Language of document : ECLI:EU:T:2021:567

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión IDENTY BEAUTY — Marca nacional figurativa anterior IDENTITY THE IMAGE CLUB — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑688/20,

Freshly Cosmetics, S. L., con domicilio social en Reus (Tarragona), representada por el Sr. P. Roiger Bellostes, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Crawcour y el Sr. D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Francisco Misiego Blázquez, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. M. Salas Martín, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de septiembre de 2020 (asunto R 205/2020‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Misiego Blázquez y Freshly Cosmetics,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y por el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de noviembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de febrero de 2021;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de febrero de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de junio de 2018, la recurrente, Freshly Cosmetics, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Productos de maquillaje; Productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; Cosméticos de color para la piel; Maquillaje; Pulverizadores para fijar maquillaje».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 118/2018, de 26 de junio de 2018.

5        El 24 de septiembre de 2018, el coadyuvante, D. Francisco Misiego Blázquez, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3 al amparo del artículo 46 del Reglamento 2017/1001.

6        La oposición se basaba en la siguiente marca figurativa española anterior, registrada el 25 de marzo de 2015 con el número 3525733:

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7        Los servicios designados por la marca anterior pertenecen a las clases 35 y 44 y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 35: «Servicios de venta al por mayor, menor y a través de internet de productos de cosmética, servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas, promoción de ventas, prestación de asistencia [negocios] en la operación de franquicias, servicios de asesoramiento relacionados con la publicidad para franquiciados, servicios de asesoramiento comercial relativos a franquicias, asesoramiento para la dirección de establecimientos como franquicias, servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales, suministro de asistencia [negocios] en la operación de franquicias, asistencia en la gestión de negocios comerciales franquiciados, operaciones de negocios comerciales [para terceros], promoción de negocios comerciales, servicio de asesoramiento para cuestiones de organización y administración de negocios, con y sin la ayuda de bases de datos electrónicas, servicios de asesoramiento de gestión de negocios relacionados con la concesión de franquicias, asesoramiento relativo a la organización y gestión de negocios comerciales, servicios de información de negocios prestados en línea desde una base de datos informática o desde internet, consultas sobre adquisición de negocios, consultoría de gestión de negocios en relación con la estrategia, la mercadotecnia, la producción, el personal y cuestiones de ventas al por menor, servicios publicitarios de negocios relacionados con las franquicias, suministro de información sobre negocios comerciales e información comercial a través de la red informática mundial, establecimiento de una red de contactos de negocios (servicio de asistencia en el), estudios de proyectos de negocios, facilitación de información de negocios y comercial, servicios de importación y exportación, servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas, promoción, publicidad y marketing de sitios web en línea, publicidad a través de medios electrónicos y específicamente internet, publicidad a través de todos los medios públicos de comunicación, marketing de productos, campañas de marketing, organización de eventos, exhibiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios, organización, operación y supervisión de planes de ventas y de incentivos promocionales, promoción de ventas, promoción en línea de redes informáticas y sitios web, difusión de material promocional, desarrollo de campañas de promoción para negocios, todo ello relacionado con el sector de la cosmética, higiene, peluquería y belleza».

–        Clase 44: «Servicios de asesoramiento relativos a tratamientos de belleza; asesoramiento dietético; asesoramiento en materia de salud; asesoramiento sobre belleza; asesoramiento sobre cosmética; consultoría y asesoramiento en materia de estética; cuidados de belleza; cuidados de higiene y belleza; salones de belleza; servicios de asesoramiento relativos a tratamientos de belleza; servicios de consultoría relacionados con el cuidado de la belleza; servicios de un salón de peluquería y de belleza; estilismo de peluquería».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9        El 27 de noviembre de 2019, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

10      El 27 de enero de 2020, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que, habida cuenta del público pertinente, que se hallaba en España, existía una similitud de grado medio entre los productos designados por la marca solicitada y los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética» comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior. Por lo que respecta a la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que estas presentaban, visualmente, una similitud de grado medio, fonéticamente, una similitud de grado medio e incluso superior al grado medio, y, conceptualmente, un cierto grado de similitud para una parte no desdeñable del público pertinente. En cambio, consideró que, para otra parte del público pertinente, las marcas en conflicto no resultaban conceptualmente similares o su comparación era neutra. Según la Sala de Recurso, la marca anterior presentaba un carácter distintivo intrínseco normal para una parte significativa del público pertinente y no se había reivindicado que la marca tuviera un carácter distintivo adquirido por el uso. La Sala de Recurso estimó que, tras haber tenido en cuenta los factores pertinentes del caso de autos, procedía concluir que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para una parte significativa del público español.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Conceda el registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos mencionados en el anterior apartado 3.

