Language of document : ECLI:EU:T:2023:152

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 22 de marzo de 2023 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un electrodo que debe introducirse en una antorcha — Causa de nulidad — Artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Componente de un producto complejo»

En el asunto T‑617/21,

B&Bartoni spol. s r.o., con domicilio social en Dolní Cetno (República Checa), representada por la Sra. E. Lachmannová, avocate,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Hypertherm, Inc., con domicilio social en Hanover, New Hampshire (Estados Unidos), representada por el Sr. J. Day, Solicitor, y el Sr. T. de Haan, avocat,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere, la Sra. G. Steinfatt, el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 22 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, B&Bartoni spol. s r.o., solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de julio de 2021 (asunto R 2843/2019‑3), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 22 de diciembre de 2017, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 1292122‑0001 a raíz de una solicitud presentada el 2 de septiembre de 2011 y representado en las siguientes imágenes:

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3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo cuya declaración de nulidad se solicitaba están comprendidos en la clase 08.05 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Sopletes (parte de —)».

4        La causa que se invocaba en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con los artículos 4 y 5 del mismo Reglamento.

5        La solicitud de declaración de nulidad se basaba, en particular, en el incumplimiento de los requisitos de protección de un dibujo o modelo comunitario establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, la recurrente alegaba que el electrodo, cuyo dibujo o modelo comunitario se impugna, constituía un componente de un producto complejo, a saber, una antorcha de soldadura que formaba parte de un sistema de corte por plasma, que no era visible durante la utilización normal de ese producto en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

6        El 16 de octubre de 2019, la División de Anulación estimó la solicitud de declaración de nulidad sobre esta base. Por consiguiente, declaró la nulidad del dibujo o modelo comunitario controvertido.

7        El 13 de diciembre de 2019, la coadyuvante, Hypertherm, Inc., interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso y desestimó la solicitud de declaración de nulidad basándose, en particular, en que el producto representado en el dibujo o modelo comunitario controvertido no podía considerarse un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

11      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

 Fundamentos de Derecho

12      La recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debido a una interpretación errónea del concepto de «componente de un producto complejo». En su opinión, la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al concluir que el electrodo en cuestión no era un componente de un producto complejo y al desestimar la solicitud de declaración de nulidad sobre esta base.

 Sobre la admisibilidad de las precisiones fácticas y de las pruebas aportadas por la coadyuvante en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento

13      A efectos del examen del motivo único del recurso, el Tribunal General adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento tal como se prevé en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, mediante la cual instaba a las partes, en primer lugar, a que respondieran a la cuestión de si, como se afirmaba en el apartado 50 del recurso, el mercado de los electrodos utilizados en las antorchas de soldadura de Hypertherm era un «mercado cautivo» debido al dibujo o modelo comunitario controvertido y, en segundo lugar, a que indicaran en qué medida el electrodo en cuestión podía utilizarse también en otras antorchas que no fueran las de Hypertherm.

14      En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento, la coadyuvante aportó las pruebas como anexos C.13 a C.18 y las precisiones fácticas que se desprenden de estas. Los anexos C.13 a C.17 constan de extractos de catálogos y folletos, accesibles en línea, procedentes de terceras empresas que ofrecen electrodos compatibles con las antorchas de Hypertherm o antorchas compatibles con el electrodo de Hypertherm. El anexo C.18 es una declaración jurada del director del departamento de propiedad intelectual de la coadyuvante que certifica dicha compatibilidad.

15      En la vista, la recurrente alegó la inadmisibilidad de las precisiones fácticas y de las pruebas aportadas en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General, debido a que no figuraban en el expediente de la EUIPO.

16      A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones y, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. Tal justificación de la presentación extemporánea de pruebas tras el primer turno de escritos de alegaciones no puede exigirse, sin embargo, cuando estos se presentan en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento en el plazo fijado para ello (véase la sentencia de 7 de julio de 2021, HM/Comisión, T‑587/16 RENV, no publicada, EU:T:2021:415, apartado 68 y jurisprudencia citada).

