que aceptó los hechos, tal como los había presentado la Comisión. y que a continuación evaluó todos ellos. Según el Consejo, evaluar los hechos no equivale a determinarlos. Asimismo, recuerda que la apreciación es necesariamente discrecional y que ello justifica que las instituciones disfruten de un amplio margen de apreciación.

77      Por lo que respecta, en primer lugar, a la evolución positiva del mercado, mencionada en el considerando 8 de la Decisión impugnada, procede hacer constar que es cierto que la Comisión había determinado, en el considerando 186 de su propuesta, que «la mayor parte de los indicadores microeconómicos daba signos de mejora». Así, «la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja aumentaron considerablemente, especialmente en 2010 y durante el [período de investigación de la reconsideración]», a saber, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

78      Sin embargo, la Comisión también había hecho constar, en el considerando 186 de su propuesta, que las inversiones «cayeron en picado en 2009 y no se han recuperado desde entonces». Por otra parte, según el considerando 185 de la propuesta de la Comisión, «el análisis de los datos macroeconómicos demuestra que durante el periodo considerado [a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011] cayeron tanto la producción como las ventas de la industria de la Unión». Además, «la cuota de mercado de la industria de la Unión todavía no se ha recuperado del todo de su primera caída registrada en 2009; durante el periodo considerado, la caída registrada fue de tres puntos porcentuales (hasta alcanzar el 77 % durante el período de investigación de la reconsideración)». Por último, «la disminución del empleo y de la capacidad obedece al actual proceso de reestructuración y ha de interpretarse en el contexto de una mayor utilización de la capacidad y de una mayor productividad».

79      Es cierto que el Consejo disfrutaba de una amplia facultad de apreciación de los datos económicos presentados por la Comisión. En el marco de dicha facultad, habría podido, por ejemplo, discutir la pertinencia de ciertos factores que la Comisión había tenido en cuenta, o efectuar una ponderación de los intereses positivos y negativos diferente de la que hizo la Comisión en su propuesta. Sin embargo, en la Decisión impugnada el Consejo no mencionó los indicadores económicos negativos que la Comisión había identificado, ni discutió, a fortiori, su pertinencia. Ahora bien, el volumen de las inversiones, de producción y de ventas de la industria de la Unión, así como la tendencia a la pérdida de cuotas de mercado, eran datos pertinentes para evaluar la evolución del mercado en el marco del análisis prospectivo que debía efectuar el Consejo. Por otra parte, el Consejo tuvo en cuenta tales datos en el Reglamento de Ejecución no 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado PET originario de la India.

80      Dadas estas circunstancias, las demandantes están en lo cierto al afirmar que, en la Decisión impugnada, el Consejo no tuvo en cuenta todos los datos pertinentes en el contexto de su análisis, y que al actuar así incurrió en un error manifiesto de apreciación.

81      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la naturaleza provisional o no de la evolución positiva del mercado, procede recordar que, en el considerando 187 de su propuesta, la Comisión había afirmado que «esta mejora es relativamente reciente y se basa en cierta medida en la evolución imprevista y temporal del mercado que se registró a fines de 2010 y principios de 2011 [debido al brutal aumento del precio del algodón]. Así lo confirma, al parecer, la información disponible sobre la evolución del margen de la industria de la Unión en 2012 […], que muestra una disminución con respecto al período de investigación de la reconsideración».

82      A este respecto, el Consejo se limitó a afirmar, al final del considerando 8 de la Decisión impugnada, que «la tendencia muestra que la evolución [positiva] del mercado no puede considerarse provisional».

83      Ahora bien, esta afirmación no está suficientemente motivada.

84      En su escrito de contestación, el Consejo señala que el único indicador temporal positivo invocado por las demandantes era el precio. Las coadyuvantes privadas añaden que los indicadores clave (rentabilidad de las ventas, evolución de los beneficios de la inversión) mostraban una evolución positiva antes del brutal aumento del precio del algodón.

85      No obstante, dichas constataciones no figuran en la Decisión impugnada. Ahora bien, ni el Consejo ni las coadyuvantes privadas pueden paliar la inexistencia de motivación de la Decisión impugnada ofreciendo explicaciones ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 287 y jurisprudencia citada).

86      Por lo que respecta, en tercer lugar, al aumento de los precios, la Comisión había indicado lo siguiente en su propuesta:

«(155) Antes de pasar a analizar la cuestión, es preciso aclarar que a finales de 2010 y principios de 2011 hubo una serie de factores económicos globales que influyeron en la situación del mercado de la Unión, especialmente, en los precios y en el volumen de ventas del producto similar. Durante ese período cayó el suministro de algodón y ello produjo un aumento de la demanda de fibra de poliéster en el mercado asiático. Tanto el PET como la fibra de poliéster dependen en gran medida de la misma materia prima, a saber, el ácido tereftálico purificado (en lo sucesivo, «PTA»). El incremento de la demanda de fibra de poliéster tuvo como consecuencia que el suministro de PTA fuera insuficiente y, por lo tanto, que aumentara el precio del PET. Dado que los productores de PET de Oriente Medio también dependen del PTA asiático, ello ocasionó una súbita caída de las importaciones de PET en la Unión. Al mismo tiempo, los principales proveedores de PTA de la Unión alegaron razones de fuerza mayor, que dieron lugar a más restricciones en la producción de PET en el mercado interior.

[…]

(181) Conviene señalar al respecto que a finales de 2011 y principios de 2012 la industria de la Unión se benefició del aumento del precio del PET dado que había fijado el precio del PTA antes de que se produjera la mencionada evolución del mercado. A juzgar por los datos estadísticos sobre la evolución posterior al [período de investigación de la reconsideración] presentados por las partes, en 2012 se redujo ostensiblemente el margen de beneficio de los productores de PET. Eso confirma que, efectivamente, en 2011 ([período de investigación de la reconsideración]) la rentabilidad se vio muy influida por unos factores económicos generales inesperados y temporales (véase el considerando 153) que es poco probable que vuelvan a producirse y que no pueden de ningún modo considerarse permanentes ni representativos de la situación de la industria de la Unión.»

87      En los considerandos 8, 9,10 y 12 de la Decisión impugnada, el Consejo se refiere al aumento de los precios del PET, tanto los de los productores de la Unión como los de los importadores de dicho producto procedente de la India, Taiwán y Tailandia, sin mencionar el brutal aumento del precio del algodón, ni discutir, a fortiori, la pertinencia de dicho factor. Ahora bien, el Consejo sí que lo mencionó y lo tomó en consideración en su Reglamento n.o 461/2013, lo que confirma su pertinencia. Así pues, el Consejo omitió nuevamente examinar, en la Decisión impugnada, todos los datos pertinentes en el marco de su análisis prospectivo, y al actuar así incurrió en un error manifiesto de apreciación.

88      En su escrito de contestación, el Consejo explica que de la investigación de la Comisión se desprendía que el aumento del precio del PET no era necesariamente temporal. En efecto, según los datos presentados por la Comisión, dicho aumento había comenzado antes del brutal aumento del precio del algodón, que se inició a finales de 2010. El Consejo añade, en la dúplica, que la constatación de la Comisión en su propuesta según la cual el nivel de rentabilidad para la industria de la Unión había caído tras el período de investigación de la reconsideración no contenía indicación alguna sobre la magnitud de la caída, ni permitía saber si esta caída anulaba el aumento de los precios que el Consejo había constatado antes del brutal aumento del precio del algodón.

89      Procede señalar que esas explicaciones no figuran en la Decisión impugnada, por lo que no pueden tomarse en consideración al analizar la fundamentación de esta última.