–        Condene en costas al coadyuvante.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

14      El coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento sustanciado ante la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Este motivo se divide sustancialmente en cuatro partes.

16      La recurrente alega que, si bien acepta las consideraciones de la Sala de Recurso por lo que respecta al público y al territorio pertinente, no comparte, sin embargo, las conclusiones de esta última en lo que concierne a la comparación de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la comparación de las marcas en conflicto, la evaluación del carácter distintivo de la marca anterior y la apreciación global del riesgo de confusión entre esas mismas marcas.

17      La EUIPO y el coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca impugnada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

19      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33, y jurisprudencia citada].

20      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

21      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

22      La Sala de Recurso estimó, en los apartados 7 a 9 de la resolución impugnada, que procedía considerar que España era el territorio en el que estaba establecido el público pertinente. En lo que concierne a los productos designados por la marca solicitada, declaró que estos se dirigían al público en general y que, en el momento de su compra, este prestaría un grado de atención medio, e incluso, ligeramente superior a medio, dado que los productos vinculados con el cuidado personal pueden generar sensibilidad en la piel o algún tipo de alergia. Según la Sala de Recurso, los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética», comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior, se dirigen a un público constituido tanto por el público en general como por profesionales ―a saber, fabricantes de productos cosméticos e intermediarios comerciales que intervienen antes de la venta final al por menor―, que presta un grado de atención medio, o incluso, en esencia, ligeramente superior a medio, en el momento de adquirir los servicios de que se trata.

23      Estas consideraciones, que, por lo demás, no han sido rebatidas por las partes, resultan correctas a la luz de los elementos que obran en los autos y procede confirmarlas.

24      En particular, es cierto que los productos designados por la marca solicitada son productos de consumo corriente que se dirigen al consumidor medio, al que se presume normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en el momento de su compra [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Procter & Gamble/OAMI — Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE), T‑366/07, no publicada, EU:T:2010:394, apartado 51]. No obstante, si bien estos productos suelen ser poco onerosos y estar dirigidos al público en general, es posible que los consumidores presten especial atención a ellos en la medida en que, en lo que concierne a los productos de cosmética o destinados al cuidado corporal, es probable que se tengan en cuenta consideraciones estéticas o relacionadas con preferencias personales, sensibilidades, alergias, o el tipo de piel de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Semtee (caldea), T‑304/10, no publicada, EU:T:2011:602, apartado 58]. Tal y como declaró fundadamente la Sala de Recurso, estas consideraciones resultan pertinentes tanto en lo que concierne a los particulares como en lo que respecta a los profesionales a los que se destinan los servicios de venta al por menor y a través de Internet de tales productos.

 Sobre la comparación de los productos designados por las marcas en conflicto

25      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como, por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

26      Los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario (véase la sentencia de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

27      En los apartados 12 a 16 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que los productos designados por la marca solicitada debían considerarse similares a una parte de los servicios designados por la marca anterior comprendidos en la clase 35, a saber, los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética». En la medida en que, a juicio de la Sala de Recurso, existía, según la jurisprudencia del Tribunal, una similitud de grado medio entre productos y servicios de venta al por menor relativos a los mismos productos y a productos muy similares debido, principalmente, a su carácter complementario, la Sala de Recurso consideró que existía una similitud de grado medio entre los productos y servicios de que se trata en el caso de autos, y no de bajo grado, como había declarado la División de Oposición.

28      A este respecto, se basó, en particular, en la definición de «producto cosmético», tal como figuraba en el artículo 1 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO 1976, L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), para llegar a la conclusión de que todos los productos designados por la marca solicitada, incluido el maquillaje, pertenecían a la categoría de los productos cosméticos.

29      Asimismo, desestimó, por considerarlas no pertinentes, las alegaciones de la recurrente basadas en el uso efectivo de las marcas en conflicto y en las intenciones de comercialización de las partes.