17      En el caso de autos, procede señalar que las precisiones fácticas y las pruebas presentadas se aportaron en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el anterior apartado 13.

18      Por lo tanto, las pruebas aportadas por la coadyuvante en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General son admisibles. Asimismo, en la medida en que las precisiones fácticas se desprenden de tales pruebas, procede desestimar la alegación de la recurrente de que dichas precisiones son inadmisibles.

19      Además, la recurrente pudo comentar en la vista las precisiones fácticas y las pruebas aportadas por la coadyuvante, de modo que se respetó el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, EU:C:1998:224, apartado 31).

 Sobre la fundamentación del motivo único

 Observaciones preliminares

20      De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

21      Del tenor del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

–        si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último [artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002], y

–        en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular [artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 6/2002].

22      Según el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002, se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

23      Con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se entenderá por «producto» todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo. De conformidad con el artículo 3, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, un «producto complejo» se define como un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.

24      La cuestión de si el electrodo de que se trata constituye un «componente de un producto complejo» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe examinarse a la luz de las disposiciones antes mencionadas.

25      Antes de nada, procede señalar, como subrayan la EUIPO y la coadyuvante, que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 es una excepción al régimen de protección recogido en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. Como excepción, esa disposición debe interpretarse de manera restrictiva para limitar la exclusión de la protección de los dibujos o modelos. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que limitan los derechos concedidos al titular de dibujos o modelos en virtud de dicho Reglamento deben ser objeto de interpretación estricta, sin que por ello tal interpretación pueda menoscabar el efecto útil de la limitación establecida y frustrar su objetivo (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apartado 74 y jurisprudencia citada).

26      A continuación, cabe constatar que, al no definirse el concepto de «componente de un producto complejo» en el Reglamento n.o 6/2002, debe entenderse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 64 y jurisprudencia citada). Así, el Tribunal de Justicia ha definido el concepto de «componente de un producto complejo» en el sentido de que se refiere a los múltiples componentes reemplazables, destinados a su montaje en un artículo industrial o artesanal complejo, que permitan desmontar y volver a montar dicho artículo, sin los cuales el producto complejo no puede ser utilizado normalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 65).

27      Por otra parte, es preciso señalar que la cuestión de si un producto responde al concepto de «componente de un producto complejo» debe apreciarse caso por caso, en función de un conjunto de indicios pertinentes.

28      En el caso de autos, al decidir que el electrodo en cuestión no respondía a este concepto, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, en esencia, los siguientes indicios: en primer lugar, el carácter consumible del electrodo; en segundo lugar, el hecho de que no se desmonte y vuelva a montar la antorcha al sustituirse el electrodo; en tercer lugar, el hecho de que la antorcha se considere completa sin el electrodo, y, en cuarto lugar, el carácter intercambiable del electrodo.

29      Procede analizar sucesivamente las alegaciones de la recurrente en relación con cada uno de estos indicios antes de examinar sus otras alegaciones.

 Sobre el carácter consumible del electrodo

30      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el carácter consumible del electrodo en cuestión indicaba por sí mismo que un electrodo concreto no podía considerarse un componente específico de una antorcha. Al confirmar el carácter consumible del electrodo, la Sala de Recurso señaló, en esencia, en primer lugar, que este no constituía una parte duradera de la antorcha ni estaba firmemente integrado en ella, a diferencia de lo que ocurre con el gatillo o con el mango, que constituyen partes esenciales de la antorcha, y, en segundo lugar, que el electrodo tenía una vida útil relativamente corta, a saber, de 2 a 3 horas de tiempo de arco real para el corte manual y entre 3 y 5 horas para el corte mecanizado, por lo que el usuario final debía sustituirlo con regularidad.

31      A este respecto, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al basarse en la distinción entre un componente «no consumible» y un componente «consumible», y al considerar que solo la primera categoría podía constituir un componente de un producto complejo. Según la recurrente, tal distinción es artificial y carente de todo fundamento en el Derecho de la Unión, ya que la palabra «componente» no sugiere que este deba presentar una naturaleza particular, como la durabilidad.

