Language of document : ECLI:EU:C:2018:111

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 22 de febrero de 2018 (1)

Asunto C‑44/17

The Scotch Whisky Association, The Registered Office

contra

Michael Klotz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) n.o 110/2008 — Artículo 16, letras a), b) y c) — Anexo III — Indicación geográfica registrada “Scotch Whisky” — Wiski fabricado en Alemania y comercializado con la denominación “Glen Buchenbach” — Concepto de “uso indirecto” de una indicación geográfica registrada — Concepto de “evocación” de una indicación de este tipo — Concepto de “indicación falsa o engañosa” — Necesidad de identidad con la indicación, de una similitud fonética o visual o de cualquier otra asociación de ideas en la mente del consumidor afectado — Eventual toma en consideración del contexto en el que se integra la denominación controvertida»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) versa sobre la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo. (2) Dicho artículo 16 protege todas las indicaciones geográficas (3) que figuran registradas en el anexo III del Reglamento n.o 110/2008 contra las prácticas que pueden inducir a error al consumidor sobre el origen de dichos productos.

2.        Esta petición se inscribe en un litigio entre una organización del Reino Unido cuyo objetivo es defender los intereses de la industria del wiski escocés y un vendedor alemán, que tiene por objeto una demanda por la que se solicita que se ordene a dicho vendedor cesar en la comercialización de un wiski fabricado en Alemania y denominado «Glen Buchenbach». La demandante en el litigio principal sostiene que el empleo del término «Glen» vulnera la indicación geográfica registrada «Scotch Whisky» por cuanto que constituye, de forma simultánea, un uso comercial indirecto y una evocación de dicha indicación geográfica, así como una indicación falsa o engañosa, que están prohibidos, respectivamente, por las letras a), b) y c) del artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008.

3.        El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que determine si el concepto de «uso […] indirecto», en el sentido del artículo 16, letra a), de dicho Reglamento implica que la indicación geográfica protegida se utilice con una forma idéntica o con una forma similar desde el punto de vista fonético o visual, o si basta con que el término controvertido genere en la mente de los consumidores objetivo cualquier tipo de asociación con la citada indicación. Pregunta, además, si en caso de que baste con una simple asociación de ideas, es preciso tener en cuenta, para aplicar esa disposición, el contexto en el que se integra el término utilizado para designar el producto de que se trate y, en particular, el hecho de que también se indique en su etiqueta el verdadero origen del producto.

4.        A continuación, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de «evocación» que figura en el artículo 16, letra b), del citado Reglamento implica que debe existir una semejanza fonética o visual entre la indicación geográfica protegida y el término controvertido o si basta con que éste último suscite en el público objetivo cualquier asociación de ideas con la citada indicación. Pregunta, asimismo, si en el caso de que baste con esa asociación, debe tomarse en consideración el contexto en el que se utiliza dicho término a efectos de aplicar la citada disposición.

5.        Por último, solicita que se dilucide si para determinar la existencia de «otra indicación falsa o engañosa», en el sentido del artículo 16, letra c), de ese mismo Reglamento, es preciso tomar también en consideración el contexto en el que se enmarca el término controvertido.

6.        El presente asunto se distingue de aquellos en los que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado las disposiciones del artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008 (4) en que tiene la particularidad de tener por objeto una situación inédita —como ponen de manifiesto las cuestiones prejudiciales planteadas en él— en la que la denominación controvertida no presenta similitud alguna, ni fonética, ni visual, con la indicación geográfica protegida, pero supuestamente puede llevar a los consumidores a establecer un vínculo inadecuado con ésta. Asimismo, se solicita indirectamente al Tribunal de Justicia que precise el modo en el que se articulan las normas establecidas en las letras a) a c) del artículo 16 a la luz de los distintos supuestos a los que hacen referencia.

II.    Marco jurídico

7.        El Reglamento n.o 110/2008 establece en su artículo 16, titulado «Protección de las indicaciones geográficas», que «las indicaciones geográficas registradas en el anexo III estarán protegidas contra:

a)      todo uso comercial directo o indirecto en productos no cubiertos por el registro, en la medida en que estos sean comparables a la bebida espirituosa registrada bajo esa indicación geográfica o que ese uso aproveche el renombre de la indicación geográfica registrada;

b)      todo uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como “género”, “tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma” u otros términos similares;

c)      cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen;

d)      cualquier otra práctica que pudiera inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.»

8.        El anexo III del Reglamento n.o 110/2008, que lleva por título «Indicaciones geográficas», indica que el «Scotch Whisky» ha sido registrado como indicación geográfica comprendida en la categoría de producto n.o 2, es decir, la de «Whisky/Whiskey», cuyo país de origen es «Reino Unido (Escocia)».

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        The Scotch Whisky Association, The Registered Office (en lo sucesivo, «TSWA») es una organización constituida de conformidad con el Derecho escocés cuyo objeto es, en particular, velar por la protección del comercio de wiski escocés tanto en Escocia como en el extranjero.

10.      El Sr. Michael Klotz comercializa a través de un sitio de Internet un wiski denominado «Glen Buchenbach» que se fabrica en la destilería Waldhorn, situada en Berglen, en el valle de Buchenbach, en Suabia (Baden-Wurtemberg, Alemania).

11.      La etiqueta colocada en las botellas del wiski de que se trata incluye, además de la dirección completa del fabricante alemán y del dibujo estilizado de un cuerno de caza (denominado «Waldhorn» en lengua alemana), la siguiente información: «Waldhornbrennerei [destilería Waldhorn, en lengua española], Glen Buchenbach, Swabian Single Malt Whisky [wiski puro de malta suabo], 500 ml, 40 % vol, Deutsches Erzeugnis [producto alemán], Hergestellt in den Berglen [fabricado en Berglen]».

12.      TSWA interpuso ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo) una demanda en la que solicitaba que se ordenara al Sr. Klotz que dejase de utilizar la denominación «Glen Buchenbach» para el wiski controvertido alegando que dicho uso infringe, en particular, el artículo 16, letras a) a c), del Reglamento n.o 110/2008, (5) que protege las indicaciones geográficas registradas en el anexo III de dicho Reglamento, entre las que figura la indicación «Scotch Whisky». TSWA sostiene, en particular, por un lado, que tales disposiciones no sólo comprenden la utilización de esa indicación en sí, sino también cualquier mención que sugiera un origen geográfico protegido y, por otro lado, que la denominación «Glen» suscita en el público al que se dirige una asociación con Escocia y con el Scotch whisky, a pesar de que se hayan añadido otras menciones que ponen de manifiesto el origen alemán del producto. El Sr. Klotz ha solicitado la desestimación de la demanda.

13.      En este contexto, mediante resolución de 19 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2017, el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Exige el “uso comercial indirecto” de una indicación geográfica registrada en bebidas espirituosas a efectos del artículo 16, letra a), del Reglamento […] n.o 110/2008 que la indicación geográfica registrada se utilice en una forma idéntica o fonética o visualmente [(6)] similar, o basta con que el elemento controvertido del signo suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere?

En caso de que baste con esto último: al comprobar si existe un “uso comercial indirecto”, ¿tiene alguna importancia también el contexto en que se inserta el elemento controvertido del signo, o dicho contexto no puede contrarrestar un uso comercial indirecto de la indicación geográfica registrada, aunque el elemento controvertido del signo vaya acompañado de una indicación sobre la verdadera procedencia del producto?

2)      ¿Exige la “evocación” de una indicación geográfica registrada a efectos del artículo 16, letra b), del Reglamento […] n.o 110/2008 que exista una semejanza fonética o visual entre la indicación geográfica registrada y el elemento controvertido del signo, o basta con que el elemento controvertido del signo suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere?

En caso de que baste con esto último: Al comprobar si existe una “evocación”, ¿tiene alguna importancia también el contexto en que se inserta el elemento controvertido del signo, o dicho contexto no puede contrarrestar una evocación ilícita por parte del elemento controvertido del signo, aunque éste vaya acompañado de una indicación sobre la verdadera procedencia del producto?

3)      Al comprobar si existe “otra indicación falsa o engañosa” a efectos del artículo 16, letra c), del Reglamento […] n.o 110/2008, ¿tiene alguna importancia el contexto en que se inserta el elemento controvertido del signo, o dicho contexto no puede contrarrestar una indicación engañosa, aunque el elemento controvertido del signo vaya acompañado de una indicación sobre la verdadera procedencia del producto?»

14.      Han presentado observaciones escritas TSWA, el Sr. Klotz, los Gobiernos griego, francés, italiano y neerlandés y la Comisión Europea. No se ha celebrado una vista oral.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

15.      En primer lugar ha de señalarse que las dos partes en el litigio principal critican la redacción de la resolución de remisión.

16.      Por un lado, el Sr. Klotz aduce que el órgano jurisdiccional remitente ha facilitado una exposición de los hechos tan escueta como incompleta y ofrece indicaciones para completarla. (7)

17.      A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para examinar ni para apreciar las circunstancias de hecho relativas al asunto principal y que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional nacional determinar los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la resolución que debe dictar. (8) Sin embargo, en aras de la cooperación, el Tribunal de Justicia puede facilitar al órgano jurisdiccional remitente todas las indicaciones que estime necesarias para ofrecer una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional. (9)

18.      Por otra parte, TSWA reprocha al órgano jurisdiccional remitente haber formulado de forma incorrecta las cuestiones prejudiciales. (10) En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, expone las cuestiones reformuladas por ella y propone una respuesta a las mismas. (11)

19.      Sin embargo, incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, ante quienes se plantea el litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que proceda adoptar, apreciar, tanto la necesidad de una cuestión prejudicial para poder pronunciarse, como la pertinencia de las cuestiones que plantean ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, no procede estimar la solicitud de una parte en el litigio principal de que la cuestión planteada se reformule en los términos que indica. (12) No obstante, el Tribunal de Justicia debe proporcionar a dichos órganos jurisdiccionales una respuesta útil que les permita dirimir el litigio del que conocen y le corresponde por tanto, en su caso, reformular las cuestiones que se le hayan planteado. (13)

20.      A continuación, en lo que atañe al modo en el que se articulan las distintas letras del artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008, conviene destacar, como punto de partida, que considero, al igual que el Gobierno francés, que dichas disposiciones protegen las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del citado Reglamento, exponiendo una serie de supuestos que se refieren a éstas de forma cada vez más indirecta.

