Language of document : ECLI:EU:T:2020:469

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 5 de octubre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión apiheal — Marca denominativa nacional anterior APIRETAL — Motivo de denegación relativo — Falta de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑53/19,

SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por la Sra. M. E. López Camba, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. S. Correa Rodríguez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de abril de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2019;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 4 de febrero de 2020 y la respuesta de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2020;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO y de la coadyuvante sobre la respuesta de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de julio de 2015, la recurrente, SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 3, 5 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Preparados para limpieza y blanquear, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico, productos blanqueadores para lavar la ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes de lavavajillas; productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico; preparaciones para raspar; tela de esmeril; papel de lija; piedra pómez; pastas abrasivas; preparados para pulir el cuero, vinilo, metal y madera, pulimentos y cremas para el cuero, vinilo, metal y madera, cera para pulir».

–        Clase 5: «Preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; desodorizantes que no sean para personas ni para animales; desodorizantes de ambiente; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico».

–        Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; miel, propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/167, de 4 de septiembre de 2015.

5        El 4 de diciembre de 2015, la coadyuvante, Laboratorios Ern, S. A., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca denominativa española anterior APIRETAL, solicitada el 18 de octubre de 1979 y registrada el 20 de octubre de 1980 con el número 921669, que designa los productos de la clase 5 correspondientes a la descripción «Productos farmacéuticos y de veterinaria; productos dietéticos para fines medicinales; material para vendajes; desinfectantes, insecticidas y parasiticidas».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], relativo a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente, y en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001), relativo a que con el uso de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o se cause un perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre.

8        El 2 de septiembre de 2016, la recurrente solicitó a la coadyuvante que presentara la prueba del uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001).

9        El 29 de junio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para determinados productos de las clases 3 y 5. Consideró que, respecto de los «antitérmicos» comprendidos en la clase 5, cuyo propósito es reducir la temperatura corporal en estados febriles, la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y gozaba de renombre, en el sentido del artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.

10      El 3 de agosto de 2017, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), en la medida en que no se había estimado la oposición respecto de una parte de los productos de la clase 30, a saber, «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano». El 3 de enero de 2018, la recurrente solicitó en su respuesta, al amparo del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 68, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la anulación de la resolución de la División de Oposición en un punto no planteado en el recurso, alegando que existían diferencias entre los signos, que no se había acreditado correctamente el renombre de la marca anterior y que no había ventaja desleal.

11      Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la coadyuvante y anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había desestimado la oposición para los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano» por considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

12      Además, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para los «productos de perfumería; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); cosméticos, jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico», pertenecientes a la clase 3, y para los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas», pertenecientes a la clase 5. La Sala de Recurso consideró que estos productos son diferentes de los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

13      Por último, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para los productos de la clase 5 distintos de los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas».

14      En particular, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, que el público pertinente es el público español, que los productos de la clase 30 se dirigen al público en general, con un nivel de atención medio o ligeramente elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto al público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado. Por lo que respecta a los productos de la clase 5 distintos de los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas», a saber, «preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico», y los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano», la Sala de Recurso consideró que existe un riesgo de confusión para estos productos y confirmó su carácter idéntico o similar a los productos anteriores. A continuación, la Sala de Recurso indicó que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio y una similitud fonética alta y que la comparación conceptual de dichos signos es neutra. Por consiguiente, tomando en consideración que el carácter distintivo de la marca anterior debía considerarse inicialmente normal, pero había aumentado como resultado del uso de dicha marca en el mercado, la Sala de Recurso concluyó que existe un riesgo de confusión de estos productos por parte del público pertinente.

 Corrigendum de 1 de marzo de 2019

15      El 1 de marzo de 2019, la Sala de Recurso adoptó un corrigendum mediante el cual rectificó el fallo de la resolución impugnada eliminando, del punto 1, la «miel a base de hierbas» de la clase 30 y, del punto 2, los «fungicidas» de la clase 5 y añadiendo, en el punto 3, los «fungicidas» y los «desinfectantes» a la clase 5.

16      Procede señalar que, tras el corrigendum de 1 de marzo de 2019, la resolución impugnada debe entenderse en el sentido de que la Sala de Recurso consideró que existe riesgo de confusión por parte del público pertinente en lo referente a los productos que corresponden a la siguiente descripción:

–        Clase 5: «Preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; fungicidas; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico».

–        Clase 30: «Propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano».

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que denegaba productos de las clases 5 y 30.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

19      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Mantenga la resolución impugnada y ratifique la denegación de la solicitud de marca de la Unión para determinados productos de las clases 5 y 30.

–        Condene en costas a la recurrente.

20      En su respuesta de 17 de febrero de 2020 a la pregunta formulada por el Tribunal, la recurrente especificó que solicitaba la anulación de la resolución impugnada en la medida en que en esta se denegaba el registro de los productos de las clases 5 y 30 mencionados en el apartado 16 anterior. Además, solicitó al Tribunal que se admitiese el registro de dichos productos.