32      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

33      Procede señalar que, cuando la Sala de Recurso apreció si el electrodo constituía un «componente de un producto complejo», no incurrió en un error de Derecho al tener en cuenta su carácter consumible.

34      Es cierto que, como señala la recurrente, los criterios de durabilidad y de compra o de sustitución regular del componente no figuran en el texto del Reglamento n.o 6/2002.

35      Sin embargo, ante la falta de definición del concepto de «componente de un producto complejo» en dicho Reglamento, la Sala de Recurso, en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, se basó acertadamente, entre otros elementos pertinentes, en la inexistencia de una unión sólida y duradera con el producto complejo, así como en la compra y la sustitución regular del electrodo debido a la corta duración de su vida útil. Estos criterios, que se refieren a características típicas de un bien consumible, constituyen indicios pertinentes que pueden servir para identificar lo que constituye un componente de un producto complejo.

36      En efecto, del tenor del artículo 3, letras b) y c), del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que los componentes de un producto complejo son componentes reemplazables, destinados a su montaje en un artículo industrial o artesanal complejo, que permitan desmontar y volver a montar dicho artículo (véase asimismo la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 65). Pues bien, el electrodo en cuestión, como consumible de una antorcha, está diseñado para añadirse fácilmente a esta última, para consumirse o utilizarse con cierta rapidez y para ser sustituido fácilmente por el usuario final, sin que esta operación requiera desmontar y volver a montar tal artículo (véanse los posteriores apartados 40 y siguientes sobre el hecho de que no se desmonte y vuelva a montar la antorcha al sustituirse el electrodo en cuestión).

37      Además, es preciso señalar que, debido, en particular, al carácter consumible del electrodo en cuestión, el usuario final, que compra y sustituye regularmente el electrodo, puede percibir y apreciar sus características, con independencia de si el electrodo sigue siendo visible después de haber sido instalado en la antorcha.

38      Por último, procede señalar que el razonamiento de la Sala de Recurso a este respecto no queda en entredicho por la alegación de la recurrente basada en una resolución anterior de la EUIPO (asunto R 2337/2012‑3), dictada el 9 de abril de 2014, que, según la recurrente, presenta similitudes con el presente asunto. En efecto, por una parte, como se desprende del apartado 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso examinó la resolución citada por la recurrente y explicó las razones por las que había considerado que dicha resolución difería del presente asunto. Por otra parte, conviene recordar, a este respecto, que la EUIPO debe decidir en función de las circunstancias de cada asunto y no está vinculada por resoluciones anteriores dictadas en otros asuntos. Además, en el ejercicio de su control de legalidad el Tribunal General no está vinculado por la práctica decisoria de la EUIPO [véase la sentencia de 15 de diciembre de 2015, LTJ Diffusion/OAMI — Arthur et Aston (ARTHUR & ASTON), T‑83/14, EU:T:2015:974, apartado 39 y jurisprudencia citada].

39      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en un error de Derecho al estimar que el electrodo presentaba las características de un bien consumible y que esta circunstancia constituía un indicio pertinente para concluir que el electrodo en cuestión no podía considerarse un componente de un producto complejo.

 Sobre el hecho de que no se desmonte y vuelva a montar la antorcha al sustituirse el electrodo

40      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que, en el momento de la sustitución o del cambio de un electrodo, la antorcha y el sistema de corte no eran desmontados ni vueltos a montar, como exige la definición del artículo 3, letra c), del Reglamento n.o 6/2002. Por el contrario, en su opinión, el electrodo está destinado a utilizarse al mismo tiempo que la antorcha, a montarse antes que esta y, eventualmente, a ser retirado de nuevo.

41      A este respecto, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en errores de hecho y de Derecho al basarse en las consideraciones según las cuales, al sustituirse un electrodo, la antorcha y el sistema de corte no se desmontan y vuelven a montar.