21.      En efecto, considero que la letra a) guarda relación con aquellos casos en los que se hace referencia a la propia indicación geográfica registrada; la letra b) prohíbe todo uso indebido, imitación o evocación de tal indicación, aun cuando la denominación controvertida no haga expresamente referencia a ella; la letra c) prohíbe cualquier otra indicación engañosa sobre el origen del producto, mientras que la letra d) se refiere a cualquier otra práctica comercial que pudiera inducir a error al consumidor sobre dicho origen. Abordaré las especificidades que diferencian a las letras a) a c), mencionadas en la presente petición de decisión prejudicial, y la interpretación que, mi opinión, procede hacer de ellas a lo largo del siguiente análisis. (14)

B.      Sobre el concepto de «uso […] indirecto» de una indicación geográfica registrada en el sentido del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 (primera cuestión prejudicial)

1.      Sobre la forma de «uso […] indirecto» de una indicación geográfica registrada requerida con arreglo al artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 (primera parte de la primera cuestión prejudicial)

22.      Mediante la primera cuestión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre qué ha de entenderse por «uso comercial […] indirecto [de una] indicación geográfica registrada» relativa a una bebida espirituosa, en el sentido del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008.

23.      La primera parte de dicha cuestión prejudicial versa, en esencia, sobre si, a efectos de poder apreciar la existencia de ese uso, prohibido con arreglo a la citada letra a), es preciso que la mención controvertida tenga una forma que, o bien sea idéntica a la indicación geográfica protegida, o bien sea similar a ella desde el punto de vista fonético o visual, o si basta con que dicha mención suscite en los consumidores a los que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere.

24.      El órgano jurisdiccional remitente señala que existen dos posibles interpretaciones del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008. Conforme al primer planteamiento, defendido por una parte de la doctrina alemana, (15) un «uso […] indirecto», en el sentido de dicha disposición implica que la indicación geográfica registrada se emplee con la misma forma o, al menos, con una forma similar desde el punto de vista fonético o visual, no ya en el propio producto o en su embalaje, como ocurriría en caso de «uso […] directo», sino en cualquier otro contexto como, por ejemplo, en la publicidad o en los documentos que acompañen al producto. El órgano jurisdiccional observa que dicha interpretación le llevaría a considerar que la letra a) no es aplicable en el caso de autos, dado que las denominaciones «Glen» y «Scotch Whisky» no son ni idénticas ni similares. En cambio, con arreglo al segundo planteamiento, bastaría con que el elemento controvertido del signo suscitase en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica o con el área geográfica de que se trate. (16)

25.      TSWA y los Gobiernos griego e italiano defienden esta segunda interpretación. Por su parte, el Sr. Klotz, los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión consideran, en esencia, que no puede haber «uso […] indirecto» en el sentido del citado artículo 16, letra a), cuando se emplea una designación que tiene una forma completamente distinta a la indicación geográfica registrada controvertida. (17) Comparto esta última postura por los motivos que expondré a continuación.

26.      Conviene recordar, en primer lugar, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (18)

27.      En primer lugar, en lo que respecta al tenor literal del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, TSWA sostiene, de forma equivocada desde mi punto de vista, que esa disposición debería interpretarse de forma amplia, en el sentido de que el uso comercial «indirecto» de una indicación geográfica registrada no supone la utilización de la citada indicación como tal, en su totalidad o en parte, sino una referencia implícita a ésta, siempre que tal uso se efectúe en relación con «productos […] comparables» o «aproveche el renombre de la indicación geográfica registrada» de que se trata. (19)

28.      A este respecto, desde mi punto de vista, el empleo en la letra a), del artículo 16, de la expresión «uso comercial directo o indirecto [de una] indicación geográfica registrada» (20) exige que la indicación de que se trate se use en la forma en la que fue registrada o, al menos, en una forma que presente unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación. (21) En efecto, considero que el término «uso» exige, por definición, que se haga uso de la propia indicación geográfica protegida que debe pues estar presente de forma idéntica o al menos similar, (22) desde el punto de vista fonético o visual, en el signo controvertido. (23)

29.      Conviene señalar que el Tribunal de Justicia ya ha facilitado varios elementos de la definición del concepto de uso «directo» en el sentido del artículo 16, letra a), admitiendo que puede tratarse del uso de una marca que contiene una indicación geográfica, o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no se atengan a las especificaciones exigidas por esta indicación, como ocurría con las marcas figurativas controvertidas en el litigio principal. Sin embargo, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre qué ha de entenderse por uso «indirecto» con arreglo a dicha disposición.

30.      Por mi parte, considero que ese carácter indirecto no enlaza con los supuestos en los que la denominación de que se trata no hace referencia explícita a una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento n.o 110/2008, como arguye TSWA, sino con aquellos en los que se recurre a un medio en cierto modo subrepticio para hacer uso de dicha indicación. En efecto, como alegan el Sr. Klotz, el Gobierno neerlandés y la Comisión, considero que, a diferencia de lo que ocurre con un uso «directo», que implica que la indicación geográfica protegida se aplique directamente al producto de que se trata o a su embalaje, un uso «indirecto» supone que esa indicación figure en otros vectores complementarios de comercialización o de información, como la publicidad relativa al producto (24) o los documentos referidos al mismo. (25)

31.      En segundo lugar, en lo tocante al contexto en el que se enmarca la disposición controvertida, es preciso destacar que la letra a) del artículo 16 tiene necesariamente un ámbito de aplicación distinto del resto de reglas que lo siguen en ese mismo artículo. En particular, esa primera disposición debe diferenciarse debidamente de la letra b), que hace referencia a los supuestos de «uso indebido, imitación o evocación», es decir, a casos en los que la indicación geográfica no se utiliza como tal sino que se sugiere a los consumidores a los que va dirigida a través de una referencia más sutil que la que prevé la letra a).

32.      Ahora bien, la letra b) del artículo 16 perdería su utilidad si la letra a) de ese mismo artículo se interpretase de forma extensiva, como prevé la primera cuestión prejudicial, en el sentido de que sería aplicable desde el momento en el que el signo controvertido simplemente suscitara cualquier tipo de asociación de ideas con una indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere. Por consiguiente, como subrayan el Gobierno francés y la Comisión, de la estructura general de dicho artículo se desprende que el concepto de «uso comercial directo o indirecto [de una] indicación geográfica registrada», en el sentido de la letra a), no puede cubrir esos supuestos.

33.      Considero que esa conclusión queda corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (26) según la cual es preciso que exista un vínculo de proximidad suficiente con la indicación geográfica protegida incluso en lo que respecta al concepto de mera «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), (27) exigencia que debe aplicarse con mayor razón, desde mi punto de vista, al concepto de «uso» en el sentido de la letra a) del mencionado artículo.

34.      En tercer lugar, en cuanto a los objetivos del Reglamento n.o 110/2008, conviene señalar, antes de nada, que su considerando 4 destaca que el legislador de la Unión Europea ha pretendido «garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas», estableciendo «criterios claramente definidos», en particular, para «la protección de las indicaciones geográficas». (28)

35.      Dudo que sea compatible con ese interés por la seguridad jurídica admitir la pertinencia de un criterio como el que menciona el órgano jurisdiccional remitente, es decir, el hecho de «suscita[r] en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica», (29) habida cuenta de que se trata de un criterio que no ha sido introducido en modo alguno por el legislador y cuyos límites considero un tanto borrosos. Es cierto que, en relación con las disposiciones del artículo 16 de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia aludió al riesgo de «crear en [la] mente [del público] una asociación de ideas en cuanto al origen del producto», (30) pero entiendo que, no obstante, no pretendió configurar esa consideración general como un elemento de apreciación determinante a efectos de aplicar una u otra de dichas disposiciones.

36.      A continuación, desde una perspectiva más material, ha de señalarse que el considerando 2 del Reglamento n.o 110/2008 enuncia que las medidas que prevé «deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal». Su considerando 9 añade que tales medidas «deben evitar también el uso incorrecto […] de las denominaciones de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las definiciones establecidas en [dicho] Reglamento». Su considerando 14 alude a la protección específica de la que disfrutan las indicaciones geográficas registradas en el anexo III de dicho Reglamento «cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a [un determinado] origen geográfico».

37.      En cuanto a los objetivos que persigue en, particular, el artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008, de su título se desprende que tiene por objeto garantizar la «protección de las indicaciones geográficas» mediante un registro cuya finalidad es, por un lado, permitir la identificación de bebidas espirituosas como originarias de un territorio determinado en los casos mencionados en el considerando 14 y, por otro, contribuir a la realización de los objetivos más generales que se enuncian en el considerando 2. (31)

38.      Así pues, considero que las disposiciones del Reglamento n.o 110/2008, en particular de su artículo 16, pretenden evitar que se haga un uso indebido de las indicaciones geográficas protegidas, no sólo en interés de los compradores, sino también en el de los productores que han invertido esfuerzos para garantizar la calidad que se espera de los productos que llevan legalmente esas indicaciones, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en relación con una disposición del Derecho de la Unión (32) cuyo tenor es análogo (33) al del artículo 16 de dicho Reglamento. (34) Desde esa perspectiva, la letra a) del artículo 16 prohíbe específicamente, de forma expresa, que otros operadores utilicen con fines comerciales una indicación geográfica registrada en productos que no se atienen a las especificaciones exigidas, (35) concretamente para aprovecharse indebidamente del renombre de dicha indicación geográfica. (36)

39.      Desde mi punto de vista de lo anterior resulta que la protección de los consumidores en un nivel elevado es, desde luego, una de las finalidades de las disposiciones que han de interpretarse, pero no cabe deducir de ello, como alegan los Gobiernos griego e italiano, que, para que se aplique la prohibición recogida en la letra a), basta con que la denominación controvertida pueda inducir de cualquier modo a error al consumidor sobre su procedencia y que surta, por lo tanto, los mismos efectos que si se hubiera utilizado la indicación geográfica según figura registrada o en una forma similar. En efecto, no hay que olvidar que esas disposiciones también tienen por objeto proteger la calidad que se atribuye a los productos que llevan legítimamente esa indicación y, por tanto, los intereses económicos de los operadores que se han esforzado para garantizar esa calidad y, con carácter más general, favorecer la transparencia de los mercados y la competencia leal.