30      La recurrente, que rebate el análisis realizado por la Sala de Recurso, aduce que la marca solicitada designa productos destinados al comercio electrónico de maquillaje, mientras que la marca anterior se dedica exclusivamente a los servicios de asesoramiento de imagen personal, incluidos en la clase 44, y no a los servicios de venta de productos de cosmética, comprendidos en la clase 35. A su parecer, es prueba de ello la información que figura en la página de Internet del coadyuvante, según la cual el asesoramiento en materia de imagen personal que dispensa o los cursos que ofrece en línea no implican la venta de sus propios productos de maquillaje, sino los de un proveedor tercero, que dispone de su propia marca. Pues bien, a juicio de la recurrente, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los elementos aportados al procedimiento por la recurrente para demostrar esta situación carecían de pertinencia. Con carácter subsidiario, la recurrente expone que, aun suponiendo que se admitiera la existencia de cierta similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, esta solo podría ser de grado bajo, y no medio. Afirma, asimismo, que los referidos productos y servicios no presentan entre sí ninguna relación de complementariedad, ya que su único punto en común es que pertenecen al sector de la belleza en general. Añade que, si, no obstante, se apreciara tal relación, esta quedaría compensada por los demás factores pertinentes que demuestran la falta de coincidencia entre los productos y los servicios de que se trata.

31      En el caso de autos, procede señalar, de entrada, que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno cuando, entre los servicios designados por la marca anterior, decidió elegir los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética», comprendidos en la clase 35, para compararlos con los «Productos de maquillaje; Productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; Cosméticos de color para la piel; Maquillaje; Pulverizadores para fijar maquillaje», comprendidos en la clase 3 y designados por la marca solicitada.

32      En efecto, como fundadamente declaró la Sala de Recurso, entre los productos y los servicios de venta al por menor que se refieren a tales productos, incluidos los servicios de venta a través de Internet, existe una similitud basada en la existencia de una relación de complementariedad entre tales productos y servicios [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2015, CBM/OAMI — Aeronautica Militare (TRECOLORE), T‑365/14, no publicada, EU:T:2015:763, apartado 34 y jurisprudencia citada].

33      Esta similitud existe también entre los servicios de venta al por menor y a través de Internet y productos idénticos o muy similares a aquellos a los que se refieren dichos servicios [véase, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 2014, Basic/OAMI — Repsol YPF (basic), T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 57].

34      Pues bien, tal y como se afirma en el apartado 14 de la resolución impugnada, para buscar un indicio del carácter idéntico o altamente similar de los «Productos de maquillaje; Productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; Cosméticos de color para la piel; Maquillaje; Pulverizadores para fijar maquillaje», comprendidos en la clase 3 y designados por la marca solicitada, y los «productos de cosmética» a los que se refieren los servicios de «venta al por […] menor y a través de internet», comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior, la Sala de Recurso consideró fundadamente que procedía referirse a la definición de «producto cosmético», tal como figuraba en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768. En efecto, se incluía en esta definición «toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado». Asimismo, el anexo I de la Directiva 76/768 mencionaba, en particular, como «productos cosméticos», las «cremas, emulsiones, lociones, geles y aceites para la piel (manos, cara, pies, etc.)[,] maquillajes de fondo (líquidos, pastas, polvos)[,] polvos de maquillaje, polvos para aplicar después del baño, polvos para la higiene corporal[,] productos para maquillar y desmaquillar la cara y los ojos[, y] productos para el cuidado y maquillaje de las uñas».

35      A la luz de la definición de la Directiva 76/768, resulta que los productos comprendidos en la clase 3 designados por la marca solicitada deben considerarse efectivamente comprendidos en la categoría de productos cosméticos.

36      A continuación, procede señalar que, habida cuenta de que los «productos de cosmética» a los que se refieren los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet», comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior, son idénticos o muy similares a los «Productos de maquillaje; Productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; Cosméticos de color para la piel; Maquillaje; Pulverizadores para fijar maquillaje», comprendidos en la clase 3 y designados por la marca solicitada, debe considerarse que estos últimos presentan una similitud de grado medio, y no solo de grado bajo, con los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética», comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior (véase, por analogía, la sentencia de 7 de octubre de 2015, TRECOLORE, T‑365/14, no publicada, EU:T:2015:763, apartado 35).