42      En primer lugar, según la recurrente, nada en el tenor del Reglamento n.o 6/2002 exige que el producto complejo tenga que desmontarse íntegramente para que un producto sea considerado un «componente» de tal producto complejo. El artículo 3, letra c), de dicho Reglamento solo se refiere, a su juicio, a la posibilidad de que un componente sea sustituido de manera que permita desmontar y volver a montar el producto complejo sin que sea necesario deteriorarlo o destruirlo.

43      En segundo lugar, la recurrente alega que la sustitución del electrodo es una operación que implica desmontar y volver a montar la antorcha. En su opinión, el usuario, para sustituir el electrodo, debe retirar varios elementos de la antorcha, a saber, el tapón, el capuchón de retención y la boquilla, desenroscándolos de la antorcha, y, tras la instalación del nuevo electrodo, tiene que reinstalarlos.

44      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

45      Procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en un error de Derecho al tener en cuenta el hecho de que la antorcha y el sistema de corte no se desmontaban ni volvían a montar al sustituirse un electrodo. En efecto, como se desprende de los anteriores apartados 23 y 26, la cuestión de si la sustitución de un producto requiere desmontar y volver a montar un producto complejo es un factor pertinente que debe tomarse en consideración para determinar si tal producto constituye un componente de este último.

46      En efecto, procede recordar que la referencia a «desmontar» y «volver a montar» el producto figura en la definición de «producto complejo» que contiene el artículo 3, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, a saber, «un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto». La definición de «componente de un producto complejo» en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 65, reproduce la misma formulación (véase el apartado 26 anterior). Por lo tanto, la toma en consideración de «desmontar» y de «volver a montar» se basa en el Reglamento n.o 6/2002 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

47      Así pues, un producto que, en el momento de su sustitución, no exige desmontar y volver a montar el producto en el que está integrado y que está específicamente diseñado para ser sustituido de manera regular y simple por los usuarios finales es menos susceptible de constituir un componente de un producto complejo que un producto que, como afirma la EUIPO, es normalmente sustituido por profesionales con unos conocimientos específicos para efectuar la sustitución.

48      Además, debe desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la sustitución del electrodo es una operación que implica desmontar y volver a montar la antorcha. En efecto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que, al sustituirse el electrodo, el sistema de corte y la antorcha no se desmontaban ni se volvían a montar. Aunque el tapón, el capuchón de retención y la boquilla deben ser retirados y reinstalados tras la sustitución del electrodo, como subraya la recurrente, ello no deja de ser una operación simple para el usuario final, como expuso la coadyuvante en la vista. Por lo tanto, no se puede considerar que tal operación consiste en «desmontar» y en «volver a montar» la antorcha en el sentido del Reglamento n.o 6/2002.

49      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error de hecho o de Derecho al estimar que, cuando se sustituía el electrodo, no se desmontaban ni volvían a montar el sistema de corte y la antorcha y que esta circunstancia constituía un indicio pertinente para concluir que el electrodo en cuestión no podía considerarse un componente de un producto complejo.

 Sobre el hecho de que la antorcha se considere completa sin el electrodo

50      La Sala de Recurso estimó, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que la antorcha podía considerarse un producto completo, y no defectuoso, sin el electrodo. En el apartado 30 de la resolución impugnada, constató que la antorcha podía ofertarse en el mercado sin el electrodo y que este era normalmente objeto de publicidad y de venta por separado de la antorcha.

51      A este respecto, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al considerar que el producto complejo en cuestión, a saber, una antorcha o un sistema de corte por plasma, constituye un producto completo sin el electrodo y al deducir, por ello, que el electrodo no es un componente de ese producto complejo.

52      En primer lugar, según la recurrente, para determinar si un producto constituye un componente de un producto complejo, debe considerarse el producto complejo en el estado en el que puede cumplir la función a la que está destinado. La recurrente estima, por consiguiente, que, en el caso de autos, el producto complejo en cuestión no puede estar completo sin el electrodo, en la medida en que no puede funcionar, en este caso cortar o ranurar el metal, sin él. Además, según la recurrente, el hecho de saber si el producto complejo sería defectuoso sin el componente de que se trata no es pertinente para determinar si este elemento responde al concepto de «componente de un producto complejo» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

53      En segundo lugar, según la recurrente, el hecho de que la antorcha se comercialice sin el electrodo o de que este se comercialice sin la antorcha no es pertinente para determinar si el electrodo en cuestión constituye un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

54      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

55      En primer lugar, debe considerarse que el carácter completo del producto constituye un indicio pertinente para apreciar el concepto de «componente de un producto complejo» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Sala de Recurso haber incluido este elemento en su apreciación.