40.      Por tanto, propongo que se responda a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para que exista un «uso […] indirecto» de una indicación geográfica registrada prohibido por dicha disposición, es preciso que la denominación controvertida sea idéntica o similar a la indicación de que se trata desde el punto de vista fonético o visual. Por consiguiente, no basta con que dicha denominación pueda suscitar en el consumidor al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere.

2.      Sobre la incidencia de los datos que eventualmente acompañen al signo controvertido con arreglo al artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 (segunda parte de la primera cuestión prejudicial)

41.      La segunda parte de la primera cuestión prejudicial únicamente se plantea al Tribunal de Justicia en caso de que éste considere que una simple asociación de ideas con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica de que se trate basta para caracterizar la existencia de un «uso comercial […] indirecto» de dicha indicación, en el sentido del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008.

42.      Dado que propongo precisamente que se adopte la interpretación contraria en respuesta a la primera parte de dicha cuestión prejudicial, estimo que no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su segunda parte. Sin embargo, formularé algunas observaciones al respecto.

43.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para acreditar la existencia de ese uso, es preciso tener en cuenta el contexto en el que se enmarca la mención controvertida, en particular, el hecho de que ésta vaya acompañada de una precisión relativa al verdadero origen del producto, de modo que la información reseñada por el contexto permita refutar la alegación de que se han vulnerado las exigencias previstas en el artículo 16, letra a). Más concretamente, se pregunta si el elemento controvertido «Glen» debe apreciarse de forma aislada o si han de tomarse asimismo en consideración las demás menciones que figuran en la etiqueta y que indican que el producto de que se trata procede de Alemania. (37) Estima que únicamente podría ordenar la prohibición pura y simple que solicita TSWA en el litigio principal en caso de que el Tribunal de Justicia interpretase la citada letra a) en el sentido de que prohíbe la utilización de un término que suscite cualquier tipo de asociación de ideas con la indicación geográfica registrada, al margen del contexto de dicho uso.

44.      TSWA y el Gobierno griego sostienen que las indicaciones adicionales que facilitan el etiquetado y el envase del producto (38) carecen de pertinencia a efectos de excluir la aplicación del artículo 16, letra a). Según el Gobierno italiano, aunque el contexto en el que se enmarca el elemento controvertido puede ser pertinente, no puede descartarse la existencia de un uso indirecto en el sentido de dicha disposición, incluso cuando ese elemento va acompañado de datos sobre el origen. El Gobierno neerlandés aduce que no puede existir un uso de ese tipo cuando no se hace referencia a la indicación geográfica protegida y que, además, la etiqueta establece claramente el lugar de fabricación de la bebida. (39)

45.      Por mi parte, me limitaré a subrayar, con carácter subsidiario, (40) que el artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008 no contiene en su letra a) ninguna mención explícita como la que figura en su letra b), según la cual puede apreciarse la existencia de un «uso indebido, imitación o evocación» de una indicación geográfica registrada «incluso cuando se indique el verdadero origen del producto».

46.      Esta distinta redacción se explica, desde mi punto de vista, por la circunstancia de que, cuando se trata de un eventual supuesto de «uso comercial directo o indirecto» de una indicación geográfica protegida, en el sentido del artículo 16, letra a), es preciso que se haga uso de esa indicación como tal o en una forma asimilable, y no de cualquier otro tipo de indicación. (41) Por tanto no existe pues ambigüedad posible sobre el hecho de que es preciso centrar el análisis de la situación de que se trata en si se ha hecho o no uso de una de las indicaciones geográficas que figuran registradas en el anexo III de ese mismo Reglamento.

47.      En cambio, en el supuesto previsto en el artículo 16, letra b), en el que se trata de un «uso indebido, imitación o evocación», es evidente que la apreciación de la situación debe ir más allá de esa comprobación objetiva y exige que se actúe con perspectiva, a efectos de lo cual el legislador de la Unión ha indicado expresamente que determinados elementos de apreciación potenciales, en particular, la circunstancia de que se mencione «el verdadero origen del producto», (42) no permiten excluir una u otra de esas tres calificaciones. (43) En mi opinión, lo mismo debería suceder, con mayor razón, en el supuesto, más simple, previsto en la letra a) del mismo artículo 16, en caso de que el Tribunal de Justicia considere necesario analizar el contexto en el que se enmarca el signo controvertido para aplicar esa disposición.

C.      Sobre el concepto de «evocación» de una indicación geográfica registrada en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 (segunda cuestión prejudicial)

1.      Sobre la forma de «evocación» de una indicación geográfica registrada requerida con arreglo al artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 (primera parte de la segunda cuestión prejudicial)

48.      Mediante la segunda cuestión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el concepto de «evocación» de una indicación geográfica registrada relativa a una bebida espirituosa, en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008.

49.      Mediante la primera parte de esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, para que se determine la existencia de esa evocación, y ésta quede pues prohibida con arreglo a la letra b), la mención controvertida debe tener una forma idéntica a la indicación geográfica protegida o una forma similar desde el punto de visa fonético o visual, o si basta con que dicha mención suscite en los consumidores a los que se dirige algún tipo de asociación con la citada indicación o con el área geográfica a que se refiere.

50.      Para fundamentar su cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia ha interpretado de forma sistemática el concepto de «evocación», recogido en el artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, así como en las demás normas análogas del Derecho de la Unión que le precedieron, en el sentido de que «abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación». (44) Añade que, según su leal saber y entender, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún, no obstante, sobre si la similitud fonética o visual entre los signos de que se trata (45) es un requisito imperativo para que pueda determinarse la existencia de una evocación prohibida. Considera que la respuesta a esta cuestión es determinante en el presente asunto, dado que en él no se aprecia una similitud de este tipo. (46)

51.      TSWA así como los Gobiernos griego, francés e italiano proponen que se responda que la «evocación» de una indicación geográfica registrada en el sentido del artículo 16, letra b), no exige que el término controvertido presente una similitud fonética o visual con la indicación de que se trate y que basta con que dicho término suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación de ideas con la indicación o con el área geográfica. El Sr. Klotz y el Gobierno neerlandés sostienen la tesis contraria.

52.      La Comisión ha adoptado una postura, en cierto modo, intermedia, según la cual el citado concepto de «evocación» no exige necesariamente una semejanza fonética o visual o una mera asociación sino más bien, en este caso, «la existencia, entre la indicación geográfica registrada y la designación impugnada, de una proximidad conceptual en el marco de la cual un consumidor razonablemente informado establecería un vínculo directo e unívoco entre la designación impugnada y [dicha] indicación». (47) Soy partidario de una interpretación más próxima a esta última opinión por los motivos que expondré a continuación.

53.      En primer lugar, procede señalar que el tenor literal de la letra b) no contiene ningún elemento que permita definir de forma precisa lo que ha de entenderse por «evocación» de una indicación geográfica protegida. A lo sumo, si se analiza dicha letra, a la luz de los dos otros supuestos que la preceden en esa disposición, es decir, el «uso indebido» y la «imitación», cabe considerar que el concepto de «evocación» implica un cierto grado de similitud con la indicación geográfica de que se trata, aunque parece ser el más débil de esos tres conceptos.

54.      Por otro lado, en mi opinión pueden extraerse varias enseñanzas de la jurisprudenciael Tribunal de Justicia relativa al artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 o a otras disposiciones del Derecho de la Unión que tienen una redacción análoga.

55.      Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha entendido que existe efectivamente una «evocación», en el sentido, en particular, de la letra b), cuando la designación controvertida «incorpora una parte de una denominación protegida». (48) Sin embargo, desde mi punto de vista, esa incorporación parcial, (49) que se apreciaba en los procedimientos principales en los que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de que se trata, (50) no es condición sine qua non para que pueda aplicarse esa disposición.

56.      En efecto, como señala el Gobierno francés, de la expresión «de modo que», que sigue a la proposición antes citada, se desprende que el criterio primordial y determinante para apreciar la existencia de esa «evocación» consiste en comprobar si «se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación [protegida]». (51) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha insistido en que «el juez nacional debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor ante el término utilizado para designar el producto en cuestión, siendo lo esencial que ese consumidor establezca un vínculo entre ese término y la denominación protegida». (52) Ha precisado, asimismo, que dicho juez debe «atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso». (53) De hecho, aunque la denominación protegida de que se trate forme parte integrante de la marca impugnada, es posible que, cuando tenga ante sí un producto de la citada marca, el consumidor medio no la asocie necesariamente al producto protegido por la citada denominación. (54)

57.      El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo de forma reiterada que «se puede considerar fundadamente que existe una evocación de una denominación protegida cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, sus denominaciones de venta presentan una semejanza fonética y gráfica» que «no es fruto de circunstancias fortuitas», y ha precisado que «la semejanza [es] manifiesta cuando el término utilizado para designar el producto considerado terminaba en dos sílabas iguales a las de la denominación protegida y contenía el mismo número de sílabas que ésta». (55)

58.      No obstante, al igual que la mayoría de las partes que han presentado observaciones en el presente asunto, (56) considero que la identificación de una semejanza fonética y visual no es una condición imperativa para que pueda apreciarse la existencia de una «evocación», sino uno de los criterios, de entre todos los mencionados por el Tribunal de Justicia, que permiten llevar a cabo esa comprobación. Desde mi punto de vista, el Tribunal de Justicia recurrió a los términos de «semejanza» o «similitud» fonética y visual a la luz de las circunstancias fácticas propias de los asuntos en los que recayeron las sentencias en las que figuran (57) y que no cabe excluir la existencia de una «evocación» incluso en caso de que no se aprecie esa semejanza.