90      De todo lo anterior resulta que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación y no motivó de modo suficiente en Derecho la Decisión impugnada al basarse en determinados indicadores económicos positivos, en particular el aumento de los precios, y no mencionar determinados factores negativos pertinentes para el análisis.

–                 Sobre el volumen no significativo de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración

91      El Consejo afirmó en el considerando 10 de la Decisión impugnada que «las importaciones procedentes de los países en cuestión no son importantes en términos de su parte del mercado de la UE (aún por debajo del 4 % en [el período de investigación de la reconsideración]) ni en relación con las importaciones de otros países ni de las ventas de los productores de la UE». El Consejo añadió, en el considerando 11 de la Decisión impugnada, que «las partes de mercado tanto de Taiwán como de Tailandia están próximas a cero» y que «los volúmenes son tan pequeños [que] probablemente la veracidad de las reclamaciones por dumping esté sujeta a un amplio margen de error».

92      Por lo que respecta al considerando 10 de la Decisión impugnada, las demandantes alegan que el Consejo hace caso omiso en su análisis del considerable incremento de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia, lo que demuestra que seleccionó los hechos hasta el punto de presentar una imagen deforme, llegando así a conclusiones injustificadas.

93      El Consejo replica, en su escrito de contestación, que tenía derecho a sopesar y apreciar los hechos a la hora de tener en cuenta el volumen de las importaciones, como hizo en el considerando 10 de la Decisión impugnada.

94      A este respecto, procede hacer constar que la Comisión había examinado en su propuesta, no sólo el volumen de las importaciones durante el período considerado, sino también la tendencia (al alza o a la baja) de esas importaciones durante el citado período (propuesta de la Comisión, considerandos 50, 92 y 114), tendencia que constituye un índice pertinente en el marco del análisis prospectivo que debía efectuarse en el presente asunto. Dadas estas circunstancias, el referido factor también habría debido ser analizado por el Consejo al mencionar el volumen de las importaciones en el considerando 10 de la Decisión impugnada.

95      En lo referente al considerando 11 de la Decisión impugnada, las demandantes alegan que la afirmación del Consejo pone en tela de juicio, sin constatación alguna de hechos y sin presentar argumentos, el análisis efectuado por la Comisión según el cual era probable que continuara el dumping perjudicial en lo que respecta a Tailandia y a Taiwán. Por otra parte, sostienen que la afirmación que figura en dicho considerando carece de pertinencia, pues no toma en consideración la evolución probable de los precios tras el período de investigación de la reconsideración en caso de derogarse las medidas, que es la cuestión pertinente.

96      El Consejo precisa en su escrito de contestación que, en primer lugar, en el marco de su análisis hizo constar que los volúmenes de las importaciones procedentes de Tailandia y de Taiwán eran escasos, lo que impedía detectar tendencias claras. A continuación, hizo constar que el cálculo del dumping no se basaba en un examen del valor normal verificado y de los precios de exportación de los productores de esos países, sino en las alegaciones de la industria de la Unión en su denuncia. La combinación de esos dos factores lo indujo a dudar de la fiabilidad de las alegaciones relativas a un riesgo de dumping perjudicial en el futuro. Por último, en opinión del Consejo, la afirmación formulada por la Comisión en los considerandos 105 y 191 de su propuesta, según la cual nada indicaba que el dumping fuera a reducirse o a eliminarse en el futuro, era una apreciación y no un hecho acreditado.

97      Las coadyuvantes privadas añaden que la afirmación formulada en el considerando 11 de la Decisión impugnada, según la cual «probablemente la veracidad de las reclamaciones por dumping esté sujeta a un amplio margen de error», se basa también en dos constataciones que figuran en la propuesta de la Comisión, a saber, por una parte, el aumento de los precios de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia, y, por otra, el hecho de que esos precios no rompían los precios aplicados en la Unión.

98      A este respecto, procede observar que tanto el Consejo como las coadyuvantes privadas presentan ante el Tribunal explicaciones que no figuran en la Decisión impugnada. En efecto, en el considerando 11 de ésta, el Consejo se limitó a hacer constar que los volúmenes de las importaciones procedentes de Tailandia y de Taiwán eran tan pequeños que «probablemente la veracidad de las reclamaciones por dumping esté sujeta a un amplio margen de error».

99      Ahora bien, en el marco de un procedimiento de reconsideración por expiración de las medidas no se trata de examinar unas «reclamaciones por dumping», sino de comprobar si la expiración de las medidas puede dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping. Por lo tanto, la constatación del Consejo no era pertinente para el análisis.

100    Si el considerando 11 de la Decisión impugnada debiera entenderse en el sentido de que pone en tela de juicio la conclusión a la que había llegado la Comisión en su propuesta, según la cual la expiración de las medidas antidumping controvertidas daría lugar a una continuación del dumping en Tailandia y Taiwán, resulta obligado hacer constar que la afirmación del Consejo no es concluyente ni está respaldada por pruebas. En efecto, en la Decisión impugnada el Consejo no puso en tela de juicio el cálculo del margen de dumping efectuado por la Comisión, ni su conclusión de que era probable que, en caso de expiración de las medidas, el dumping continuara.

101    De ello resulta que las conclusiones del Consejo basadas en el volumen no significativo de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración adolecen de errores manifiestos de apreciación.

–                 Sobre los beneficiarios reales de las medidas en términos de cuotas de mercado

102    El Consejo afirma, en el considerando 10 in fine de la Decisión impugnada, que «según los datos presentados, en términos de partes de mercado las medidas han sido más beneficiosas para los productores de terceros países que para la industria de la Unión».

103    Al no existir indicación alguna del Consejo sobre los datos a los que se refiere, al Tribunal le resulta imposible controlar si tal afirmación es fundada, y la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación sobre este extremo (véase, en este sentido la sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 88 y jurisprudencia citada).

–                 Sobre la inexistencia de subcotización de los precios durante el período examinado

104    El Consejo hizo constar, en el considerando 12 de la Decisión impugnada, que durante el período en cuestión «no se pudo encontrar [subcotización] de precios alguna» en lo que respecta a las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia.

105    A este respecto, la Comisión observa acertadamente que la inexistencia de subcotización de los precios se había constatado en el pasado, sin que la Decisión impugnada proporcione información alguna sobre la evolución futura de la situación, una vez suprimidas las medidas antidumping. El argumento del Consejo en respuesta al escrito de formalización de la intervención de la Comisión, según el cual los importadores indios habían aumentado sus precios en la Unión, no desvirtúa dicha constatación.

106    La constatación del Consejo en el considerando 12 de la Decisión impugnada sobre la inexistencia de subcotización de precios no constituye, por lo tanto, un elemento decisivo que permita acreditar, por sí solo, que la probabilidad de reaparición del perjuicio no había quedado demostrada.

–                 Sobre el volumen no significativo de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia en caso de supresión de las medidas

107    Los considerandos 13 a 15 de la Decisión impugnada son del siguiente tenor:

«(13) Aunque en [la India, Taiwán y Tailandia] existe cierta sobrecapacidad, el Consejo no está convencido de que esas capacidades infrautilizadas se dirijan a la UE. En la mayoría de los principales mercados la demanda está en aumento.

(14)      El nivel de los precios en la UE, comparado con los otros países, es más alto que en los demás mercados principales, porque estas medidas […] llevan en vigor mucho tiempo. Sin ellas, los precios tenderían a normalizarse en relación con otros países. No es probable que las medidas de defensa comercial en terceros países vayan a suponer desvíos significativos del comercio hacia la UE, porque esos países no son los principales consumidores mundiales de [PET]. No se ha facilitado información acerca de la existencia o no de medidas de defensa comercial en los demás mercados principales de [PET], como los EE.UU. o Japón. Por ello el Consejo cree que, aunque podría producirse un aumento de las importaciones una vez caducadas las medidas, ese aumento no sería importante.