21      En sus observaciones de 17 de marzo de 2020, la coadyuvante especificó que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada en lo referente a la denegación del registro de los productos de las clases 5 y 30 mencionados en el apartado 16 anterior.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la nueva pretensión de la recurrente de que se admita el registro de la marca solicitada para productos de las clases 5 y 30

22      Mediante escrito de 17 de febrero de 2020, la recurrente modificó sus pretensiones y solicitó al Tribunal, en esencia, por un lado, la extensión de su recurso a los productos para los cuales se había denegado el registro de la marca en virtud del corrigendum de 1 de marzo de 2019, a saber, los «fungicidas» y los «desinfectantes» de la clase 5, y, por otro lado, tanto la anulación de la resolución impugnada en lo referente a los productos de las clases 5 y 30 mencionados en el apartado 16 anterior como la admisión del registro de la marca solicitada para dichos productos.

23      La EUIPO no rechaza que la solicitud de anulación de la resolución impugnada presentada por la recurrente se extienda a los «fungicidas» y a los «desinfectantes» de la clase 5, pero propone la inadmisibilidad de la solicitud de registro formulada por la recurrente.

24      El Tribunal recuerda que, si bien el registro de una marca de la Unión deriva de la constatación de que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 45 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 51 del Reglamento 2017/1001), las instancias de la EUIPO competentes en materia de registro de marcas de la Unión no adoptan a este respecto ninguna resolución formal susceptible de recurso. Por lo tanto, la Sala de Recurso —que, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), puede, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que resuelva de nuevo— no es competente para pronunciarse sobre la pretensión de que esa misma Sala proceda al registro de una marca de la Unión.

25      Por consiguiente, tampoco corresponde al Tribunal conocer de la pretensión de que se modifique en ese sentido una resolución de una Sala de Recurso [véase la sentencia de 18 de octubre de 2016, Raimund Schmitt Verpachtungsgesellschaft/EUIPO (Brauwelt), T‑56/15, EU:T:2016:618, apartado 13 y jurisprudencia citada]. Así pues, procede denegar la pretensión de registro formulada por la recurrente por ser inadmisible.

 Sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la coadyuvante

26      Por lo que respecta a la primera pretensión de la coadyuvante, mediante la que esta solicita que se mantenga la resolución impugnada y se ratifique la denegación de la solicitud de marca de la Unión para los productos de las clases 5 y 30 mencionados en el apartado 16 anterior, debe entenderse que, con esta pretensión, la coadyuvante solicita la desestimación del recurso. Por lo tanto, dicha pretensión debe considerarse admisible.

 Sobre el fondo

27      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

28      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso estimó erróneamente la oposición para los productos de la clase 30 y los productos de la clase 5 mencionados en el apartado 16 anterior, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. A este respecto, sostiene que los signos son diferentes para el consumidor español y que también son distintos los productos de que se trata, en particular los productos «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano», que son objeto de la marca solicitada, y los «antitérmicos», cubiertos por la marca anterior.

29      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

30      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.  Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], se entenderá por «marcas anteriores» las marcas registradas en un Estado miembro para las cuales la fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

31      Constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 44 y jurisprudencia citada].

32      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42].

33      Estas son las consideraciones que deben seguirse para examinar si la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en lo referente a los productos mencionados en el apartado 16 anterior.

 Sobre el público pertinente

34      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

35      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, que el público pertinente es el público que reside en España, dado que la marca anterior es una marca española; que los productos de la clase 30 se dirigen al público en general, que tendrá un nivel de atención medio o ligeramente elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto al público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado.

36      Aunque la recurrente no rebate la definición del público pertinente para los productos de la clase 5, sí discrepa de la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el nivel de atención del público pertinente para los productos de la clase 30 es ligeramente elevado. La recurrente sostiene que los productos en cuestión de la clase 30 se dirigen al público en general, cuyo nivel de atención considera medio.

37      A este respecto, los productos de la clase 30 que son objeto de la marca solicitada tienen en común con los «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior el hecho de que pueden ser comercializados por recomendación o por mediación de un profesional de la salud, médico que receta o farmacéutico, aunque también pueden encontrarse en grandes superficies, en tiendas especializadas en la venta de complementos alimenticios o en Internet. Además, habida cuenta de que estos productos pueden repercutir en la salud del usuario, los consumidores estarán generalmente bien informados y especialmente atentos, siendo particularmente perspicaces, y podrán dar muestras de un nivel de atención superior a la media, ya se trate del público en general o de profesionales, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de abril de 2014, Farmaceutisk Laboratorium Ferring/OAMI — Tillotts Pharma (OCTASA), T‑501/12, no publicada, EU:T:2014:194, apartado 32, y de 13 de diciembre de 2017, Laboratorios Ern/EUIPO — Ascendo Medienagentur (SLIMDYNAMICS), T‑700/16, no publicada, EU:T:2017:896, apartado 24].