37      Por último, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso incurrió en error al no tomar en consideración los elementos que demostraban que, en el tráfico comercial, la marca anterior únicamente se había utilizado para designar servicios de asesoramiento en materia de imagen personal, comprendidos en la clase 44, y que solo estos deberían haberse comparado con los productos designados por la marca solicitada.

38      Para empezar, nada permite considerar que el coadyuvante hubiese pretendido limitar el fundamento de su oposición a los servicios de la clase 44. A continuación, la cuestión del uso de la marca anterior y de la prueba de dicho uso no era pertinente en el caso de autos, puesto que la referida marca había sido registrada menos de cinco años antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, de modo que cualquier eventual pretensión de que se aportase la prueba del uso de la marca para todos los servicios que designaba habría debido ser, en todo caso, desestimada. Por último, la estrategia comercial de las partes en liza carecía de pertinencia en la medida en que, en el marco de un procedimiento de oposición, es preciso referirse a los productos y servicios tal y como se describen en la lista de productos y servicios designados por la marcas en conflicto [véase, por analogía, la sentencia de 7 de febrero de 2012, Hartmann-Lamboy/OAMI — Diptyque (DYNIQUE), T‑305/10, no publicada, EU:T:2012:57, apartado 26].

39      En estas circunstancias, los elementos aportados al procedimiento por la recurrente en relación con el uso de la marca anterior no eran pertinentes en el marco del procedimiento de oposición. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Sala de Recurso no haberlos tomado en consideración.

40      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la primera parte del motivo único por infundada.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

41      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

42      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 43).

43      La Sala de Recurso consideró, en esencia, en los apartados 29 a 39 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de la presencia del elemento «identity» en la marca anterior y del elemento «identy» en la marca solicitada, las marcas en conflicto presentaban, visualmente, una similitud de grado medio, fonéticamente, una similitud de grado medio, o incluso superior al grado medio, y, conceptualmente, un cierto grado de similitud para una parte no desdeñable del público pertinente. En cambio, consideró que, para otra parte del público pertinente, las marcas en conflicto no resultaban conceptualmente similares o la comparación resultaba neutra.

44      Para empezar, la recurrente afirma que procede descartar la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la existencia de una similitud de grado medio entre las marcas en conflicto desde la perspectiva visual, pues, a su parecer, existen suficientes diferencias entre ellas para neutralizar los elementos que contribuyen a su similitud; a continuación, aduce que, fonéticamente, la similitud entre dichas marcas es inexistente o escasa y marginal y, por último, sostiene que, conceptualmente, no existe similitud entre la referidas marcas.

45      En lo que atañe al análisis de la marca anterior, tal como señaló la Sala de Recurso en los apartados 21 a 24 de la resolución impugnada, el elemento denominativo «identity» resulta codominante con el elemento figurativo compuesto por la representación gráfica de dos corazones interconectados, uno apuntando hacia abajo y otro hacia arriba, que será percibido, no obstante, como un componente principalmente decorativo u ornamental. Aunque el término «identity», que una parte importante del público español entenderá como una remisión al término español «identidad», puede tener carácter alusivo en la medida en que se refiere al hecho de que los productos cosméticos de que se trata ayudan a los consumidores a tener una apariencia que les caracteriza frente a los demás, otra parte importante del público español no entenderá este significado. Por su parte, el elemento denominativo «the imagen Club», escrito en caracteres mucho más pequeños y, por ello, poco visible, reviste menor importancia en la marca anterior. Suponiendo que se entienda que significa «el club de la imagen», este elemento presenta un carácter distintivo que, para una parte del público pertinente, será menor o débil en lo que concierne a los servicios de la clase 35 designados por dicha marca, relativos a los productos cosméticos destinados a mejorar la imagen.

46      En lo que atañe al análisis de la marca solicitada, como señaló la Sala de Recurso en los apartados 25 y 26 de la resolución impugnada, esta se compone de un primer elemento denominativo, «identy», escrito en letras mayúsculas y negrita, cuyo grosor aumenta progresivamente, y de un segundo elemento denominativo, «beauty», que figura debajo de aquel y está escrito en letras mayúsculas significatiamente más pequeñas. Habida cuenta de su tamaño, el elemento «identy» resulta ser el elemento dominante de la marca solicitada y el más distintivo para los productos designados por esta, pues el elemento «beauty» resulta secundario debido a su reducido tamaño y tiene carácter descriptivo para la parte del público pertinente que comprende su significado en inglés, en la medida en que remite al concepto de «belleza», que presenta un vínculo evidente, de carácter laudatorio, con los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada.