(15)      El Consejo considera que no se han facilitado pruebas fehacientes en cuanto a cierto número de factores que parecen pertinentes para toda evaluación relativa [a] si la supresión de los derechos llevaría al reinicio del dumping perjudicial. Entre ellas se incluyen las siguientes:

a)      las tendencias de la demanda en terceros países: tratándose de Taiwán, por ejemplo, las exportaciones [a] terceros países suponen aproximadamente el 60 % de la capacidad de producción. Esto sugiere que las futuras tendencias de la demanda tienen importancia para la evaluación;

b)      los costes de transporte y otros factores que afectan a la rentabilidad: cuando los mercados de exportación del tercer país están más cerca del exportador que del mercado de la UE ―Asia oriental es un mercado significativo―, los costes de transportes se ven afectados, [y por ello la rentabilidad] de las ventas de exportación y […] el atractivo relativo del mercado de la UE.»

108    Las demandantes, apoyadas por la Comisión, estiman que el Consejo descartó arbitrariamente el minucioso examen de la Comisión, que llegaba a la conclusión de que era probable un aumento considerable de las importaciones en caso de supresión de las medidas. Aunque no invocan formalmente la violación del artículo 296 TFUE, también denuncian el carácter infundado y a veces contradictorio de determinadas afirmaciones del Consejo en la Decisión impugnada.

109    El Consejo, apoyado por las coadyuvantes privadas, rechaza estas alegaciones.

110    Procede hacer constar que, en la Decisión impugnada, el Consejo concluyó esencialmente que, «aunque podría producirse un aumento de las importaciones una vez caducadas las medidas, ese aumento no sería importante» (considerando 14 in fine), puesto que «no está convencido de que esas capacidades infrautilizadas [en la India, Taiwán y Tailandia] se dirijan a la UE» (considerando 13).

111    Esta conclusión del Consejo se basa en las cinco constataciones expuestas en el apartado 112 y en los siguientes apartados 121, 122, 127 y 130.

112    En primer lugar, según el Consejo, en la India, Taiwán y Tailandia existía «cierta» sobrecapacidad (considerando 13 de la Decisión impugnada).

113    Las demandantes y la Comisión destacan que esta afirmación contradice el análisis que la Comisión hizo en su propuesta y las constataciones del propio Consejo en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, según las cuales la capacidad excedentaria previsible en esos tres países, particularmente en la India, era significativa.

114    El Consejo alega en su escrito de contestación que el análisis de la Comisión se basaba en la información contenida en la denuncia y que dicha institución no la había comprobado sobre el terreno en Taiwán y en Tailandia. Pues bien, el Consejo afirma que tuvo en cuenta ese hecho al determinar la importancia que debía atribuirse a dicho indicador del perjuicio en el marco del análisis. El Consejo sostiene que podía apreciar de modo diferente las capacidades y la demanda futuras en Taiwán y en Tailandia a la luz de las alegaciones que habían presentado durante la investigación otras partes interesadas, entre ellas los usuarios de PET en la Unión, sin que dicho análisis adolezca de un error manifiesto de apreciación.

115    En respuesta a estas alegaciones del Consejo, las demandantes y la Comisión denuncian la puesta en tela de juicio por el Consejo de ciertos hechos determinados por la Comisión durante su investigación, basada en que tales hechos se desprendían de la denuncia y no habían sido comprobados in situ en Taiwán y Tailandia.

116    A este respecto, procede señalar que los hechos alegados por el Consejo ante el Tribunal no figuran en la Decisión impugnada. En efecto, la afirmación del Consejo en el considerando 13 de esta última sobre la existencia de «cierta» sobrecapacidad no se basa en explicación alguna.

117    Es cierto que no puede exigirse a las instituciones que la motivación especifique todos los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos debe apreciarse no sólo a la luz del tenor literal de la misma, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 81).

118    No obstante, en el presente asunto, como ponen de relieve las demandantes y la Comisión, la afirmación del Consejo de que existía «cierta» sobrecapacidad en la India, Taiwán y Tailandia contradice el análisis expuesto por la Comisión en su propuesta y, en lo que respecta a la India, la conclusión del propio Consejo en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, según la cual dicha sobrecapacidad «debe considerarse significativa» (considerando 193). Dadas estas circunstancias, incumbía al Consejo ofrecer explicaciones en la Decisión impugnada a fin de permitir que las partes comprendieran el razonamiento en que se basaba su afirmación y que el Tribunal efectuara un control al respecto.

119    Por lo tanto, la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación, sin que las explicaciones presentadas por el Consejo ante el Tribunal puedan subsanar tal defecto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 287 y jurisprudencia citada).

120    En cualquier caso, incluso en el supuesto de que debieran tomarse en consideración esas explicaciones del Consejo, procede señalar que, en la medida en que los productores exportadores de Taiwán y de Tailandia se habían negado a colaborar, la Comisión podía basarse en los datos disponibles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

121    En segundo lugar, el Consejo hizo constar que en la mayoría de los principales mercados la demanda estaba en aumento (considerando 13 de la Decisión impugnada), lo que venía a sumarse a sus afirmaciones del considerando 6 de la Decisión impugnada, según las cuales «los principales mercados exportadores de [PET] están creciendo» y «la demanda mundial de productos empaquetados con [PET] es probable que vaya a expandirse aún más según vaya recuperándose la economía mundial». Ni las demandantes ni la Comisión impugnan estas afirmaciones del Consejo.

122    En tercer lugar, el Consejo consideró, esencialmente, que a raíz de la supresión de las medidas antidumping de que se trata el atractivo del mercado de la Unión en términos de precios sería menor, puesto que los precios tenderían a alinearse a la baja con los de otros países (considerando 14 de la Decisión impugnada). La tesis del Consejo se basaba en la constatación de que el nivel de precios de la Unión era superior al de otros mercados principales debido a las medidas antidumping controvertidas y que, sin estas últimas, los precios en la Unión tenderían a alinearse a la baja con los de otros países.

123    A este respecto, es preciso señalar, al igual que las demandantes y la Comisión, que la tesis del Consejo implicaba que las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia, debido a su volumen, podían afectar al nivel de los precios aplicados en la Unión. Ahora bien, el Consejo afirmó simultáneamente, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que, «aunque podría producirse un aumento de las importaciones una vez caducadas las medidas, ese aumento no sería importante». La Decisión impugnada adolece, por tanto, de una motivación contradictoria. Por otra parte, como destacaron las demandantes en la vista, carece de motivación alguna la afirmación del Consejo en la Decisión impugnada según la cual «el nivel de los precios en la UE, comparado con los otros países, es más alto que en los demás mercados principales, porque estas medidas […] llevan en vigor mucho tiempo».

124    El Consejo alega en su escrito de contestación que la bajada de precios en caso de supresión de las medidas antidumping controvertidas, mencionada en el considerando 14 de la Decisión impugnada, no significaba necesariamente una reaparición del dumping perjudicial. Según el Consejo, la presión sobre los precios en la Unión no tiene su origen principal en la India, Taiwán y Tailandia. A su juicio, esta evaluación se ve apoyada por el hecho de que dichas importaciones representaban menos del 4 % de la cuota de mercado en la Unión, mientras que las importaciones procedentes de países terceros no sujetos a medidas antidumping, y que han aplicado precios inferiores, representaban el 15,9 % de esa misma cuota de mercado. En respuesta al escrito de formalización de la intervención de la Comisión, el Consejo precisa que no afirmó en la Decisión impugnada que el aumento de los precios en la Unión se debiera simplemente a la aplicación de las medidas antidumping. Sobre este extremo, el Consejo señala que los exportadores indios han aumentado sus precios en un 29 %.