38      Por lo tanto, en el presente asunto, ha de considerarse que el público pertinente es el público que reside en España, que los productos de la clase 30 se dirigen al público en general, cuyo nivel de atención es elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto a un público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado.

 Sobre la comparación de los productos

39      En los apartados 31 a 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los productos de las clases 5 y 30 que son objeto de la marca solicitada son similares, aunque en ocasiones en un grado inferior al medio, o idénticos a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, con la excepción de los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas».

40      Según la recurrente, los productos de la clase 30 y al menos una parte de los productos de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada no son similares a los «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior. La recurrente considera que esos productos difieren, entre otras cosas, en su naturaleza, utilización y finalidad.

41      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

42      Para apreciar la similitud entre los productos de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, el destino y la utilización de los productos, así como el carácter competidor o complementario de estos. También pueden tenerse en cuenta otros factores como, por ejemplo, los canales de distribución de dichos productos [véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Hesse/OAMI, C‑50/15 P, EU:C:2016:34, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

43      Procede comparar los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior con los productos que son objeto de la marca solicitada mencionados en el apartado 16 anterior.

44      En primer lugar, por lo que respecta a los productos de la clase 30 que son objeto de la marca solicitada, a saber, «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano», la Sala de Recurso consideró, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que «el hecho de que los productos impugnados estén o no incluidos en la clase 30 o en la clase 5 no cambia que el público pueda establecer un vínculo en cuanto a la finalidad curativa de cualquiera de ellos, por lo que son similares en un grado ligeramente inferior al medio». Recordó que el propóleo, que se utiliza como antibacteriano, antivírico, antifúngico y antiinflamatorio, no se consume por su sabor, muy amargo, sino por sus propiedades curativas, y está en venta en algunas secciones de parafarmacia. Por consiguiente, según la Sala de Recurso, el público pertinente podría percibir cierto grado de similitud entre el «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano» y los «antitérmicos».

45      La recurrente considera, para empezar, que no existe relación entre los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano» y los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, ya que, a su entender, estos productos no comparten naturaleza, modo de utilización ni finalidad. La recurrente opina que el propóleo de la clase 30 tiene una finalidad alimenticia, a diferencia de los productos «antitérmicos» de la marca anterior; que, al tener una composición orgánica o ecológica, no está sujeto a los mismos controles ni puede considerarse un medicamento, y que, además, su utilización no requiere ser prescrita por un profesional de la salud, como es el caso de los medicamentos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, como el paracetamol.

46      A continuación, la recurrente considera que los productos de que se trata no se comercializan a través de los mismos canales de distribución. Aduce que los productos que son objeto de la marca solicitada se comercializan esencialmente a través de Internet, mientras que los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, que están sujetos a normas más restrictivas, solo están disponibles en farmacia. Por último, indica que los productos de la marca anterior están destinados a un público en edad pediátrica, mientras que los productos de la marca solicitada se dirigen a un público de mayor edad.

47      La recurrente también considera que, mientras que los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior pertenecen al ámbito estrictamente médico y tienen como objetivo remediar un problema médico, los productos de la clase 30 que son objeto de la marca solicitada pertenecen al ámbito de los productos alimentarios. La recurrente entiende, pues, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el propóleo de la clase 30 podía incluirse en la clase 5.

48      A este respecto, el Tribunal recuerda que la clasificación de los productos se estableció exclusivamente a efectos administrativos y que, por consiguiente, no cabe extraer ninguna conclusión directa de esa clasificación por cuanto atañe a la similitud de los productos de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI — Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, EU:T:2004:358, apartado 40].

49      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el hecho de que los productos impugnados estén incluidos en la clase 30 o en la clase 5 no afecta a su similitud.

50      Por lo que respecta a la naturaleza, la utilización y la finalidad de los productos de que se trata, en el presente asunto, cabe distinguir, por un lado, los medicamentos, a los que pertenecen los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, que responden a una finalidad médica, y, por otro lado, el propóleo de la clase 30 que es objeto de la marca solicitada.

51      En el presente asunto, en cuanto a la naturaleza de los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano» que son objeto de la marca solicitada, debe señalarse que se trata de materiales resinosos elaborados por las abejas a partir de determinados elementos vegetales, como las yemas de álamos y coníferas. Por lo tanto, su origen natural difiere de la composición de los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, que es química.