59.      Además del criterio de la incorporación parcial de una denominación protegida, antes citado, (58) otro de los elementos de apreciación que se han considerado pertinentes es el relativo a la «“proximidad conceptual” existente entre términos correspondientes a dos lenguas diferentes». Conviene señalar que el Tribunal de Justicia distinguió ese criterio de la «semejanza fonética y visual» y que dicho criterio enlaza, al igual que los otros criterios, con la determinación de la percepción del consumidor, que es, en efecto, el requisito primordial y necesario para que exista «evocación». (59)

60.      Por consiguiente, estimo que, para caracterizar una «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, el único criterio determinante es si «se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la denominación protegida», (60) extremo que deberá apreciar el juez nacional teniendo en cuenta, en su caso, bien la incorporación de una parte de una denominación protegida en la designación impugnada, bien una similitud fonética y visual, bien una proximidad conceptual.

61.      En cambio, desde mi punto de vista no sería conforme a los objetivos antes citados de las disposiciones objeto de interpretación (61) admitir un criterio tan impreciso y extenso como el que se menciona en la segunda cuestión prejudicial, a saber, que «el elemento controvertido del signo suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica a que se refiere». (62)

62.      Asimismo, como ya he señalado en relación con su letra a), (63) a la luz de la estructura del artículo 16 procede evitar interpretar su letra b) de modo que dicha disposición invada el ámbito de aplicación de las disposiciones que la siguen en ese artículo, es decir, las letras c) y d), que guardan relación con supuestos en los que la referencia a la indicación geográfica protegida es aún más tenue que su «evocación».

63.      Por último, en lo que respecta al contexto más general en el que se inscribe el Reglamento n.o 110/2008 y, en particular, su artículo 16, el Sr. Klotz pone acertadamente de manifiesto que si el Tribunal de Justicia considerase que, para caracterizar una «evocación» es suficiente con que se suscite una asociación de cualquier tipo, ello supondría ampliar de forma imprevisible el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y generaría importantes riesgos para la libre circulación de mercancías, habida cuenta de que la protección de la propiedad industrial y comercial, como la que garantiza el citado Reglamento, (64) constituiría una posible justificación para restringir esa libertad. (65)

64.      Más concretamente, en caso de que la protección de la indicación geográfica, en este caso «Scotch Whisky», que confiere la letra b) del artículo 16 se extendiera al uso de un término que no se asemeja en nada a ella, los productos o marcas que no se refieren en modo alguno al tenor de la citada indicación también se verían afectados por la prohibición establecida en esa disposición. Como señala el Gobierno neerlandés, ello supondría reducir de forma notable la posibilidad de los productores de wiski que provienen de un país distinto de «Reino Unido (Escocia)» (66) de distinguirse a través de sus propios productos o marcas. (67)

65.      En consecuencia, propongo que se responda a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» de una indicación geográfica registrada, prohibida por dicha disposición, no exige que la denominación controvertida presente necesariamente una semejanza fonética y visual con la indicación de que se trate, pero que no es suficiente, no obstante, que dicha denominación pueda suscitar en el consumidor al que se dirige algún tipo de asociación de ideas con la indicación protegida o con el área geográfica a que se refiere. Si no existe esa semejanza, es preciso tener en cuenta la proximidad conceptual que, en su caso, exista entre la indicación de que se trata y la denominación impugnada, siempre que esa proximidad pueda llevar al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de esa indicación.

66.      En cuanto a la aplicación de esa conclusión al litigio principal, conviene recordar que incumbe en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en este caso, existe una «evocación», en el sentido del artículo 16, letra b), (68) y no así al Tribunal de Justicia, pese a que éste pueda aportar no obstante precisiones que orienten a los jueces nacionales en su apreciación. (69)

67.      A este respecto, conviene señalar que, tras haber recordado las alegaciones de las partes en el litigio principal, (70) el órgano jurisdiccional remitente observa que el término «glen» es una palabra de origen gaélico que significa «valle estrecho» y que 31 de las 116 destilerías que fabrican «Scotch Whisky», y por tanto, wiski de origen escocés, llevan el nombre del glen en el que están ubicadas. Dicho órgano jurisdiccional subraya, no obstante, que también hay otros wiskis fabricados fuera de Escocia que incluyen el término glen en su denominación, como los wiskis «Glen Breton», procedente de Canadá, (71) «Glendalough», procedente de Irlanda, y «Glen Els», originario de Alemania. (72) Por otro lado, se hace eco de una encuesta, presentada por TSWA y cuestionada por el Sr. Klotz, de la que se desprende, en particular, que el 4,5 % de los consumidores alemanes de wiski encuestados declaran que el término «glen» les haría pensar en un wiski escocés o en algo originario de Escocia.

68.      A la luz de estos elementos, comparto el punto de vista de la Comisión, según el cual no es patente que, en circunstancias como las del litigio principal, exista una proximidad conceptual suficiente entre la indicación geográfica protegida y la denominación impugnada para que ésta pueda ser considerada una «evocación» de la primera en el sentido del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008. (73) A este respecto, corresponderá en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un consumidor europeo medio (74) piensa directamente en el «Scotch Whisky» cuando se halla ante un producto comparable designado con la denominación «Glen», pese al hecho de que la elección de esa denominación para designar un wiski sin duda no es meramente fortuita. (75) Aun en caso de que dicho órgano jurisdiccional considere que los consumidores asocian sistemáticamente el término «Glen» con el wiski, podría faltar, sin embargo, el estrecho vínculo necesario con el wiski escocés y, por ende, la indispensable proximidad con la indicación «Scotch Whisky».

2.      Sobre la incidencia de los datos que eventualmente acompañen al signo controvertido con arreglo al artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 (segunda parte de la segunda cuestión prejudicial)

69.      La segunda parte de la segunda cuestión prejudicial únicamente se plantea al Tribunal de Justicia en caso de que éste considere que no es imperativa una semejanza fonética y visual y que una simple asociación de ideas, del tipo que sea, con la indicación geográfica registrada o con el área geográfica de que se trate puede bastar para caracterizar la existencia de una «evocación» de dicha indicación, en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008.

70.      A la luz de la respuesta que propongo que se dé a la primera parte de esta cuestión prejudicial, (76) resulta necesario, a mi juicio, pronunciarse sobre su segunda parte.

71.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, a efectos de determinar si existe una «evocación» prohibida con arreglo al artículo 16, letra b), es preciso analizar el elemento controvertido del signo de forma aislada o teniendo en cuenta el contexto en el que dicho elemento se utiliza, en particular cuando va acompañado de indicaciones denominadas «deslocalizadoras», que precisan el verdadero origen del producto de que se trata. (77)

72.      Dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 dispone expresamente que «tod[a] […] evocación» está prohibida, «incluso cuando se indique el verdadero origen del producto», precisión que parece oponerse a que se tome en consideración el contexto del elemento controvertido. En su opinión, ello no excluye sin embargo que el contexto haya de ser tenido en cuenta «al examinar a título preliminar si existe siquiera una “evocación”».

73.      El Gobierno neerlandés considera que no procede abordar la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial habida cuenta de la respuesta que propone para su primera parte. El Sr. Klotz arguye que, a efectos de la aplicación del artículo 16, letra b), el contexto en el que se enmarca la mención controvertida debería tener cierta relevancia. (78) Según el Gobierno italiano, podría ser así, si bien no cabe excluir que exista una «evocación» ilegal en virtud de dicha disposición incluso cuando la procedencia exacta del producto controvertido se mencione expresamente en él. TSWA, los Gobiernos griego y francés y la Comisión estiman, en esencia, que, a efectos de apreciar la existencia de una «evocación», las indicaciones adicionales que proporcionan el etiquetado y el embalaje (79) del producto no pueden tener incidencia alguna, incluso cuando el elemento controvertido va acompañado de indicaciones que apuntan al verdadero origen del producto. Comparto esta postura por los motivos que expondré a continuación.

74.      En primer lugar, del tenor literal del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 que, desde mi punto de vista es claro, se desprende que el hecho de que se ponga en conocimiento de los consumidores afectados el «verdadero origen del producto» no es un elemento que permita subsanar el carácter engañoso de la denominación controvertida y, por ende, excluir que ésta pueda calificarse de «evocación» en el sentido de dicha disposición.

75.      Las demás precisiones que figuran en la letra b), que guardan relación con el supuesto en el que la indicación geográfica protegida se utiliza en su forma traducida o acompañada de una expresión de carácter atenuante, (80) corroboran, a mi juicio, la interpretación según la cual carece de importancia, a efectos de esa calificación, que se faciliten datos adicionales sobre la procedencia del producto en su designación, presentación, etiquetado o incluso embalaje. (81)

76.      En segundo lugar, al igual que TSWA, el Gobierno francés y la Comisión, opino que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contiene enseñanzas que respaldan esa interpretación.

77.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha indicado claramente que el eventual uso de las menciones expresamente recogidas en el artículo 16, letra b), en particular, sobre el verdadero origen del producto, «no tiene ninguna incidencia en [la] calificación» de «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008. (82)

78.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que no exista riesgo alguno de confusión entre los productos considerados en la mente del público afectado no impide que se pueda caracterizar una «evocación». (83)

79.      Por consiguiente, la utilización de una denominación que constituye una «evocación» de una indicación geográfica registrada en el anexo III de dicho Reglamento, en el sentido de esa disposición, no puede estar, sin embargo, autorizada a la luz de las circunstancias particulares del producto que lleva esa denominación ilegal o ante la inexistencia de riesgo de confusión con el producto que lleva legítimamente la citada indicación geográfica. (84) El órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto no dispone pues de una facultad de apreciación contextual a este respecto. (85)

80.      Más concretamente, de dicha jurisprudencia se desprende que carece de pertinencia, a efectos del artículo 16, letra b), que la denominación controvertida se corresponda o no con el nombre de la empresa o del lugar en el que se fabrica el producto (86) como invoca el Sr. Klotz, que aduce que la designación «Glen Buchenbach» es un juego de palabras formado por el nombre del lugar de origen de la bebida objeto del litigio principal (Berglen)y por el nombre de un río local (Buchenbach). (87)

81.      El Tribunal de Justicia también ha precisado que la circunstancia de que la denominación controvertida haga referencia al lugar de fabricación, que sería conocido para el consumidor del Estado miembro en el que se fabrica, no es un factor pertinente para apreciar el concepto de «evocación», previsto en la letra b), habida cuenta de que dicha disposición protege las indicaciones geográficas registradas contra cualquier evocación en todo el territorio de la Unión y que, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de esas indicaciones geográficas en dicho territorio, hay que considerar que se dirige a todos los consumidores de éste. (88)

82.      Esta falta de pertinencia también rige, en mi opinión, cuando la referencia al lugar de fabricación del producto de que se trate no sólo está recogida en la propia denominación controvertida, como parece ocurrir en el procedimiento principal, sino también en las menciones que la completan. (89)

83.      Por lo tanto, propongo que se responda a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para caracterizar la existencia de una «evocación» prohibida por dicha disposición, no procede tomar en consideración las informaciones adicionales que figuran junto con el signo controvertido en la designación, presentación o etiquetado del producto de que se trate, en particular las referidas a su verdadero origen.