47      En lo que concierne a la comparación visual, las marcas en conflicto coinciden en el elemento codominante «identity» de la marca anterior y el elemento dominante «identy» de la marca solicitada. Pues bien, como señala fundadamente la EUIPO, estos dos elementos son casi idénticos en la medida en que coinciden en cuanto a sus primeras y últimas letras y debido, en particular, a que comparten una raíz común, «ident», a la que los consumidores prestarán una atención particular, puesto que está situada al principio de dichos elementos y los consumidores conceden normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras [sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79, apartado 81]. La única diferencia entre los elementos en cuestión, que resulta de la presencia de las letras «t» e «i» en la mitad del término «identity» de la marca anterior, no basta para descartar la semejanza entre ellos y, por ende, entre las marcas en conflicto en las que figuran [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI — Meyer Manufacturing (CIRCON), T‑542/10, no publicada, EU:T:2012:294, apartado 43].

48      Además, también debe tenerse en cuenta el hecho de que tanto el elemento «identity» de la marca anterior como el elemento «identy» de la marca solicitada están escritos en mayúsculas, en fuentes tipográficas visualmente muy semejantes, lo que hace que la diferencia consistente en que las letras que componen el elemento «identy» aumentan progresivamente de grosor resulte poco perceptible.

49      Por otra parte, los demás elementos denominativos que componen las marcas en conflicto, a saber, la palabra «beauty», en la marca solicitada, y el elemento denominativo «the imagen Club», en la marca anterior, tienen carácter secundario habida cuenta de su tamaño relativamente reducido. Asimismo, en la marca anterior, el elemento figurativo compuesto por la representación gráfica de dos corazones interconectados, uno apuntando hacia abajo y otro hacía arriba, tiene principalmente una función decorativa y contribuye poco a la diferenciación de las marcas en conflicto.

50      Habida cuenta de estas consideraciones, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la existencia de una similitud de grado medio entre las marcas en conflicto desde la perspectiva visual.

51      En lo que concierne a la comparación de las marcas en conflicto desde la perspectiva fonética, es probable que el público pertinente no pronuncie ni el elemento «beauty» de la marca solicitada ni el elemento «the imagen club» de la marca anterior, ya que los caracteres de reducido tamaño en los que están escritos son poco legibles y, además, están dotados de escaso carácter distintivo, lo que llevará al público pertinente a considerar que su pronunciación es poco adecuada para remitirse a los productos y servicios designados por las marcas en conflicto. Tampoco se pronunciará el elemento figurativo de la marca anterior.

52      En estas circunstancias, la comparación fonética debe basarse en la pronunciación de los elementos denominativos «identity» de la marca anterior e «identy» de la marca solicitada. A este respecto, procede señalar que, si se toma en consideración su división en sílabas, estos elementos son muy parecidos. El primero de ellos consta de cuatro sílabas, a saber, «i», «den», «ti» y «ty», mientras que el segundo consta de tres, a saber, «i», «den» y «ty», las cuales figuran, todas ellas, en el primer elemento.

53      Además, como señala acertadamente la EUIPO, las letras «i» e «y» tienen la misma pronunciación en español. Por lo tanto, es probable que, cuando se pronuncie el elemento «identy», el público pertinente perciba muy pocas diferencias con la pronunciación del elemento «identity», o que incluso perciba el primero como una forma abreviada del segundo.

54      A la vista de estas apreciaciones, procede estimar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que, desde la perspectiva fonética, existía entre las marcas en conflicto una similitud de grado medio, o incluso ligeramente superior al grado medio.

55      Por lo que respecta a la comparación de las marcas en conflicto desde la perspectiva conceptual, es probable que la parte del público pertinente que comprenda que el término inglés «identity» significa «identidad» o que establezca la relación entre dicho término y el término español «identitad» considere que, en su conjunto, la marca anterior transmite también el concepto de «identidad». En el sector de los productos cosméticos o de la comercialización de los productos pertenecientes a dicho sector, este concepto puede referirse al hecho de que los productos de que se trata permiten a los consumidores tener una apariencia que les diferencia o que refleja su identidad. Ante la marca solicitada, esa parte del público pertinente establecerá una relación de la misma naturaleza entre el término «identy» y el concepto de «identidad».