125    A este respecto, procede hacer constar que estas explicaciones contradicen la constatación recogida en el considerando 14 de la Decisión impugnada según la cual los precios en la Unión eran superiores «porque estas medidas […] llevan en vigor mucho tiempo». Como se ha indicado en el anterior apartado 123, dicha constatación se basa necesariamente en la tesis de que las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia eran capaces de afectar al nivel de los precios aplicados en la Unión.

126    Por lo tanto, las alegaciones del Consejo no ponen en tela de juicio la constatación recogida en el anterior apartado 123, según la cual la Decisión impugnada adolece de una motivación contradictoria en lo que respecta al análisis sobre el atractivo del mercado de la Unión.

127    En cuarto lugar, el Consejo destaca, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que «no es probable que las medidas de defensa comercial en terceros países vayan a suponer desvíos significativos del comercio hacia la UE, porque esos países no son los principales consumidores mundiales de [PET]». El Consejo se refiere indirectamente a la existencia, constatada por la Comisión en su propuesta, de determinadas medidas de defensa comercial en Turquía, Sudáfrica y Malasia contra las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia.

128    Sobre este extremo procede señalar, al igual que las demandantes, que cuando la Comisión constató en su investigación que determinados países habían establecido medidas de defensa comercial contra las importaciones de PET procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia no pretendía indicar que la existencia de dichas medidas supondría desvíos significativos del comercio hacia la UE. En efecto, con esta constatación la Comisión se limitó a afirmar que la aplicación de esas medidas reduciría potencialmente el número de mercados a los que las exportaciones de la India, de Taiwán y de Tailandia podían tener acceso. Ahora bien, el Consejo no impugnó tal afirmación en la Decisión impugnada.

129    La inexistencia de desvíos significativos del comercio hacia la Unión que el Consejo hizo constar en el considerando 14 de la Decisión impugnada no permite, pues, acreditar por sí sola que la probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial no ha quedado demostrada.

130    En quinto y último lugar, el Consejo hace constar, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que «no se ha facilitado información acerca de la existencia o no de medidas de defensa comercial en los demás mercados principales de [PET], como los EE.UU. o Japón». El Consejo añade, en el considerando 15 de la Decisión impugnada, que «no se han facilitado pruebas fehacientes en cuanto a cierto número de factores que parecen pertinentes para toda evaluación relativa [a] si la supresión de los derechos llevaría al reinicio del dumping perjudicial». Según el Consejo, figuran «entre ellos los siguientes: a) las tendencias de la demanda en terceros países […]; b) los costes de transporte y otros factores que afectan a la rentabilidad [de las exportaciones]».

131    A este respecto, las demandantes señalan acertadamente que la posibilidad de que países terceros, incluidos EE.UU. y Japón, absorban las capacidades excedentarias de la India, de Taiwán y de Tailandia había sido examinada por la Comisión, contrariamente a lo que afirma el Consejo en los considerandos 14 y 15, letra a), de la Decisión impugnada. Así, la Comisión había analizado en su propuesta las alegaciones de determinadas partes interesadas basadas en el hecho de que «los principales mercados de exportación de la producción de PET de Taiwán son la zona Asia-Pacífico y el continente americano» (considerando 101) y en la necesidad «de tener en cuenta el aumento de la demanda en mercados de otros terceros países» (considerando 104). Sin embargo, la Comisión descartó estas alegaciones recordando que lo que ella afirmaba no era que «la totalidad del exceso de capacidad disponible para las exportaciones se destine a la Unión», sino únicamente que «se espera que las cantidades que pueden dirigirse al mercado de la Unión superen los niveles que podrían ocasionar un perjuicio» (considerando 104).

132    Por lo que se refiere al hecho de que no se tomasen en consideración los costes de transporte y otros factores que afectan a la rentabilidad de las exportaciones, denunciado en el considerando 15, letra b), de la Decisión impugnada, las demandantes indican que en la investigación de la Comisión se habían examinado los precios CIF (coste, seguro y flete) de las importaciones en la Unión, que incluyen el coste del transporte, y los precios comparables de las importaciones en terceros países.

133    A este respecto es preciso señalar, como hacen las coadyuvantes privadas, que la Comisión, cuando examinó el atractivo del mercado de la Unión, comparó los precios de las exportaciones de la India, de Taiwán y de Tailandia a terceros países con el precio de las exportaciones a la Unión de esos mismos países sin analizar la repercusión del precio del transporte sobre la rentabilidad de las exportaciones.

134    Sin embargo, como subraya la Comisión, el atractivo de la Unión y la rentabilidad de las exportaciones habían sido determinados en su propuesta tomando igualmente en consideración el tamaño del mercado de la Unión (el tercero a escala mundial) y los precios aplicados en él, considerablemente superiores a los precios de las exportaciones indias, taiwanesas y tailandesas hacia países terceros.

135    Dadas estas circunstancias, resulta errónea la constatación del Consejo en el considerando 15, letra b), de la Decisión impugnada según la cual la Comisión no había facilitado pruebas fehacientes sobre «otros factores que afectan a la rentabilidad» de las exportaciones hacia la Unión.

–                 Sobre la protección suficiente de la industria de la Unión a través de otras medidas de defensa comercial

136    El Consejo señaló en el considerando 16 de la Decisión impugnada que «otros factores apuntan a la probabilidad de que la supresión de las medidas no lleve al reinicio del dumping perjudicial para la industria de la Unión». Precisó además que la «continuación de las medidas antisubvención contra India y de la medidas antidumping contra China y otros países seguirán dando alguna protección a la industria de la Unión».

137    A este respecto, procede señalar que el Consejo reconoció ante el Tribunal General que había incurrido en un error al mencionar, en el considerando 16 de la Decisión impugnada, la existencia de medidas antidumping contra países distintos de China, pues no existen tales medidas.

138    Por otra parte, el Consejo no ha explicado las razones por las que la existencia de determinadas medidas de protección comercial permitían concluir que no se había demostrado la probabilidad de una reaparición del perjuicio.

139    Adolece, pues, de un defecto de motivación la afirmación del Consejo en el considerando 16 de la Decisión impugnada según la cual la industria de la Unión estaba suficientemente protegida.

–                 Sobre la afectación de otros operadores en caso de supresión de las medidas

140    El Consejo afirmó, al final del considerando 16 de la Decisión impugnada, que «la pasada pauta comercial en este mercado sugiere asimismo que todo aumento de las exportaciones de India, Taiwán y Tailandia podría desplazar parcial o totalmente las importaciones de terceros países, pero no la producción de la UE».

141    Como destacaron las demandantes en la vista, esta afirmación del Consejo no está suficientemente motivada, pues la mera referencia a la «pasada pauta comercial en este mercado» no permite al Tribunal controlar si la afirmación es fundada, ni siquiera a la luz del contexto que llevó a la adopción de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 117). En consecuencia, procede hacer constar un defecto de motivación sobre este extremo.

–                 Conclusión acerca del examen de la probabilidad de reaparición del perjuicio

142    De todo lo anterior se desprende que el análisis del Consejo, en los considerandos 8 a 17 de la Decisión impugnada, adolece de errores manifiestos de apreciación y, en determinados extremos, de un defecto de motivación, o incluso de una motivación contradictoria.