D.      Sobre la incidencia de los datos que eventualmente acompañen al signo controvertido con arreglo al artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 (tercera cuestión prejudicial)

84.      Mediante la tercera cuestión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre si, para determinar si existe una «indicación falsa o engañosa […] que pudiera dar una impresión falsa sobre [el] origen» en el sentido del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se utiliza la mención litigiosa, en particular cuando va acompañada de una indicación relativa al verdadero origen del producto en cuestión.

85.      El órgano jurisdiccional remitente expone que alberga dudas sobre si, para determinar que existe una indicación engañosa sobre la procedencia en el marco del litigio principal, debe tomar únicamente en consideración el elemento controvertido del signo, es decir, «Glen», o si también hay que tener en cuenta el contexto en el que se integra ese elemento. Ese contexto incluye, en el presente asunto, en particular, el término «Buchenbach», que sigue al término «Glen» en la denominación impugnada y las demás menciones que constan en la etiqueta y que llevan a cabo una deslocalización. (90)

86.      A este respecto, el Sr. Klotz y la Comisión, al igual que el Gobierno neerlandés consideran, en esencia, (91) que para apreciar si existe una «indicación falsa o engañosa» en el sentido del artículo 16, letra c), conviene tener en cuenta el contexto en el que se enmarca el signo controvertido y, en particular, realizar un análisis global de la etiqueta. Según el Gobierno italiano, el examen de ese contexto no permite excluir que exista una indicación engañosa, incluso en caso de que se incluya una mención que indique el verdadero origen del producto. TSWA y los Gobiernos griego y francés sostienen que el contexto carece de pertinencia a efectos de la aplicación de esa disposición, aun cuando el elemento en cuestión va acompañado de datos sobre el verdadero origen del producto. Comparto esta última postura por los motivos que expondré a continuación.

87.      En primer lugar, en lo tocante al tenor literal del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, conviene destacar, ante todo, que esa disposición no hace en absoluto referencia a los elementos que enmarcan y completan, o incluso corrigen, la designación controvertida.

88.      Por otra parte, la Comisión sostiene, de forma equivocada en mi opinión, que «tanto los adjetivos “cualquier otra” como la mención colectiva “la designación, presentación o etiquetado del producto” indican sin ambigüedades que hay que analizar de forma global todas las indicaciones sobre el origen y, conjuntamente, la designación, presentación o etiquetado», de modo que, en el litigio principal, la apreciación debería versar sobre todos los datos incluidos en la etiqueta.

89.      A este respecto, ha de observarse que en la versión en lengua alemana (92) de dicho artículo 16, las letras a) y b), que comienzan con el término «jede [todo]» seguido del singular, están formuladas de forma distinta que las letras c) y d) del mismo artículo, en las que se emplea «alle [cualesquiera]» seguido del plural, construcción que quizá pueda sugerir una idea de globalidad con respecto a los dos últimos puntos.

90.      Sin embargo, esta variación en la formulación de los distintos supuestos previstos en ese artículo no existe en otras versiones lingüísticas, en las que el término que, en esencia, significa «todo», y que se emplea al comienzo tanto de la letra c) como de las letras a), b) y d) del artículo 16, no lleva a pensar, desde mi punto de vista, que sea preciso efectuar un análisis global de los datos que figuran, en este caso, en la etiqueta, para apreciar si una situación como la controvertida en el litigio principal está específicamente comprendida en el ámbito de la prohibición prevista en la letra c). (93)

91.      Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, las disposiciones de Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión Europea y, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra, (94) criterios que me llevan a propugnar una interpretación contraria a la que propone la Comisión. (95)

92.      En cuanto a la expresión «indicación falsa o engañosa […] en la designación, presentación o etiquetado del producto», no logro ver de qué forma esa enumeración, en la que, por lo demás, figura la conjunción de coordinación «o» (96) —que suele indicar una alternativa—, lleva a la Comisión a deducir que debería efectuarse una apreciación, calificada de «colectiva», consistente en tener que tomar en consideración la totalidad de los datos referidos al producto de que se trata y que acompañan al signo controvertido para determinar si éste constituye efectivamente una «indicación falsa o engañosa» en el sentido del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008. (97)

93.      Por otra parte, el Sr. Klotz invoca la expresión «que pudiera dar una impresión falsa sobre [el] origen» que se recoge al final del artículo 16, letra c). Arguye que, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que, para caracterizar la existencia de una «evocación» en el sentido de la letra b) de dicho artículo, es preciso atender a la percepción de conjunto concreta de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, (98) dicha indicación sería aún más válida cuando debiera apreciarse la existencia de una «indicación falsa o engañosa» en el sentido de la letra c). Sin embargo, en mi opinión esta alegación es inoperante, habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial. (99)

94.      Personalmente, considero que, si el legislador de la Unión hubiera pretendido realmente permitir que una indicación que, en sí, es falsa o engañosa, en el sentido del artículo 16, letra c), de dicho Reglamento, pudiera estar autorizada pese a ello en función de los datos complementarios que la acompañan, tal restricción del ámbito de aplicación de esa disposición se habría previsto expresamente, sobre todo, a la luz de los objetivos de protección que se persiguen. (100)

95.      En segundo lugar, en cuanto al contexto en el que se enmarca la letra c) del artículo 16, comparto el punto de vista manifestado por la Comisión en la medida en que señala que el supuesto que prevé dicha disposición debe distinguirse de los previstos en las letras a) y b) del mismo artículo, (101) si bien considero que no se desprende de la estructura general de dicha letra c), que deba efectuarse un examen global de la etiqueta en ese supuesto.

96.      Como subrayó el Abogado General Campos Sánchez-Bordona, en relación con una disposición del Derecho de la Unión análoga al artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008, (102) considero que ese artículo contiene una enumeración graduada de comportamientos prohibidos en la que la letra c) es bien distinta de las dos disposiciones que la preceden. En efecto, mientras que la letra a) del artículo 16 se limita a los actos de uso de una indicación geográfica protegida y su letra b) a los actos de uso indebido, imitación y evocación, la letra c) amplía el perímetro de protección e incorpora en él las «indicaciones» (es decir, la información facilitada a los consumidores) que figuran en la designación, presentación o etiquetado del producto en cuestión, que, aunque no evoquen realmente la indicación geográfica protegida, pueden considerarse «falsa[s] o engañosa[s]» a la luz de los vínculos que el producto presenta con ella. (103)

97.      Sin embargo, no creo que quepa deducir de la diferencia, tanto de formulación como de alcance, que se ha señalado entre las letras a), b) y c) del artículo 16 que la última de ellas deba interpretarse necesariamente en el sentido de que es preciso tener en cuenta todas las demás informaciones que figuran, en particular, en la etiqueta del producto de que se tratar para apreciar si la denominación controvertida constituye una «indicación falsa o engañosa» en el sentido de dicha disposición. Considero, en cambio, que conviene centrar esa apreciación en la propia indicación controvertida, tomada de forma aislada, sin que la información mencionada junta a ella pueda poner en entredicho esa calificación, so pena de que la letra c) pierda su efecto útil, letra que, en mi opinión, debe aplicarse en sentido amplio, como voy a exponer a continuación.

98.      En tercer lugar, la consideración de los objetivos que persigue el Reglamento n.o 110/2008 con carácter general y las disposiciones analizadas, en particular, permite corroborar, a mi parecer, la interpretación que propugno.

99.      Como ya he señalado, (104) estimo que las disposiciones del Reglamento n.o 110/2008 y, en particular, las de su artículo 16, tienen por objeto proteger las indicaciones geográficas que están registradas en el anexo III de dicho Reglamento, tanto en interés de los consumidores, a los que indicaciones impropias no deben inducir a error, como en interés de los operadores económicos que soportan costes más elevados para garantizar la calidad de los productos que merecen llevar esas indicaciones y que deben protegerse contra actos de competencia desleal.

100. En lo que respecta, más concretamente, a la letra c) del artículo 16, creo que el legislador de la Unión pretendió otorgarle un ámbito de aplicación bastante amplio para asegurarse de que se puedan lograr los objetivos antes citados. En efecto, al igual que el Gobierno francés, opino que la expresión «cualquier otra indicación», que se emplea en esa disposición, puede incluir cualquier tipo de indicio o signo, en particular un texto, una imagen o un recipiente, que puede informar sobre las características del producto. Por otro lado, la fórmula flexible de localización que figura en la letra c) (105) permite considerar, en mi opinión, que todo elemento de cualquiera de los tres soportes que cita, en este caso una mención en la etiqueta de la bebida de que se trata, podría, por sí solo, «dar una impresión falsa sobre [el] origen» en el sentido de esa disposición. Por consiguiente, el contenido del resto del etiquetado del producto de que se trata no puede contrarrestar, a mi parecer, el carácter eventualmente falso o engañoso de la indicación impugnada, aun cuando ésta vaya acompañada de información sobre el verdadero origen del producto.

101. Dicho de otro modo, como subraya el Gobierno francés, la consecución de los citados objetivos correría peligro si la protección de las indicaciones geográficas pudiera quedar restringida por el hecho de que, junto con una indicación que, en sí, fuera falsa o engañosa, en el sentido del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, se incluyesen datos complementarios, pues adoptar esa interpretación supondría admitir el uso de esa indicación cuando va acompañada de información exacta, que, de algún modo, permitiría compensar el carácter engañoso de la indicación.

102. Por último, en lo que respecta a la transposición de la jurisprudenciarelativa a la Directiva 2000/13/CE, (106) derogada por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, (107) que parece proponer la Comisión, (108) dudo de que esa transposición sea realmente pertinente para responder a la tercera cuestión prejudicial.