56      En efecto, si bien el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, al percibir un elemento denominativo en un signo complejo, descompondrá ese elemento en elementos denominativos a los que atribuya un significado concreto e inmediatamente comprensible o que se parezcan a palabras que conozca bien [véase, por analogía, la sentencia de 16 de octubre de 2018, DNV GL/EUIPO (Sustainablel), T‑644/17, no publicada, EU:T:2018:684, apartado 26 y jurisprudencia citada].

57      Así pues, la diferencia consistente en la falta de las letras «t» e «i» en el elemento «identy» de la marca solicitada, en comparación con el elemento «identity» de la marca anterior, no influye en la percepción similar de los términos en cuestión que tendrá la parte del público pertinente que comprenda su significado.

58      Además, en la medida en que el consumidor presta por lo general una mayor atención al inicio de una marca denominativa que a su fin, la primera parte de los elementos denominativos dominantes de cada una de las marcas en conflicto, «ident», desempeñará, para el público pertinente, un papel necesariamente decisivo en cuanto al significado de la marca solicitada [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI — Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, EU:T:2006:247, apartado 51].

59      Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que, para una parte significativa del público pertinente, las marcas en conflicto presentaban cierta similitud desde la perspectiva conceptual. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta similitud puede considerarse de grado medio.

60      En cambio, es cierto que, para la parte del público pertinente que no percibe ni el significado del término «identity», ni el del término «identy», procede considerar que los signos en conflicto no son similares desde la perspectiva conceptual o que la comparación desde dicha perspectiva es neutra.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, resulta que la Sala de Recurso no incurrió en error al comparar las marcas en conflicto, de modo que procede desestimar la segunda parte del motivo único.

 Sobre la evaluación del carácter distintivo de la marca anterior

62      La apreciación del carácter distintivo de una marca reviste especial importancia en la medida en que la apreciación del riesgo de confusión se efectúa globalmente e implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración (sentencia de 9 de julio de 2003, GIORGIO BEVERLY HILLS, T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33), de modo que dicho riesgo es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca anterior (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18). Así, un bajo grado de carácter distintivo implica un mayor grado de similitud entre los signos en conflicto o entre los productos y los servicios de que se trate para concluir que existe riesgo de confusión. Por consiguiente, si la Sala de Recurso subestima el carácter distintivo de las marcas anteriores, ello puede tener como consecuencia que la resolución impugnada adolezca de un error en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Chipre/EUIPO — M. J. Dairies (BBQLOUMI), T‑384/17, no publicada, EU:T:2018:593, apartado 36].

63      Cuando una oposición se basa en la existencia de una marca nacional anterior, las comprobaciones relativas al grado de carácter distintivo de dicha marca tienen sus límites, toda vez que no pueden llevar a declarar que concurre uno de los motivos de denegación absolutos previstos, en particular, en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, a saber, la falta de carácter distintivo o el carácter meramente descriptivo de esa marca. Así pues, para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartados 43 a 47). En efecto, procede considerar, en todo caso, que un derecho anterior válidamente registrado tiene un carácter distintivo intrínseco mínimo por el mero hecho de haber sido registrado [véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2020, Eugène Perma France/EUIPO — SPI Investments Group (NATURANOVE), T‑602/19, no publicada, EU:T:2020:463, apartado 65].

64      En el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, considerada en su conjunto, la marca anterior tenía un carácter distintivo normal para al menos una parte significativa del público español, para la que dicha marca carecía de significado directo respecto a los servicios en cuestión. A su juicio, esa afirmación no quedaba desvirtuada por las pruebas aportadas por la recurrente, consistentes en fotografías de productos y servicios, extractos de sitios de Internet y listas de marcas españolas y de la Unión que contenían el término «identity». Estos elementos, que en su mayoría se referían a productos y servicios diferentes de los controvertidos en el caso de autos, o que no incluían el término «identity» como tal, eran insuficientes, según la Sala de Recurso, para acreditar que el público español pertinente encontrara habitualmente en el mercado ofertas reales y efectivas de productos y servicios que llevaban este término.