52      En cuanto a la utilización y la finalidad de los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano» que son objeto de la marca solicitada, ha de indicarse que, como sostiene la Sala de Recurso, el propóleo no suele consumirse por su sabor, que es particularmente amargo, sino que se utiliza sobre todo por sus propiedades curativas y cicatrizantes. Los productos que contienen propóleo pueden utilizarse, efectivamente, como antiinfecciosos, gracias a sus propiedades antibacterianas, antivíricas y antifúngicas, como antiinflamatorios o como productos para cicatrizar y curar heridas en un contexto de uso dermatológico. Sin embargo, aunque el propóleo pueda utilizarse para prevenir o tratar ciertas dolencias o enfermedades, no puede calificarse de «medicamento» como los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior porque no tiene una finalidad estrictamente médica. En efecto, no basta con que un producto tenga propiedades beneficiosas para la salud en general para que se pueda considerar que es un «medicamento», sino que tal producto debe tener por función la prevención o la curación en sentido estricto (sentencia de 15 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑319/05, EU:C:2007:678, apartado 64).

53      El Tribunal recuerda, además, que, para apreciar la similitud entre productos, pueden tenerse en cuenta los canales de distribución de dichos productos [sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37]. Más concretamente, solo deben tomarse en consideración las condiciones «objetivas» de comercialización de los productos designados por las marcas en conflicto, esto es, aquellas que se pueden esperar normalmente para la categoría de productos designados por esas marcas [sentencia de 12 de febrero de 2015, Compagnie des montres Longines, Francillon/OAMI — Cheng (B), T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 76].

54      En el presente asunto, ha de señalarse que, como aduce la recurrente, las condiciones de comercialización de los productos designados por las marcas en conflicto pueden diferir. Los productos de la clase 30 que son objeto de la marca solicitada son de venta libre en herboristerías, en tiendas especializadas en nutrición o simplemente en supermercados, cuando no en Internet. Sin embargo, no puede excluirse que también se comercialicen en secciones específicas de farmacias o parafarmacias, dada su vinculación a la salud de los consumidores. Por su parte, los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior se venden generalmente en lugares específicos, como farmacias y parafarmacias, o se dispensan en centros de salud, como hospitales. Además, la comercialización de los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior está sujeta a normas restrictivas y a un mayor control, lo que implica, por ejemplo, la intervención de un profesional de la salud, lo que no ocurre en el caso de los productos de la clase 30 que son objeto de la marca solicitada.

55      De ello se desprende que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existe un grado de similitud ligeramente inferior al medio entre el «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano» y los productos de la clase 5 asimilados a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, en particular en lo relativo a su finalidad preventiva o curativa y habida cuenta de que pueden comercializarse a través de los mismos canales de distribución.

56      En segundo lugar, por lo que respecta a los «complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que estos eran similares en un grado inferior al medio a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, en la medida en que se distribuyen a través de los mismos canales de comercialización que estos y comparten con ellos la misma finalidad preventiva o curativa.

57      La recurrente rechaza tal apreciación y hace hincapié en las diferencias entre los productos de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada mencionados en el apartado 56 anterior y los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, en razón, especialmente, de su naturaleza, su finalidad y sus canales de distribución.

58      En particular, la recurrente considera que, si bien los complementos alimenticios y los alimentos dietéticos para fines medicinales pueden tener por objeto mejorar la salud, también pueden consumirse como suplemento de la comida normal, lo que no es el caso de los productos farmacéuticos, como los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, que se utilizan únicamente en caso de enfermedad. Por otra parte, a su entender, los consumidores son generalmente conscientes de la diferencia entre los «preparados farmacéuticos», a los que pertenecen los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, y los «alimentos dietéticos», que engloban, entre otros productos, productos de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada.

59      Además, la recurrente considera que algunos de los productos mencionados en el apartado 56 anterior, como los «complementos alimenticios», aunque pueden venderse en farmacia, usualmente son manufacturados por diferentes compañías. Pueden venderse en herboristerías o en tiendas de comestibles, lo que no ocurre con los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

60      Procede comenzar señalando que, en cuanto a la naturaleza, la utilización y la finalidad de los productos de la clase 5 mencionados en el apartado 56 anterior, algunos de los productos de esta clase que son objeto de la marca solicitada pueden ser de origen natural, como las «tisanas», a diferencia de los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, cuya composición es química, como se ha indicado en el apartado 51 anterior.

61      Además, según la jurisprudencia, los complementos alimenticios pueden consumirse tanto para prevenir o remediar afecciones de orden médico en el sentido amplio del término como para equilibrar deficiencias nutricionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2014, Sunrider/OAMI — Nannerl (SUN FRESH), T‑221/12, no publicada, EU:T:2014:25, apartado 38, y de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 19].

62      En el presente asunto, cabe considerar que los productos mencionados en el apartado 56 anterior, como los «complementos alimenticios», pueden destinarse en general a mejorar el estado de salud, dado su valor nutricional, y, por lo tanto, pueden responder a una finalidad curativa. Sin embargo, no pueden asimilarse a los medicamentos ni a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, cuya finalidad es reducir la fiebre. Estos últimos están destinados, por su propia naturaleza, a ser utilizados con fines exclusivamente médicos, pero no así los complementos alimenticios, que pueden utilizarse al margen de cualquier tratamiento médico.