56      En efecto, al comprar una antorcha sin electrodo o cuando este se extrae de la antorcha, el usuario final no percibirá la antorcha como defectuosa o incompleta. En cambio, sin sus componentes, un producto complejo no será, en principio, percibido por el usuario final como un producto completo que puede ser utilizado normalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 65) o como un producto en buen estado.

57      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente según la cual el producto complejo de que se trata no está completo sin el electrodo, en la medida en que no puede funcionar sin él, es cierto que la antorcha y el sistema de corte por plasma no pueden cumplir su función, a saber, cortar o ranurar el metal, sin el ensamblaje de un electrodo. Sin embargo, ello no implica, en sí mismo, que el electrodo deba considerarse un componente de un producto complejo.

58      Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la definición de un «componente de un producto complejo» en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 65, y en particular la precisión «sin los cuales el producto complejo no puede ser utilizado normalmente» (véase el apartado 26 anterior) no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que, cuando un producto no pueda cumplir la función a la que está destinado sin otro producto, este último deba ser considerado en todos los casos un componente del primer producto. En efecto, tal interpretación sería demasiado amplia, de manera que numerosos productos diferentes, que tienen, en particular, un carácter consumible, sin los cuales productos complejos no pueden cumplir la función a la que están destinados, se considerarían erróneamente componentes de esos productos complejos. En contra de lo que aduce la recurrente, esta definición, enunciada en el contexto del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no tiene por objeto determinar de manera exhaustiva lo que no está comprendido en el concepto de «componente de un producto complejo» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

59      En segundo lugar, procede considerar, al igual que la coadyuvante, que la Sala de Recurso no incurrió en un error de Derecho al tener en cuenta el hecho de que la antorcha podía ofertarse en el mercado sin el electrodo y de que este era habitualmente objeto de publicidad y de venta por separado de la antorcha como indicio pertinente para determinar si el electrodo en cuestión constituía un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

60      En cuanto al hecho de que la antorcha se oferte en el mercado sin el electrodo, es cierto que cada productor sigue siendo libre de comercializar el producto complejo con sus componentes o de vender estos por separado. Como subraya la recurrente, esta decisión comercial no debe considerarse un elemento determinante para apreciar si un producto constituye un componente de un producto complejo.

61      No obstante, procede señalar que es inhabitual que la compra de un producto complejo no incluya sus verdaderos componentes. Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de los autos (anexos C.8 a C.11), la antorcha de que se trata se vende con y sin los electrodos en cuestión.

62      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error de hecho o de Derecho al estimar que el producto complejo de que se trata, a saber, una antorcha o un sistema de corte por plasma, constituía un producto completo sin el electrodo y que esta circunstancia constituye un indicio pertinente para concluir que el electrodo en cuestión no puede considerarse un componente de un producto complejo.

 Sobre el carácter intercambiable del electrodo

63      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que se utilizaban diferentes electrodos en la misma antorcha para distintas operaciones, como los electrodos utilizados para el corte con arrastre y los utilizados para el corte de precisión o el ranurado, y que antorchas de distintos tipos, adaptadas a diferentes sistemas de corte, podían utilizar el electrodo en cuestión. Se basó en el carácter intercambiable del electrodo, entre otros elementos pertinentes, para concluir que este no constituía un componente de un producto complejo.

64      A este respecto, la recurrente sostiene que, al contrario de lo que consideró la Sala de Recurso, el hecho de que en la misma antorcha puedan utilizarse diferentes electrodos y de que distintas antorchas puedan utilizar el mismo electrodo no es pertinente para determinar si el electrodo es un componente de un producto complejo.