143    No obstante, no procederá anular la Decisión impugnada si la conclusión a la que llega el Consejo en el considerando 23 de la Decisión impugnada, según la cual «no es claramente interés de la Unión prorrogar esas medidas», no adolece de ningún error manifiesto de apreciación ni de ningún defecto de motivación. Efectivamente, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, aunque se haya demostrado la probabilidad de que se produzca un dumping perjudicial, la expiración de las medidas de que se trate será posible cuando las instituciones «puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la [Unión]».

 Sobre el examen del interés de la Unión en el sentido del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base

144    El examen del interés de la Unión conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base requiere una valoración de las consecuencias probables para el interés de la Unión y para los demás intereses afectados, en especial los de las diferentes partes mencionadas en el artículo 21 del Reglamento de base, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas (sentencia de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01, EU:T:2003:189, apartado 47).

145    En la Decisión impugnada, el Consejo analizó como sigue el interés de la Unión:

«(18) El artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base establece que toda determinación de si el interés de la Unión exige o no la intervención debe fundarse en la apreciación de todos los distintos intereses, en su conjunto.

(19)      Los precios del [PET] se determinan según cierto número de factores, pero está claro que las medidas antidumping han hecho que aumenten los costes para la industria que lo utiliza. Muchos de los usuarios son embotelladores y PYME que actúan con márgenes estrechos, y que se han visto seriamente afectados por los altos precios del [PET] de años recientes, porque el [PET] representa una proporción decisiva de sus costes de producción. La repercusión de los elevados costes ha sido mayor en las pequeñas empresas embotelladoras, que no han podido repercutir el aumento de los precios en los detallistas y en los consumidores finales debido al escaso margen de negociación. Muchas de ellas están sufriendo fuertes pérdidas y han perdido un número significativo de empleados. La propuesta reconoce la deteriorada situación de los usuarios así como que los precios del [PET] en la UE son más altos que en otros mercados principales. Con todo, a juicio del Consejo no ha quedado demostrado que las medidas en cuestión hayan sido un factor que ha contribuido a los relativamente altos precios del [PET] en la Unión.

(20)      La industria del [PET] en la UE está actualmente muy concentrada y cada vez más integrada verticalmente. Es rentable y debería poder ser competitiva internacionalmente.

(21)      La acumulación de medidas, junto con la creciente integración de los productores de [PET] y de empresas empaquetadoras que utilizan [PET] en la UE, crea una situación en la que no existen condiciones justas para las empresas independientes empaquetadoras de [PET] sujetas al elevado precio del [PET] a escala mundial (habida cuenta del efecto horizontal existente para los precios del [PET]), mientras que sus principales competidores en los terceros países tienen acceso al [PET] a precios más bajos.

(22)      Los usuarios de [PET] cuentan con fuentes muy limitadas de suministro fuera de la UE, porque están vigentes también medidas contra las importaciones procedentes de otros terceros países.

(23)      El Consejo llega a la conclusión de que no es claramente interés de la Unión prorrogar esas medidas, porque los costes para los importadores, los usuarios y los consumidores son desproporcionados a los beneficios para la industria de la Unión.»

146    Las demandantes, apoyadas por la Comisión, recuerdan que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base exige que se preste especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y de restablecer una competencia efectiva. Ahora bien, la Decisión impugnada, contrariamente al Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, ni siquiera menciona esta posibilidad y aborda únicamente los intereses de los usuarios de PET en la Unión, haciendo caso omiso de los intereses de los importadores independientes, de los suministradores de materias primas y de los recicladores de PET, examinados por la Comisión en su propuesta de derechos antidumping. En la réplica, las demandantes recuerdan que es manifiestamente errónea la conclusión del Consejo de que la no renovación de las medidas no daría lugar a la reaparición del dumping perjudicial.

147    Por lo que respecta, más concretamente, al interés de los usuarios de PET en la Unión, las demandantes alegan que los tres datos mencionados por el Consejo en los considerandos 19 a 22 de la Decisión impugnada son contradichos por él mismo en los considerandos 234, 249 y 252 a 260 del Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, que se basan en el análisis de la Comisión. Esta última indica, por otra parte, que incumbía al Consejo aportar la prueba positiva de que no redundaba en interés de la Unión aplicar las medidas antidumping controvertidas.

148    El Consejo, apoyado por las coadyuvantes privadas, replica que, en la Decisión impugnada, examinó detalladamente la cuestión del dumping perjudicial para la industria de la Unión, en particular en el considerando 4, en lo que respecta a las importaciones procedentes de Indonesia y de Malasia, y en los considerandos 5, 12, 15 y 16, en lo que respecta a la India, a Tailandia y a Taiwán. Por consiguiente, opina que cumplió su obligación de apreciar todos los distintos intereses, en su conjunto, y no infringió el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo que se refiere al supuesto error manifiesto de apreciación, el Consejo y las coadyuvantes privadas recuerdan que se consideró improbable que la industria de la Unión sufriera un perjuicio si se levantaran las medidas antidumping controvertidas y que el Consejo tuvo en cuenta esa conclusión en el marco de su apreciación del interés de la Unión, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base.

149    En lo relativo, más concretamente, a los intereses de los usuarios de PET en la Unión, el Consejo indica que las demandantes no niegan el elevado nivel del precio del PET en la Unión, ni el carácter muy limitado de las fuentes de aprovisionamiento de dichos usuarios. Las demandantes impugnan, en cambio, la manera en que el Consejo apreció esos hechos y las conclusiones que de ellos extrajo. Ahora bien, según el Consejo, dicha apreciación no adolece de un error manifiesto ni es irrazonable. Los hechos en los que se basa dicha apreciación tampoco son manifiestamente erróneos. Las coadyuvantes privadas añaden que las constataciones del Consejo sobre la industria de la Unión tratan necesariamente de los intereses de los productores de materias primas. Subrayan asimismo que el Consejo se centró en la situación de los usuarios, puesto que los usuarios constituyen el principal interés de la Unión (excluyendo el de los productores de PET) que se manifestó durante la investigación. Ni los importadores, ni la industria de reciclaje del PET participaron o presentaron observaciones durante la investigación. Las coadyuvantes privadas insisten también en el problema particular de la reducción del número de trabajadores en las empresas embotelladoras y en los problemas especiales de las PYME.

150    Por último, en cuanto a la apreciación formulada en el Reglamento de Ejecución n.o 461/2013, el Consejo alega que formaba parte de un procedimiento diferente y tenía por objeto hechos distintos. Además, dicho Reglamento no ha sido sometido al control jurisdiccional del Tribunal.

151    A este respecto, procede observar que el Consejo y las coadyuvantes privadas reconocen ellos mismos que la conclusión del considerando 23 de la Decisión impugnada sobre la inexistencia manifiesta de interés de la Unión en el mantenimiento de las medidas se basa en las conclusiones del Consejo en el sentido de que era improbable que la expiración de las medidas diera lugar a la reaparición de un perjuicio importante para la Unión (considerando 17) o de que, como mínimo, esa probabilidad no se había demostrado (considerando 5).

152    En efecto, el Consejo se remitió, esencialmente, a los considerandos 8 a 17 de la Decisión impugnada cuando recordó, en el considerando 20 de esa misma Decisión, que la industria de la Unión del PET «es rentable y debería poder ser competitiva internacionalmente». La afirmación del Consejo en el considerando 19 de la Decisión impugnada según la cual «está claro que las medidas antidumping han hecho que aumenten los costes para la industria que lo utiliza» se basaba necesariamente en la constatación formulada en el considerando 14, según la cual «el nivel de los precios en la UE […] es más alto que en los demás mercados principales, porque estas medidas […] llevan en vigor mucho tiempo».