63      Por otra parte, en cuanto a la forma de comercialización, procede indicar que, como se ha subrayado en el apartado 54 anterior, los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior pueden comercializarse en particular en farmacias o parafarmacias, al igual que algunos de los productos mencionados en el apartado 56 anterior, como los «complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios».

64      De ello se desprende que, habida cuenta de su naturaleza, finalidad y utilización, así como de la forma en que se comercializan, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los «complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada son similares en un grado inferior al medio a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

65      En tercer lugar, por lo que lo que respecta a los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que esos productos son similares en un grado ligeramente inferior al medio a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior en particular porque pertenecen al ámbito de la salud y se dirigen al mismo público (profesionales de la salud y consumidores finales).

66      La recurrente alega que los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada difieren de los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, aunque también pertenezcan a los productos vinculados al cuidado de la salud. Sostiene que este vínculo es demasiado vago para poder considerar que los productos son similares. Además, aduce que los productos no se dirigen al mismo público, ya que los productos designados por la marca solicitada no están destinados al consumidor final, sino a un público especializado, como los odontólogos.

67      A este respecto, debe señalarse que los productos de que se trata pueden venderse en ocasiones a través de los mismos canales de distribución, en particular farmacias o parafarmacias u otros profesionales de la salud.

68      Sin embargo, los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» que son objeto de la marca solicitada son productos específicos que, por su naturaleza, se destinan a menudo a un uso localizado y puntual relacionado con el mantenimiento o el tratamiento de la dentición de las personas. En cambio, los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior están destinados, por su naturaleza, a prevenir o curar, de manera más generalizada, estados febriles en sentido amplio.

69      Además, los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» que son objeto de la marca solicitada están destinados a ser utilizados por profesionales de la salud, como odontólogos o dentistas, o en el contexto de estructuras médicas especializadas, para prestar atención sanitaria a pacientes, a diferencia de los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, que se dirigen principalmente al consumidor medio, para su uso personal, cuando sufre problemas de salud.

70      De ello se desprende que, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada no son similares, ni siquiera en un grado ligeramente inferior al medio, en particular debido a su destino, a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

71      En cuarto lugar, la recurrente no impugna la apreciación de la Sala de Recurso de que las «preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico» y los «productos químicos para uso médico y veterinario» son idénticos a los «antitérmicos» y que los «reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario» son similares a los «antitérmicos». No procede cuestionar esta apreciación.

72      La recurrente tampoco refuta que los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; fungicidas; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico» sean similares en un grado inferior al medio a los «antitérmicos». No procede cuestionar esta apreciación.

73      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, en primer lugar, las «preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico» y los «productos químicos para uso médico y veterinario», mencionados en el apartado 71 anterior, son idénticos a los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior; en segundo lugar, los «reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario», también mencionados en el apartado 71 anterior, son similares a los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior; en tercer lugar, los productos mencionados en los apartados 56 y 72 anteriores son similares en un grado inferior al medio a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior; en cuarto lugar, los productos que son objeto de la marca solicitada mencionados en el apartado 44 anterior son similares en un grado ligeramente inferior al medio a los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, y, por último, los productos mencionados en el apartado 65 anterior no se asemejan a los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

 Sobre la comparación de los signos

74      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

75      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en conflicto consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deja en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).

76      Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Tal podría ser el caso cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

77      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio y una similitud fonética alta y que, desde el punto de vista conceptual, la comparación de dichos signos es neutra porque estos no encierran un significado claro e inequívoco.

78      La recurrente refuta estas apreciaciones de la Sala de Recurso y considera que las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto son suficientes para contrarrestar sus similitudes.

 Sobre la comparación visual

79      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio. Indicó que dichos signos son similares en la medida en que sus elementos denominativos comparten la combinación de letras «a», «p», «i», «e» y «a». Además, los signos en conflicto coinciden en su parte inicial, lo que refuerza la impresión visual de similitud.

80      La recurrente sostiene que la marca solicitada tiene importantes diferencias visuales respecto de la marca anterior en cuanto al color, la estructura gráfica y la presencia de elementos figurativos. En particular, considera que los signos en conflicto difieren porque los dos vocablos de la marca solicitada están representados cada uno de un color diferente, a saber, por un lado, «api» en caracteres naranjas y, por otro lado, «heal» en caracteres azules, ambos en minúsculas. La abeja representada en la parte superior de la marca solicitada también contribuye, a su entender, a crear una diferencia visual. La recurrente opina que, en cambio, la marca anterior está constituida por una sola palabra, sin ningún otro elemento denominativo o gráfico, de modo que el consumidor medio del público pertinente, en lugar de encontrar similitudes en la secuencia de letras comunes, observará, en la marca solicitada, dos términos distintos que no se percibirán como un todo.