65      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

66      En el caso de autos, consta que el usuario final puede utilizar el electrodo en cuestión en diferentes antorchas. Como ha subrayado la coadyuvante en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 13 anterior, el electrodo de que se trata puede utilizarse en antorchas procedentes de otras empresas distintas de la coadyuvante.

67      También consta que la antorcha de la coadyuvante puede utilizarse con diferentes electrodos. Como ha subrayado la coadyuvante en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General, electrodos procedentes de otras empresas son compatibles con sus antorchas.

68      Ciertamente, como señala la recurrente, el mero hecho de que un producto pueda ser sustituido por otro producto no idéntico y utilizado en diferentes productos complejos no permite concluir que tal producto sea un producto distinto, que no constituya un componente de un producto complejo.

69      No obstante, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en un error de Derecho al tener en cuenta, para completar su análisis, el carácter intercambiable del electrodo. En efecto, un producto que no puede ser sustituido por otro producto no idéntico o que no puede ser utilizado en diferentes productos complejos puede, en principio, estar en mayor medida vinculado de manera duradera y adaptada a dicho producto complejo y constituir, así, un componente de este último.

70      De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de hecho o de Derecho al tener en cuenta el hecho de que el electrodo en cuestión podía ser sustituido por un electrodo diferente y de que antorchas de tipos diferentes podían utilizar el electrodo en cuestión para determinar que este electrodo no constituía un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

 Sobre el objetivo del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002

71      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta suficientemente el objetivo real de la limitación de la protección contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 para los componentes no visibles de productos complejos. Según la recurrente, la protección de los componentes consumibles no visibles durante la utilización normal del producto y que no contribuyen en modo alguno a la apariencia general del producto complejo supone una limitación indeseable de la competencia en el mercado de componentes de productos complejos, como en el presente asunto, que se refiere a un mercado cautivo de piezas de recambio.

72      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

73      A este respecto, procede señalar que no se exige a la Sala de Recurso que efectúe un análisis de los posibles efectos indeseables en materia de competencia en los mercados de que se trate para determinar si un producto constituye un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

74      Aun suponiendo que la protección de la competencia en los mercados de piezas de recambio haya motivado la exclusión de determinados componentes no visibles de productos complejos de la protección de dibujos o modelos contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, ello no significa que esta consideración deba formar parte del análisis de la Sala de Recurso de lo que constituye un componente de un producto complejo. En consecuencia, el reproche de la recurrente es inoperante.

75      En cualquier caso, la recurrente no fundamenta su afirmación de que el presente asunto se refiere a un mercado cautivo de piezas de recambio debido al dibujo o modelo comunitario controvertido. Interrogada al respecto por el Tribunal General en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 13 anterior, se limitó a repetir que el dibujo o modelo comunitario controvertido impedía a los fabricantes comercializar electrodos compatibles con las antorchas de la coadyuvante, sin aportar precisiones.

76      A este respecto, resulta, por el contrario, como subrayó la coadyuvante en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General, que la antorcha de la coadyuvante puede utilizarse con otros electrodos, eventualmente con una apariencia y especificaciones técnicas diferentes de las del electrodo cuyo dibujo o modelo comunitario se impugna en el caso de autos, sin infringir este.

77      Por tanto, debe desestimarse la alegación de la recurrente relativa al objetivo del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

78      De ello se deduce que, al basarse en un conjunto de indicios pertinentes, la Sala de Recurso no incurrió en error de hecho o de Derecho al concluir que el electrodo en cuestión constituía un producto distinto y no un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

79      Por cuanto precede debe desestimarse el motivo único y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

82      La coadyuvante también ha solicitado que se condene a la recurrente a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso. A este respecto, basta con señalar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, la cuestión de las costas correspondientes al procedimiento de recurso ante la EUIPO continúa regulándose por el punto 2 de la parte dispositiva de dicha resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Aldi/EUIPO — Sky (SKYLITe), T‑736/15, no publicada, EU:T:2017:729, apartado 131].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a B&Bartoni spol. s r.o.

Van der Woude

De Baere

Steinfatt

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.