153    Ahora bien, como se ha indicado en el anterior apartado 142, el análisis del Consejo relativo a la probabilidad de un riesgo de perjuicio adolece de errores manifiestos de apreciación y, en determinados extremos, de un defecto de motivación, o incluso de una motivación contradictoria. Por consiguiente, esos vicios afectan también a la conclusión del Consejo sobre el interés de la Unión en mantener las medidas antidumping controvertidas.

 Conclusión sobre la pretensión de anulación

154    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, sin necesidad de examinar el primer y el tercer motivos de recurso invocados por las demandantes, procede acoger el segundo motivo de recurso y anular parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que adolece de errores manifiestos de apreciación y de vicios de motivación que afectan al análisis tanto de la probabilidad de que reaparezca el perjuicio en caso de no renovar los derechos antidumping controvertidos como del interés de la Unión en el mantenimiento de esos derechos.

2.      Sobre las pretensiones de indemnización

155    La competencia del Tribunal en materia de responsabilidad extracontractual se establece en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero. Se desprende de esta última disposición que la Unión debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

156    Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por el comportamiento ilícito de sus instituciones u órganos es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución o al órgano de la Unión, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 95).

157    En el caso de autos, las demandantes alegan que concurren los tres requisitos, extremo que niega el Consejo.

158    Antes de examinar si en el presente asunto concurren los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad de la Unión recordados en el anterior apartado 156, es preciso clarificar el alcance de las pretensiones de las demandantes.

 Sobre el alcance de las pretensiones de las demandantes

159    De conformidad con la jurisprudencia, el artículo 268 TFUE no impide interponer un recurso por responsabilidad en razón de un perjuicio inminente y previsible con suficiente certeza, aunque el perjuicio no pueda cuantificarse aún (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, EU:T:2000:147, apartados 192 y 193 y jurisprudencia citada).

160    En el caso de autos, las demandantes interpusieron sus recursos de indemnización el 14 de agosto de 2013, es decir, unos dos meses y medio después de la entrada en vigor de la Decisión impugnada, alegando que desde esa fecha sufrían un perjuicio como resultado de una grave infracción de las normas jurídicas superiores que protegen la industria de la Unión.

161    Según las demandantes, el perjuicio invocado presenta una doble naturaleza.

162    El primer tipo de perjuicio se deriva del hecho de que, a partir de la Decisión impugnada, las demandantes se vieron obligadas a mantener sus precios de ventas en la Unión a niveles no rentables, para competir con las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia objeto de dumping. Señalan que continúan perdiendo cuotas de mercado en favor de productores indios, taiwaneses y tailandeses. Ese perjuicio se debe a la diferencia entre su beneficio antes de intereses, impuestos y amortizaciones (en lo sucesivo, «EBITA», por «earnings before interest, taxes, and amortization») estimado para el período (en parte futuro en la fecha de presentación de la demanda) comprendido entre junio de 2013 y mayo de 2014 y el EBITA ya obtenido durante el período (pasado) comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2013. Las demandantes presentaron, como anexo a la demanda, un cálculo del perjuicio estimado y solicitaron al Tribunal General que les permitiera actualizar su información y sus cálculos en una fase más avanzada del proceso. Según las demandantes, el Tribunal ya había admitido tal posibilidad en el pasado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartados 49 y 50).

163    El segundo tipo de perjuicio, brevemente invocado en la demanda, se deriva del hecho de que las demandantes se vieron obligadas a despedir personal o a cerrar centros de producción en la Unión a raíz de la Decisión impugnada. En un anexo a la demanda, las demandantes mencionan el cierre inminente de una fábrica de UAB Indorama Polymers Europe UK en el Reino Unido y de una factoría [confidencial]. (2) En la réplica, Lotte Chemical UK solicitó igualmente el reembolso de los gastos del cierre de una fábrica de PTA, relacionado según ella con el cierre de la fábrica de UAB Indorama Polymers Europe UK en el Reino Unido.

164    En total, según los cálculos iniciales de las demandantes, expuestos en la demanda y en la réplica, el perjuicio sufrido por ellas se eleva a [confidencial] para Cepsa Química, [confidencial] para Equipolymers, [confidencial] para Indorama Group (que engloba cuatro demandantes, a saber: IndoramaVentures Poland, UAB Indorama Polymers Europe, UAB Orion Global pet y Ottana Polimeri), [confidencial] y [confidencial] para Lotte Chemical UK, [confidencial] para M & G Polimeri Italia, [confidencial] para Novapet y [confidencial] para UAB Neo Group.

165    Al actualizar sus pretensiones de indemnización (véase el anterior apartado 28), siete demandantes ―a saber, Cepsa Química, Indorama Ventures Poland, Lotte Chemical UK, Ottana Polimeri, UAB Neo Group, UAB Indorama Polymers Europe y UAB Orion Global pet― renunciaron a su pretensión de indemnización de daños y perjuicios por las pérdidas sufridas (primer tipo de perjuicio invocado). Tan sólo tres demandantes ―a saber Equipolymers, M & G Polimeri Italia y Novapet― mantienen dicha pretensión, y ello únicamente en relación con el período de nueve meses que se extiende desde junio de 2013 hasta febrero de 2014. Las demandantes han explicado que esta limitación se debía a la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2014/109/UE de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India (DO 2014, L 59, p. 35). Según las demandantes, la retirada por dicha Decisión, a partir del 1 de marzo de 2014, de la aceptación de los compromisos en materia de precios mínimos ofrecidos por varios productores exportadores indios provocó una caída considerable de las importaciones en la Unión de PET de la India.

166    En lo que respecta al segundo tipo de perjuicio invocado, a saber, los gastos del cierre de ciertas fábricas, solamente mantienen la pretensión UAB Indorama Polymers Europe y Lotte Chemical UK, y ello únicamente en relación con los perjuicios por cierres registrados en el ejercicio 2013.

167    Por otra parte, en lo que respecta a los dos tipos de perjuicios invocados, las demandantes reconocieron que una parte podía atribuirse a las pérdidas ocasionadas por las importaciones procedentes de Indonesia y de Malasia y no a las ilegalidades denunciadas en la Decisión impugnada. Dadas estas circunstancias, pretenden únicamente la reparación del 77 % de las pérdidas y de los gastos del cierre que han alegado.

168    Por último, en lo referente al CPME, las demandantes precisaron que, en cuanto asociación, no había sufrido pérdidas.

169    De ello se desprende que únicamente mantienen, en parte, las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios las siguientes demandantes: Equipolymers, M & G Polimeri Italia, Novapet, UAB Indorama Polymers Europe y Lotte Chemical UK.

170    Por lo tanto, procede examinar si en dichas pretensiones concurren los tres requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión recordados en el anterior apartado 156.

171    De conformidad con la jurisprudencia, en el supuesto de que no se cumpla alguno de tales requisitos, deberán desestimarse las pretensiones de indemnización sin necesidad de examinar si concurren los demás requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81, y de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, EU:T:2002:34, apartado 37). Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

172    El Tribunal General considera oportuno examinar ante todo el requisito relativo a la relación de causalidad directa entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

 Sobre la relación de causalidad directa

173    Según reiterada jurisprudencia, en lo que respecta a la relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, el referido perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento denunciado, pues dicho comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio (sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21; véase, asimismo, la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada). Corresponde al demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento denunciado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

174    En el caso de autos, es preciso examinar si las demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho que los dos tipos de perjuicios invocados (véanse los anteriores apartados 162 y 163) se derivan de manera suficientemente directa del comportamiento denunciado.