81      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

82      La EUIPO considera, en particular, que los signos en conflicto coinciden tanto en su estructura como en su composición, dado que consisten en un solo elemento denominativo y que seis de las siete letras de la marca solicitada se reproducen en idéntica secuencia en la marca anterior. La EUIPO también aduce que la marca solicitada seguirá siendo percibida como un signo formado por una sola palabra y que el empleo del color no altera la percepción de la estructura del signo.

83      Con carácter preliminar, debe recordarse que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud visual entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].

84      De la jurisprudencia se desprende que la presencia de elementos figurativos con una configuración particular y original puede dar lugar a que la impresión global producida por cada signo sea diferente [sentencia de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, EU:T:2005:418, apartado 48; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE), T‑156/01, EU:T:2003:198, apartado 74].

85      Además, debe recordarse que, cuando los signos están compuestos tanto por elementos denominativos como por elementos figurativos, en principio, los primeros influyen más en el consumidor que los segundos, ya que el público no suele analizar los signos y se referirá más fácilmente a los signos en cuestión citando el elemento denominativo de estos que describiendo sus elementos figurativos [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37].

86      Por otra parte, si bien es cierto que el consumidor percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conoce [sentencia de 6 de septiembre de 2013, Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399, apartado 104; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 51].

87      A este respecto, ya se ha declarado que la parte inicial de una marca tiene normalmente mayor impacto —en el aspecto visual— que su parte final [sentencia de 20 de septiembre de 2018, Kwizda Holding/EUIPO — Dermapharm (UROAKUT), T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 51; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Indústria e Comércio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 62], de modo que, por lo general, el consumidor presta más atención a la parte inicial de una marca que a su parte final [véase la sentencia de 19 de mayo de 2011, PJ Hungary/OAMI — Pepekillo (PEPEQUILLO), T‑580/08, EU:T:2011:227, apartado 77 y jurisprudencia citada].

88      En el presente asunto, debe señalarse que la marca solicitada es una marca compuesta, ya que está formada por un elemento figurativo y por un elemento denominativo de siete letras, escritas en minúsculas y representadas en dos colores. Las tres primeras letras aparecen en naranja y las cuatro siguientes en azul. El elemento figurativo consiste en un dibujo estilizado de una abeja, de color azul y naranja, situado sobre la letra «i». En primer lugar, el empleo de dos colores diferentes permite al público pertinente distinguir neta y claramente dos componentes denominativos en la marca solicitada, a saber, «api» y «heal». Además, es posible que la presencia de una abeja de color vivo sobre la parte inicial del elemento denominativo del signo atraiga la atención del público pertinente, que puede asociarlo entonces directamente al elemento «api», que remite a la apicultura, término derivado del latín «apis» con el que se denominaba a la abeja. De ello se desprende que el público pertinente podrá descomponer fácilmente la marca solicitada en dos componentes denominativos, uno de los cuales posiblemente se asocie al dibujo de la abeja.

89      En cambio, la configuración visual de la marca denominativa anterior no ofrece la misma posibilidad de distinguir fácilmente dos componentes denominativos y el público pertinente la percibirá como un todo. Efectivamente, esta marca consiste en un solo elemento, que es un simple signo denominativo, desprovisto de cualquier elemento figurativo y compuesto por ocho letras.

90      De ello resulta que los signos en conflicto presentan similitudes en términos visuales debido a que ambos contienen un elemento denominativo de parecida longitud —siete letras en la marca solicitada y ocho letras en la marca anterior— y tres letras comunes «a», «p» e «i», colocadas en el mismo orden y, en particular, al principio de cada uno de los signos. En cambio, la utilización de los colores y el dibujo de la abeja constituyen diferencias notables. De ello se sigue que los signos en conflicto presentan una similitud visual baja, y no de grado medio como consideró la Sala de Recurso.

 Sobre la comparación fonética

91      Por lo que respecta a la comparación fonética de los signos en conflicto, la Sala de Recurso concluyó que estos son similares en un grado alto debido, en particular, al hecho de que su parte inicial se pronuncia de manera idéntica y de que el público pertinente los pronunciará con el mismo número de sílabas, a saber, respectivamente, «a», «pi», «e» y «al» y «a», «pi», «re» y «tal».

92      La recurrente sostiene que los signos en conflicto tienen consonantes diferentes («p», «h» y «l», por un lado, y «p», «r», «t» y «l», por otro lado) y una estructura y un ritmo sonoros diferentes. A este respecto, señala que, mientras que la tercera sílaba de la marca solicitada consiste en un sonido vocálico, la tercera sílaba de la marca anterior comienza por «r», y que la cuarta sílaba de la marca solicitada empieza por la vocal «a», mientras que la cuarta sílaba de la marca anterior se inicia con la consonante «t». La recurrente sostiene que estas diferencias son significativas en cuanto a la pronunciación desde el punto de vista del público pertinente, que es hispanohablante.