103. En efecto, el Reglamento n.o 110/2008, cuya interpretación se solicita en el marco del presente asunto, tiene un objeto distinto al de la Directiva 2000/13, en la medida en que ésta última se aplica con carácter general y de forma horizontal (109) «al etiquetado de los productos alimenticios […] así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos», (110) mientras que el Reglamento n.o 110/2008, adoptado con posterioridad, regula de manera específica y vertical «la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas». (111) De lo anterior se derivan diferencias tanto en lo que respecta a los objetivos como al alcance de la protección que ambos instrumentos jurídicos confieren, que, en mi opinión, es preciso tener en cuenta, pese al hecho de que la inclusión de denominaciones geográficas en la etiqueta de dichas bebidas puede dar lugar a que su situación esté comprendida de forma simultánea en los respectivos ámbitos de aplicación de ambos instrumentos. (112)

104. Más concretamente, a la luz del tenor literal del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, sobre el que versa la jurisprudencia invocada en las observaciones de la Comisión, considero que la redacción de dicha disposición, que guarda relación con «prácticas informativas leales», (113) no es realmente equivalente, siquiera sólo en esencia, a la del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, que versa sobre la «protección de las indicaciones geográficas», (114) objeto de la tercera cuestión prejudicial planteada en el caso de autos.

105. Asimismo, procede señalar que no cabe duda de que, en dicha jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se pronunció a favor de que, en el examen de la situación controvertida, se incluyera toda la información contenida en la etiqueta del producto de que se trata, (115) e incluso algunos elementos fácticos externos, (116) a efectos de evaluar si una denominación puede inducir a error al consumidor, (117) pero lo hizo exclusivamente en relación con menciones no registradas como denominación de origen o indicación geográfica protegida en el ámbito de la Unión, (118) supuesto que no coincide con las circunstancias del presente asunto, en el que está en juego una protección de este tipo. Por consiguiente, no considero oportuno desarrollar un razonamiento por analogía basado en la citada jurisprudencia en este contexto.

106. En consecuencia, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para caracterizar la existencia de una «indicación falsa o engañosa» prohibida por dicha disposición, no procede tomar en consideración las informaciones adicionales que figuran junto con el signo controvertido en la designación, presentación o etiquetado del producto de que se trate, en particular, las referidas a su verdadero origen.

107. En lo tocante al caso de autos, a la luz de los principios, ya recordados anteriormente, sobre reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, (119) me limitaré a indicar que, en caso de que el Tribunal de Justicia acogiese la interpretación que acabo de proponer, dudo que pudiera aplicarse la citada prohibición en circunstancias como las del litigio principal, habida cuenta de que el término controvertido «Glen» no presenta vínculos suficientemente directos y estrechos con la indicación geográfica protegida en cuestión, «Scotch Whisky», ni tan siquiera con el país al que está vinculada, es decir, «Reino Unido (Escocia)», para que pueda considerarse una «indicación falsa o engañosa […] que pudiera dar una impresión falsa sobre [el] origen». (120)

108. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que la letra c) fuera interpretada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que es preciso efectuar un examen que incluya todas las informaciones que rodean al signo controvertido, considero que tal examen debería llevar, por lógica, con mayor razón, al mismo resultado. En efecto, si fuera preciso tener en cuenta, en el presente asunto, todos los elementos que figuran en la etiqueta que mencionan de forma expresa el origen exacto del producto de que se trata, como sostiene la Comisión, difícilmente cabría concebir que el uso del término «Glen» pudiera considerarse comprendido en el ámbito de aplicación de la prohibición recogida en dicha disposición. (121)

V.      Conclusión

109. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania):

«1)      El artículo 16, letra a), del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para que exista un “uso […] indirecto” de una indicación geográfica registrada, prohibido por dicha disposición, es preciso que la denominación controvertida sea idéntica a la indicación de que se trata, o similar a ella desde el punto de vista fonético o visual. Por consiguiente, no basta con que dicha denominación pueda suscitar en el consumidor al que se dirige algún tipo de asociación de ideas con la indicación o con el área geográfica a que se refiere.

2)      El artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que la “evocación” de una indicación geográfica registrada, prohibida por dicha disposición, no exige que la denominación controvertida presente necesariamente una semejanza fonética y visual con la indicación de que se trate, pero no es suficiente, no obstante, que dicha denominación pueda suscitar en el consumidor al que se dirige algún tipo de asociación de ideas con la indicación protegida o con el área geográfica a que se refiere. Si no existe esa semejanza, es preciso tener en cuenta la proximidad conceptual que, en su caso, exista entre la indicación de que se trata y la denominación impugnada, siempre que esa proximidad pueda llevar al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de esa indicación.

Para caracterizar la existencia de una “evocación” prohibida por el artículo 16, letra b), no procede tomar en consideración las informaciones adicionales que figuran junto con el signo controvertido en la designación, presentación o etiquetado del producto de que se trate, en particular las referidas a su verdadero origen.

3)      El artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para caracterizar la existencia de una “indicación falsa o engañosa” prohibida por dicha disposición, no procede tomar en consideración las informaciones adicionales que figuran junto con el signo controvertido en la designación, presentación o etiquetado del producto de que se trate, en particular las referidas a su verdadero origen.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2008, L 39, p. 16. Este Reglamento ha sufrido varias modificaciones, pero las disposiciones pertinentes para el presente asunto no se han visto afectadas por ellas.


3      De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 110/2008, se entiende por «indicación geográfica» «aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico».


4      Véanse las sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartados 2 y 16, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 10 y 11.


5      Según TSWA, el uso de la denominación impugnada podría estar comprendido de forma acumulativa en los tres conceptos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 16 que se mencionan en las cuestiones prejudiciales. A este respecto, me limito a observar que el órgano jurisdiccional remitente no ha establecido ningún tipo de prioridad entre los supuestos respectivamente previstos en las citadas disposiciones y no ha preguntado al Tribunal de Justicia si es posible esa acumulación de calificaciones.


6      He de señalar que en la resolución de remisión se emplea el adjetivo alemán «optisch», que se traduce literalmente en español por «óptico», pero considero más exacto, desde el punto de vista lingüístico, utilizar el término «visual», que emplearé pues en las presentes conclusiones, como hace el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia más reciente sobre esta materia.


7      Véase, en particular, la nota 72 de las presentes conclusiones.


8      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 2014, Maks Pen (C‑18/13, EU:C:2014:69), apartado 30; de 3 de septiembre de 2015, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 13, y de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 119.


9      Véanse, en particular, las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 31, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 23.


10      Precisa que interpuso un recurso para subsanar esa circunstancia, que ha sido declarado inadmisible por dicho órgano jurisdiccional.


11      Véase, en particular, la nota 38 de las presentes conclusiones.


12      Véase, en particular, la sentencia de 4 de abril de 2000, Darbo (C‑465/98, EU:C:2000:184), apartado 19.


13      Véase, en particular, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela (C‑144/16, EU:C:2017:76), apartado 20.


14      Véanse, en particular, los puntos 31, 62 y 95 y ss. de las presentes conclusiones.


15      El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto «Tilmann GRUR 1992, 829, 832 f.; Ströbele/Hacker, Markengesetz, 11. Aufl., § 135 Rn. 16», precisando que estos autores se pronunciaron sobre una disposición análoga al artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008, a saber, el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), e «Ingerl/Rohnke, Markengesetz, 3. Aufl., § 135 Rn. 4».


16      Dicho órgano jurisdiccional observa que, hasta el momento, el Tribunal de Justicia únicamente ha señalado con carácter general que «el artículo 16, letras a) a d), del Reglamento n.o 110/2008 se refiere a diversos supuestos en los que la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a una indicación geográfica en tales condiciones que pueden ya sea inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, o bien permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica de que se trate (sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac, C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484, apartado 46).


17      Más concretamente, según el Sr. Klotz, la mención controvertida debería ser necesariamente «idéntica» a la indicación geográfica protegida; según el Gobierno francés, sería preciso que fuera «idéntica o [al menos] muy similar desde el punto de vista fonético o visual»; según el Gobierno neerlandés, debería «hacerse referencia» a la indicación geográfica incluso cuando pueda suscitarse una asociación en la mente del público a la que se dirige; según la Comisión, no existe «uso» de la indicación geográfica cuando se utiliza «otra designación».


18      Véase, en particular, la sentencia de 15 de noviembre de 2017, Geissel y Butin (C‑374/16 y C‑375/16, EU:C:2017:867), apartado 32 y jurisprudencia citada.


19      En relación con este último aspecto, TSWA aduce que la denominación «Glen» debería estar prohibida en este asunto, por cuanto que se trata de un producto «comparable» al «Scotch Whisky» pero que no es de origen escocés. Sin embargo, estima que la cuestión planteada también versa sobre el segundo supuesto previsto en el mencionado artículo 16, letra a), pues la circunstancia de que los productos sean comparables no excluye que pueda aprovecharse el renombre de la indicación geográfica protegida. Ha de observarse que el órgano jurisdiccional remitente no se ha pronunciado sobre este aspecto, pero que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «[cuando] los productos no amparados por una indicación geográfica son bebidas espirituosas, parece legítimo considerar que pueda tratarse de productos comparables a la bebida espirituosa registrada con esa indicación geográfica» (sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac, C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484, apartado 54).


20      El subrayado es añadido.


21      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 114 y ss., en los que se mencionan criterios de asociación entre el signo controvertido y la denominación protegida, que guardan relación con la percepción por parte del público pertinente de «una unidad lógica y conceptual» o de una «referencia geográfica al vino de Oporto que lleva la denominación de origen en cuestión».


22      Asimismo, en sus conclusiones presentadas en el asunto Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:581), puntos 42 y ss., el Abogado General Campos Sánchez-Bordona estimó, en relación con una disposición equivalente al artículo 16, letra a), que el concepto de «uso comercial directo o indirecto» puede englobar el uso de la denominación de origen protegida (en el presente asunto, de la indicación geográfica protegida) no sólo con una forma idéntica, sino también con una forma similar.


23      La Comisión precisa que la necesidad de que se utilice la propia indicación geográfica no excluye sin embargo, su traducción, y añade que, no obstante, esa situación no se presenta en el caso de autos.