 Sobre las pérdidas sufridas por Equipolymers, M & G Polimeri Italia y Novapet

175    En el marco de la actualización de sus pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, basada en datos reales, las demandantes han comparado los datos correspondientes al período de nueve meses posterior a la entrada en vigor de la Decisión impugnada (de junio de 2013 a febrero de 2014) con los del período de nueve meses inmediatamente anterior a dicha entrada en vigor (de septiembre de 2012 a mayo de 2013).

176    Las demandantes señalan que, expresadas en porcentajes del consumo de la Unión, que era de unas 2 119 425 toneladas métricas (TM) durante los dos períodos examinados, las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia habían aumentado, pasando de un 3,8 % aproximadamente durante el período que va de septiembre de 2012 a mayo de 2013 a un 5,6 % durante el período comprendido entre junio de 2013 y febrero de 2014. Indican que el precio de las importaciones procedentes de esos tres países sufrió una caída de 88 euros/TM entre los dos períodos, pasando de 1 202 euros/TM durante el período que se extiende de septiembre de 2012 a mayo de 2013 a 1 114 euros/TM durante el período comprendido entre junio de 2013 y febrero de 2014. Para las demandantes resulta evidente, pues, que el levantamiento ilegal de los derechos antidumping controvertidos conllevó un aumento inmediato y considerable de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia, al igual que una caída significativa de los precios, lo que tuvo una incidencia negativa sobre los resultados de las demandantes.

177    Las demandantes han estimado que el perjuicio correspondiente a las pérdidas sufridas a raíz de la Decisión impugnada representaba el 77 % de la diferencia entre el EBITA realizado durante el período que va desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2013 y el EBITA realizado durante el período comprendido entre junio de 2013 y febrero de 2014. Según las demandantes, el EBITA constituye el elemento más adecuado para determinar el perjuicio derivado de la Decisión impugnada, En efecto, ese indicador se basa principalmente en los beneficios y los costes de explotación y no tiene en cuenta otras fuentes de pérdidas (o de ganancias) potenciales, tales como los gastos de capital o los gastos del cierre de factorías. Además, el EBITA puede comprobarse fácilmente por meses en los sistemas de gestión de las demandantes.

178    Asimismo, las demandantes precisan que el precio de las principales materias primas, que podría influir en el EBITA, disminuyó ligeramente entre los dos períodos considerados, por lo que no tuvo repercusiones negativas en los resultados del EBITA de la industria de la Unión.

179    Partiendo de estas precisiones, Equipolymers solicita que se le abone un importe de [confidencial] en concepto de daños y perjuicios (en lugar del importe inicial de [confidencial]), M & G Polimeri Italia un importe de [confidencial] (en lugar del importe inicial de [confidencial]) y Novapet un importe de [confidencial] (en lugar del importe inicial de [confidencial]).

180    El Consejo señala, en primer lugar, que, en su actualización de la pretensión de indemnización, las demandantes han modificado la pretensión que habían definido inicialmente. En efecto, en la demanda habían denunciado un lucro cesante a raíz de la Decisión impugnada ―que incluía las pérdidas sufridas para mantener sus cuotas de mercado frente a las importaciones―, mientras que en la actualización se refieren únicamente a la pérdida de negocio sufrida. Sin embargo, las demandantes han conservado el mismo método para cuantificar estos dos tipos de pérdidas ―a saber, la comparación del EBITA en dos períodos―, lo que demuestra que el método es deficiente. Además, según el Consejo, la jurisprudencia que autoriza cierta flexibilidad en lo que respecta a un perjuicio futuro o a la imposibilidad de cuantificar el perjuicio no puede extenderse al método (o a las modificaciones introducidas en un método predeterminado) que debe utilizarse para llevar a cabo esa cuantificación.

181    En segundo lugar, el Consejo alega que el EBITA puede verse influenciado por factores distintos de la Decisión impugnada y no mide las pérdidas de negocio, sino la rentabilidad de las sociedades. Además, las demandantes comparan los EBITA contabilizados en períodos diferentes del año (de septiembre de 2012 a mayo de 2013 y de junio de 2013 a febrero de 2014), lo que excede de una mera actualización y falsea el análisis, puesto que la demanda de PET es más importante en unos meses que en otros.

182    En tercer lugar, el Consejo considera que la retirada de las pretensiones de indemnización por parte de la mayoría de las demandantes demuestra que éstas no han podido acreditar la existencia de un perjuicio y que las pérdidas sufridas por las tres demandantes que han mantenido sus pretensiones no se deben a la Decisión impugnada, sino a otros factores. Señala que los datos de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) muestran que las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia cayeron en 2014 y 2015, lo que explica que las demandantes limitaran su pretensión de indemnización al período comprendido entre junio de 2013 y febrero de 2014.

183    Por último, el Consejo estima que la caída de los precios de las principales materias primas, si ha ido acompañada de una caída de los precios del PET, puede haber tenido repercusiones en los resultados del EBITA que las demandantes no han evaluado.

184    Con carácter preliminar, procede señalar que la determinación inicial del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes debido a las pérdidas sufridas a raíz de la Decisión impugnada (primer perjuicio invocado) se basaba, en parte, en una estimación relativa al período que va de junio de 2013 a mayo de 2014 (véase el anterior apartado 162). Dicho cálculo contenía una estimación de las pérdidas imputables al dumping perjudicial previsto tras la adopción ilegal de la Decisión impugnada. Esta estimación se basaba en el análisis efectuado por la Comisión en 2000, en el momento en que los derechos antidumping controvertidos se impusieron por primera vez. En efecto, en su Reglamento (CE) n.o 1742/2000, de 4 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO 2000, L 199, p. 48), la Comisión hizo constar que la industria de la Unión había debido alinear considerablemente a la baja sus precios con los de las importaciones objeto de dumping a fin de recuperar la cuota de mercado que había perdido, lo que le había ocasionado una pérdida del 15 % del volumen de negocios neto. Otra variable del cálculo utilizada por las demandantes se basaba en la estimación del aumento de las importaciones procedentes de los países de que se trata realizada por la Comisión en su propuesta de Reglamento. Por lo tanto, las demandantes no habían demostrado la existencia de un perjuicio imputable a la adopción ilegal de la Decisión impugnada basándose en datos reales.

185    Esta estimación fue sustituida por la cuantificación del perjuicio efectuada por las demandantes en su actualización, tomando como base el EBITA efectivamente contabilizado durante el período que va de junio de 2013 a febrero de 2014.

186    Por lo tanto, procede examinar las pretensiones tal como fueron precisadas en esa actualización.

187    A este respecto, procede señalar que los datos aportados por las demandantes al proceder a la actualización no permiten demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de una relación de causalidad entre la adopción ilegal de la Decisión impugnada y las pérdidas alegadas.

188    En efecto, como subraya el Consejo, las demandantes no han distinguido, en la disminución de su EBITA, entre la parte causada a su juicio por el aumento de las importaciones a bajo precio a raíz de la adopción ilegal de la Decisión impugnada y la resultante de otros factores capaces de provocar o conllevar una disminución de dicho indicador económico único. El EBITA pudo verse influido por factores distintos de la Decisión impugnada, en particular por la modificación de prácticas de venta, la competencia entre productores de la Unión y la competencia entre los productos de éstos y las importaciones procedentes de países distintos de la India, Taiwán, Tailandia, Malasia e Indonesia. A este respecto, procede señalar, como hace el Consejo, que durante el período que va de junio de 2013 a febrero de 2014 las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia únicamente representaron el 5,6 % del consumo de la Unión y las de Malasia y de Indonesia el 1,72 %.