93      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

94      La EUIPO considera que, habida cuenta de la fonética de la lengua española, las letras que se pronuncian en la marca solicitada también se pronuncian, con idéntica sonoridad, en la marca anterior y que, por lo tanto, los signos en conflicto coinciden fonéticamente. La EUIPO opina asimismo que la estructura idéntica en cuatro sílabas de los dos signos en conflicto aporta un ritmo y una entonación idénticos al pronunciar las dos marcas.

95      En el presente asunto, la pronunciación de la parte inicial de los signos en conflicto, es decir, «api», es idéntica.

96      Por otro lado, en cuanto a la pronunciación de la segunda parte de los dos signos en conflicto, habida cuenta de que el público pertinente es español, existe la posibilidad de que este pronuncie el elemento «heal» contenido en la marca solicitada como dos sílabas, «he» y «al». Así pues, además de que la pronunciación de su parte inicial es totalmente idéntica, los dos signos en conflicto pueden presentar el mismo número de sílabas y los mismos sonidos vocálicos.

97      Sin embargo, procede señalar que existen significativas diferencias fonéticas entre los signos en conflicto. A este respecto, teniendo en cuenta las especificidades de la pronunciación española, no cabe excluir que la letra «h» del elemento «heal» que contiene la marca solicitada se pronuncie guturalmente, con un sonido cercano al de la letra «j». Por consiguiente, el signo de la marca solicitada podría pronunciarse del siguiente modo: «apieal» o, eventualmente, «apijeal». En cambio, la pronunciación de la consonante dental «t» y de la consonante «r» de la marca anterior es de tal naturaleza que induce una clara diferenciación fonética entre los dos signos en conflicto.

98      A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que los signos en conflicto presentan una similitud fonética media, y no alta como determinó la Sala de Recurso.

 Sobre la comparación conceptual

99      En el apartado 51 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista conceptual, la comparación entre los signos en conflicto es neutra porque dichos signos no encierran un significado claro para el público pertinente. Por un lado, la Sala de Recurso indicó que, en la marca solicitada, el significado en inglés del elemento «heal» no será percibido por el público pertinente de forma directa, ya que no se trata de un término básico ni se ha acreditado que el público español lo haya incorporado a su vocabulario. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que, en la marca anterior, el prefijo «api» no se asimila a ningún concepto en concreto.

100    La recurrente aduce que no existe similitud conceptual entre los signos en conflicto. Por un lado, sostiene que la marca anterior carece de significado para el público pertinente en la medida en que el prefijo «api» pueda referirse a la «apirexia», una palabra poco utilizada y restringida a los profesionales de la salud. Por otro lado, argumenta que el prefijo «api» de la marca solicitada alude al término latino «api», que significa «abeja», lo que viene reforzado por el dibujo de una abeja sobre ese elemento denominativo, y que el sufijo «heal» de la marca solicitada se refiere a la voz inglesa «heal», que significa «curar». Según la recurrente, este término inglés básico es entendido por una parte del público pertinente.

101    Con carácter preliminar, debe recordarse que el público pertinente está compuesto tanto por profesionales de la salud como por el público en general, ambos con un elevado nivel de atención.

102    Por lo que respecta al público especializado, este puede percibir, gracias a sus conocimientos médicos, que el elemento «api», o incluso «apire», contenido en la marca anterior, remite al concepto muy específico de «apirexia», empleado en el sector médico para designar la falta de fiebre.

103    A este respecto, procede recordar que las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en los medicamentos. En efecto, las referencias al modo de aplicación y a los principios activos de los productos son más frecuentes en el sector de la farmacología [sentencias de 14 de julio de 2011, Winzer Pharma/OAMI — Alcon (OFTAL CUSI), T‑160/09, no publicada, EU:T:2011:379, apartado 80, y de 20 de septiembre de 2018, UROAKUT, T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 43]. Por lo tanto, el público especializado entenderá el elemento denominativo «api», o incluso «apire», contenido en la marca anterior, como una referencia al destino de los productos «antitérmicos» cubiertos por dicha marca. Por consiguiente, el elemento inicial «apire» es poco distintivo, dado que alude a las características de los productos de que se trata.

104    En cuanto a la marca solicitada, el público especializado posiblemente asociará la parte inicial del elemento denominativo de esta marca, a saber, «api», con el concepto de apicultura, o incluso de tratamiento mediante la apicultura, en razón de la presencia de una abeja y del distinto color empleado para esa parte inicial.