24      El Gobierno neerlandés facilita un ejemplo —ficticio— de uso comercial indirecto de la indicación geográfica protegida «Scotch Whisky» en el marco de una campaña publicitaria que estaría formulada en los siguientes términos: «Glen Buchenbach tiene el sabor del Scotch Whisky».


25      Véase también la doctrina que se cita en la resolución de remisión, mencionada en la nota 15 de las presentes conclusiones.


26      Véanse las sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartados 56 y 57, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 33 a 35.


27      En lo que respecta a la interpretación del artículo 16, letra b), véase la respuesta a la segunda cuestión prejudicial expuesta en los puntos 48 y ss. de las presentes conclusiones.


28      Véase, asimismo, el considerando 1 del Reglamento n.o 110/2008, y la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, que dio lugar a la adopción de dicho instrumento [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, COM(2005) 125 final, p. 2], en la que se ponía de manifiesto la necesidad de mejorar la claridad de las normas del Derecho de la Unión aplicables hasta ese momento en materia de bebidas espirituosas.


29      El subrayado es añadido.


30      Véase el apartado citado en la nota 16 de las presentes conclusiones, respecto al cual TSWA alega que la versión alemana (que únicamente hace referencia a una «asociación») es más restrictiva que las versiones en lengua española, inglesa, francesa o italiana (que hacen referencia a una «asociación de ideas») y que debe prevalecer esta segunda formulación, más amplia, de modo que la «asociación» se vincule al ámbito de la idea que hace concebir la indicación geográfica y no a una asociación con la propia indicación geográfica.


31      Los fines que persigue el artículo 16 se han puesto de manifiesto en las sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 47, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 23 y 24.


32      A saber, el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1).


33      Sobre las similitudes existentes entre el artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008 y el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007, véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:991), apartados 18, 34, 39 y 40, y las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:581), punto 60 y nota 16.


34      A tenor de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:991), apartado 38, «por lo que se refiere a la protección de las [denominaciones de origen protegidas] y de las [indicaciones geográficas protegidas], el Reglamento n.o 1234/2007 constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos» (el subrayado es añadido).


35      Conviene recordar que el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n.o 110/2008 exige que «las bebidas espirituosas que lleven una indicación geográfica registrada en el anexo III respet[e]n todas las especificaciones del expediente técnico previsto en el artículo 17, apartado 1».


36      Véanse, en tal sentido, las sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 46, y de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:991), apartados 39 y 40.


37      A saber, «Swabian […] Whisky» (en español, whisky suabo), «Deutsches Erzeugnis» (producto alemán), «Hergestellt in den Berglen» (fabricado en Berglen).


38      TSWA propone que se reformule en esos términos la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, alegando que el concepto de «contexto» («Umfeld» en alemán, lengua del presente procedimiento), al que recurre el órgano jurisdiccional remitente, no se menciona ni en el Reglamento n.o 110/2008 ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que convendría referirse más bien a los conceptos de «presentación», «etiquetado» y «embalaje» definidos en los números 15 a 17 del anexo I de ese Reglamento a los que, al parecer, alude dicha cuestión, a la luz de la motivación de la resolución de remisión.


39      El Sr. Klotz, el Gobierno francés y la Comisión no adoptan postura alguna sobre esta cuestión, habida cuenta de la respuesta que proponen que se dé a la primera parte de la primera cuestión prejudicial.


40      Por los motivos expuestos en el punto 42 de las presentes conclusiones.


41      Véase, también, el punto 40 de las presentes conclusiones.


42      El artículo 16, letra b), también especifica que carece de importancia que «se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como “género”, tipo”, “estilo”, “elaborado”, “aroma”" u otros términos similares». En efecto, a pesar del empleo de esas expresiones, supuestamente correctoras, el consumidor puede seguir siendo inducido a error por el mensaje que transmite la designación principal, que lleva a cabo una vinculación indebida con la mencionada indicación.


43      Sobre la eventual pertinencia del contexto que rodea al elemento controvertido a efectos del artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008, véase la respuesta a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial expuesta en los puntos 69 y ss. de las presentes conclusiones.


44      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 21 y jurisprudencia citada.


45      Como la que existía, según el ejemplo proporcionado por el órgano jurisdiccional remitente, entre la denominación controvertida «Verlados» y la indicación geográfica registrada «Calvados» en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35).


46      En efecto, es evidente que el elemento controvertido «Glen» difiere tanto fonéticamente como visualmente de la indicación geográfica registrada «Scotch Whisky».


47      Conviene precisar que los Gobiernos francés e italiano también hacen hincapié en el criterio de la «proximidad conceptual», aunque no fundamentan la respuesta que proponen en ese criterio sino en el de «asociación» al que alude el órgano jurisdiccional remitente.


48      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 21 y jurisprudencia citada.


49      En cambio, no se produce una mera «evocación», sino un «uso», en el sentido de una disposición análoga a la letra a) del artículo 16 del Reglamento n.o 110/2008, cuando la denominación protegida se incorpora de forma íntegra en la del producto alimenticio para indicar su sabor (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C‑393/16, EU:C:2017:991, apartados 57 y 58).


50      En lo que respecta a las designaciones impugnadas «Cambozola», «parmesan», «KONJAKKI», «Verlados» y «Port Charlotte», véanse, respectivamente, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 25; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 44; de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 56; de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 21, y de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartado 122.


51      Véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 21, 32, 35 y 48 y jurisprudencia citada. Según la Comisión ese criterio jurisprudencia implica que se establezca una asociación de forma inmediata y precisa entre el producto de que se trate y la indicación geográfica protegida.


52      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 22. El subrayado es añadido.


53      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 25, 28 y 48.


54      Véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 122 a 125.


55      Véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 33, 34, 38 a 40 y 48 y jurisprudencia citada.


56      Es decir, todas las partes, a excepción del Sr. Klotz y del Gobierno neerlandés.


57      Véanse, en particular, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 27; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 46; de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartados 57 y 58, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 38 a 40.


58      Véase el punto 55 de las presentes conclusiones.


59      Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartados 47 y 48, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 35.


60      Bien entendido que carece de pertinencia que el consumidor europeo medio no corra el riesgo de confundir el producto controvertido con un producto que lleve legítimamente la denominación protegida de que se trate (véase la jurisprudencia citada en el punto 79 de las presentes conclusiones).


61      Objetivos analizados en los puntos 34 y ss. de las presentes conclusiones.


62      El subrayado es añadido.


63      Véanse los puntos 31 y ss. de las presentes conclusiones.


64      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartados 80 y 81.


65      A este respecto, el Sr. Klotz invoca, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita (C‑108/01, EU:C:2003:296), apartado 66 y jurisprudencia citada.


66      País de origen, según figura en el anexo III del Reglamento n.o 110/2008, para la indicación geográfica protegida «Scotch Whisky».


67      El Gobierno neerlandés destaca, de forma acertada, los vínculos que existen entre la protección que confiere el Reglamento n.o 110/2008 a las indicaciones geográficas y la libertad de que disponen las empresas para elegir un nombre de producto, esté o no protegido por el Derecho de marcas, habida cuenta de que el citado Reglamento pretende evitar que se haga un uso indebido de la denominación «Scotch Whisky» para whisky no producido en Escocia, mientras que la protección individual de la marca tiene por objeto ofrecer a una empresa la posibilidad de distinguirse y de impedir a terceros que usen la marca protegida (sobre los vínculos que el artículo 23 de dicho Reglamento establece con el Derecho de marcas, véase Blakeney, M., The protection of geographical indications, Law and practice, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2014, p. 286).


68      Es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (véanse, en particular, sentencias de 8 de mayo de 2008, Danske Svineproducenter, C‑491/06, EU:C:2008:263, apartado 23, y de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 27), puesto que el Tribunal de Justicia no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto (véanse, en particular, sentencias de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service, C‑259/05, EU:C:2007:363, apartado 15, y de 9 de febrero de 2017, Madaus, C‑441/15, EU:C:2017:103, apartado 35).


69      Véase la jurisprudencia citada en la nota 9 de las presentes conclusiones.


70      Según TSWA, el signo controvertido, a saber «Glen», procede del gaélico escocés y se utiliza particularmente en Escocia como nombre de un lugar usual y, en amplia medida, como elemento del nombre de los whiskys escoceses, con los que los consumidores europeos y alemanes asociarían esa palabra en primer lugar. En cambio, según el Sr. Klotz, ese término no apunta a un origen escocés, pues es una palabra de uso común en inglés, que procede del gaélico irlandés y que está incluida en los nombres de muchas ciudades, ríos y valles situados fuera de Escocia, y de whiskys fabricados en el resto del mundo.


71      La Comisión señala que TSWA intentó impedir, sin éxito, el registro de la marca «Glen Breton» por parte de la destilería Glenora establecida en Nueva Escocia (Canadá) [véase la sentencia de la Cour d’appel fédérale (Tribunal Federal de Apelación, Canadá), de 22 de enero de 2009, Glenora Distillers International Ltd v. The Scotch Whisky Association, 2009 FCA 16, (2010) 1 F.C.R. 195]. Añade que, en cambio, TSWA no se opuso al registro en Alemania en 2013 de la marca «Glen Buchenbach», objeto del litigio principal. Merece la pena destacar que TSWA también fracasó en su intento de que se prohibiera en Francia el uso de la marca «Wel Scotch» para una cerveza sobre la base de los artículos 10 y 16 del Reglamento n.o 110/2008 [véase la sentencia de la Cour de cassation, Chambre commerciale (Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, Francia), de 29 de noviembre de 2011, 10‑25.703, publicada en el boletín].


72      El Sr. Klotz precisa que dicha enumeración no es exhaustiva y alude al whisky «Old Glen Malt Whisky» fabricado en Kentucky (Estados Unidos) y el whisky fabricado en Australia por Castle Glen Distillery. Sin embargo, es preciso señalar que, para que esos datos resulten determinantes, sería preciso acreditar que el consumidor europeo medio fuera consciente de ellos.