65      La recurrente aduce que la comparación de las marcas en conflicto realizada por la Sala de Recurso es incompleta y está lejos de la apreciación global en la que se debe basar la impresión de conjunto producida por dichas marcas. A este respecto, alega, en esencia, que, al evaluar el carácter distintivo del elemento «identity», que era el elemento dominante de la marca anterior, la Sala de Recurso debería haber considerado que dicho carácter estaba muy atenuado en el sector de la belleza en general, habida cuenta de la frecuencia con la que se utiliza. A su parecer, esta situación queda acreditada por la coexistencia pacífica, tanto en España como en el conjunto de la Unión, de numerosas marcas que incluyen el término «identity» o que están constituidas únicamente por este último. En consecuencia, afirma que debería haberse considerado que la marca anterior carecía de carácter distintivo para los servicios que designaba.

66      En el caso de autos, procede comenzar señalando que, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 63, la marca anterior tiene, en todo caso, como marca nacional debidamente registrada, un cierto grado de carácter distintivo por el mero hecho de su registro.

67      Por consiguiente, no cabe sino desestimar la alegación de la recurrente basada en la falta de carácter distintivo de la marca anterior para los servicios que designa.

68      En consecuencia, los elementos aportados al procedimiento por la recurrente con los que pretende demostrar la asociación del término «identity» al sector de la belleza en general en toda Europa y, más concretamente, en España no pueden servir válidamente de fundamento a su alegación relativa a la falta de carácter distintivo de la marca anterior para los servicios que designa. Por consiguiente, no puede reprocharse a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta dichos elementos a tal efecto. A lo sumo, pueden contribuir a arrojar luz sobre la percepción que el público pertinente tendrá de la marca anterior para determinar su grado de carácter distintivo, que no puede ser nulo.

69      A este respecto, procede recordar que la marca anterior está compuesta por dos elementos denominativos, a saber, el elemento «identity» y el elemento «the image club», así como por un elemento figurativo compuesto por la representación gráfica de dos corazones interconectados, uno apuntando hacia abajo y otro hacia arriba. Como señaló acertadamente la Sala de Recurso, habida cuenta de su tamaño, tanto el elemento denominativo «identity» como el elemento figurativo resultan visualmente dominantes, ya que el elemento denominativo «the imagen club» reviste una importancia claramente menor en la impresión de conjunto producida por la marca anterior. Además, es probable que una parte sustancial del público pertinente entienda dicha expresión en el sentido de que significa «el club de la imagen», de modo que, para esa parte del público pertinente, su carácter distintivo será escaso para los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética» comprendidos en la clase 35 y designados por la marca anterior.

70      Pues bien, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente a los productos o servicios de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37]. Tal como señaló fundadamente la Sala de Recurso, el elemento figurativo, a pesar de ser de gran tamaño, no presenta un grado de sofisticación particular que lo haga fácilmente identificable, por lo que lo más probable es que el público pertinente no lo perciba como el indicador de un origen comercial particular, sino, a lo sumo, como un elemento decorativo u ornamental [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2011, Yorma’s/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S), T‑213/09, no publicada, EU:T:2011:37, apartado 79].

71      A pesar de que el elemento denominativo «identity» es un término inglés, una parte significativa del público pertinente lo percibirá en el sentido de «identidad», ya que se trata de una palabra básica de la lengua inglesa y dispone de una grafía próxima a la de la palabra española «identitad», que tiene el mismo significado. Para esa parte del público, es posible considerar que dicho elemento denominativo posee una dimensión alusiva, en la medida en que puede evocar el hecho de que los productos cosméticos objeto de los servicios de la clase 35 designados por la marca anterior pueden ayudar a los consumidores a afirmar su identidad y a diferenciarse de los demás, de modo que es escasamente distintivo.

72      No obstante, como también señaló la Sala de Recurso, es probable que otra parte significativa del público pertinente no perciba esa dimensión alusiva del término «identity», en la medida en que se trata de consumidores que no hablan inglés o que no efectúan el proceso cognitivo consistente en asociar el sentido transmitido por el concepto de «identidad» con las propiedades de los productos cosméticos.

73      Para esa parte significativa del público pertinente, el término «identity» tiene un carácter distintivo más elevado que para la parte del público pertinente que comprende su significado. En consecuencia, dado que la parte coadyuvante no ha reivindicado el carácter distintivo de la marca anterior adquirido por el uso, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que dicha marca, considerada en su conjunto ―de la que el término «identity» era uno de los elementos codominantes y, apreciado de manera aislada, el más distintivo―, tenía un carácter distintivo intrínseco normal para al menos una parte significativa del público pertinente, lo que, en esencia, suponía considerar que, para esa parte del público pertinente, disponía de un carácter distintivo medio.