189    De ello se desprende que las demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causalidad directa y suficiente que pueda generar la responsabilidad de la Unión.

 Sobre los gastos del cierre de determinadas instalaciones soportados por UAB Indorama Polymers Europe y Lotte Chemical UK

190    Como se ha recordado en el anterior apartado 163, las demandantes alegaron brevemente en la demanda que se vieron obligadas a despedir personal o a cerrar centros de producción en la Unión a raíz de la Decisión impugnada.

191    Al actualizar sus pretensiones de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por este concepto, las demandantes las han limitado a los gastos soportados por UAB Indorama Polymers Europe en razón del cierre de su factoría en el Reino Unido y a los gastos soportados por Lotte Chemical UK en razón del cierre de su planta de PTA. Por otra parte, como se ha recordado en el anterior apartado 167, estas demandantes sólo solicitan un 77 % de esos gastos, ya que, según ellas, una parte de los mismos puede imputarse a las importaciones procedentes de Malasia y de Indonesia. Sobre esta base, UAB Indorama Polymers Europe reclama un importe de [confidencial] (en lugar de [confidencial]) y Lotte Chemical UK un importe de [confidencial] (en lugar de [confidencial]).

192    El Consejo niega la existencia de una relación de causalidad. Por otra parte, en sus observaciones sobre la actualización de las pretensiones de indemnización de las demandantes, alega que las que se han mantenido son inadmisibles a la vista del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se presentaron fuera de plazo, bien en la réplica, en lo que respecta a Lotte Chemical UK, bien en la actualización de las pretensiones, en lo que respecta a UAB Indorama Polymers Europe.

193    Sobre este extremo, en lo que se refiere al fundamento de las pretensiones, procede hacer constar, al igual que el Consejo, que para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre los perjuicios invocados y el comportamiento denunciado las demandantes se limitaron, en la demanda y en la réplica, a presentar comunicados de prensa o correos en los que se declaraba que el cierre de las fábricas se debía a la Decisión impugnada. Sin embargo, esos documentos, elaborados por las propias demandantes, no demuestran que el cierre de esos centros sea imputable a la Decisión impugnada, puesto que no se ha aportado indicio o dato alguno en ese sentido. Por otra parte, en lo que respecta a la fábrica en el Reino Unido de UAB Indorama Polymers Europe, el propio texto del comunicado relativo a su cierre lo imputa, no a la Decisión impugnada, sino a la reducción de los márgenes y al aumento de la competencia, especialmente de Asia. Ahora bien, como señala el Consejo, las importaciones procedentes de Corea del Sur, que también se encuentra en Asia, aumentaron durante el período considerado y podrían muy bien estar en el origen del cierre de la fábrica. Además, en lo que se refiere a la planta de producción de PTA de Lotte Chemical UK, las demandantes no alegan que su cierre sea directamente imputable a la adopción ilegal de la Decisión impugnada, sino que se limitan a afirmar que «una de las principales razones» de dicho cierre es el cierre de la fábrica de PET de UAB Indorama Polymers Europe en el Reino Unido.

194    En su actualización de las pretensiones de indemnización, las demandantes no han presentado ninguna prueba adicional que permita acreditar la existencia de dicha relación de causalidad. En efecto, las demandantes se han limitado a presentar los estados financieros consolidados de UAB Indorama Polymers Europe y de Lotte Chemical UK para demostrar los gastos correspondientes a los despidos en los que se basaban sus pretensiones, sin aportar ningún otro dato que permita acreditar la existencia de una relación de causalidad entre los perjuicios invocados y las ilegalidades denunciadas.

195    Dadas estas circunstancias, procede desestimar las pretensiones de las demandantes relativas a los gastos del cierre soportados por UAB Indorama Polymers Europe y Lotte Chemical UK, sin necesidad de examinar si, como alega el Consejo, tales pretensiones se presentaron extemporáneamente, infringiendo así el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

196    De todo lo anterior resulta que las demandantes no acreditan la existencia de una relación de causalidad directa y suficiente que pueda generar la responsabilidad de la Unión.

 Conclusión sobre las pretensiones de indemnización

197    En la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 171, la falta de uno solo de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad de la Unión basta para desestimar la pretensión de indemnización, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de indemnización de las demandantes, sin necesidad de examinar los requisitos relativos a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiera derechos a los particulares y a la existencia de un perjuicio.

 Costas

198    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

199    En el presente asunto, como el Consejo ha visto desestimadas sus pretensiones en lo que atañe al recurso de anulación de las demandantes y estas últimas han visto desestimadas sus pretensiones de indemnización, procede condenar a las demandantes y al Consejo a cargar con sus propias costas, a excepción de las que se mencionan en el siguiente apartado 200.

200    Conforme a lo solicitado por las demandantes, las coadyuvantes privadas cargarán, además de con sus propias costas, con las costas en que las demandantes hayan incurrido a causa de la intervención de aquéllas en el procedimiento.

201    La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, en la parte en que esta Decisión rechazó la propuesta de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia y dio por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) procedente de esos tres países.

2)      Desestimar las pretensiones de indemnización.

3)      El Committee of Polyethylene Terephthalate (PET) Manufacturers in Europe (CPME), Cepsa Química, S.A., Equipolymers Srl, Indorama Ventures Poland sp. z o.o., Lotte Chemical UK Ltd, M & G Polimeri Italia SpA, Novapet, S.A., Ottana Polimeri Srl, UAB Indorama Polymers Europe, UAB Neo Group y UAB Orion Global pet cargarán con sus propias costas, a excepción de las que se mencionan en el punto 5 infra.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

5)      La European Federation of Bottled Waters (EFBW), Caiba, S.A., Coca-Cola Enterprises Belgium (CCEB), Danone, Nestlé Waters Management & Technology, Pepsico International Ltd y Refresco Gerber BV cargarán, además de con sus propias costas, con las costas en que las demandantes hayan incurrido a causa de intervención en el procedimiento de estas coadyuvantes.

6)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2017.

Firmas


Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base

Sobre el análisis que el Consejo debía realizar en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y sobre el alcance del control de la Decisión impugnada que corresponde efectuar al Tribunal

Sobre el examen de la probabilidad de reaparición del perjuicio, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base

–  Sobre la existencia de indicadores económicos positivos, en particular el aumento de los precios del PET

–  Sobre el volumen no significativo de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración

–  Sobre los beneficiarios reales de las medidas en términos de cuotas de mercado

–  Sobre la inexistencia de subcotización de los precios durante el período examinado

–  Sobre el volumen no significativo de las importaciones procedentes de la India, de Taiwán y de Tailandia en caso de supresión de las medidas

–  Sobre la protección suficiente de la industria de la Unión a través de otras medidas de defensa comercial

–  Sobre la afectación de otros operadores en caso de supresión de las medidas

–  Conclusión acerca del examen de la probabilidad de reaparición del perjuicio

Sobre el examen del interés de la Unión en el sentido del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base

Conclusión sobre la pretensión de anulación

2.     Sobre las pretensiones de indemnización

Sobre el alcance de las pretensiones de las demandantes

Sobre la relación de causalidad directa

Sobre las pérdidas sufridas por Equipolymers, M & G Polimeri Italia y Novapet

Sobre los gastos del cierre de determinadas instalaciones soportados por UAB Indorama Polymers Europe y Lotte Chemical UK

Conclusión sobre las pretensiones de indemnización

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.


1      La lista de las demás partes demandantes únicamente se adjunta a la versión notificada a las partes.


2 Se han ocultado los datos confidenciales.