73      La Comisión aduce que el término «Glen» no genera un vínculo suficiente con la indicación geográfica protegida «Scotch Whisky», habida cuenta de que no todos los whiskys escoceses se comercializan bajo la denominación «Glen», que dicho término no es una denominación que los consumidores suelan emplear para el whisky escocés, que tampoco es un término de origen exclusivamente escocés, sino gaélico, que también se emplea en Irlanda, y que la encuesta aportada se circunscribe al mercado alemán y no caracteriza una asociación de ideas automática.


74      Según se define dicha expresión en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 56 de las presentes conclusiones.


75      La Comisión señala que no cabe excluir que la utilización de la palabra «Glen», que no tiene un significado propio en alemán, tenga por finalidad conferir un cierto prestigio al producto de que se trata, dado que también se utiliza para ciertos whiskys de alta gama pero que, no obstante, parece que en este caso no se trata más de que de una hábil estrategia comercial, habida cuenta de que no existe un vínculo suficiente con la indicación registrada «Scotch Whisky».


76      Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.


77      Sobre las indicaciones que facilita la etiqueta del producto objeto del litigio principal sobre su origen alemán, véase la nota 37 de las presentes conclusiones.


78      Según el Sr. Klotz, sería preciso tener necesariamente en cuenta que el elemento controvertido «Glen» está incorporado en el signo conjunto «Glen Buchenbach» y que, en la etiqueta, va acompañado de múltiples menciones que indican el auténtico origen del producto, de las que el consumidor tendría conocimiento en el mismo momento en que se hallase ante el signo «Glen Buchenbach» en su conjunto.


79      Sobre la peculiar formulación de la respuesta que se propone, véanse las observaciones de TSWA mencionadas en la nota 38 de las presentes conclusiones.


80      Véase el recordatorio de esas precisiones en la nota 42 de las presentes conclusiones.


81      Posibles vectores de información que no sólo se mencionan en los puntos 14 a 17 del anexo I del Reglamento n.o 110/2008 (en el que se definen esos cuatro conceptos), sino también de forma expresa en el artículo 16, letra c), que hace referencia a las indicaciones contenidas en «la designación, presentación o etiquetado» del producto (tres términos que también figuran en el título del citado Reglamento). Sobre la interpretación solicitada de esa última disposición, véanse los puntos 84 y ss. de las presentes conclusiones.


82      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 43 y jurisprudencia citada y, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartados 29 y 43.


83      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 45, 51 y 52 y jurisprudencia citada. Véanse también, en relación con la denominación de origen protegida, «Porto/Port» y con la marca «Port Charlotte», las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:394), puntos 95 y ss., y la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartado 123.


84      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 11, 12, 29, 49 y ss., relativa a una bebida denominada «Verlados», respecto de la cual se alegaba que ese nombre hacía referencia al nombre de la empresa (Viiniverla) y al pueblo (Verla, Finlandia) en el que dicha bebida se fabricaba, y no a la indicación geográfica francesa «Calvados».


85      Es cierto que, en la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartados 27 y 28, el Tribunal de Justicia estimó pertinente que el juez nacional tuviera en cuenta un documento publicitario que parecía indicar que la analogía fonética entre las denominaciones «Cambozola» y «Gorgonzola» no era fruto de circunstancias fortuitas, si bien únicamente a efectos de caracterizar esa analogía y, por consiguiente, de fundamentar la calificación de «evocación».


86      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartados 42 y ss.


87      También carece por completo de pertinencia que, en su caso, el producto sólo se comercialice a nivel local o en pequeñas cantidades (sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartados 46 y 47).


88      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 27.


89      En el presente asunto «Swabian [suabo]», «Deutsches Erzeugnis [producto alemán]» y «Hergestellt in den Berglen [fabricado en Berglen]», que figuran en la etiqueta del producto.


90      Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en su opinión, únicamente deberá pronunciarse sobre si el término «Glen» induce a error al público al que va dirigido en caso de que el contexto no tenga ninguna incidencia. En cambio, en caso de que deba tenerse en cuenta el contexto, TSWA no podría basar su recurso en el artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, habida cuenta de que dicho recurso tiene por objeto que se prohíba pura y simplemente el uso de ese término, pese a la eventual existencia de indicaciones denominadas «deslocalizadoras».


91      Más concretamente, según el Gobierno neerlandés, «no se estará en presencia de una indicación falsa o engañosa, en el sentido del artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008, cuando no se haga en modo alguno referencia a una indicación geográfica, o a un término correspondiente a esa indicación y su traducción, y cuando además la etiqueta del producto indique claramente la procedencia de la bebida espirituosa» (el subrayado es añadido). En cuanto al primer elemento de la respuesta que propone, dicho Gobierno se remite al apartado 60 de la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), en el que se alude a «la utilización de una marca que contiene una indicación geográfica, o un término correspondiente a esa indicación y su traducción», mención que, desde mi punto de vista, guarda relación con las circunstancias fácticas propias de dicho asunto (véanse, en particular, los apartados 16 y 38 de la sentencia).


92      Lengua del presente procedimiento.


93      También existe una variación en la versión en lengua española [«todo» seguido del singular, en las letras a) y b); «cualquier», en las letras c) y d), pero sin emplear el plural, que está presente en la versión en lengua alemana]. En cambio, una palabra idéntica y cuyo sentido apunta a un elemento de un conjunto considerado de forma aislada se utiliza, seguido del singular, tanto en la letra c) como en las letras a), b) y d), en particular, en las versiones en lenguas danesa («enhver»), inglesa («any»), francesa («toute»), italiana («qualsiasi»), portuguesa («qualquer») y sueca («varje»).


94      Véanse, en particular, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 82, y de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing (C‑404/16, EU:C:2017:759), apartado 21.


95      Sobre el sistema normativo en el que se integra el artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 y sobre sus objetivos, véanse los puntos 95 y ss. de las presentes conclusiones.


96      Incluso en la versión alemana del citado artículo 16, letra c).


97      A mi parecer, esa expresión únicamente precisa que la indicación que se sospecha que puede ser falsa o engañosa puede encontrarse en uno u otro de los tres soportes indicados, y no zanja la cuestión de si la citada indicación debe examinarse de forma aislada o en conjunción con las demás informaciones que eventualmente también figuren en la designación, la presentación o el etiquetado.


98      El Gobierno francés estima asimismo que, para apreciar si la indicación controvertida «pu[e]d[e] dar una impresión falsa sobre [el] origen» en el sentido de la letra c) del artículo 16, la percepción pertinente debería ser la de un «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso», como estimó el Tribunal de Justicia en relación con la letra b) de ese mismo artículo (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 28). Procede señalar, no obstante, que en el presente asunto no se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre ese extremo.


99      Según la cual no procede tener en cuenta los elementos del contexto que rodean al signo controvertido para determinar si existe una «evocación» en el sentido de la letra b) (véanse los puntos 69 y ss. de las presentes conclusiones).


100      Sobre los objetivos de las normas controvertidas, véanse los puntos 98 y ss. de las presentes conclusiones.


101      Según la Comisión, «el tercer supuesto de protección, previsto en la letra c), se distingue de los dos primeros en que el término litigioso no suscita automáticamente en el consumidor una asociación con la indicación geográfica registrada».


102      A saber, el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 (véanse también las notas 32 y 33 de las presentes conclusiones).


103      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:581), puntos 46 y 104.


104      Véanse los puntos 36 y ss. de las presentes conclusiones.


105      A saber «cualquier otra indicación falsa o engañosa […] en la designación, presentación o etiquetado del producto».


106      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29).


107      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).


108      La Comisión sostiene que su opinión, a favor de un examen global de la etiqueta «se cohonesta con la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, en la que también se tiene en cuenta la impresión global», y cita las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartados 58 y ss., y de 4 de junio de 2015, Teekanne (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartados 36 a 42. Los pasajes citados versan, de hecho, sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 que prevé que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención del mismo, disposición que se corresponde, en esencia, con el artículo 7 del Reglamento n.o 1169/2011, antes citado.


109      A tenor de los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2000/13, ésta tiene por objeto «adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado» mientras que «las normas de carácter específico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados, deben adoptarse en el marco de las disposiciones que regulan dichos productos».


110      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/13.


111      El considerando 9 del Reglamento n.o 110/2008 subraya esa diferencia con la Directiva 2000/13, aunque ciertas disposiciones de dicho Reglamento (en particular, el artículo 8, el artículo 9 y el artículo 11, apartado 4) remiten a ella.


112      Véanse también, sobre las diferencias entre la Directiva 2000/13 y el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1), la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartado 58, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Severi (C‑446/07, EU:C:2009:289), puntos 47 a 49.


113      Según se desprende del título del artículo 7 del Reglamento n.o 1169/2011, que se corresponde con el artículo 2 de la Directiva 2000/13 (véase la nota 108 de las presentes conclusiones).


114      Según resulta del título del artículo 16.


115      En la sentencia de 4 de junio de 2015, Teekanne (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartados 37 a 44, el Tribunal de Justicia estimó que los órganos jurisdiccionales nacionales debían llevar a cabo un examen global de los distintos elementos que componían el etiquetado, en particular, la lista de los ingredientes que figura en el embalaje.


116      En la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartados 62 y 63, el Tribunal de Justicia declaró que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación, pero no la eventual buena fe del fabricante o del vendedor al por menor.


117      Procede recordar que el artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 tiene por objeto, por su parte, el caso de una «indicación […] que pudiera dar una impresión falsa sobre [el] origen».


118      Véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartados 59 y 63, y de 4 de junio de 2015, Teekanne (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartados 27 a 29.


119      Véase, en particular, el punto 66 de las presentes conclusiones.


120      Véase también la nota 75 de las presentes conclusiones.


121      La Comisión subraya acertadamente que la etiqueta, en lugar de reforzar el vago efecto que lleva aparejada la designación «Glen», incluye, por el contrario, una serie de datos, en caracteres de un tamaño suficientemente visible, que impiden totalmente que un consumidor pueda creer que el producto es escocés. En efecto, no sólo se utiliza la palabra «Glen» conjuntamente con el nombre de un lugar «Buchenbach», manifiestamente alemán, sino que además se precisa que se trata de un whisky «suabo», de un «producto alemán», fabricado por la destilería Waldhorn situada en Berglen, información que va acompañada, en su parte superior, por un cuerno de caza («Waldhorn» en alemán) que, a diferencia de la gaita, no es típico de Escocia.