74      Procede pues desestimar la alegación de la recurrente relativa a la falta de carácter distintivo de la marca anterior para los servicios que designa y, por lo tanto, la tercera parte del motivo único.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

75      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

76      Entre los factores pertinentes que deben tenerse en cuenta en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, figura también el carácter distintivo de la marca anterior. Sin embargo, el carácter distintivo de la marca anterior no es más que uno de los elementos que intervienen en la apreciación del riesgo de confusión. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada].

77      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 48 a 51 de la resolución impugnada, que no cabía descartar que existiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Señaló que, a pesar del grado de atención más elevado que la media manifestado por el público pertinente, existía riesgo de confusión dada la similitud de grado medio existente entre los productos y servicios de que se trata y la similitud existente entre las marcas en conflicto desde la perspectiva visual, fonética y conceptual, derivada, en particular, de la similitud entre los elementos «identity» de la marca anterior e «identy» de la marca solicitada.

78      Por su parte, la recurrente sostiene que procede desestimar la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto habida cuenta de la falta de similitud entre los productos y servicios que designan. Suponiendo que se considerase, no obstante, que existe un escaso grado de similitud entre dichos productos y servicios, la recurrente estima que debería excluirse el riesgo de confusión, puesto que, a su parecer, existen suficientes características que permiten diferenciar las marcas en conflicto y debería haberse tenido en cuenta que, en el territorio español, la marca anterior solo goza de un escaso grado de carácter distintivo.

79      En primer término, en lo que concierne al factor relativo a la similitud de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, procede recordar que todos los productos designados por la marca solicitada presentan una similitud de grado medio con una parte de los servicios designados por la marca anterior, esto es, los «servicios de venta al por […] menor y a través de internet de productos de cosmética», comprendidos en la clase 35. En estas circunstancias, en contra de lo que sostiene la recurrente, no puede excluirse de entrada la existencia de un riesgo de confusión, por lo que esta debe examinarse junto con los demás factores pertinentes.

80      En segundo término, por lo que respecta al factor relativo a la similitud de los signos en conflicto, esta se basa en la presencia del elemento «identity» en la marca anterior y del elemento «identy» en la marca solicitada, que dan lugar a una similitud de grado medio desde la perspectiva visual, a una similitud de grado medio, e incluso superior al grado medio, desde la perspectiva fonética y a un cierto grado de similitud, para una parte no desdeñable del público pertinente, desde la perspectiva conceptual. En contra de lo que sostiene la recurrente, la presencia de los demás elementos que componen las marcas en conflicto no mitiga esta apreciación, en la medida en que estos elementos desempeñan un papel secundario y poco diferenciador en la percepción de los signos en su conjunto, ya se trate, en la marca anterior, tanto del elemento figurativo compuesto por la representación gráfica de dos corazones interconectados como del elemento denominativo «the imagen club», o, en la marca solicitada, del elemento denominativo «beauty».

81      En tercer término, por lo que respecta al factor relativo al carácter distintivo de la marca anterior, procede recordar que no puede considerarse que sea inexistente, por el mero hecho de que dicha marca fue registrada, y que, para al menos una parte significativa del público pertinente, esta dispone de un carácter distintivo medio.

82      Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la recurrente, la consideración de todos los factores pertinentes en el marco de la comparación de las marcas en conflicto no permite excluir que el público pertinente estime que los productos y servicios de que se trata en el caso de autos tienen el mismo origen comercial. Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del motivo único.

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que, en el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía riesgo de confusión. Por consiguiente, procede desestimar el motivo único y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la pretensión de la recurrente de que el Tribunal conceda el registro de la marca solicitada para todos los productos designados en el anterior apartado 3.

 Costas

84      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

85      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y el coadyuvante.

86      Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión del coadyuvante de que se condene a la recurrente a cargar con las costas relativas al procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso, procede señalar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, la cuestión de las correspondientes costas continúa regulándose por lo dispuesto en la parte dispositiva de dicha resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original), T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 194].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Freshly Cosmetics, S. L.

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.