105    Los signos en conflicto son, pues, conceptualmente diferentes para el público especializado.

106    Por lo que respecta al público en general, procede señalar que, a diferencia del público especializado, aquel no estará en condiciones de asociar la marca anterior con la «apirexia», que es un concepto específico del ámbito médico. En cambio, podría entender eventualmente que, en la marca anterior, el elemento «api» se refiere al ámbito de la apicultura, ya que «api» puede relacionarse con la palabra «apicultura», una palabra relativamente común que el público en general conoce.

107    En cuanto a la marca solicitada, el público en general será capaz de asociar la parte inicial del elemento denominativo de dicha marca con el ámbito de la apicultura, en razón de la presencia de una abeja y del empleo de colores diferentes que resaltan el elemento «api». Por lo tanto, la parte inicial «api» es poco distintiva, puesto que alude a determinadas características de los productos que son objeto de la marca solicitada, que pueden contener componentes derivados de la miel o relacionados con la apicultura.

108    En lo tocante a la marca solicitada, el Tribunal considera que el público pertinente no asociará necesariamente el elemento «heal» con el ámbito de la curación y la atención sanitaria. Es cierto que algunas palabras inglesas pueden ser comprendidas por el consumidor medio, aun cuando este no sea anglófono y solo posea conocimientos rudimentarios de inglés [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue), T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 27]. Sin embargo, en el presente asunto, no se trata de un término rudimentario, puesto que pertenece al ámbito específico de la salud y no se emplea frecuentemente en el lenguaje corriente. Por consiguiente, el público en general no asociará necesariamente el elemento «heal» de la marca solicitada con el ámbito de la curación.

109    Por lo tanto, aun suponiendo que el público en general llegue a asociar cada uno de los signos en conflicto con el ámbito de la apicultura, en razón de la parte común «api», que es poco distintiva debido a su carácter descriptivo, para dicho público, los signos serán, a lo sumo, escasamente similares desde el punto de vista conceptual, habida cuenta de que las segundas partes de esos signos, a saber, «retal» y «heal», difieren.

110    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto serán diferentes para el público especializado y, a lo sumo, escasamente similares para el público en general.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

111    La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados por ellas. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17]. Además, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior [sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24, y de 7 de julio de 2017, Axel Springer/EUIPO — Stiftung Warentest (TestBild), T‑359/16, no publicada, EU:T:2017:477, apartado 76].

112    En el presente asunto, la Sala de Recurso, tras destacar, en particular, el mayor carácter distintivo de la marca anterior, puesto que el término correspondiente carece de significado en la lengua oficial del territorio pertinente, concluyó, en el apartado 65 de la resolución impugnada, que existe riesgo de confusión por parte del público pertinente, cuyo nivel de atención ha de considerarse medio o ligeramente elevado para los productos de la clase 30 y elevado para los productos de la clase 5. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Recurso se basó en el carácter idéntico o similar de algunos de los productos de que se trata y en la impresión de similitud global de los signos en conflicto.

113    La recurrente reconoce que los signos en conflicto son visual y fonéticamente similares, pero aduce que las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales son suficientes para contrarrestar esas similitudes. Además, considera que los productos designados por la marca solicitada no son similares a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

114    La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

115    Procede comenzar señalando que, como se desprende del apartado 70 anterior, los «materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada son diferentes de los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

116    Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, debe excluirse todo riesgo de confusión para esta categoría de productos.

117    A continuación, por lo que respecta a los demás productos impugnados, procede recordar que los productos mencionados en los apartados 44, 56, 71 y 72 anteriores son idénticos, similares o similares en un grado inferior o ligeramente inferior al medio a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

118    Además, debe recordarse que los signos en conflicto presentan una similitud visual baja y una similitud fonética media. Conceptualmente, resultan, a lo sumo, escasamente similares para el público en general y diferentes para el público especializado.

119    Así pues, procede examinar la posibilidad de un riesgo de confusión por parte del público en general, para el cual existe mayor probabilidad teórica de tal riesgo, tomando en consideración el hecho de que los signos en conflicto presentan, para dicho público, una similitud en los tres ámbitos de percepción.

120    Sin embargo, incluso en el caso de productos idénticos, habida cuenta del grado de similitud de los signos en cuestión, que se basa en una parte escasamente distintiva de los signos en conflicto, y del nivel de atención elevado del público en general, procede concluir que este no creerá que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, aun cuando, como declaró la Sala de Recurso, sin que ello haya sido refutado por las partes, la marca anterior tenga un carácter distintivo intrínseco medio que ha aumentado.

121    Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existe un riesgo de confusión por parte del público pertinente.

122    Del conjunto de las consideraciones expuestas se desprende que procede estimar el único motivo invocado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, y anular la resolución impugnada en la medida en que se refiere a los productos mencionados en el apartado 16 anterior.

 Costas

123    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124    Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.

125    En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/20174), en la medida en que se refiere a los productos de la clase 5 «preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; fungicidas; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico» y a los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano».

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ.

4)      Laboratorios Ern, S. A., cargará con sus propias costas.

Spielmann

Öberg

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.