Language of document : ECLI:EU:T:2017:251

Asunto T‑422/13

Committee of Polyethylene Terephthalate (PET) Manufacturers in Europe (CPME) y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) procedentes de la India, Tailandia y Taiwán — Reconsideración por expiración de las medidas — Propuesta de la Comisión de renovar dichas medidas — Decisión del Consejo de cerrar el procedimiento de reconsideración sin adoptar esas medidas — Recurso de anulación — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Probabilidad de reaparición de un perjuicio importante — Artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009 — Interés de la Unión — Errores manifiestos de apreciación — Obligación de motivación — Recurso de indemnización»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 5 de abril de 2017

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Decisión de no mantener una medida antidumping — Requisitos — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2]

2.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de motivación o motivación insuficiente — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Consideración del contexto y del conjunto de normas jurídicas

(Art. 296 TFUE)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Apreciación del interés de la Unión — Criterios

[Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 21, ap. 1]

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Obligación del juez de examinarlos siguiendo un orden determinado — Inexistencia

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

7.      Recurso de indemnización — Daños inminentes y previsibles — Declaración de la responsabilidad de la Unión — Sometimiento del asunto al Tribunal General — Procedencia

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

8.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Carga de la prueba

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

1.      De conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base n.o 1225/2009, las medidas antidumping definitivas expiran cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Por lo tanto, esta disposición tiene el efecto de que las medidas expiran salvo que se haya demostrado que dicha expiración podría conducir a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio. De conformidad con la referida disposición, para no mantener una medida antidumping definitiva, las instituciones de la Unión no están obligadas, pues, a demostrar que la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio es improbable, sino que pueden limitarse a comprobar que no se ha demostrado tal probabilidad.

En este contexto, el examen de la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio por parte de las instituciones de la Unión implica la valoración de cuestiones económicas complejas, y el control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la verificación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la inexistencia de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder.

No obstante, por lo que respecta al control de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones, incumbe al juez de la Unión no sólo verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen la totalidad de los datos pertinentes que debían tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si eran idóneos para sostener las conclusiones de las instituciones.

(véanse los apartados 48, 50 y 55 a 57)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 85, 89 y 119)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116 a 118 y 141)

5.      Con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento antidumping de base n.o 1225/2009, aunque se haya demostrado la probabilidad de que se produzca un dumping perjudicial, la expiración de las medidas antidumping definitivas es posible cuando las instituciones puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión. El examen del interés de la Unión de conformidad con la referida disposición requiere una valoración de las consecuencias probables para el interés de la industria de la Unión y para los demás intereses afectados, en especial los de las diferentes partes mencionadas en el artículo 21 del Reglamento antidumping de base n.o 1225/2009, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas.

(véanse los apartados 143 y 144)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 155, 156 y 171)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 159)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 173)